C-634-96
Sentencia C-634/96
Sentencia
C-634/96
DEROGACION DE
LEY-Naturaleza
La derogatoria de
las leyes implica la cesación de la eficacia de las mismas; ella se produce
cuando a través de una ley posterior se les priva de su fuerza obligatoria,
reemplazando o no sus disposiciones por otras. Las leyes solamente pueden
derogarse por otras de igual o superior jerarquía. La derogatoria puede ser
expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia.
SENTENCIA
INHIBITORIA-Derogación
disposición demandada
Las normas
demandadas no pueden proyectar en manera alguna efectos hacia el futuro, toda
vez que, el nuevo esquema penal acusatorio fue implantado en nuestro
ordenamiento jurídico desde el año de 1991, lo cual indica que hace más de
cuatro años que dicha normativa dejó de afectar a la Carta Fundamental. En
síntesis, no hay lugar a un pronunciamiento de mérito por parte de la Corte en
el caso materia de examen constitucional, procediendo un fallo inhibitorio.
Referencia:
Expediente D-1313.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 2003 del Decreto Ley 410 de 1971
(Código de Comercio) y el numeral 2o. (parcial) del artículo 3o. del Decreto
Ley 2273 de 1989.
Actor: Jaime Enrique
Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO solicitó a esta
Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2003 del Decreto
ley 410 de 1971 Código de Comercio y del numeral 2o. (parcial) del artículo 3o.
del Decreto Ley 2273 de 1989, por medio del cual se crearon los Juzgados
Civiles del Circuito Especializados y se les asignó competencia.
Por auto del 24 de
mayo de 1996, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda contra el
numeral 2o. (parcial) del artículo 3o. del decreto ley 2273 de 1989 e inadmitir
la demanda contra el artículo 2003 del decreto 410 de 1971, por haber sido éste
derogado expresamente por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993. Ordenó entonces
su fijación en lista, el traslado del expediente al señor Procurador General de
la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar
las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República, al señor
Ministro de Desarrollo Económico y al señor Superintendente de Sociedades.
Una vez cumplidos
todos los trámites indicados para esta clase de procesos de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
"Decreto-ley número 2273 de 1989
Por el cual se crea Juzgados Civiles del
Circuito Especializados y se asigna su competencia
Artículo 3o: Los jueces de que trata el artículo 1o. de
este decreto, serán competentes para conocer de las controversias que se
susciten en las siguientes áreas del derecho comercial:(...)
2o. Del proceso de
quiebra, y de la investigación y sanción de los delitos de que trata el
Capítulo VII, Título II, del Libro Sexto del Código de Comercio..."
III. LA DEMANDA.
En opinión del
demandante, las normas acusadas contrarían lo dispuesto en el preámbulo y en
los artículos 1, 4, 29, 121, 250 y 252 de la Constitución Política.
Sostiene el actor
que cuando la Carta de 1991 introdujo reformas a la organización jurídica del
país, separó las etapas de investigación-acusación y juzgamiento-sanción
propias del proceso penal, para radicar en cabeza de la Fiscalía General de la
Nación la dirección de la primera, que supone asegurar la comparecencia de los
presuntos infractores, calificar o precluir, cuando sea el caso, las investigaciones
penales y coordinar a los diferentes organismos con funciones de policía
judicial, entre otras facultades.
Quiere decir lo
anterior, agrega, que el legislador no puede asignar funciones propias de la
Fiscalía General de la Nación a los jueces, luego una norma como la acusada que
otorgó competencia a los Jueces Civiles del Circuito Especializados para
conocer de la investigación y juzgamiento de los hechos punibles que se
derivaran del proceso de quiebra, no obstante haber sido producida con
anterioridad a la Carta Política de 1991, contraría un precepto de carácter
superior como es el derecho fundamental de todo procesado a ser investigado y
juzgado "ante juez o tribunal competente" (artículo 29 de la
Constitución Política). Así mismo, contraría la prohibición establecida para
las autoridades del Estado, de ejercer funciones que expresamente no estén a
ellas atribuidas en la Constitución y la ley.
Por último,
manifestó que solamente existe una excepción a la regla general que radica en
cabeza de la Fiscalía General de la Nación el conocimiento de la investigación
y la formulación de acusación penal si hay lugar a ello: cuando la Corte
Suprema de Justicia, previa autorización del Senado, adquiere atribuciones de
investigación y juzgamiento sobre los delitos cometidos por funcionarios con
fuero constitucional.
De conformidad con
lo anteriormente expuesto, solicita a esta Corporación declarar inexequible
parcialmente el numeral 2o. del artículo 3o. del Decreto Ley 2273 de 1989.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES.
A. EL MINISTERIO
DE DESARROLLO ECONOMICO.
Actuando en nombre y
representación de la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, el doctor
William Hernando Sabogal Torres solicitó a esta Corporación desestimar en su
totalidad los presupuestos y pretensiones de la demanda, argumentando que el
artículo 2003 del decreto 410 de 1971 fue derogado por el artículo 10 de la ley
81 de 1993, que dio competencia a los jueces penales del circuito para conocer
en primera instancia de los delitos relacionados con el proceso de quiebra. De
otra parte, agrega, el artículo 14(sic)[1]de
la ley 222 de 1995, derogó el numeral 2o. del artículo 3o. del decreto 2273 de
1989, quedando actualmente atribuida la competencia para conocer la
investigación y el juzgamiento de los delitos derivados de la quiebra, en los
fiscales y jueces del circuito en lo penal.
En consecuencia,
sostiene, desaparecida la causa petendi, por sustracción de materia, la Corte
no debe entrar "siquiera a considerar la supuesta inconstitucionalidad de
las normas demandadas".
B. LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Como interviniente
en representación de la Superintendencia de Sociedades y después de hacer
algunas precisiones relacionadas con el Estado Social de Derecho, la división
tripartita del poder público y la vigencia y derogatoria de las leyes, el
doctor Juan José Rodríguez Espitia sostuvo que en el caso concreto el
demandante no tuvo en cuenta que el artículo 2003 del antiguo estatuto
mercantil fue derogado por el Código de Procedimiento Penal, "...el cual
dispuso en su artículo 72 que es de conocimiento de los Jueces Penales del
Circuito, los delitos de que trata el Capítulo VII del Título II, del libro VI del
Código de Comercio y de los conexos con éstos, que se refieren al régimen penal
de la quiebra..." Así mismo, argumenta que el artículo 127 del mencionado
código, radicó en cabeza de los fiscales delegados ante los Jueces Penales del
Circuito, la competencia para conocer de la "investigación, calificación y
acusación" de los delitos derivados del proceso de quiebra.
De otra parte,
señala que las normas que consagraban el régimen penal de la quiebra fueron
expresamente derogadas por el artículo 242 de la ley 222 de 1995, por la cual
se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de
procesos concursales y se dictan otras disposiciones, y, "...en
consecuencia, es claro que si las normas demandadas se encuentran derogadas no
puede la Corte entrar a pronunciarse, tal como reiteradamente lo ha expresado
en varias sentencias..."
V. EL MINISTERIO PUBLICO.
Atendiendo al
llamado de esta Corporación, el Procurador General de la Nación (e) manifiesta
que el Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que regulaba en ocho
capítulos la materia relacionada con la quiebra de los comerciantes, fue
derogado por el artículo 242 de la ley 222 de 1995. En consecuencia, al
desaparecer el capítulo VI de dicho libro, el cual contenía el régimen penal de
la quiebra y delegaba su conocimiento en los Jueces Civiles del Circuito
Especializados, tácitamente el legislador derogó el numeral 2o. del artículo
3o. del decreto 2273 de 1989,"...pues los Jueces Civiles del Circuito
Especializados ya no conocerán de ese proceso concursal ni de las conductas
ilícitas que sobre el particular tipificaba el Código de Comercio..."
Por lo anteriormente
expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte inhibirse de fallar sobre
la normatividad demandada, toda vez que ella ya no se encuentra vigente, no
está produciendo efectos y no hay lugar a un análisis de fondo por sustracción
de materia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta
Corporación el examen de la constitucionalidad de las leyes de la República que
sean demandadas por cualquier ciudadano, para hacer realidad la guarda de la
integridad y supremacía de la Carta Fundamental.
Segunda. La
materia.
Como quedó dicho,
esta Corporación admitió parcialmente la demanda de la referencia, por lo que
sólo se pronunciará en lo referido a la acusación que el actor presentó contra
el numeral 2o. (parcial) del artículo 3o. del Decreto 2273 de 1989, por el cual
se crearon Juzgados Civiles del Circuito Especializados y se asignó su
competencia.
Para ello, será
necesario, previamente, determinar si tal disposición forma parte aún del
ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, tal como lo manifestaron los
opositores a las pretensiones del actor, ella fue también excluida de nuestro
ordenamiento. Si fue así, establecer si tal normativa en la actualidad surte
efectos jurídicos, para proceder a la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, ordenando su cesación, si son contrarios al ordenamiento
superior.
A. LA DEROGATORIA
DE LAS LEYES.
La derogatoria de
las leyes implica la cesación de la eficacia de las mismas; ella se produce
cuando a través de una ley posterior se les priva de su fuerza obligatoria,
reemplazando o no sus disposiciones por otras. Tal mecanismo es necesario, dada
la evolución sin fin de la sociedad que constantemente exige nuevas normas jurídicas,
que concuerden con las características y necesidades de un determinado momento
histórico.
Las leyes solamente
pueden derogarse por otras de igual o superior jerarquía, verbigracia, una ley
ordinaria puede ser derogada por otra ley ordinaria o por una norma
constitucional, pero en forma alguna por un decreto reglamentario. La
derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica)
de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y
específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene
disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera,
cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas
precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y
las de la ley nueva.
B. EL NUMERAL 2o.
DEL ARTICULO 3o. DEL DECRETO 2273 DE 1989 NO FORMA PARTE DE NUESTRO
ORDENAMIENTO JURIDICO.
1. LA LEY 81 DE
1993.
Ya en el año de
1993, el artículo 10 de esta ley había trasladado a los Jueces del Circuito en
lo Penal, la competencia para conocer de los delitos de que trata el capítulo
VII del título II del Libro Sexto del Código de Comercio y de los conexos con
ellos, antes radicada en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito
Especializados, medida con la cual fue derogado el numeral 2o. del artículo 3o.
del decreto 2273 de 1989, objeto de impugnación.
2. LA LEY 222 DE
1995.
Al establecer en su
artículo 242, entre otras cosas, que deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, y en especial el título II del Libro Sexto del Código de Comercio,
referido al régimen de la quiebra (artículos 1937 a 2010), la ley 222 de 1995
suprimió expresamente dicha reglamentación procedimental dictada para los
comerciantes, inclusive los tipos penales ahí descritos, desapareciendo del
ordenamiento jurídico colombiano, a su vez, el objeto de la competencia
atribuida por el numeral 2o. del artículo 3o. del decreto 2273 de 1989, aquí
demandado, a los Jueces Civiles del Circuito Especializados.
3. CONCLUSION
El escrito que
contiene la acción pública de la referencia que desata el presente
pronunciamiento, no tuvo en cuenta que el Código de Procedimiento Penal dictado
por el Presidente de la República en el año de 1991, en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del artículo 5o.
transitorio de la Constitución, puso a tono con las nuevas disposiciones
constitucionales, en especial con aquellas referidas a la creación de la
Fiscalía General de la Nación y a la implementación del sistema penal
acusatorio, las antiguas disposiciones procedimentales sobre dichas materias.
Así, el artículo 24
del decreto 2700 de 1991, no modificado por la ley 81 de 1993, establece que la
acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la
Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación
y por los jueces competentes durante la etapa del juicio. De esta forma, en el
momento en que empezó a regir el mencionado decreto, fueron modificadas todas
las disposiciones que atribuían a autoridades distintas de la Fiscalía General
de la Nación y los jueces penales, la competencia para asumir la investigación
y el juzgamiento, respectivamente, de delitos dentro del proceso penal.
Posteriormente, la
competencia que inicialmente tenían los Jueces Civiles del Circuito
Especializados para inmiscuirse en los asuntos penales derivados del proceso de
quiebra, que ya se había derogado tácitamente como arriba se anotó, fue
trasladada expresamente a los Jueces Penales del Circuito, a través del
artículo 10 de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 72 del Código de
Procedimiento Penal, norma que les atribuyó el juzgamiento en primera
instancia: "a) De los delitos de que trata el capítulo VII del título II,
del libro VI del Código de Comercio y de los conexos con éstos", que no
eran otros sino los derivados de la quiebra del comerciante.
Finalmente y para
abundar en razones que justifiquen el fallo inhibitorio que ahora le
corresponde dictar a la Corte, vale agregar que el artículo 242 de la ley 222
de 1995 derogó expresamente el régimen de la quiebra de los comerciantes, lo
que quiere decir que lo sacó del ordenamiento jurídico nacional, con lo que
desapareció la figura de la quiebra de un comerciante y en consecuencia la
posibilidad de abrir investigación penal con ocasión de la misma y, menos aún,
de que ella sea iniciada y dirigida por un Juez Civil del Circuito
Especializado. Luego el numeral 2o. del artículo 3o. del Decreto 2273 de 1989
demandado, ya no forma parte del ordenamiento jurídico colombiano, por haber
sido derogado.
C. LOS EFECTOS
JURIDICOS DE UNA NORMA NO VIGENTE.
La doctrina de esta
Corporación ha señalado que la llamada sustracción de materia, que
precisamente radica en el preanotado fenómeno, no es suficiente por sí misma
para provocar un fallo inhibitorio, pues la Corte no solamente debe velar por
la constitucionalidad de las disposiciones legales que están rigiendo, sino que
igualmente le atañe, en virtud de su delicada responsabilidad como guardiana de
la prevalencia del Estatuto Fundamental, evitar que normas pretéritas ya no
vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jurídicas hacia
el futuro[2].
No obstante lo
anteriormente señalado, es claro que las normas aquí demandadas no pueden
proyectar en manera alguna efectos hacia el futuro, toda vez que, como antes se
afirmó, el nuevo esquema penal acusatorio fue implantado en nuestro
ordenamiento jurídico desde el año de 1991, lo cual indica que hace más de
cuatro años que dicha normativa dejó de afectar a la Carta Fundamental. En
síntesis, no hay lugar a un pronunciamiento de mérito por parte de la Corte en
el caso materia de examen constitucional, procediendo un fallo inhibitorio sin
más consideraciones.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución.
RESUELVE
INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el numeral segundo (parcial) del
artículo tercero del decreto 2273 de 1989.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1]El interviniente se refiere al artículo 242 de la Ley 222 de 1995.
[2]Sentencia C-397 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.