C-634-14
Sentencia C-634/14
(Bogotá D. C., 3 de septiembre de 2014)
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR
GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Objetivos y funciones
INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-ITRC-Funciones
CONSEJO DE DECISIONES DISCIPLINARIAS DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Conformación
y funciones
VICIOS DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
PARA DICTAR DECRETOS LEY-Jurisprudencia
constitucional/EXTRALIMITACION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia
constitucional/VICIOS DE COMPETENCIA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia
constitucional/VICIOS DE COMPETENCIA COMO VICIO DE FORMA-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL DISCIPLINARIO-Pilar fundamental de la administración pública
PODER DISCIPLINARIO-Criterios de atribución de responsabilidad
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de caducidad
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza y finalidad
El control disciplinario se encuentra integrado por
todas las normas que exigen a los servidores públicos cierto comportamiento en
el ejercicio de sus funciones, en los términos de los artículos 6º y 124 de la
Constitución. En este orden de ideas, el control disciplinario constituye un
pilar fundamental de la Administración Pública pues sirve para garantizar los
fines esenciales del Estado permitiendo que la función pública se realice de
acuerdo con los postulados constitucionales, a favor de la comunidad y de la
garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos.
CODIGO DISCIPLINARIO-Clasificación de las faltas en gravísimas, graves y
leves
CODIGO DISCIPLINARIO-Sanciones
CONTROL DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Nivel externo y nivel interno
El
nivel externo ha sido expresamente consagrado en la Constitución y se
encuentra, como se acaba de señalar, en cabeza del Procurador General de la
Nación, acorde con el artículo 277 n. 6 que destaca entre sus funciones “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. De este modo, la propia Carta ordena conferir la
potestad disciplinaria al Procurador de manera preferente y en algunos casos
exclusiva, como ocurre con las funciones descritas en el artículo 278 Superior.
Asimismo el artículo 75 del Código Disciplinario Único atribuye de manera
exclusiva la acción disciplinaria a favor de la Procuraduría cuando el sujeto disciplinable sea un particular o las faltas
hubieren ocurrido por la intervención de servidores públicos y particulares. Por
su parte, el control interno, que es confiado a cada entidad de la
Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la
administración, debe ser regulado legalmente por expresa remisión constitucional.
En efecto, la Constitución establece en el artículo 209 que la administración
pública en todos sus órdenes tendrá un control interno “que se ejercerá en los
términos que señale la ley” y, de otro lado, el artículo 269 deja un amplio
margen de configuración al Legislador en materia de regulación de control
interno al determinar que dichos métodos y procedimientos en las entidades
públicas se desarrollarán “conforme lo establezca la ley, la cual podrá
establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con
empresas privadas colombianas”.
CONTROL INTERNO-Definición
Sistema integrado por el esquema de organización y el
conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y
mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin
de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la
administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las
normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por
la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Y
CONTROL INTERNO DE GESTION-Distinción
Resulta
igualmente importante señalar la diferencia entre el control disciplinario
interno y el control interno de gestión, que a pesar de tener la misma
finalidad, consistente en contribuir al servicio de los intereses generales del
Estado para la adecuada gestión administrativa, tienen objetivos diferentes ya
que el control disciplinario se relaciona con “el poder punitivo del Estado
frente a la violación de la Constitución, la ley o el reglamento, por parte de
los servidores públicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las
personas que desempeñan funciones públicas, el control interno de gestión se
encuentra encaminado a lograr la modernización de la administración pública y
el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, tendiente a la
consecución de mayores niveles de eficiencia en todos los órganos y entidades
del Estado”.
FUNCION DISCIPLINARIA-Desconcentración
La
jurisprudencia ha considerado que la Constitución de 1991 no concentra la
función disciplinaria en cabeza de un organismo único no obstante se disponga
una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la
Nación para conocer las faltas disciplinarias de los empleados y servidores
públicos. Por consiguiente, no viola la Constitución, que el poder
disciplinario también se establezca en otros órganos y entidades del Estado
porque la misma Carta establece una estructura desconcentrada de dicha función
lo cual promueve la eficiencia en la vigilancia de la conducta de los
funcionarios y servidores públicos, respetando en todo caso el poder preferente
y en ocasiones exclusivo de la Procuraduría en ciertas materias (art. 278 CP),
como se señaló arriba.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance
ATRIBUCIONES A AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE
TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE FACULTADES DISCIPLINARIAS SOBRE
SERVIDORES PUBLICOS DE OTRAS ENTIDADES-Inexistencia
de cosa juzgada respecto de la sentencia C-1061 de 2003
Referencia: Expediente
D-10089.
Actor: Nixon Torres Carcamo.
Demanda de inconstitucionalidad contra: los artículos 1, 2, 4, 7 numerales 12,
13, 14, 15 y 16, artículo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 “Por el
cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de
Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura y
se señalan sus funciones”.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo
demandado (objeto de revisión)
El ciudadano Nixon Torres Cárcamo, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241-5 de la Constitución Política,
instauró demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 1, 2, 4,
7 (numerales 12, 13, 14, 15 y 16), 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 “Por
el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General
de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura
y se señalan sus funciones”; el texto de los
artículos mencionados, es el siguiente:
DECRETO 4173 DE 2011
(noviembre 3)
Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial
Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales
- ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confieren los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que al
Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 numeral 20 de la Constitución
Política, le corresponde “velar por la estricta recaudación y administración de
las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las
leyes”.
Que es
necesario implementar programas de auditoría e investigación a las
administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas y a sus
funcionarios con el fin de consolidar unas finanzas públicas sanas, así como
cumplir con los requerimientos para participar en organismos internacionales en
los términos del artículo 47 de la Ley 1450 de 2011.
Que
para adelantar las auditorías y las investigaciones es necesario contar con una
entidad con independencia técnica y administrativa, que tenga los recursos y la
capacidad para ejercer acciones preventivas y correctivas sobre las
administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas.
Que
los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 confieren
facultades extraordinarias para reasignar funciones y competencias orgánicas
entre entidades y organismos de la Administración Pública, para crear entidades
u organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y señalar sus objetivos y
estructura orgánica, facultades que se ejercerán para crear la Unidad
Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y
Contribuciones Parafiscales - ITRC.
Que de
conformidad con el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, las facultades
enunciadas anteriormente se deberán ejercer con el propósito de garantizar la
eficiencia en la prestación del servicio público; hacer coherente la
organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de
lograr una mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos.
Que
resulta necesario contar con mecanismos eficaces para la protección del
patrimonio público que aseguren mayor transparencia, eficiencia y eficacia en
la gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público, y que
por tanto hagan coherente la organización y funcionamiento de la
Administración.
DECRETA:
CAPÍTULO I.
OBJETIVOS Y
FUNCIONES.
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y
DOMICILIO. Créase
la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia del Inspector General de
Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, como una entidad del
orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y
patrimonio independiente, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. La Unidad Administrativa
Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones
Parafiscales - ITRC, tendrá como objeto:
1. Adelantar auditorías y
formular recomendaciones sobre los procesos, acciones y operaciones de la DIAN,
de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los
juegos de suerte y azar.
2. <Numeral aclarado por el
artículo 1 del Decreto 4452 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sin
perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, tendrá
competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su
trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas
establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50,
56, 58 y 60 del artículo 48 de
la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que pertenecen a las
entidades de que trata el numeral anterior.
3. Sin
perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, asumir las
competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás
faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y
de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y
azar en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos
públicos.
PARÁGRAFO. Las funciones de control disciplinario de que trata
este artículo, serán ejercidas de conformidad con el procedimiento dispuesto en
la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y
Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá las siguientes funciones:
1.
Aplicar estándares rigurosos de auditorías y evaluaciones de los servicios que
ofrece la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de
importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a
cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del
monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, para la prevención de
ineficiencias sistemáticas y operativas dentro del sistema;
2.
Desarrollar programas anuales de auditoría que prioricen aquellos asuntos de
mayor riesgo dentro de la administración de tributos, aduanas, control del
régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN,
contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de
la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y
azar.
3.
Adelantar las auditorías previstas en el programa anual o en situaciones
excepcionales por riesgos al interior de la administración de tributos,
aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo
de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la
Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los
juegos de suerte y azar.
4. A
partir de los resultados de las auditorías, elaborar un programa de formulación
de políticas de prevención y detección de malas prácticas en la administración
de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y
exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la
UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio
rentístico de los juegos de suerte y azar, enfocado en áreas centrales como la
seguridad e integridad de sus empleados.
5.
Definir e implementar estrategias para la detección del fraude y conductas
disciplinables de los funcionarios y deficiencias en los procesos,
infraestructura y operaciones, de la administración de tributos, aduanas,
control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la
DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a
cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de
suerte y azar.
6. Sin
perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, tendrá
competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la
administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de
importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a
cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del
monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su
trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas
establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50,
56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
7. Sin
perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación,
asumir, mediante decisión motivada, la competencia de la Oficina de Control
Disciplinario Interno de las entidades de que trata el artículo 2o del presente
decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la
integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen
cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones
parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad
administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando
resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.
8. De
conformidad con el numeral 4 del artículo 202 de la Ley 906 de 2004, ejercer
funciones de policía judicial en el curso de las actuaciones de su competencia,
bajo la directa coordinación de la Fiscalía General de la Nación. Las funciones
de policía judicial serán ejercidas al interior de la Agencia, por las
dependencias que determina el presente decreto.
9.
Informar al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y a la ciudadanía en general, sobre los problemas detectados y los
procesos realizados.
10.
Realizar capacitaciones continuas a investigadores y auditores en beneficio de
la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de
importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a
cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del
monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
11.
Participar en las reuniones de los Organismos Internacionales en las que se
negocien compromisos del país en materias afines o relacionadas con las
funciones de la Entidad.
12.
Las demás funciones que se le asignen.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia del
Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales está
autorizada para acceder a todos los registros, auditorías, investigaciones,
revisiones, documentos, recomendaciones y en general, a todo el material
relacionado con la administración de tributos, aduanas, control del régimen
cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la Dirección Nacional de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP y rentas de la Nación a cargo de la
entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar
y para solicitar la producción de informes y reportes que requiera para el
cumplimento de sus funciones.
Toda
la información requerida y administrada por la Agencia del Inspector General de
Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, tiene reserva legal.
Los
servidores públicos que nieguen sin justificación legal el acceso a la
información de que trata el presente parágrafo, estarán sujetos a las sanciones
aplicables, de conformidad con lo establecido en la Ley734 de 2002.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL INSPECTOR GENERAL.
12.
Conocer y decidir en segunda instancia los procesos que por su trascendencia en
la administración de recursos públicos se adelanten contra los empleados
públicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad administradora del
monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas relacionadas
con las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30,
35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de
la Ley 734 de 2002.
13.
Conocer y decidir en segunda instancia los demás procesos que se adelanten
contra los empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad
administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por
otras conductas que hayan sido investigadas en primera instancia por la
Subinspección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia.
14.
Fiscalizar las declaraciones de renta y trámites aduaneros de los servidores
públicos pertenecientes al nivel directivo y asesor de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual ejercerá las atribuciones legales
previstas en las disposiciones tributarias y aduaneras.
15. De
conformidad con el artículo 202 de
la Ley 906 de 2004, ejercer las funciones de policía judicial que requiera para
el ejercicio de sus funciones y participar de manera conjunta con la Fiscalía
General de la Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría General de la
República y demás servidores públicos que cumplan funciones de policía
judicial.
ARTÍCULO 8.
CONFORMACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO DE DECISIONES DISCIPLINARIAS.
El Consejo de Decisiones
Disciplinarias estará conformado por tres (3) servidores del Nivel Asesor del
Despacho del Inspector General y cumplirá las siguientes funciones:
1. Proyectar, para consideración
del Inspector General, los actos administrativos de fondo que este deba
proferir en los procesos disciplinarios de su competencia.
2. Tomar las decisiones de
sustanciación en los procesos disciplinarios de competencia del Inspector
General.
3. Rendir al Inspector General
informes periódicos sobre el estado de las diferentes investigaciones a su
cargo y presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos
investigados así lo exija.
4. Registrar y mantener
actualizada la información sobre las actuaciones disciplinarias de su
competencia.
5. Conocer y resolver los
impedimentos manifestados por los funcionarios de la Subinspección General de
Investigaciones Disciplinarias y por el Inspector General.
6. Conocer y decidir en segunda
instancia los procesos que adelante el grupo de investigaciones disciplinarias
de la Oficina de Gestión Institucional contra los funcionarios de la Agencia
del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC.
7. Previa designación del
Inspector General, participar en comisiones para adelantar las pruebas que se
requieran en el marco de las investigaciones que realice.
ARTÍCULO 12. SUBINSPECCIÓN
GENERAL DE AUDITORÍA. Serán
funciones de la Subinspección General de Auditoría, sin perjuicio de las competencias
asignadas en la Constitución Política y en la ley a los organismos de control,
las siguientes:
1. Desarrollar programas
anuales de auditoría que prioricen aquellos asuntos de mayor riesgo dentro de
la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de
importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a
cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del
monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, sin perjuicio de las
funciones de las Oficinas de Control Interno de cada una de estas entidades.
2. Realizar auditorías
independientes de desempeño integral y financiero de los programas, operaciones
y actividades de la administración de tributos, aduanas, control del régimen
cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones
parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad
administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
3. Evaluar la eficiencia,
economía, efectividad y logros de los programas que se implementen para evaluar
el desempeño de los procesos, operaciones de la administración de tributos,
aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo
de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la
Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los
juegos de suerte y azar.
4. Realizar auditorías a través
de la ejecución de programas preventivos que permitan la identificación de
actuaciones al interior de la administración de tributos, aduanas, control del
régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN,
contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de
la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y
azar, que constituyan faltas penales y fiscales.
5. Referir para la toma de
acción a las autoridades competentes administrativas y judiciales, los asuntos
delictivos, civiles o administrativos.
ARTÍCULO 13. SUBINSPECCIÓN
GENERAL DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS. Serán funciones de la Subinspección General de
Investigaciones, las siguientes:
1. Conocer y fallar en primera
instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos encargados
de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de
importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a
cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del
monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que se
relacionen con las faltas disciplinarias gravísimas, establecidas en los
numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del
artículo 48 de
la Ley 734 de 2002.
2. De conformidad con el
artículo 202 de
la Ley 906 de 2004, ejercer las funciones de policía judicial que requiera para
el ejercicio de sus funciones y participar, previa designación del Inspector
General, en comisiones para adelantar investigaciones de manera conjunta con la
Fiscalía General de la Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría
General de la República y demás servidores públicos que cumplan funciones de
policía judicial.
3. Sin perjuicio del poder
disciplinario preferente y de las competencias constitucionales y legales de la
Procuraduría General de la Nación, asumir la competencia para adelantar
investigaciones, mediante decisión motivada, por otras conductas y faltas
disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de los
tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y
exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la
UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio
rentístico de los juegos de suerte y azar, en aquellos casos en que las mismas
atenten contra la transparencia en la administración de los recursos públicos.
4. Buscar el apoyo de la
Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, y demás
organismos que puedan coadyuvar en el desarrollo de actividades orientadas a la
efectividad de las labores de investigación disciplinaria a los funcionarios de
la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de
importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a
cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del
monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
5. Suministrar la información y
expedir las certificaciones que correspondan al ámbito de sus competencias,
preservando la reserva legal.
6. Notificar y comunicar las
decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios de su competencia.
7. Colaborar a las autoridades
correspondientes en las investigaciones sobre conductas delictivas que afecten
la correcta administración de los tributos, aduanas, control del régimen
cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones
parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad
administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
8. Rendir informe a las
autoridades competentes, previa aprobación del Inspector General, en donde se
indiquen de forma concreta los hallazgos y resultados de la investigación
adelantada, para que estas asuman la coordinación, control jurídico y
verificación técnico-científica de la actuación.
9. Presentar informes sobre
cada una de las investigaciones al Inspector General.
10. Crear un sistema de
recepción y procesamiento de denuncias y definir a través del mismo el
funcionario competente para su conocimiento.
11. Fiscalizar las
declaraciones de renta y trámites aduaneros de los servidores públicos
pertenecientes al nivel directivo y asesor de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, para lo cual ejercerá las atribuciones legales previstas en
las disposiciones tributarias y aduaneras.
PARÁGRAFO. Las investigaciones
disciplinarias de los Directores de la DIAN y la UGPP y del Presidente de la
entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar,
se adelantarán por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo
dispuesto en el literal b, numeral 1 del artículo 25 del
Decreto 262 de 2000.
2. Demanda.
El demandante solicitó se declaren los artículos 1, 2,
4, 7 numerales 12, 13, 14, 15 y 16, artículo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de
2011, por considerar que vulneran los
artículos 29, 150 numeral 10 y 234 de la Constitución Política.
2.1. Cargos.
2.1.1. Vulneración
del artículo 243 de la Constitución.
El Ejecutivo violó la prohibición de reproducir los
contenidos normativos materiales de disposiciones declaradas inexequibles. En
este orden de ideas, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la
Corte contenido en la sentencia C-473 de 2013, que delimitó las facultades
constitucionales en los procesos de renovación y reestructuración de la
administración pública y que declaró inexequible el Decreto 4171 de 2011. Dado que
en la citada sentencia la Corte ya había establecido que las facultades
habilitadas por la Ley 1444 de 2011 no se referían a la competencia de
transferir o trasladar funciones de entidades u organismos que no habían sido
suprimidos, es claro que mientras que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN- siga existiendo, no será posible transferir total o
parcialmente funciones de esta entidad a otros órganos como los creados por el
Decreto Ley 4173 de 2011.
2.1.2. Violación de los artículos 29 y 243 Superiores.
El hecho de que se adscriba a la Unidad Administrativa
especial denominada Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y
Contribuciones Parafiscales –en adelante Agencia ITRC- “la función de
sustitución” de las oficinas de control interno disciplinario tanto de la DIAN,
como de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –en adelante UGPP, viola
al Constitución y el precedente jurisprudencial de la sentencia C-1061 de 2003.
Con el Decreto 4173 de 2011 los servidores públicos de dichas entidades no solo
deben someterse al control disciplinario de la Procuraduría y de la Oficina de
Control Interno de la entidad sino también al de la nueva Agencia. De este modo
“se está desconociendo que no puede haber sustitución de la responsabilidad
de cada nominador y de cada una de las entidades de derecho público, de que
adelanten y estructuren sus oficinas de control interno disciplinario, ya que
ello comportaría que la función disciplinaria externa atribuida a
constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación, estaría creándose
una figura constitucional de la función disciplinaria difusa, al adscribirse
ese mismo papel constitucional a un órgano creado con la facultad de adelantar
la competencia disciplinaria externa igual que la Procuraduría”.
2.1.3. Violación del numeral 10 del artículo 150
constitucional.
Los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley
1444 de 2011, que habilitaron al Presidente para expedir el Decreto Ley 4173 de
2011, no le otorgaron la facultad de transferir o trasladar las funciones de la
DIAN, la UGPP y de COLJUEGOS a la nueva Unidad Administrativa sin suprimir las
primeras. Por esta razón, se verifica una extralimitación de las funciones del
Ejecutivo en esta materia.
3.
Intervenciones
3.1.
Intervención ciudadana: inexequibilidad.
Un grupo de 783 ciudadanos intervinieron en el proceso
de referencia para solicitar se declare la inexequibilidad de las disposiciones
acusadas, considerando que la Agencia del Inspector de Tributos, supone la
creación de un órgano de control paralelo al de la Procuraduría y la
Contraloría vulnerándose los artículos 117 y 118 de la Constitución. Además, se
le está dando un tratamiento diferente a los servidores públicos que trabajan
en la DIAN, la UGPP y de COLJUEGOS. Se advierte que no tiene sentido modificar
el Código Disciplinario Único y al mismo tiempo incurrir en una duplicidad de
funciones al trasladar algunas de las funciones de la DIAN a la nueva Agencia.
3.2. Ministerio de Hacienda y de Crédito Público: exequibilidad.
Con respecto al primer cargo y a la presunta
vulneración del artículo 243 de la Constitución, se advierte que la sentencia
C-473 de 2013 no constituye un precedente aplicable a este caso puesto que no
se refiere a la creación de entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del
Orden Nacional sino a una situación relacionada con la transferencia de
atribuciones y competencias entre organismos administrativos. Por su parte, los
literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 expresamente
permiten la creación y el señalamiento de la estructura orgánica de entidades y
organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como lo es la Agencia ITRC. Para
poder materializar las facultades señaladas por la Ley habilitante, el
Presidente ha liderado actividades de reorganización administrativa que
promueven la eficiencia y eficacia de la prestación de servicios públicos a
favor del ciudadano. En cuanto al presunto desconocimiento de los artículos 29
y 243 Superiores, se señala que la Constitución no contempla la centralización
del ejercicio del control disciplinario exclusivamente en las oficinas de
control interno, de hecho, ni siquiera prevé regulaciones respecto de este tipo
de control cuya creación es de naturaleza legal y no constitucional. En todo
caso, la creación de la Agencia ITRC no supone el desconocimiento de las
competencias de las Oficinas de Control Interno de la DIAN y de la UGPP, dado
que a la nueva entidad solo se le asignan algunos casos especiales.
3.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN: exequibilidad.
El precedente contenido en la sentencia C-473 de 2013
no es aplicable en este caso dado que éste no se refiere a la creación de
entidades del orden nacional de la rama ejecutiva sino del traslado de
funciones entre entidades administrativas. La creación de la Agencia ITRC se
circunscribe a las facultades otorgadas al Presidente en virtud de la Ley 1444
de 2011 y es fundamental por cuanto era indispensable crear una entidad con
independencia técnica y administrativa, que contara con los recursos y la
capacidad para ejercer acciones preventivas y correctivas sobre las
administradoras de tributos, contribuciones para fiscales y rentas. La Agencia
del ITRC como Unidad Administrativa Especial del orden nacional, hace parte del
sector administrativo de hacienda pública y su creación responde al desarrollo
de las facultades que el Legislador delegó al Presidente a través de la ley
habilitante. De otro lado, se rebate que con la creación de la nueva Agencia se
promueva una función disciplinaria difusa dado que en principio, el control
disciplinario sigue estando en cabeza de la Procuraduría o del propio nominador
del sujeto disciplinable conforme a la Ley 734 de 2002 y el control interno de
la DIAN se seguirá ejerciendo de acuerdo con el Decreto 4048 de 2008. En este
sentido, la Agencia ITRC solo se ocupa de las investigaciones que por su
trascendencia y carácter especial, deban llevarse a cabo fuera de esas
oficinas, siendo investigaciones que difieren de las disciplinarias por faltas
gravísimas que se adelantan al interior de la DIAN. Tampoco se considera
violado el numeral 10 del artículo 150 Superior dado que el propósito del
Legislador en relación con la ley habilitante, era lograr modificaciones
estructurales no solo respecto de la creación, fusión o escisión de entidades,
sino también de renovación de la estructura de la Administración Nacional,
reasignando funciones y competencias orgánicas entre entidades del orden
nacional como ocurrió con la Agencia ITRC.
3.4. Unidad Administrativa Especial Agencia del
Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales: inhibición por inepta demanda, en su defecto,
exequibilidad.
En la demanda se alega la violación de los artículos
29, 150 numeral 10 y 243 de la Constitución pero no se explica el concepto de
la violación y en otros apartes de la misma se formulan cargos irrelevantes
desde el punto de vista constitucional. Adicionalmente, se advierte falta de
claridad, certeza y especificidad de los cargos. Con respecto a la falta de
suficiencia de la demanda, se señala que el precedente constitucional invocado
por el demandante no es aplicable por cuanto la sentencia C-473 de 2013 no se
refirió a la creación de entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional sino
a la transferencia de atribuciones y competencias entre órganos
administrativos. Adicionalmente, se indica que la creación de la Agencia ITRC
no se fundamentó en los literales b) y c) del artículo 18 de la Ley 1444 de
2011 sino en la autorización prevista en los literales d), e) y f) del mismo
artículo 18 que permiten crear entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del
Orden Nacional, reasignar funciones y competencias entre ellos y señalar sus
objetivos y estructura orgánica. Por otra parte, se advierte que no existe una
norma constitucional que centralice el control disciplinario exclusivamente en
las Oficinas de Control Interno Disciplinario y que impida su aplicación por
parte de las autoridades que sean creadas para tal objeto. La titularidad de la
potestad disciplinaria reside en cabeza de la Procuraduría, el Consejo Superior
de la Judicatura, el Congreso de la República y la Administración Pública,
entendida como el conjunto de entidades organizadas para el cumplimiento de los
fines estatales, y en el marco de las cuales se incluyen las Oficinas de
Control Interno o los órganos o entes creados para el efecto (como la Agencia
ITRC). La Constitución de 1991 no previó el control disciplinario interno en
forma explícita sino que dejó a la Ley la regulación de la responsabilidad de
los servidores públicos en esa materia. La Agencia ITRC no desconoce las
estructuras internas de las oficinas de control interno disciplinario de las
entidades vigiladas, sino que se dedica a realizar las investigaciones que por
su trascendencia y carácter especial deben llevarse por fuera de las
mencionadas oficinas (se observa que de las 90 faltas consideradas como
gravísimas a la Agencia solo se le asignó la investigación de 16). Finalmente,
se subraya que, a diferencia de lo alegado por el demandante, el Presidente sí
quedo habilitado por la Ley 1444 de 2011 a crear, escindir y cambiar la
naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y de otras entidades u
organismos de la rama ejecutiva del orden nacional y por ende estaba facultado
para crear la Agencia ITCR y asignarle las funciones que antes ostentaban o
venían ejerciendo otros organismos dentro de la Administración Nacional. La
razón por la cual el Gobierno decidió asignarle a la nueva entidad la función
disciplinaria de ciertas conductas tiene como fundamento un documento técnico
elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (se adjunta a la
intervención) que analizó la situación de la DIAN y estableció que parecían
existir factores dentro de dicha entidad que propiciaban la discrecionalidad e
impedían una rendición de cuentas efectiva y que hacían necesaria la creación
de una entidad independiente que promoviera la economía, la eficiencia e
integridad.
3.5. Departamento Administrativo de la Función
Pública: se declare la caducidad de
la acción, en su defecto se declare la exequibilidad.
La Corte Constitucional carece de competencia para
examinar la constitucionalidad del Decreto Ley 4173 de 2011 por haberse
configurado la causal de caducidad contenida en el numeral 3 del artículo 242
de la Constitución. En efecto, el mencionado artículo fue publicado el 3 de
noviembre de 2011 en el Diario Oficial y la demanda contra el mismo fue
radicada ante la Corte el 22 de enero de 2014, es decir aproximadamente dos
años y dos meses después de la publicación del acto demandado. Todos los cargos
que propone el demandante, se estructuran a partir de la supuesta
extralimitación del Presidente en el ejercicio de las facultades
extraordinarias concedidas por la Ley 1444 de 2011 por haber transferido a la
Agencia ITRC las funciones de la DIAN y por haberle atribuido la potestad
disciplinaria respecto de determinados empleados de la DIAN, la UGPP y
COLJUEGOS. En el caso bajo estudio no existe entonces una contradicción directa
entre la norma demandada y la Constitución, sino una aparente extralimitación
en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente por
la ley habilitante. Asimismo, se destaca que en el presente caso pudo haber
operado el fenómeno de la derogatoria. No obstante lo anterior, para desvirtuar
los cargos presentados por el demandante, se advierte que dado que el artículo
18 de la Ley 1444 de 2011 no estableció condiciones para crear entidades u
organismos públicos, el Gobierno conserva amplias facultades para determinar la
oportunidad, conveniencia y necesidad de crearlas. Además se indica que las
facultades contenidas en el citado artículo 18 de la ley habilitante apuntan,
no solo a modificar la estructura del Estado para garantizar la eficiencia del
servicio público, sino también a hacer más coherente la organización y
funcionamiento de la Administración Pública y lograr mayor rentabilidad social
en el uso de los recursos estatales.
Considerando que la Agencia del ITRC se encuentra en
el ámbito de acción de las facultades extraordinarias de los literales d), e) y
f) del artículo 18 de la ley habilitante, nada impide que en aplicación del
principio de coherencia institucional, se pueda lograr el cumplimiento de su
actividad misional, esto es, de las funciones que asume y de las demás que le
fueron materialmente asignadas. Dado que la Ley 1444 de 2011 no estableció
ningún vínculo material ni de oportunidad para la ejecución de las atribuciones
extraordinarias, la creación de entidades autorizadas no dependía del
desarrollo de condiciones especiales y el Gobierno contaba con amplias
facultades para determinar la conveniencia, necesidad y oportunidad de crear la
Agencia ITRC.
Ahora bien, en relación con la posible vulneración del
artículo 243 de la Constitución por desconocer el precedente de la sentencia
C-473 de 2013, el demandante no indica cuáles son las normas declaradas
inexequibles cuyo contenido es reproducido materialmente por los artículos 1,
2, 4, 7, 8, 12 y 13 del Decreto 4173 de 2011, por lo cual el cargo en ese punto
resulta incompleto e inadecuado. Por otra parte, el Decreto Ley 4173 de 2011 no
modifica el Código Disciplinario sino que se limita a crear un nuevo operador
disciplinario, o bien la Agencia ITRC, institucionalmente independiente y
especializado para la investigación de algunas faltas disciplinarias gravísimas
de los servidores públicos de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, cuyas actividades,
deben ajustarse en todo caso a la Ley 734 de 2002, y que de ninguna manera desconoce
el poder preferente conferido por la Constitución y la Ley a la Procuraduría. Respecto
de la supuesta violación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, se
advierte que en realidad el actor fundamenta su análisis en los artículos 1 y 3
del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la DIAN, por
lo cual, por no existir confrontación, el cargo carece de especificidad, en
todo caso, como se indicó anteriormente, el Presidente sí contaba con las
facultades para crear la Agencia y establecer su marco funcional.
3.6. Universidad Externado de Colombia- Centro de
Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal: inexequibilidad.
Teniendo en cuenta que el juicio de identidad entre
las facultades extraordinarias y el desarrollo normativo a cargo del Ejecutivo
debe ser estricto, se considera que en este caso no se cumplió dicho requisito
dado que no se trata de un acto de escisión, fusión o transformación de la DIAN,
la UGPP o el Ministerio de Hacienda en los términos establecidos en la ley
habilitante, razón por la cual el Decreto 4173 de 2011 debe ser declarado
contrario a la Constitución.
Por otra parte, no se comparte el cargo presentado por
el demandante en cuanto a una presunta sustitución de las funciones de las oficinas
de control interno de la DIAN y la UGPP, y del control externo de la
Procuraduría, ya que se trata más bien de una traslación de competencias
inter-orgánicas ya que tanto la DIAN como la UGPP están adscritas al Ministerio
de Hacienda. Finalmente, se advierte que sí hubo violación del artículo 243
Superior por haber desconocido el precedente sentado por la sentencia C-473 de
2011 si bien debe precisarse que en aquella ocasión la Corte declaró la
inexequibilidad del Decreto 4173 de 2011 en relación con la implementación de
la estructura corporativa dentro de la DIAN mientras que en esta ocasión la
demanda se dirige contra la creación de la Agencia adscrita al Ministerio de
Hacienda, sin embargo, queda claro que en ningún caso la ley habilitante
permitió la reforma de la DIAN ni de la UGPP.
3.7. Universidad del Rosario: exequibilidad.
La demanda se considera insuficiente por cuanto se
limita a transcribir apartes de leyes, decretos y sentencias en general sin
explicar concretamente en qué consiste la vulneración de la Constitución y sin
evaluar de manera integral y armónica el Decreto Ley 4173 de 2011. Se advierte
que, contrario a lo que parece desprenderse de la demanda, las disposiciones
acusadas no han eliminado ni sustituido las oficinas de control interno de la
DIAN, ni de la UGPP ni de COLJUEGOS, que siguen operando. Asimismo, la
Procuraduría no se desplaza y mantiene el poder preferente. Solo en casos específicos
la Agencia ITRC conoce de algunas faltas consideradas como graves y leves,
mediante decisión motivada en la que al investigado se le informan las razones
por las cuales es la Agencia y no la oficina de Control Interno de la
respectiva entidad, la que adelanta la investigación. Sobre la eventual
extralimitación del Ejecutivo en el desarrollo de las facultades concedidas por
la ley habilitante, se considera que la creación de la Agencia ITRC se inscribe
dentro de las competencias asignadas al Presidente por la Ley 1444 d 2011 y
constituye un acierto desde el punto de vista jurídico, técnico y
administrativo para promover el principio de eficiencia tributaria. Se sugiere
que, en este caso, podría configurarse la caducidad de la acción de inconstitucionalidad
por el transcurso del tiempo, conforme a la regla prevista en el artículo 242
numeral 3 de la Constitución, ya que el Decreto 4173 de 2011 fue publicado el 3
de noviembre de 2011 y la demanda se presentó aproximadamente dos años y dos
meses después de dicha fecha.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad.
Se advierte la existencia de una conexidad
argumentativa entre los cargos por violación del artículo 150-10 y de
vulneración del artículo 243 Superior ya que el demandante señala que el
Presidente, al expedir el acto acusado, desconoció el precedente de la
sentencia C-473 de 2013 en el que la Corte condicionó las facultades del
Ejecutivo a que los organismos objetos de la reestructuración hayan recibido
las funciones de otros entes u organismos previamente suprimidos, fusionados,
escindidos o transformados.
Con relación a este primer cargo, la Vista Fiscal
constata que el precedente de la sentencia C-473 de 2013 no resulta aplicable
en el presente caso. Desde un punto de vista formal, dicha providencia examinó
la constitucionalidad del Decreto 4171 de 2011, por ende, la decisión de
aquella sentencia no puede hacerse extensiva al acto acusado en el presente
caso. Ahora bien, si se considerara que no obstante lo anterior, aquella
sentencia se pronunció sobre el alcance de las facultades extraordinarias
conferidas por conducto de la ley habilitante y que, por consiguiente, las
razones de fondo deberían ser aplicadas al presente caso produciendo la
inconstitucionalidad de las disposiciones que ahora se examinan, ello tampoco
conduciría a declarar su inconstitucionalidad.
En efecto, en la sentencia C-473 de 2011, la Corte
realizó un análisis de las condiciones normativas de las facultades otorgadas
por conducto del artículo 18 literal f) de la Ley 1444 de 2011 para concluir
que la modificación o establecimiento de la estructura orgánica de una entidad,
a la cual se le han atribuido funciones de otro organismo, supone la previa
supresión, escisión, fusión o transformación de esta última. En aquella ocasión
la Corte estableció que como la reestructuración orgánica tiene que tener
relación de conexidad con la reasignación funcional y que, como en este caso la
creación de un Consejo Directivo como órgano de nivel superior de la DIAN no
tiene relación con las funciones que le fueron trasladadas a Ministerio de
Industria y Comercio, el decreto resultaba contrario al artículo 150 n. 10
Superior. Desde una perspectiva material, en esta oportunidad no solo se juzga
un decreto extraordinario diferente sino que el Presidente invoca como
fundamento normativo para expedir el Decreto 4173 los literales d), e) y f) del
artículo 18 de la ley habilitante. En síntesis existen varias diferencias con
la sentencia C-473 de 2011 por lo cual no puede aducirse desconocimiento alguno
del artículo 243 Superior. De lo anterior, se deriva que los artículos 1 y 2
que fijan la naturaleza y los objetivos de la ITRC son acordes con las
facultades conferidas por la Ley 1444 de 2011 ya que el literal e) del artículo
18 le confirió el Presidente la facultad de “crear entidades u organismos del
orden nacional”. Sobre la supuesta reasignación de funciones de la Subdirección
de Control Disciplinario Interno de la DIAN a la ITRC, el Ministerio Público
considera que el Presidente estaba facultado para hacerlo pues a la luz de los
literales analizados no era necesario suprimir la DIAN para poder crear o
reasignar competencias a la ITRC. Existe una relación entre la facultad de
crear organismos y entidades de acuerdo con la habilitación de la Ley 1444 de
2011 y la reasignación de funciones como consecuencia del acto de creación.
Respecto del cargo por violación del debido proceso
como consecuencia de la asignación de funciones disciplinarias a la ITRC que
genera un control difuso exógeno, la Vista Fiscal considera que la demanda
parte del supuesto de una previsión constitucional en relación con el control
disciplinario Interno. Sin embargo, la Constitución de 1991 no dispuso el
control disciplinario en forma explícita sino que delegó en la Ley la
regulación de la responsabilidad de los servidores públicos en esta materia de
acuerdo con el artículo 124 Superior. Entonces, el diseño del control
disciplinario interno por parte de las entidades públicas es de creación legal
y no de carácter constitucional como lo afirma el demandante. No se advierte
una afectación sustancial de los principios rectores del Código Disciplinario
Único o de su fundamento teleológico ya que el mismo decreto establece
directamente la aplicación del CDU a los procedimientos que se adelanten contra
los funcionarios disciplinables por lo que queda sin fundamento la acusación
por vulneración del debido proceso de la legalidad.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano
colombiano, contra una disposición vigente contenida en el Decreto 4173 de 2011
expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley
1444 de 2011. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
numeral 5º de la Constitución.
2.
Análisis de los cargos de las demandas.
2.1. La demanda
propone tres cargos contra los artículos 1, 2, 4, 7 (n. 12, 13, 14,
15 y 16), 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 por la supuesta violación de
los artículos 243, 150 numeral 10 y 29 de la Constitución, sin embargo, a
partir de la exposición del demandante, es posible agruparlos en dos grandes
planteamientos.
2.2.
La extralimitación en el ejercicio de las facultades presidenciales, de acuerdo
con la demanda, se desprende del desconocimiento del precedente fijado en la
sentencia C-473 de 2013 que estableció el alcance de las funciones descritas en
la Ley 1444 de 2011 en relación con la transferencia funcional de entidades u
organismos que no han sido previamente suprimidos, escindidos, fusionados o
transformados. Considerando lo anterior, la Corte examinará la violación de los
artículos 150 n. 10 y 243 como un solo cargo.
2.3.
Por otra parte, se estudiará la demanda contra las normas acusadas por la violación
del artículo 29 Superior debido a la posible afectación del diseño
constitucional del control disciplinario y la violación del principio del juez
natural. Con relación a este punto también se analizará la posible violación
del artículo 243 de la Constitución por desconocer el precedente fijado en la
sentencia C-1061 de 2003.
3.
Problemas jurídicos constitucionales.
La Corte Constitucional, en guarda de la
supremacía de la Constitución, resolverá los siguientes problemas jurídicos:
3.1. ¿Las disposiciones acusadas del Decreto 4173 de
2011 violan los artículos 150 n. 10 y 243 Superiores al determinar la creación
de la ITRC como Unidad Administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público transfiriéndole algunas funciones de la DIAN, la UGPP y
COLJUEGOS, sin haber previamente suprimido, escindido o transformado dichas
entidades, considerando el alcance de las facultades extraordinarias asignadas
al Presidente de la República en la Ley 1444 de 2011, de acuerdo con lo
establecido en la sentencia C-473 de 2013?
3.2.
¿Las disposiciones acusadas del Decreto 4173 de 2011 desconocen el diseño
constitucional del control disciplinario exógeno y por esta vía el derecho al
debido proceso y el principio del juez natural, al atribuir funciones de
carácter disciplinario a la Agencia ITRC? En este orden de ideas, ¿se
transgrede el artículo 243 Superior por desconocimiento de la sentencia C-1061
de 2003?
4. Cuestión previa: marco
normativo y análisis de vigencia.
4.1. El Decreto 4173 de
2011.
4.1.1. El Decreto 4173 de 2011, fue expedido por el
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en los
literales d), e) y f) del artículo 18 de
la Ley 1444 de 2011“por medio de
la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades
extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de
la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la
Nación y se dictan otras disposiciones”.
4.1.2.
Los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley habilitante, revisten al Presidente de la República de
facultades extraordinarias, por el término de seis meses, contados a partir de
la fecha de publicación de la ley, para ejercer las siguientes funciones:
“d) Reasignar
funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la
Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos
del Estado;
e) Crear,
escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos
y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional;
f) Señalar,
modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades
u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de
aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las
suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional
para la Defensa Jurídica del Estado”.
4.1.3.
La motivaciones para expedir el Decreto que se examina se relacionan con la importancia
de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas, caudales
públicos y con su inversión de acuerdo a las leyes, en los términos del
artículo 189 numeral 20 de la Constitución. Asimismo, la expedición del Decreto
responde a la necesidad de implementar programas de auditoría e investigación a
las entidades y a los funcionarios encargados de administrar los tributos,
contribuciones parafiscales y rentas, de modo que logren consolidarse finanzas
públicas sanas y para cumplir con los requisitos exigidos para participar en
organismos internacionales tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1450
de 2011. Para poder realizar dichas auditorías, es indispensable contar con una
entidad con independencia técnica y administrativa, que tenga los recursos y la
capacidad de realizar acciones preventivas y correctivas en esta materia y para
que de esta manera se garantice con eficiencia la prestación del servicio
público, se asegure la coherente organización y funcionamiento de la
Administración Pública y se logre una mayor rentabilidad social en el uso de
los recursos públicos. Contando con mecanismos eficientes para la protección
del patrimonio público se asegura mayor transparencia, eficiencia y eficacia en
la gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público.
4.1.4.
Originalmente, el Decreto 4173 de 2011 se desarrollaba en 18 artículos
divididos en 5 capítulos que hacían referencia a los objetivos y funciones de
la Agencia IGTR, a la estructura y funciones de sus dependencias, a los órganos
de asesoría y coordinación, disposiciones generales y finales. Posteriormente,
el Decreto 4173 fue modificado por el Decreto 985 de 2012, como se verá a
continuación.
4.2.
Los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011.
4.2.1.
Considerando que algunas de las
disposiciones acusadas han sido subrogadas y una en particular derogada, resulta
fundamental referirse a cada uno de los artículos demandados y hacer el
respectivo análisis de vigencia.
4.2.2.
El artículo 1º del Decreto Ley 4173 de 2011, se refiere a la creación y
domicilio de la Agencia ITRC, la cual ha sido concebida como una Unidad
Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y
patrimonio independiente, domiciliada en Bogotá.
Esta
disposición que describe la naturaleza de la nueva Agencia permanece vigente y
no ha sido subrogada ni modificada por decretos posteriores.
4.2.3.
El artículo 2º del mencionado Decreto refiere todo lo relativo al objeto o
finalidad de la Agencia ITRC. En dicha disposición se mencionan una serie de
funciones como la realización de auditorías y la formulación de recomendaciones
a la DIAN, la UGPP y a COLJUEGOS. También se prevé, sin perjuicio del poder
preferente del Procurador General de la Nación y de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 734 de 2002, la realización de investigaciones de las
conductas que por su trascendencia se relacionen con faltas disciplinarias
gravísimas de acuerdo con los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45,
46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los
servidores públicos de dichas entidades, y la posibilidad de asumir
competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás
faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de las mismas cuando así
resúmete necesario para defender los recursos públicos.
El
mencionado artículo permanece vigente y no ha sido modificado o derogado[1].
4.2.4.
El artículo 4º describe las 12 funciones asignadas a la Agencia ITRC, entre las
cuales se señalan las de auditoría, formulación de recomendaciones,
capacitaciones, estrategias relacionadas con la detección del fraude, funciones
de policía judicial, informes al Presidente y al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en relación con los problemas detectados y los procesos
realizados. En los numerales 6 y 7, se reitera la función disciplinaria
encomendada a la Agencia, sin perjuicio del control preferente de la
Procuraduría General de la Nación, en los mismos términos señalados en el
artículo 3 del mismo Decreto[2].
El
artículo 4 está vigente y no ha sido modificado.
4.2.5.
Ahora bien, los artículos 7, 12 y 13 del Decreto, que hacían parte del capítulo
II, fueron subrogados por el Decreto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.