C-634-00
Sentencia C-634/00
Sentencia
C-634/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-No concesión de libertad provisional
por iniciación o no realización de audiencia
LIBERTAD-Núcleo
esencial
La libertad, como
principio y derecho humano, que le reconoce al hombre el poder de
autodeterminarse, comprende en su núcleo esencial tanto “la posibilidad y el
ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes
y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni
entrañen abuso de los propios”, como “la proscripción de todo acto de coerción
física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona
sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”.
DERECHO
A LA LIBERTAD-Límites
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Viabilidad de principios de la libertad
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA LIBERTAD-Establecimiento
de límites
DERECHO
A LA LIBERTAD-Justificación de límites
La restricción de
la libertad personal por parte del Estado se legitima cuando encuentra
fundamento en el conjunto de valores y principios que justifican su existencia.
A contrario sensu, los límites establecidos a este derecho fundamental, sin
causa que lo amerite, se erige como una clara afrenta al concepto de Estado
Social de Derecho.
DETENCION
PREVENTIVA-Finalidad
El postulado
constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una legítima
limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad,
evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisión de un delito,
pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia
condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al
proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de
garante de los derechos constitucionales, sin que por ello se entienda
desvirtuada la presunción de inocencia que, por mandato expreso del artículo 29
Superior, “acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene…”
DETENCION
PREVENTIVA-Ejercicio
excepcional/DETENCION PREVENTIVA-Supuestos de aplicación
Atendiendo al
hecho de que la detención preventiva es una medida cautelar y, por tanto, ajena
a la pena y la definición de la responsabilidad penal del procesado, es
imprescindible que la misma esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su
uso excepcional de manera adecuada y razonable. Por eso, la ley exige que su
aplicación se encuentre precedida de por lo menos un indicio grave de
responsabilidad en contra del sindicado, el cual a su vez debe estar basado en
las pruebas que legítimamente hayan sido recaudadas o producidas en el proceso.
Claro –en palabras de la Corte-, “por tratarse de una medida restrictiva de la
libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun
no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el fiscal (o juez) debe contar
con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el
desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.” A lo anterior se agrega
que la aplicación de la medida de detención está también determinada (i) por la
gravedad del delito cometido, (ii) por la naturaleza del bien jurídico
tutelado, (iii) por los antecedentes penales que tenga el sindicado, (iv) por
la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, (v) por haber
desacatado decisiones judiciales previas y (vi) por asumir comportamiento
reprochables con posterioridad a la ejecución del hecho punible. Es importante
precisar que la resolución judicial de detención preventiva no conlleva en
todos los casos la privación efectiva y material de la libertad individual.
LIBERTAD
PROVISIONAL-Alcance/LIBERTAD PROVISIONAL-Causales
LIBERTAD
PROVISIONAL-Vencimiento de términos
LIBERTAD
PROVISIONAL-Revocación por resolución de acusación
Resulta
razonable que una vez desaparecida la causa que le dio vida y superada la
irregularidad, esto es, calificado el mérito del sumario con resolución de
acusación, el funcionario judicial pueda proceder a revocar la medida
transitoria de libertad. Máxime si la adopción del calificativo acusatorio
compromete aun más la responsabilidad del sindicado y, en ese mismo orden,
también el deber constitucional que le asiste al funcionario instructor de
garantizar la comparecencia al proceso del presunto infractor de la ley.
LIBERTAD
PROVISIONAL-Momento de aplicación de la revocación
DETENCION
PREVENTIVA-Momento
de aplicación
Es
evidente que por ser la detención una medida de naturaleza cautelar y
preventiva, ésta debe llevarse a cabo a partir de su expedición, con el fin de
darle estricto cumplimiento al objetivo que motivó su regulación procesal:
asegurar que el sindicado comparezca al proceso y garantizar la realización de
la justicia material. Pretender que la medida de detención se haga efectiva
sólo a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se ordenó revocar la
libertad, hace nugatoria la garantía que inspira la consagración legal de la
medidas cautelares permitiendo, en consecuencia, que el procesado evada la
acción de la justicia y que se distraiga el objetivo social de perseguir y
prevenir el delito.
MEDIDAS
CAUTELARES-Decreto y
práctica
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Aplicación
inmediata
Referencia:
expedientes D-2478 y D-2483
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) y el numeral 5 inciso 2 del
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Actores: Luis
Gonzalo Peña Rodríguez y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Luis
Gonzalo Peña Rodríguez y Hernán Gnecco Iglesias, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandaron la inexequibilidad del numeral 4° (parcial) y del inciso
2° del numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, tal como
fueron modificados por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993. Como quiera que las
acusaciones contra dichas normas se presentaron en sendas demandas (expedientes
D-2478 y D-2483), la Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo
el día veintiocho (28) de julio de 1999, resolvió su acumulación para que
fueran decididas en la misma sentencia.
El despacho del suscrito magistrado
Sustanciador, mediante Auto del cuatro (4) de agosto de 1999, decidió admitir
las demandas dirigidas contra los numerales 4° y 5° parciales del artículo 415
del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se ordenaron las comunicaciones
de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte
Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto
de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya y resalta lo
demandado.
“Código de Procedimiento Penal
Decreto número 2700 de 1991 y Ley 81 de
1993”
“…”
“Artículo 415.
Modificado. Ley 81 de 1993, artículo 55. Causales de libertad provisional.
Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a
la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en
los siguientes casos:
“…”
4. Cuando
vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad,
no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará
a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes
estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de
acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda caución
diferente.
No habrá lugar a
la libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere
podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
5. Cuando
hayan transcurrido más de seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución
de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública
o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el
juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o
se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende
ampliado hasta en seis (6) meses.
No
habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado,
así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose
fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por
causa atribuible al sindicado o a su defensor.
III. LAS DEMANDAS
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estiman los actores,
que la parte acusada de los numerales 4° y 5° del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) vulneran los artículos 28, 29 y 34 de
la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de
las demandas
Para el
ciudadano Hernán Gnecco Iglesias la expresión “Proferida la resolución de
acusación, se revocará la libertad provisional”, contenida en el numeral 4°
del artículo 415 del C. P. P., debe ser declarada inexequible por contrariar
abiertamente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Carta Fundamental. A su juicio, el hecho de que se dicte resolución acusatoria
en contra de un procesado que venía gozando de libertad provisional no puede
justificar la revocatoria de tal beneficio pues, frente a la hipótesis prevista
en la norma acusada, la libertad se erige como una sanción al Estado cuando
éste, por omisión en el cumplimiento oportuno de sus deberes, deja vencer los
términos estipulados para calificar el mérito de la instrucción. Sobre este
particular sostiene que:
“[E]s muy fácil
advertir que la libertad provisional fincada en la norma en cita, opera como
una sanción al Estado, cuando la calificación no se hace por el funcionario judicial
encargado de la instrucción dentro del término previsto en la ley, y no resulta
legal ni justo, que al precluir este término, (120 o 180 días), se proceda a
dictar una resolución acusatoria en forma precaria, casi siempre sin el lleno
de los requisitos exigidos por el artículo 441 de la procedibilidad, con el
único propósito de no otorgar la libertad provisional al procesado…”
Considera el
demandante, además, que la resolución acusatoria resuelve un asunto sustancial
del proceso y que, en esa medida, “desde ningún punto de vista legal puede ser
de cumplimiento inmediato hasta tanto no se cumpla con el ritual establecido
para las decisiones interlocutorias.”
Por su parte,
el ciudadano Luis Gonzalo Peña Rodríguez aduce que el inciso 2° del numeral 5°
del artículo 415 del C.P.P. viola los derechos constitucionales a la libertad y
al debido proceso, en cuanto permite la detención “indefinida e injustificada”
del sindicado cuyo proceso se encuentre en la etapa del juicio.
Interpretando
el alcance del precepto impugnado, el demandante considera que cuando la misma
dispone que “no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia
se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa”,
está indicando “que a partir de la suspensión de la audiencia pública puede
transcurrir ocho días, un mes, ocho meses, dos años, cinco años, diez años, y
la persona privada de la libertad permanecerá dicho tiempo privada de la
libertad sin que se le resuelva su situación, siendo esto legal a la luz del
artículo 415, Numeral 5, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, pero
totalmente contrario a las disposiciones constitucionales de la prohibición de
la prisión perpetua, de las penas imprescriptibles, y violando de paso como ya
lo he enunciado el principio del debido proceso”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Fiscal General de la
Nación
El Fiscal General de
la Nación intervino en el proceso dentro de la oportunidad legal prevista,
solicitándole a la Corte que proceda a declarar exequibles las normas acusadas.
Frente de la
acusación impetrada en contra del inciso 2° del numeral 5° del artículo 415 del
C.P.P., el Fiscal se remite al informe rendido al interior del proceso de
inconstitucionalidad radicado bajo el numero D-2392 (que corresponde a la
Sentencia C-846 de 1999), en cuanto que el objeto de la demanda coincide con el
mismo.
Respecto de la
demanda formulada en contra del numeral 4º (parcial) del artículo 415 de dicho
ordenamiento legal, el Fiscal General sostiene que el concepto de debido
proceso consagrado como derecho de rango constitucional, debe entenderse como
aquel espacio “en que las formalidades y los términos permiten al juez indagar
por la verdad histórica dentro de los límites de la juridicidad, juzgar
serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de
sus derechos y garantías inalienables”. A partir de tal supuesto, aduce que, de
manera general, el numeral 4º del artículo 415 del Código de Procedimiento
Penal busca salvaguardar al imputado de la omisión y negligencia de los
funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, sostiene que el aparte
acusado de la referida norma equilibra la relación que vincula al sindicado con
el poder judicial, una vez la negligencia estatal desaparece por proferirse
resolución de acusación y carecer de sentido el otorgamiento de la libertad
provisional, devolviendo al Estado la potestad de mantener al sindicado bajo
detención preventiva.
2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, Actuando en representación del Ministerio de Justicia
y el Derecho, presentó oportunamente escrito de intervención solicitando la
declaratoria de exequibilidad de las normas parcialmente impugnadas.
La interviniente le
solicita a la Corte que para el caso de la acusación formulada en contra del
numeral 5° del artículo 415 del C.P.P., se tengan en cuenta los argumentos de
constitucionalidad esgrimidos en el proceso radicado bajo el número D-2392
(resuelto mediante Sentencia C-846 de 1999).
En punto a la
demanda presentada contra el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P., sostiene
la interviniente que si bien la libertad es un derecho protegido y garantizado
por el ordenamiento jurídico, tal derecho no posee un carácter absoluto y puede
ser restringido o limitado por la ley sustancial, sin que esto implique una
confrontación con los postulados fundamentales. De este modo, la ley penal ha
establecido el beneficio de la libertad provisional con el propósito de
garantizar el derecho mencionado, en concordancia con el principio de la
presunción de inocencia, y así favorecer los intereses del sindicado ante el
incumplimiento de los deberes estatales de no dilatar injustificadamente los términos
procesales. Sin embargo, entiende que las normas acusadas no chocan con la
Constitución Política pues las excepciones consagradas legalmente a la
procedencia de la libertad condicional que impugnan los actores, encuentran su
razón de ser en la dinámica propia y necesaria del proceso penal. Así, ante la
improcedencia de la libertad provisional por el hecho de haberse dictado
resolución de acusación en contra del sindicado, recuerda la interviniente que
mal podría vulnerarse el debido proceso cuando en contra de tal resolución
proceden los recursos de ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Ante el impedimento
manifestado por el señor Procurador General de la Nación para intervenir en el
asunto que se analiza, asumió la representación del Ministerio Público el
Viceprocurador General de la Nación (E) quien procedió a emitir el concepto de
su competencia solicitando a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de
los preceptos demandados.
Respecto de la revocatoria de la libertad
provisional, motivada por el hecho de haberse dictado resolución de acusación
en contra del sindicado, el Ministerio Público coincide en que, toda vez que en
contra de la resolución proceden los recursos de ley, no puede alegarse la
vulneración del debido proceso por la aplicación inmediata de los efectos de
dicho acto. Además, indica que la excepción al principio de que las
providencias se cumplen una vez ejecutoriadas formalmente, se fundamenta en la
necesidad de procurar el cumplimiento de los fines de la detención preventiva;
razón por la cual la legislación civil es inaplicable, pues existe una
disposición especial y razonable dentro de la legislación penal que no permite
ser suplida (art. 198 C.P.P.).
En punto a la
demanda dirigida contra el numeral 5º del artículo 415, considera el Ministerio
Público que tal asunto ya se definió mediante Sentencia C-846 de 1999 y que, en
consecuencia, frente a esa disposición opera el fenómeno de la cosa juzgada.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con
lo preceptuado en los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Carta Política,
la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
presente demanda, por dirigirse contra algunos apartes del artículo 415 del
Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81
de 1993.
2. Cosa juzgada
constitucional.
Mediante Sentencia
C-846 del 27 de octubre de 1999, esta Corporación declaró exequible el inciso
2° del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 –Código de
Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81
de 1993. Sobre este particular, se indicó en la parte resolutiva de la
providencia antes citada:
“Declarar
EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de
1991 -Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo
55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual
se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada.
Igualmente, debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no
interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo.”
Teniendo en cuenta
que los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), no es procedente
adelantar un nuevo examen sobre el inciso 2° del numeral 5° del artículo 415
del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley
83 de 1993, razón por la cual se ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-846/99.
Así las cosas, el
pronunciamiento de la Corporación se limitará a la acusación formulada en
contra de la expresión “Proferida la Resolución de acusación, se revocará la
libertad provisional”, contenida en el numeral 4° del artículo 415 del
Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 83
de 1993.
3. Lo que se debate
En atención a los
cargos esbozados en la demanda, a las intervenciones de la Fiscalía General de
la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho y al concepto rendido por
el Ministerio Público, debe la Corte definir si es constitucional que la norma
bajo examen haya previsto la revocatoria de la libertad provisional como
consecuencia de haberse proferida la resolución acusatoria, a pesar de que
dicho beneficio fue concedido en razón al vencimiento de los términos
estipulados para calificar el mérito del sumario. Igualmente, si el debido
proceso resulta afectado por el hecho de que la revocatoria de la libertad se
cumpla en forma inmediata, sin esperar a que la providencia que la decreta
quede debidamente ejecutoriada.
3.1 El
derecho a la libertad personal y la posibilidad legítima de limitar su
ejercicio.
Tal como lo ha
venido reseñando la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto no existen en
el estatuto supremo disposiciones especiales que protejan aspectos concretos
de la libertad individual, es el artículo 28 de la Constitución Política, a
manera de cláusula general, el que propugna por la defensa e inviolabilidad de
este derecho al consagrar tajantemente que “Toda persona es libre”.
La libertad, como
principio y derecho humano, que le reconoce al hombre el poder de
autodeterminarse, comprende en su núcleo esencial tanto “la posibilidad y el
ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes
y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni
entrañen abuso de los propios”, como “la proscripción de todo acto de coerción
física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona
sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”[1].
De ello se desprende
que el derecho a la libertad, si bien ocupa junto con el derecho a la vida un
lugar de privilegio en el orden de los principios y garantías individuales, no
tiene un carácter absoluto e ilimitado. Ciertamente, siguiendo lo dicho por la
Corte, “Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional
y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben
armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta,
pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia
social y la vida institucional no serían posibles[2]”.
Por eso, el mismo
artículo 28 Superior, al definir el ámbito de protección y amparo del derecho a
la libertad, establece los fundamentos jurídicos que dan lugar a su restricción
material disponiendo que “nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado”, salvo
que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) que exista mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, 2) que la orden se expida con observancia de
las formalidades legales y 3) que los motivos o causas que determinan la
limitación del derecho se encuentren previamente definidos en la ley.
El alcance de este
dispositivo se armoniza con lo dispuesto en los diferentes tratados
internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia, que
si bien propugnan por la protección del derecho a la libertad, admiten que se le
fijen ciertos límites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines
sociales de los Estados. Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados por el
Congreso de la República mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972,
respectivamente, disponen en sus artículos 9° y 7° que:
"Nadie
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado
de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta".
Y que:
“Nadie podrá
ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas.”
Obsérvese como, el
hecho de que los preceptos citados consagren la protección del derecho a la
libertad como un objetivo supremo y al mismo tiempo permitan su restricción a
partir de fundamentos legales preconcebidos, hacen concluir que “la definición
previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una
expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador,
mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es
jurídicamente viable”[3].
No obstante, resulta
relevante aclarar que, en materia de restricciones a la libertad personal, la
facultad de configuración legislativa resulta válida en la medida en que, de un
lado, se mantenga un equilibrio con las demás garantías y derechos reconocidos
en la Constitución y en la ley y, del otro, se expidan medidas coercitivas
fundamentadas en un principio de razón suficiente que avale su operancia en el
orden jurídico interno. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte, “aún
cuando el derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitación
tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los
supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios
de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de
justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener
inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el
derecho y los límites del mismo”.[4]
En síntesis, la
restricción de la libertad personal por parte del Estado se legitima cuando
encuentra fundamento en el conjunto de valores y principios que justifican su
existencia. A contrario sensu, los límites establecidos a este derecho
fundamental, sin causa que lo amerite, se erige como una clara afrenta al
concepto de Estado Social de Derecho.
3.2 La detención preventiva y la
libertad condicional. Constitucionalidad de la norma impugnada.
Sobre la base de los anteriores
supuestos, esta Corporación ha venido sosteniendo que la medida de
aseguramiento de detención preventiva, contenida en el artículo 388 del C.P.P.
se ajusta a la Carta Política, en tanto comporta una potestad estatal a través
de la cual se pretende hacer efectivos aquellos deberes superiores que
propugnan por la vigencia de un orden justo y por la protección de los derechos
y libertades públicas.
A este respecto, ha considerado que
dicha medida, cuya naturaleza cautelar o preventiva no exige para su
configuración de un juicio previo o de una sentencia condenatoria, busca
cumplir con los fines y objetivos de la investigación penal que se materializan
en la judicialización de los punibles tipificados en la ley y en la comparecencia
del imputado al proceso impidiendo que se evada de la acción de la justicia.
Igualmente, ha entendido que, por su intermedio, se pretende también evitar que
el delincuente continúe con el desarrollo de sus actividades ilícitas y con
aquellas tendientes a ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos
probatorios que son importantes para el cumplimiento de la función judicial y
para el esclarecimiento de los hechos. Así lo manifestó en la Sentencia
C-106/94, al estudiar la norma procesal que consagra la figura:
“Debe resaltarse que
la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el
instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de
la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar
fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las
normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en
contra del sindicado.
“Claro está,
tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 94 de
la Constitución Política, el alcance de su garantía constitucional debe
interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, los cuales conciben la detención preventiva como una
excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en
los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio
de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente
juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo, tal como se ha
subrayado en esta sentencia.” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Posteriormente la
Corte precisó:
“Al respecto,
es oportuno recordar que la detención preventiva es una medida de aseguramiento
que, dada su naturaleza cautelar, se endereza a asegurar a las personas
acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la
instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a
imponerse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la
responsabilidad penal del sindicado.” (Sentencia C-425/97, M.P. Fabio Morón
Díaz).
Como se observa, el
postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una
legítima limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad,
evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisión de un delito,
pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia
condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al
proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de
garante de los derechos constitucionales, sin que por ello se entienda
desvirtuada la presunción de inocencia que, por mandato expreso del artículo 29
Superior, “acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene…”[5]
Atendiendo al hecho
de que la detención preventiva es una medida cautelar y, por tanto, ajena a la
pena y la definición de la responsabilidad penal del procesado, es
imprescindible que la misma esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su
uso excepcional de manera adecuada y razonable. Por eso, la ley exige que su
aplicación se encuentre precedida de por lo menos un indicio grave de
responsabilidad en contra del sindicado, el cual a su vez debe estar basado en
las pruebas que legítimamente hayan sido recaudadas o producidas en el proceso
(C.P.P. art. 338). Claro –en palabras de la Corte-, “por tratarse de una medida
restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del
proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el fiscal
(o juez) debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa
manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.”[6] A lo anterior se agrega
que la aplicación de la medida de detención está también determinada (i) por la
gravedad del delito cometido, (ii) por la naturaleza del bien jurídico
tutelado, (iii) por los antecedentes penales que tenga el sindicado, (iv) por
la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, (v) por haber
desacatado decisiones judiciales previas y (vi) por asumir comportamiento
reprochables con posterioridad a la ejecución del hecho punible (C.P.P. art.
397).
Es importante
precisar que la resolución judicial de detención preventiva no conlleva en
todos los casos la privación efectiva y material de la libertad individual. En
realidad, bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la
presunción de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, “la
restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la necesidad de que
se cumplan los fines de la investigación penal” y, desde esa perspectiva, “la
excarcelación se erige como un derecho, al que el sindicado puede acceder
cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al
determinar las causales de libertad provisional.”[7]
Ha de advertirse
que, según lo informan la doctrina y la jurisprudencia, la libertad provisional
constituye, sin lugar a equívocos, un derecho o beneficio reconocido a las
personas contra quienes se ha proferido resolución de detención preventiva,
permitiéndole a éstas permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso,
pero siempre que permanezcan vigentes las causas o motivos que dieron lugar al
reconocimiento del derecho. Es así como la aplicación del beneficio de la
libertad provisional procede de acuerdo con las causales previstas
taxativamente en el artículo 415 del C.P.P., las cuales constituyen el
resultado de una política punitiva que ha definido el Estado en procura de: (i)
favorecer a aquellos procesados que tienen interés en hacer menos grave el
resultado lesivo de ciertos delitos –los que permiten la restitución del bien
jurídico o la consecuente indemnización del daño-, (ii) darle plena aplicación
a la condena de ejecución condicional, (iii) impedir que el sindicado se
encuentre privado de la libertad indefinidamente y (iv) evitar que se prolonguen
en forma arbitraria los términos establecidos para agotar las diferentes etapas
procesales.
En punto a estas dos
últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4° del artículo
415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se
hayan vencidos los términos de 120 o 180 días (según se trate de uno o varios
sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario, aclarando en
su parte final que una vez “Proferida la resolución de acusación, se
revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”.
Como se anotó al
hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho
a la libertad provisional, a través de esta causal el legislador, en ejercicio
de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción
negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez
resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de
detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la
investigación penal. En esos términos, puede afirmarse que la norma comporta
una sanción a la administración de justicia por su actitud morosa[8], hecho que, al margen
de favorecer al encartado, no guarda relación con las circunstancias procesales
que inicialmente motivaron su detención -la existencia de por lo menos un
indicio grave de responsabilidad y cualquiera de las situaciones previstas en
el artículo 397 del C.P.P.-.
Entonces resulta
razonable que una vez desaparecida la causa que le dio vida y superada la
irregularidad, esto es, calificado el mérito del sumario con resolución de
acusación, el funcionario judicial pueda proceder a revocar la medida
transitoria de libertad. Máxime si la adopción del calificativo acusatorio
compromete aun más la responsabilidad del sindicado y, en ese mismo orden,
también el deber constitucional que le asiste al funcionario instructor de
garantizar la comparecencia al proceso del presunto infractor de la ley. A este
respecto, el artículo 441 del estatuto procesal dispone que “El fiscal
dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho
y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad,
indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que
comprometa la responsabilidad del imputado.” Y el artículo 250-1 de la
Constitución Política, que compete a la Fiscalía General de la Nación el deber
de “Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,
adoptando las medidas de aseguramiento.”
Recuérdese que, como
se ha venido afirmando, el derecho a la libertad no resulta afectado en su
núcleo esencial “con la previsión de normas constitucionales y legales que
hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección
de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces
de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales
preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso
penal, según los elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la
actuación de las autoridades competentes.”[9]
De ahí que sea jurídicamente lícita la cancelación de la libertad a través de
la resolución de acusaciones si ha quedado establecido que, por el grado de
responsabilidad, la categoría del delito o las condiciones personales, al
sindicado no le asiste el derecho a gozar del beneficio de la excarcelación, el
cual, además, frente a la causal examinada, ha sido concedido por motivos
totalmente ajenos a los hechos que forzaron la apertura e instrucción del
proceso y, por contera, a la detención provisional que antecedió al beneficio
de libertad.
Ya la Corte, al
estudiar la misma previsión que ahora se demanda, aplicable también para los
delitos de competencia de la extinta justicia regional, tuvo oportunidad de
destacar su consonancia con el Estatuto Superior al manifestar:
“De otro lado,
en lo que hace a las causales 1a. y 4a. la Corporación también verifica su
consonancia con los criterios que, conforme a su jurisprudencia, deben guiar la
resolución de tensiones entre la libertad y los derechos individuales, por una
parte, y las restricciones que a los mismos imponga el deber estatal de
administrar justicia, al paso que también atienden los lineamientos que, en
aras de su razonabilidad, precisó la Corporación en la tantas veces citada
sentencia C-301 de 1993 y a los cuales se hizo mención en precedencia.
“Ciertamente, esta
Corte ha venido sosteniendo que el señalamiento de términos cronológicos que
confieran preclusividad temporal a las actuaciones y fases a cumplirse dentro
del proceso penal, es requisito constitucionalmente indispensable para dar
realidad a los derechos del procesado, como ya lo había señalado en la sentencia
C-093 y más recientemente lo sostuvo en las sentencias C-411 y C-412, ambas de
septiembre 28 de 1993, al examinar la problemática constitucional que en punto
a la protección y efectividad de los derechos fundamentales plantean tanto la
indeterminación cronológica de la etapa instructiva así como la ausencia de
límite temporal para la investigación previa en el procedimiento penal
ordinario, con ponencia de los H. M. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes
Muñoz, respectivamente.
“De otra parte,
es apenas lógico que si se profiere resolución de acusación se revoque la
libertad provisional, de lo cual se infiere que lo dispuesto en el parágrafo
1o. de este precepto sea plenamente exequible.” (Sentencia C-426/93, M.P. Hernando Herrera Vergara)
(Negrillas y subrayas fuera de texto)
La decisión adoptada
en la providencia antes citada adquiere plena vigencia frente al caso bajo
examen, si se tiene en cuenta que el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P. es
aplicable tanto a los delitos de competencia de los jueces ordinarios como a
los asignados a los jueces especializados -antes regionales-, con la sólo
salvedad de que, respecto de estos últimos, los términos que dan lugar al
beneficio de libertad se duplican (240 y 360 días respectivamente) según lo
dispone el artículo 52 de la Ley 504 de 1999 que, por ese aspecto, fue
declarado exequible en la Sentencia C-392/2000 con ponencia del magistrado
Antonio Barrera Carbonell.
Ahora bien, que la
revocatoria de la libertad provisional prevista en la norma impugnada se
aplique a partir de su ejecutoria formal, es decir, sin que la resolución de
acusación haya quedado en firme, no es asunto que se derive directamente de la
norma impugnada, pues ella no hace referencia alguna al momento a partir del
cual la medida ha de cumplirse. Nótese como es el artículo 198 del C.P.P. el
que, estableciendo una excepción a la regla general según la cual “Las
providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han
interpuesto los recursos y no deben ser consultadas” (C.P.P. art. 197),
consagra expresamente que: “Las providencias relativas a la libertad y
detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”.
Sin embargo, a pesar
de que el numeral 4° del artículo 415 el C.P.P. no identifica el momento en que
debe ejecutarse la revocatoria de la libertad provisional, es evidente que por
ser la detención una medida de naturaleza cautelar y preventiva, ésta debe
llevarse a cabo a partir de su expedición, con el fin de darle estricto
cumplimiento al objetivo que motivó su regulación procesal: asegurar que el
sindicado comparezca al proceso y garantizar la realización de la justicia
material. Pretender que la medida de detención se haga efectiva sólo a partir
de la ejecutoria de la providencia en la que se ordenó revocar la libertad,
hace nugatoria la garantía que inspira la consagración legal de la medidas
cautelares permitiendo, en consecuencia, que el procesado evada la acción de la
justicia y que se distraiga el objetivo social de perseguir y prevenir el
delito. Precisamente, en relación con la naturaleza jurídica de las medidas
cautelares y la necesidad de que las mismas sean aplicadas en forma inmediata,
la Corte señaló en reciente fallo que:
“las medidas
cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y
provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas,
bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas
similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la
efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio
ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso
como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.
“En
efecto, el plazo que normalmente ocupa el desarrollo natural de los procesos,
impuesto por la necesidad de agotar en su orden las diferentes etapas que los
componen, propicia la afectación de los derechos litigiosos haciendo incierta e
ineficaz su protección, en cuanto que durante el trámite del mismo éstos pueden
resultar afectados por factores exógenos.
“Por ello, ante la
imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en
la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos,
las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el
equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción judicial,
garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia
(C.P. arts. 13 y 228);
“…”
“si las medidas cautelares están
destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente,
a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es
imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular
de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario,
esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las
ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la
oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo
de proteger el derecho amenazado o violado.” (Sentencia C-925/99, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa).
Concretamente,
entratándose de la aplicación de las medias de aseguramiento en materia penal,
la Corte Expresó:
Las medidas de
aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz
de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de
la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las
formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención,
conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente
consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato
constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en
el caso de las penas. (Sentencia C-106/94, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
También
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la
aplicación inmediata de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ha
sostenido:
“
[P]ero el petente pasa por alto la salvedad a tal concesión, la cual establece
que si durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención
sin excarcelación, como efectivamente sucedió en el presente asunto, la captura
podrá ordenarse de inmediato, pues como ya se vio desde el momento en que se le
resolvió la situación jurídica se le decretó medida de aseguramiento de
detención preventiva sin excarcelación…” (Auto del 3 de agosto de 1999,
Casación N° 14.898, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Por
otra parte, el hecho de que la revocatoria de la libertad provisional se lleve
a cabo en forma inmediata no afecta el derecho al debido proceso del sindicado,
particularmente en lo que atañe a su defensa, pues la resolución que califica
el mérito del sumario –la misma en la cual está contenida la medida[10]- es
por esencia interlocutoria y, en consecuencia, susceptible de ser impugnada por
vía del recurso de apelación (C.P.P. arts. 16, 202 y 204). Además, frente a la
circunstancia de haber sido reactivada la detención preventiva como
consecuencia de calificarse el mérito del sumario con resolución de acusación,
le asiste al afectado el derecho de solicitar el respectivo control de
legalidad, tal como lo enseña el artículo 414A del C.P.P. al disponer que: “Las medidas de aseguramiento proferidas
por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez se encuentren
ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez
de conocimiento, previa petición motivada del interesado.”
De
acuerdo a las consideraciones precedentes, no encuentra la Corte que la norma
parcialmente impugnada viole los derechos a la libertad, al debido proceso o
cualquier otro consagrado en la Carta Política, razón por la cual procederá a
declarar su exequibilidad.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO: En relación
con la demanda formulada contra el inciso 2° del numeral 5° del artículo 415
del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley
83 de 1993, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-846 del 27 de octubre de
1999 que lo declaró exequible.
SEGUNDO: Declarar
EXEQUIBLE la expresión “Proferida la Resolución de acusación, se revocará la
libertad provisional”, contenida en el numeral 4° del artículo 415 del
Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 83
de 1993.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de 1993. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] SC- 578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia C-327/97, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia C-327/97, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Sentencia C-412/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencia C-549/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia Ibídem.
[8] El artículo 177 del C.P.P. señala como causal de mala conducta
imputable a los funcionarios judiciales, el vencimiento de los términos
procesales sin que exista causa que lo justifique
[9] Sentencia C-689/96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del C.P.P.,
las medias de aseguramiento se adoptan mediante providencia interlocutoria;
razón por la cual son en todos los casos impugnables (arts. 179, 202 y 204 del
C.P.P.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.