C-635-96
Sentencia C-635/96
Sentencia
C-635/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Expedición
normas de comercio
Referencia:
Expediente D-1347
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el Decreto 410 de 1971 "por el cual se expide
el Código de Comercio".
Actores: José
Eduardo Rincón y Fabian Alonzo Fuquen
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., Noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Procede la Corte
Constitucional a resolver la demanda que en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad formularon los ciudadanos JOSE EDUARDO RINCON Y FABIAN
ALONZO FUQUEN contra la totalidad del Decreto 410 de 1971.
La norma acusada
corresponde a la totalidad del Decreto 410 de 1971 Código de Comercio, por lo
cual debido a su extensión no se transcribe el texto del mismo.
I. FUNDAMENTO
DE LA DEMANDA
Manifiesta el actor
que el Decreto-Ley 410 de 1971 -actual Código de Comercio-, vulnera la Carta
Política en sus artículos 4o., 15 numeral 2o., 241 numeral 5o. y 380, ya que
constitucionalmente es al Congreso de la República a quien corresponde por
derecho propio hacer los códigos y reformarlos y no al Gobierno Nacional, como
sucede en el presente caso. Esto, según afirma, encuentra sustento en la
Constitución de 1991, la cual en el numeral 10 del artículo 150 prohibe otorgar
facultades extraordinarias al Presidente para expedir códigos.
Para el demandante,
se ha violado el numeral 5o. del artículo 241 de la Carta, ya que allí se
establece que corresponde a la Corte decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad contra los decretos con fuerza de ley dictados por el
Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la
Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su
formación; vicio que en este caso es evidente, por cuanto el Código de Comercio
debe ser expedido por una ley del Congreso y no mediante facultades
extraordinarias como en efecto se hizo. Esta situación conlleva también, una
clara violación del artículo 4o. de la Carta que indica que en todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley, deberán aplicarse las
disposiciones constitucionales.
Finalmente, estima
el actor que resulta vulnerado en forma indirecta el artículo 380 Superior,
pues la nueva Constitución derogó expresamente la anterior Carta Política y
todas sus reformas, la cual era el soporte del decreto acusado, por lo que está
por consiguiente "sin piso constitucional".
Con fundamento en lo
anterior, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del Decreto
410 de 1971, y agrega que de conformidad con el artículo 9o. de la Ley 153 de
1887, la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación
preexistente, por lo cual toda disposición legal anterior a la Constitución que
sea contraria a su letra y espíritu, se tendrá como insubsistente.
II. INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Desarrollo Económico a través de
apoderado, presentó escrito solicitando a la Corte abstenerse de fallar sobre
las pretensiones de la demanda al considerar que como el decreto acusado es una
norma expedida bajo la vigencia de la Carta de 1886, si al momento de entrar a
regir la de 1991 éste le fuera contrario, automáticamente habría quedado sin
vigencia por cuanto esta situación opera de pleno derecho sin necesidad de
decisión judicial.
Para el
interviniente, si la norma demandada fuese contraria a la Constitución Política
de 1991, sería insubsistente y no inconstitucional como lo pretenden los
actores. De tal manera, afirma que el decreto impugnado dejaría de existir y
los actos que se hubiesen realizado con fundamento en la misma a partir de la
vigencia de la Carta de 1991 serían demandables ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo.
Sustenta su
apreciación citando un auto de la Sección Primera del Consejo de Estado de
marzo 12 de 1992, con fundamento en el cual concluye afirmando que la
inconstitucionalidad se debe predicar de aquellas normas legales que se expida
con posterioridad a la vigencia de la Constitución que se dice violada y no de
las disposiciones dictadas con antelación a la vigencia de la misma, pues la norma
anterior a la Carta de 1991 y que le es contraria, simplemente deja de existir.
Por su parte, el Ministerio
de Justicia y del Derecho a través de apoderado, presentó escrito
defendiendo la exequibilidad del decreto acusado, al considerar que las pretensiones
sobre la inconstitucionalidad del Decreto-ley 410 de 1971 o Código de Comercio
han sido ya estudiadas en su conjunto y de forma integral por la Corte
Constitucional, que en oportunidad anterior encontró acorde con la Carta
Política el texto demandado y declaró su exequibilidad mediante la sentencia
No. C-486 de 1993. En virtud de tal fenómeno, solicita a la Corte estarse a lo
allí resuelto.
Igualmente, el
Superintendente Delegado para Estudios Económicos y Jurídicos (E) de la Superintendencia
de Sociedades, presentó escrito justificando la constitucionalidad del
decreto acusado, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Sostiene el
interviniente que para juzgar la situación jurídica del Código de Comercio,
deben tenerse en cuenta las normas constitucionales vigentes al momento de su
expedición. De esta forma, indica que para entonces regía el numeral 12 del
artículo 76 de la Constitución de 1886 que permitía conceder facultades
extraordinarias al Ejecutivo para expedir códigos.
De esta manera, si a
través de un acto soberano que fue emitido dentro del contexto legal que en su
oportunidad permitía la Constitución, se autorizó la reforma al Código de
Comercio, mal podría desconocérsele su valor constitucional ante la reforma de
la Carta. Para el interviniente, entonces, actos realizados bajo el imperio de
la Carta derogada no deben enfocarse desde la óptica de ésta, sino que basta
que se hayan realizado bajo los parámetros previstos dentro de su vigencia, es
decir, que un cambio de normas no puede generar vicio de inconstitucionalidad.
Para concluir su
escrito, se refiere a una sentencia de la Corte Constitucional que alude a la
llamada inconstitucionalidad sobreviniente, con base en la cual solicita a la
Corte que se abstenga de acceder a las pretensiones de la demanda, pues según
afirma, no sería lógico condicionar la constitucionalidad de una norma a la
observancia de una normatividad jurídica inexistente al momento de la
expedición del Decreto 410 de 1971.
III. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
1037 de julio veinticinco (25) del año en curso, el Procurador General de la
Nación envió el concepto de rigor, solicitando a esta Corporación declarar exequible
el Decreto 410 de 1971, con fundamento en las consideraciones que se exponen a
continuación.
En su criterio, la
inconstitucionalidad formulada por los actores en contra del Decreto 410 de
1971 no puede prosperar, ya que por una parte no operó el fenómeno de la
derogatoria en bloque de la legislación preexistente, y por la otra en lo que
tiene que ver con el supuesto exceso de las facultades extraordinarias, éstas
se deben juzgar a la luz del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se
aplicaron, que para el caso es la Constitución de 1886 que permitía la
expedición de códigos con fundamento en la habilitación legislativa otorgada
por el Congreso de la República.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre la acción pública formulada
contra el Decreto 410 de 1971.
Cosa Juzgada
Constitucional
Observa la
Corporación, que el decreto cuya constitucionalidad se cuestiona ya fue objeto
de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena, la cual mediante
sentencia No. C-486 de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes
Muñoz, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
"Declarar exequibles
la Ley 04 de 1989, el Decreto 410 de 1971 y los artículos 3 a 9 y 98 a
514 del mismo, únicamente por los aspectos considerados en esta
sentencia." (subrayas fuera de texto)
Es procedente
señalar que los cargos planteados en aquella oportunidad contra la totalidad
del Decreto-Ley 410 de 1971 son iguales a los que se indican en la demanda bajo
estudio. Así, en la mencionada providencia al referirse al tema de los códigos
expedidos con base en facultades extraordinarias conferidas al amparo de la Constitución
de 1886, la Corte Constitucional expresó:
"La Ley 04
de 1989, que otorgó al Presidente facultades extraordinarias para "reformar
los artículos 981 a 1035 y 117 a 1126 del Código de Comercio", se
expidió con fundamento en el artículo 76-12 de la Constitución de 1886. La
correcta formación de normas jurídicas tiene como referente de validez la
normatividad constitucional vigente en el momento de su expedición. A la luz de
las reglas que regulan la vigencia de la ley en el tiempo, no sería lógico ni
razonable condicionar la constitucionalidad de una norma a la observancia de un
marco jurídico inexistente en el momento de su expedición. La máxima jurídica
del derecho privado "impossibilium nulla obligatio est" bien puede
ser invocada aqui tratándose del ejercicio de las facultades extraordinarias.
La Corte
Constitucional ha señalado, en relación con el examen de inconstitucionalidad
de Decretos-leyes expedidos con base en leyes de facultades extraordinarias
conferidas bajo la anterior normatividad constitucional, que éste se adelanta
en dos fases. Una se ocupa de la competencia y, la otra, recae sobre el
contenido material de la norma acusada.
...
No puede exigirse
al legislador se someta a reglas que, como la prohibición de la concesión de
facultades para expedir códigos, eran inexistentes para la época del
otorgamiento y del ejercicio de las facultades extraordinarias."
Por otra parte, al
estudiar el cargo esgrimido por el actor, según el cual el tránsito
constitucional operado por la expedición de una nueva Carta Política que
expresamente ordena la derogatoria de la "Constitución hasta ahora vigente
con todas sus reformas" implícitamente conlleva la abrogación de todas las
leyes preconstitucionales, señaló la Corporación:
"3. La expedición
de una nueva Constitución Política que, como la de 1991, introdujo cambios
sustanciales en materia de concepción del Estado, de principios y derechos
fundamentales y de organización estatal, hacía imperativa la derogatoria de la
Carta vigente hasta entonces, como lo ordena el artículo 380 de la CP, amén de
que ello se sujetaba al arbitrio del Constituyente. Otra cosa acontece con la
legislación preconstitucional, la que conserva su vigencia pese a la
derogatoria de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron,
debiendo en todo caso conformarse en su interpretación y aplicación al nuevo
orden constitucional. Es así como el artículo 4º de la CP ordena que, en caso
de incompatibilidad entre la Carta y la ley u otra norma jurídica, prevalecen las
disposiciones constitucionales, dado su carácter de norma superior. En este
orden de ideas, sólo en la medida en que una norma sea incompatible con el
nuevo orden constitucional, deviene contraria a la Carta, y debe entenderse
derogada.
...
Por las razones
expuestas, no procede el cargo contra la integridad del Decreto 410 de
1971."
Por lo anterior,
teniendo en cuenta que en el presente asunto ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta
Corporación y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243
de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay
lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el decreto acusado,
en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto
en la sentencia No. C-486 de 1993, proferida por la Sala Plena de la
Corte Constitucional.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTESE A LO
RESUELTO en la sentencia
No. C-486 de 1993 que declaró EXEQUIBLE el Decreto-Ley 410 de 1971.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.