Sentencia C-634 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-634-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-634/12 PRESENTACION PERSONAL DE LOS ACTOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS CAMARAS DE COMERCIO CONTENIDA EN EL ARTICULO 25 DEL DECRETO 019 DE 2012-Inexequibilidad CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO LEY-Exceso de facultades otorgadas por el artículo 45 de la ley 4 de 1913 sobre corrección de yerros UNIDAD NORMATIVA-Noción Sobre la noción de “unidad normativa”, la Corte ha vertido una jurisprudencia según la cual existe un concepto propio y uno lato o amplio del término. Ciertamente, sobre este asunto ha dicho que “la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. UNIDAD NORMATIVA-Sentido lato o amplio del concepto En un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación entre las normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea “imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”. Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa. FALTA DE UNIDAD DE MATERIA Y PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Diferencia La Corte ha entendido que hay proposición jurídica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un sentido regulador autónomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando “el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable.” En el primer caso, es decir en el la proposición jurídica incompleta, esta Corporación ha determinado que la demanda es inepta, por lo cual “no puede ser estudiada”… “situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria”. En el segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa, la Corte ha entendido que “el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor.” Es decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte puede, mediante una integración normativa, extender el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la proposición jurídica incompleta, no cabe otra opción que la inadmisión de la demanda o el fallo inhibitorio. De manera concreta, la diferencia específica entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la proposición jurídica incompleta la expresión acusada carece de sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada. En cambio cuando hay falta de unidad normativa, la expresión acusada sí tiene un sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio. REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION DE YERROS-Competencia excepcional de la Corte Constitucional La Corte Constitucional ha considerado que puede ser competente excepcionalmente para la revisión de los decretos expedidos en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 45 de la Ley 4º de 1913 en los casos reconocidos por la jurisprudencia en los que se hayan realizado modificaciones sustanciales que desbordan las competencias conferidas al Presidente de la República. REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza y alcance La Corte ha explicado la naturaleza y alcance de la delegación al Ejecutivo en términos de eficacia y prontitud para desarrollar materias que por su carácter técnico y complejo son conocidos a profundidad por el Gobierno. Así lo estableció la Corte en el siguiente pronunciamiento: “Dentro de las competencias que en el campo legislativo son reconocidas al Gobierno, resulta de especial interés destacar la institución de las llamadas ´Facultades Extraordinarias´, en virtud de la cual el propio Congreso Nacional habilita al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley respecto de asuntos y materias determinadas. Siguiendo el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional, a través del reconocimiento de las facultades extraordinarias el Congreso ´confía´ al Ejecutivo mediante la figura de la ´comisión´, el cumplimiento de una labor que por naturaleza le corresponde, pero que a causa del dispendioso procedimiento legislativo, al interés que prima sobre su pronta realización y al hecho de tratarse de asuntos técnicos o complejos conocidos con profundidad por el Gobierno, la misma puede ser llevada acabo en forma más efectiva y rápida por la Rama Ejecutiva del Poder Público”. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objetivos constitucionales que se persiguen con el régimen restrictivo Resulta relevante recordar algunos de los objetivos constitucionales que se persiguen con el régimen restrictivo que se estableció en la Constitución de 1991 para su ejercicio. En la sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 se señalaron los siguientes:“…(i) el fortalecimiento del Congreso, haciendo más exigente la utilización de las facultades extraordinarias; (ii) la consolidación del principio de separación de poderes, disminuyendo el excesivo protagonismo del presidencialismo y buscando un mayor equilibrio entre las ramas del poder público;(iii) la expansión y afirmación del principio democrático, reduciendo la posibilidad de que el Ejecutivo sea quien legisle y lo haga el órgano de representación popular por excelencia; y (iv) el respeto por el principio de reserva de ley, asignando exclusivamente al Congreso de la República la competencia para regular determinados asuntos o materias, y manteniendo en ese órgano la facultad de legislar en cualquier tiempo sobre las materias delegadas”. Por otro lado, respecto a las nuevas exigencias normativas incluidas en el texto constitucional de 1991, el artículo 150-10 Superior, estableció que el legislativo podrá conceder las referidas facultades extraordinarias (i) respetando un límite temporal, se otorgan hasta por seis meses; (ii) precisando las facultades extraordinarias; y (iii) constatando el supuesto de hecho sobre la necesidad o la conveniencia pública de la medida. Además, las facultades extraordinarias (iv) deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno; (v) su aprobación requiere la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; (vi) el Congreso podrá, en todo tiempo, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de sus facultades excepcionales; y (vii) sobre ciertas materias no podrá operar la delegación legislativa por estar sometidas a reserva de ley, tal es el caso de la expedición de Códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco o el decreto de impuestos. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia pública La necesidad y la conveniencia de otorgar facultades al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley sobre los asuntos que expresamente se le señalen, como lo ha clarificado esta corporación, es una tarea en la que participan tanto el Gobierno como el Congreso, pues al primero le corresponde al momento de solicitar las atribuciones exponer las razones que justifican la necesidad y la conveniencia de su concesión, y al Congreso analizarlas, evaluarlas y decidir si dichos argumentos cumplen los requerimientos exigidos en el canon constitucional citado. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Relevancia del presupuesto de precisión y claridad Es importante destacar la relevancia del presupuesto de precisión y claridad para revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Este requisito de precisión “impone a los órganos que intervienen en el proceso de habilitación legislativa -el Congreso y el Gobierno-, obligaciones recíprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa vía fueron expedidas. Así, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligación ineludible de establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la República. Y al Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los límites o parámetros fijados en el acto condición que otorga la delegación, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias allí descritas. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisión El Presidente de la República debe ejercer las funciones legislativas otorgadas dentro del marco preciso y determinado en la ley de facultades extraordinarias, de lo contrario, vulneraría directamente el contenido de la Constitución, en particular, los principios de separación de poderes y democrático. En este punto, se reitera la importancia de que exista una relación directa entre las facultades otorgadas y el contenido de los decretos leyes que expida el Gobierno en desarrollo de dicha delegación, pues no hay lugar a entender que algunas de ellas se han concedido de manera implícita. REQUISITO DE PRECISION EN LEY QUE OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos Para entender cumplido el requisito de precisión en la ley que otorga las facultades extraordinarias, en reiterada jurisprudencia, se han establecido los siguientes presupuestos: “1) que en ella se indique la materia que delimita el campo de acción legislativa del Ejecutivo, 2) que determine la finalidad que debe tener en cuenta por el Ejecutivo a la hora de ejercer las facultades, y 3) que fije los criterios específicos que permitan orientar las decisiones que habrá de adoptar el ejecutivo dentro del ámbito material y general de la habilitación”. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso invade la órbita constitucional propia del Congreso Cuando el acto presidencial correspondiente se extiende a temas diversos del señalado en la ley de facultades o se expide cuando el término de las mismas ha expirado, el Gobierno invade la órbita constitucional propia del Congreso, en una forma de exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas y, por tanto, viola no solamente el artículo 150, numeral 10, sino el 113 de la Constitución Política y todo el sistema de distribución de competencias entre las ramas del poder público. LEYES ANTITRAMITES EN COLOMBIA-Evolución y alcance LEGISLACION ANTITRAMITE-Relación con la lucha contra la corrupción FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES-Jurisprudencia constitucional DECRETOS DE CORRECCION DE YERROS-Ámbito estricto de aplicación Los decretos de corrección de yerros tienen un ámbito estricto de aplicación y por ello no pueden convertirse en una herramienta para que el Gobierno Nacional asuma facultades propias del legislador. Por ello, independientemente de la motivación de la modificación, esta Corporación debe velar porque no se excedan las facultades señaladas en la ley 4º de 1913, pues de lo contrario, esta modalidad de decretos podría convertirse en un instrumento ilegítimo para que el ejecutivo realice modificaciones esenciales a las leyes si no está de acuerdo con las mismas. PRESENTACION PERSONAL DE ACTOS DE PERSONAS JURIDICAS QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS CAMARAS DE COMERCIO CONTENIDA EN EL ARTICULO 25 DEL DECRETO 019 DE 2012-Contradicción con el artículo 42 de la ley 1429 de 2010 Es evidente la contradicción entre el artículo 25 del decreto 019 de 2012 y el artículo 42 de la ley 1429 de 2010, pues mientras el segundo señala expresamente que no se requerirá realizar presentación personal ante el secretario de la cámara de comercio de las actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jurídica, que deben registrarse ante las cámaras de comercio, el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012 sí exige este trámite de presentación personal. Por otro lado, debe señalarse que no es suficiente que se hubiera eliminado la expresión personalmente a través del artículo 1º del decreto 053 de 2012, para suprimir todos los trámites creados por el artículo 25 del decreto 019 de 2012, pues subsistiría la no presunción de autenticidad de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio. En este sentido, si bien el decreto 053 de 2012 habría eliminado la exigencia de que estos documentos se presentaran personalmente ante la secretaría de la Cámara de Comercio, persistiría la necesidad de autenticarlos, trámite que también había sido eliminado en el artículo 42 de la ley 1429 de 2010 que señalaba que estos documentos se tenían que presumir auténticos. FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso al consagrar trámites nuevos en la administración pública La norma mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República se denomina política antitrámites y concede facultades para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios no para crear nuevos o revivir otros que ya existan. PODERES GENERALES Y ESPECIALES-Contenido normativo/NORMA ACUSADA-Inhibición en relación con el cargo de ausencia de autenticidad de los poderes especiales/NORMA ACUSADA-Inhibición para analizar la constitucionalidad de la expresión “con excepción de los poderes especiales”, contenida en el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012 ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-No requiere ser elevada a escritura pública/ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO EN LA CONCILIACION-Son documentos distintos El apartado de la norma cuestionado no se refiere al acta de conciliación, sino al documento suscrito por el conciliador y por las partes para el cumplimiento de lo pactado. El artículo tiene dos partes: la primera en la cual se señala claramente que “Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública” y la segunda parte que establece que cuando se acuerde la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación de derechos reales sobre bienes inmuebles “el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras”. De esta manera la norma se refiere a dos documentos distintos (el acta de conciliación y el documento del cumplimiento de la misma) y respecto del primero es absolutamente claro que no requiere elevarse a escritura pública, por lo cual el cargo del actor carece de certeza. En segundo lugar, la norma no exige que el documento de cumplimiento del acta de conciliación sea elevado a escritura pública, sino que establece que cuando se acuerde la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación de derechos reales sobre bienes inmuebles el documento sobre el cumplimiento debe ser suscrito por el conciliador y ha de ser considerado como documento público, razón adicional para considerar que el cargo carece de certeza. LEGISLACION CIVIL COLOMBIANA-Exige que la disposición de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se haga a través de escritura pública y luego se inscriba en el registro de instrumentos públicos/NORMA ACUSADA-Establece la forma como se cumple el trámite de disposición de un bien inmueble cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio En la legislación civil colombiana se exige que la disposición de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se haga a través de escritura pública y luego se inscriba en el registro de instrumentos públicos, por lo cual la disposición demandada estaría simplemente estableciendo la forma como se cumple este trámite cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, si el acuerdo sobre la disposición de un bien inmueble se hace en un acta de conciliación, el posterior documento en el cual se realice la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación del bien será considerado como un documento público siempre y cuando lo suscriba el conciliador, caso en el cual estará sujeto a la presunción de autenticidad de los documentos públicos. Referencia: expediente D-8944 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes 1. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri demandó la constitucionalidad de los artículos 25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012, por considerar que vulneran el artículo 13 y el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución Política. A esta demanda se le asignó la radicación D-8944. El 19 de enero de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el señor Julio Roberto Cepeda Tarazona demandó la constitucionalidad del artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012, por cuanto considera que el Presidente excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República. A esta demanda se le asignó la radicación D-8949. El 1º de febrero de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular los expedientes D-8944 y D-8949, correspondientes a las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Jorge Hernán Gil Echeverri y Julio Roberto Cepeda Tarazona. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subraya el literal acusado: “DECRETO 19 DE 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Artículo 25º. Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva Cámara. Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite. (…) Artículo 90º. ACTAS DE CONCILIACIÓN. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales” (negrillas y subrayado fuera de texto). 1.2. DEMANDAS 1.2.1. Demanda presentada por Jorge Hernán Gil Echeverri El señor Jorge Hernán Gil Echeverri considera que las disposiciones y expresiones demandadas crean nuevos trámites, situación que excedería las facultades otorgadas por el Congreso de la República al Presidente de la República en el parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011, pues en este artículo solamente se autoriza la expedición de normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios ya existentes, pero no para implantar nuevos, por lo cual se vulneraría el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución,: 1.2.1.1. Señala que el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012 crea nuevos trámites al incluir la expresión: “y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las cámaras de comercio”. 1.2.1.2. Manifiesta que esta norma exigiría que los documentos de las personas jurídicas deban presentarse ante el secretario de la cámara de comercio respectiva, con lo cual se modificaría la regulación de las sociedades por acciones simplificadas, pues el artículo 5 de la ley 1258 de 2008 permite que los documentos de constitución y las reformas de estas sociedades se presenten ante notario. 1.2.1.3. Agrega que con la norma demandada el requisito de presentación personal no solamente cobijaría a los actos societarios propiamente dichos, sino cualquier acto o contrato suscrito por una persona jurídica que deba ser inscrito, tal como sucede con: los contratos de agencias mercantiles, los pactos de reserva de dominio, la sesión de contratos, las prendas sin tenencia y algunos contratos de fiducia mercantil. Resalta que esta norma es especialmente grave para el evento en que los suscriptores del acto residan en el extranjero, pues tendrían que realizar una autenticación ante el cónsul. 1.2.1.4. Afirma que se crearon nuevos trámites para la autenticación de las actas de juntas directivas, junta de socios y asamblea de accionistas, pues además de exigirse su autenticación se limita su regularización ante el secretario de las cámaras, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio, que otorgaba el valor de auténtico a la copia de las actas suscritas por el secretario o un representante legal de la entidad. 1.2.1.5. Considera que con la creación de nuevos trámites, el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012 también vulnera el principio de la igualdad, pues considera que no se entiende por qué las copias de las actas expedidas por las personas jurídicas de derecho privado no tengan mérito probatorio hasta que son presentadas personalmente a la secretaría de una cámara de comercio, mientras que las expedidas por una entidad pública gozan de presunción de veracidad. 1.2.1.6. Manifiesta que el artículo 90 del decreto ley 019 de 2012 impone un registro nuevo a los acuerdos de conciliación que sean fruto de conciliaciones extrajudiciales, pues exige que los mismos sean elevados a escritura pública. En este aspecto, resalta que el artículo 51 de la ley 1395 de 2010 dispuso que las actas de conciliación no pueden en ningún caso ser elevadas a escritura pública, por lo cual sería claro que se estaría creando un nuevo trámite. 1.2.2. Demanda presentada por el señor Julio Roberto Cepeda Tarazona El señor Julio Roberto Cepeda Tarazona, señaló que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República al crear nuevos trámites, por lo cual se vulneraría el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución, por las siguientes razones: 1.2.2.1. Afirma que el artículo demandado señala que los poderes especiales no se presumen auténticos, sin embargo, el demandante manifiesta que antes del decreto ley 019 de 2012 solamente algunos poderes especiales requerían autenticación: los que se presenten en procesos judiciales según lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, los que se otorguen para la celebración de un negocio jurídico que debe constar en escritura pública según el artículo 836 del Código de Comercio y los que se presenten en trámites notariales en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983. 1.2.2.2. Manifiesta que el contrato de mandato civil es consensual, mientras que el mandato comercial es consensual por regla general, razón por la cual no requiere de formalidades especiales para su aprobación. 1.2.2.3. Señala que al exigir la autenticación, la norma demandada no presume la buena fe en las actuaciones, por lo cual vulneraría el artículo 83 de la Constitución Política. 1.2.2.4. Considera que la expresión de acuerdo con la cual no se presumen auténticos: “las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las cámaras de comercio, las cuales deberán ser presentadas por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva cámara” crea un nuevo trámite, pues el artículo 42 de la ley 1429 de 2010 señalaba que se presumen auténticas: “Se presumen auténticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, las actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jurídica, que deben registrarse ante las cámaras de comercio. En consecuencia, no se requerirá realizar presentación personal de estos documentos ante el secretario de la cámara de comercio correspondiente, juez o notario” 1.2.2.5. Agrega que la disposición demandada no es clara y que por ello el ciudadano quedaría sometido en la interpretación de estos trámites a funcionarios de todas las jerarquías. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención del Departamento Nacional de Planeación El apoderado del Departamento Nacional de planeación solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas con base en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Considera que la reducción de los trámites y procedimientos está directamente relacionada con la lucha contra la corrupción, pues los contactos entre el ciudadano y la administración propician la corrupción administrativa. 1.3.1.2. Afirma que en algunos casos, existen aspectos de un trámite que son imprescindibles para concretar derechos o para garantizar la confianza y seguridad frente a actos que puedan afectar a terceros y consolidar así las decisiones que se adopte. 1.3.1.3. Señala que existen cuatro (4) elementos fundamentales que debe cumplir la habilitación del Congreso al Gobierno para la expedición de decretos ley, los cuales manifiesta que fueron cumplidos para la expedición del decreto ley 019 de 2012: la temporalidad, que se reduce a 3 meses; la precisión, es decir, el espectro de lo que puede hacer el Estado; la restricción absoluta en ciertos temas; y la solicitud expresa del Gobierno. 1.3.1.4. Asevera que el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012 reformó el artículo 42 de la ley 1429 de 2010, por lo cual no puede afirmarse que la norma demandada creó un nuevo trámite. 1.3.1.5. Manifiesta que el artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012 también reformó el artículo 42 de la ley 1429 de 2010, por lo cual tampoco puede afirmarse que la norma demandada creó un nuevo trámite. 1.3.1.6. Señala respecto del artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012 que debe diferenciarse entre el registro de ciertos bienes y el acta de conciliación y que el registro de los inmuebles constituye un requisito de publicidad que permite el manejo racional de la información pública. 1.3.1.7. Afirma que el legislador ha establecido tratamientos disímiles entre el sector público y el privado, tal como sucede en materia tributaria y fiscal, en la inexistencia de la perención frente a las entidades estatales y frente a la selección de le entidad contratista, por lo cual, la consagración de un tratamiento disímil frente a documentos emanados de particulares no vulnera el principio de igualdad. 1.3.1.8. Finalmente considera que el principio de buena fe en las actuaciones de los particulares no significa que respecto de ciertas situaciones en las cuales se pueda ver afectado el interés público no sea necesario que el Estado no pueda intervenir para garantizar los intereses de terceros que puedan ser perjudicados. 1.3.2. Intervención del ciudadano Armando López Cortes El ciudadano Armando López Cortes solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia por las siguientes razones: 1.3.2.1. Señala que la demanda no se refiere a una norma existente y por lo tanto no cumple con el requisito de certeza establecido por esta corporación. 1.3.2.2. Afirma que la exigencia de la presentación personal del registro de los documentos de las sociedades comerciales y asociaciones fue enmendado a través del decreto 053 de 2012, a través del cual se corrigieron varios yerros del decreto ley 019 de 2012. 1.3.2.3. Manifiesta que el demandante da una lectura equivocada a la norma demandada y una lectura parcial a la norma habilitante. Señala en este sentido que a través de la lectura detenida de la norma se puede inferir que la misma impuso que las actas de conciliación relativas a la disposición de bienes inmuebles e inmuebles que requieran escritura pública tendría que constar en documento público, no en escritura pública. 1.3.2.4. Considera finalmente que la supresión de trámites innecesarios es solamente una de las finalidades de la norma habilitante, pues también es posible modificar procedimientos ya existentes, tal como se realizó en el decreto 019 de 2012. 1.3.3. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia o subsidiariamente se declare la exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones: 1.3.3.1. Manifiesta que la exigencia de que las sociedades comerciales y asociaciones sin ánimo de lucro pudieran presentar personalmente ante el secretario de la respectiva cámara de comercio los documentos susceptibles de registro fue eliminada a través del decreto 053 de 2012. 1.3.3.2. Señala en este sentido que a través de la lectura detenida de la norma se puede inferir que la misma impuso que las actas de conciliación relativas a la disposición de bienes inmuebles y muebles que requieran escritura pública tendría que constar en documento público, no en escritura pública. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas por las siguientes razones: 2.1. Afirma que la exigencia de la presentación personal del registro de los documentos de las sociedades comerciales y asociaciones fue enmendado a través del decreto 053 de 2012, a través del cual se corrigieron varios yerros del decreto ley 019 de 2012. 2.2. Señala que las normas acusadas no crean trámites nuevos sino que modifican trámites ya existentes, pues la norma se refiere a los documentos que deban registrarse, sin que se extienda a otros. 2.3. Manifiesta que los cargos formulados sobre la supuesta extralimitación de funciones en la expedición del decreto 019 de 2012 carecen de certeza, claridad e idoneidad. 2.4. Considera que el tratamiento diferenciado que le da el artículo 90 a los documentos de particulares y a los documentos de entidades públicas está plenamente justificado, pues los segundos deben publicarse por su propia naturaleza. 2.5. Finalmente señala que los actos que afectan el derecho de dominio están sometidos a registro de acuerdo a las leyes civiles, por lo cual, la exigencia de que se registren no crea un nuevo trámite, sino que desarrolla lo ya contemplado en el Derecho privado. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Los actores demandan los artículos 25 y 90 del decreto 019 de 2012, el cual en su calidad de Decreto con fuerza de ley de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241, de la Constitución Política. No obstante observa la corte que el artículo 25 fue modificado por el artículo 1º del decreto 053 de 2012 expedido en virtud de la facultad que otorga el artículo 45 de la ley 4º de 1913 que le permite al Presidente de la República la corrección de “los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras” Por lo anterior, observa la Corte que debe analizar si es procedente la integración de la unidad normativa de las disposiciones demandadas con el artículo 1 del decreto 053 de 2012. Por otro lado, teniendo en cuenta que el decreto 053 de de 2012 fue expedido por facultades ordinarias, esta Corporación deberá estudiar si es competente para conocer de la constitucionalidad de los decretos de corrección de yerros. 3.1.1. Integración normativa del numeral 1º del decreto 053 de 2012 Según el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991:“El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.” (Negrillas fuera del original) Nótese cómo la anterior disposición autoriza al magistrado sustanciador para inadmitir demandas en la que no se incluyen “las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo”. Por eso el demandante deber preocuparse por incluir en su demanda todas las normas que, por constituir una unidad normativa con la principalmente acusada, deben ser cobijadas por el fallo para que el mismo no sea “inocuo”. Sin embargo, la misma norma autoriza a la Corte para pronunciarse de fondo para declarar la inexequibilidad de otras normas legales que “conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.” Es decir, la misma Corte puede conformar la unidad normativa. Sobre la noción de “unidad normativa”, la Corte ha vertido una jurisprudencia según la cual existe un concepto propio y uno lato o amplio del término. Ciertamente, sobre este asunto ha dicho que “la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”[1]. No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación entre las normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea “imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”.[2] Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo[3], pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa.[4] Ahora bien, sobre la diferencia entre la falta de unidad normativa y la proposición jurídica incompleta, la Corte ha dicho: “… la Corte ha entendido que hay proposición jurídica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un sentido regulador autónomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando “el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable.” En el primer caso, es decir en el la proposición jurídica incompleta, esta Corporación ha determinado que la demanda es inepta, por lo cual “no puede ser estudiada”… “situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria”. En el segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa, la Corte ha entendido que “el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor.” Es decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte puede, mediante una integración normativa, extender el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la proposición jurídica incompleta, no cabe otra opción que la inadmisión de la demanda o el fallo inhibitorio. De manera concreta, la diferencia específica entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la proposición jurídica incompleta la expresión acusada carece de sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada. En cambio cuando hay falta de unidad normativa, la expresión acusada sí tiene un sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio.”[5] El 13 de enero de 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contempladas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0053 de 2012 cuyo artículo 1º corrigió el artículo 25 del Decreto 19 de 2012 en el siguiente sentido: “Corríjase el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 25. Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva Cámara. Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite"[6]. Este decreto señaló como motivación para hacer esta modificación: “Que por error involuntario de trascripción en el artículo 25 del Decreto 19 de 2012 se incluyó la palabra "personalmente", razón por la cual es necesario corregir este yerro”. La modificación realizada por el decreto 053 de 2012 varió uno de los aspectos esenciales de la norma que es además uno de los más cuestionados por los accionantes, como es el carácter personal de la presentación de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, trámite que según los actores había sido eliminado en el artículo 42 de la ley 1429 de 2010. Por lo anterior, si bien los accionantes no demandaron la inconstitucionalidad del artículo 1º decreto 053 de 2012 resulta fundamental hacer su integración normativa a fin de que la revisión constitucional del artículo 25 del decreto 019 de 2012 no pierda sentido. 3.1.2. Competencia excepcional de la Corte Constitucional para la revisión de los decretos expedidos para la corrección de yerros en virtud del artículo 45 de la ley 4º de 1913: La Corte Constitucional ha considerado que puede ser competente excepcionalmente para la revisión de los decretos expedidos en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 45 de la Ley 4º de 1913 en los casos reconocidos por la jurisprudencia en los que se hayan realizado modificaciones sustanciales que desbordan las competencias conferidas al Presidente de la República: 3.1.1. En la Sentencia C-500 de 2001[7] se revisó la constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 47 de la Ley 640 de 2001. En esa oportunidad se verificó si en el trámite legislativo de la mencionada norma se incurrió en un vicio de procedimiento por haber sido desconocidos los debates reglamentarios establecidos en el artículo 157 de la Constitución. En este fallo, esta Corporación declaró la inconstitucionalidad de la norma demandada al encontrar que no se surtieron los debates dispuestos por la Constitución y que su texto apareció como producto de una comisión accidental de conciliación. En la revisión del trámite legislativo del artículo demandado se constató que, después de la expedición de la Ley 640 de 2001, el Presidente de la República expidió el Decreto 131 de 2000, con el cual se pretendía subsanar un yerro sistemático en que se incurrió en el artículo 47 de la ley[8], el cual no afectaba el contenido de la norma, pues simplemente se eliminó la expresión “parágrafo tercero”, teniendo en cuenta que no existe parágrafo segundo en esta norma. De esta manera, en la sentencia se estableció que la expedición de dicho Decreto estaba circunscrita a las facultades ordinarias del Presidente de la República. A su vez, en dicha sentencia se consideró que el control del Decreto no era procedente ya que su revisión implicaría necesariamente pronunciarse sobre la “competencia constitucional enderezada a la promulgación de la ley” del Presidente de la República. 3.1.2. La Sentencia C - 232 de 2002[9] analizó el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, el cual había sido corregido mediante el decreto 2667 de 2001 mediante el que simplemente se incluyó la conjunción disyuntiva “o” en el inciso primero del artículo 180 del Código Penal. En esta sentencia se consideró que el yerro fue corregido por el procedimiento adecuado y por ello la corte no se pronunció sobre la disyuntiva “o” agregada con el decreto: “Habiéndose corregido el anotado yerro por medio del procedimiento adecuado, el que era atribuible a la función presidencial de promulgación de las leyes[17], puede concluirse que no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre la conjunción disyuntiva “o” por cuanto la misma nunca formó parte del texto del artículo 180 de la Ley 599 de 1999(2000) y el error ya fue enmendado, motivo por el cual se declarará inhibida respecto de ella en la parte resolutiva de esta providencia”. 3.1.3. En la Sentencia C-334 de 2005, en la que se analizaron los artículos 4º (parcial) y 9º del Decreto 2637 de 2004, “Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio” se verificó que la expedición de dicho decreto en conjunto con el Decreto 2697 de 2004, “Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004” estaba encaminado a modificar o adicionar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Por lo tanto, y atendiendo al explícito mandato constitucional de los artículos 153 y 248-1 que otorga a la Corte Constitucional la competencia para ejercer el control de los proyectos de ley estatutaria, “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, se consideró que lo correcto era proceder a su estudio integral y definitivo. En este sentido, se ordenó que se remitieran los decretos mencionados a la Corte Constitucional para hacer un estudio definitivo de la totalidad de los Decretos dentro del proceso de control automático de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 (Expediente PE-022)[10]. 3.1.4. La Sentencia C-672 de 2005[11] revisó la constitucionalidad de los Decretos 2637 de 2004 y 2697 de 2004, el primero desarrollaba “desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”, mientras que con el segundo “se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”. En este sentido, esta Corporación señaló que el Decreto 2697 no se limitó a corregir yerros tipográficos sino que realizo modificaciones adicionales: “De este modo, es claro para la Corte que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2697 de 2004 no se limitó a corregir yerros tipográficos advertidos en el Decreto 2637 de ese año, sino que, lejos de ello, le introdujo modificaciones y adiciones que variaron sustancialmente el alcance del título, del encabezado y de dos de las reglas de derecho contenidas en éste último”.[12] (negrillas y subrayado fuera de texto). Adicionalmente, se consideró que la expedición de estos decretos constituyó una vulneración clara de las competencias atribuidas al Presidente de la República: “De este modo, no obstante que al interior de esta Corporación existen diferentes posiciones en relación con la índole del control de constitucionalidad de que son objeto los decretos de este tipo[13], lo que sí observa la Corte es que concurre un vicio protuberante en cuanto el Decreto 2637 de 2004 se expidió con violación flagrante de la competencia que el constituyente derivado le atribuyó al Presidente de la República en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. Por ello, como su inexequibilidad es manifiesta, ese decreto será expulsado del ordenamiento jurídico”. Finalmente en la parte resolutiva de esta sentencia la Corte decidió: “PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2637 de 2004. SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2697 de 2004”. 3.1.5. La Sentencia C-925 de 2005 analizó una demanda contra diversos artículos de la ley 906 de 2004 que habían sido modificados a su vez en el Decreto 2770 de 2004: “Los cargos de la demanda se refieren a la inconstitucionalidad de los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004 por no haber surtido los debates establecidos en la Constitución y porque el Presidente de la República sancionó un texto diferente al que se aprobó por el Congreso al haber expedido un decreto de yerros que modificaba los artículos aprobados por el Congreso. Al objeto de este juicio también fueron integradas todas las disposiciones de la Ley 906 de 2004 con el fin de identificar y apreciar en su integridad los cambios que le fueron introducidos por el decreto de corrección de yerros. Se advirtió que habían sido objeto de cambios y se efectúo, por consiguiente, la comparación entre el texto aprobado y sancionado, de un lado, y el texto “corregido”, de otro lado. Específicamente se encontraron cambios en los artículos 8, 16, 32, 37, 56, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 294, 307, 317, 324, 364, 407, 414, 439, 474, 484, 530 y 531 así como la titulación de: i) Capítulo X (De la acción de revisión), ii) el Título V (El principio de oportunidad), iii) el Título V (De la preclusión), la titulación y numeración del “Capítulo II Ejecución de medidas de seguridad” y el Título del artículo 158 (Prórroga y restitución de términos) por unidad normativa. Como ha sido constatado en esta sentencia el trámite que surtieron las disposiciones referidas, en cuanto a la sanción y promulgación de la norma, fue acorde a la regulación constitucional. Si bien el trámite legislativo concluyó adecuadamente conforme a la Carta y el texto fue objeto de publicación en el Diario Oficial No. 45657, los artículos que fueron resaltados en las tablas comparativas de esta sentencia fueron modificados por un decreto posterior a la sanción y promulgación de la ley, tal como el Congreso la aprobó y el Presidente la sancionó. La Corte Constitucional tiene la competencia para revisar la constitucionalidad de leyes y códigos expedidos por el Congreso de acuerdo a lo establecido en el artículo 241-4 de la Constitución. En esta oportunidad las normas que han sido demandadas son normas que pertenecen al Código de Procedimiento Penal. El artículo 150-2[51] establece que es el Congreso el órgano competente para expedir códigos. En el precedente análisis se ha constatado que las normas revisadas han sufrido una modificación sustancial del contenido material de la ley aprobada por el Congreso de la República, sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario oficial 45.567 de 2004. Adicionalmente, se encuentra que los artículos 32 y 33 del Decreto 2770 de 2004 incorporaron a la ley aprobada por el Congreso dichas modificaciones, adiciones y supresiones sin que los cambios efectuados hubieran pasado por el procedimiento legislativo legítimo: Artículo 32. El presente decreto se entenderá incorporado a la Ley 906 de 2004 y rige a partir de su publicación. Artículo 33. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 906 de 2004 con las correcciones que se establecen en el presente decreto. Después, la ley “corregida” fue publicada en el Diario Oficial No. 45658. Esto llevó a que haya dos textos de la misma ley, no uno solo, publicados de manera diferente en el Diario Oficial”. En este fallo, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la competencia para la revisión de los decretos de corrección de yerros: “Habiendo reiterado la jurisprudencia de esta Corte que establece que i) la expedición de los decretos de yerros se encuentra comprendida y circunscrita a las facultades administrativas del Presidente de la República; ii) la Corte Constitucional no es competente para revisar los decretos que el Presidente de la República haya expedido en desarrollo de sus facultades administrativas ordinarias salvo en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia; y adicionalmente como lo establece el artículo 241-4 de la Constitución iii) la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de las leyes y Códigos expedidos por el Congreso tanto por vicios formales como por vicios materiales, se pasa a revisar los artículos demandados y aquellos que han sido integrados en la revisión de constitucionalidad, en lo que hace referencia a su sanción y promulgación para poder establecer en qué momento se dieron los cambios que se aducen en la demanda” (negrillas y subrayado fuera de texto). En este sentido, ante la existencia de modificaciones sustanciales que cambiaron el sentido de la ley 906 de 2004, la Corte declaró las normas exequibles condicionalmente en el entendido que “su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004” y no el que había sido objeto de correcciones por parte del Presidente de la República pues las condujeron a modificaciones sustanciales. De esta manera, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que de manera excepcional puede conocer la constitucionalidad de un decreto de corrección de yerros en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia, como sucede en el evento en el cual el Gobierno no se limita a corregir yerros tipográficos, sino que varía sustancialmente las reglas jurídicas consagradas en la norma original, siguiendo el precedente contemplado en la Sentencia C-672 de 2005, para proceder a revisar la versión original del texto tal como se realizó en la sentencia C-925 de 2005. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Los accionantes señalan que las normas demandas vulneran el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución, por cuanto se habrían excedido las facultades otorgadas en la ley 1474 de 2011 al Presidente de la República, al crearse nuevos trámites dentro de un decreto que tendría por finalidad la eliminación de los trámites innecesarios. Por otro lado, el Gobierno Nacional en uso de las facultades señaladas en la ley 4º de 1913 expidió el decreto 053 de 2012 a través del cual modificó el artículo 25 del decreto Ley 019 de 2012 eliminando la expresión “personalmente”, situación que será igualmente analizada en esta sentencia. Para abordar este problema jurídico esta Corporación analizará: (i) Las facultades del Gobierno en la expedición de decretos leyes, (ii) La evolución y el alcance de las leyes antitrámites en Colombia, y (iii) Las normas demandadas. 3.3. FACULTADES DEL GOBIERNO EN LA EXPEDICIÓN DE DECRETOS LEYES 3.3.1. La concesión de facultades extraordinarias al ejecutivo por parte del Congreso de la República, ha sido una institución fuerte que siempre ha estado presente en la historia constitucional colombiana. Es así como en las Constituciones anteriores a la de 1886 se establecía la posibilidad de conferir facultades legislativas al Presidente sólo frente al evento de perturbación del orden público y en algunos textos constitucionales se agregaron otros requisitos atinentes a que su ejercicio debía tener un límite temporal, como también que el alcance del otorgamiento de dicha facultad debía ser preciso.[14] No obstante, el marco excepcional dentro del cual estaba enmarcada dicha autorización al ejecutivo perdió este carácter, pues, durante el siglo XIX y hasta la Constitución de 1991, el Congreso de la República otorgó todo tipo de delegaciones al Ejecutivo para que legislara, con lo cual contravino el límite temporal y material establecido en la normativa, ya que su ejercicio era ilimitado en el tiempo y no se precisaban los temas sobre los cuales éste podía ejercer dicha función.[15] En este contexto, el Constituyente de 1991 introdujo varias modificaciones a la figura jurídica de la delegación de la potestad legislativa al Presidente de la República, estableciendo nuevos requisitos para su ejercicio y enfatizando en el régimen excepcional y restrictivo de las facultades entregadas por el Congreso. Agregado a lo anterior, la Corte también ha explicado la naturaleza y alcance de la delegación al Ejecutivo en términos de eficacia y prontitud para desarrollar materias que por su carácter técnico y complejo son conocidos a profundidad por el Gobierno. Así lo estableció la Corte en el siguiente pronunciamiento: “Dentro de las competencias que en el campo legislativo son reconocidas al Gobierno, resulta de especial interés destacar la institución de las llamadas ´Facultades Extraordinarias´, en virtud de la cual el propio Congreso Nacional habilita al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley respecto de asuntos y materias determinadas. Siguiendo el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional[16], a través del reconocimiento de las facultades extraordinarias el Congreso ´confía´ al Ejecutivo mediante la figura de la ´comisión´, el cumplimiento de una labor que por naturaleza le corresponde, pero que a causa del dispendioso procedimiento legislativo, al interés que prima sobre su pronta realización y al hecho de tratarse de asuntos técnicos o complejos conocidos con profundidad por el Gobierno, la misma puede ser llevada acabo en forma más efectiva y rápida por la Rama Ejecutiva del Poder Público”. 3.3.2. Teniendo en cuenta que el ejercicio de facultades extraordinarias conlleva el desplazamiento de una competencia constitucional de una a otra Rama del Poder Público, o en otras palabras, implica una alteración del reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo, su ejercicio es por esencia excepcional y de interpretación restrictiva, sujeto al cumplimiento de ciertos presupuestos de orden temporal y material[17]. Ahora, retomando los lineamientos arriba trazados acerca de las variaciones que tuvo la figura jurídica de la delegación de facultades extraordinarias al Presidente, resulta relevante recordar algunos de los objetivos constitucionales que se persiguen con el régimen restrictivo que se estableció en la Constitución de 1991 para su ejercicio. En la sentencia C-734 del 14 de julio de 2005[18] se señalaron los siguientes: “…(i) el fortalecimiento del Congreso, haciendo más exigente la utilización de las facultades extraordinarias; (ii) la consolidación del principio de separación de po...

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