C-634-11
Sentencia C-_______
Sentencia C-634/11
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y CORTE
CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante para
las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias
UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional/PROPOSICION JURIDICA-Integración/INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integración de la unidad
normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera “…
cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es
absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido
normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este
último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y
se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis
para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”. A partir
de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aceptable la
integración de la unidad normativa. El primero procede en los casos en que las
expresiones acusadas no configuran en si mismas una proposición jurídica
autónoma, bien porque carecen de contenido deóntico claro o requieren ser
complementadas con otras para precisar su alcance. El segundo es aplicable
cuando si bien lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene
un vínculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera
la integración, la decisión que adopte la Corte resultaría inocua. Igual
criterio es utilizado cuando dicho vínculo se predica de una norma prima facie
inconstitucional.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de las normas objeto de control no es
requisito sine qua non
Debe
insistirse que la vigencia de la normas objeto de control de constitucionalidad
no es un requisito sine qua non para conocer de las acciones públicas de
inconstitucionalidad. Así por ejemplo, la Corte se ha declarado competente
para conocer de normas derogadas, cuando persisten efectos jurídicos
ultraactivos que puedan contradecir los postulados constitucionales. De la
misma manera, como sucede en el presente caso, nada se opone a que una norma
que integra válidamente el ordenamiento jurídico, pero respecto de la cual el
legislador ha diferido su vigencia, sea susceptible de la acción pública de
inconstitucionalidad.
DEBER DE APLICACION UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA
JURISPRUDENCIA-Contenido y alcance
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante para las autoridades/JURISPRUDENCIA
COMO FUENTE FORMAL DEL DERECHO-Reconocimiento/CARACTER VINCULANTE DE LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones en que se fundamenta/ACTIVIDAD
CREADORA DE DERECHO POR PARTE DE LOS JUECES CON EL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Compatibilidad/SOLUCION
DE CONTROVERSIAS EN SEDE JURISDICCIONAL-Reglas aplicables/CARACTER
VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la
aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la
igualdad y seguridad jurídica
El
reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción
adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura
teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea
constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio
o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas
sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del
precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas
de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede
con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. La necesidad de
otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias
razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para
expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código
semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la
posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la
dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.
Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción”
logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o
polisemia del mismo. Igualmente, existen evidentes dificultades para definir
el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un
uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”,
“razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en
cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario
concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso
interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial,
para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el
Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en
preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo
XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa
racional. Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad
creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En
efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las
relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas
puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los
casos posibles. Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso
necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición
concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir
de las disposiciones aprobadas por el legislador. En segundo término, la solución
de controversias en sede jurisdiccional no está sometida a la aplicación de una
sola regla de derecho, sino que, antes bien, existen diversas disposiciones
aplicables a cada caso. Esto sucede debido a que (i) pueden concurrir diversas
reglas de la misma jerarquía que ofrecen distintas fórmulas de decisión; y (ii)
con base en el principio de supremacía constitucional, el juez está obligado a
aplicar, de manera preferente, las normas de la Constitución y demás
pertenecientes al bloque de constitucionalidad, en cada uno de los casos
sometidos al escrutinio judicial. Por ende, debe adelantar un proceso de
armonización concreta de esas distintas fuentes de derecho, a partir del cual
delimite la regla de derecho aplicable al caso analizado, que en todo caso debe
resultar respetuosa de la jerarquía del sistema de fuentes; (iii) no todas las
disposiciones jurídicas están construidas a manera de una regla, es decir, el
enunciado que a un precepto determinado le otorga una consecuencia jurídica
definida, sino que también concurren en el ordenamiento otros contenidos que no
responden a esa estructura, en especial los principios. Como se sabe, estos
difieren de aquellos en que no están construidos bajo el criterio precepto –
sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor
medida posible, de lo que se sigue que no ofrecen respuestas particulares prima
facie a casos específicos, como sí lo hacen algunas de las reglas. Así, el juez
que resuelve un asunto particular debe dar lugar a estos principios en su
razonamiento jurídico, a través del mencionado proceso de armonización; y (iv)
es usual que para la solución de un caso concreto concurran diversas reglas que
confieren alternativas diversas y/o encontradas de decisión, no exista una regla
particular y concreta para solucionar el asunto o se esté ante la colisión
entre principios o entre reglas y principios. Estos debates son, precisamente,
el campo de trabajo del juez, quien resuelve esa problemática como paso previo
a la adopción de una regla particular de derecho o ratio decidendi, que permita
llegar a una decisión judicial que resuelva el problema jurídico planteado.
Finalmente, el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se
explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de eficacia a
principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad
jurídica. Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas
jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de
las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la
existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces
otorguen decisiones igualmente similares. No basta, por ende, que se esté ante
la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también
ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra
a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador
y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia,
como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con
las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen
todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las
diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de
superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de
argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean
consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de
modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.
ACTIVIDAD JUDICIAL-Sujeción al imperio de la ley/IMPERIO DE LA LEY-Adecuada
interpretación del concepto/RATIO DECIDENDI DE LAS DECISIONES QUE UNIFICAN
JURISPRUDENCIA-Alcance/SUJECION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL AL IMPERIO DE LA
LEY-Aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores,
objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos
judiciales
La definición de las reglas de derecho que aplican las
autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo,
en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos,
principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los
principios rectores que ordenan la materia correspondiente. A su vez, cuando
esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que
tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de
autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa
conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a
la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y
legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales
de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias
contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas
fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las
autoridades judiciales y administrativas. Esta disciplina jurisprudencial, a
su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado
Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las
autoridades. Sintetizando las decisiones de esta Corporación que han asumido el
tópico en comento, señaló cómo “…[u]na interpretación adecuada del imperio de
la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la
jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al
imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la
aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse
referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales,
valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos
órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico. ||
Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intención del constituyente
ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales –art.
4º Superior- y con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos;
(ii) que esto debe encontrarse en armonía con la aplicación de la ley misma en
sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser
interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos
consagrados en la Constitución; (iii) que por tanto es la Carta Política la que
cumple por excelencia la función integradora del ordenamiento; (iv) que esta
responsabilidad recae en todos las autoridades públicas, especialmente en los
jueces de la república, y de manera especial en los más altos tribunales; (v)
que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la
interpretación judicial; (vi) que precisamente por esta sujeción que las
autoridades publicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente
judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto
situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone la obligación
de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos
iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste la
obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de
los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el
principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de
jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento
un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jurídicos, sociales
existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos
que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada caso; (x) que en caso de
falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable,
corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar
coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde
igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los jueces,
evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para
fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del
ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que
interpreten de mejor manera el imperio de la ley” para el caso en concreto”.
IMPERIO DE LA LEY-Sujeción de las autoridades administrativas y judiciales
AUTORIDAD JUDICIAL-Requisitos estrictos para apartarse del precedente jurisprudencial/AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin
que resulte admisible la opción de apartarse del mismo
La
Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales
del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido
que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta
Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en
cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos,
entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la
jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii)
demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece
desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores
constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este
Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano
responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no
elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros
modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es
obligatorio, basado en el principio del stare decisis. Sin embargo, debe
resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades
judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por
desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la
identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los
requisitos antes mencionados. Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser
contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica,
posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente,
fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio
de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez
o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. En
otras palabras, para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte
válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción
es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes
para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se
muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr
la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales. En cambio,
cuando el desconocimiento del precedente solo obedece a una actuación
arbitraria del funcionario judicial, se está ante un abierto desconocimiento
del principio de legalidad, sometido a las sanciones y demás consecuencias
jurídicas que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza.
Incluso, la Corte ha reconocido que tales decisiones arbitrarias, que
desconocen injustificadamente el contenido y alcance de una regla jurídica,
fijada con criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito
de prevaricato, puesto que en esos casos no solo se está ante la ausencia de
disciplina jurisprudencial, sino también ante una decisión que se aparte
radicalmente del orden jurídico. No sucede lo mismo cuando se trata de
autoridades administrativas. En este caso, habida cuenta que esos funcionarios
carecen del grado de autonomía que sí tienen las autoridades judiciales, el
acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte
admisible la opción de apartarse del mismo. Ello en el entendido que la
definición, con fuerza de autoridad, que hacen las altas cortes del contenido y
alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y
legales, resulta imperativa para la administración.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Acatamiento del precedente cobra mayor intensidad
cuando se trata de la jurisprudencia constitucional
JURISPRUDENCIA VINCULANTE-Sirve de criterio ordenador de la actividad de la
administración
La jurisprudencia vinculante sirve de criterio
ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos
sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones
posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii)
como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones
jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la
autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas
de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de
los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación
de jurisprudencia. Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene
precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de
trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa
juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es
imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte
proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente
al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la
divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá
optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores
constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación
judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el
ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de
protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EJERCICIO
DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Acatamiento
estricto
El
estándar aplicable cuando se trata del acatamiento de las decisiones proferidas
por la Corte Constitucional, resulta más estricto. En efecto, el artículo 243 C.P. confiere a las sentencias que adopta este Tribunal en ejercicio del control de
constitucionalidad efectos erga omnes, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional e implican la prohibición para todas las autoridades de
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan las normas superiores que sirvieron de
parámetro para el control. En otras palabras, los argumentos que conforman la
razón de la decisión de los fallos de control de constitucionalidad son fuente
formal de derecho, con carácter vinculante ordenado por la misma Constitución.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EJERCICIO
DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
vinculante para las autoridades judiciales y administrativas
En
lo relativo a los fallos en los que la Corte ejerce el control concreto de
constitucionalidad, también se reconoce su carácter vinculante para las
autoridades judiciales y administrativas. Esto en el entendido que dichas
decisiones, aunque son adoptadas frente a un asunto particular, no tienen
efectos simplemente inter partes, puesto que en dichos fallos la Corte
determina el contenido y alcance de los derechos constitucionales. Así, como
se ha explicado en esta sentencia, si se parte de la base que (i) las reglas de
derecho solo logran su armonización concreta luego de su interpretación; y (ii)
la hermenéutica adelantada por las autoridades judiciales investidas de las
facultad de unificar jurisprudencia, tiene carácter vinculante; entonces las
razones de la decisión de los fallos proferidos en ejercicio del control
concreto son un parámetro obligatorio para la aplicación, por parte de las autoridades,
de las normas constitucionales en los casos sometidos a su escrutinio. Lo
anterior trae como consecuencia necesaria que el grado de vinculatoriedad que
tiene el precedente constitucional para las autoridades administrativas, tenga
un grado de incidencia superior al que se predica de otras reglas
jurisprudenciales. Ello debido, no la determinación de niveles diferenciados
entre los altos tribunales de origen, sino en razón de la jerarquía del sistema
de fuentes y la vigencia del principio de supremacía constitucional. En otras
palabras, en tanto la Carta Política prevé una regla de prelación en la
aplicación del derecho, que ordena privilegiar a las normas constitucionales
frente a otras reglas jurídicas (Art. 4 C.P.) y, a su vez, se confía a la Corte la guarda de esa supremacía, lo que la convierte en el intérprete
autorizado de las mismas (Art. 241 C.P.); entonces las reglas fijadas en las
decisiones que ejercen el control constitucional abstracto y concreto, son
prevalentes en el ejercicio de las competencias adscritas a las autoridades
administrativas y judiciales. Por supuesto, en este último caso reconociéndose
las posibilidades legítimas de separación del precedente que, se insiste, están
reservadas a los jueces, sin que puedan predicarse de los funcionarios de la
administración.
FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL EJERCICIO DE SUS
COMPETENCIAS-Omisión legislativa
relativa
Corresponde a las autoridades administrativas, en la
toma de decisiones de su competencia, realizar un proceso de armonización
concreta análogo al que se efectúa en sede judicial, el cual identifique y
aplique los diversos materiales jurídicos relevantes al caso, fundado en una
práctica jurídica compatible con la jerarquía del sistema de fuentes, el cual
privilegia la vigencia de las normas constitucionales. Se observa, según lo
expuesto, que no concurre una razón suficiente para que el legislador haya
omitido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en el caso
analizado, comprobándose con ello la tercera condición de las omisiones
legislativas relativas. Por lo tanto, se está ante una distinción
injustificada, la cual se funda en el desconocimiento del papel que cumple
dicha jurisprudencia en el sistema de fuentes que prescribe la Carta Política
Referencia.: expediente D-8413
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10
(parcial) de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Actor: Francisco Javier Lara Sabogal
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241- de la
Constitución, el ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal formuló demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
La
norma demandada es la siguiente, subrayándose el apartado acusado
“LEY 1437 DE
2011
(enero 18)
Diario Oficial 47.956, enero 18
de 2011
por la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 10. Deber de aplicación
uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su
competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos
supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las
decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de
unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y
apliquen dichas normas.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Lara Sabogal
sostiene que el apartado acusado implica que las autoridades, al adoptar las
decisiones de sus competencias, deben sujetarse a las sentencias de unificación
emitidas por el Consejo de Estado, lo que excluye a otros fallos con los mismos
efectos, en especial los que adopta la Corte Constitucional. Esta
consecuencia, en su criterio, vulnera los artículos 4º, 230 y 241-9 de la
Carta Política, por las razones que se explican a continuación.
3.1. El actor resalta que la
jurisprudencia constitucional ha previsto que dentro de su ámbito de decisión,
se encuentra la facultad de declarar la exequibilidad condicionada de los
preceptos legales en aquellas situaciones que concurren diversas
interpretaciones de los mismos, siendo compatibles con la Constitución uno o
algunos de ellos. En ese sentido, la norma acusada excluiría la aplicación de
tales fallos condicionados, afectándose el principio de supremacía
constitucional, en tanto ese escenario permitiría la supervivencia de dichos
entendimientos normativos incompatibles con la Carta. Incluso, esa misma
posibilidad dejaría sin efecto las interpretaciones que hace la Corte de normas
legales cuya determinada comprensión se opone al orden constitucional, entre
ellas las que se expresan en decisiones judiciales, cuestionadas mediante la
acción de tutela, que contrarían ese ordenamiento superior.
A este respecto, el demandante
indica que “… si analizamos literalmente lo expuesto en el artículo 10 de la
mencionada ley, podemos concluir que ya sea por una omisión legislativa o tal
vez por un acto premeditado, el articulado no menciona otro tipo de
disposiciones, lo que podría verse como una violación directa de la Carta, ya
que el citado artículo le ordena a las autoridades de manera específica (por no
decir de manera preferente o exclusiva) que al momento de tomar sus decisiones,
deberán aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin tener en cuenta
fallos de otras corporaciones, como es el caso de la Corte Constitucional”.
Así, expone ejemplos de contraposición entre la comprensión de determinadas
legales por parte del Consejo de Estado y esta Corte, entre ellos el
evidenciado en la sentencia SU-917/10, en materia de motivación de actos
administrativos de insubsistencia de servidores públicos nombrados en
provisionalidad.
3.2. El actor indica que la
Corte, al determinar el contenido y alcance del artículo 230 C.P., ha previsto que la jurisprudencia constitucional, tanto en control de constitucionalidad
como en los fallos que determinan el contenido y alcance general de los
derechos fundamentales, no puede ser comprendida como jurisprudencia de
aplicación facultativa, sino que tiene carácter obligatorio, so pena que las
decisiones correspondientes contravengan la Constitución. Así, como en su
criterio la norma acusada torna en optativa la aplicación de la jurisprudencia
constitucional, incluso en los escenarios antes mencionados, se alteraría el
sistema de fuentes previsto en la citada norma superior, el cual incluye el
acatamiento de los precedentes dictados por las altas cortes, especialmente las
mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional . Sobre la materia, agrega
la demanda que “… al imponérsele a los operadores jurídicos acatar de manera
específica la jurisprudencia del Consejo de Estado, se estaría contrariando la
voluntad del constituyente, puesto que dicho precepto constitucional al no
especificar a qué jurisprudencia se deben remitir los jueces, tienen un amplio
margen de decisión sobre cuál es la jurisdicción indicada para resolver el caso
a consideración.”
3.3. Por último, el demandante
Lara Sabogal resalta que el artículo 241-9 confiere a la Corte Constitucional
la competencia para, en ejercicio de la guarda de la integridad y supremacía de
la Carta, revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos fundamentales. En estos fallos de revisión, la Corte (i)
fija el contenido y alcance de los derechos constitucionales; y (ii) puede
declarar que determinada interpretación de una norma legal, contenida en
decisión judicial, se opone a la Constitución, por lo que interpreta
autorizadamente dicho precepto inferior. En ambos casos se está ante una
doctrina constitucional vinculante, la cual vendría ser ignorada por la norma
acusada, que solo confiere carácter coactivo a las decisiones de unificación
del Consejo de Estado. Por lo tanto, se está ante un vacío normativo respecto
de los precedentes excluidos.
Conforme lo anterior, el actor
solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del precepto o, de forma
subsidiaria, determine su constitucionalidad condicionada, en el entendido que “las
autoridades deberán de la misma manera al adoptar sus decisiones, tener en
cuenta de manera preferente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
relación con temas administrativos que involucren derechos fundamentales.”
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones
institucionales
4.1. Ministerio de Interior y
de Justicia
La Dirección de Ordenamiento
Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderada
judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte
que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, ante la
ineptitud sustantiva de la demanda.
El Ministerio considera que
dicha ineptitud se deriva de la errónea interpretación que hace el demandante
de la norma acusada. Ello debido a que el carácter vinculante de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, del modo previsto en la norma acusada, no
es incompatible con el carácter igualmente vinculante de la jurisprudencia
constitucional. Esto se evidencia al advertir que “cuando la norma en
mención ordena que, en primer lugar, la respectiva autoridad aplique la
Constitución, en ella se entiende comprendida la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el alcance de las normas contenidas en la misma, por lo
cual no se excluye esa jurisprudencia.”
Indica que la norma, así
entendida, cumple funciones constitucionalmente relevantes, como (i) el
reconocimiento de derechos constitucionales, legales y reglamentarios en
igualdad de condiciones; (ii) la aplicación de la Constitución, la ley y
el reglamento de manera uniforme para los mismos supuestos fácticos y
jurídicos; (iii) aplicar las decisiones de unificación sobre
reconocimiento de derechos, no sobre su negación, emitidas por los órganos de
cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuado se esté ante
identidad de presupuestos fácticos. Esto a fin que “se haga efectivo el
principio de igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima.”; y (iv)
descongestionar la justicia, mediante la adopción de decisiones por parte
de la administración pública, ajustadas a los precedentes, lo que reduce las
acciones judiciales dirigidas al reconocimiento de derechos como los indicados
por la norma acusada.
Adicionalmente, no puede
perderse de vista que la jurisprudencia constitucional, al analizar el concepto
de “ley” al que refiere el artículo 230 C.P., incorpora a las distintas fuentes de derecho. Así, como se indicó en la sentencia C-335/08, la
jurisprudencia fijada por los tribunales de cierre de las distintas
jurisdicciones, comparte la condición de ley y, en consecuencia, existe un
deber prima facie de las autoridades del Estado, administrativas y
judiciales, de sujetarse a las reglas allí planteadas. La norma demandada, en
tanto no excluye a ninguno de estos tribunales, ratifica ese mandato
evidenciado por la Corte.
El interviniente indica, por
último, que la inadecuada interpretación por parte del actor también se
comprueba al verificar que el destinatario de la norma demandada no son las
autoridades que ejercen función jurisdiccional, sino aquellas que cumplen, de
manera permanente o temporal, función administrativa. Esto se comprueba al
analizar cómo el precepto citado hace parte del Código de Procedimiento
Administrativo, previsto en los artículos 1º a 102 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 2º de esa normativa refiere al ámbito de aplicación de la misma,
indicándose que corresponde a “todos los organismos y entidades que
conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y
niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los
particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les
dará el nombre de autoridades”. Esta previsión demuestra que el precepto
acusado, al señalar que es aplicable a las autoridades, debe comprenderse de
modo armónico con el artículo 2º citado.
4.2. Consejo de Estado
Los magistrados Mauricio Fajardo
Gómez, presidente del Consejo de Estado, y William Zambrano Cetina, integrante
de la Sala de Consulta y Servicio Civil del mismo alto tribunal, presentaron
documento justificatorio de la constitucionalidad de la expresión demandada.
Para ello, presentaron distintos argumentos, que se sintetizan del modo
siguiente:
4.2.1. El Consejo de Estado
considera, de forma preliminar, que el demandante parte de una inadecuada
interpretación de la teoría del precedente jurisprudencial. Esto debido a que
no existe fundamento para considerar que la jurisprudencia contenciosa se
oponga a la constitucional. Antes bien, lo que opera es un mecanismo de
complementariedad, en el que las decisiones de ambos tribunales concurren en la
protección de los derechos constitucionales. Se trata, en todo caso, en ámbitos
reforzados y no excluyentes de los derechos de las personas.
A su vez, estos derechos no solo
se protegen mediante la acción de tutela. En cambio, los distintos
procedimientos están unívocamente enfocados a la vigencia de las garantías
constitucionales. Por ende, de manera particular para el asunto analizado, se
encuentra que “la jurisdicción contenciosa no es sólo un juez de legalidad,
sino que participa, como todos los jueces, de la labor de protección de las
supremacía constitucional, la cual, en el caso del Consejo de Estado, se ve
reforzada por las competencias que en materia de control de constitucionalidad
le otorga la Constitución Política. Por tanto, no se puede establecer como
punto de partida que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción
contenciosa es prima facie, contraria o restrictiva de los derechos
fundamentales o que atenta contra las decisiones de la Corte Constitucional en
materia de tutela.”
En este mismo sentido, resalta
que la eficacia de los derechos constitucionales no está sometida a la acción
de tutela, como supone el actor, pues ello sería contrario al mandato superior
de eficacia directa de esas garantías. Agrega, de manera similar a como lo hizo
el Ministerio del Interior y de Justicia, que el correcto entendimiento de la
norma acusada refiere a su aplicación a las autoridades que ejercen función
administrativa y no jurisdiccional. No obstante, sostiene que si se defendiera
una tesis contraria “aún en ese caso, la Corte Constitucional ha aclarado
que el respeto a las sentencias de unificación de los órganos de cierre, no
vulnera los principios de independencia y autonomía judicial de los tribunales
y jueces de cada jurisdicción.”
4.2.2. La intervención apunta,
también de modo preliminar, a justificar la necesidad de adoptar un fallo
inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Señala que el cargo
incumple el requisito de certeza, en tanto el precepto acusado no puede
válidamente interpretarse como una regla que ordene la prevalencia del
precedente contencioso, o la negación de la aplicabilidad de la jurisprudencia
constitucional. En contrario, la norma se limita a afirmar el carácter
vinculante de aquel, en especial de cara a la actividad de las autoridades
administrativas, a fin que no fuera imperativa la vía judicial para el
reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas suficientemente definidas
por el precedente contencioso. Con todo, un mandato de esas características no
significa, como erróneamente lo sostiene el demandante, la ausencia de
reconocimiento del valor de la jurisprudencia constitucional. Para el Consejo
de Estado, “[l]a norma simplemente señala que las autoridades
administrativas, para garantizar la aplicación uniforme de las normas
aplicables al caso, deben tener en cuenta la jurisprudencia de unificación
del órgano de cierre de la jurisdicción, lo cual tiene un significado en el
sistema creado por la Ley 1437 de 2011 (artículos 10, 102 y 269) para que las
personas puedan beneficiarse en sede administrativa y sin necesidad de
adelantar u proceso judicial, de las sentencias de unificación del Consejo
de Estado en que se reconocen derechos (no las que pueden resultar
desfavorables u odiosas). Derecho de las personas a la extensión de jurisprudencia
de unificación favorable del Consejo de Estado que se complementa (no se
excluye o disminuye) con la protección jurídica que puede obtener la persona
por vía de la acción de tutela. En ese sentido, la disposición acusada no
limita o restringe la posibilidad de que un ciudadano, a la par de las
sentencias favorables de unificación del Consejo de Estado, pueda exigir
también el cumplimiento de las sentencias de tutela que hayan dispuesto la
protección de sus derechos.”
4.2.3. Agrega que al margen de
la ineptitud del cargo planteado por el ciudadano Lara Sabogal, debe tenerse en
cuenta que la norma acusada responde a un criterio más amplio, que informa a
toda la Ley 1437 de 2011. En efecto, esta normatividad busca hacer frente a una
anomalía recurrente en la administración pública, consistente en diferir la
exigibilidad de los derechos a la resolución en sede judicial. En cambio, la
reforma busca comprometer a la administración en la protección y garantía de
esos derechos, sin necesidad de obligar al ciudadano a lograr su reconocimiento
ante los jueces. Es bajo esta lógica que se prevé la regla acusada, que ordena
el carácter vinculante para la administración de los precedentes del Consejo de
Estado que reconozcan esos derechos, lo cual no es incompatible con la vigencia
de otras reglas jurisprudenciales, como las que se derivan de las decisiones de
la Corte Constitucional.
El vínculo entre los precedentes
judiciales y la administración, en el mismo sentido, concurre en la vigencia
del principio de igualdad. En términos de la alta corporación “[l]a
administración no puede ser un generador de desigualdad, de conflictividad y de
congestión judicial, pues está vinculada constitucionalmente al respecto del
derecho a la igualdad, a la buena fe, al deber de colaboración con la
administración de justicia y a los principios de eficacia, eficiencia y
economía administrativa. Además, la judicialización excesiva de situaciones
que podrían resolverse directamente por la Administración, dificulta la
realización de una justicia pronta y oportuna, elemento esencial del derecho de
acceso constitucional a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, las
autoridades administrativas no son ajenas al deber de colaboración con las
demás ramas del poder público, en particular con la judicial”.
4.2.4. De igual modo, la
intervención indica que la referencia en la norma acusada al carácter
vinculante de la jurisprudencia constitucional, es innecesaria e improcedente,
al menos por tres argumentos. En primer lugar, porque ese carácter de la
jurisprudencia constitucional no requiere consagración legal, sino que se
deriva del mandato de aplicación inmediata de los derechos fundamentales que
prevé la Carta Política. En segundo término, porque la materia objeto de
regulación por la norma acusada hace parte de los procedimientos administrativos
y el control contencioso de la administración, de manera que mal podría
referirse a la actuación de otros órganos jurisdiccionales. Finalmente, debe
resaltarse que la norma acusada no puede interpretarse de manera aislada, sino
que está vinculada con otros preceptos de la Ley 1437 de 2011, en especial el
artículo 102, que regula el procedimiento para la extensión, por parte de las
autoridades, de los efectos de las sentencia de unificación del Consejo de
Estado que reconocen derechos; al igual que el artículo 269, el cual determina
el trámite para esos mismos efectos sean ordenados por ese alto tribunal, en
los casos en que la administración se haya negado a ello. En ese orden de
ideas, es claro que la circunscripción a la jurisprudencia del Consejo de
Estado tiene fundamento en el hecho que la Ley 1437 de 2011 tiene como único
objeto la regulación del carácter vinculante de la jurisprudencia contenciosa,
a través de los mecanismos mencionados, lo que justifica que no refiera, ni
pueda hacerlo, a la vigencia del precedente constitucional.
4.2.5. Por último, la prolija
intervención del Consejo de Estado señala que la norma acusada en nada afecta
la jerarquía del sistema de fuentes contenida en el artículo 230 C.P. Ello debido a que solo determina el carácter vinculante prima facie de los fallos de
unificación del Consejo de Estado, lo que no es equivalente a tener fuerza
obligatoria. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 indica el
procedimiento que debe surtirse para que la administración se aparte
válidamente de esos fallos, opción que según el artículo 269 ejusdem puede
someterse al control judicial ante el Consejo de Estado. Además, aunque el
destinatario del precepto acusado no son los jueces, sino la administración, en
todo caso la aplicación de una doctrina de disciplina jurisprudencial no es
contraria a la autonomía judicial, como lo ha explicado la Corte, sino que es
un mecanismo que concurre en la vigencia del principio de igualdad.
4.3. Consejo Superior de la
Judicatura
La Coordinación de Asuntos
Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, órgano adscrito a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentó
intervención en el presente proceso, con el objeto de defender la
constitucionalidad de la norma objeto de examen.
Para ello insiste en el criterio
expuesto por los anteriores intervinientes, en el sentido que los destinatarios
de la norma acusada son las autoridades que ejercen función administrativa. Por
ende, mal podría considerarse que la disposición vulnera el artículo 230 C.P., pues este regula la actividad jurisdiccional.
Intervenciones académicas
4.4. Universidad Nacional de
Colombia
José Francisco Acuña Vizcaya,
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia,
presentó escrito en el que solicita a la Corte que declare exequible el aparte
normativo demandado.
La Universidad parte de
considerar que la interpretación que hace el actor de la norma acusada incurre
en un exceso de literalismo, puesto que de la misma no puede colegirse que excluya
la aplicación de la jurisprudencia constitucional. Antes bien, debe tenerse en
cuenta que a la luz del principio de supremacía constitucional, el cual tiene
efectos sistémicos en el ordenamiento, el adecuado entendimiento del precepto
debe ser incluyente tanto del precedente del Consejo de Estado, como el de la
Corte.
De otro lado, el interviniente
indica que el carácter vinculante, más no estrictamente obligatorio, de las
decisiones del Consejo de Estado que unifican jurisprudencia, busca satisfacer
bienes constitucionalmente valiosos, en especial la seguridad jurídica. Este
principio no solo se predica de la estabilidad de las normas positivas, sino
que, merced de la aplicación de la doctrina del derecho viviente,
también se logra a partir de la interpretación judicial igualmente estable.
4.5. Universidad del Rosario
Alejandro Venegas Franco, Decano
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, formuló
intervención el presente proceso, dirigida a solicitar que la Corte se declare
inhibida ante la ineptitud del cargo o, en su defecto, que decida la
exequibilidad del precepto acusado.
Señala que el actor no conformó
la proposición jurídica completa, al integrar las demás normas de la Ley 1437
de 2011 que regulan la materia, entre ellas las reglas sobre la extensión de
los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Además, no
resulta procedente la integración normativa oficiosa, en tanto ello requeriría
el examen de otros “supuestos legales”, lo que excedería las competencias de la
Corte.
Ahora bien, si la Corte decide
examinar el fondo del asunto, debe partirse de la base que conforme el artículo
2º de la Ley 1437 de 2011, el concepto de “autoridades” refiere a las que
ejercen funciones administrativas, lo que implica que el cargo por vulneración
del artículo 230 C.P. carece de sustento, al no referirse el asunto analizado
al ejercicio de la actividad jurisdiccional. Así comprendido el precepto, este
no se opone a la Constitución, en tanto (i) reafirma el carácter
vinculante que tiene el precedente contencioso para las autoridades
administrativas, lo que redunda en la seguridad jurídica y la igualdad; y (ii)
hace parte de un sistema legal de vigencia del precedente, que incorpora
elementos para su distanciamiento justificado y la revisión judicial del
mismo. Esto último en consonancia con las consideraciones que ha realizado la
Corte Constitucional en materia de aplicación del precedente el sistema
jurídico colombiano y sus diferencias con las reglas de acatamiento
jurisprudencial en otros modelos, como los de tradición anglosajona.
4.6. Universidad Externado de
Colombia
El Grupo de Investigación en
Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia, a través de su Director, Alberto Montaña Plata, presentó intervención
con el objeto de defender la exequibilidad de la norma, con excepción del
apartado “de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado”, el
cual solicita declarar inconstitucional.
Para el interviniente, la norma
tiene un efecto particular y concreto, consistente en eliminar el valor
“orientativo” de las sentencias del Consejo de Estado, para tornarlas en
obligatoria. Esto desconoce que esas decisiones no pueden considerarse como
reglas obligatorias, ni menos como prescripciones de superior jerarquía que
otros precedentes, entre ellos el que profiere la Corte Constitucional. Esto
es incompatible con el sistema de fuentes previsto por la Constitución, que
otorga carácter orientador a los fallos que profieren los tribunales de cierre
de las distintas jurisdicciones, lo que a su vez redunda en el logro de la
seguridad jurídica y la igualdad. En ese sentido, se está ante una omisión
legislativa relativa, la cual puede resolverse mediante la declaratoria de
inexequibilidad del citado aparte, de modo que la disposición resultante
reconozca dicho carácter orientador que poseen las diferentes sentencias. Como
lo señala la Universidad, “[l]imitar ese papel a una única clase de
sentencias de una única corporación judicial supone negar la importancia
jurídico – constitucional de asegurar el respeto de los principios de igualdad,
confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y, lo que es lo mismo, como
señala con acierto el demandante, atentar contra la supremacía normativa de la
Constitución. En últimas todas las decisiones de los altos tribunales con
aptitud para formas precedentes vinculantes –aunque en este caso no se opere
bajo esa lógica por hablar de un poder público diferente, la Administración, y
atribuir a tales pronunciamientos un valor meramente referencial- tienen la
obligación constitucional de realizar los valores consignados en [la
Constitución]”.
4.7. Universidad Sergio
Arboleda
José María del Castillo Abella,
Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y Camilo
Guzmán Gómez, Director del Departamento de Derecho Público de la misma
institución, presentaron escrito justificativo de la constitucionalidad de la
expresión acusada.
Para sustentar su posición,
reiteran el argumento planteado por otros intervinientes, en el sentido que la
norma (i) confiere valor orientador, más no estricto y obligatorio, a
los fallos de unificación del Consejo de Estado, conclusión que se comprueba
por la existencia en otras disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que fijan las
condiciones para que la administración pueda apartarse válidamente de esos
precedentes, al igual que la revisión judicial de tales asuntos; (ii) no
es incompatible con la vigencia y aplicación vinculante del precedente
constitucional, el cual conserva ese carácter por mandato de la Carta Política.
Sobre este particular, señala que “en virtud del principio de legalidad, la
Administración debe tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte
Constitucional como elemento jurídico pertinente para la aplicación uniforme
del Derecho y, que en caso de incompatibilidad o divergencia entre la
jurisprudencia de la Corte, siempre y cuando constituya un precedente, y una
sentencia de unificación del Consejo de Estado, la Administración pública debe
descartar la jurisprudencia del Consejo y hacer prevalecer la Constitución y la
interpretación oficial hecha por la Corte, puesto que se puede considerar que
las normas no se deben interpretar como lo indicado en la sentencia de
unificación”.
4.8. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Hernán Guillermo Aldana Duque,
miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y por encargo que hiciera
el Presidente de esa institución, formuló a la Corte intervención para
sustentar la exequibilidad del precepto demandado.
De manera preliminar, considera
que se está ante la imposibilidad de adoptar un fallo de fondo, en tanto la
norma no ha entrado a regir y, a su vez, el demandante omitió realizar la
integración normativa con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. Con todo, de
aceptarse el cargo propuesto, debe realizarse la integración mencionada, pues
la citada disposición regula la materia objeto de análisis.
En relación con el análisis de
fondo, la intervención considera que la norma es exequible, para lo cual
reitera argumentos explicados en las síntesis anteriores, acerca de (i) la
inexistencia de un mandato legal que niegue el valor de la jurisprudencia
constitucional; y (ii) la compatibilidad general entre el precepto
acusado y la vigencia de los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Intervenciones ciudadanas
4.9. Los ciudadanos Sandra
Patricia Corredor Reyes, Catherine Álvarez Escobar, Fabio Mauricio Mateus
González y Pedro Arbey León Ruiz, presentan escrito en el que defienden la constitucionalidad
de la norma acusada, a condición que la Corte indique los criterios que deben
tenerse en cuenta para separarse de los fallos de unificación del Consejo de
Estado, cuando estos resulten contrarios a la vigencia de los derechos
fundamentales.
4.10. Los ciudadanos Marcelo
Pulido Castillo, Olga del Mar Losada Ortiz, Bertha Natalia Rubio Pedraza, Diana
Elizabeth Méndez Jiménez y Jaime Nocove Acevedo, solicitan a la Corte que se
declare inhibida para adoptar una decisión de fondo, debido a la ineptitud
sustantiva de la demanda. Señalan que la demanda incumple los requisitos de
especificad, suficiencia y pertinencia, en tanto deja de demostrar una
oposición objetiva y verificable entre la norma acusada y la Carta Política.
4.11. Los ciudadanos José
Mauricio Villareal, Daissy Paola Alba Ostos, Nancy Andrea Porras Laverde,
Catalina Jácome y Marta Pomes Villamil, intervienen en el presente proceso, a
fin que apoyar las pretensiones del demandante. Para ello reiteran los mismos
argumentos formulados por el ciudadano Lara Sabogal.
4.12. Los ciudadanos Francia
Liliana Lozano Gaona, Sofía del Pilar Bocanegra Camelo, Kattia Gineth Murillo
Veloza, Nelly Ruth Zamora Hurtado, William Alberto Moya González y Rafael
Arturo Delgadillo, solicitan a la Corte proferir fallo inhibitorio, ante la
ineptitud sustantiva del cargo formulado o, en su lugar, que se declare
exequible el precepto acusado. Esto último lo sustentan en el hecho que de la
norma demandada (i) no puede colegirse un valor obligatorio de las
sentencias de unificación del Consejo de Estado; (ii) no existe una
regla en dicha disposición que enerve los efectos de la jurisprudencia de otros
tribunales de cierre; (iii) no implica que los jueces administrativos
estén habilitados para adoptar decisiones por fuera del orden constitucional,
pues del mismo texto acusado se puede concluir la permanencia del principio de
supremacía de la Carta Política.
4.13. Los ciudadanos Germán
Alberto Ruiz León, Jairo Enrique Rivera Carrero y Heimer Andrés Mayorga
Tocancipá, intervienen para solicitar la exequibilidad de la norma acusada,
para lo cual exponen idénticos argumentos a los expresados en el mismo sentido
por otros intervinientes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
A
través de escrito remitido a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 2010,
la Procuradora General de la Nación, encargada, rindió el concepto previsto en
los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte
que declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido
que incluye, con prelación a todos los demás precedentes, aquellos “reconocidos
por la Corte Constitucional al realizar el control constitucionalidad, tanto
abstracto como concreto.
El
Ministerio Público parte de reconocer que el problema jurídico planteado en el
asunto de la referencia es análogo al estudiado por la Corte en el expediente
D-8351, que asumió el control de constitucionalidad del artículo 114 (parcial)
de la Ley 1395/10, razón por la cual transcribe los argumentos planteados en el
concepto presentado en esa oportunidad. En ese documento se indicó cómo a
partir de las diferentes decisiones adoptadas por la Corte sobre la materia,[1]
se llegaba a la conclusión que si bien el artículo 230 C.P. estipula que la jurisprudencia es una fuente auxiliar de la actividad judicial, la Corte
sostiene que el precedente constitucional, en tanto su manifestación como
doctrina integradora, es una fuente formal y obligatoria de derecho. En ese
orden de ideas, el legislador tiene que presentar una justificación suficiente
y razonable para disponer la inaplicación del precedente constitucional, así
comprendido, so pena de incurrir en omisión legislativa relativa.
En
el caso planteado, la Vista Fiscal considera que “lo que se dijo en esa
oportunidad, también puede decirse en esta, pues en uno y otro caso las
autoridades deben respetar el precedente constitucional; el legislador no
brinda una justificación razonable para omitir su deber; y esta omisión
propicia un trato diferente e injustificado a las personas. Si bien es un claro
avance en términos constitucionales el reconocer, como lo hace la expresión
demandada, el respeto a las sentencias de unificación jurisprudencial del
Consejo de Estado, de todas maneras, al no incluir a los precedentes
constitucionales, se incurre en una omisión legislativa relativa.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda,
por dirigirse contra una Ley.
Asunto
objeto de análisis y metodología de la decisión
2.
El ciudadano Lara Sabogal considera que el apartado demandado del artículo 10
de la Ley 1437 de 2011 es contrario a la Constitución, puesto que impone
carácter obligatorio, para las autoridades, a las sentencias de unificación
jurisprudencial que adopte el Consejo de Estado, en detrimento de los
precedentes que profieren otras altas cortes, en especial la Corte
Constitucional. Esta circunstancia, a su juicio, desconoce (i) el
principio de supremacía constitucional, pues permitiría que las autoridades
utilizaran precedentes distintos a los proferidos por esta Corporación, en
ejercicio de su función de intérprete autorizado de las normas superiores; (ii)
el sistema de fuentes de derecho previsto en el artículo 230 C.P. el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, confiere carácter vinculante a las
decisiones que adopte este Tribunal, que determinan el contenido y alcance de
los derechos; y (iii) las funciones de la Corte, previstas en el
artículo 241 C.P., en tanto excluye a las autoridades mencionadas por la norma
acusada de la vigencia de la interpretación realizada en virtud del control de
constitucionalidad, tanto abstracto como concreto.
Varios
de los intervinientes consideran que la Corte debe adoptar un fallo
inhibitorio, debido a que el cargo propuesto incumple con el requisito de
certeza. Afirman que la interpretación que hace el actor de la norma acusada
no es razonable, puesto que de la misma no puede colegirse que exista una regla
de derecho que excluya la aplicación de la jurisprudencia constitucional.
Agregan, en el mismo sentido, que el actor omite el hecho que la norma no tiene
como destinatario a las autoridades...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.