Sentencia C-634 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-634-14 Sentencia C-634/14 (Bogotá D. C., 3 de septiembre de 2014) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Objetivos y funciones INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC-Funciones CONSEJO DE DECISIONES DISCIPLINARIAS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Conformación y funciones VICIOS DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR DECRETOS LEY-Jurisprudencia constitucional/EXTRALIMITACION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional/VICIOS DE COMPETENCIA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional/VICIOS DE COMPETENCIA COMO VICIO DE FORMA-Jurisprudencia constitucional CONTROL DISCIPLINARIO-Pilar fundamental de la administración pública PODER DISCIPLINARIO-Criterios de atribución de responsabilidad EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de caducidad CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza y finalidad El control disciplinario se encuentra integrado por todas las normas que exigen a los servidores públicos cierto comportamiento en el ejercicio de sus funciones, en los términos de los artículos 6º y 124 de la Constitución. En este orden de ideas, el control disciplinario constituye un pilar fundamental de la Administración Pública pues sirve para garantizar los fines esenciales del Estado permitiendo que la función pública se realice de acuerdo con los postulados constitucionales, a favor de la comunidad y de la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos. CODIGO DISCIPLINARIO-Clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves CODIGO DISCIPLINARIO-Sanciones CONTROL DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Nivel externo y nivel interno El nivel externo ha sido expresamente consagrado en la Constitución y se encuentra, como se acaba de señalar, en cabeza del Procurador General de la Nación, acorde con el artículo 277 n. 6 que destaca entre sus funciones “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. De este modo, la propia Carta ordena conferir la potestad disciplinaria al Procurador de manera preferente y en algunos casos exclusiva, como ocurre con las funciones descritas en el artículo 278 Superior. Asimismo el artículo 75 del Código Disciplinario Único atribuye de manera exclusiva la acción disciplinaria a favor de la Procuraduría cuando el sujeto disciplinable sea un particular o las faltas hubieren ocurrido por la intervención de servidores públicos y particulares. Por su parte, el control interno, que es confiado a cada entidad de la Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la administración, debe ser regulado legalmente por expresa remisión constitucional. En efecto, la Constitución establece en el artículo 209 que la administración pública en todos sus órdenes tendrá un control interno “que se ejercerá en los términos que señale la ley” y, de otro lado, el artículo 269 deja un amplio margen de configuración al Legislador en materia de regulación de control interno al determinar que dichos métodos y procedimientos en las entidades públicas se desarrollarán “conforme lo establezca la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas”. CONTROL INTERNO-Definición Sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Y CONTROL INTERNO DE GESTION-Distinción Resulta igualmente importante señalar la diferencia entre el control disciplinario interno y el control interno de gestión, que a pesar de tener la misma finalidad, consistente en contribuir al servicio de los intereses generales del Estado para la adecuada gestión administrativa, tienen objetivos diferentes ya que el control disciplinario se relaciona con “el poder punitivo del Estado frente a la violación de la Constitución, la ley o el reglamento, por parte de los servidores públicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las personas que desempeñan funciones públicas, el control interno de gestión se encuentra encaminado a lograr la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, tendiente a la consecución de mayores niveles de eficiencia en todos los órganos y entidades del Estado”. FUNCION DISCIPLINARIA-Desconcentración La jurisprudencia ha considerado que la Constitución de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único no obstante se disponga una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para conocer las faltas disciplinarias de los empleados y servidores públicos. Por consiguiente, no viola la Constitución, que el poder disciplinario también se establezca en otros órganos y entidades del Estado porque la misma Carta establece una estructura desconcentrada de dicha función lo cual promueve la eficiencia en la vigilancia de la conducta de los funcionarios y servidores públicos, respetando en todo caso el poder preferente y en ocasiones exclusivo de la Procuraduría en ciertas materias (art. 278 CP), como se señaló arriba. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance ATRIBUCIONES A AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE FACULTADES DISCIPLINARIAS SOBRE SERVIDORES PUBLICOS DE OTRAS ENTIDADES-Inexistencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-1061 de 2003 Referencia: Expediente D-10089. Actor: Nixon Torres Carcamo. Demanda de inconstitucionalidad contra: los artículos 1, 2, 4, 7 numerales 12, 13, 14, 15 y 16, artículo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones”. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES 1. Texto normativo demandado (objeto de revisión) El ciudadano Nixon Torres Cárcamo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241-5 de la Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 1, 2, 4, 7 (numerales 12, 13, 14, 15 y 16), 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones”; el texto de los artículos mencionados, es el siguiente: DECRETO 4173 DE 2011 (noviembre 3) Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y CONSIDERANDO: Que al Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 numeral 20 de la Constitución Política, le corresponde “velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes”. Que es necesario implementar programas de auditoría e investigación a las administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas y a sus funcionarios con el fin de consolidar unas finanzas públicas sanas, así como cumplir con los requerimientos para participar en organismos internacionales en los términos del artículo 47 de la Ley 1450 de 2011. Que para adelantar las auditorías y las investigaciones es necesario contar con una entidad con independencia técnica y administrativa, que tenga los recursos y la capacidad para ejercer acciones preventivas y correctivas sobre las administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas. Que los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 confieren facultades extraordinarias para reasignar funciones y competencias orgánicas entre entidades y organismos de la Administración Pública, para crear entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y señalar sus objetivos y estructura orgánica, facultades que se ejercerán para crear la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC. Que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, las facultades enunciadas anteriormente se deberán ejercer con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público; hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de lograr una mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos. Que resulta necesario contar con mecanismos eficaces para la protección del patrimonio público que aseguren mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público, y que por tanto hagan coherente la organización y funcionamiento de la Administración. DECRETA: CAPÍTULO I. OBJETIVOS Y FUNCIONES. ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y DOMICILIO. Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. ARTÍCULO 2o. OBJETO. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá como objeto: 1. Adelantar auditorías y formular recomendaciones sobre los procesos, acciones y operaciones de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. 2. <Numeral aclarado por el artículo 1 del Decreto 4452 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, tendrá competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que pertenecen a las entidades de que trata el numeral anterior. 3. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, asumir las competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. PARÁGRAFO. Las funciones de control disciplinario de que trata este artículo, serán ejercidas de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá las siguientes funciones: 1. Aplicar estándares rigurosos de auditorías y evaluaciones de los servicios que ofrece la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, para la prevención de ineficiencias sistemáticas y operativas dentro del sistema; 2. Desarrollar programas anuales de auditoría que prioricen aquellos asuntos de mayor riesgo dentro de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. 3. Adelantar las auditorías previstas en el programa anual o en situaciones excepcionales por riesgos al interior de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. 4. A partir de los resultados de las auditorías, elaborar un programa de formulación de políticas de prevención y detección de malas prácticas en la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, enfocado en áreas centrales como la seguridad e integridad de sus empleados. 5. Definir e implementar estrategias para la detección del fraude y conductas disciplinables de los funcionarios y deficiencias en los procesos, infraestructura y operaciones, de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. 6. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, tendrá competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 7. Sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación, asumir, mediante decisión motivada, la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de las entidades de que trata el artículo 2o del presente decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. 8. De conformidad con el numeral 4 del artículo 202 de la Ley 906 de 2004, ejercer funciones de policía judicial en el curso de las actuaciones de su competencia, bajo la directa coordinación de la Fiscalía General de la Nación. Las funciones de policía judicial serán ejercidas al interior de la Agencia, por las dependencias que determina el presente decreto. 9. Informar al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la ciudadanía en general, sobre los problemas detectados y los procesos realizados. 10. Realizar capacitaciones continuas a investigadores y auditores en beneficio de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. 11. Participar en las reuniones de los Organismos Internacionales en las que se negocien compromisos del país en materias afines o relacionadas con las funciones de la Entidad. 12. Las demás funciones que se le asignen. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales está autorizada para acceder a todos los registros, auditorías, investigaciones, revisiones, documentos, recomendaciones y en general, a todo el material relacionado con la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar y para solicitar la producción de informes y reportes que requiera para el cumplimento de sus funciones. Toda la información requerida y administrada por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, tiene reserva legal. Los servidores públicos que nieguen sin justificación legal el acceso a la información de que trata el presente parágrafo, estarán sujetos a las sanciones aplicables, de conformidad con lo establecido en la Ley734 de 2002. ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL INSPECTOR GENERAL. 12. Conocer y decidir en segunda instancia los procesos que por su trascendencia en la administración de recursos públicos se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas relacionadas con las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 13. Conocer y decidir en segunda instancia los demás procesos que se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por otras conductas que hayan sido investigadas en primera instancia por la Subinspección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia. 14. Fiscalizar las declaraciones de renta y trámites aduaneros de los servidores públicos pertenecientes al nivel directivo y asesor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual ejercerá las atribuciones legales previstas en las disposiciones tributarias y aduaneras. 15. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 906 de 2004, ejercer las funciones de policía judicial que requiera para el ejercicio de sus funciones y participar de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría General de la República y demás servidores públicos que cumplan funciones de policía judicial. ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO DE DECISIONES DISCIPLINARIAS. El Consejo de Decisiones Disciplinarias estará conformado por tres (3) servidores del Nivel Asesor del Despacho del Inspector General y cumplirá las siguientes funciones: 1. Proyectar, para consideración del Inspector General, los actos administrativos de fondo que este deba proferir en los procesos disciplinarios de su competencia. 2. Tomar las decisiones de sustanciación en los procesos disciplinarios de competencia del Inspector General. 3. Rendir al Inspector General informes periódicos sobre el estado de las diferentes investigaciones a su cargo y presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados así lo exija. 4. Registrar y mantener actualizada la información sobre las actuaciones disciplinarias de su competencia. 5. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de la Subinspección General de Investigaciones Disciplinarias y por el Inspector General. 6. Conocer y decidir en segunda instancia los procesos que adelante el grupo de investigaciones disciplinarias de la Oficina de Gestión Institucional contra los funcionarios de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC. 7. Previa designación del Inspector General, participar en comisiones para adelantar las pruebas que se requieran en el marco de las investigaciones que realice. ARTÍCULO 12. SUBINSPECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA. Serán funciones de la Subinspección General de Auditoría, sin perjuicio de las competencias asignadas en la Constitución Política y en la ley a los organismos de control, las siguientes: 1. Desarrollar programas anuales de auditoría que prioricen aquellos asuntos de mayor riesgo dentro de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, sin perjuicio de las funciones de las Oficinas de Control Interno de cada una de estas entidades. 2. Realizar auditorías independientes de desempeño integral y financiero de los programas, operaciones y actividades de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. 3. Evaluar la eficiencia, economía, efectividad y logros de los programas que se implementen para evaluar el desempeño de los procesos, operaciones de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. 4. Realizar auditorías a través de la ejecución de programas preventivos que permitan la identificación de actuaciones al interior de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, que constituyan faltas penales y fiscales. 5. Referir para la toma de acción a las autoridades competentes administrativas y judiciales, los asuntos delictivos, civiles o administrativos. ARTÍCULO 13. SUBINSPECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS. Serán funciones de la Subinspección General de Investigaciones, las siguientes: 1. Conocer y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos encargados de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que se relacionen con las faltas disciplinarias gravísimas, establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 2. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 906 de 2004, ejercer las funciones de policía judicial que requiera para el ejercicio de sus funciones y participar, previa designación del Inspector General, en comisiones para adelantar investigaciones de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría General de la República y demás servidores públicos que cumplan funciones de policía judicial. 3. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente y de las competencias constitucionales y legales de la Procuraduría General de la Nación, asumir la competencia para adelantar investigaciones, mediante decisión motivada, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de los tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, en aquellos casos en que las mismas atenten contra la transparencia en la administración de los recursos públicos. 4. Buscar el apoyo de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, y demás organismos que puedan coadyuvar en el desarrollo de actividades orientadas a la efectividad de las labores de investigación disciplinaria a los funcionarios de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. 5. Suministrar la información y expedir las certificaciones que correspondan al ámbito de sus competencias, preservando la reserva legal. 6. Notificar y comunicar las decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios de su competencia. 7. Colaborar a las autoridades correspondientes en las investigaciones sobre conductas delictivas que afecten la correcta administración de los tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. 8. Rendir informe a las autoridades competentes, previa aprobación del Inspector General, en donde se indiquen de forma concreta los hallazgos y resultados de la investigación adelantada, para que estas asuman la coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de la actuación. 9. Presentar informes sobre cada una de las investigaciones al Inspector General. 10. Crear un sistema de recepción y procesamiento de denuncias y definir a través del mismo el funcionario competente para su conocimiento. 11. Fiscalizar las declaraciones de renta y trámites aduaneros de los servidores públicos pertenecientes al nivel directivo y asesor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual ejercerá las atribuciones legales previstas en las disposiciones tributarias y aduaneras. PARÁGRAFO. Las investigaciones disciplinarias de los Directores de la DIAN y la UGPP y del Presidente de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, se adelantarán por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el literal b, numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000. 2. Demanda. El demandante solicitó se declaren los artículos 1, 2, 4, 7 numerales 12, 13, 14, 15 y 16, artículo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011, por considerar que vulneran los artículos 29, 150 numeral 10 y 234 de la Constitución Política. 2.1. Cargos. 2.1.1. Vulneración del artículo 243 de la Constitución. El Ejecutivo violó la prohibición de reproducir los contenidos normativos materiales de disposiciones declaradas inexequibles. En este orden de ideas, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte contenido en la sentencia C-473 de 2013, que delimitó las facultades constitucionales en los procesos de renovación y reestructuración de la administración pública y que declaró inexequible el Decreto 4171 de 2011. Dado que en la citada sentencia la Corte ya había establecido que las facultades habilitadas por la Ley 1444 de 2011 no se referían a la competencia de transferir o trasladar funciones de entidades u organismos que no habían sido suprimidos, es claro que mientras que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- siga existiendo, no será posible transferir total o parcialmente funciones de esta entidad a otros órganos como los creados por el Decreto Ley 4173 de 2011. 2.1.2. Violación de los artículos 29 y 243 Superiores. El hecho de que se adscriba a la Unidad Administrativa especial denominada Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –en adelante Agencia ITRC- “la función de sustitución” de las oficinas de control interno disciplinario tanto de la DIAN, como de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –en adelante UGPP, viola al Constitución y el precedente jurisprudencial de la sentencia C-1061 de 2003. Con el Decreto 4173 de 2011 los servidores públicos de dichas entidades no solo deben someterse al control disciplinario de la Procuraduría y de la Oficina de Control Interno de la entidad sino también al de la nueva Agencia. De este modo “se está desconociendo que no puede haber sustitución de la responsabilidad de cada nominador y de cada una de las entidades de derecho público, de que adelanten y estructuren sus oficinas de control interno disciplinario, ya que ello comportaría que la función disciplinaria externa atribuida a constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación, estaría creándose una figura constitucional de la función disciplinaria difusa, al adscribirse ese mismo papel constitucional a un órgano creado con la facultad de adelantar la competencia disciplinaria externa igual que la Procuraduría”. 2.1.3. Violación del numeral 10 del artículo 150 constitucional. Los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, que habilitaron al Presidente para expedir el Decreto Ley 4173 de 2011, no le otorgaron la facultad de transferir o trasladar las funciones de la DIAN, la UGPP y de COLJUEGOS a la nueva Unidad Administrativa sin suprimir las primeras. Por esta razón, se verifica una extralimitación de las funciones del Ejecutivo en esta materia. 3. Intervenciones 3.1. Intervención ciudadana: inexequibilidad. Un grupo de 783 ciudadanos intervinieron en el proceso de referencia para solicitar se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, considerando que la Agencia del Inspector de Tributos, supone la creación de un órgano de control paralelo al de la Procuraduría y la Contraloría vulnerándose los artículos 117 y 118 de la Constitución. Además, se le está dando un tratamiento diferente a los servidores públicos que trabajan en la DIAN, la UGPP y de COLJUEGOS. Se advierte que no tiene sentido modificar el Código Disciplinario Único y al mismo tiempo incurrir en una duplicidad de funciones al trasladar algunas de las funciones de la DIAN a la nueva Agencia. 3.2. Ministerio de Hacienda y de Crédito Público: exequibilidad. Con respecto al primer cargo y a la presunta vulneración del artículo 243 de la Constitución, se advierte que la sentencia C-473 de 2013 no constituye un precedente aplicable a este caso puesto que no se refiere a la creación de entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional sino a una situación relacionada con la transferencia de atribuciones y competencias entre organismos administrativos. Por su parte, los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 expresamente permiten la creación y el señalamiento de la estructura orgánica de entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como lo es la Agencia ITRC. Para poder materializar las facultades señaladas por la Ley habilitante, el Presidente ha liderado actividades de reorganización administrativa que promueven la eficiencia y eficacia de la prestación de servicios públicos a favor del ciudadano. En cuanto al presunto desconocimiento de los artículos 29 y 243 Superiores, se señala que la Constitución no contempla la centralización del ejercicio del control disciplinario exclusivamente en las oficinas de control interno, de hecho, ni siquiera prevé regulaciones respecto de este tipo de control cuya creación es de naturaleza legal y no constitucional. En todo caso, la creación de la Agencia ITRC no supone el desconocimiento de las competencias de las Oficinas de Control Interno de la DIAN y de la UGPP, dado que a la nueva entidad solo se le asignan algunos casos especiales. 3.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN: exequibilidad. El precedente contenido en la sentencia C-473 de 2013 no es aplicable en este caso dado que éste no se refiere a la creación de entidades del orden nacional de la rama ejecutiva sino del traslado de funciones entre entidades administrativas. La creación de la Agencia ITRC se circunscribe a las facultades otorgadas al Presidente en virtud de la Ley 1444 de 2011 y es fundamental por cuanto era indispensable crear una entidad con independencia técnica y administrativa, que contara con los recursos y la capacidad para ejercer acciones preventivas y correctivas sobre las administradoras de tributos, contribuciones para fiscales y rentas. La Agencia del ITRC como Unidad Administrativa Especial del orden nacional, hace parte del sector administrativo de hacienda pública y su creación responde al desarrollo de las facultades que el Legislador delegó al Presidente a través de la ley habilitante. De otro lado, se rebate que con la creación de la nueva Agencia se promueva una función disciplinaria difusa dado que en principio, el control disciplinario sigue estando en cabeza de la Procuraduría o del propio nominador del sujeto disciplinable conforme a la Ley 734 de 2002 y el control interno de la DIAN se seguirá ejerciendo de acuerdo con el Decreto 4048 de 2008. En este sentido, la Agencia ITRC solo se ocupa de las investigaciones que por su trascendencia y carácter especial, deban llevarse a cabo fuera de esas oficinas, siendo investigaciones que difieren de las disciplinarias por faltas gravísimas que se adelantan al interior de la DIAN. Tampoco se considera violado el numeral 10 del artículo 150 Superior dado que el propósito del Legislador en relación con la ley habilitante, era lograr modificaciones estructurales no solo respecto de la creación, fusión o escisión de entidades, sino también de renovación de la estructura de la Administración Nacional, reasignando funciones y competencias orgánicas entre entidades del orden nacional como ocurrió con la Agencia ITRC. 3.4. Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales: inhibición por inepta demanda, en su defecto, exequibilidad. En la demanda se alega la violación de los artículos 29, 150 numeral 10 y 243 de la Constitución pero no se explica el concepto de la violación y en otros apartes de la misma se formulan cargos irrelevantes desde el punto de vista constitucional. Adicionalmente, se advierte falta de claridad, certeza y especificidad de los cargos. Con respecto a la falta de suficiencia de la demanda, se señala que el precedente constitucional invocado por el demandante no es aplicable por cuanto la sentencia C-473 de 2013 no se refirió a la creación de entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional sino a la transferencia de atribuciones y competencias entre órganos administrativos. Adicionalmente, se indica que la creación de la Agencia ITRC no se fundamentó en los literales b) y c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 sino en la autorización prevista en los literales d), e) y f) del mismo artículo 18 que permiten crear entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, reasignar funciones y competencias entre ellos y señalar sus objetivos y estructura orgánica. Por otra parte, se advierte que no existe una norma constitucional que centralice el control disciplinario exclusivamente en las Oficinas de Control Interno Disciplinario y que impida su aplicación por parte de las autoridades que sean creadas para tal objeto. La titularidad de la potestad disciplinaria reside en cabeza de la Procuraduría, el Consejo Superior de la Judicatura, el Congreso de la República y la Administración Pública, entendida como el conjunto de entidades organizadas para el cumplimiento de los fines estatales, y en el marco de las cuales se incluyen las Oficinas de Control Interno o los órganos o entes creados para el efecto (como la Agencia ITRC). La Constitución de 1991 no previó el control disciplinario interno en forma explícita sino que dejó a la Ley la regulación de la responsabilidad de los servidores públicos en esa materia. La Agencia ITRC no desconoce las estructuras internas de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades vigiladas, sino que se dedica a realizar las investigaciones que por su trascendencia y carácter especial deben llevarse por fuera de las mencionadas oficinas (se observa que de las 90 faltas consideradas como gravísimas a la Agencia solo se le asignó la investigación de 16). Finalmente, se subraya que, a diferencia de lo alegado por el demandante, el Presidente sí quedo habilitado por la Ley 1444 de 2011 a crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y de otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional y por ende estaba facultado para crear la Agencia ITCR y asignarle las funciones que antes ostentaban o venían ejerciendo otros organismos dentro de la Administración Nacional. La razón por la cual el Gobierno decidió asignarle a la nueva entidad la función disciplinaria de ciertas conductas tiene como fundamento un documento técnico elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (se adjunta a la intervención) que analizó la situación de la DIAN y estableció que parecían existir factores dentro de dicha entidad que propiciaban la discrecionalidad e impedían una rendición de cuentas efectiva y que hacían necesaria la creación de una entidad independiente que promoviera la economía, la eficiencia e integridad. 3.5. Departamento Administrativo de la Función Pública: se declare la caducidad de la acción, en su defecto se declare la exequibilidad. La Corte Constitucional carece de competencia para examinar la constitucionalidad del Decreto Ley 4173 de 2011 por haberse configurado la causal de caducidad contenida en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución. En efecto, el mencionado artículo fue publicado el 3 de noviembre de 2011 en el Diario Oficial y la demanda contra el mismo fue radicada ante la Corte el 22 de enero de 2014, es decir aproximadamente dos años y dos meses después de la publicación del acto demandado. Todos los cargos que propone el demandante, se estructuran a partir de la supuesta extralimitación del Presidente en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 1444 de 2011 por haber transferido a la Agencia ITRC las funciones de la DIAN y por haberle atribuido la potestad disciplinaria respecto de determinados empleados de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS. En el caso bajo estudio no existe entonces una contradicción directa entre la norma demandada y la Constitución, sino una aparente extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente por la ley habilitante. Asimismo, se destaca que en el presente caso pudo haber operado el fenómeno de la derogatoria. No obstante lo anterior, para desvirtuar los cargos presentados por el demandante, se advierte que dado que el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 no estableció condiciones para crear entidades u organismos públicos, el Gobierno conserva amplias facultades para determinar la oportunidad, conveniencia y necesidad de crearlas. Además se indica que las facultades contenidas en el citado artículo 18 de la ley habilitante apuntan, no solo a modificar la estructura del Estado para garantizar la eficiencia del servicio público, sino también a hacer más coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública y lograr mayor rentabilidad social en el uso de los recursos estatales. Considerando que la Agencia del ITRC se encuentra en el ámbito de acción de las facultades extraordinarias de los literales d), e) y f) del artículo 18 de la ley habilitante, nada impide que en aplicación del principio de coherencia institucional, se pueda lograr el cumplimiento de su actividad misional, esto es, de las funciones que asume y de las demás que le fueron materialmente asignadas. Dado que la Ley 1444 de 2011 no estableció ningún vínculo material ni de oportunidad para la ejecución de las atribuciones extraordinarias, la creación de entidades autorizadas no dependía del desarrollo de condiciones especiales y el Gobierno contaba con amplias facultades para determinar la conveniencia, necesidad y oportunidad de crear la Agencia ITRC. Ahora bien, en relación con la posible vulneración del artículo 243 de la Constitución por desconocer el precedente de la sentencia C-473 de 2013, el demandante no indica cuáles son las normas declaradas inexequibles cuyo contenido es reproducido materialmente por los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 12 y 13 del Decreto 4173 de 2011, por lo cual el cargo en ese punto resulta incompleto e inadecuado. Por otra parte, el Decreto Ley 4173 de 2011 no modifica el Código Disciplinario sino que se limita a crear un nuevo operador disciplinario, o bien la Agencia ITRC, institucionalmente independiente y especializado para la investigación de algunas faltas disciplinarias gravísimas de los servidores públicos de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, cuyas actividades, deben ajustarse en todo caso a la Ley 734 de 2002, y que de ninguna manera desconoce el poder preferente conferido por la Constitución y la Ley a la Procuraduría. Respecto de la supuesta violación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, se advierte que en realidad el actor fundamenta su análisis en los artículos 1 y 3 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la DIAN, por lo cual, por no existir confrontación, el cargo carece de especificidad, en todo caso, como se indicó anteriormente, el Presidente sí contaba con las facultades para crear la Agencia y establecer su marco funcional. 3.6. Universidad Externado de Colombia- Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal: inexequibilidad. Teniendo en cuenta que el juicio de identidad entre las facultades extraordinarias y el desarrollo normativo a cargo del Ejecutivo debe ser estricto, se considera que en este caso no se cumplió dicho requisito dado que no se trata de un acto de escisión, fusión o transformación de la DIAN, la UGPP o el Ministerio de Hacienda en los términos establecidos en la ley habilitante, razón por la cual el Decreto 4173 de 2011 debe ser declarado contrario a la Constitución. Por otra parte, no se comparte el cargo presentado por el demandante en cuanto a una presunta sustitución de las funciones de las oficinas de control interno de la DIAN y la UGPP, y del control externo de la Procuraduría, ya que se trata más bien de una traslación de competencias inter-orgánicas ya que tanto la DIAN como la UGPP están adscritas al Ministerio de Hacienda. Finalmente, se advierte que sí hubo violación del artículo 243 Superior por haber desconocido el precedente sentado por la sentencia C-473 de 2011 si bien debe precisarse que en aquella ocasión la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 4173 de 2011 en relación con la implementación de la estructura corporativa dentro de la DIAN mientras que en esta ocasión la demanda se dirige contra la creación de la Agencia adscrita al Ministerio de Hacienda, sin embargo, queda claro que en ningún caso la ley habilitante permitió la reforma de la DIAN ni de la UGPP. 3.7. Universidad del Rosario: exequibilidad. La demanda se considera insuficiente por cuanto se limita a transcribir apartes de leyes, decretos y sentencias en general sin explicar concretamente en qué consiste la vulneración de la Constitución y sin evaluar de manera integral y armónica el Decreto Ley 4173 de 2011. Se advierte que, contrario a lo que parece desprenderse de la demanda, las disposiciones acusadas no han eliminado ni sustituido las oficinas de control interno de la DIAN, ni de la UGPP ni de COLJUEGOS, que siguen operando. Asimismo, la Procuraduría no se desplaza y mantiene el poder preferente. Solo en casos específicos la Agencia ITRC conoce de algunas faltas consideradas como graves y leves, mediante decisión motivada en la que al investigado se le informan las razones por las cuales es la Agencia y no la oficina de Control Interno de la respectiva entidad, la que adelanta la investigación. Sobre la eventual extralimitación del Ejecutivo en el desarrollo de las facultades concedidas por la ley habilitante, se considera que la creación de la Agencia ITRC se inscribe dentro de las competencias asignadas al Presidente por la Ley 1444 d 2011 y constituye un acierto desde el punto de vista jurídico, técnico y administrativo para promover el principio de eficiencia tributaria. Se sugiere que, en este caso, podría configurarse la caducidad de la acción de inconstitucionalidad por el transcurso del tiempo, conforme a la regla prevista en el artículo 242 numeral 3 de la Constitución, ya que el Decreto 4173 de 2011 fue publicado el 3 de noviembre de 2011 y la demanda se presentó aproximadamente dos años y dos meses después de dicha fecha. 4. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad. Se advierte la existencia de una conexidad argumentativa entre los cargos por violación del artículo 150-10 y de vulneración del artículo 243 Superior ya que el demandante señala que el Presidente, al expedir el acto acusado, desconoció el precedente de la sentencia C-473 de 2013 en el que la Corte condicionó las facultades del Ejecutivo a que los organismos objetos de la reestructuración hayan recibido las funciones de otros entes u organismos previamente suprimidos, fusionados, escindidos o transformados. Con relación a este primer cargo, la Vista Fiscal constata que el precedente de la sentencia C-473 de 2013 no resulta aplicable en el presente caso. Desde un punto de vista formal, dicha providencia examinó la constitucionalidad del Decreto 4171 de 2011, por ende, la decisión de aquella sentencia no puede hacerse extensiva al acto acusado en el presente caso. Ahora bien, si se considerara que no obstante lo anterior, aquella sentencia se pronunció sobre el alcance de las facultades extraordinarias conferidas por conducto de la ley habilitante y que, por consiguiente, las razones de fondo deberían ser aplicadas al presente caso produciendo la inconstitucionalidad de las disposiciones que ahora se examinan, ello tampoco conduciría a declarar su inconstitucionalidad. En efecto, en la sentencia C-473 de 2011, la Corte realizó un análisis de las condiciones normativas de las facultades otorgadas por conducto del artículo 18 literal f) de la Ley 1444 de 2011 para concluir que la modificación o establecimiento de la estructura orgánica de una entidad, a la cual se le han atribuido funciones de otro organismo, supone la previa supresión, escisión, fusión o transformación de esta última. En aquella ocasión la Corte estableció que como la reestructuración orgánica tiene que tener relación de conexidad con la reasignación funcional y que, como en este caso la creación de un Consejo Directivo como órgano de nivel superior de la DIAN no tiene relación con las funciones que le fueron trasladadas a Ministerio de Industria y Comercio, el decreto resultaba contrario al artículo 150 n. 10 Superior. Desde una perspectiva material, en esta oportunidad no solo se juzga un decreto extraordinario diferente sino que el Presidente invoca como fundamento normativo para expedir el Decreto 4173 los literales d), e) y f) del artículo 18 de la ley habilitante. En síntesis existen varias diferencias con la sentencia C-473 de 2011 por lo cual no puede aducirse desconocimiento alguno del artículo 243 Superior. De lo anterior, se deriva que los artículos 1 y 2 que fijan la naturaleza y los objetivos de la ITRC son acordes con las facultades conferidas por la Ley 1444 de 2011 ya que el literal e) del artículo 18 le confirió el Presidente la facultad de “crear entidades u organismos del orden nacional”. Sobre la supuesta reasignación de funciones de la Subdirección de Control Disciplinario Interno de la DIAN a la ITRC, el Ministerio Público considera que el Presidente estaba facultado para hacerlo pues a la luz de los literales analizados no era necesario suprimir la DIAN para poder crear o reasignar competencias a la ITRC. Existe una relación entre la facultad de crear organismos y entidades de acuerdo con la habilitación de la Ley 1444 de 2011 y la reasignación de funciones como consecuencia del acto de creación. Respecto del cargo por violación del debido proceso como consecuencia de la asignación de funciones disciplinarias a la ITRC que genera un control difuso exógeno, la Vista Fiscal considera que la demanda parte del supuesto de una previsión constitucional en relación con el control disciplinario Interno. Sin embargo, la Constitución de 1991 no dispuso el control disciplinario en forma explícita sino que delegó en la Ley la regulación de la responsabilidad de los servidores públicos en esta materia de acuerdo con el artículo 124 Superior. Entonces, el diseño del control disciplinario interno por parte de las entidades públicas es de creación legal y no de carácter constitucional como lo afirma el demandante. No se advierte una afectación sustancial de los principios rectores del Código Disciplinario Único o de su fundamento teleológico ya que el mismo decreto establece directamente la aplicación del CDU a los procedimientos que se adelanten contra los funcionarios disciplinables por lo que queda sin fundamento la acusación por vulneración del debido proceso de la legalidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposición vigente contenida en el Decreto 4173 de 2011 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución. 2. Análisis de los cargos de las demandas. 2.1. La demanda propone tres cargos contra los artículos 1, 2, 4, 7 (n. 12, 13, 14, 15 y 16), 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 por la supuesta violación de los artículos 243, 150 numeral 10 y 29 de la Constitución, sin embargo, a partir de la exposición del demandante, es posible agruparlos en dos grandes planteamientos. 2.2. La extralimitación en el ejercicio de las facultades presidenciales, de acuerdo con la demanda, se desprende del desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-473 de 2013 que estableció el alcance de las funciones descritas en la Ley 1444 de 2011 en relación con la transferencia funcional de entidades u organismos que no han sido previamente suprimidos, escindidos, fusionados o transformados. Considerando lo anterior, la Corte examinará la violación de los artículos 150 n. 10 y 243 como un solo cargo. 2.3. Por otra parte, se estudiará la demanda contra las normas acusadas por la violación del artículo 29 Superior debido a la posible afectación del diseño constitucional del control disciplinario y la violación del principio del juez natural. Con relación a este punto también se analizará la posible violación del artículo 243 de la Constitución por desconocer el precedente fijado en la sentencia C-1061 de 2003. 3. Problemas jurídicos constitucionales. La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Las disposiciones acusadas del Decreto 4173 de 2011 violan los artículos 150 n. 10 y 243 Superiores al determinar la creación de la ITRC como Unidad Administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiriéndole algunas funciones de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, sin haber previamente suprimido, escindido o transformado dichas entidades, considerando el alcance de las facultades extraordinarias asignadas al Presidente de la República en la Ley 1444 de 2011, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-473 de 2013? 3.2. ¿Las disposiciones acusadas del Decreto 4173 de 2011 desconocen el diseño constitucional del control disciplinario exógeno y por esta vía el derecho al debido proceso y el principio del juez natural, al atribuir funciones de carácter disciplinario a la Agencia ITRC? En este orden de ideas, ¿se transgrede el artículo 243 Superior por desconocimiento de la sentencia C-1061 de 2003? 4. Cuestión previa: marco normativo y análisis de vigencia. 4.1. El Decreto 4173 de 2011. 4.1.1. El Decreto 4173 de 2011, fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011“por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. 4.1.2. Los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley habilitante, revisten al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la ley, para ejercer las siguientes funciones: “d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado; e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional; f) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado”. 4.1.3. La motivaciones para expedir el Decreto que se examina se relacionan con la importancia de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas, caudales públicos y con su inversión de acuerdo a las leyes, en los términos del artículo 189 numeral 20 de la Constitución. Asimismo, la expedición del Decreto responde a la necesidad de implementar programas de auditoría e investigación a las entidades y a los funcionarios encargados de administrar los tributos, contribuciones parafiscales y rentas, de modo que logren consolidarse finanzas públicas sanas y para cumplir con los requisitos exigidos para participar en organismos internacionales tal y como lo señala el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011. Para poder realizar dichas auditorías, es indispensable contar con una entidad con independencia técnica y administrativa, que tenga los recursos y la capacidad de realizar acciones preventivas y correctivas en esta materia y para que de esta manera se garantice con eficiencia la prestación del servicio público, se asegure la coherente organización y funcionamiento de la Administración Pública y se logre una mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos. Contando con mecanismos eficientes para la protección del patrimonio público se asegura mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público. 4.1.4. Originalmente, el Decreto 4173 de 2011 se desarrollaba en 18 artículos divididos en 5 capítulos que hacían referencia a los objetivos y funciones de la Agencia IGTR, a la estructura y funciones de sus dependencias, a los órganos de asesoría y coordinación, disposiciones generales y finales. Posteriormente, el Decreto 4173 fue modificado por el Decreto 985 de 2012, como se verá a continuación. 4.2. Los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011. 4.2.1. Considerando que algunas de las disposiciones acusadas han sido subrogadas y una en particular derogada, resulta fundamental referirse a cada uno de los artículos demandados y hacer el respectivo análisis de vigencia. 4.2.2. El artículo 1º del Decreto Ley 4173 de 2011, se refiere a la creación y domicilio de la Agencia ITRC, la cual ha sido concebida como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, domiciliada en Bogotá. Esta disposición que describe la naturaleza de la nueva Agencia permanece vigente y no ha sido subrogada ni modificada por decretos posteriores. 4.2.3. El artículo 2º del mencionado Decreto refiere todo lo relativo al objeto o finalidad de la Agencia ITRC. En dicha disposición se mencionan una serie de funciones como la realización de auditorías y la formulación de recomendaciones a la DIAN, la UGPP y a COLJUEGOS. También se prevé, sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la realización de investigaciones de las conductas que por su trascendencia se relacionen con faltas disciplinarias gravísimas de acuerdo con los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos de dichas entidades, y la posibilidad de asumir competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de las mismas cuando así resúmete necesario para defender los recursos públicos. El mencionado artículo permanece vigente y no ha sido modificado o derogado[1]. 4.2.4. El artículo 4º describe las 12 funciones asignadas a la Agencia ITRC, entre las cuales se señalan las de auditoría, formulación de recomendaciones, capacitaciones, estrategias relacionadas con la detección del fraude, funciones de policía judicial, informes al Presidente y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con los problemas detectados y los procesos realizados. En los numerales 6 y 7, se reitera la función disciplinaria encomendada a la Agencia, sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación, en los mismos términos señalados en el artículo 3 del mismo Decreto[2]. El artículo 4 está vigente y no ha sido modificado. 4.2.5. Ahora bien, los artículos 7, 12 y 13 del Decreto, que hacían parte del capítulo II, fueron subrogados por el Decreto...

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