C-633-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-633/16
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO DE FOMENTO PARAFISCAL
FIQUERO-Carácter insubsanable de vicio de
procedimiento
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis
formal y material
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Procedimiento
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance
PRINCIPIO IN
DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicación
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicación
armónica de los principios de instrumentalidad de las formas y principio de
corrección de las formas
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad/OBJECION GUBERNAMENTAL-Término para formulación
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Competencia para su formulación
OBJECION
GUBERNAMENTAL-Término de dos legislaturas
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos
generales de procedimiento legislativo
OBJECION
GUBERNAMENTAL-Anuncio previo de votación
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “próxima sesión”
Referencia:
Expediente OG-148
Asunto: Objeciones
gubernamentales al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, “Por
medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen
normas para el recaudo y administración de la cuota de fomento fiquero y se
dictan otras disposiciones”
Magistrado sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 8 del Texto Superior, y cumplidos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. Registro de las objeciones
gubernamentales
En oficio recibido en la Secretaría
General de esta Corporación el 28 de octubre de 2015[1], el
Secretario General del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No.
207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, “Por medio de la cual se crea el
fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y
administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones”,
el cual fue parcialmente objetado por el Gobierno Nacional por razones de
inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 165 y 167
del Texto Superior[2].
1.2. Texto
del proyecto de ley objetado
A continuación, se trascriben las normas sometidas a control
conforme con su publicación en las Gacetas del Congreso Nos. 300 y 301 de 2014,
en las que consta el texto definitivo conciliado al proyecto de ley de la
referencia, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de
Representantes, resaltando y subrayando el aparte cuestionado:
“LEY
No. _______
Por
medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen
normas para el recaudo y administración de la cuota de fomento fiquero y se
dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 18.- Recursos del
Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero. Los ingresos del Fondo de Fomento
Parafiscal Fiquero serán los siguientes: (…) 2.- Los que la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haya recaudado, recaude o llegue a
recaudar con ocasión de la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley
9ª de 1983, desde el 15 de junio de 1983, que no hayan sido entregados
previamente en los términos de la ley.
ARTÍCULO 20.- Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias. Dejando vigente el contenido
del artículo 108 de la Ley 9ª de 1983.”
1.3. Objeción formulada por el Gobierno
Nacional
1.3.1. El Gobierno Nacional, en
comunicación radicada el 29 de julio de 2014 en la Presidencia de la Cámara de
Representantes[3],
actuando a través del Presidente de la República y del Ministro de Hacienda y
Crédito Público[4],
objetó por razones de inconstitucionalidad las normas previamente transcritas,
básicamente por considerar que a través de ellas se revive en el ordenamiento
jurídico un precepto legal que se encontraba derogado y, por esa vía, se
introduce una destinación específica respecto de un impuesto de alcance
nacional, cuyo contenido no concuerda con las excepciones previstas frente a la
prohibición contenida en el artículo 359 del Texto Superior, por virtud de la
cual “No habrán rentas de destinación específica”[5].
1.3.2. Antes de exponer las razones que
justifican la objeción propuesta, el Gobierno señala que ambos preceptos
cuestionados se refieren al artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, cuyo rigor
normativo es el del siguiente tenor:
“Artículo
108.- Los fondos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las ventas
establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidos en el
país o importados se destinarán a la diversificación de cultivos y
comercialización en las zonas fiqueras a través de un fondo de fomento fiquero
dependiente del Ministerio de Agricultura”
1.3.3. Con fundamento en lo anterior, se
sostiene que una de las fuentes de ingresos que la iniciativa pretende
establecer como propios del Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, según se dispone
en el numeral 2 del artículo 18, norma sometida al presente juicio de
constitucionalidad, corresponde a los recursos provenientes del “gravamen
sobre el impuesto a las ventas” para sacos de polipropileno y fibras
sintéticas, al que alude el citado artículo 108 de la Ley 9ª de 1983. No
obstante, en criterio del Gobierno Nacional, el proyecto no tiene en cuenta que
la disposición mencionada por vía de remi-sión dejó de existir y fue derogada
tácitamente con la entrada en vigencia del Decreto Ley 3541 de 1983. Esta
afirmación se explica en los siguientes términos:
“El proyecto de
ley deja de lado el cambio que experimentó el impuesto a las ventas existente
al momento de la expedición de la Ley 9ª de 1983 (del 15 de junio) por
el denominado impuesto al valor agregado, a partir de la entrada en vigencia
del Decreto Ley 3541 de 1983 (del 29 de diciembre).
En efecto, el
impuesto a las ventas creado desde 1963 (Decreto Ley 3288 del 30 de diciembre)
y vigente al momento de la expedición de la Ley 9ª de 1983, era el ‘monofásico
en primera etapa’, esto es, de causación a nivel de productores; y su técnica
era de ‘sustracción de costos’ o ‘base contra base’.
Con la
expedición del Decreto Ley 3541 de 1983 (facultades extraordinarias de la Ley
9ª de 1983), se modificó totalmente el régimen del impuesto a las ventas
existente, creándose la técnica del valor agregado plurifásico (impuesto contra
impuesto), que gravaría todas las etapas del ciclo económico. Luego, el
impuesto a las ventas existente hasta el 31 de marzo de 1984 sólo gravaba una
fase de la cadena económica (productores), y el impuesto al valor agregado
vigente a partir del 1º de abril de 1984 (art. 92 del Decreto Ley 3541), grava
todas las fases de los ciclos de producción y distribución, modificándose
sustancialmente toda la estructura del impuesto tanto en materia de causación,
como de base gravable y determinación, considerándose por tanto que a partir
del 1º de abril de 1984, rigió un impuesto estructuralmente diferente al
existente antes de la vigencia del Decreto Ley 3541 de 1983 referido. (…)
En otras
palabras, el hecho de que el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983 hubiese
supeditado el gravamen sobre el impuesto a las ventas a uno ‘establecido’ para
sacos de polipropileno y fibras sintéticas, [luego de lo cual se produjo la]
expedición (…) de un nuevo régimen de impuesto a las ventas por cuenta del
Decreto Ley 3541 de 1983, modificatorio del existente, y que regía para el
momento de la vigencia de la Ley 9 de 1983, [dio] lugar a una derogatoria
tácita de la presunta obligación fiscal, que ahora el proyecto de ley remite,
como si nunca hubiese perdido su vigencia. Tanto es así, que el propio artículo
20 de la iniciativa trae literalmente la expresión ‘dejando vigente el
contenido del artículo 108 de la Ley 9ª de 1983’. El legislador con este mandato
parecería conocer la derogatoria de esa norma, no siéndole suficiente
manifestar que ‘la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas
las anteriores que le sean contrarias’. En consecuencia, se agrega la
declaración expresa de vigencia de la norma remisoria, en un intento de
retrotraer en el tiempo efectos derogados.
A lo anterior se
suma, que el Decreto Ley 3541 de 1983 en su artículo 93 dispuso la derogatoria
expresa de ciertos artículos, y los demás que sean contrarios al contenido del
Decreto Ley, dentro de los cuales debe entenderse el artículo 108 de la Ley 9ª
de 1983.”
1.3.4. Bajo el entendido de que el precepto
legal al cual se refieren las normas cuestionadas se encuentra derogado
tácitamente, el Gobierno Nacional afirma que, con la técnica utilizada por el
legislador para revivirlo, se incurre en un ejercicio indebido de la facultad
de interpretación de la ley por vía de autoridad (CP art. 150.1[6]) y se desconoce el
principio de seguridad jurídica[7].
En cuanto a la primera infracción, el
Gobierno señala que, aunque el proyecto no hace alusión expresa al desarrollo
de la atribución de interpretación autén-tica[8],
“no es posible entender o dar lectura a los artículos 18.2 y 20, sin que se
concluya que el legislador interpreta a su modo el contenido del artículo 108
de la Ley 9ª de 1983”. En efecto, la afirmación que se hace en el citado
artículo 18.2, de que uno de los recursos del Fondo de Fomento Parafiscal
Fiquero “serán los que la DIAN haya recaudado con ocasión de la disposición
contenida en el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, es indicativo de que infiere
la vigencia de esa norma en el tiempo hasta el día de hoy, pasando por alto la
derogatoria tácita ya referida”.
Respecto de la segunda violación, esto es,
en lo que atañe al desconocimiento del principio de seguridad jurídica, su
ocurrencia se concreta de forma específica en lo previsto en el artículo 20 de
la iniciativa, pues se trata de una norma que permite más de una
interpretación, lo cual confirma su vaguedad, aunado a que, en cada una de
dichas aproximaciones, se producen resultados contrarios a la Constitución. En
este sentido, se expone que:
“Una
interpretación sobre la expresión ‘dejando vigente’, refiere a que deba
entenderse que por efecto de ésta se reviva un contenido que estuvo derogado,
como en efecto se ha dejado en claro a lo largo de este oficio, lo cual implica
que se asuma no solo la causación del tributo sino también su recaudo y
destino. Sin duda alguna una interpretación así riñe con la seguridad jurídica
y la lógica del derecho además de la premisa racional de que nadie está
obligado a lo imposible. Se quiere decir con esto que, simple y llanamente, el
hecho de que la norma a la cual se remite el proyecto de ley haya sido
derogada, impide dar cumplimiento a las obligaciones que se predican en la
iniciativa, especialmente nutrir a un fondo con recursos que no van a lugar en
tanto que la existencia de los mismos pende de un tributo que fue derogado
tácitamente por cuenta de una norma posterior, tal como se hizo referencia en
anteriores líneas. En definitiva, esta interpretación contraría la Constitución
Política, por violación del principio de legalidad, seguri-dad jurídica y por
exigir a la Nación una imposible ejecución. (…)
Otra interpretación
sobre la expresión ‘dejando vigente’, refiere a que deba entenderse que por
efecto de ésta no se reviva un contenido que estuvo derogado, y simplemente que,
a partir de la fecha de entrada en vigencia del proyecto de ley, deba
entenderse que el gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para
sacos de polipropileno y fibras sintéticas se destinarán al Fondo de Fomento
Fiquero. Esta interpretación no es admisible en la medida que en armonía con el
artículo 18.2 del proyecto se establece que los recursos referidos serán
recaudados desde el 15 de junio de 1983, retrotrayendo los efectos de la norma
derogada a la fecha de su creación. En este orden de ideas, ambas disposiciones
contendrían los mismos vicios de inconstitucionalidad [previamente
mencionados]. (…)”.
1.3.5. Por último, se considera que los
artículos 18.2 y 20 sometidos al presente juicio, al revivir el artículo 108 de
la Ley 9ª de 1983 y “abrogarse el contenido de esa norma”, crean una destinación
específica de un impuesto nacional dirigida a un fondo de naturaleza
parafiscal, la cual no encuentra justificación dentro de las excepciones a la prohibición
constitucional prevista en el artículo 359 del Texto Superior, por virtud de la
cual “No habrán rentas de destinación específica”[9].
Desde esta perspectiva, en criterio del
Gobierno Nacional, la norma que se pretende traer al ordenamiento jurídico por
medio del proyecto de ley aproba-do tiene el carácter de impuesto nacional
(IVA) con destinación específica, en la que los recursos se destinan a la
diversificación de cultivos y comercialización en las zonas fiqueras del país, “inversión
que no puede catalogarse dentro de las excepciones del artículo 359 al ser
destinada a un fondo de naturaleza parafiscal, sin que la renta tenga dicha naturaleza”.
1.4. Insistencia del Congreso de la
República
1.4.1. Recibido el escrito de objeciones,
el Congreso de la República designó a los Senadores Bernabé Celis Carrillo e
Iván Duque Márquez, así como a los Representantes Carlos Julio Bonilla Soto y Nancy
Denise Castillo para la elaboración del informe a las objeciones
gubernamentales al Proyecto de Ley No. 207 de 2012
Cámara, 113 de 2013 Senado, “Por medio de la cual se crea el fondo de
fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y
administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposi-ciones”.
1.4.2. Los citados congresistas
elaboraron un análisis sobre: (i) el marco jurídico en materia de
contribuciones parafiscales; (ii) el fenómeno de la derogatoria tácita; (iii) y
el alcance de la prohibición sobre la existencia de rentas nacionales de destinación
específica.
1.4.3. De manera puntual, señalan que el
artículo 108 de la Ley 9ª de 1983 se encuentra vigente, pues allí simplemente
se hace referencia al gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para
sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidos en el país o importados,
precepto que guarda relación con una obligación tributaria sustancial, creada
en virtud del principio de legalidad (CP art. 338) y frente a la cual “no
existe impedimento para el cobro y recaudo de dicho tributo”. Se afirma que
lo anterior ha ocurrido, como se deriva de un oficio suscrito el 23 de mayo de
2011 por el entonces Director General de la DIAN, dirigido al Secretario
General de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes[10].
Aunado a lo anterior, sostienen que el
cambio en el régimen del impuesto a las ventas a partir del 1º abril de 1984,
no implicó que se entendiese derogado tácitamente el artículo 108 de la Ley 9ª
de 1983, por una parte, porque se mantienen los elementos básicos de la
obligación tributaria[11];
y por la otra, porque lejos de existir un pronunciamiento legal o reglamentario
que constate la existencia de una contradicción normativa, lo que se encuentra es
una realidad totalmente distinta, al haber sido el citado precepto legal objeto
de reglamentación a través del Decreto 3107 de 1985, “Por el cual se
reglamenta la Ley 9ª de 1983, sobre el Fondo de Fomento Fiquero y se crea un
consejo asesor”. Por ello, en palabras de los miembros de la comisión legislativa
encargada del informe, no es posible afirmar que por la inoperancia del Fondo
de Fomento Fiquero exista una disculpa legal para no efectuar el recaudo del
impuesto y darles a los recursos la destinación expresada en la citada Ley 9ª
de 1983.
Es tan claro que el cambio en la
estructura del impuesto no afectó lo previsto en el artículo 108 de la ley en
mención, que en el artículo 2 del referido Decreto 3107 de 1985, se aludió a
que el Fondo contaría no sólo con los recursos del impuesto sobre las ventas
del régimen vigente, sino también sobre cualquier otro que se establezca hacia
el futuro. Puntualmente, la norma en cita establece que:
“Artículo
2.- Forman parte del Fondo, los recursos provenientes del impuesto a las
ventas establecido o que se establezca para los sacos de polipropileno y
fibras sintéticas producidas en el país o importadas, lo que les asigne el
Gobierno a través del Presupuesto Nacional, lo mismo que el producto de los
créditos que se obtengan con tal fin”[12].
1.4.4. En lo que atañe al supuesto
desconocimiento del artículo 359 del Texto Superior, los congresistas ponen de
presente que este tema ya fue resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado en el año 1996[13],
al contestar el siguiente interrogante formulado por la entonces Ministra de
Agricultura y Desarrollo Rural, a saber: “Con posterioridad a la vigencia de
la Constitución Política de 1991, los recursos provenientes del gravamen sobre
el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras
sintéticas producidos en el país o importados, de que trata el artículo 108 de
la Ley 9ª de 1983, deberán ser girados al fondo de fomento de fique creado por
virtud de esta misma disposición, para ser destinados a la ejecución de las actividades
previstas en las normas que lo regulan”.
Al dar respuesta a la consulta formulada,
según se expone en el informe de objeciones, el citado Tribunal señaló que los
recursos del fondo –además de su destinación específica– constituyen rentas
nacionales, respecto de las cuales es predicable la prohibición del artículo
359 de la Constitución. No obstante, teniendo en cuenta que sus objetivos
consisten en mejorar las condiciones económicas de los productores de fique y promover
la salubridad, seguridad industrial y educación de las zonas fiqueras del país,
según lo dispone el Decreto 3107 de 1985, no existe incompatibilidad de sus
mandatos con lo previstos en la Carta, pues el direccionamiento de los recursos
encuentra sustento en el concepto de inversión social, como excepción a la
prohibición previamente reseñada[14].
De esta manera, el concepto en cita
concluyó que: “Los recursos provenientes del gravamen sobre el impuesto a
las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidas
en el país o importados, de que trata el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983,
deben ser girados al Fondo de Fomento Fiquero creado por esta mismo
disposición, para ser destinados a las actividades previstas en las normas que
lo regulan, por considerarse que dichas actividades están comprendidas dentro
del concepto de inversión social, tal como lo define la Constitución y la Ley
Orgánica del Presupuesto”.
Con sujeción a lo anterior, se afirma en
el informe de objeciones que el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983 no desconoce el
Texto Superior, por lo que incluir sus recursos en el Fondo de Fomento
Parafiscal Fiquero es viable, cuando a través de ello se pretenden realizar
verdaderos objetivos de inversión social, no sólo con el propósito de mejorar
las condiciones de vida de las familias del sector fiquero, que corresponden a
las regiones más deprimidas de la Nación, sino también al lograr la protección
del medio ambiente que se ha visto afectado con las fibras sintéticas[15].
1.4.5. Por último, los congresistas
sostienen que no existe un ejercicio indebido de la
facultad de interpretación de la ley por vía de autoridad, ni tampoco un
desconocimiento del principio de seguridad jurídica, pues los argumentos que
sustentan este vicio se relacionan con la supuesta derogatoria del artículo 108
de la Ley 9ª de 1983, los cuales resultan improcedentes por las razones
previamente expuestas, incluso si se tiene en cuenta lo señalado por el Consejo
de Estado, para quien el impuesto a las ventas es el hoy conocido con el nombre
de impuesto al valor agregado (IVA).
II. TRÁMITE
SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. En comunicación recibida en la
Secretaría General de esta Corporación el el 28 de
octubre de 2015[16],
como ya se dijo, el Secretario General del Senado de la República remitió el
Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, “Por medio de la
cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para
el recaudo y administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras
disposiciones”, iniciativa que fue objetada por inconstitucional por el
Gobierno Nacional, en lo que atañe a los artículos 18.2 y 20, en ejercicio de
la facultad que le confiere los artículos 165 y 166 de la Constitución
Política, en los términos previamente expuestos.
2.2. En auto del 12 de noviembre de 2015,
el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de las citadas objeciones
gubernamentales y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado y de la
Cámara de Representantes, con el fin de que sirvieran enviar a este Tribunal,
las pruebas y documentos que permitiesen constatar el procedimiento legislativo
que se surtió respecto del trámite de aprobación del informe de objeciones. Lo
anterior, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte[17], conforme
a la cual se ha entendido que para decidir definitivamente sobre las objeciones
gubernamentales en torno a la eventual inconstitucionalidad de las normas que
integran un proyecto de ley, es necesario que la decisión de insistir en la
sanción de una iniciativa legislativa por parte del Congreso, resulte acorde
con las formalidades que la Constitución impone para debida producción de dicho
acto, del cual se deriva la competencia de esta Corporación para resolver el
conflicto propuesto[18].
De la misma manera, en el citado auto, se
resolvió fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General, con el
propósito de permitir la intervención ciudadana, pese a lo cual, dentro del
término establecido no se recibió ningún escrito impugnando o defendiendo las
normas sometidas a control[19].
Finalmente, por auto del 25 de noviembre,
la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de las atribuciones
contempladas en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, decidió
(i) abstenerse de decidir sobre las objeciones de la referencia, comoquiera
que, vencido el término probatorio, el Secretario General de la Cámara de
Representantes, informó a la Corte que las actas de las sesiones plenarias
respectivas, se encontraban en proceso de elaboración para ser enviadas con
fines de publicación a la Gaceta del Congreso[20].
Como consecuencia de lo anterior, (ii) se ordenó poner en conocimiento del
Presidente de dicha cámara el contenido de la citada providencia, solicitando
que una vez se acopiaran todos los documentos requeridos, los mismos fuesen
enviados a esta Corporación. Por último, y ante la importancia de dichos
elementos de juicio, (iii) se dispuso que hasta que no se verificara que las
pruebas fueron adecuadamente aportadas, no se continuaría con el trámite de las
objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia.
2.3. Una vez realizada la aludida labor,
se pudo constatar que todo el material probatorio necesario para revisar el
procedimiento legislativo ha sido allegado al expediente, lo que permite tomar
una decisión en el caso bajo examen.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278.5 de la Constitución
y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, rindió su concepto en el asunto
de la referencia, en el que solicitó declarar infundadas las objeciones
propuestas y, en consecuencia, declarar exequibles los apartes cuestionados
de los artículos 18.2 y 20 del Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de
2013 Senado.
Inicialmente, la Vista Fiscal sostiene que
existen dos razones por las cuales el argumento relacionado con la derogatoria
del artículo 108 de la Ley 9ª de 1983 no está llamado a prosperar. La primera,
porque se trata de un asunto que no involucra una discusión de raigambre
superior, como se infiere del hecho de “que el Gobierno no señala la norma
constitucional que se viola por esta razón”. Y, la segunda, porque se trata
de una disposición que se encuentra vigente, al regular un supuesto normativo
especial, como lo es el referente a los recursos de sostenibilidad del Fondo de
Fomento Fiquero, que en nada afecta (como no ha afectado hasta la fecha), la
procedencia y aplicación del Impuesto al Valor Agregado. De ser procedente el
argumento propuesto por el Gobierno, “se llegaría al absurdo de tener que
afirmar que la creación del IVA derogó toda la normatividad de impuestos y
cargas tributarias anteriores, lo que no sólo es falso o equivocado, sino que
es, además”, una incoherencia jurídica.
En segundo lugar, las disposiciones
objetadas no corresponden a una ley interpretativa, en los términos del
artículo 150, numeral 1, del Texto Superior. En efecto, ni el artículo 108 de
la Ley 9ª de 1983, ni el numeral 2 del artículo 18 del proyecto de ley
objetado, corresponden a normas oscuras que exijan de una labor hermenéutica
para fijar su sentido normativo. Por el contrario, “se trata de dos
mandatos: uno que establece la destinación de unos recursos y otro que ordena
la entrega de esos recursos al Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero”, cuya
redacción es muy clara y frente a la cual resultan improcedentes los argumentos
expuestos por el Gobierno Nacional.
Finalmente, los recursos cuya destinación
se dispone en el proyecto ley no afectan la prohibición consagrada en el
artículo 359 del Texto Superior. Con tal fin, se afirma que las sumas que allí
se consagran son invertidas en un subsector agropecuario que pretende mejorar
las condiciones de vida de los productores, la de sus familias y demás
población relacionada, directa o indirectamente, con el sector fiquero. En este
orden de ideas, dichos recursos se emplean para inversión social, como
una de las excepciones que habilitan la destinación específica de rentas
nacionales, pensando en el bienestar de los habitantes de las zonas fiqueras,
pues a través de ellos se impulsan medidas de investigación, comercialización y
desarrollo del producto, a la vez que se logra la nivelación de las cargas que
en materia de competencia existen entre las grandes empresas que manufacturan
empaques sintéticos y los pequeños campesinos productores de empaques de fique.
IV. CONSIDERACIONES
Este Tribunal es competente para conocer de
las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad presentadas contra los
artículos 18 y 20 (parciales) del Proyecto de Ley No.
207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, “Por medio de la cual se crea el
fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y
administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241.8 de la
Constitución Política[21].
4.1. Del análisis
formal del trámite dado a las objeciones gubernamentales: justificación,
alcance y consecuencias
4.1.1. De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución[22], el Gobierno puede objetar
los proyectos de ley, por inconveniencia o por inconstitucionalidad. Tal
objeción, a su vez, en lo que se refiere a su alcance, puede ser total o
parcial[23]. En el primer caso, la objeción implica la
oposición del ejecutivo frente a la integridad de la iniciativa; mientras que,
en el segundo, su formulación se reduce a uno de sus ingredientes normativos,
como lo es, por ejemplo, un inciso, literal, numeral, artículo, capítulo o
título.
Las
objeciones se conciben como una expresión del principio de colaboración
armónica entre las diferentes Ramas del Poder Público (CP art. 113) y no como
un poder de veto. De esta manera, agotado el trámite inicial de aprobación de
una ley, el ejecutivo puede advertir a las cámaras sobre los riesgos
económicos, culturales, ambientales o sociales que subyacen en la sanción y
promulgación de una iniciativa, o sobre la transgresión que se podría presentar
respecto de los mandatos previstos en la Constitución, en caso de que la misma
entre en vigencia. Tal advertencia implica la necesidad de establecer un espacio
adicional de reflexión en el Congreso de la República, con miras a enriquecer
las discusiones y el producto final de la labor congresional.
Por esta
razón, el artículo 167 del Texto Superior es claro en disponer que el efecto
que se genera como consecuencia de la formulación de una objeción, es que el “proyecto
de ley objetado” vuelve “a las cámaras a segundo debate”[24].
Esto implica que, respecto de los textos objetados y sólo frente a ellos, no
cabe entender que el proceso legislativo ha concluido, toda vez que se ordena el
regreso de la iniciativa a una etapa anterior de consideración y examen en las
plenarias de ambas cámaras, con la finalidad de que éstas reconsideren el
proyecto y decidan si insisten o no en la sanción y promulgación del texto
originalmente aprobado, con sujeción al quórum y a las mayorías exigidas
en la Constitución y la ley[25].
Nótese cómo,
la Carta Política de 1991 exige que los textos objetados sean sometidos
nuevamente a “segundo debate”, a partir de una actuación preventiva del
Gobierno Nacional, que enriquece las deliberaciones y su resultado final, pues
es preciso repetir el conjunto de actuaciones formales vinculadas con dicha
instancia legislativa, sin perjuicio de las particularidades que se derivan
como consecuencia de la existencia de una objeción. De esta manera, por
ejemplo, en lugar de activar el pronunciamiento de las plenarias a través de un
informe de ponencia[26], lo que se realiza es un informe sobre
las objeciones, previa designación de una comisión accidental[27].
El informe se pronunciará de forma exclusiva sobre las normas objetadas, proponiendo
a las plenarias que acojan una de las posibles alternativas de decisión que
ofrece el ordenamiento jurídico, esto es, aceptando las objeciones formuladas o
insistiendo en la sanción del texto, tal como se aprobó inicialmente.
Es por ello
que, lejos de constituir un obstáculo para el desenvolvimiento del proceso
legislativo, las objeciones “constituyen una etapa más en la formación de las
leyes”[28], carácter
procedimental que se deriva no sólo del capítulo de la Constitución en la que
se encuentran reguladas[29], sino también de su
referencia como asunto de trámite en los términos de la Ley 5ª de 1992[30]. Dicho en otras palabras, las objeciones
hacen parte del proceso legislativo ordinario, por lo que en su definición se
deben agotar las exigencias de trámite que, en segundo debate, se imponen a las
plenarias, como ya se dijo, sin perjuicio de las reglas especiales derivadas de
las características que le son propias. En tal sentido, en la Sentencia C-069
de 2004[31], la Corte sostuvo que:
“Al prescribir que se realizará nuevamente el
segundo debate, la Constitución establece claramente que la insistencia de
las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un
segundo debate, por lo que se entiende que al trámite de las objeciones se
aplican las normas constitucionales generales sobre el trámite de las leyes,
salvo en aquellos puntos específicos en que las disposiciones especiales
prevean reglas distintas a la normatividad general (…)”[32].
Ahora bien,
en virtud del principio de separación de poderes, se insiste en que la objeción
gubernamental no puede significar un poder de veto, a lo sumo se trata de una
instancia que, al prescribir la obligación de repetir el segundo debate
únicamente respecto de los textos objetados, lo que impone es el deber de lograr
mayores consensos para la aprobación y entrada en vigencia de una ley. En este
sentido, es importante resaltar que el Congreso de la República, como foro de
deliberación democrática, tiene la última palabra en cuanto a las objeciones por
inconveniencia, con la única exigencia de que insista en la aprobación del
texto original la mayoría de los miembros de una y otra cámara (CP art. 167); y
en el caso de las objeciones por inconstitucionalidad, es la Corte
Constitucional, en su calidad de garante de la supremacía e integridad de la
Carta, la encargada de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los textos
objetados, previa insistencia de las plenarias de ambas cámaras (CP arts. 167 y
241.8)[33].
Precisamente,
como se ha explicado de forma reiterada por esta Corporación, frente al texto
de las objeciones, en principio, las plenarias pueden, (i) o acoger las razones
de oposición al proyecto planteadas por el Gobierno Nacional y, por
consiguiente, archivar la iniciativa o retirar de ella la parte objetada[34];
o (ii) insistir en su aprobación, lo que implica mantener inalterada la
decisión original y preservar el proyecto tal como se aprobó inicialmente. Este
último efecto es pleno en el caso de las objeciones por inconveniencia, al
imponerse el criterio del Congreso de la República; lo que no ocurre en
tratándose de las objeciones por inconstitucionalidad, en las que, como ya se
advirtió, la controversia que se plantea a partir de la insistencia debe
ser resuelta por parte de este Tribunal.
Sin embargo, a
lo anterior cabe agregar que, como se manifestó en la Sentencia C-805 de 2001[35],
en la medida en que la Constitución dispone que el proyecto regresa a segundo
debate, “debe entenderse que tal debate se cumple con todas sus características
propias, esto es, abierto a la posibilidad de discutir y hacer enmiendas al
proyecto, aunque, por supuesto, con la competencia limitada al ámbito de las
objeciones del gobierno”[36]. A causa de lo expuesto y como fruto de
dicha instancia de deliberación, en los textos objetados cabe realizar modificaciones
a la iniciativa, cuya lógica subyace en intentar ajustar el proyecto a las
observaciones formuladas por el Gobierno, pero manteniendo o insistiendo en su
estructura normativa. En este caso, la decisión final sobre la exequibilidad de
las normas, en tratándose de objeciones por inconstitucionalidad, sigue estando
en cabeza de la Corte, ya que “es necesario hacer una evaluación sobre si la
modificación es suficiente o no para ese efecto”[37].
4.1.2. Como
se deriva de lo expuesto, el elemento esencial para que la Corte pueda asumir
la competencia de decidir definitivamente “sobre la constitucionalidad
de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales”[38], se halla en que, respecto
de las objeciones por inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 167
del Texto Superior, el Congreso de la República haya decidido insistir de
manera pura y simple en la aprobación original del proyecto, o lo haya hecho a
través de las modificaciones dirigidas a ajustar su texto[39].
De esta manera, la insistencia de las cámaras se erige en un presupuesto
de procedibilidad para que la Corte pueda abordar el examen de las objeciones
formuladas, pues de acogerse la oposición expuesta por el Gobierno, desaparece
el conflicto que suscita la intervención de este Tribunal. Sobre el particular,
en la Sentencia C-810 de 2003 se dijo que:
“La Carta Política y la Ley 5a de
1992 ‘Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la
Cámara de Representantes’ disponen claramente, cuál es el trámite que
debe seguir un proyecto, cuando éste es objetado por motivos de
inconstitucionalidad por parte del Gobierno. El artículo 167 constitucional,
establece al respecto, que, en esos casos, ‘las cámaras’ podrán insistir
sobre el proyecto, hecho que faculta a la Corte Constitucional para que (…)
decida sobre su exequibilidad.
(…) Mediante la insistencia el Congreso
entonces expresa su discrepancia en relación con las objeciones formuladas por
el Presidente de la República a un proyecto de ley, dando lugar a que la Corte
asuma competencia para conocer del asunto, siempre y cuando se trate de
reproches por motivos de inconstitucionalidad. Así pues, si el Congreso
no insiste sino que manifiesta acogerse a las objeciones planteadas por el
ejecutivo, no hay lugar a la intervención de la Corte Constitucional. Lo
anterior quiere significar, que si no existe discrepancia entre el Gobierno y
el Congreso, porque éste último ha manifestado allanarse a los reproches del ejecutivo
(…), ha desaparecido el fundamento de la competencia de la Corte.”[40]
Como se
deriva de lo expuesto, la falta de insistencia supone que las cámaras
decidieron acoger las objeciones, motivo por el cual, como previamente se
explicó, o se archivó el proyecto o se retiró de él la parte cuestionada, a
partir de si su alcance fue total o parcial[41]. Al ocurrir este fenómeno,
la controversia existente entre el Congreso y el Gobierno habrá concluido, de
manera que no tiene cabida la actuación de la Corte para resolver sobre ella,
debiendo entonces inhibirse para pronunciarse de fondo sobre su validez
constitucional[42]. El mismo efecto se produce cuando una de
las cámaras acepta las razones de inconstitucionalidad y la otra insiste en la
aprobación original de la iniciativa, toda vez que el presupuesto que le otorga
competencia a este Tribunal habrá desaparecido, como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 200 de la Ley 5a de 1992, en el que se
establece que si una “Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones
presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare
fundadas, se archivará el proyecto”.
En todo caso,
cabe aclarar que el citado rigor normativo, en aquellos casos en que se formula
una objeción parcial, debe entenderse limitado únicamente a la exclusión de
aquellas normas frente a las cuales el Gobierno Nacional presentó la objeción, tal
como se explicó en la Sentencia C-064 de 2002[43], al manifestar que:
“Una interpretación puramente literal de ese
artículo [se refiere al artículo 200 de la Ley 5ª de 1992] podría llevar a
concluir lo siguiente: en aquellos casos en que el Gobierno presenta varias
objeciones, y las cámaras coinciden en que algunas de ellas son infundadas,
pero discrepan en torno a las otras, debería archivarse todo el proyecto. Sin
embargo, esa hermenéutica es irrazonable, pues afecta desproporcionadamente la
formación de la voluntad democrática. Así, ese razonamiento implicaría que si
el Gobierno objeta treinta artículos de una extensa ley, y las cámaras insisten
sobre 28 de ellos, pero discrepan sobre las dos objeciones restantes, entonces
habría que archivar la totalidad del proyecto, lo cual es inaceptable, pues
existe una clara voluntad democrática de las cámaras de aprobar todo el texto,
con excepción de dos artículos. // (…) [Por ello] (…) la Corte concluye que el
artículo 200 de la Ley 5 de 1992 autoriza el archivo parcial de los proyectos
objetados, y establece entonces que deben entenderse archivadas únicamente
aquellas disposiciones frente a las cuales el Gobierno presentó una objeción, y
una de las cámaras la encontró fundada, mientras que la otra la rechazó. La
Corte resalta además que la anterior conclusión no es en manera alguna una
innovación de la presente sentencia, pues esta Corporación ya había llegado al
mismo resultado en anterior oportunidad. Así, la sentencia C-036 de 1998, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, tuvo que estudiar las objeciones presidenciales
presentadas contra el proyecto que regulaba las acciones de grupo. La Corte
constató que la Cámara de Representantes se había allanado a las objeciones
hechas a los artículos 2, 8, 35, 83 y 87, y había insistido en la
constitucionalidad de los artículos 9 y 49 del proyecto. Por su parte, el
Senado de la República había aceptado las objeciones efectuadas a los artículos
35 y 83 y, simultáneamente, rechazó las objeciones relativas a los artículos 2,
8, 9, 49 y 87. La sentencia concluyó entonces que la voluntad de insistencia ‘sólo
puede predicarse de las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 49 del
proyecto, como quiera que respecto de los demás artículos el proyecto deberá
entenderse parcialmente archivado’ (subrayas no originales). (…)”.
Para la
Corte, según se expuso en el fallo en mención, resulta desproporcionada una
interpretación literal del artículo 200 de la Ley 5ª de 1992, pues conduciría
al exceso de archivar toda una iniciativa, cuando existe una clara y manifiesta
voluntad democrática en su aprobación, la cual se expresa en el cumplimiento de
las etapas básicas o estructurales del proceso de formación de la ley, con
excepción únicamente de las normas objetadas sobre las cuales se presenta la
discrepancia entre las cámaras. Por ello, cabe la exclusión o el retiro únicamente
de las normas afectadas por la disconformidad entre las plenarias, como medio
para garantizar la realización de los principios in dubio pro
legislatore y de conservación del derecho.
Precisamente,
a través del principio de conservación del derecho, se busca que los
tribunales constitucionales interpreten las normas en el sentido de preservar
al máximo posible las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del
respeto al principio democrático. Por esta razón, la fórmula que mejor se ajusta
al citado mandato, es la de entender que sólo se estiman excluidas de la
integridad de la iniciativa, las normas frente a las cuales se presentó la
objeción y que, como consecuencia de su trámite, se produjo el fenómeno de la
discrepancia entre las cámaras. A la misma conclusión se llega en aplicación
del principio in dubio pro legislatore, cuyo alcance busca resguardar la decisión
mayoritaria adoptada por el Congreso, respecto de un conjunto de normas frente
a las cuales no existió reparo alguno y lograron cumplir, en su integridad, con
los elementos estructurales del proceso legislativo.
4.1.3. Siendo
la insistencia el presupuesto básico de procedibilidad para que la Corte
pueda abordar el examen de las objeciones formuladas, esta Corporación ha
señalado de forma reiterada que, antes de abordar el análisis material de las
razones presentadas por el ejecutivo y de los argumentos expuestos en su contra
por el Congreso, es necesario verificar si se cumplió o no con el procedimiento
previsto para su definición, a partir de las normas constitucionales y legales
que lo regulan[44]. De esta manera, el control formal se
justifica en el hecho de que la competencia de este Tribunal para resolver el conflicto suscitado
como consecuencia de las objeciones, requiere del pleno cumplimiento de las
formalidades que la Constitución y la ley señalan para que el Congreso pueda insistir en la sanción de una
iniciativa legislativa.
En este
contexto, siguiendo las consideraciones previamente expuestas, es claro que
dicho procedimiento exige observar las reglas formales que rigen el trámite
legislativo que se surte en plenaria en segundo debate (CP art. 167),
así como las reglas especiales que se derivan como consecuencia de las
particularidades que envuelven el proceso de definición de las objeciones. En
concreto, en virtud de la jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha dicho que
el examen formal se sujeta a la verificación de las etapas básicas de
resolución de las objeciones, sin incluir las generalidades de trámite de la
ley objetada, pues este último queda abierto a las acciones de
inconstitucionalidad que por vicios de procedimiento puedan presentarse dentro
del año siguiente a su promulgación (CP art. 242.3)[45].
La actual
regulación del trámite de las objeciones se encuentra en los artículos 165,
166, 167 y 168 de la Constitución; y en los artículos 79.4, 196 a 201 de la Ley
5ª de 1992, sin perjuicio de las reglas básicas del trámite legislativo que
resultan exigibles, por virtud del mandato de tener que someter de nuevo los
asuntos objetados a segundo debate. Como más adelante se observará, en esencia,
el control formal implica examinar (i) que las objeciones se formulen en los
tiempos dispuestos en la Constitución[46]; (ii) que sean radicadas de acuerdo con
las solemnidades previstas para el efecto[47]; (iii) que su formulación
se efectúe como acto de gobierno[48]; (iv) que hayan sido discutidas y
resueltas por el Congreso en el plazo dispuesto para tal fin[49];
(v) que se haya publicado el escrito de objeciones con anterioridad a su
conocimiento por las plenarias[50]; (vi) que se haya ordenado la integración
de una comisión especial para su estudio[51]; (vii) que en ambas
cámaras se cumpla con la obligación de rendir el informe de objeciones[52];
(viii) que dicho informe sea debidamente publicado[53],
(ix) que se acredite la realización del anuncio previo de votación[54] y
(x) que la discusión y aprobación de la iniciativa se haga en la fecha
previamente anunciada[55]. Por último, al momento en que se
produzca la votación, (xi) se debe contar con el quórum y las mayorías
exigidas[56], (xii) para lo cual se impone que sea
haga de forma nominal y pública[57].
Teniendo en
cuenta las particularidades que rigen el proceso de definición de las
objeciones, en la medida en que se dispone volver a realizar el segundo debate
(CP art. 167), cuando se presenta alguna irregularidad en la observancia de
los requisitos de procedimiento, se impone a cargo de la Corte su examen previa armonización del principio de instrumentalidad
de las formas, conforme
al cual las reglas procesales
buscan proteger importantes valores sustantivos, con el principio de
corrección de las formas, que rechaza la concepción de los trámites como
condiciones sin relevancia constitucional, o meras formalidades.
En desarrollo
de lo anterior, este Tribunal entiende que la aplicación armónica de ambos
principios, en torno a la ocurrencia de una irregularidad en el trámite del
procedimiento legislativo, en este caso, aquél que se deriva de la definición
de las objeciones gubernamentales, le otorga a esta Corporación la posibilidad
de determinar, (i) si ese defecto es de entidad suficiente como para
constituir un vicio susceptible de afectar la validez del proyecto o de las
disposiciones objetadas, a partir de la satisfacción o no del fin sustantivo
que lo justifica. En caso de que la irregularidad tenga dicha entidad, (ii) la
Corte debe estudiar si existió o no una corrección formal del procedimiento en
el trámite de la iniciativa[58]; y en caso de que ello no
haya ocurrido, (iii) esta Corporación debe examinar si está en presencia de un vicio
insubsanable o si, por el contrario, es posible devolver el texto objetado al
Congreso de la República para que éste corrija el defecto observado[59].
En
conclusión, si bien la insistencia es un presupuesto fundamental del
cual la Corte deriva su competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de
las objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno, antes de
abordar el juicio material que de ella se deriva, se impone verificar si se
cumplió o no con el procedimiento previsto para su formulación, de
suerte que, ante la existencia de irregularidades de trámite, a partir de la
aplicación armónica de los citados principios de instrumentalidad y corrección de las formas, se hace necesario determinar,
si la deficiencia constituye un vicio de procedimiento y si en tal condición
tiene o no el carácter de subsanable. Por ende, en caso de que se trate de un vicio
de procedimiento insubsanable, el efecto que se produce es el de la
inexequibilidad de los textos objetados, previa individualización del alcance
de la objeción, esto es, si fue total o parcial (CP art. 167), al amparo de los
principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatore.
A continuación, se
procederá entonces con el examen formal del trámite dado a las objeciones gubernamentales en el caso sub-judice,
para lo cual se estudiarán por separado las exigencias especiales previstas
entre los artículos 165 a 167 de la Carta y, con posterioridad, aquellas
derivadas de la obligación de surtir de nuevo el segundo debate, únicamente
respecto de los textos objetados.
4.2. De la
oportunidad de las objeciones, de la forma dispuesta para su presentación y de
la autoridad competente en su formulación
4.2.1. Según
se establece en el Texto Superior, el Gobierno Nacional tiene un número de días
para formular objeciones que depende de la cantidad de artículos de los que se
integra el proyecto de ley. Al respecto, el artículo 166 de la Constitución consagra
que: “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con
objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de
diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y
hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta”. De
acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, los términos en comento se
contabilizan a partir del día siguiente a aquél en que el proyecto fue recibido
para la correspondiente sanción presidencial, entendiendo que para efectos de
su sumatoria se incluyen únicamente los días hábiles[60].
En el asunto
bajo examen, se advierte que el proyecto fue inicialmente radicado en la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República el día 2 de julio de 2014[61].
No obstante, el mismo fue devuelto al Secretario General de la Cámara de
Representantes, pues el texto remitido no coincidía con el aprobado en las plenarias
de ambas cámaras, como resultado de la fe de erratas publicada en las Gacetas
del Congreso 300 y 301 de 2014[62], conforme a la cual para efectos de
superar las discrepancias existentes entre el articulado que había sido votado
en cada Cámara, se convenía acoger, en sede de conciliación[63],
el texto que finalmente había sido adoptado en la citada Cámara de
Representantes[64].
Ante esta
circunstancia, se procedió a la corrección formal del documento que incluía la
iniciativa, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la
Ley 5ª de 1992[65]. Por tal razón, la radicación definitiva
de la iniciativa en la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
tan sólo tuvo lugar hasta el 21 de julio de 2014[66],
fecha a partir de la cual se debe contabilizar el plazo de seis días para
devolver con objeciones el Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013
Senado, teniendo en cuenta que está compuesto por un total de veinte artículos[67].
4.2.2. Sin la respectiva
sanción ejecutiva y por razones de inconstitucionalidad, como ya se advirtió, el
Gobierno Nacional devolvió el proyecto a la Cámara de Representantes, mediante
oficio del 29 de julio de 2014[68].
De este último documento, se aprecia el cumplimiento de tres requisitos
formales que se exigen en el trámite de las objeciones gubernamentales. Así, en
primer lugar, se encuentra que su presentación se realizó en término, toda vez
que el plazo previsto para llevar a cabo dicha actuación, teniendo en cuenta
que se trata de días hábiles, vencía en la misma fecha en que fue radicado el
oficio en el que se incorporaron las objeciones.
4.2.3. En segundo
lugar, en la medida en que el Congreso de la República estaba sesionando,
también se acreditó la obligación referente a que su radicación debe realizarse
ante la autoridad dispuesta en el artículo 165 de la Carta, esto es, ante la “Cámara
en que tuvo origen” la iniciativa[69].
En concreto, se observa que el trámite legislativo inició en la Cámara de
Representantes[70],
siendo la misma Corporación a la que se dirigió la devolución del proyecto, a
partir de la formulación de las objeciones de la referencia[71].
4.2.4. Finalmente,
como se destacó en la Sentencia C-196 de 2009[72],
las objeciones corresponden a un acto de gobierno[73], requisito que
igualmente se cumple en el asunto bajo examen, si se tiene en cuenta que el
oficio en el que ellas se incorporan aparece suscrito por el Presidente de la
República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público[74]. Este último
constituye Gobierno, para el caso concreto, si se tiene en cuenta que se trata
de una iniciativa que busca regular una contribución parafiscal, así como el
fondo previsto para su manejo[75].
Aunado a que el proyecto fue radicado por dicha autoridad, como se constata en
el expediente legislativo[76].
4.3. De la duración
del trámite inicial de las objeciones
4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que el Congreso de la República debe tramitar las objeciones gubernamentales en
un lapso inferior a dos legislaturas, en concordancia con la exigencia prevista
en el artículo 162 del Texto Superior, que confiere el mismo plazo para la
tramitación del proyecto de ley. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que:
“La doctrina constitucional
establecida por esta Corporación en relación con el límite temporal que tienen
las cámaras para la presentación de las insistencias a las objeciones que
presente el Presidente de la República a un proyecto de ley, ha precisado que
el término con el que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse
sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ningún caso superior al
término con el que cuenta para la formación de la ley. En ese sentido, expresó
la Corte en reciente sentencia que ‘[d]e conformidad con el artículo 162
superior las objeciones presidenciales aun proyecto de ley deben estimarse o
desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe
computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el
Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En síntesis,
una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite
afirmar que el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley,
y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones
que formule el Gobierno Nacional’.”. (Sentencia C-885 de 2004 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra)
Como se observa de lo expuesto, se trata de
un término que se limita a una actuación concreta y específica, como lo es la
de surtir el trámite para efectos de realizar un pronunciamiento respecto de
las objeciones propuestas, ya sea porque ellas se acojan o porque, al
contrario, se decida insistir en la sanción y promulgación del texto aprobado
por el Congreso de la República. Esta circunstancia es relevante, pues para
efectos de contabilizar las dos legislaturas, no se incluye ni el plazo
dispuesto en la ley para surtir el control a cargo de la Corte, ni los tiempos
adicionales que podrían surgir como consecuencia de las decisiones que se
adopten por parte de esta Corporación. En efecto, a juicio de la Sala Plena, el
principio democrático y de conservación del derecho impone que a cada una de
las actuaciones que se surten con miras a resolver las objeciones expuestas, se
le otorguen plazos independientes y autónomos, como se deriva de la
Constitución y ley, con miras a preservar la obra del legislador.
4.3.2. De esta manera, por ejemplo, cuando
surge la necesidad de enmendar una irregularidad de procedimiento, de carácter
subsanable, el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior señala que el acto
sometido a control será devuelto a la autoridad que lo profirió para que, de
ser posible, enmiende el defecto observado. Una vez el vicio es corregido, el
expediente debe ser retornado a este Tribunal, con el propósito de decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de dicho acto. Tanto la Ley 5ª de 1992
como el Decreto 2067 de 1991 establecen que la Corte definirá el término para
realizar esta actuación, el cual, en ningún caso, “podrá ser superior a
treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en
capacidad de subsanarlo”[77].
Obsérvese cómo, en lo que respecta a los
vicios subsanables, el ordenamiento jurídico consagra un plazo particular y
específico para realizar la labor de corrección formal[78], al cual se debe
sujetar de forma obligatoria el Congreso, para efectos de enmendar la
irregularidad detectada[79].
En caso de que se produzca su vencimiento, sin que el parlamento haya realizado
las acciones a su cargo, lo que se produce en la práctica es la falta de
subsanación del vicio, a partir del cual la norma sometida a control deberá ser
declarada inexequible. Un antecedente sobre el particular se encuentra en la
Sentencia C-255 de 1996[80],
en el que la deficiencia de trámite no fue corregida en el término dispuesto en
la ley. Para la Corte, se trata de un plazo improrrogable, frente al cual no
cabe su ampliación judicial. En el asunto de la referencia, se declaró la
inexequilidad de una ley aprobatoria de tratado, ya que la irregularidad
detectada no fue subsanada en el período previsto para tal efecto, dando lugar
al fenómeno de la falta de corrección del vicio[81].
4.3.3. Algo similar ocurre con el
procedimiento especial que se consagra en el artículo 167 del Texto Superior,
cuando el proyecto objetado es parcialmente inexequible, caso en el cual, una
vez la Corte se pronuncie, la iniciativa debe ser devuelta al Congreso de la República
para que, a través de las plenarias, el texto se rehaga en términos
concordantes con el dictamen de esta Corporación, previa audiencia del ministro
del ramo[82].
Al respecto, en la reciente Sentencia C-202
de 2016[83],
la Corte consideró que en este procedimiento especial dirigido de forma puntual
a rehacer e integrar el texto de la iniciativa, en la medida en que tampoco
tiene un plazo previsto para su práctica, se somete igualmente al término del
artículo 162 del Texto Superior, esto es, al de dos legislaturas, ante el vacío
existente en la Constitución y la ley, y dada la necesidad –conforme con el
principio de seguridad jurídica– de que el trámite de las objeciones no se extienda
ilimitadamente en el tiempo. En el asunto sub-judice, en aplicación de
la citada regla, se declaró la inexequibilidad del proyecto de ley que adoptaba el
Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología, al constatar que una
vez se produjo la devolución de la iniciativa al Congreso, transcurrieron tres
legislaturas.
4.3.4. Frente al caso sometido a decisión,
se encuentra que las objeciones fueron radicadas el día 29 de julio de 2014 por
parte del Gobierno Nacional y los informes de insistencia, según constancia
secretarial, fueron aprobados por el Senado de la República y la Cámara de
Representantes los días 9 y 15 de septiembre de 2015[84], respectivamente.
Todo lo anterior indica que, conforme a lo
expuesto, el trámite inicial de las objeciones gubernamentales se produjo en
menos de dos legislaturas[85],
tal como ha sido requerido por parte de este Tribunal[86], sin perjuicio de que
a partir de la decisión que en esta ocasión se adopte, surja la necesidad de
subsanar un vicio de procedimiento o de proceder a rehacer e integrar el texto
ante inconstitucionalidades parciales del proyecto, caso en el cual, como ya se
advirtió, se dispone de términos específicos para el perfeccionamiento de esas
actuaciones.
4.4. Del trámite
de discusión y aprobación de las objeciones en el Congreso de la República
4.4.1. De los requisitos generales de
procedimiento legislativo
4.4.1.1. Para comenzar, lo primero que se
advierte por parte de este Tribunal es que las objeciones, antes de ser
sometidas al conocimiento de las plenarias de ambas cámaras, fueron debidamente
publicadas en la Gaceta del Congreso, conforme se dispone en el artículo
2 de la Ley 1431 de 2011[87].
En tal virtud, con el fin de cumplir con el principio de publicidad que ri...
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