C-634-16
Sentencia C-_______
Sentencia C-634/16
LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
TIC Y AGENCIA NACIONAL DE ESPECTRO-Inhabilidad intemporal para acceder a permisos de uso del
espectro radioeléctrico de personas condenadas a penas privativas de la
libertad configura restricción de derechos constitucionales desproporcionada e
irrazonable
NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO-Limitación
a los derechos de personas condenadas/NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER
PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Niega el derecho que tienen las
personas condenadas a retornar a la vida democrática y al ejercicio de los
derechos
NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS
POLITICOS O CULPOSOS-Desproporción
de la inhabilidad
NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS
POLITICOS O CULPOSOS-No
es conducente para lograr la protección de la moralidad pública e idoneidad
INHABILIDADES INTEMPORALES-Fijación no es incompatible con la prohibición de
imprescriptibilidad de las penas
INHABILIDADES INTEMPORALES-Condiciones para la constitucionalidad
REGIMEN DE INHABILIDADES-Fijación/FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
INHABILIDADES-Finalidad/INHABILIDADES-No configuran un juicio
sancionatorio
INHABILIDADES Y SANCIONES PENALES-Distinción/INHABILIDADES-Distinción
conforme al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación/INHABILIDADES-Clases
INHABILIDADES-Carácter intemporal/INHABILIDADES-No les es aplicable
la prohibición de imprescriptibilidad de las penas que consagra la Constitución
INHABILIDADES LEGALES-Intemporalidad no desconoce el principio de
imprescriptibilidad ni de legalidad de las sanciones
INHABILIDADES INTEMPORALES DERIVADAS DE CONDENAS POR LA COMISION
DE DELITOS-No afectan
la prohibición de imprescriptibilidad de las penas
INHABILIDADES INTEMPORALES-Justificación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o
proporcionalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Límites
SUSCRIPCION DE CONTRATOS PARA OPERAR MEDIOS DE COMUNICACION-Inhabilidades
PRESTACION DE SERVICIO DE COMUNICACIONES-Inhabilidad fundada en condena previa
por la comisión de delitos
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso democrático como elemento para la vigencia de
la libertad de expresión
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Condición de bien público/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Definición/ESPECTRO RADIOELECTRICO-Hace parte del
concepto de espectro electromagnético/ESPECTRO RADIOELECTRICO-Definición
ESPECTRO RADIOELECTRICO-Acceso/ESPECTRO RADIOELECTRICO-Reglas sobre la
competencia del Estado para administrar las frecuencias para diversos fines
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Mandatos específicos
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Vínculo entre
el acceso y la protección de los derechos a la libertad de expresión,
información y posibilidad de fundar medios de comunicación
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Supuestos del mandato de democratización
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso democrático hace parte de la dimensión positiva
de los derechos a la libertad de expresión e información
ACCESO JUSTO Y EQUITATIVO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO FRENTE
A LA PRESTACION CONTINUA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Condición para el adecuado
funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y la vigencia de la
libertad de expresión/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Elemento esencial para
la prestación del servicio público de telecomunicaciones
ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E
INFORMACION-Vinculación/ACCESO
AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Derecho
internacional de derechos humanos/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS-Derecho a la libertad de expresión
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Bloque de constitucionalidad sobre las limitaciones a la
libertad de expresión e información
JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO-Medidas restrictivas a la libertad de
expresión
LIBERTAD DE EXPRESION Y ACCESO A MEDIOS DE RADIODIFUSION-Limitación debe basarse en un riesgo
cierto y verificable
COMPETENCIA ESTATAL DE CONTROLAR EL ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Limites
EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMAR Y FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE
COMUNICACION QUE UTILIZAN EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-No es libre
NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ESPECTRO-Deben estar orientadas a hacer viable
y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad
ACCESO AL ESPECTRO Y VIGENCIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION E
INFORMACION Y A FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACION-Relación intrínseca/ACCESO AL
ESPECTRO Y VIGENCIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION Y DERECHO A
FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACION-Restricción de la competencia
SISTEMA PENAL DEMOCRATICO-Fin resocializador de la pena como componente esencial
DERECHO PENAL-Concepción/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad de
resocialización del delincuente
EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
MATERIA CARCELARIA-Declaración
en la sentencia T-388/13/EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Fin de resocialización
RELACION DE ESPECIAL SUJECION DEL INTERNO CON EL ESTADO-Justificación/RELACION DE ESPECIAL
SUJECION DEL INTERNO CON EL ESTADO-Obligación de propender por su
resocialización
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regreso a la sociedad en libertad y
democracia/DERECHO DE RESOCIALIZACION-Implicaciones
USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Debe mediar permiso otorgado por el
Ministerio de las TIC
INHABILIDADES INTEMPORALES PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO-Norma
no hacía parte del proyecto de ley original
NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS
POLITICOS O CULPOSOS-Juicio
de proporcionalidad
NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS
POLITICOS O CULPOSOS-Análisis
del grado de intensidad
MEDIDAS LEGISLATIVAS PARA INHABILITAR A LAS PERSONAS DEL
EJERCICIO DE COMPETENCIAS JURIDICAS O DERECHOS POR HABER SIDO CONDENADAS
PENALMENTE-Alcance
LIMITES A LA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA SOBRE EL
ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Juicio estricto de razonabilidad y proporcionalidad
NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS
POLITICOS O CULPOSOS-Finalidad
de la restricción/NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS
POLITICOS O CULPOSOS-Protección de la moralidad e idoneidad pública
INHABILIDAD PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO
RADIOELECTRICO-Personas
condenadas penalmente quedan vinculados a la presunción de ilegalidad de sus
acciones futuras en contradicción con el carácter resocializador de la pena/INHABILIDAD
PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Imposiciones
legales son desproporcionadas e irrazonables
PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO
RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS POLITICOS O
CULPOSOS-Norma
impone restricción amplia a la libertad de expresión e información y al derecho
de fundar medios de comunicación
Referencia: Expediente D-11407
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 14 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 “por la cual se definen
principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la
Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.”
Actores: María del Mar Ramírez Quintero,
Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Juan Carlos Riveros Concha, Hernán David Soto
Rodríguez, Valeria Caré Vargas y Sebastián Vargas Poveda.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución, los ciudadanos María del Mar Ramírez Quintero, Carlos Andrés
Echeverry Restrepo, Juan Carlos Riveros Concha, Hernán David Soto Rodríguez,
Valeria Caré Vargas y Sebastián Vargas Poveda, solicitaron a la Corte que
declare la inexequibilidad parcial del artículo 14 (parcial) de la Ley 1341 de
2009 “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la
información y la organización de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras
disposiciones.”
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada,
subrayándose el aparte demandado.
Artículo 14. Inhabilidades para
acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. No podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico:
1. Aquellos a quienes se les haya
declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier
servicio de telecomunicaciones.
2. Aquellos a quienes por cualquier
causal se les haya cancelado la licencia para prestar servicios o actividades
de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro
radioeléctrico.
3. Aquellas personas naturales que hayan
sido representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos y socios
de personas jurídicas a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato
de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones y/o
cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de
telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro
radioeléctrico.
4. Aquellas personas que hayan sido
condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos
políticos o culposos.
5. Aquellas personas naturales o jurídicas,
sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios,
que no se encuentren al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones.
Parágrafo. Las inhabilidades a que hacen
referencia los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se extenderán por el
término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto
administrativo que declaró la caducidad del contrato, la cancelación de la
licencia, o del permiso. En todo caso con razones y cargos previamente
justificados y sin violación del debido proceso y el derecho de defensa.
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que la expresión acusada, en
tanto declara inhábiles para acceder a permisos de uso del espectro
radioeléctrico a las personas condenadas por penas privativas de la libertad,
salvo cuando se trate de delitos políticos y culposos, viola los artículos 1º,
2º, 4º, 13, 29, 75, 93 y 333 de la Constitución. Para sustentar esta
conclusión expresan los siguientes argumentos:
3.1. La demanda inicia por recapitular las reglas
jurisprudenciales definidas por esta Corte, las cuales determinan que el
derecho a fundar medios masivos de comunicación es uno de los componentes que
integran las libertades de expresión y de información. Asimismo, destacan que
este mismo precedente vincula la eficacia del principio de democrático a la
necesidad de contar con medios de comunicación libres y bajo una oferta plural
de contenidos, la cual permita a los ciudadanos ejercer su derecho a comunicar
sus opiniones, así como a proporcionar y recibir información. De esta manera,
los derechos en comento se ejercen tanto en una faceta individual como en una
colectiva.
Estas reglas, sumadas a la jurisprudencia del sistema
interamericano de derechos humanos, permiten concluir que el derecho a fundar
medios de comunicación supone el acceso equitativo y democrático a los
instrumentos propios de dichos medios, como sucede con el espectro
electromagnético. A su vez, si bien es aceptable que el Estado determine condiciones
para dicho acceso, las mismas no pueden configurar un tratamiento
desproporcionado o discriminatorio contra las personas interesadas. Acerca de
este particular, la demanda destaca que “la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha indicado que mediante dicho artículo se protege el derecho a fundar
medios masivos de comunicación con el fin de proteger la libertad de expresión
de aquellas personas que tienen interés en crearlos, a su vez, el derecho a
fundar medios masivos goza de las mismas garantías que protegen la libertad de
expresión, por lo tanto cualquier vulneración o afectación al derecho en
mención, estaría violando directamente la Convención Americana, que en virtud
del bloque de constitucionalidad cuenta con la misma jerarquía de las normas
constitucionales”.
A partir de esta consideración, los accionantes señalan
que las condiciones de acceso a los medios de comunicación deberán ser
razonables y están obligatoriamente basadas en la consecución de un fin
constitucionalmente importante. Así, “se deduce que toda ley que restrinja
de alguna forma la libertad de expresión debe tener un propósito dirigido a
proteger bienes jurídicos considerados de mayor valor, siendo dicha medida tan
necesaria que no se puede alcanzar por otros medios menos restrictivos del
derecho a la liberta de expresión.”
Con base en esta premisa, señalan que la restricción
prevista en la norma acusada se muestra desproporcionada, en tanto no se
evidencia ningún fin constitucional legítimo ni menos importante, para que se
impida a las personas privadas de la libertad utilizar el espectro
electromagnético para el acceso a medios de comunicación. Por lo tanto,
advierten los demandantes que se incurre en una vulneración del principio de
igualdad y a la función resocializadora de la pena. Esto debido a que sin
razón alguna se excluye a los destinatarios de la norma, de manera permanente e
intemporal, del mencionado uso y sin que exista una razón objetiva para ello.
3.2. La demanda plantea un segundo grupo de argumentos,
relativo a la constitucionalidad de las restricciones de acceso al espectro
electromagnético en tanto bien de uso público.
Al respecto, señala que en virtud de lo dispuesto por los
artículos 75 y 101 C.P., el espectro electromagnético es un bien de uso
público, constitutivo del territorio nacional y respecto del cual el Estado
debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, en los
términos que regule la ley. En ese sentido, aunque concurre la competencia
estatal para definir los límites a dicho acceso, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que tales restricciones deben ser razonables y
proporcionadas. En particular, indican los demandantes que este precedente
insiste en que dichos límites no pueden tornarse en una barrera para el
ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a fundar medios de
comunicación.
Advierten que lo previsto en la norma acusada no cumple
con el estándar fijado en la jurisprudencia. Esto debido a que dispone una
restricción indefinida para que las personas que hayan sido condenadas a penas
privativas de la libertad puedan acceder al espectro. Esto en contravía del
contenido resocializador de la pena y de la prohibición constitucional de penas
perpetuas, que de suyo impide que las personas sean “privadas de por vida a
acceder a los mismos derechos de aquellas personas que no han cometido un hecho
punitivo. Sería un trato discriminatorio que va en contra del artículo 13 de la
Constitución Política.”
En lo que respecta a la libertad de fundar medios de
comunicación, señalan que es una garantía que está contenida tanto en la
Constitución como en normas de derecho internacional de los derechos humanos. Esta
libertad está vinculada a otros derechos, entre ellos el de acceso al espectro
electromagnético, según lo explica la jurisprudencia constitucional. Como se
señaló, el Estado puede establecer restricciones a dicho acceso, pero las
mismas deben (i) estar dirigidas a la adecuada prestación de los servicios y
funciones a su cargo; y (ii) garantizar que se ejerzan los derechos vinculados
al acceso al espectro, en particular la libertad de fundar medios de
comunicación y la libertad económica.
Para los demandantes estos límites son transgredidos por
la norma demandada, la cual establece una restricción que es desproporcionada y
no responde a un criterio de razón suficiente. En cambio, se muestran
contrarios a los principios de una sociedad democrática, interesada en la
igualdad material y la libertad informativa, la cual es incompatible con la
censura u otras prohibiciones dirigidas a disminuir los canales para transmitir
o recibir información.
3.3. La tercera parte de la demanda hace referencia a las
restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión que se derivan, a
juicio de los accionantes, del precepto acusado.
Para ello, parte de determinar que tanto la
jurisprudencia constitucional como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos son coincidentes en señalar que las limitaciones del derecho a la
libertad de expresión deben ser solo aquellas necesarias para asegurar la
obtención de fines constitucionalmente imprescindibles, que coincidan con la
noción de un interés público imperativo. Asimismo, se considera que cuando se
muestre ineludible establecer tales limitaciones, deberá preferirse aquella que
establezca una menor restricción a la libertad de expresión. Esto bajo el
supuesto que la protección de este derecho es prevalente en razón de su
importancia para el modelo democrático.
En el caso analizado y aplicado un juicio de
proporcionalidad, los demandantes encuentran que debe preverse un nivel de
intensidad estricto, en tanto se está ante una medida que afecta la libertad de
expresión y la jurisprudencia constitucional ha fijado este parámetro en dicha
clase de asuntos. A partir de esta comprobación, sostiene la demanda que no se
evidencia cuál es el propósito de la norma acusada. Así, “no son claras las
intenciones del legislador al momento de establecer dicha restricción a las
personas privadas de la libertad y que ya cumplieron su pena. Se podría pensar
que la finalidad de la norma era establecer ciertos parámetros para acceder al
espectro electromagnético, sin embargo la medida objeto de esta demanda no
evidencia la existencia de algún fin constitucionalmente legítimo, además no se
encuentra ajustada a los parámetros constitucionales, ni a la luz de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. || Por el contrario, la medida
implica una restricción desproporcionada al derecho de libertad de expresión, y
al derecho a fundar medios masivos de comunicación., yendo en contra de lo
establecido por la jurisprudencia al reconocerle carácter preferente.”
Con base en esta misma consideración, los actores
concluyen que la norma acusada también incurre en un tratamiento
discriminatorio contra las personas que estuvieron condenadas y luego de
cumplir con la pena privativa de la libertad, las excluye sin razón alguna del
uso del espectro electromagnético, haciéndolo de manera perpetua y, por lo
mismo, de forma irrazonable y desproporcionada.
3.4. Finalmente, la demanda presenta como pretensión
subsidiaria que en caso que la Corte concluya que la norma es exequible,
declare su constitucionalidad de manera condicionada, en el entendido que “solamente
se aplicaría para las personas privadas de la libertad por la comisión de
ciertos delitos, esto es, de aquellos que afecten bienes jurídicos sensibles
como, por ejemplo, los delitos contra la administración pública, pero que tal
inhabilidad o restricción no se observe entratándose de otros tipos penales
como la injuria o algunos delitos ecológicos como la pesca o caza ilegal.”
3.4. Por último, la demanda adelanta un juicio de
proporcionalidad, a fin de demostrar la inexequibilidad de la medida
legislativa objeto de reproche.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Ministerio de las Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones - MinTIC
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
las TIC, presentó intervención ante la Corte en la que solicita la adopción de
un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la
declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
En cuanto al primer aspecto, consideran que la demanda no
cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia. Esto debido a que la
demanda considera que se vulneran varios derechos fundamentales, pero no explica
las razones que demuestran la acusación respecto de cada uno de ellos. Así, el
cargo solo justifica la afectación del principio de igualdad, la libertad de
fundar medios masivos de comunicación, el carácter de bien público del espectro
electromagnético y una alusión, en todo caso marginal, a la necesidad de
proteger la libertad de empresa. Con todo, advierte que esta argumentación es
inespecífica, en tanto se basa en formular preguntas respecto de la
constitucionalidad de las normas, pero no a ofrecer un cargo concreto e
identificable.
Además, tampoco se cumple el requisito de suficiencia, en
razón a que la demanda se compone esencialmente de transcripciones
jurisprudenciales, seguidas de argumentos reiterativos sobre la ausencia de un
fin constitucional legítimo perseguido por la norma acusada. Con base en este
mismo criterio, y sin mayores explicaciones, la demanda pretende sustentar
tanto una presunta afectación de la libertad de empresa, como el incumplimiento
del juicio de proporcionalidad. Sobre este último aspecto, resalta que la
demanda se limita a señalar que la medida acusada no tiene un fin
constitucional identificable, sin detenerse en estudiar la jurisprudencia constitucional
que ha definido el propósito de esta clase de inhabilidades. Asimismo, tampoco
se analiza si el asunto hace parte de la libertad de configuración legislativa,
sin que indiquen las razones que llevaban a concluir que se trataba de un
juicio de carácter estricto. Idéntica conclusión también se deriva de la solicitud
subsidiaria de exequibilidad condicionada, la cual tampoco es fundamentada.
En lo que respecta al análisis de fondo sobre la demanda,
el Ministerio considera que la previsión acusada es exequible. Indica,
reiterando los argumentos previstos por la Corte en la sentencia C-711 de 1996,
que la previsión de inhabilidades respecto de contratos o licencias para operar
servicios de comunicaciones no puede considerarse como una pena, razón por la
cual tampoco le es oponible la prohibición constitucional de
imprescriptibilidad. Por ende, se ha considerado por la misma jurisprudencia que
el legislador está facultado para establecer requisitos exigentes para la
prestación de servicios públicos, en aras de proteger los principios de
moralidad, idoneidad y eficacia que la guían. Por ende, la norma analizada se
inserta dentro de este marco y, por ende, no se opone a la Constitución. Expresa,
del mismo modo, que esta regla de decisión sobre la exequibilidad de las
inhabilidades intemporales fue reiterada por la Corte en la sentencia C-1212 de
2001. A partir de estas reglas, el interviniente sostiene que “la fijación
de inhabilidades e incompatibilidades como condiciones positivas o negativas
que rigen el acceso a un determinado cargo o, como en este caso, a la
posibilidad de tener acceso a un permiso para el uso del espectro
electromagnético responde a la garantía que debe tener la sociedad respecto del
comportamiento del futuro funcionario público y/o la adecuada prestación de un
servicio y/o el buen uso de un bien público.”
Intervenciones académicas y de la sociedad civil
4.2. Universidad Libre
El profesor Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director
del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre, y el profesor David Andrés Murillo Cruz, remitieron a
la Corte intervención que defiende la inexequibilidad de la norma demandada.
Señalan que si bien la jurisprudencia ha contemplado la
posibilidad que se impongan inhabilidades intemporales, las mismas deben en
toda circunstancia cumplir con criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
los cuales no se evidencian en el caso analizado. Esto debido a que, como lo
expresan los demandantes, no es posible identificar cuál es el propósito de la
restricción contenida en la norma demandada. De igual manera, la restricción
toma la forma de una sanción accesoria a la condena penal, que no cumple con
las condiciones para esta clase de penas, en tanto no se demuestra ni su relación
con la conducta punible, ni la prevención de conductas similares a la que fue
objeto de reproche penal. “Por el contrario, la inhabilidad cuestionada de
manera general y absoluta restringe, sin límite de tiempo, el ejercicio a la
libertad de expresión y a la libertad de fundar medios masivos de comunicación,
sin tener en cuenta los sacrificios que tal suspensión genera para la
democracia.”
4.3. Universidad Externado de Colombia
La profesora Luz Mónica Herrera Zapata, Directora del
Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones de la Universidad Externado
de Colombia, remite documento preparado por Paola Beatriz Cardozo, Asistente de
Investigación de dicho Departamento, en el cual se solicita la inexequibilidad
de la disposición demandada.
Luego de expresar diferentes argumentos sobre el juicio
de igualdad, afirma que la medida contenida en la norma demandada no prevé ni
siquiera un fin legítimo e identificable. Así, señala que sobre la materia “solo
pueden hacerse conjeturas: ¿el objetivo de dicha norma es resguardar la
seguridad nacional? ¿Tal vez la moralidad pública? ¿Corresponde a satisfacer
alguno de los principios orientadores del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009?,
frente a las que se hace evidente que de ninguna manera es adecuada la
limitación, porque el otorgamiento del permiso a una persona que haya sido
condenada no ofrece salvaguarda alguna, en términos de efectividad, a estos
supuestos intereses.”
De otro lado, incluso si se superara el problema de la
identificación de un fin constitucionalmente legítimo para la medida acusada,
la misma no resulta proporcionada, puesto que no informa ningún beneficio
social, ni menos se muestra necesaria. En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha contemplado que las limitaciones para el acceso al espectro
electromagnético deben responder a un propósito legítimo y ser compatibles con
la libre competencia en el sector. Estos fines no se encuentran relacionados
con lo previsto en la norma demandada.
La Universidad interviniente resalta el mismo argumento
previsto en la demanda y relativo a la incompatibilidad entre la disposición
acusada y el fin de resocialización. Indica que dicha norma impone un
tratamiento discriminatorio en contra de las personas condenadas y que hayan
cumplido con la pena impuesta.
Por último, expresa que se opone a la solicitud
subsidiaria de exequibilidad condicionada, puesto que no resulta acertado conferir
tratamientos diferenciados entre responsables de conductas penales, cuando el
legislador no ha definido dichas distinciones.
4.4. Fundación para la Libertad de Prensa
El Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de
Prensa solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de la norma
acusada o, en su defecto, su exequibilidad condicionada.
Destaca, en primer lugar, que parámetros propios del
derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaración de
Principios sobre la Libertad de Expresión de la OEA, al igual que la
jurisprudencia interamericana, son coincidentes en afirmar el vínculo existe
entre el acceso al espectro y la libertad de expresión, así como la necesidad de
que las políticas de asignación de frecuencias no se tornen en barreras para la
eficacia de este derecho. Asimismo, estas normas insisten en que el acceso
equitativo al espectro es un aspecto de principal importancia para la garantía
del pluralismo informativo y, en general, la libre circulación de ideas e
informaciones diversas dentro de una sociedad democrática. Por ende, de acuerdo
con el mismo precedente, las reglas sobre concesión y renovación de licencias
para el uso del espectro deben ser precisas y basadas en la protección del
derecho al debido proceso. Esto con el fin de evitar que estas actividades de
administración configuren una modalidad de censura. Así, a juicio del
interviniente, “cada norma que implica una limitación al uso de frecuencias
debe ser estudiada no solo con los principios de administración del espectro o
de la contratación pública –en la ejecución de contratos de concesión o cesión-
sino que además debe seguir los estándares de libertad de expresión que definen
cuándo una restricción transgrede el orden de los derechos humanos.”
Esto implica, particularmente, que dichas reglas cumplan
con “criterios de ponderación” vinculados a la protección de la libertad de
expresión. Tales criterios, conforme a la FLIP, pueden obtenerse a partir de lo
regulado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
refieren a la necesidad que la restricción a la libertad mencionada (i) esté
expresamente fijada en la ley; (ii) busque asegurar fines legítimos vinculados
al respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la
seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas; y (iii)
que sea necesario y proporcional para cumplir con dichos fines legítimos.
Estas condiciones no son cumplidas por la norma
demandada. Ello debido a que no se advierte cuál es la finalidad que busca
satisfacer y, si la misma se considera vinculada a la protección del orden público,
no existen argumentos que así lo sustenten y que desvirtúen la regla, expuesta
por la jurisprudencia interamericana, en el sentido que la noción de orden
público supone la más amplia difusión de la información. Por ende, para el
interviniente, “se puede entrever que la inhabilidad termina siendo una
restricción a la libertad de expresión que no parece contar con una finalidad
legítima determinada. Por lo tanto, termina por ser una restricción desmedida
que impide el libre ejercicio de la expresión en la medida en que imposibilita
el acceso de un sector de la sociedad al espectro.”
El mismo estándar internacional exige que la medida
restrictiva a la libertad de expresión debe mostrarse estrictamente necesaria
para cumplir con un fin legítimo y, a su vez, debe imponer el menor grado
posible de afectación de dicha libertad. Este estándar no es logrado por la
norma acusada, habida consideración de la ausencia de un objetivo discernible
para la limitación que impone. Para el interviniente, “en la norma
demandada no parece existir una finalidad legítima clara, más allá de una
inhabilidad típica de contratación. Sin embargo, sobre el punto de necesidad,
hay que decir que en caso de que se encontrara un fin legítimo, la
proporcionalidad parecería no estar ajustada.” Esto debido a que si incluso
las personas privadas de la libertad tiene un grado protegido de ejercicio de
la libertad de expresión, como lo ha sostenido la jurisprudencia
constitucional, entonces no habría razón alguna para considerar que quienes ya
han cumplido su condena, se les imponga una inhabilidad que no está vinculada a
un propósito definido y que se muestra exagerada en tanto no está sometida a
límite temporal alguno.
4.5. Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia remite a la Corte la intervención preparada por el
profesor Caviedes Estanislao Escalante Barreto, para defender la
inexequibilidad de la norma demandada.
Explica la Universidad interviniente, en consonancia con
las anteriores argumentaciones, que la norma no tiene un propósito
identificable y razonable, el cual sirva de justificación para la limitación
del derecho de las personas a la libertad de expresión. Además, la medida no guarda
ninguna consonancia con los fines de la pena, particularmente porque extiende
las consecuencias jurídicas de la inhabilidad más allá del término en que la
misma fue cumplida, lo que es un abierto exceso en el ejercicio del poder
punitivo del Estado.
De la misma manera, se encuentra vulnerada la libertad de
expresión, particularmente de la forma como es concebida por el derecho
internacional de los derechos humanos. De este modo, “si bien la
Constitución le da la potestad a la ley para regular el uso del espectro
electromagnético, también la restringe en torno a los derechos y libertades de
los ciudadanos tales como la creación de medios masivos de comunicación y la
libertad de difundir y expresar sus pensamientos y opiniones.” Agrega que
las personas que han sido condenadas a pena privativa de la libertad reciben,
en virtud de la norma demandada, un tratamiento discriminatorio, consistente en
privarlas de la posibilidad de usar el espectro electromagnético, restricción
que no es impuesta a quienes son sujetos de penas de otra naturaleza. A su
vez, reitera el argumento antes presentado sobre la incompatibilidad entre el
precepto acusado y la función resocializadora de la pena.
4.6. Universidad Industrial de Santander
Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Ernesto Rueda Puyana,
Dolly Andrea Lugo Cortés y Fabián Sánchez Ramírez, integrantes del Grupo de
Litigio Estratégico de la Universidad Industrial de Santander, intervienen en
este proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad
de la disposición acusada.
Indican que el contenido de la norma demandada es
discriminatorio, si se tiene en cuenta que no está dirigido a cumplir ninguna
finalidad legítima y vinculada con las condiciones constitucionales para el control
del acceso al espectro electromagnético o para la prestación de servicios
públicos. Así, la medida no tiene conexión ni con la garantía del pluralismo
informativo, ni tampoco con la necesidad de evitar prácticas monopolísticas.
Reitera, de manera similar a los demás intervinientes,
que la restricción analizada no está vinculada con los fines legítimos de
regulación de la libertad de expresión, en los términos del artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en consonancia con otras normas
internacionales que reiteran el carácter excepcional y regulado de las
limitaciones estatales para el uso de canales de comunicación. Esto
precisamente con el fin de preservar el lugar central de la libertad de expresión
y su prevalencia como elemento definitorio de la democracia constitucional.
De otro lado, destaca la Universidad interviniente que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el otorgamiento de permisos para
el uso del espectro electromagnético debe estar basado en criterios imparciales
y compatibles con un principio de selección objetiva. Por ende, en tanto la
medida acusada está basada en un motivo que es discriminatorio, no cumple con
el estándar propuesto y desconoce que las intervenciones a la libertad de
expresión deben ser necesarias para cumplir con un fin que es
constitucionalmente imperioso. Sobre esta materia, resalta las
consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia T-596 de 1992, en las
cuales se puso de presente que el hecho mismo de la privación de la libertad no
era incompatible con el ejercicio de la libertad de expresión, la cual no se
veía afectada por la imposición de la sanción penal. Asimismo, indica que una
restricción de este carácter desconoce que el fin resocializador de la pena
exige reinsertar al delincuente en la comunidad política, pero no mantenerlo
segregado de la misma.
Así, “cualquier legislación que sea flagrantemente
discriminatoria debe ser nula e inexistente en un ordenamiento jurídico social
de derecho, pues contraviene abiertamente los derechos humanos, específicamente
de quienes se les debe garantizar la posibilidad cierta de corrección y
acogimiento social, no intentando condenarlos en su libertades de forma
perpetua, lo cual ocurre al limitarse la libertad de expresión,
restringiéndoles el acceso al espacio radioeléctrico”. Igualmente, la
norma establece un tratamiento discriminatorio injustificado entre aquellas
personas que han sido condenadas por delitos políticos o culposos, que no son
sujetas a la restricción prevista en la norma acusada, respecto de los demás
condenados que sí lo son. Esto a pesar que el fin resocializador de la pena se
aplica en ambos casos.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad
procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el
concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que
solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del apartado acusado. Para
ello, expone los argumentos siguientes:
5.1. El Ministerio Público coincide con la postura planteada por
los diferentes intervinientes, en el sentido que existe un vínculo innegable
entre el ejercicio de la libertad de expresión y la protección de la democracia
en el Estado constitucional. De allí que las decisiones sobre el acceso al
espectro no son simples asuntos administrativos, sino que tienen una estrecha
relación con la vigencia de dicho derecho fundamental. Por ende, “el abuso
en la inspección, vigilancia y control en cuanto a la asignación y retiro
discrecional de licencias de radio y TV, y del espectro electromagnético para
la prestación de servicios de radio, televisión, ha sido una forma de censura
indirecta utilizada por Estados totalitarios o en todo caso implica graves
afectaciones del sistema democrático.”
5.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
intervención del Estado frente al espectro electromagnético debe estar guiada
por la propia naturaleza de ese bien público, el carácter de servicio público
de las telecomunicaciones y las reglas propias de la contratación estatal. Además,
deben cumplirse con los fines expresamente señalados por la Constitución para
el efecto, esto es, la garantía de igualdad de oportunidades en el acceso al
espectro y evitar el ejercicio de prácticas monopolísticas.
Además, también debe tenerse en cuenta que con base en el precedente
de la Corte, el ejercicio del poder punitivo del Estado debe en toda
circunstancia incorporar el componente resocializador de la pena. Por ende, “el
legislador de forma general, y el juez en cada caso particular, al imponer una
pena, ya sea esta principal o accesoria, privativa de la libertad o restrictiva
de otros derechos, debe preferir aquella que favorezca la resocialización del
delincuente y, en el mismo sentido, evitar aquellas que lo excluyan
desproporcional o definitivamente de la comunidad.”
5.3. Con base en las premisas expuestas, se tiene que la norma
acusada es inexequible. Esto debido a que la medida no cumple un objetivo
verificable e impone una restricción injustificada e irrazonable a la libertad
de expresión, el derecho a fundar medios de comunicación, la libertad de
empresa, así como la función resocializadora del derecho penal. “Al tiempo
que se puede afectar el pluralismo de ideas que debe asegurarse en toda
sociedad democrática porque, a priori, con ello también se está
excluyendo a las personas que han sido condenadas con pena privativa de la
libertad de la posibilidad de hacer uso del espectro electromagnético.”
Aunque se reconoce por el Procurador General que es compatible con
la Constitución imponer condiciones y límites para el acceso al espectro, en
tanto el mismo no es un derecho subjetivo, dicha distribución sí debe cumplir
con el mandato de igualdad de oportunidades, “dentro de un proceso
administrativo debidamente regulado, a acceder a un permiso o licencia para
utilizarlo.”
Sobre estas consideraciones, la Vista Fiscal concluye que la norma
es inconstitucional, puesto que la restricción que propone es incompatible con
el fin resocializador de la pena y no encuadra dentro de los objetivos que
prevé la Constitución para la regulación del espectro electromagnético. Al
respecto, determina que “no puede ser el espectro electromagnético el bien
jurídico que se pretende proteger con la disposición acusada puesto que para
ello existe una regulación amplia y detallada sobre el proceso que debe
agotarse y los requisitos que deben reunirse para poder acceder a un permiso de
uso del espectro electromagnético. Como tampoco se encuentra que haya relación
directa entre la conducta realizada por la persona que pretende hacerse a un
permiso y la inhabilidad impuesta – como sí ocurre con las demás inhabilidades previstas
en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 -.” Adicionalmente, en todo caso
la persona que cumplió pena privativa de la libertad deberá cumplir con los
requisitos exigidos para la concesión de uso del espectro, en igualdad de
condiciones con los demás interesados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver
la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto
que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones
contenidas en una Ley de la República.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. Los demandantes consideran que la norma acusada,
que establece la prohibición de concesión de permisos para el uso del espectro
radioeléctrico a aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas
de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos o culposos, viola la
Constitución. Advierten que no es posible identificar una finalidad
constitucionalmente legítima para esta prohibición, razón por la cual infieren
que impone una restricción desproporcionada a los derechos de libertad de
expresión y de fundar medios de comunicación, los cuales están estrechamente
vinculados con el uso del espectro.
Igualmente indica la demanda que a pesar que la
Constitución prevé un mandato específico de acceso democrático al espectro
electromagnético, la norma acusada impone una restricción que es arbitraria.
Así, la prohibición demandada vulnera los derechos fundamentales mencionados y
contradice las reglas que sobre el particular ha estipulado tanto la jurisprudencia
constitucional como del sistema interamericano. Asimismo, la restricción es
incompatible con el fin resocializador de la sanción penal, en tanto impone una
limitación atemporal de los derechos, lo cual impide que la persona que ha
cumplido la pena pueda desarrollar actividades vinculadas con el ejercicio de
la libertad de expresión. De esta manera, también se afecta la prohibición
constitucional de imprescriptibilidad de las penas, puesto que los efectos de
la restricción contenida en la norma acusada son indefinidos en el tiempo,
excluyendo permanente al afectado de la posibilidad de uso del espectro. Por
último, consideran que la prohibición contenida en la norma acusada es
contraria a la libertad de empresa.
3. Salvo uno de los intervinientes, las diferentes
entidades que participaron en este proceso, al igual que el Procurador General,
solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada.
Comparten con los demandantes el argumento que no existe un propósito
discernible del precepto, razón por la cual no cumple con un juicio de
proporcionalidad y, en cambio, impone restricciones intolerables a la libertad
de expresión y de prensa. Señalan que existe un acuerdo en la jurisprudencia
constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos acerca del
nexo entre la protección material de la libertad de expresión y el acceso al
espectro electromagnético.
De manera similar a lo planteado en la demanda, los
intervinientes exponen que ante la ausencia de un fin constitucionalmente
admisible, o al menos verificable para la prohibición analizada, no solo se
está ante un tratamiento desproporcionado e irrazonable, sino ante una
contradicción con el fin resocializador de la pena. Esto debido a que pesar
que la persona ha cumplido con la pena impuesta, se le impone una sanción
imprescriptible, que impide que ejerza una de las facetas vitales a las que
puede acceder, como es la de ejercer la libertad de expresión mediante medios
que usan el espectro electromagnético para su difusión.
4. Uno de los intervinientes sostiene que la Corte
debe adoptar un fallo inhibitorio o, en su lugar, declarar la exequibilidad de
la norma acusada. En cuanto a lo primero, expresa que la demanda es
insuficiente, puesto que está basada en afirmaciones generales, transcripciones
de jurisprudencia y la simple conclusión de que la norma acusada no cumple un
propósito constitucional y, por lo mismo, es inexequible. Respecto de lo
segundo, señala que la Corte ha admitido la constitucionalidad de normas que establecen
inhabilidades temporales, las cuales se muestran compatibles con la necesidad
de garantizar el adecuado ejercicio de la función y la idoneidad del servidor
público. Como en el caso analizado se está ante un escenario similar, el
precepto acusado resulta exequible.
5. La Sala disiente de la primera conclusión, sobre la
insuficiencia de la demanda, salvo en lo que respecta a una de las acusaciones
planteadas. En efecto, la demanda sí contiene un cargo cierto, puesto que se
verifica que la norma acusada dispone una prohibición intemporal para la
obtención de permisos de uso del espectro electromagnético. La argumentación
es pertinente y específica, puesto que se ofrecen razones de índole
constitucional, en especial vinculadas con la presunta desproporción de la
medida frente a los derechos de acceso equitativo al espectro y libertad de
expresión, derivada de una medida legislativa que consideran irrazonable en
tanto carente de un fin legítimo e identificable. Asimismo, los cargos
propuestos son claros y suficientes, puesto que permiten sustentar una duda
mínima sobre la exequibilidad de la norma acusada, al punto que casi la
totalidad de los intervinientes ofrecen argumentos sustantivos sobre el
precepto demandado, todos ellos dirigidos a cuestionar su constitucionalidad.
Sin embargo, esta conclusión no es predicable de la
acusación basada en la presunta violación del derecho de libertad de empresa.
En efecto, aunque este asunto es señalado en la demanda, se incluye manera
apenas marginal, sin mayor desarrollo argumentativo, razón por la cual se
incumple el requisito de suficiencia, siendo la demanda inepta sobre esa
materia en particular, la cual en consecuencia será excluida del análisis de
fondo presentado en este fallo.
6. Superadas las cuestiones relativas a la
admisibilidad del cargo, la Corte considera que en esta decisión debe
resolverse el siguiente problema jurídico: ¿la norma legal que establece una
prohibición para las personas condenadas por delitos diferentes a aquellos
políticos o culposos, relativa a la imposibilidad de obtener permisos para el
uso del espectro radioeléctrico, es inconstitucional en tanto restricción que
no cumple con un fin constitucionalmente legítimo y, en consecuencia, vulnera
la libertad de expresión y es incompatible con el fin resocializador de la
pena?
Para resolver esta cuestión la Sala adoptará la
siguiente metodología: En primer lugar, recopilará el precedente sobre los
requisitos para la exequibilidad de las normas que establecen inhabilidades
intemporales, concentrándose en aquellas vinculadas con la condena penal como
causal para ello. En segundo término, se hará una explicación general sobre
las condiciones que exigen las normas integrantes al bloque de
constitucionalidad para la limitación válida de la libertad de expresión, al
igual que el vínculo entre este derecho y el acceso al espectro
electromagnético. Luego, se hará una breve referencia a la necesidad de
garantizar el fin resocializador de las sanciones penales como condición para
el ejercicio del ius puniendi en un Estado democrático. Finalmente, a
partir de las reglas que se deriven de ese análisis, se resolverá el problema
jurídico antes señalado.
Las condiciones para la constitucionalidad de las
inhabilidades intemporales
7. La fijación de un régimen de inhabilidades para el
ejercicio de funciones públicas o la prestación de servicios públicos pretende
garantizar la adecuada y correcta prestación de tales asuntos, bajo el
cumplimiento de los principios que guían la función administrativa, esto es, igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Las inhabilidades, como las ha comprendido la jurisprudencia
constitucional, corresponden a condiciones que identifica el legislador, con el
propósito de excluir condiciones particulares de las personas, en tanto
presupuestos que se muestran como impedimentos para el ejercicio de la función
pública.[1]
No configuran un juicio sancionatorio sobre el sujeto concernido, sino que
apuntan a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan
idoneidad para el ejercicio de la función. Por ende, no pueden asimilarse a
dicho tipo de sanciones, ni menos a condenas propias del ámbito penal. Para la
Corte, las inhabilidades, “entendidas como impedimentos para acceder a la función pública, no
tienen siempre como causa una sanción penal, es decir, no buscan siempre
“castigar por un delito”. Pueden tener diversos orígenes y perseguir otros
fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la
representación política o a quienes buscan acceder a la función pública. Si
bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida
en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, también pueden ser consecuencia de
una sanción disciplinaria o ser autónomas, por disposición expresa del
constituyente o del legislador para garantizar principios de interés general.”[2]
8. Con base en esta precisión conceptual, que distingue entre las
inhabilidades y las sanciones penales, la Corte ha distinguido las
inhabilidades en dos grupos, conforme al bien jurídico protegido o a la
finalidad de la limitación[3]: Pertenecen a la primera clase aquellas
en donde el impedimento para el ejercicio de la función pública se deriva
de conductas del inhabilitado, que fueron objeto de sanción y cuya comisión es
considerada por el legislador como incompatible con el ejercicio del cargo. La
segunda clase refiere a aquellas que corresponden a circunstancias objetivas y
que, por ende, no están relacionadas con las conductas anteriores del
inhabilitado. En estos casos, lo que se busca en realidad a través de la
inhabilidad es prever “requisitos que persiguen lograr la efectividad de los
principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se
encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos
y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares.”[4]
8.1. Las inhabilidades del primer grupo están, de acuerdo con el
precedente analizado, vinculadas a la potestad sancionatoria del Estado, a
pesar que no tengan la condición autónoma de sanciones, según se acaba de
explicar. En efecto, el legislador tiene entre sus competencias el ejercicio
del ius puniendi, con el fin de proteger bienes jurídicos que se
consideran valiosos, bien porque están vinculados con la eficacia de los
derechos constitucionales o debido a que su protección es necesaria para el normal
funcionamiento del Estado. Como lo ha señalado la Corte, “[a]sí,
por medio del derecho penal, que no es más que una de las especies del derecho
sancionador, el Estado protege bienes jurídicos fundamentales para la
convivencia ciudadana y la garantía de los derechos de la persona. Pero
igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios
servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función
pública. También puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de
policía o de la intervención y control de las profesiones, con el fin de
prevenir riesgos sociales”.[5]
8.2.
Las inhabilidades del segundo grupo, también conocidas como inhabilidades –
requisito no están vinculadas con la evaluación sobre la conducta previa
del sujeto, sino la necesidad que este acredite determinadas calidades
imprescindibles para el ejercicio del cargo, comprendidas como la inexistencia
de circunstancias que afecten, de manera importante, la idoneidad para la
función o la prestación del servicio público. Conforme a la misma jurisprudencia,
“su finalidad es la protección de preceptos como la lealtad empresarial, la
moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general
o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. Es este sentido, las
prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de
protección del interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones
que se imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas.”[6]
9.
Ahora bien, uno de los aspectos que ha analizado la jurisprudencia sobre la
constitucionalidad sobre las inhabilidades es la constitucionalidad general de
su carácter intemporal. El aspecto central que ha desarrollado este precedente
consiste en que al no ser las inhabilidades expresiones autónomas del derecho
sancionador, sino que toman la forma de instrumentos que buscan asegurar la
idoneidad en el ejercicio de la función pública, entonces no les es aplicable
la prohibición de imprescriptibilidad de las penas de que trata el artículo 28 C.P.
En
efecto, al estar vinculadas las inhabilidades con la necesidad de acreditar determinadas
condiciones para el ejercicio idóneo de la función pública encomendada,
entonces no pueden considerarse como una sanción, sino como una característica
que habilita para el desempeño de dicha función. Así por ejemplo, el
legislador bien puede disponer que configura inhabilidad tener determinado
vínculo familiar con personas relacionadas con el ejercicio de la función, o
haber conocido previamente de asuntos vinculados con la misma, o inclusive
haber sido sujeto de sanción por determinadas conductas cuya transcendencia
resulta dirimente para el ejercicio futuro de la función pública. Como se
observa, en cada uno de estos supuestos no se está imponiendo una sanción al
inhabilitado, sino que exclusivamente se verifica la concurrencia de una
condición respecto de la cual el legislador ha concluido que lo descalifica
para el ejercicio de la función pública respectiva. Por lo tanto, la
inhabilidad encuentra su sustento constitucional en la defensa del interés
público, representado en el adecuado desempeño de la función estatal.
Así
lo ha concluido la jurisprudencia constitucional, al establecer que “la
intemporalidad de las inhabilidades legales no desconoce el principio de
imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones, y que ello se debe
primordialmente a que la causa final de dichas normas no es castigar la
conducta personal de quien ha llevado a cabo conductas jurídicamente reprochables,
sino preservar la confianza pública en la idoneidad y trasparencia en el
ejercicio de la función pública o en la prestación de una servicio público. Es
decir, la consagración de un régimen de inhabilidades no constituye ejercicio
del poder punitivo o sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que
resulten aplicables para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas
actividades se deriven de conductas legalmente sancionadas. Por las mismas
razones, la proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede ser
mirada desde la óptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresión legal y la
limitación que de ella se deriva, sino entre la importancia social de la
función o del servicio público y el grado de confianza que deben acreditar los
llamados a prestarlo. No se trata de evaluar si una sanción es en exceso o en
defecto estricta, sino de ponderar si el interés público resulta adecuadamente
garantizado con la limitación consagrada.”[7]
10.
En relación concreta con aquellas inhabilidades intemporales que se derivan de
condenas por la comisión de delitos, la Corte ha insistido en distintas
decisiones en que no se afecta la prohibición constitucional de
imprescriptibilidad de las penas. Así, según la recopilación que ofrece la
sentencia C-1062 de 2003, antes citada, se explica cómo el argumento que
justifica esta premisa es la distinción entre la sanción penal y la instauración
de la inhabilidad. Mientras la primera supone un juicio de desvalor sobre la
conducta del sujeto, la segunda está basada en la verificación sobre
determinadas condiciones que se estiman obligatorias para el ejercicio de la
función pública.
De
esta manera, al analizar la constitucionalidad de la norma del anterior Código
Disciplinario Único que establecía como inhabilidad general para el ejercicio
de cargos públicos haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, la
Corte hizo clara la mencionada distinción, al establecer que “la
preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad
para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el
principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la
imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto
de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona,
radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la
excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los
antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se
aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado
disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional.”[8]
Idéntica
consideración fue planteada respecto de una inhabilidad similar en el caso de
los concejales[9]
y de los alcaldes[10].
En efecto, en el primero de los casos se puso de presente cómo “[e]n
realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos a quienes han
sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo –lo ha
dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al
ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone
al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume
la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución
de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto
grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general,
pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo
comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno”.
11.
A partir de este precedente, se ha concluido por la jurisprudencia[11]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.