C-634-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-634/12
PRESENTACION PERSONAL DE LOS ACTOS DE LAS PERSONAS
JURIDICAS QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS CAMARAS DE COMERCIO CONTENIDA EN EL
ARTICULO 25 DEL DECRETO 019 DE 2012-Inexequibilidad
CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO
LEY-Exceso de facultades otorgadas por el artículo 45 de
la ley 4 de 1913 sobre corrección de yerros
UNIDAD NORMATIVA-Noción
Sobre
la noción de “unidad normativa”, la Corte ha vertido una jurisprudencia según
la cual existe un concepto propio y uno lato o amplio del término. Ciertamente,
sobre este asunto ha dicho que “la unidad normativa se presenta en varias
hipótesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo
se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de
manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la declaración de
inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las
disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la
figura de la unidad normativa a la que se refiere el artículo 6º del Decreto
2067 de 1991 cuando dispone que “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas
las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman
unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.
UNIDAD NORMATIVA-Sentido lato o amplio del
concepto
En un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha
entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible
pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse
también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se
encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación entre las
normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea
“imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras
disposiciones”. Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador
propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición
acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución
de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están
contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se
constituye la unidad normativa.
FALTA DE UNIDAD DE MATERIA Y PROPOSICION JURIDICA
INCOMPLETA-Diferencia
La
Corte ha entendido que hay proposición jurídica incompleta cuando (i) la norma
acusada no tiene un sentido regulador autónomo, y (ii) carece de un sentido
propio aisladamente considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad
normativa, cuando “el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo
inteligible y separable.” En el primer caso, es decir en el la proposición
jurídica incompleta, esta Corporación ha determinado que la demanda es inepta,
por lo cual “no puede ser estudiada”… “situación en la cual procede la
inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria”. En el
segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa, la Corte ha
entendido que “el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto
normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una
proposición jurídica mayor.” Es decir, es el caso de la falta de unidad
normativa cuando la Corte puede, mediante una integración normativa, extender
el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero
en el caso de la proposición jurídica incompleta, no cabe otra opción que la
inadmisión de la demanda o el fallo inhibitorio. De manera concreta, la
diferencia específica entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la
proposición jurídica incompleta la expresión acusada carece de sentido
regulador propio y autónomo aisladamente considerada. En cambio cuando hay
falta de unidad normativa, la expresión acusada sí tiene un sentido regulador
propio y autónomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el
análisis de un conjunto normativo más amplio.
REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION DE
YERROS-Competencia excepcional de la
Corte Constitucional
La
Corte Constitucional ha considerado que puede ser competente excepcionalmente
para la revisión de los decretos expedidos en virtud de las facultades
otorgadas por el artículo 45 de la Ley 4º de 1913 en los casos reconocidos por
la jurisprudencia en los que se hayan realizado modificaciones sustanciales que
desbordan las competencias conferidas al Presidente de la República.
REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION DE
YERROS-Jurisprudencia constitucional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza y alcance
La
Corte ha explicado la naturaleza y alcance de la delegación al Ejecutivo en
términos de eficacia y prontitud para desarrollar materias que por su carácter
técnico y complejo son conocidos a profundidad por el Gobierno. Así lo
estableció la Corte en el siguiente pronunciamiento: “Dentro de las
competencias que en el campo legislativo son reconocidas al Gobierno, resulta
de especial interés destacar la institución de las llamadas ´Facultades
Extraordinarias´, en virtud de la cual el propio Congreso Nacional habilita al
Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley respecto de
asuntos y materias determinadas. Siguiendo el criterio de interpretación fijado
por la jurisprudencia constitucional, a través del reconocimiento de las
facultades extraordinarias el Congreso ´confía´ al Ejecutivo mediante la
figura de la ´comisión´, el cumplimiento de una labor que por naturaleza le
corresponde, pero que a causa del dispendioso procedimiento legislativo, al
interés que prima sobre su pronta realización y al hecho de tratarse de asuntos
técnicos o complejos conocidos con profundidad por el Gobierno, la misma puede
ser llevada acabo en forma más efectiva y rápida por la Rama Ejecutiva del
Poder Público”.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos
EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter
excepcional y restrictivo/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objetivos
constitucionales que se persiguen con el régimen restrictivo
Resulta
relevante recordar algunos de los objetivos constitucionales que se persiguen
con el régimen restrictivo que se estableció en la Constitución de 1991 para su
ejercicio. En la sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 se señalaron los
siguientes:“…(i) el fortalecimiento del Congreso, haciendo más exigente la
utilización de las facultades extraordinarias; (ii) la consolidación del
principio de separación de poderes, disminuyendo el excesivo protagonismo del
presidencialismo y buscando un mayor equilibrio entre las ramas del poder
público;(iii) la expansión y afirmación del principio democrático, reduciendo
la posibilidad de que el Ejecutivo sea quien legisle y lo haga el órgano de representación
popular por excelencia; y (iv) el respeto por el principio de reserva de ley,
asignando exclusivamente al Congreso de la República la competencia para
regular determinados asuntos o materias, y manteniendo en ese órgano la
facultad de legislar en cualquier tiempo sobre las materias delegadas”. Por
otro lado, respecto a las nuevas exigencias normativas incluidas en el texto
constitucional de 1991, el artículo 150-10 Superior, estableció que el
legislativo podrá conceder las referidas facultades extraordinarias (i)
respetando un límite temporal, se otorgan hasta por seis meses; (ii) precisando
las facultades extraordinarias; y (iii) constatando el supuesto de hecho sobre
la necesidad o la conveniencia pública de la medida. Además, las facultades extraordinarias
(iv) deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno; (v) su aprobación
requiere la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; (vi) el
Congreso podrá, en todo tiempo, modificar los decretos leyes expedidos por el
Gobierno en uso de sus facultades excepcionales; y (vii) sobre ciertas materias
no podrá operar la delegación legislativa por estar sometidas a reserva de ley,
tal es el caso de la expedición de Códigos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas, leyes marco o el decreto de impuestos.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y
conveniencia pública
La
necesidad y la conveniencia de otorgar facultades al Presidente de la República
para dictar decretos con fuerza de ley sobre los asuntos que expresamente se le
señalen, como lo ha clarificado esta corporación, es una tarea en la que
participan tanto el Gobierno como el Congreso, pues al primero le corresponde
al momento de solicitar las atribuciones exponer las razones que justifican la
necesidad y la conveniencia de su concesión, y al Congreso analizarlas,
evaluarlas y decidir si dichos argumentos cumplen los requerimientos exigidos
en el canon constitucional citado.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Relevancia
del presupuesto de precisión y claridad
Es
importante destacar la relevancia del presupuesto de precisión y claridad para
revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Este
requisito de precisión “impone a los órganos que intervienen en el proceso de
habilitación legislativa -el Congreso y el Gobierno-, obligaciones recíprocas
cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las
facultades otorgadas o de las medidas que por esa vía fueron expedidas. Así,
conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligación ineludible de establecer
en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el
cual debe actuar al Presidente de la República. Y al Gobierno, la obligación de
ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los límites o parámetros
fijados en el acto condición que otorga la delegación, debiendo restringir la
actividad normativa estrictamente a las materias allí descritas.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito
de precisión
El
Presidente de la República debe ejercer las funciones legislativas otorgadas
dentro del marco preciso y determinado en la ley de facultades extraordinarias,
de lo contrario, vulneraría directamente el contenido de la Constitución, en
particular, los principios de separación de poderes y democrático. En este
punto, se reitera la importancia de que exista una relación directa entre las
facultades otorgadas y el contenido de los decretos leyes que expida el
Gobierno en desarrollo de dicha delegación, pues no hay lugar a entender que
algunas de ellas se han concedido de manera implícita.
REQUISITO DE PRECISION EN LEY QUE OTORGA FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Presupuestos
Para
entender cumplido el requisito de precisión en la ley que otorga las facultades
extraordinarias, en reiterada jurisprudencia, se han establecido los siguientes
presupuestos: “1) que en ella se indique la materia que delimita el campo de
acción legislativa del Ejecutivo, 2) que determine la finalidad que debe tener
en cuenta por el Ejecutivo a la hora de ejercer las facultades, y 3) que fije
los criterios específicos que permitan orientar las decisiones que habrá de
adoptar el ejecutivo dentro del ámbito material y general de la habilitación”.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso
invade la órbita constitucional propia del Congreso
Cuando
el acto presidencial correspondiente se extiende a temas diversos del señalado
en la ley de facultades o se expide cuando el término de las mismas ha
expirado, el Gobierno invade la órbita constitucional propia del Congreso, en
una forma de exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas y, por
tanto, viola no solamente el artículo 150, numeral 10, sino el 113 de la
Constitución Política y todo el sistema de distribución de competencias
entre las ramas del poder público.
LEYES ANTITRAMITES EN COLOMBIA-Evolución y
alcance
LEGISLACION ANTITRAMITE-Relación
con la lucha contra la corrupción
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES-Jurisprudencia
constitucional
DECRETOS DE CORRECCION DE YERROS-Ámbito
estricto de aplicación
Los
decretos de corrección de yerros tienen un ámbito estricto de aplicación y por
ello no pueden convertirse en una herramienta para que el Gobierno Nacional
asuma facultades propias del legislador. Por ello, independientemente de la
motivación de la modificación, esta Corporación debe velar porque no se excedan
las facultades señaladas en la ley 4º de 1913, pues de lo contrario, esta
modalidad de decretos podría convertirse en un instrumento ilegítimo para que
el ejecutivo realice modificaciones esenciales a las leyes si no está de
acuerdo con las mismas.
PRESENTACION PERSONAL DE ACTOS DE PERSONAS JURIDICAS
QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS CAMARAS DE COMERCIO CONTENIDA EN EL ARTICULO 25
DEL DECRETO 019 DE 2012-Contradicción
con el artículo 42 de la ley 1429 de 2010
Es
evidente la contradicción entre el artículo 25 del decreto 019 de 2012 y el
artículo 42 de la ley 1429 de 2010, pues mientras el segundo señala
expresamente que no se requerirá realizar presentación personal ante el
secretario de la cámara de comercio de las actas de los órganos sociales y de
administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus
extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la
respectiva persona jurídica, que deben registrarse ante las cámaras de
comercio, el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012 sí exige este trámite de
presentación personal. Por otro lado, debe señalarse que no es suficiente que
se hubiera eliminado la expresión personalmente a través del artículo 1º del
decreto 053 de 2012, para suprimir todos los trámites creados por el artículo
25 del decreto 019 de 2012, pues subsistiría la no presunción de autenticidad
de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos
de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio. En
este sentido, si bien el decreto 053 de 2012 habría eliminado la exigencia de
que estos documentos se presentaran personalmente ante la secretaría de la
Cámara de Comercio, persistiría la necesidad de autenticarlos, trámite que
también había sido eliminado en el artículo 42 de la ley 1429 de 2010 que
señalaba que estos documentos se tenían que presumir auténticos.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Exceso al consagrar
trámites nuevos en la administración pública
La
norma mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de
la República se denomina política antitrámites y concede facultades para suprimir
o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios no para crear
nuevos o revivir otros que ya existan.
PODERES GENERALES Y ESPECIALES-Contenido
normativo/NORMA ACUSADA-Inhibición en relación con el cargo de ausencia
de autenticidad de los poderes especiales/NORMA ACUSADA-Inhibición para
analizar la constitucionalidad de la expresión “con excepción de los poderes
especiales”, contenida en el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012
ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-No requiere
ser elevada a escritura pública/ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y CUMPLIMIENTO
DE LO PACTADO EN LA CONCILIACION-Son documentos distintos
El
apartado de la norma cuestionado no se refiere al acta de conciliación, sino al
documento suscrito por el conciliador y por las partes para el cumplimiento de
lo pactado. El artículo tiene dos partes: la primera en la cual se señala
claramente que “Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura
pública” y la segunda parte que establece que cuando se acuerde la
transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación de
derechos reales sobre bienes inmuebles “el cumplimiento de lo pactado se hará
mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes
conciliadoras”. De esta manera la norma se refiere a dos documentos distintos
(el acta de conciliación y el documento del cumplimiento de la misma) y
respecto del primero es absolutamente claro que no requiere elevarse a
escritura pública, por lo cual el cargo del actor carece de certeza. En segundo
lugar, la norma no exige que el documento de cumplimiento del acta de
conciliación sea elevado a escritura pública, sino que establece que cuando se
acuerde la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o
desafectación de derechos reales sobre bienes inmuebles el documento sobre el
cumplimiento debe ser suscrito por el conciliador y ha de ser considerado como
documento público, razón adicional para considerar que el cargo carece de
certeza.
LEGISLACION CIVIL COLOMBIANA-Exige que
la disposición de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se
haga a través de escritura pública y luego se inscriba en el registro de
instrumentos públicos/NORMA ACUSADA-Establece la forma como se cumple el
trámite de disposición de un bien inmueble cuando se derive del cumplimiento de
un acuerdo conciliatorio
En
la legislación civil colombiana se exige que la disposición de un bien inmueble
o de un bien mueble sujeto a registro se haga a través de escritura pública y
luego se inscriba en el registro de instrumentos públicos, por lo cual la
disposición demandada estaría simplemente estableciendo la forma como se cumple
este trámite cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio. Por
lo anterior, si el acuerdo sobre la disposición de un bien inmueble se hace en
un acta de conciliación, el posterior documento en el cual se realice la
transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación
del bien será considerado como un documento público siempre y cuando lo
suscriba el conciliador, caso en el cual estará sujeto a la presunción de
autenticidad de los documentos públicos.
Referencia: expediente
D-8944
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
1.
ANTECEDENTES
El
17 de enero de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri demandó la constitucionalidad de los
artículos 25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012, por considerar que
vulneran el artículo 13 y el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución
Política. A esta demanda se le asignó la radicación D-8944. El 19 de enero de
2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el señor Julio
Roberto Cepeda Tarazona demandó la constitucionalidad del artículo 25 del
Decreto Ley 019 de 2012, por cuanto considera que el Presidente excedió las
facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República. A esta
demanda se le asignó la radicación D-8949.
El
1º de febrero de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió
acumular los expedientes D-8944 y D-8949, correspondientes a las acciones de
inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Jorge Hernán Gil Echeverri
y Julio Roberto Cepeda Tarazona.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subraya
el literal acusado:
“DECRETO 19 DE 2012
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública.
Artículo 25º. Eliminación de autenticaciones y
reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se
presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede
administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las
autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas
en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco
requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la
presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o
copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o
verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el
reconocimiento o pago de pensiones.
Los documentos privados, tuvieren o no como destino
servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de
terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario
mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de
las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de
personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las
cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el
Secretario de la respectiva Cámara.
Las copias simples que expidan los notarios de los
documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo
que el interesado así lo solicite. (…)
Artículo 90º. ACTAS DE
CONCILIACIÓN. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a
escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación
extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar,
limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes
inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público
suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá,
si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el
otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los
documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales” (negrillas y subrayado fuera de texto).
1.2.
DEMANDAS
1.2.1.
Demanda presentada por
Jorge Hernán Gil Echeverri
El
señor Jorge Hernán Gil Echeverri considera que las disposiciones y
expresiones demandadas crean nuevos trámites, situación que excedería las
facultades otorgadas por el Congreso de la República al Presidente de la
República en el parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011, pues en
este artículo solamente se autoriza la expedición de normas con fuerza de ley
para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
ya existentes, pero no para implantar nuevos, por lo cual se vulneraría el
numeral 10º del artículo 150 de la Constitución,:
1.2.1.1.
Señala que el artículo 25 del
decreto ley 019 de 2012 crea nuevos trámites al incluir la expresión: “y
demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las cámaras de
comercio”.
1.2.1.2.
Manifiesta que esta norma
exigiría que los documentos de las personas jurídicas deban presentarse ante el
secretario de la cámara de comercio respectiva, con lo cual se modificaría la
regulación de las sociedades por acciones simplificadas, pues el artículo 5 de
la ley 1258 de 2008 permite que los documentos de constitución y las reformas
de estas sociedades se presenten ante notario.
1.2.1.3.
Agrega que con la norma
demandada el requisito de presentación personal no solamente cobijaría a los
actos societarios propiamente dichos, sino cualquier acto o contrato suscrito
por una persona jurídica que deba ser inscrito, tal como sucede con: los
contratos de agencias mercantiles, los pactos de reserva de dominio, la sesión
de contratos, las prendas sin tenencia y algunos contratos de fiducia
mercantil. Resalta que esta norma es especialmente grave para el evento en que
los suscriptores del acto residan en el extranjero, pues tendrían que realizar
una autenticación ante el cónsul.
1.2.1.4.
Afirma que se crearon nuevos
trámites para la autenticación de las actas de juntas directivas, junta de
socios y asamblea de accionistas, pues además de exigirse su autenticación se
limita su regularización ante el secretario de las cámaras, desconociéndose lo
dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio, que otorgaba el valor de
auténtico a la copia de las actas suscritas por el secretario o un
representante legal de la entidad.
1.2.1.5.
Considera que con la creación
de nuevos trámites, el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012 también vulnera
el principio de la igualdad, pues considera que no se entiende por qué las
copias de las actas expedidas por las personas jurídicas de derecho privado no
tengan mérito probatorio hasta que son presentadas personalmente a la
secretaría de una cámara de comercio, mientras que las expedidas por una
entidad pública gozan de presunción de veracidad.
1.2.1.6.
Manifiesta que el artículo 90
del decreto ley 019 de 2012 impone un registro nuevo a los acuerdos de
conciliación que sean fruto de conciliaciones extrajudiciales, pues exige que
los mismos sean elevados a escritura pública. En este aspecto, resalta que el
artículo 51 de la ley 1395 de 2010 dispuso que las actas de conciliación no
pueden en ningún caso ser elevadas a escritura pública, por lo cual sería claro
que se estaría creando un nuevo trámite.
1.2.2. Demanda presentada por el señor Julio Roberto Cepeda
Tarazona
El
señor Julio Roberto Cepeda Tarazona, señaló que el Presidente de la
República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de
la República al crear nuevos trámites, por lo cual se vulneraría el numeral 10º
del artículo 150 de la Constitución, por las siguientes razones:
1.2.2.1.
Afirma que el artículo
demandado señala que los poderes especiales no se presumen auténticos, sin
embargo, el demandante manifiesta que antes del decreto ley 019 de 2012 solamente
algunos poderes especiales requerían autenticación: los que se presenten en
procesos judiciales según lo dispuesto en el artículo 65 del Código de
Procedimiento Civil, los que se otorguen para la celebración de un negocio
jurídico que debe constar en escritura pública según el artículo 836 del Código
de Comercio y los que se presenten en trámites notariales en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983.
1.2.2.2.
Manifiesta que el contrato de
mandato civil es consensual, mientras que el mandato comercial es consensual
por regla general, razón por la cual no requiere de formalidades especiales
para su aprobación.
1.2.2.3.
Señala que al exigir la
autenticación, la norma demandada no presume la buena fe en las actuaciones,
por lo cual vulneraría el artículo 83 de la Constitución Política.
1.2.2.4.
Considera que la expresión de
acuerdo con la cual no se presumen auténticos: “las actas de asamblea
general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que
deban registrarse ante las cámaras de comercio, las cuales deberán ser
presentadas por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva cámara”
crea un nuevo trámite, pues el artículo 42 de la ley 1429 de 2010 señalaba que
se presumen auténticas:
“Se presumen auténticas, mientras no se
compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, las actas
de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin
ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o
por el representante de la respectiva persona jurídica, que deben registrarse
ante las cámaras de comercio. En consecuencia, no se requerirá realizar
presentación personal de estos documentos ante el secretario de la cámara de comercio
correspondiente, juez o notario”
1.2.2.5.
Agrega que la disposición
demandada no es clara y que por ello el ciudadano quedaría sometido en la
interpretación de estos trámites a funcionarios de todas las jerarquías.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Intervención del Departamento Nacional de Planeación
El apoderado del Departamento Nacional de planeación
solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas con base en
los siguientes argumentos:
1.3.1.1.
Considera que la reducción de
los trámites y procedimientos está directamente relacionada con la lucha contra
la corrupción, pues los contactos entre el ciudadano y la administración
propician la corrupción administrativa.
1.3.1.2.
Afirma que en algunos casos,
existen aspectos de un trámite que son imprescindibles para concretar derechos
o para garantizar la confianza y seguridad frente a actos que puedan afectar a
terceros y consolidar así las decisiones que se adopte.
1.3.1.3.
Señala que existen cuatro (4)
elementos fundamentales que debe cumplir la habilitación del Congreso al
Gobierno para la expedición de decretos ley, los cuales manifiesta que fueron
cumplidos para la expedición del decreto ley 019 de 2012: la temporalidad, que
se reduce a 3 meses; la precisión, es decir, el espectro de lo que puede hacer
el Estado; la restricción absoluta en ciertos temas; y la solicitud expresa del
Gobierno.
1.3.1.4.
Asevera que el artículo 25
del Decreto Ley 019 de 2012 reformó el artículo 42 de la ley 1429 de 2010, por
lo cual no puede afirmarse que la norma demandada creó un nuevo trámite.
1.3.1.5.
Manifiesta que el artículo 90
del Decreto Ley 019 de 2012 también reformó el artículo 42 de la ley 1429 de
2010, por lo cual tampoco puede afirmarse que la norma demandada creó un nuevo trámite.
1.3.1.6.
Señala respecto del artículo
90 del Decreto Ley 019 de 2012 que debe diferenciarse entre el registro de
ciertos bienes y el acta de conciliación y que el registro de los inmuebles
constituye un requisito de publicidad que permite el manejo racional de la
información pública.
1.3.1.7.
Afirma que el legislador ha
establecido tratamientos disímiles entre el sector público y el privado, tal
como sucede en materia tributaria y fiscal, en la inexistencia de la perención
frente a las entidades estatales y frente a la selección de le entidad
contratista, por lo cual, la consagración de un tratamiento disímil frente a
documentos emanados de particulares no vulnera el principio de igualdad.
1.3.1.8.
Finalmente considera que el
principio de buena fe en las actuaciones de los particulares no significa que
respecto de ciertas situaciones en las cuales se pueda ver afectado el interés
público no sea necesario que el Estado no pueda intervenir para garantizar los
intereses de terceros que puedan ser perjudicados.
1.3.2. Intervención del ciudadano Armando López Cortes
El ciudadano Armando López Cortes solicita a la Corte
Constitucional que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el
asunto de la referencia por las siguientes razones:
1.3.2.1. Señala que la demanda no se refiere a una norma
existente y por lo tanto no cumple con el requisito de certeza establecido por
esta corporación.
1.3.2.2. Afirma que la exigencia de la presentación personal
del registro de los documentos de las sociedades comerciales y asociaciones
fue enmendado a través del decreto 053 de 2012, a través del cual se
corrigieron varios yerros del decreto ley 019 de 2012.
1.3.2.3. Manifiesta que el demandante da una lectura equivocada
a la norma demandada y una lectura parcial a la norma habilitante. Señala en
este sentido que a través de la lectura detenida de la norma se puede inferir
que la misma impuso que las actas de conciliación relativas a la disposición de
bienes inmuebles e inmuebles que requieran escritura pública tendría que
constar en documento público, no en escritura pública.
1.3.2.4. Considera finalmente que la supresión de trámites
innecesarios es solamente una de las finalidades de la norma habilitante, pues
también es posible modificar procedimientos ya existentes, tal como se realizó
en el decreto 019 de 2012.
1.3.3. Intervención del Departamento Administrativo de la
Función Pública
El apoderado del Departamento Administrativo de la
Función Pública solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia o subsidiariamente se
declare la exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones:
1.3.3.1. Manifiesta que la exigencia de que las sociedades
comerciales y asociaciones sin ánimo de lucro pudieran presentar personalmente
ante el secretario de la respectiva cámara de comercio los documentos
susceptibles de registro fue eliminada a través del decreto 053 de 2012.
1.3.3.2. Señala en este sentido que a través de la lectura
detenida de la norma se puede inferir que la misma impuso que las actas de
conciliación relativas a la disposición de bienes inmuebles y muebles que
requieran escritura pública tendría que constar en documento público, no en
escritura pública.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación solicita que se
declare la exequibilidad de las normas demandadas por las siguientes razones:
2.1.
Afirma que la exigencia de la
presentación personal del registro de los documentos de las sociedades
comerciales y asociaciones fue enmendado a través del decreto 053 de 2012, a
través del cual se corrigieron varios yerros del decreto ley 019 de 2012.
2.2.
Señala que las normas acusadas
no crean trámites nuevos sino que modifican trámites ya existentes, pues la
norma se refiere a los documentos que deban registrarse, sin que se extienda a
otros.
2.3.
Manifiesta que los cargos
formulados sobre la supuesta extralimitación de funciones en la expedición del
decreto 019 de 2012 carecen de certeza, claridad e idoneidad.
2.4.
Considera que el tratamiento
diferenciado que le da el artículo 90 a los documentos de particulares y a los
documentos de entidades públicas está plenamente justificado, pues los segundos
deben publicarse por su propia naturaleza.
2.5.
Finalmente señala que los
actos que afectan el derecho de dominio están sometidos a registro de acuerdo a
las leyes civiles, por lo cual, la exigencia de que se registren no crea un
nuevo trámite, sino que desarrolla lo ya contemplado en el Derecho privado.
3. CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
Los actores demandan los artículos
25 y 90 del decreto 019 de 2012, el cual en su calidad de Decreto con fuerza de
ley de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241, de la
Constitución Política. No obstante observa la corte que el artículo 25 fue
modificado por el artículo 1º del decreto 053 de 2012 expedido en virtud de la
facultad que otorga el artículo 45 de la ley 4º de 1913 que le permite al
Presidente de la República la corrección de “los yerros caligráficos
o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras”
Por lo anterior, observa la
Corte que debe analizar si es procedente la integración de la unidad normativa
de las disposiciones demandadas con el artículo 1 del decreto 053 de 2012. Por
otro lado, teniendo en cuenta que el decreto 053 de de 2012 fue expedido por
facultades ordinarias, esta Corporación deberá estudiar si es competente para
conocer de la constitucionalidad de los decretos de corrección de yerros.
3.1.1. Integración normativa del numeral 1º del decreto
053 de 2012
Según el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991:“El
magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta
no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo
no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de
este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas
demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman
unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.”
(Negrillas fuera del original)
Nótese cómo la anterior disposición autoriza al
magistrado sustanciador para inadmitir demandas en la que no se incluyen “las
normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea
inocuo”. Por eso el demandante deber preocuparse por incluir en su demanda
todas las normas que, por constituir una unidad normativa con la principalmente
acusada, deben ser cobijadas por el fallo para que el mismo no sea “inocuo”.
Sin embargo, la misma norma autoriza a la Corte para pronunciarse de fondo para
declarar la inexequibilidad de otras normas legales que “conforman unidad
normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.” Es
decir, la misma Corte puede conformar la unidad normativa.
Sobre la noción de “unidad normativa”, la Corte
ha vertido una jurisprudencia según la cual existe un concepto propio y uno
lato o amplio del término. Ciertamente, sobre este asunto ha dicho que “la
unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la
norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u
otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la
Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar
inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance
regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la
que se refiere el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que “la
Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá
señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con
aquellas otras que declara inconstitucionales”[1].
No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto,
la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es
posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin
referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales
se encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación entre
las normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea “imposible
estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”.[2] Las normas
en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo[3], pero el estudio de constitucionalidad de la
disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la
Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que
están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se
constituye la unidad normativa.[4]
Ahora bien, sobre la diferencia entre la falta de unidad
normativa y la proposición jurídica incompleta, la Corte ha dicho:
“… la Corte ha entendido que hay proposición jurídica
incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un sentido regulador autónomo,
y (ii) carece de un sentido propio aisladamente considerada. En cambio, ha
estimado que hay falta de unidad normativa, cuando “el demandante
verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable.” En el
primer caso, es decir en el la proposición jurídica incompleta, esta
Corporación ha determinado que la demanda es inepta, por lo cual “no puede ser
estudiada”… “situación en la cual procede la inadmisión e incluso,
excepcionalmente, la sentencia inhibitoria”. En el segundo caso, es decir en
el de la falta de unidad normativa, la Corte ha entendido que “el estudio de
ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo
cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor.” Es
decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte puede,
mediante una integración normativa, extender el estudio a apartes no
demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la
proposición jurídica incompleta, no cabe otra opción que la inadmisión de la
demanda o el fallo inhibitorio. De manera concreta, la diferencia específica
entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la proposición jurídica
incompleta la expresión acusada carece de sentido regulador propio y autónomo
aisladamente considerada. En cambio cuando hay falta de unidad normativa, la
expresión acusada sí tiene un sentido regulador propio y autónomo aisladamente
considerada, pero su estudio presupone el análisis de un conjunto normativo más
amplio.”[5]
El 13
de enero de 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las contempladas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0053 de 2012 cuyo artículo 1º
corrigió el artículo 25 del Decreto 19 de 2012 en el siguiente sentido:
“Corríjase
el artículo 25
del Decreto 19 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo
25. Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario
público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la
autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos
producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan
funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en
sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna
autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de
documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin
perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban
realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.
Los
documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones
administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen
auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad,
con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de
accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban
registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas
por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva Cámara.
Las
copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los
respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo
solicite"[6].
Este
decreto señaló como motivación para hacer esta modificación: “Que por error
involuntario de trascripción en el artículo 25 del Decreto 19 de
2012 se incluyó la
palabra "personalmente", razón por la cual es necesario corregir este
yerro”.
La modificación realizada por el decreto 053 de 2012
varió uno de los aspectos esenciales de la norma que es además uno de los más
cuestionados por los accionantes, como es el carácter personal de la
presentación de las actas de asamblea
general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que
deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, trámite que según los actores
había sido eliminado en el artículo 42 de
la ley 1429 de 2010.
Por lo anterior, si bien los accionantes no demandaron
la inconstitucionalidad del artículo 1º decreto 053 de 2012 resulta fundamental
hacer su integración normativa a fin de que la revisión constitucional del
artículo 25 del decreto 019 de 2012 no pierda sentido.
3.1.2. Competencia excepcional de
la Corte Constitucional para la revisión de los decretos expedidos para la
corrección de yerros en virtud del artículo 45 de la ley 4º de 1913:
La Corte Constitucional ha considerado que puede ser
competente excepcionalmente para la revisión de los decretos expedidos en
virtud de las facultades otorgadas por el artículo 45 de la Ley 4º de 1913 en
los casos reconocidos por la jurisprudencia en los que se hayan realizado
modificaciones sustanciales que desbordan las competencias conferidas al
Presidente de la República:
3.1.1. En la Sentencia C-500 de 2001[7] se revisó la constitucionalidad del parágrafo 3 del
artículo 47 de la Ley 640 de 2001. En esa oportunidad se verificó si en el
trámite legislativo de la mencionada norma se incurrió en un vicio de
procedimiento por haber sido desconocidos los debates reglamentarios
establecidos en el artículo 157 de la Constitución. En este fallo, esta
Corporación declaró la inconstitucionalidad de la norma demandada al encontrar
que no se surtieron los debates dispuestos por la Constitución y que su texto
apareció como producto de una comisión accidental de conciliación.
En la revisión del trámite legislativo del artículo
demandado se constató que, después de la expedición de la Ley 640 de 2001, el
Presidente de la República expidió el Decreto 131 de 2000, con el cual se
pretendía subsanar un yerro sistemático en que se incurrió en el artículo 47 de
la ley[8], el cual no afectaba el contenido de la norma, pues
simplemente se eliminó la expresión “parágrafo tercero”, teniendo en cuenta que
no existe parágrafo segundo en esta norma.
De esta manera, en la sentencia se estableció que la
expedición de dicho Decreto estaba circunscrita a las facultades ordinarias del
Presidente de la República. A su vez, en dicha sentencia se consideró que el
control del Decreto no era procedente ya que su revisión implicaría
necesariamente pronunciarse sobre la “competencia constitucional enderezada
a la promulgación de la ley” del Presidente de la República.
3.1.2.
La Sentencia C - 232 de 2002[9] analizó el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, el
cual había sido corregido mediante el decreto 2667 de 2001 mediante el que
simplemente se incluyó la conjunción disyuntiva “o” en el inciso primero
del artículo 180 del Código Penal. En esta sentencia se consideró que el
yerro fue corregido por el procedimiento adecuado y por ello la corte no se
pronunció sobre la disyuntiva “o” agregada con el decreto:
“Habiéndose corregido el anotado yerro por medio del procedimiento
adecuado, el que era atribuible a la función presidencial de promulgación de
las leyes[17],
puede concluirse que no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre
la conjunción disyuntiva “o” por cuanto la misma nunca formó parte del texto
del artículo 180 de la Ley 599 de 1999(2000) y el error ya fue enmendado,
motivo por el cual se declarará inhibida respecto de ella en la
parte resolutiva de esta providencia”.
3.1.3.
En la Sentencia C-334 de 2005,
en la que se analizaron los artículos 4º (parcial) y 9º del Decreto 2637 de
2004, “Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para
la implementación del sistema penal acusatorio” se verificó que la
expedición de dicho decreto en conjunto con el Decreto 2697 de 2004, “Por
el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de
2004” estaba encaminado a modificar o adicionar la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Por lo tanto, y atendiendo al explícito mandato constitucional de los
artículos 153 y 248-1 que otorga a la Corte Constitucional la competencia para
ejercer el control de los proyectos de ley estatutaria, “tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”,
se consideró que lo correcto era proceder a su estudio integral y definitivo.
En este sentido, se ordenó que se remitieran los decretos mencionados a la
Corte Constitucional para hacer un estudio definitivo de la totalidad de los
Decretos dentro del proceso de control automático de los Decretos 2637 y 2697
de 2004 (Expediente PE-022)[10].
3.1.4.
La Sentencia C-672 de 2005[11] revisó la constitucionalidad de los Decretos 2637 de
2004 y 2697 de 2004, el primero desarrollaba “desarrolla el Acto Legislativo
número 03 de 2002”, mientras que con el segundo “se corrigen yerros
tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se
desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”.
En este sentido, esta Corporación señaló que el
Decreto 2697 no se limitó a corregir yerros tipográficos sino que realizo
modificaciones adicionales:
“De este modo, es claro para la Corte que el Gobierno
Nacional, a través del Decreto 2697 de 2004 no se limitó a corregir yerros
tipográficos advertidos en el Decreto 2637 de ese año, sino que, lejos de
ello, le introdujo modificaciones y adiciones que variaron sustancialmente el
alcance del título, del encabezado y de dos de las reglas de derecho contenidas
en éste último”.[12] (negrillas y subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, se consideró que la expedición de
estos decretos constituyó una vulneración clara de las competencias atribuidas
al Presidente de la República:
“De este
modo, no obstante que al interior de esta Corporación existen diferentes
posiciones en relación con la índole del control de constitucionalidad de que
son objeto los decretos de este tipo[13], lo que sí observa la Corte es que concurre un vicio
protuberante en cuanto el Decreto 2637 de 2004 se expidió con violación
flagrante de la competencia que el constituyente derivado le atribuyó al
Presidente de la República en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo
03 de 2002. Por ello, como su inexequibilidad es manifiesta, ese decreto
será expulsado del ordenamiento jurídico”.
Finalmente en la parte resolutiva de esta sentencia la
Corte decidió: “PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto
2637 de 2004. SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2697
de 2004”.
3.1.5.
La Sentencia C-925 de 2005
analizó una demanda contra diversos artículos de la ley 906 de 2004 que habían
sido modificados a su vez en el Decreto 2770 de 2004:
“Los cargos de la demanda se refieren a la
inconstitucionalidad de los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906
de 2004 por no haber surtido los debates establecidos en la Constitución y
porque el Presidente de la República sancionó un texto diferente al que se
aprobó por el Congreso al haber expedido un decreto de yerros que modificaba
los artículos aprobados por el Congreso. Al objeto de este juicio también
fueron integradas todas las disposiciones de la Ley 906 de 2004 con el fin de
identificar y apreciar en su integridad los cambios que le fueron introducidos
por el decreto de corrección de yerros. Se advirtió que habían sido objeto de
cambios y se efectúo, por consiguiente, la comparación entre el texto aprobado
y sancionado, de un lado, y el texto “corregido”, de otro lado. Específicamente
se encontraron cambios en los artículos 8, 16, 32, 37, 56, 85, 158, 181, 184,
198, 207, 240, 242, 264, 294, 307, 317, 324, 364, 407, 414, 439, 474, 484, 530
y 531 así como la titulación de: i) Capítulo X (De la acción de
revisión), ii) el Título V (El principio de oportunidad), iii) el Título V (De
la preclusión), la titulación y numeración del “Capítulo II Ejecución de
medidas de seguridad” y el Título del artículo 158 (Prórroga y restitución de
términos) por unidad normativa. Como ha sido constatado en esta sentencia el
trámite que surtieron las disposiciones referidas, en cuanto a la sanción y
promulgación de la norma, fue acorde a la regulación constitucional.
Si bien el trámite legislativo concluyó adecuadamente
conforme a la Carta y el texto fue objeto de publicación en el Diario Oficial
No. 45657, los artículos que fueron resaltados en las tablas comparativas de
esta sentencia fueron modificados por un decreto posterior a la sanción y
promulgación de la ley, tal como el Congreso la aprobó y el Presidente la
sancionó.
La Corte Constitucional tiene la competencia para
revisar la constitucionalidad de leyes y códigos expedidos por el Congreso de
acuerdo a lo establecido en el artículo 241-4 de la Constitución. En esta
oportunidad las normas que han sido demandadas son normas que pertenecen al
Código de Procedimiento Penal. El artículo 150-2[51]
establece que es el Congreso el órgano competente para expedir códigos. En el
precedente análisis se ha constatado que las normas revisadas han sufrido
una modificación sustancial del contenido material de la ley aprobada por el
Congreso de la República, sancionada por el Presidente de la República y
publicada en el Diario oficial 45.567 de 2004.
Adicionalmente, se encuentra que los artículos 32 y 33
del Decreto 2770 de 2004 incorporaron a la ley aprobada por el Congreso dichas
modificaciones, adiciones y supresiones sin que los cambios efectuados hubieran
pasado por el procedimiento legislativo legítimo:
Artículo 32. El presente decreto se entenderá
incorporado a la Ley 906 de 2004 y rige a partir de su publicación.
Artículo 33. Publíquese en el Diario Oficial la Ley
906 de 2004 con las correcciones que se establecen en el presente decreto.
Después, la ley “corregida” fue publicada en el Diario
Oficial No. 45658. Esto llevó a que haya dos textos de la misma
ley, no uno solo, publicados de manera diferente en el Diario Oficial”.
En este fallo, la Corte reiteró su jurisprudencia
sobre la procedencia excepcional de la competencia para la revisión de los
decretos de corrección de yerros:
“Habiendo reiterado la jurisprudencia de esta Corte
que establece que i) la expedición de los decretos de yerros se encuentra
comprendida y circunscrita a las facultades administrativas del Presidente de
la República; ii) la Corte Constitucional no es competente para revisar
los decretos que el Presidente de la República haya expedido en desarrollo de
sus facultades administrativas ordinarias salvo en circunstancias excepcionales
precisadas en la jurisprudencia; y adicionalmente como lo establece el
artículo 241-4 de la Constitución iii) la Corte Constitucional es competente
para conocer de la constitucionalidad de las leyes y Códigos expedidos por el
Congreso tanto por vicios formales como por vicios materiales, se pasa a
revisar los artículos demandados y aquellos que han sido integrados en la
revisión de constitucionalidad, en lo que hace referencia a su sanción y
promulgación para poder establecer en qué momento se dieron los cambios que se
aducen en la demanda” (negrillas y subrayado fuera de texto).
En este sentido, ante la existencia de modificaciones
sustanciales que cambiaron el sentido de la ley 906 de 2004, la Corte declaró
las normas exequibles condicionalmente en el entendido que “su texto único
es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de
la República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de
2004” y no el que había sido objeto de correcciones por parte del
Presidente de la República pues las condujeron a modificaciones sustanciales.
De
esta manera, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que de manera
excepcional puede conocer la constitucionalidad de un decreto de corrección de
yerros en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia, como
sucede en el evento en el cual el Gobierno no se limita a corregir yerros
tipográficos, sino que varía sustancialmente las reglas jurídicas consagradas
en la norma original, siguiendo el precedente contemplado en la Sentencia C-672
de 2005, para proceder a revisar la versión original del texto tal como se
realizó en la sentencia C-925 de 2005.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Los accionantes señalan que las normas demandas
vulneran el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución, por cuanto se
habrían excedido las facultades otorgadas en la ley 1474 de 2011 al Presidente
de la República, al crearse nuevos trámites dentro de un decreto que tendría
por finalidad la eliminación de los trámites innecesarios.
Por otro lado, el Gobierno Nacional en uso de las
facultades señaladas en la ley 4º de 1913 expidió el decreto 053 de 2012 a
través del cual modificó el artículo 25 del decreto Ley 019 de 2012 eliminando
la expresión “personalmente”, situación que será igualmente analizada en
esta sentencia.
Para abordar este problema
jurídico esta Corporación analizará: (i) Las facultades del Gobierno en
la expedición de decretos leyes, (ii) La evolución y el alcance de las
leyes antitrámites en Colombia, y (iii) Las normas demandadas.
3.3.
FACULTADES DEL GOBIERNO EN LA EXPEDICIÓN DE DECRETOS LEYES
3.3.1.
La concesión de facultades
extraordinarias al ejecutivo por parte del Congreso de la República, ha sido
una institución fuerte que siempre ha estado presente en la historia
constitucional colombiana. Es así como en las Constituciones anteriores a la de
1886 se establecía la posibilidad de conferir facultades legislativas al
Presidente sólo frente al evento de perturbación del orden público y en algunos
textos constitucionales se agregaron otros requisitos atinentes a que su
ejercicio debía tener un límite temporal, como también que el alcance del
otorgamiento de dicha facultad debía ser preciso.[14]
No obstante, el marco excepcional dentro del cual
estaba enmarcada dicha autorización al ejecutivo perdió este carácter, pues,
durante el siglo XIX y hasta la Constitución de 1991, el Congreso de la
República otorgó todo tipo de delegaciones al Ejecutivo para que legislara, con
lo cual contravino el límite temporal y material establecido en la normativa,
ya que su ejercicio era ilimitado en el tiempo y no se precisaban los temas
sobre los cuales éste podía ejercer dicha función.[15]
En este contexto, el Constituyente de
1991 introdujo varias modificaciones a la figura jurídica de la delegación de
la potestad legislativa al Presidente de la República, estableciendo nuevos
requisitos para su ejercicio y enfatizando en el régimen excepcional y
restrictivo de las facultades entregadas por el Congreso.
Agregado a lo anterior, la Corte también
ha explicado la naturaleza y alcance de la delegación al Ejecutivo en términos
de eficacia y prontitud para desarrollar materias que por su carácter técnico y
complejo son conocidos a profundidad por el Gobierno. Así lo estableció la
Corte en el siguiente pronunciamiento:
“Dentro de las competencias que en el
campo legislativo son reconocidas al Gobierno, resulta de especial interés
destacar la institución de las llamadas ´Facultades Extraordinarias´, en virtud
de la cual el propio Congreso Nacional habilita al Presidente de la República
para expedir decretos con fuerza de ley respecto de asuntos y materias
determinadas. Siguiendo el criterio de interpretación fijado por la
jurisprudencia constitucional[16], a través del reconocimiento de las facultades
extraordinarias el Congreso ´confía´ al Ejecutivo mediante la figura de la
´comisión´, el cumplimiento de una labor que por naturaleza le corresponde,
pero que a causa del dispendioso procedimiento legislativo, al interés que prima
sobre su pronta realización y al hecho de tratarse de asuntos técnicos o
complejos conocidos con profundidad por el Gobierno, la misma puede ser llevada
acabo en forma más efectiva y rápida por la Rama Ejecutiva del Poder Público”.
3.3.2.
Teniendo en cuenta que el
ejercicio de facultades extraordinarias conlleva el desplazamiento de una
competencia constitucional de una a otra Rama del Poder Público, o en otras
palabras, implica una alteración del reparto ordinario de competencias normativas
entre el Congreso y el Ejecutivo, su ejercicio es por esencia excepcional y de
interpretación restrictiva, sujeto al cumplimiento de ciertos presupuestos de
orden temporal y material[17].
Ahora, retomando los lineamientos arriba
trazados acerca de las variaciones que tuvo la figura jurídica de la delegación
de facultades extraordinarias al Presidente, resulta relevante recordar algunos
de los objetivos constitucionales que se persiguen con el régimen
restrictivo que se estableció en la Constitución de 1991 para su ejercicio. En
la sentencia C-734 del 14 de julio de 2005[18] se
señalaron los siguientes:
“…(i) el fortalecimiento del Congreso,
haciendo más exigente la utilización de las facultades extraordinarias; (ii) la
consolidación del principio de separación de po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.