C-635-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-635/11
VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL
PATRIMONIO-Inexistencia de vicio de
trámite legislativo
VIGENCIA DE MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Afectación del principio de
irretroactividad tributaria e indirectamente comprometen la vigencia de los
principios de confianza legítima y equidad/VIGENCIA DE MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Exequibilidad condicionada/VIGENCIA
DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Procesos de
escisión, constitución de sociedades por acciones simplificadas y
responsabilidad solidaria a que se refieren sólo pueden comprender actos
ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010
VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL
PATRIMONIO-Inexistencia de violación
del derecho de asociación
La
Corte de manera categórica desestima la violación del derecho de asociación
(art. 38 CP), por cuanto las normas acusadas se limitan a fijar unas
consecuencias económicas para las personas naturales o jurídicas que
constituyeron una sociedad por acciones simplificada durante el año 2010, pero
de ninguna manera les impide ni menos aún las obliga a mantener la condición de
socios de las mismas, con lo cual ninguna restricción se impone a ese derecho.
NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA
COMPETITIVIDAD-Tasas del impuesto al
patrimonio
COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION-Alcance y límites
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales aplicables
COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION-Su intervención está condicionada en dos sentidos
De
acuerdo con el artículo 161 de la Constitución y la lectura que de esa norma ha
hecho la Corte Constitucional, la intervención de las Comisiones Accidentales
de Conciliación está condicionada en dos sentidos. Por una parte, (i) sólo
puede intervenir respecto de asuntos sobre los cuales efectivamente ha habido
discrepancias entre lo aprobado por cada plenaria, quedando excluida la
facultad de introducir modificaciones en asuntos que no han sido objeto de
discrepancia alguna. Y por otra parte, (ii) tampoco pueden plantear cambios que
tengan la potencialidad de modificar la identidad o esencia de un proyecto de
ley, en detrimento de los principios de identidad y consecutividad flexible.
NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA
COMPETITIVIDAD-Trámite legislativo
COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION-Inexistencia de un vicio de trámite por exceso de
competencia
PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD DE
LAS LEYES TRIBUTARIAS-Contenido
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Significado/IRRETROACTIVIDAD FISCAL-Significado
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la irretroactividad fiscal
consiste en “la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos,
hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo
que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como
para el bien común”. En otras palabras, significa que “la ley que impone un
impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su
vigencia”
IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Aplicación/IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Objeto/LEY
TRIBUTARIA-Efectos producidos en el pasado debe respetarlos la ley nueva/SITUACIONES
JURIDICAS CONSOLIDADAS-No pueden ser desconocidas por la ley derogatoria
LIMITACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS-Guarda relación con los
principios de equidad y justicia
IMPUESTO AL PATRIMONIO-Características
El
impuesto al patrimonio es compatible con la Constitución, cuyas características
esenciales son las siguientes: (i) El gravamen es una manifestación del deber
de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, cuya
regulación corresponde al Legislador. No tiene reserva de ley estatutaria. (ii)
Este tipo de tributos puede adoptarse aún en los estados de excepción, “siempre
y cuando se cumplan los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y
proporcionalidad, los recursos obtenidos se destinen a conjurar la crisis y el
impuesto tenga carácter transitorio”. (iii) No corresponde a un gravamen real
sino personal, porque el patrimonio es un concepto independiente de los bienes
que lo conforman. (iv) Los elementos esenciales del tributo han sido en general
los mismos: los sujetos pasivos son “las personas naturales, jurídicas y
sociedades de hecho, que tengan la calidad de contribuyentes y de declarantes
del impuesto sobre la renta”; el hecho generador es la posesión de cierta
riqueza a una fecha determinada; la base gravable la constituye el valor del
patrimonio líquido de acuerdo con la definición del Estatuto Tributario; el
sujeto activo es el Estado; y la tarifa varía de acuerdo con la decisión del
Legislador. (v) Las exclusiones y demás reglas exceptivas que respondan a
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad son constitucionalmente
admisibles; no así las que introducen tratamientos diferenciales injustificados
o sin motivación suficiente. (vi) El Legislador puede establecer directamente
plazos para el pago del impuesto o autorizar al Gobierno para hacerlo. (vii) El
impuesto al patrimonio es de causación instantánea de manera que no tiene
cabida la regla del artículo 338 Superior frente a los impuestos de periodo.
Por lo tanto, “no se viola la Constitución cuando la obligación tributaria ha
de hacerse efectiva en el mismo año de la fecha que sirve de parámetro para
determinar el valor del patrimonio a gravar”. (viii) Aún cuando por la
estructura del impuesto se grava la riqueza ya creada, no se viola el principio
de irretroactividad siempre que la fecha de determinación del hecho generador
sea posterior a la entrada en vigor de la norma que lo crea.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD-No sólo se vulnera cuando se altera hacia el
pasado el hecho generador
El principio de irretroactividad no
sólo se vulnera cuando se altera hacia el pasado el hecho generador, sino
también “cuando una ley modifique cualquiera de los aspectos o elementos que
delimitan la obligación tributaria (sujetos pasivos, base de cálculo, alícuota,
etc.) y pretenda incidir sobre hechos o situaciones configurados antes de la
fecha de su entrada en vigor”, precisamente como ocurre en esta oportunidad al
tratar de cambiar, en perjuicio del contribuyente, las consecuencias fiscales
de los actos de escisión o de creación de sociedades por acciones simplificadas.
EJERCICIO DE LA POTESTAD IMPOSITIVA-No puede invocarse para evitar el fraccionamiento del
patrimonio y con ello la reducción en el pago del gravamen en procura de la
eficiencia fiscal/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Expresamente
elevado a canon constitucional/PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-No puede ser
desconocido so pretexto de ampliar el recaudo fiscal/SOCIEDADES POR
ACCIONES SIMPLIFICADAS-No necesariamente tienen propósitos fiscales, sino
que pueden obedecer a estrategias corporativas, publicitarias, de mercadeo y de
naturaleza comercial en general
No puede invocarse el ejercicio de
la potestad impositiva o la necesidad de precisar las normas tributarias para
evitar el fraccionamiento del patrimonio y con ello la reducción en el pago del
gravamen en procura de la eficiencia fiscal. Sobre este punto es importante
señalar que algunos ordenamientos permiten la retroactividad de las normas
tributarias para evitar de potenciales contribuyentes una suerte de “fuga del
impuesto”, ante el anuncio de una modificación tributaria o durante el trámite
legislativo de aprobación. Es lo que se conoce como “leyes candado”. Por
ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso del gravamen a las
transferencias de lingotes de plata, consideró que “hacer la provisión de
impuestos con carácter retroactivo por un período de 35 días, para incluir las
ganancias de las transacciones concluidas, mientras que la ley estaba en curso
de aprobación, fue consistente con el debido proceso”. También ha aceptado que
los efectos de las normas fiscales se proyecten incluso a la sesión legislativa
anterior a su aprobación, aduciendo que no se vulnera la cláusula del debido
proceso porque no se sorprende a los ciudadanos con una reforma tributaria
tendiente a incrementar un gravamen o reducir las exenciones de un impuesto ya
creado. Sin embargo, en el sistema jurídico colombiano esta posibilidad se
encuentra definitivamente proscrita por cuanto el principio de irretroactividad
tributaria fue expresamente elevado a canon constitucional (art. 363 CP) y no
puede ser desconocido so pretexto de ampliar el recaudo fiscal. Obrar de otro
modo significaría castigar actuaciones de los ciudadanos que legítimamente
pretenden reducir su carga impositiva dentro del marco jurídico diseñado por el
propio Legislador, en desmedro de la seguridad jurídica, la confianza y la
buena fe. Además, en el asunto bajo revisión esto último se refuerza si se
tiene en cuenta que la escisión o la creación de Sociedades por Acciones
Simplificadas no necesariamente tienen propósitos fiscales, sino que pueden
obedecer a estrategias corporativas, publicitarias, de mercadeo y de naturaleza
comercial en general.
Referencia: expediente D-8391
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10
(parcial) de la Ley 1430 de 2010, “por medio de la cual se dictan normas
tributarias de control y para la competitividad”.
Demandante: Juan Esteban Sanín Gómez
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 de la Carta Política, el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez
demanda el artículo 10 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, “por medio de la cual
se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, por
considerar que vulnera los artículos 38, 83, 161 y 363 de la Constitución.
El magistrado sustanciador
admitió la demanda mediante Auto del 11 de febrero de 2011, ordenó la práctica
de algunas pruebas, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro
del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e invitó al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Asociación Nacional de Industriales, así como a las facultades de Derecho de
las universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del
Norte y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la
norma acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, conforme a su
publicación en el Diario Oficial 47.937 de 29 de diciembre de 2010:
“LEY 1430 DE 2010
(diciembre 29)
Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y
para la competitividad
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 10. TARIFAS DEL IMPUESTO AL
PATRIMONIO. Modifíquense los incisos 1o y 2o y adiciónase dos incisos al
artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
‘Del dos punto cuatro por ciento (2.4%)
sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio
líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y
hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).
Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%)
sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio
líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000’.
Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante
el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1º de
enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de
determinar su sujeción al impuesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios
líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil
millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos
($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán
obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos
punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.
Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011
sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las
sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el
impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%)
liquidado sobre sus respetivas bases gravables.
Así mismo, para efectos de lo dispuesto en
el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la
Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas
durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a
1º de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las
constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción
al impuesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios
líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil
millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos
($5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y
que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al
patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre
sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios
líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de
pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron
y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al
patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre
sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las
constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio,
actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes”.
III. LA DEMANDA
A juicio del ciudadano
Sanín Gómez, los apartes impugnados vulneran los artículos 38, 83, 161 y 363 de
la Constitución Política.
De manera previa reseña
algunos antecedentes del trámite legislativo de la norma en cuestión, con el
fin de demostrar que los incisos acusados fueron indebidamente aprobados por el
Congreso de la República.
Comienza por recordar que la
Ley 1370 de 2009 adicionó al Estatuto Tributario lo relativo al impuesto al
patrimonio, exigible a partir del 1º de enero de 2011. Reseña que el 15 de
octubre de 2010 el Ministerio de Hacienda impulsó con mensaje de urgencia un
nuevo proyecto de ley, cuyo texto inicialmente no contemplaba ni un solo cambio
a la Ley 1370 de 2009, es decir, a la ley que creó el impuesto al patrimonio
para el año 2011.
Relata que en la ponencia
para primer debate se introdujo una modificación al referido impuesto para
superar algunas ambigüedades, estableciéndose que la “tarifa” se determinaría
de acuerdo con el “patrimonio líquido”, con independencia de la base gravable.
Señala que esta propuesta fue acogida por las comisiones respectivas y que en
el segundo debate se propuso una modificación “única y exclusivamente” en
relación con el título de la norma (el encabezado decía “base gravable” cuando
debía haber dicho “tarifa”), lo cual fue aceptado por las plenarias.
El demandante reseña que
como los textos aprobados no eran idénticos se convocó una Comisión Accidental
de Conciliación encargada de presentar un texto concertado. Sin embargo, dice
el ciudadano, “en una inaudita salida, y con sorpresa, el Congreso, a través de
una mal llamada ‘Comisión de Conciliación’, faltando 17 días para entrar en vigencia
la ley del impuesto al patrimonio (Ley 1370 de 2009) cambió todo lo conocido
sobre este impuesto, adoptando medidas sobre hechos ya acaecidos y sobre
situaciones jurídicas consolidadas”, introduciendo los apartes ahora acusados,
los cuales implican modificaciones sustanciales al impuesto y dan lugar a una
aplicación retroactiva de la ley.
Considera entonces que los
apartes demandados del artículo aprobado por la Comisión de Conciliación
contienen “elementos nuevos y sorpresivos”, los cuales fueron incorporados a la
ley “a último minuto”, sin discusión ni deliberación previa por las plenarias.
Entre los elementos nuevos
regulados destaca el hecho de que no se reconozca efectos fiscales a las actuaciones
de quienes durante el año 2010 constituyeron Sociedades por Acciones
Simplificadas (en adelante SAS) o realizaron procesos de escisión societaria,
porque se presumirá que lo hicieron para eludir sus obligaciones tributarias.
Así mismo, cuestiona la responsabilidad solidaria del impuesto al patrimonio a
cargo de las personas naturales o jurídicas que enajenaron una SAS durante el
año 2010.
Hecha esta apreciación
general, el ciudadano propone cinco (5) cargos concretos de
inconstitucionalidad que se reseñan en los siguientes términos:
(i) Violación del principio
de irretroactividad tributaria (art. 363 CP). Luego de extraer apartados
jurisprudenciales sobre este principio, precisa que todos los elementos del
tributo se deben consolidar en el lapso comprendido entre el primer instante en
el cual cobra vigencia la ley y el nacimiento de la obligación tributaria. Sin
embargo, advierte, para determinar el hecho generador del impuesto la norma
acusada hace referencia a situaciones ocurridas con anterioridad a la vigencia
de la ley, transgrediendo la regla de la irretroactividad fiscal.
(ii) Violación de los
principios de buena fe y confianza legítima (art. 83 CP). Sobre el particular
afirma que las disposiciones atacadas aparecieron en el ordenamiento “de forma
súbita e intempestiva” tras la intervención de la Comisión de Conciliación,
quien de forma “abusiva y sorpresiva” adicionó textos en el trámite de
formación de la ley acarreando consecuencias jurídicas a los hechos o conductas
acaecidas bajo la vigencia de una ley.
(iii) Violación del
principio de libertad de asociación (art. 38 CP). El ciudadano precisa que, de
acuerdo con la reforma introducida, quien durante el año 2010 hubiese
constituido una SAS será responsable solidario del impuesto por la
participación que alguna vez tuvo en la mencionada sociedad, a pesar de haber
enajenado su participación en la misma, viéndose obligado a continuar asociado
o al menos a responder por obligaciones que le son ajenas.
(iv) Violación de los
principios de justicia, eficacia y equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 CP).
Sostiene que la norma demandada no consulta la incidencia del impuesto en el
patrimonio del sujeto pasivo, es decir, su verdadera capacidad contributiva,
“pues para ello tiene en consideración patrimonios de personas distintas y no
necesariamente relacionados con la misma”. En este sentido aclara que la
calidad de accionista constituyente de una sociedad no implica la permanente
condición de asociado, con lo cual se toma en cuenta el patrimonio de un
tercero y no del sujeto pasivo. De igual forma, reprocha que para determinar la
obligación tributaria se deban sumar los patrimonios de sociedades escindidas.
Así mismo, considera que la
norma “imprime una innegable distorsión de la realidad económica de los agentes
del mercado”, al hacer solidariamente responsable a quien alguna vez participó
en la creación de una SAS, porque la calidad de constituyente no necesariamente
implica que respecto de esa persona se predique la calidad de accionista, lo
cual ilustra con el siguiente ejemplo:
“Piénsese también en las personas
o firmas de profesionales que, bajo el amparo de la ley vigente optaron por
tomar como una de sus líneas de negocios el de constituir vehículos societarios
para luego enajenarlos a sus clientes por medio de la cesión de acciones. Hoy
esas personas constituyentes son solidariamente responsables con las empresas
de las cuales no son accionistas, convirtiéndose ello, además de en un absurdo
monumental, en una injusticia insoportable a la luz del ordenamiento
constitucional colombiano.
Otra cosa diferente hubiere sido
si la norma hubiere establecido que el constituyente sería solidariamente
responsable siempre y cuando conservare su calidad de accionista, o que lo serían
los accionistas actuales; pero no, la norma se encaminó a imponer un gravamen a
las personas que, en muchos casos, son ajenas a la relación económica
sustancial que da lugar al nacimiento del tributo”.
(v) Violación del límite
material de competencia de la Comisión de Conciliación (art. 161 CP). Por
último, a juicio del accionante, en el trámite de aprobación de la actual Ley
1430 de 2010 la Comisión Accidental de Conciliación “desbordó su límite
material de competencia al regular un tema que nunca había sido siquiera
tratado en las sesiones plenarias de la Cámara y Senado, razón por la cual
sobre el mismo no podía existir discrepancia alguna, imposibilitándose, por
ende, cualquier competencia para actuar al respecto”.
Sostiene que entre lo
aprobado por las plenarias de Senado y Cámara no se presentó discrepancia
alguna frente al artículo acusado, a tal punto que las palabras “escisión” y
“S.A.S.” nunca fueron mencionadas en los debates legislativos ni menos aún en
el mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la República.
IV. intervenciones
1.- Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Por intermedio de
apoderados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales presentan intervención conjunta en defensa de la
norma acusada.
(i) En cuanto al
cargo por violación del principio de irretroactividad (art. 363 CP), consideran
que no se afecta por cuanto lo que se exige es que la ley tributaria sea
expedida antes de la ocurrencia del hecho generador, que en este caso es la
posesión de riqueza a 1º de enero de 2011. En su sentir, dicha condición se
cumple a cabalidad porque tanto la ley que creó el tributo (Ley 1370 de 2009)
como su modificación (Ley 1430 de 2010) fueron promulgadas antes del 1º de
enero de 2011. Según sus palabras, “no hay sorpresa porque al momento de
acontecer el hecho económico desencadenante de la obligación tributaria la ley
que creó el tributo y su modificación habían sido expedidas previamente”.
Concordante con
lo anterior, advierten que en ejercicio de su facultad impositiva el Legislador
tiene plena soberanía para modificar cualquier elemento del tributo siempre y
cuando lo haga antes de que acontezca el hecho generador, como en efecto
ocurrió, sin que para ello interesen los eventuales movimientos societarios de
los contribuyentes. Aclaran que la reforma fue introducida para preservar los
principios de eficacia y utilidad de la norma, porque de poco serviría dictar
normas tributarias y al mismo tiempo permitir reformas estatutarias para anular
su efecto útil.
Los
intervinientes observan que durante el año 2010 se presentó un aumento
considerable de la constitución de SAS, así como de escisiones, “que si bien no
son per se ilegales, sí podían atentar contra la eficacia fiscal del
impuesto de patrimonio ya que por vía de fraccionarlo se anulaba la base
gravable o en el mejor de los casos se disminuía”. Para demostrar esa
afirmación presentan información de la Cámara de Comercio de Bogotá que refleja
el aumento de escisiones del 2010 en relación con las del 2009, así como la
constitución de nuevas SAS[1].
(ii) De otra
parte, desestiman el cargo por violación de la buena fe y la confianza legítima
(art. 83 CP). Señalan que cuando el actor reconoce que las empresas creyeron
que las escisiones provocarían una rebaja o anulación del impuesto, “aparte de
incurrir en una generalización inadmisible estaría sugiriendo que el
fraccionamiento del patrimonio fue deliberado, lo que no conviene a su causa y
más bien podría reforzar la indeseable hipótesis del fraude deliberado a la
ley”.
(iii) Así mismo,
destacan que la reforma introducida en nada afecta el derecho a asociarse y
desasociarse, cuyo único propósito fue impedir que ciertos movimientos
societarios con legitimidad civil y comercial no fueran oponibles al Estado en
perspectiva fiscal.
(iv) Frente a la
presunta violación de los principios de justicia, eficacia y equidad, tampoco
observan reparo alguno, porque la reforma introducida apunta precisamente a su
garantía. En su sentir, no consulta los intereses de la justicia fiscal que un
patrimonio de $3.000 millones tribute, pero que ese mismo patrimonio una vez
fraccionado, con fines evasivos o no, escape al principio de contribución a las
cargas públicas.
(v) Por último,
rechazan el cargo por exceso en las atribuciones de la Comisión de
Conciliación. Al respecto explican que el artículo 160 de la Constitución
autoriza introducir modificaciones a un proyecto de ley, “siempre y cuando la
materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el
primer debate”.
Ponen de presente
que los límites a la formación de las leyes han sido desarrollados bajo los
principios de consecutividad e identidad flexible, los cuales “se predican de
los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los
distintos artículos mirados de manera aislada”, como a su juicio lo hace el demandante.
Hacen un
detallado recuento de la jurisprudencia constitucional en relación con las
funciones y límites de las Comisiones de Conciliación, los principios
constitucionales de consecutividad e identidad flexible y las funciones de las
Comisiones de Conciliación y su relación con dichos principios. Es así como
afirman que existe un límite material a la función de la Comisión de
Conciliación, “el cual se circunscribe a los textos no coincidentes del
proyecto aprobado en Cámara y el aprobado en el Senado y por ende, sobre la
materia de que estos traten”.
Acto seguido
proceden a describir el trámite de aprobación del artículo 10 de la Ley 1430 de
2010. En este apartado explican que en las discusiones al interior del Congreso
se estableció la necesidad de hacer una precisión en relación con la tarifa del
impuesto al patrimonio a fin de evitar que los ingresos de la Nación se vieran
afectados, donde ambas plenarias aprobaron el mismo texto del artículo 10, con
los incisos demandados. Aclaran que la única discrepancia fue la palabra
“modifícanse”, a que hace referencia el texto del Senado, ya que la Cámara
aprobó la palabra “modifíquense”.
En este orden de
ideas, entienden que “el texto definitivo del artículo 10 acogido por la
Comisión de Conciliación es el mismo texto aprobado por las plenarias, sin
realizar ninguna modificación sustancial”. Por lo tanto, concluyen, el actuar
de la Comisión fue ajustado a lo dispuesto en el artículo 161 de la
Constitución, “en la medida que mantuvo la aprobación hecho por las plenarias
del Senado y Cámara”.
2.- Instituto Colombiano
de Derecho Tributario
El presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Enrique Manosalva Afanador, remite
el concepto elaborado por dicho instituto, donde actuó como ponente el doctor
Juan de Dios Bravo González, en el cual se solicita a la Corte declarar
inexequible las normas acusadas.
Comienza por
recordar que mediante la Ley 1370 del 30 de diciembre de 2009 se creó el
impuesto de patrimonio, exigible a partir del 1º de enero de 2011. Sin embargo,
advierte, mediante la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 se modificó la
tarifa, de modo que “al momento de nacer a la vida jurídica la obligación
tributaria de que se trata, uno de los elementos esenciales para determinar la
cuantía de dicha obligación resulta modificado por el Legislador
extraordinario”.
En cuanto al
principio de irretroactividad, el Instituto considera que “la norma demandada
está regulando situaciones acontecidas y perfeccionadas antes de entrar en
vigencia, como es el caso de la constitución de sociedades por acciones
simplificadas en el año 2010 y de la realización de procesos de escisión en el
mismo periodo, razón por la cual tiene efectos retroactivos”, en detrimento del
artículo 363 de la Constitución.
También encuentra
vulnerados los principios de buena fe y confianza legítima (art, 83 CP), porque
el contribuyente válidamente podía explorar soluciones jurídicas que le
permitieran disminuir su carga impositiva, lo cual fue anulado con la
expedición de la norma demandada.
Adicionalmente,
estima que la diferencia en el tratamiento tributario fiscal entre quienes
participaron en una escisión societaria o crearon una SAS y los que no lo
hicieron o constituyeron otro tipo de sociedad durante el 2010, no se justifica
en términos constitucionales, “ya que dicha diferencia de trato ante
situaciones similares no resulta conforme al principio de equidad”.
Niega la
afectación del derecho de asociación (art. 38 CP) ya que no se está impidiendo
ejercer ese derecho. Y por último, en cuanto al vicio de trámite propuesto por
el demandante (art. 161 CP), se abstiene de emitir juicio alguno.
3.- Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Juan Rafael Bravo
Arteaga, actuando como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
solicita a la Corte declarar inexequibles las normas demandadas. Luego de
precisar que se está ante una norma tributaria, advierte que el objeto sobre el
cual recae “es un acto jurídico ocurrido antes de su aplicabilidad, pues la Ley
1430 de 2010, que contiene la disposición acusada, entró a regir el 29 de
diciembre de 2010, y solo puede aplicarse en 2011, conforme al artículo 338 de la
Constitución, a tiempo que los actos de escisión a los cuales se refiere son
los ocurridos en el curso del año 2010”. En otras palabras, considera que su
aplicación viene a ser retroactiva porque desconoce, para fines tributarios,
“los efectos propios de actos jurídicos plenamente configurados antes de su
vigencia”.
Ligado a lo
anterior, considera afectado el derecho a la igualdad por cuanto pueden ser
sujetos pasivos del impuesto quienes constituyeron SAS durante el año 2010,
aunque sus patrimonios líquidos sean realmente inferiores a $3.000 millones.
Concordante con
ello, estima vulnerado el artículo 83 de la Carta Política. Sostiene que la
norma acusada “desconoce los efectos jurídicos de las escisiones de sociedades
y de las constituciones de sociedades anónimas simplificadas (SAS) realizadas
en el año 2010 de una manera general, lo cual entraña una presunción de mala fe
‘juris et jure’, pues no admite prueba en contrario”.
Así mismo, invoca
la violación del derecho a la libre asociación (art. 38 CP). En el caso de las
SAS, porque la norma ordena sumar el patrimonio del constituyente de una
sociedad y el de la sociedad constituida, “con lo cual se obtiene un resultado
que no corresponde a realidad jurídica o económica alguna”; y en el caso de las
escisiones, porque con los efectos de la norma en la práctica desaparece una
forma de asociación legítimamente constituida.
La Academia de
Jurisprudencia se abstiene de pronunciarse en cuanto al cargo por vicios de
trámite.
4.-
Universidad del Rosario
El decano de la
Universidad del Rosario remite el concepto elaborado por el profesor Oswaldo
Andrés González Barrera, en el cual se solicita a la Corte declarar inexequible
la norma impugnada.
Comienza por
señalar que el artículo 363 de la Constitución consagra el principio de
irretroactividad de la norma tributaria. Apoyado en doctrina comparada,
recuerda que frente a este principio, “una de las teorías con mayor fuerza hoy
en día es la teoría de la situación jurídica, la cual distingue una fase
dinámica y una fase estática de la situación jurídica”, donde la primera se
refiere al proceso de constitución o extinción, mientras que la fase estática
se refiere a los efectos de la situación jurídica.
Con base en dicha
teoría el interviniente recuerda que “se distinguen los efectos cumplidos y
terminados bajo la vigencia de una ley anterior, los cuales no son modificables
por una ley posterior, y los efectos futuros de las situaciones en curso, los
cuales podrían ser modificados por la ley posterior sin que se produzcan
efectos de retroactividad”.
Con esa premisa,
encuentra que en el caso de la norma impugnada se alteró un aspecto sustancial
del impuesto creado en el año 2009, mediante la modificación de la norma
contentiva de las tarifas para evitar la elusión tributaria, la cual “produce
efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la ley”. A su juicio la norma produce un efecto retroactivo, “toda
vez que modifica los efectos jurídicos de segregación o distribución de activos
y pasivos de las personas que efectuaron procesos de escisión o de constitución
de S.A.S. durante el año 2010”.
Reconoce que si
bien el impuesto al patrimonio es de causación instantánea, lo cierto es que la
reforma introducida cambia los efectos establecidos para situaciones jurídicas
que tuvieron efecto con anterioridad a su aprobación, en detrimento de lo
previsto en el artículo 363 Superior, que no consagra excepción alguna al principio
de irretroactividad tributaria.
Ligado a lo
anterior, el interviniente sostiene que también se vulneran los principios
constitucionales de buena fe y confianza legítima (art. 83 CP), por cuanto el
Estado no proporcionó a los contribuyentes afectados un tiempo prudencial para
adaptarse a una situación de tanto significado económico, como el pago de un
impuesto sobre el patrimonio líquido, que oscila entre el 1 y 6%.
Así mismo,
comparte la tesis de la violación de los principios de justicia y equidad
tributaria, toda vez que deja a los contribuyentes que optaron por una
recomposición empresarial en una situación desfavorable en relación con quienes
optaron por un proceso distinto como la composición de sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada.
5.-
Universidad Externado de Colombia
El director del
Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, Julio
Roberto Piza Rodríguez, interviene ante la Corte para solicitar que declare
inexequibles las normas por vicios en el trámite legislativo.
Expone algunas
críticas contra el impuesto al patrimonio (generar una suerte de doble gravamen
a la renta, desestimular la acumulación de capitales y afectar regímenes societarios),
a tal punto que ha sido eliminado de sistemas tributarios comparados. Señala
que para tratar de superar los problemas de diseño del impuesto al patrimonio
el Legislador colombiano escogió el peor de los caminos posibles: “dispuso que
los socios de las empresas colombianas descontaran de la base gravable el monto
de sus participaciones en el capital de las personas jurídicas”, enviando el
mensaje de que quienes quisieran disminuir su base gravable “sencillamente
tenían que organizar su patrimonio a través de sociedades”.
Considera que esa
falta de previsión y conocimiento del Legislador, sumada al plazo otorgado,
propició una conducta económica donde “todo aquel que pudo organizó su
patrimonio a través de sociedades porque la parte del patrimonio que estuviera
así organizada disminuía la base del titular del último patrimonio”. Por esa
razón, continúa el interviniente, durante el año 2010 cundieron las operaciones
de constitución de nuevas SAS y las escisiones societarias, encaminadas en
últimas a contar con patrimonios inferiores a $3.000 millones.
Explica que como
reacción estatal a la erosión generalizada de la base gravable del impuesto
sobre el patrimonio se expidió el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, ahora
demandado. Sin embargo, aclara, los modelos de organización patrimonial
adoptados a lo largo de 2010 por los potenciales contribuyentes del impuesto
sobre el patrimonio “eran irreprochables”.
En concepto de la
Universidad, la norma no desconoce la libertad de asociación (art. 38 CP) por
cuanto no impide ni la constitución de sociedades ni los procesos de escisión,
sino que se limita a indicar las consecuencias tributarias de cada tipo
societario.
Tampoco advierte
violación del principio de justicia tributaria (art. 363 CP), porque su único
efecto es someter a gravamen a quien cuenta con un patrimonio superior a $3.000
millones distribuido en diversas sociedades.
Desestima la
afectación del principio de confianza legítima (art. 83 CP), porque éste no
implica la inmutabilidad del ordenamiento jurídico ni anula la posibilidad de
que el Legislador introduzca modificaciones a la normatividad tributaria. Así
mismo, rechaza la violación del principio de irretroactividad, “toda vez que
con ella –la norma acusada- lo que se regula es la base gravable de un impuesto
cuyo hecho generador se realizará en un momento posterior a la entrada en
vigencia de la ley”, es decir, el 1º de enero de 2010, algunos días después de
la publicación de la Ley 1430 de 2010.
A pesar de lo
anterior, el interviniente considera que la norma sí está viciada de
inconstitucionalidad por las deficiencias en el trámite legislativo para su
aprobación. Sobre el particular afirma que el contenido acusado “jamás fue
debatido ni en las comisiones ni en las plenarias de las Cámaras que componen
el Congreso de la República, sino que fue producto del texto elaborado por la
Comisión de Conciliación”, en desmedro de lo previsto en el artículo 161
Superior.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 5145, radicado el trece (13) de abril
de dos mil once (2011), solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de la norma acusada y de la expresión “el valor patrimonial neto
de las acciones poseídas en sociedades nacionales”, del artículo 4º de la Ley
1370 de 2009”, respecto de la cual considera necesario hacer integración
normativa para el adecuado examen de constitucionalidad.
En primer lugar,
sostiene que como el impuesto al patrimonio creado mediante la Ley 1370 de 2009
solo era exigible a partir del 1º de enero de 2011, era viable modificar esa
norma en el año 2010, como en efecto se hizo, sin que ello comprometiera los
principios de legalidad e irretroactividad tributaria (art. 363 CP).
En segundo lugar,
aborda lo relativo al principio de confianza legítima (art. 83 CP). Encuentra
razonable y ajustado al ordenamiento que algunas personas adelantaran procesos
de escisión o de creación de sociedades anónimas simplificadas con miras a
disminuir la base gravable que determinaba el monto de la obligación
tributaria, por cuanto así lo autorizaba el artículo 4º de la Ley 1370 de 2009
en su versión original. En su concepto, desconocer el obrar ajustado a la ley
“es un grave atentado al valor de la seguridad jurídica y al principio de
confianza legítima, pues cambiar una regla tributaria cuatro días antes de que
un impuesto entre en vigor, toma por sorpresa a las personas que no estaban
obligadas a ajustar su comportamiento durante todo el año fiscal a esa norma”.
Por ello propone condicionar la exequibilidad de la norma en el entendido que
dicha regla sólo puede regir a partir del 29 de diciembre de 2010.
Así mismo, afirma
que para responder a la intención del Legislador de estimular la actividad
empresarial debe condicionarse la norma a que el comportamiento jurídico y la
exclusión del valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades
nacionales sea real a 1º de enero de 2011 y mantenerse durante el año gravable.
En tercer lugar,
sugiere una afectación de los principios de justicia y equidad tributaria en
relación con la base gravable del impuesto para el caso de sociedades simplificadas
y de la responsabilidad solidaria por dicha constitución cuando se ha vendido
la participación accionaria en éstas. Lo anterior por cuanto puede obligarse a
contribuir a quien no debe hacerlo (por ejemplo al tomarse en cuenta el
patrimonio de la sociedad y no el de cada uno de sus socios individualmente
considerados). Además, porque en el caso de la responsabilidad solidaria la
obligación no puede recaer en quien ya no es socio de una empresa. En
consecuencia, también encuentra necesario condicionar la exequibilidad de la
norma de manera que la responsabilidad se determine en forma individual para
cada una de las personas naturales o jurídicas, restringiéndose entonces la
responsabilidad solidaria.
Finalmente, luego
de revisar el trámite legislativo desestima la violación del límite material de
competencia de la Comisión Accidental de Conciliación. Sobre el particular
precisa que, según se da cuenta en las gacetas del Congreso 1118 y 1143 de
2010, los apartados acusados fueron efectivamente aprobados en las sesiones
plenarias de Senado y Cámara de Representantes, de manera que el trámite
conciliatorio recayó sobre otros artículos del proyecto de ley diferentes al
que ahora se demanda.
Con fundamento en
lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar exequible la
expresión “el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades
nacionales”, contenida en el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009, y los cuatro
últimos incisos del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, “bajo el entendido
que la sumatoria de los patrimonios líquidos de las sociedades escindidas y
beneficiarias, y de las sociedades anónimas simplificadas con los de sus
constituyentes para la determinación de la base gravable del impuesto al
patrimonio, rige a partir del 29 de diciembre de 2010; que para la
determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio, el comportamiento
jurídico y económico de la exclusión del valor patrimonial neto de las acciones
y aportes poseídos en sociedades nacionales debe ser real al 1 de enero de
2011, y mantenerse así durante el año gravable 2011; que la responsabilidad por
el impuesto al patrimonio en relación con las personas que constituyeron
sociedades por acciones simplificadas en el año 2010, o adquirieron
participación en las mismas en el mismo año, se debe determinar en forma
individual para cada una de las personas naturales o jurídicas que posean, al 1º
de enero de 2011, participación en dichas sociedades; y, que sólo responden
solidariamente por el impuesto al patrimonio de las sociedades por acciones
simplificadas los socios que las constituyeron en el año 2010 y que enajenaron
su participación ese mismo año, en el evento que la enajenación no haya sido
real y material al 1 de enero de 2011 sino ficticia o simulada”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
ya que se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de
una ley de la República, en este caso la Ley 1430 de 2010, “por medio de la
cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.
2.-
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
2.1.-
En relación con la norma acusada el ciudadano formula varios reproches que la
Sala sistematiza en los siguientes cargos de inconstitucionalidad:
(i)
En primer lugar, plantea un vicio de trámite legislativo por exceso de
competencia de la Comisión Accidental de Conciliación (art. 161 CP). Afirma que
con los incisos demandados la Comisión de Conciliación, integrada
exclusivamente para superar las diferencias entre lo aprobado por las plenarias
de Senado y Cámara, introdujo modificaciones sustanciales al artículo 10 de la
Ley 1430 de 2010, sin tener en cuenta que dicha norma no fue objeto de
discrepancia alguna. Concordante con ello, reprocha la violación de los
principios de buena fe y confianza legítima (art. 83 CP), por cuanto las
disposiciones demandadas aparecieron en el ordenamiento de forma “súbita e intempestiva”,
tras la indebida intervención de la Comisión de Conciliación.
(ii)
En segundo lugar, alega la vulneración del principio de irretroactividad
tributaria (art. 363 CP), porque para determinar los elementos del impuesto al
patrimonio la reforma regula situaciones ocurridas con anterioridad a su
entrada en vigencia. En concreto, sostiene que se modificaron hacia el pasado
los efectos fiscales de la creación de Sociedades por Acciones Simplificadas
–SAS- y de la escisión de sociedades comerciales.
(iii)
En tercer lugar, considera que se vulneran los principios de justicia, eficacia
y equidad tributaria (art. 363 CP), por cuanto la reforma introducida no
consulta la verdadera capacidad económica del contribuyente. Asegura que la
norma “imprime una innegable distorsión de la realidad económica de los agentes
del mercado”, al hacer solidariamente responsable a quien alguna vez participó
en la creación de una SAS, donde la calidad de constituyente no necesariamente
implica que respecto de esa persona se mantiene la condición de accionista.
Además, cuestiona que se exija sumar los patrimonios de sociedades escindidas,
porque con ello se toma en cuenta el patrimonio de un tercero y no del sujeto pasivo.
(iv)
Finalmente, alega violado el derecho a la libertad de asociación (art. 38 CP).
Señala que si durante el año 2010 alguien constituyó una SAS, seguirá siendo
responsable del impuesto al patrimonio, aún si enajenó su participación en la
misma, viéndose obligado a continuar asociado o al menos a responder por
obligaciones que le son ajenas.
2.2.-
La mayoría de los intervinientes solicita a la Corte declarar inexequibles los
apartes acusados. La Universidad Externado de Colombia porque, en su concepto,
efectivamente se configuró un vicio de trámite legislativo. El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la
Universidad del Rosario, por compartir los cargos sustantivos, en especial en
lo concerniente a la violación del principio de irretroactividad tributaria.
Sólo
la intervención conjunta del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales se opone a los cargos de la demanda. En cuanto
al vicio de trámite, advierten que las plenarias de Senado y Cámara sí
aprobaron los incisos acusados, de manera que la Comisión de Conciliación no
introdujo ninguna modificación al artículo 10 de la Ley 1430 de 2010.
Así
mismo, rechazan los otros cargos por considerar que el Congreso está facultado
para regular cualquier elemento de un gravamen con el fin de preservar su
eficacia, porque de nada serviría dictar normas tributarias y al mismo tiempo
permitir reformas societarias para anular su efecto útil. Sostienen que no se
viola el principio de irretroactividad porque tanto la ley que creó el impuesto
al patrimonio (Ley 1370 de 2009) como la que lo modificó (Ley 1430 de 2010)
fueron promulgadas antes del 1º de enero de 2011, fecha en la cual se hizo
exigible el pago del gravamen. En consecuencia, afirman, “no hay sorpresa
porque al momento de acontecer el hecho económico desencadenante de la
obligación tributaria la ley que creó el tributo y su modificación habían sido
expedidas previamente”.
Desestiman
la afectación de la buena fe, la confianza legítima y los principios de
justicia y equidad tributaria, por cuanto lo que se quiso evitar fue el
fraccionamiento del patrimonio para obtener una indebida rebaja o anulación del
gravamen. Y tampoco advierten violación alguna del derecho de asociación porque
las normas acusadas se limitan a regular los efectos fiscales de algunos
movimientos societarios.
Finalmente,
el jefe del Ministerio Público no encuentra vicio de trámite alguno, aún cuando
sí comparte varios de los reproches de la demanda en lo referente a la
violación de los principios de irretroactividad, confianza legítima y equidad
tributaria. Sin embargo, considera que la norma puede ser declarada exequible
con algunos condicionamientos, a fin de evitar su aplicación retroactiva.
2.3.-
De acuerdo con lo anterior, la Corte debe resolver los siguientes problemas
jurídicos:
(i)
¿En el proceso de aprobación del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010 se
configuró un vicio de trámite por exceso de competencia de la Comisión
Accidental de Conciliación (art. 161 CP) y por desconocimiento del principio de
confianza legítima (art. 83 CP), al introducirse modificaciones sobre asuntos
que no fueron objeto de discrepancia entre lo aprobado por las plenarias de
Senado y Cámara?
(ii)
¿Vulnera el principio de irretroactividad tributaria una norma que para
determinar los elementos del impuesto al patrimonio regula aspectos ocurridos
con anterioridad a su expedición, aún cuando la fecha de exigibilidad del
gravamen sea posterior?. En este punto la Corte debe establecer si el artículo
10 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 desconoce el principio de
irretroactividad tributaria, al señalar que se deben sumar los patrimonios
líquidos de las sociedades escindidas durante el año gravable 2010 y los
patrimonios de las SAS constituidas durante ese mismo periodo; o si por el
contrario dicho principio queda a salvo por cuanto el hecho generador del impuesto
es la posesión de riqueza a partir del 1º de enero de 2011, es decir, con
posterioridad a la promulgación de la ley.
(iii)
Finalmente, corresponde a la Corte determinar si dicha regulación vulnera los
principios de justicia, eficiencia y equidad tributaria (art. 363 CP), así como
el derecho a la libertad de asociación (art. 38 CP), al consagrar la
responsabilidad solidaria de las personas naturales o jurídicas que durante el
año gravable 2010 constituyeron Sociedades por Acciones Simplificadas.
2.4.-
Teniendo en cuenta que el primer cargo corresponde a un vicio de trámite, la
Sala comenzará por analizar este aspecto. Sólo en el caso de desestimarse dicha
acusación será preciso abordar el estudio de los demás cargos formulados.
2.5.-
Desde ya la Corte aclara que para adelantar el juicio de constitucionalidad no
es procedente la integración o unidad normativa solicitada por el Ministerio
Público en relación con la expresión “el valor patrimonial neto de las acciones
poseídas en sociedades nacionales”, del artículo 4º de la Ley 1370 de 2009[2]. Si bien los
incisos demandados guardan un vínculo de relación directa con la Ley 1370 de
2009, por cuanto en ella se creó el impuesto al patrimonio, en todo caso tienen
un contenido normativo propio que permite su comprensión y estudio de manera
independiente. En esa medida, no se configura ninguna de las hipótesis
previstas en la jurisprudencia constitucional para dar aplicación a dicha
figura[3],
más aún cuando “a la luz de la Constitución, la ley y la jurisprudencia
vigentes, la Corte Constitucional está sometida a las reglas que rigen los
procedimientos judiciales y por ello no puede, en principio, juzgar normas que
no han sido demandadas por los ciudadanos”[4].
3.-
Del presunto vicio de trámite por exceso en la competencia de la Comisión
Accidental de Conciliación
Con
el fin de analizar el cargo por vicio de trámite planteado, la Sala expondrá
algunas breves consideraciones sobre el alcance y límites de las Comisiones de
Conciliación para introducir modificaciones a un proyecto de ley. Seguidamente
se reseña cuál fue el trámite de aprobación de la Ley 1430 de 2010 y con base
en ello entrará a definir si en el proceso de aprobación del artículo 10 de la
ley se incurrió o no en algún vicio de trámite.
3.1.-
Alcance y límites de las Comisiones Accidentales de Conciliación
El
procedimiento legislativo tiene diversos propósitos. De un lado, busca que la
ley refleje las mayorías como manifestación del principio democrático. De otro,
pretende que esa decisión sea el resultado de un proceso de deliberación
política abierto a la ciudadanía. Pero, además, se espera que las minorías
puedan participar de manera constructiva y crítica en el debate parlamentario
porque como bien advertía Kelsen, “la mayoría presupone la existencia de una
minoría y el derecho de aquélla implica el derecho de existencia de la minoría”[5].
Bajo
tal derrotero, el trámite legislativo ha sido diseñado de manera que no se
conciba como un ejercicio protocolario en el cual se impone la regla de la
mayoría, sino donde el producto final –la ley- sea el resultado de un análisis
reflexivo y abierto a la intervención constructiva de diferentes fuerzas
políticas. Para ello, en el caso colombiano el Constituyente de 1991 reconoció
la posibilidad de que a lo largo del debate parlamentario se introduzcan algunas
modificaciones al texto de un proyecto de ley (art. 160 CP[6]). Esto es lo que se
conoce como el “derecho de enmienda”, que apunta al mejoramiento del texto por
cuestiones de técnica legislativa o por motivos políticos: “las enmiendas al
articulado pueden tener por objeto la mejora técnica del texto legislativo (enmiendas
que pretenden la corrección terminológica, gramatical o técnica) o bien la
modificación por razones políticas de determinados aspectos del mismo”[7].
No
obstante, la jurisprudencia ha explicado que la facultad de enmienda se ejerce
dentro de ciertos límites y por supuesto sin alterar la esencia de un proyecto
ni desconocer los demás requisitos que la Constitución impone para la
aprobación de una ley, en particular en cuanto al cumplimiento de los
requisitos de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible[8].
La
jurisprudencia ha explicado que (i) el principio de unidad de materia exige que
el contenido y articulado de una ley guarde relación de conexidad objetiva y
razonable -causal, temática, sistemática o teleológica-[9]. (ii) Conforme al
principio de consecutividad, por regla general todo proyecto debe surtir cuatro
debates legislativos sucesivos, es decir, en comisión y plenaria de Senado y de
Cámara de Representantes[10].
Finalmente, (iii) el principio de identidad flexible exige que las
modificaciones a un proyecto no introduzcan temas nuevos o ajenos a la esencia
del proyecto inicialmente presentado[11].
Ahora
bien, como puede ocurrir que surjan discrepancias entre los textos aprobados
por las plenarias de Senado y Cámara de Representantes, la Constitución ha
previsto la integración de Comisiones Accidentales de Conciliación para tratar
de conjurar tales discrepancias. Es así como el artículo 161 señala:
“ARTICULO 161. <Artículo modificado por el
artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003> Cuando surgieren discrepancias en
las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de
conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes,
quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de
no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de
anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las
respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste
la diferencia, se considera negado el proyecto”.
En
relación con la competencia de las Comisiones Accidentales de Conciliación
integradas para superar las discrepancias surgidas en el trámite del proceso
legislativo, la Corte considera pertinente traer a colación las consideraciones
expuestas en la Sentencia C-1147 de 2003, reiteradas en numerosas oportunidades[12]. Allí se
puso de presente que esa intervención sólo tiene cabida cuando en realidad
existen diferencias significativas entre lo aprobado por el Senado y la Cámara,
siempre y cuando las modificaciones propuestas no impliquen la introducción de
asuntos nuevos o que no hayan sido debatidos por las plenarias. Dijo entonces la
Corte:
“5.2.8. Siendo entonces admisible la introducción de
modificaciones y adiciones a los proyectos de ley cuando éstas respetan los
principios de identidad y unidad de materia, dentro del marco de
flexibilización y amplitud legislativa permitida por los citados principios, el
propio Constituyente del 91 ha previsto la instancia de las Comisiones de
Conciliación (C.P art. 161), con el fin de contribuir al proceso de
racionalización del trámite congresional, dando vía libre a la solución de las
discrepancias que surgieren en el curso de los debates, precisamente, como
consecuencia de las modificaciones propuestas por una y otra Cámara.
Sobre esta instancia legislativa especial, la Corte ha
señalado que las discrepancias surgidas entre los textos que son aprobados en
las plenarias de una y otra Cámara, pueden ser conciliadas por las Comisiones
accidentales de Medicación formalmente designadas, siempre que se hayan
observado los principios de consecutividad e identidad[13]. En ese contexto, la
función que cumplen las mencionadas comisiones accidentales, es la de concebir
un texto que armonice las diferencias o discrepancias surgidas entre las
Cámaras sobre asuntos conocidos por ambas, para luego someter el mismo a la
aprobación de cada una de sus plenarias.
Así, para que se entiendan debidamente conformadas
las comisiones de conciliación, deben existir diferencias notorias entre las disposiciones
normativas que se consideren y aprueben en una Cámara y las que se debaten en
la otra. Sobre esto último, es relevante destacar que el ámbito de
competencia funcional de las comisiones de conciliación no solo esta
determinado por la existencia de discrepancias, sino, como se dijo, también por
los principios de identidad y consecutividad, en el sentido que no pueden
modificar la identidad de un proyecto ni proceder a conciliar las discrepancias
que se presenten entre las Cámaras, en los casos en que el asunto de que se
trate no guarde relación temática ni haya sido considerado en todas las
instancias legislativas reglamentarias”. (Resaltado fuera de texto)
En
suma, de acuerdo con el artículo 161 de la Constitución y la lectura que de esa
norma ha hecho la Corte Constitucional, la intervención de las Comisiones
Accidentales de Conciliación está condicionada en dos sentidos. Por una parte,
(i) sólo puede intervenir respecto de asuntos sobre los cuales efectivamente ha
habido discrepancias entre lo aprobado por cada plenaria, quedando excluida la
facultad de introducir modificaciones en asuntos que no han sido objeto de
discrepancia alguna. Y por otra parte, (ii) tampoco pueden plantear cambios que
tengan la potencialidad de modificar la identidad o esencia de un proyecto de
ley, en detrimento de los principios de identidad y consecutividad flexible.
3.2.-
Trámite de aprobación de la Ley 1430 de 2010
Atendiendo
la naturaleza rogada y alcance restringido del control por vía de acción
pública de inconstitucionalidad, la Corte sólo se ocupará de los asuntos de
trámite que guarden relación directa con el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010
desde la perspectiva del cargo propuesto.
3.2.1.-
Presentación y publicación del proyecto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.