Sentencia C-634 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-634-16 Sentencia C-_______ Sentencia C-634/16 LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC Y AGENCIA NACIONAL DE ESPECTRO-Inhabilidad intemporal para acceder a permisos de uso del espectro radioeléctrico de personas condenadas a penas privativas de la libertad configura restricción de derechos constitucionales desproporcionada e irrazonable NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Limitación a los derechos de personas condenadas/NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Niega el derecho que tienen las personas condenadas a retornar a la vida democrática y al ejercicio de los derechos NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS POLITICOS O CULPOSOS-Desproporción de la inhabilidad NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS POLITICOS O CULPOSOS-No es conducente para lograr la protección de la moralidad pública e idoneidad INHABILIDADES INTEMPORALES-Fijación no es incompatible con la prohibición de imprescriptibilidad de las penas INHABILIDADES INTEMPORALES-Condiciones para la constitucionalidad REGIMEN DE INHABILIDADES-Fijación/FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad INHABILIDADES-Finalidad/INHABILIDADES-No configuran un juicio sancionatorio INHABILIDADES Y SANCIONES PENALES-Distinción/INHABILIDADES-Distinción conforme al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación/INHABILIDADES-Clases INHABILIDADES-Carácter intemporal/INHABILIDADES-No les es aplicable la prohibición de imprescriptibilidad de las penas que consagra la Constitución INHABILIDADES LEGALES-Intemporalidad no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni de legalidad de las sanciones INHABILIDADES INTEMPORALES DERIVADAS DE CONDENAS POR LA COMISION DE DELITOS-No afectan la prohibición de imprescriptibilidad de las penas INHABILIDADES INTEMPORALES-Justificación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o proporcionalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Límites SUSCRIPCION DE CONTRATOS PARA OPERAR MEDIOS DE COMUNICACION-Inhabilidades PRESTACION DE SERVICIO DE COMUNICACIONES-Inhabilidad fundada en condena previa por la comisión de delitos ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso democrático como elemento para la vigencia de la libertad de expresión ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Condición de bien público/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Definición/ESPECTRO RADIOELECTRICO-Hace parte del concepto de espectro electromagnético/ESPECTRO RADIOELECTRICO-Definición ESPECTRO RADIOELECTRICO-Acceso/ESPECTRO RADIOELECTRICO-Reglas sobre la competencia del Estado para administrar las frecuencias para diversos fines ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Mandatos específicos ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Vínculo entre el acceso y la protección de los derechos a la libertad de expresión, información y posibilidad de fundar medios de comunicación ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Supuestos del mandato de democratización ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso democrático hace parte de la dimensión positiva de los derechos a la libertad de expresión e información ACCESO JUSTO Y EQUITATIVO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO FRENTE A LA PRESTACION CONTINUA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Condición para el adecuado funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y la vigencia de la libertad de expresión/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Elemento esencial para la prestación del servicio público de telecomunicaciones ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Vinculación/ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Derecho internacional de derechos humanos/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho a la libertad de expresión CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Bloque de constitucionalidad sobre las limitaciones a la libertad de expresión e información JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO-Medidas restrictivas a la libertad de expresión LIBERTAD DE EXPRESION Y ACCESO A MEDIOS DE RADIODIFUSION-Limitación debe basarse en un riesgo cierto y verificable COMPETENCIA ESTATAL DE CONTROLAR EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Limites EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMAR Y FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION QUE UTILIZAN EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-No es libre NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ESPECTRO-Deben estar orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad ACCESO AL ESPECTRO Y VIGENCIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION Y A FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACION-Relación intrínseca/ACCESO AL ESPECTRO Y VIGENCIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION Y DERECHO A FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACION-Restricción de la competencia SISTEMA PENAL DEMOCRATICO-Fin resocializador de la pena como componente esencial DERECHO PENAL-Concepción/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad de resocialización del delincuente EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Declaración en la sentencia T-388/13/EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Fin de resocialización RELACION DE ESPECIAL SUJECION DEL INTERNO CON EL ESTADO-Justificación/RELACION DE ESPECIAL SUJECION DEL INTERNO CON EL ESTADO-Obligación de propender por su resocialización DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regreso a la sociedad en libertad y democracia/DERECHO DE RESOCIALIZACION-Implicaciones USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Debe mediar permiso otorgado por el Ministerio de las TIC INHABILIDADES INTEMPORALES PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Norma no hacía parte del proyecto de ley original NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS POLITICOS O CULPOSOS-Juicio de proporcionalidad NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS POLITICOS O CULPOSOS-Análisis del grado de intensidad MEDIDAS LEGISLATIVAS PARA INHABILITAR A LAS PERSONAS DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS JURIDICAS O DERECHOS POR HABER SIDO CONDENADAS PENALMENTE-Alcance LIMITES A LA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA SOBRE EL ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Juicio estricto de razonabilidad y proporcionalidad NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS POLITICOS O CULPOSOS-Finalidad de la restricción/NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS POLITICOS O CULPOSOS-Protección de la moralidad e idoneidad pública INHABILIDAD PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Personas condenadas penalmente quedan vinculados a la presunción de ilegalidad de sus acciones futuras en contradicción con el carácter resocializador de la pena/INHABILIDAD PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Imposiciones legales son desproporcionadas e irrazonables PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS POLITICOS O CULPOSOS-Norma impone restricción amplia a la libertad de expresión e información y al derecho de fundar medios de comunicación Referencia: Expediente D-11407 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” Actores: María del Mar Ramírez Quintero, Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Juan Carlos Riveros Concha, Hernán David Soto Rodríguez, Valeria Caré Vargas y Sebastián Vargas Poveda. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos María del Mar Ramírez Quintero, Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Juan Carlos Riveros Concha, Hernán David Soto Rodríguez, Valeria Caré Vargas y Sebastián Vargas Poveda, solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 14 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose el aparte demandado. Artículo 14. Inhabilidades para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. No podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico: 1. Aquellos a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones. 2. Aquellos a quienes por cualquier causal se les haya cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico. 3. Aquellas personas naturales que hayan sido representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones y/o cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico. 4. Aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos o culposos. 5. Aquellas personas naturales o jurídicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones. Parágrafo. Las inhabilidades a que hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se extenderán por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, la cancelación de la licencia, o del permiso. En todo caso con razones y cargos previamente justificados y sin violación del debido proceso y el derecho de defensa. III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la expresión acusada, en tanto declara inhábiles para acceder a permisos de uso del espectro radioeléctrico a las personas condenadas por penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos y culposos, viola los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 75, 93 y 333 de la Constitución. Para sustentar esta conclusión expresan los siguientes argumentos: 3.1. La demanda inicia por recapitular las reglas jurisprudenciales definidas por esta Corte, las cuales determinan que el derecho a fundar medios masivos de comunicación es uno de los componentes que integran las libertades de expresión y de información. Asimismo, destacan que este mismo precedente vincula la eficacia del principio de democrático a la necesidad de contar con medios de comunicación libres y bajo una oferta plural de contenidos, la cual permita a los ciudadanos ejercer su derecho a comunicar sus opiniones, así como a proporcionar y recibir información. De esta manera, los derechos en comento se ejercen tanto en una faceta individual como en una colectiva. Estas reglas, sumadas a la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, permiten concluir que el derecho a fundar medios de comunicación supone el acceso equitativo y democrático a los instrumentos propios de dichos medios, como sucede con el espectro electromagnético. A su vez, si bien es aceptable que el Estado determine condiciones para dicho acceso, las mismas no pueden configurar un tratamiento desproporcionado o discriminatorio contra las personas interesadas. Acerca de este particular, la demanda destaca que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que mediante dicho artículo se protege el derecho a fundar medios masivos de comunicación con el fin de proteger la libertad de expresión de aquellas personas que tienen interés en crearlos, a su vez, el derecho a fundar medios masivos goza de las mismas garantías que protegen la libertad de expresión, por lo tanto cualquier vulneración o afectación al derecho en mención, estaría violando directamente la Convención Americana, que en virtud del bloque de constitucionalidad cuenta con la misma jerarquía de las normas constitucionales”. A partir de esta consideración, los accionantes señalan que las condiciones de acceso a los medios de comunicación deberán ser razonables y están obligatoriamente basadas en la consecución de un fin constitucionalmente importante. Así, “se deduce que toda ley que restrinja de alguna forma la libertad de expresión debe tener un propósito dirigido a proteger bienes jurídicos considerados de mayor valor, siendo dicha medida tan necesaria que no se puede alcanzar por otros medios menos restrictivos del derecho a la liberta de expresión.” Con base en esta premisa, señalan que la restricción prevista en la norma acusada se muestra desproporcionada, en tanto no se evidencia ningún fin constitucional legítimo ni menos importante, para que se impida a las personas privadas de la libertad utilizar el espectro electromagnético para el acceso a medios de comunicación. Por lo tanto, advierten los demandantes que se incurre en una vulneración del principio de igualdad y a la función resocializadora de la pena. Esto debido a que sin razón alguna se excluye a los destinatarios de la norma, de manera permanente e intemporal, del mencionado uso y sin que exista una razón objetiva para ello. 3.2. La demanda plantea un segundo grupo de argumentos, relativo a la constitucionalidad de las restricciones de acceso al espectro electromagnético en tanto bien de uso público. Al respecto, señala que en virtud de lo dispuesto por los artículos 75 y 101 C.P., el espectro electromagnético es un bien de uso público, constitutivo del territorio nacional y respecto del cual el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, en los términos que regule la ley. En ese sentido, aunque concurre la competencia estatal para definir los límites a dicho acceso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tales restricciones deben ser razonables y proporcionadas. En particular, indican los demandantes que este precedente insiste en que dichos límites no pueden tornarse en una barrera para el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a fundar medios de comunicación. Advierten que lo previsto en la norma acusada no cumple con el estándar fijado en la jurisprudencia. Esto debido a que dispone una restricción indefinida para que las personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad puedan acceder al espectro. Esto en contravía del contenido resocializador de la pena y de la prohibición constitucional de penas perpetuas, que de suyo impide que las personas sean “privadas de por vida a acceder a los mismos derechos de aquellas personas que no han cometido un hecho punitivo. Sería un trato discriminatorio que va en contra del artículo 13 de la Constitución Política.” En lo que respecta a la libertad de fundar medios de comunicación, señalan que es una garantía que está contenida tanto en la Constitución como en normas de derecho internacional de los derechos humanos. Esta libertad está vinculada a otros derechos, entre ellos el de acceso al espectro electromagnético, según lo explica la jurisprudencia constitucional. Como se señaló, el Estado puede establecer restricciones a dicho acceso, pero las mismas deben (i) estar dirigidas a la adecuada prestación de los servicios y funciones a su cargo; y (ii) garantizar que se ejerzan los derechos vinculados al acceso al espectro, en particular la libertad de fundar medios de comunicación y la libertad económica. Para los demandantes estos límites son transgredidos por la norma demandada, la cual establece una restricción que es desproporcionada y no responde a un criterio de razón suficiente. En cambio, se muestran contrarios a los principios de una sociedad democrática, interesada en la igualdad material y la libertad informativa, la cual es incompatible con la censura u otras prohibiciones dirigidas a disminuir los canales para transmitir o recibir información. 3.3. La tercera parte de la demanda hace referencia a las restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión que se derivan, a juicio de los accionantes, del precepto acusado. Para ello, parte de determinar que tanto la jurisprudencia constitucional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos son coincidentes en señalar que las limitaciones del derecho a la libertad de expresión deben ser solo aquellas necesarias para asegurar la obtención de fines constitucionalmente imprescindibles, que coincidan con la noción de un interés público imperativo. Asimismo, se considera que cuando se muestre ineludible establecer tales limitaciones, deberá preferirse aquella que establezca una menor restricción a la libertad de expresión. Esto bajo el supuesto que la protección de este derecho es prevalente en razón de su importancia para el modelo democrático. En el caso analizado y aplicado un juicio de proporcionalidad, los demandantes encuentran que debe preverse un nivel de intensidad estricto, en tanto se está ante una medida que afecta la libertad de expresión y la jurisprudencia constitucional ha fijado este parámetro en dicha clase de asuntos. A partir de esta comprobación, sostiene la demanda que no se evidencia cuál es el propósito de la norma acusada. Así, “no son claras las intenciones del legislador al momento de establecer dicha restricción a las personas privadas de la libertad y que ya cumplieron su pena. Se podría pensar que la finalidad de la norma era establecer ciertos parámetros para acceder al espectro electromagnético, sin embargo la medida objeto de esta demanda no evidencia la existencia de algún fin constitucionalmente legítimo, además no se encuentra ajustada a los parámetros constitucionales, ni a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. || Por el contrario, la medida implica una restricción desproporcionada al derecho de libertad de expresión, y al derecho a fundar medios masivos de comunicación., yendo en contra de lo establecido por la jurisprudencia al reconocerle carácter preferente.” Con base en esta misma consideración, los actores concluyen que la norma acusada también incurre en un tratamiento discriminatorio contra las personas que estuvieron condenadas y luego de cumplir con la pena privativa de la libertad, las excluye sin razón alguna del uso del espectro electromagnético, haciéndolo de manera perpetua y, por lo mismo, de forma irrazonable y desproporcionada. 3.4. Finalmente, la demanda presenta como pretensión subsidiaria que en caso que la Corte concluya que la norma es exequible, declare su constitucionalidad de manera condicionada, en el entendido que “solamente se aplicaría para las personas privadas de la libertad por la comisión de ciertos delitos, esto es, de aquellos que afecten bienes jurídicos sensibles como, por ejemplo, los delitos contra la administración pública, pero que tal inhabilidad o restricción no se observe entratándose de otros tipos penales como la injuria o algunos delitos ecológicos como la pesca o caza ilegal.” 3.4. Por último, la demanda adelanta un juicio de proporcionalidad, a fin de demostrar la inexequibilidad de la medida legislativa objeto de reproche. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de las TIC, presentó intervención ante la Corte en la que solicita la adopción de un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. En cuanto al primer aspecto, consideran que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia. Esto debido a que la demanda considera que se vulneran varios derechos fundamentales, pero no explica las razones que demuestran la acusación respecto de cada uno de ellos. Así, el cargo solo justifica la afectación del principio de igualdad, la libertad de fundar medios masivos de comunicación, el carácter de bien público del espectro electromagnético y una alusión, en todo caso marginal, a la necesidad de proteger la libertad de empresa. Con todo, advierte que esta argumentación es inespecífica, en tanto se basa en formular preguntas respecto de la constitucionalidad de las normas, pero no a ofrecer un cargo concreto e identificable. Además, tampoco se cumple el requisito de suficiencia, en razón a que la demanda se compone esencialmente de transcripciones jurisprudenciales, seguidas de argumentos reiterativos sobre la ausencia de un fin constitucional legítimo perseguido por la norma acusada. Con base en este mismo criterio, y sin mayores explicaciones, la demanda pretende sustentar tanto una presunta afectación de la libertad de empresa, como el incumplimiento del juicio de proporcionalidad. Sobre este último aspecto, resalta que la demanda se limita a señalar que la medida acusada no tiene un fin constitucional identificable, sin detenerse en estudiar la jurisprudencia constitucional que ha definido el propósito de esta clase de inhabilidades. Asimismo, tampoco se analiza si el asunto hace parte de la libertad de configuración legislativa, sin que indiquen las razones que llevaban a concluir que se trataba de un juicio de carácter estricto. Idéntica conclusión también se deriva de la solicitud subsidiaria de exequibilidad condicionada, la cual tampoco es fundamentada. En lo que respecta al análisis de fondo sobre la demanda, el Ministerio considera que la previsión acusada es exequible. Indica, reiterando los argumentos previstos por la Corte en la sentencia C-711 de 1996, que la previsión de inhabilidades respecto de contratos o licencias para operar servicios de comunicaciones no puede considerarse como una pena, razón por la cual tampoco le es oponible la prohibición constitucional de imprescriptibilidad. Por ende, se ha considerado por la misma jurisprudencia que el legislador está facultado para establecer requisitos exigentes para la prestación de servicios públicos, en aras de proteger los principios de moralidad, idoneidad y eficacia que la guían. Por ende, la norma analizada se inserta dentro de este marco y, por ende, no se opone a la Constitución. Expresa, del mismo modo, que esta regla de decisión sobre la exequibilidad de las inhabilidades intemporales fue reiterada por la Corte en la sentencia C-1212 de 2001. A partir de estas reglas, el interviniente sostiene que “la fijación de inhabilidades e incompatibilidades como condiciones positivas o negativas que rigen el acceso a un determinado cargo o, como en este caso, a la posibilidad de tener acceso a un permiso para el uso del espectro electromagnético responde a la garantía que debe tener la sociedad respecto del comportamiento del futuro funcionario público y/o la adecuada prestación de un servicio y/o el buen uso de un bien público.” Intervenciones académicas y de la sociedad civil 4.2. Universidad Libre El profesor Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, y el profesor David Andrés Murillo Cruz, remitieron a la Corte intervención que defiende la inexequibilidad de la norma demandada. Señalan que si bien la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad que se impongan inhabilidades intemporales, las mismas deben en toda circunstancia cumplir con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no se evidencian en el caso analizado. Esto debido a que, como lo expresan los demandantes, no es posible identificar cuál es el propósito de la restricción contenida en la norma demandada. De igual manera, la restricción toma la forma de una sanción accesoria a la condena penal, que no cumple con las condiciones para esta clase de penas, en tanto no se demuestra ni su relación con la conducta punible, ni la prevención de conductas similares a la que fue objeto de reproche penal. “Por el contrario, la inhabilidad cuestionada de manera general y absoluta restringe, sin límite de tiempo, el ejercicio a la libertad de expresión y a la libertad de fundar medios masivos de comunicación, sin tener en cuenta los sacrificios que tal suspensión genera para la democracia.” 4.3. Universidad Externado de Colombia La profesora Luz Mónica Herrera Zapata, Directora del Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones de la Universidad Externado de Colombia, remite documento preparado por Paola Beatriz Cardozo, Asistente de Investigación de dicho Departamento, en el cual se solicita la inexequibilidad de la disposición demandada. Luego de expresar diferentes argumentos sobre el juicio de igualdad, afirma que la medida contenida en la norma demandada no prevé ni siquiera un fin legítimo e identificable. Así, señala que sobre la materia “solo pueden hacerse conjeturas: ¿el objetivo de dicha norma es resguardar la seguridad nacional? ¿Tal vez la moralidad pública? ¿Corresponde a satisfacer alguno de los principios orientadores del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009?, frente a las que se hace evidente que de ninguna manera es adecuada la limitación, porque el otorgamiento del permiso a una persona que haya sido condenada no ofrece salvaguarda alguna, en términos de efectividad, a estos supuestos intereses.” De otro lado, incluso si se superara el problema de la identificación de un fin constitucionalmente legítimo para la medida acusada, la misma no resulta proporcionada, puesto que no informa ningún beneficio social, ni menos se muestra necesaria. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que las limitaciones para el acceso al espectro electromagnético deben responder a un propósito legítimo y ser compatibles con la libre competencia en el sector. Estos fines no se encuentran relacionados con lo previsto en la norma demandada. La Universidad interviniente resalta el mismo argumento previsto en la demanda y relativo a la incompatibilidad entre la disposición acusada y el fin de resocialización. Indica que dicha norma impone un tratamiento discriminatorio en contra de las personas condenadas y que hayan cumplido con la pena impuesta. Por último, expresa que se opone a la solicitud subsidiaria de exequibilidad condicionada, puesto que no resulta acertado conferir tratamientos diferenciados entre responsables de conductas penales, cuando el legislador no ha definido dichas distinciones. 4.4. Fundación para la Libertad de Prensa El Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de la norma acusada o, en su defecto, su exequibilidad condicionada. Destaca, en primer lugar, que parámetros propios del derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la OEA, al igual que la jurisprudencia interamericana, son coincidentes en afirmar el vínculo existe entre el acceso al espectro y la libertad de expresión, así como la necesidad de que las políticas de asignación de frecuencias no se tornen en barreras para la eficacia de este derecho. Asimismo, estas normas insisten en que el acceso equitativo al espectro es un aspecto de principal importancia para la garantía del pluralismo informativo y, en general, la libre circulación de ideas e informaciones diversas dentro de una sociedad democrática. Por ende, de acuerdo con el mismo precedente, las reglas sobre concesión y renovación de licencias para el uso del espectro deben ser precisas y basadas en la protección del derecho al debido proceso. Esto con el fin de evitar que estas actividades de administración configuren una modalidad de censura. Así, a juicio del interviniente, “cada norma que implica una limitación al uso de frecuencias debe ser estudiada no solo con los principios de administración del espectro o de la contratación pública –en la ejecución de contratos de concesión o cesión- sino que además debe seguir los estándares de libertad de expresión que definen cuándo una restricción transgrede el orden de los derechos humanos.” Esto implica, particularmente, que dichas reglas cumplan con “criterios de ponderación” vinculados a la protección de la libertad de expresión. Tales criterios, conforme a la FLIP, pueden obtenerse a partir de lo regulado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y refieren a la necesidad que la restricción a la libertad mencionada (i) esté expresamente fijada en la ley; (ii) busque asegurar fines legítimos vinculados al respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas; y (iii) que sea necesario y proporcional para cumplir con dichos fines legítimos. Estas condiciones no son cumplidas por la norma demandada. Ello debido a que no se advierte cuál es la finalidad que busca satisfacer y, si la misma se considera vinculada a la protección del orden público, no existen argumentos que así lo sustenten y que desvirtúen la regla, expuesta por la jurisprudencia interamericana, en el sentido que la noción de orden público supone la más amplia difusión de la información. Por ende, para el interviniente, “se puede entrever que la inhabilidad termina siendo una restricción a la libertad de expresión que no parece contar con una finalidad legítima determinada. Por lo tanto, termina por ser una restricción desmedida que impide el libre ejercicio de la expresión en la medida en que imposibilita el acceso de un sector de la sociedad al espectro.” El mismo estándar internacional exige que la medida restrictiva a la libertad de expresión debe mostrarse estrictamente necesaria para cumplir con un fin legítimo y, a su vez, debe imponer el menor grado posible de afectación de dicha libertad. Este estándar no es logrado por la norma acusada, habida consideración de la ausencia de un objetivo discernible para la limitación que impone. Para el interviniente, “en la norma demandada no parece existir una finalidad legítima clara, más allá de una inhabilidad típica de contratación. Sin embargo, sobre el punto de necesidad, hay que decir que en caso de que se encontrara un fin legítimo, la proporcionalidad parecería no estar ajustada.” Esto debido a que si incluso las personas privadas de la libertad tiene un grado protegido de ejercicio de la libertad de expresión, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, entonces no habría razón alguna para considerar que quienes ya han cumplido su condena, se les imponga una inhabilidad que no está vinculada a un propósito definido y que se muestra exagerada en tanto no está sometida a límite temporal alguno. 4.5. Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia remite a la Corte la intervención preparada por el profesor Caviedes Estanislao Escalante Barreto, para defender la inexequibilidad de la norma demandada. Explica la Universidad interviniente, en consonancia con las anteriores argumentaciones, que la norma no tiene un propósito identificable y razonable, el cual sirva de justificación para la limitación del derecho de las personas a la libertad de expresión. Además, la medida no guarda ninguna consonancia con los fines de la pena, particularmente porque extiende las consecuencias jurídicas de la inhabilidad más allá del término en que la misma fue cumplida, lo que es un abierto exceso en el ejercicio del poder punitivo del Estado. De la misma manera, se encuentra vulnerada la libertad de expresión, particularmente de la forma como es concebida por el derecho internacional de los derechos humanos. De este modo, “si bien la Constitución le da la potestad a la ley para regular el uso del espectro electromagnético, también la restringe en torno a los derechos y libertades de los ciudadanos tales como la creación de medios masivos de comunicación y la libertad de difundir y expresar sus pensamientos y opiniones.” Agrega que las personas que han sido condenadas a pena privativa de la libertad reciben, en virtud de la norma demandada, un tratamiento discriminatorio, consistente en privarlas de la posibilidad de usar el espectro electromagnético, restricción que no es impuesta a quienes son sujetos de penas de otra naturaleza. A su vez, reitera el argumento antes presentado sobre la incompatibilidad entre el precepto acusado y la función resocializadora de la pena. 4.6. Universidad Industrial de Santander Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Ernesto Rueda Puyana, Dolly Andrea Lugo Cortés y Fabián Sánchez Ramírez, integrantes del Grupo de Litigio Estratégico de la Universidad Industrial de Santander, intervienen en este proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposición acusada. Indican que el contenido de la norma demandada es discriminatorio, si se tiene en cuenta que no está dirigido a cumplir ninguna finalidad legítima y vinculada con las condiciones constitucionales para el control del acceso al espectro electromagnético o para la prestación de servicios públicos. Así, la medida no tiene conexión ni con la garantía del pluralismo informativo, ni tampoco con la necesidad de evitar prácticas monopolísticas. Reitera, de manera similar a los demás intervinientes, que la restricción analizada no está vinculada con los fines legítimos de regulación de la libertad de expresión, en los términos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en consonancia con otras normas internacionales que reiteran el carácter excepcional y regulado de las limitaciones estatales para el uso de canales de comunicación. Esto precisamente con el fin de preservar el lugar central de la libertad de expresión y su prevalencia como elemento definitorio de la democracia constitucional. De otro lado, destaca la Universidad interviniente que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el otorgamiento de permisos para el uso del espectro electromagnético debe estar basado en criterios imparciales y compatibles con un principio de selección objetiva. Por ende, en tanto la medida acusada está basada en un motivo que es discriminatorio, no cumple con el estándar propuesto y desconoce que las intervenciones a la libertad de expresión deben ser necesarias para cumplir con un fin que es constitucionalmente imperioso. Sobre esta materia, resalta las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia T-596 de 1992, en las cuales se puso de presente que el hecho mismo de la privación de la libertad no era incompatible con el ejercicio de la libertad de expresión, la cual no se veía afectada por la imposición de la sanción penal. Asimismo, indica que una restricción de este carácter desconoce que el fin resocializador de la pena exige reinsertar al delincuente en la comunidad política, pero no mantenerlo segregado de la misma. Así, “cualquier legislación que sea flagrantemente discriminatoria debe ser nula e inexistente en un ordenamiento jurídico social de derecho, pues contraviene abiertamente los derechos humanos, específicamente de quienes se les debe garantizar la posibilidad cierta de corrección y acogimiento social, no intentando condenarlos en su libertades de forma perpetua, lo cual ocurre al limitarse la libertad de expresión, restringiéndoles el acceso al espacio radioeléctrico”. Igualmente, la norma establece un tratamiento discriminatorio injustificado entre aquellas personas que han sido condenadas por delitos políticos o culposos, que no son sujetas a la restricción prevista en la norma acusada, respecto de los demás condenados que sí lo son. Esto a pesar que el fin resocializador de la pena se aplica en ambos casos. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del apartado acusado. Para ello, expone los argumentos siguientes: 5.1. El Ministerio Público coincide con la postura planteada por los diferentes intervinientes, en el sentido que existe un vínculo innegable entre el ejercicio de la libertad de expresión y la protección de la democracia en el Estado constitucional. De allí que las decisiones sobre el acceso al espectro no son simples asuntos administrativos, sino que tienen una estrecha relación con la vigencia de dicho derecho fundamental. Por ende, “el abuso en la inspección, vigilancia y control en cuanto a la asignación y retiro discrecional de licencias de radio y TV, y del espectro electromagnético para la prestación de servicios de radio, televisión, ha sido una forma de censura indirecta utilizada por Estados totalitarios o en todo caso implica graves afectaciones del sistema democrático.” 5.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la intervención del Estado frente al espectro electromagnético debe estar guiada por la propia naturaleza de ese bien público, el carácter de servicio público de las telecomunicaciones y las reglas propias de la contratación estatal. Además, deben cumplirse con los fines expresamente señalados por la Constitución para el efecto, esto es, la garantía de igualdad de oportunidades en el acceso al espectro y evitar el ejercicio de prácticas monopolísticas. Además, también debe tenerse en cuenta que con base en el precedente de la Corte, el ejercicio del poder punitivo del Estado debe en toda circunstancia incorporar el componente resocializador de la pena. Por ende, “el legislador de forma general, y el juez en cada caso particular, al imponer una pena, ya sea esta principal o accesoria, privativa de la libertad o restrictiva de otros derechos, debe preferir aquella que favorezca la resocialización del delincuente y, en el mismo sentido, evitar aquellas que lo excluyan desproporcional o definitivamente de la comunidad.” 5.3. Con base en las premisas expuestas, se tiene que la norma acusada es inexequible. Esto debido a que la medida no cumple un objetivo verificable e impone una restricción injustificada e irrazonable a la libertad de expresión, el derecho a fundar medios de comunicación, la libertad de empresa, así como la función resocializadora del derecho penal. “Al tiempo que se puede afectar el pluralismo de ideas que debe asegurarse en toda sociedad democrática porque, a priori, con ello también se está excluyendo a las personas que han sido condenadas con pena privativa de la libertad de la posibilidad de hacer uso del espectro electromagnético.” Aunque se reconoce por el Procurador General que es compatible con la Constitución imponer condiciones y límites para el acceso al espectro, en tanto el mismo no es un derecho subjetivo, dicha distribución sí debe cumplir con el mandato de igualdad de oportunidades, “dentro de un proceso administrativo debidamente regulado, a acceder a un permiso o licencia para utilizarlo.” Sobre estas consideraciones, la Vista Fiscal concluye que la norma es inconstitucional, puesto que la restricción que propone es incompatible con el fin resocializador de la pena y no encuadra dentro de los objetivos que prevé la Constitución para la regulación del espectro electromagnético. Al respecto, determina que “no puede ser el espectro electromagnético el bien jurídico que se pretende proteger con la disposición acusada puesto que para ello existe una regulación amplia y detallada sobre el proceso que debe agotarse y los requisitos que deben reunirse para poder acceder a un permiso de uso del espectro electromagnético. Como tampoco se encuentra que haya relación directa entre la conducta realizada por la persona que pretende hacerse a un permiso y la inhabilidad impuesta – como sí ocurre con las demás inhabilidades previstas en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 -.” Adicionalmente, en todo caso la persona que cumplió pena privativa de la libertad deberá cumplir con los requisitos exigidos para la concesión de uso del espectro, en igualdad de condiciones con los demás interesados. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la República. Problema jurídico y metodología de la decisión 2. Los demandantes consideran que la norma acusada, que establece la prohibición de concesión de permisos para el uso del espectro radioeléctrico a aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos o culposos, viola la Constitución. Advierten que no es posible identificar una finalidad constitucionalmente legítima para esta prohibición, razón por la cual infieren que impone una restricción desproporcionada a los derechos de libertad de expresión y de fundar medios de comunicación, los cuales están estrechamente vinculados con el uso del espectro. Igualmente indica la demanda que a pesar que la Constitución prevé un mandato específico de acceso democrático al espectro electromagnético, la norma acusada impone una restricción que es arbitraria. Así, la prohibición demandada vulnera los derechos fundamentales mencionados y contradice las reglas que sobre el particular ha estipulado tanto la jurisprudencia constitucional como del sistema interamericano. Asimismo, la restricción es incompatible con el fin resocializador de la sanción penal, en tanto impone una limitación atemporal de los derechos, lo cual impide que la persona que ha cumplido la pena pueda desarrollar actividades vinculadas con el ejercicio de la libertad de expresión. De esta manera, también se afecta la prohibición constitucional de imprescriptibilidad de las penas, puesto que los efectos de la restricción contenida en la norma acusada son indefinidos en el tiempo, excluyendo permanente al afectado de la posibilidad de uso del espectro. Por último, consideran que la prohibición contenida en la norma acusada es contraria a la libertad de empresa. 3. Salvo uno de los intervinientes, las diferentes entidades que participaron en este proceso, al igual que el Procurador General, solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Comparten con los demandantes el argumento que no existe un propósito discernible del precepto, razón por la cual no cumple con un juicio de proporcionalidad y, en cambio, impone restricciones intolerables a la libertad de expresión y de prensa. Señalan que existe un acuerdo en la jurisprudencia constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos acerca del nexo entre la protección material de la libertad de expresión y el acceso al espectro electromagnético. De manera similar a lo planteado en la demanda, los intervinientes exponen que ante la ausencia de un fin constitucionalmente admisible, o al menos verificable para la prohibición analizada, no solo se está ante un tratamiento desproporcionado e irrazonable, sino ante una contradicción con el fin resocializador de la pena. Esto debido a que pesar que la persona ha cumplido con la pena impuesta, se le impone una sanción imprescriptible, que impide que ejerza una de las facetas vitales a las que puede acceder, como es la de ejercer la libertad de expresión mediante medios que usan el espectro electromagnético para su difusión. 4. Uno de los intervinientes sostiene que la Corte debe adoptar un fallo inhibitorio o, en su lugar, declarar la exequibilidad de la norma acusada. En cuanto a lo primero, expresa que la demanda es insuficiente, puesto que está basada en afirmaciones generales, transcripciones de jurisprudencia y la simple conclusión de que la norma acusada no cumple un propósito constitucional y, por lo mismo, es inexequible. Respecto de lo segundo, señala que la Corte ha admitido la constitucionalidad de normas que establecen inhabilidades temporales, las cuales se muestran compatibles con la necesidad de garantizar el adecuado ejercicio de la función y la idoneidad del servidor público. Como en el caso analizado se está ante un escenario similar, el precepto acusado resulta exequible. 5. La Sala disiente de la primera conclusión, sobre la insuficiencia de la demanda, salvo en lo que respecta a una de las acusaciones planteadas. En efecto, la demanda sí contiene un cargo cierto, puesto que se verifica que la norma acusada dispone una prohibición intemporal para la obtención de permisos de uso del espectro electromagnético. La argumentación es pertinente y específica, puesto que se ofrecen razones de índole constitucional, en especial vinculadas con la presunta desproporción de la medida frente a los derechos de acceso equitativo al espectro y libertad de expresión, derivada de una medida legislativa que consideran irrazonable en tanto carente de un fin legítimo e identificable. Asimismo, los cargos propuestos son claros y suficientes, puesto que permiten sustentar una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma acusada, al punto que casi la totalidad de los intervinientes ofrecen argumentos sustantivos sobre el precepto demandado, todos ellos dirigidos a cuestionar su constitucionalidad. Sin embargo, esta conclusión no es predicable de la acusación basada en la presunta violación del derecho de libertad de empresa. En efecto, aunque este asunto es señalado en la demanda, se incluye manera apenas marginal, sin mayor desarrollo argumentativo, razón por la cual se incumple el requisito de suficiencia, siendo la demanda inepta sobre esa materia en particular, la cual en consecuencia será excluida del análisis de fondo presentado en este fallo. 6. Superadas las cuestiones relativas a la admisibilidad del cargo, la Corte considera que en esta decisión debe resolverse el siguiente problema jurídico: ¿la norma legal que establece una prohibición para las personas condenadas por delitos diferentes a aquellos políticos o culposos, relativa a la imposibilidad de obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico, es inconstitucional en tanto restricción que no cumple con un fin constitucionalmente legítimo y, en consecuencia, vulnera la libertad de expresión y es incompatible con el fin resocializador de la pena? Para resolver esta cuestión la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, recopilará el precedente sobre los requisitos para la exequibilidad de las normas que establecen inhabilidades intemporales, concentrándose en aquellas vinculadas con la condena penal como causal para ello. En segundo término, se hará una explicación general sobre las condiciones que exigen las normas integrantes al bloque de constitucionalidad para la limitación válida de la libertad de expresión, al igual que el vínculo entre este derecho y el acceso al espectro electromagnético. Luego, se hará una breve referencia a la necesidad de garantizar el fin resocializador de las sanciones penales como condición para el ejercicio del ius puniendi en un Estado democrático. Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de ese análisis, se resolverá el problema jurídico antes señalado. Las condiciones para la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales 7. La fijación de un régimen de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas o la prestación de servicios públicos pretende garantizar la adecuada y correcta prestación de tales asuntos, bajo el cumplimiento de los principios que guían la función administrativa, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Las inhabilidades, como las ha comprendido la jurisprudencia constitucional, corresponden a condiciones que identifica el legislador, con el propósito de excluir condiciones particulares de las personas, en tanto presupuestos que se muestran como impedimentos para el ejercicio de la función pública.[1] No configuran un juicio sancionatorio sobre el sujeto concernido, sino que apuntan a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan idoneidad para el ejercicio de la función. Por ende, no pueden asimilarse a dicho tipo de sanciones, ni menos a condenas propias del ámbito penal. Para la Corte, las inhabilidades, “entendidas como impedimentos para acceder a la función pública, no tienen siempre como causa una sanción penal, es decir, no buscan siempre “castigar por un delito”. Pueden tener diversos orígenes y perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la representación política o a quienes buscan acceder a la función pública. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, también pueden ser consecuencia de una sanción disciplinaria o ser autónomas, por disposición expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de interés general.”[2] 8. Con base en esta precisión conceptual, que distingue entre las inhabilidades y las sanciones penales, la Corte ha distinguido las inhabilidades en dos grupos, conforme al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación[3]: Pertenecen a la primera clase aquellas en donde el impedimento para el ejercicio de la función pública se deriva de conductas del inhabilitado, que fueron objeto de sanción y cuya comisión es considerada por el legislador como incompatible con el ejercicio del cargo. La segunda clase refiere a aquellas que corresponden a circunstancias objetivas y que, por ende, no están relacionadas con las conductas anteriores del inhabilitado. En estos casos, lo que se busca en realidad a través de la inhabilidad es prever “requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares.”[4] 8.1. Las inhabilidades del primer grupo están, de acuerdo con el precedente analizado, vinculadas a la potestad sancionatoria del Estado, a pesar que no tengan la condición autónoma de sanciones, según se acaba de explicar. En efecto, el legislador tiene entre sus competencias el ejercicio del ius puniendi, con el fin de proteger bienes jurídicos que se consideran valiosos, bien porque están vinculados con la eficacia de los derechos constitucionales o debido a que su protección es necesaria para el normal funcionamiento del Estado. Como lo ha señalado la Corte, “[a]sí, por medio del derecho penal, que no es más que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jurídicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garantía de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función pública. También puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de policía o de la intervención y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales”.[5] 8.2. Las inhabilidades del segundo grupo, también conocidas como inhabilidades – requisito no están vinculadas con la evaluación sobre la conducta previa del sujeto, sino la necesidad que este acredite determinadas calidades imprescindibles para el ejercicio del cargo, comprendidas como la inexistencia de circunstancias que afecten, de manera importante, la idoneidad para la función o la prestación del servicio público. Conforme a la misma jurisprudencia, “su finalidad es la protección de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. Es este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas.”[6] 9. Ahora bien, uno de los aspectos que ha analizado la jurisprudencia sobre la constitucionalidad sobre las inhabilidades es la constitucionalidad general de su carácter intemporal. El aspecto central que ha desarrollado este precedente consiste en que al no ser las inhabilidades expresiones autónomas del derecho sancionador, sino que toman la forma de instrumentos que buscan asegurar la idoneidad en el ejercicio de la función pública, entonces no les es aplicable la prohibición de imprescriptibilidad de las penas de que trata el artículo 28 C.P. En efecto, al estar vinculadas las inhabilidades con la necesidad de acreditar determinadas condiciones para el ejercicio idóneo de la función pública encomendada, entonces no pueden considerarse como una sanción, sino como una característica que habilita para el desempeño de dicha función. Así por ejemplo, el legislador bien puede disponer que configura inhabilidad tener determinado vínculo familiar con personas relacionadas con el ejercicio de la función, o haber conocido previamente de asuntos vinculados con la misma, o inclusive haber sido sujeto de sanción por determinadas conductas cuya transcendencia resulta dirimente para el ejercicio futuro de la función pública. Como se observa, en cada uno de estos supuestos no se está imponiendo una sanción al inhabilitado, sino que exclusivamente se verifica la concurrencia de una condición respecto de la cual el legislador ha concluido que lo descalifica para el ejercicio de la función pública respectiva. Por lo tanto, la inhabilidad encuentra su sustento constitucional en la defensa del interés público, representado en el adecuado desempeño de la función estatal. Así lo ha concluido la jurisprudencia constitucional, al establecer que “la intemporalidad de las inhabilidades legales no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones, y que ello se debe primordialmente a que la causa final de dichas normas no es castigar la conducta personal de quien ha llevado a cabo conductas jurídicamente reprochables, sino preservar la confianza pública en la idoneidad y trasparencia en el ejercicio de la función pública o en la prestación de una servicio público. Es decir, la consagración de un régimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de conductas legalmente sancionadas. Por las mismas razones, la proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede ser mirada desde la óptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresión legal y la limitación que de ella se deriva, sino entre la importancia social de la función o del servicio público y el grado de confianza que deben acreditar los llamados a prestarlo. No se trata de evaluar si una sanción es en exceso o en defecto estricta, sino de ponderar si el interés público resulta adecuadamente garantizado con la limitación consagrada.”[7] 10. En relación concreta con aquellas inhabilidades intemporales que se derivan de condenas por la comisión de delitos, la Corte ha insistido en distintas decisiones en que no se afecta la prohibición constitucional de imprescriptibilidad de las penas. Así, según la recopilación que ofrece la sentencia C-1062 de 2003, antes citada, se explica cómo el argumento que justifica esta premisa es la distinción entre la sanción penal y la instauración de la inhabilidad. Mientras la primera supone un juicio de desvalor sobre la conducta del sujeto, la segunda está basada en la verificación sobre determinadas condiciones que se estiman obligatorias para el ejercicio de la función pública. De esta manera, al analizar la constitucionalidad de la norma del anterior Código Disciplinario Único que establecía como inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, la Corte hizo clara la mencionada distinción, al establecer que “la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional.”[8] Idéntica consideración fue planteada respecto de una inhabilidad similar en el caso de los concejales[9] y de los alcaldes[10]. En efecto, en el primero de los casos se puso de presente cómo “[e]n realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno”. 11. A partir de este precedente, se ha concluido por la jurisprudencia[11]...

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