C-633-14
Sentencia C-633/14
(Bogotá D.C., 3 de septiembre de
2014)
DISPOSICIONES
PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL
ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Sanciones y
grados de alcoholemia/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Justificación de
intervención por parte de las autoridades/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Relación
de especial de sujeción entre conductores y autoridades de tránsito, que
permite la imposición de obligaciones especiales
En
relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado
a dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el
artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda
en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad
peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las
autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción
entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición
de obligaciones especiales. A partir de ello la Corte consideró: (i) Que la
fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por
una autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º
conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la
obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución; (ii) Que
cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la
realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la
presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad
constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados
a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los
efectos del alcohol; (iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o
clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto
no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre
determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad
de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra
justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo
para la vida y la integridad personal, empleando una medida que genera
incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba. A juicio de la
Corte; (v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos
automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de
las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los
comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito. (vi) En
adición a ello, en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la
infracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso
administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito,
no se encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el
artículo 250.3 de la Constitución. La realización de esta prueba con
plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al
conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba,
(ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de
controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv)
las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv)
el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de
la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de
participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden
de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa
información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada
conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene
derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la
regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica
del funcionario para realizar la prueba correspondiente. Finalmente dado que el
proceso administrativo, las autoridades deben considerar las circunstancias que
explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a la práctica de las
pruebas físicas o clínicas, la regulación examinada no desconoce la
proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva.
CONDUCCION
BAJO DETERMINADO GRADO DE ALCOHOLEMIA-Regulación/TRATAMIENTO
CONTRA EL ALCOHOLISMO-Contenido
RETENCION
TRANSITORIA DE LICENCIA DE CONDUCCION-Regulación
RETENCION
DE LICENCIA DE TRANSITO-Alcance de la atribución dada a las
autoridades de tránsito
REGIMEN
SANCIONATORIO Y PROCESAL EN MATERIA DE TRANSITO-Libertad de
configuración legislativa
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-Jurisprudencia
constitucional
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE-Configuración legislativa
LEGISLADOR
EN MATERIA DE TRANSITO-Obligación de
expedir normas jurídicas que busquen salvaguardar la seguridad vial
CONTROL
CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIONES DE TRANSITO-No
debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de
libertad de configuración legislativa
La
jurisprudencia de este Corporación ha señalado que “el control constitucional
ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en
otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración
del Legislador (…)”; o como también tuvo la oportunidad de indicarlo “[e]l
control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe
entonces ser dúctil (…) a fin de no vulnerar (…) las facultades del Legislador
para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso.
CONDICIONES DE SEGURIDAD Y ORDEN EN EL TRAFICO TERRESTRE-Reglas
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Imposición
y efectividad de las sanciones por infracción de los mandatos o prohibiciones
establecidos en la ley
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-Límites
REGIMEN
SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DE TRANSITO-Reglas de
interpretación para el control de normas sustantivas y procedimentales/REGIMEN
SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DE TRANSITO-Formas de control empleadas
por la Corte Constitucional a partir de dos grupos
Es posible caracterizar, a partir de dos grupos, las
principales formas de control empleadas por la Corte. 1. Un primer grupo de
casos, cercanos al que ocupa su atención en esta oportunidad, es el compuesto
por los pronunciamientos en los cuales emplea el juicio de proporcionalidad
para el examen de las medidas legislativas que restringen la tenencia de la
licencia de conducción o del vehículo hasta tanto se cumpla alguna condición.
2. El otro grupo es el conformado por casos en los cuales se identifica la
infracción directa de una disposición constitucional. Ello ocurrió por ejemplo
en la sentencia C-189 de 1999, en la que concluyó que la sanción de arresto por
la violación de normas de tránsito impuesta por autoridades administrativas,
desconocía la regla del artículo 28 de la Carta, según la cual nadie puede ser
detenido sino en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial
competente. En suma, la constitucionalidad de las normas que componen el
régimen sancionatorio en materia de tránsito y establecen restricciones a los
derechos de las personas, dependerá –al menos prima facie- de que no vulneren
reglas constitucionales relevantes –como la fijada en el artículo 28- o, en
caso de que impongan limites a derechos reconocidos en normas con estructura de
principio, no desconozcan el principio de proporcionalidad -concretado en un
juicio de intensidad intermedia-. De ser este último el caso, la Corte deberá
evaluar si la medida persigue una finalidad constitucional importante y si
ella, además de no encontrarse prohibida, contribuye sin ninguna duda a
alcanzar el propósito identificado –efectiva conducencia-. Ahora bien, respecto
de la intensidad del juicio no puede excluirse que en otros supuestos el examen
de constitucionalidad deba ser más exigente si, por ejemplo, se afecta el goce
de derechos fundamentales o se emplean categorías calificadas como sospechosas
para establecer un trato diverso.
AUTORIDADES
DE TRANSITO-Facultades para adoptar medidas preventivas
RETENCION
PREVENTIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Propósito/RETENCION
PREVENTIVA-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICION
DE DESATENCION O DESOBEDIENCIA DE INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR AUTORIDAD DE
TRANSITO-Fundamento
PRUEBA
DE ALCOHOLIMETRIA Y ALCOHOLURIA-Definición
PRUEBA
DE ALCOHOLEMIA-Alcance
PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO-Derecho de defensa/DERECHO DE
DEFENSA-Contenidos
definidos
Aunque
la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de
indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos
contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho,
siempre deben protegerse. En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades
administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen
privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso
judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad
(i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o
sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se
fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar
pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción,
(iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren
relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso
del proceso correspondiente. Se encuentra también garantizado, resalta la Corte,
(vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el
Estado quien pruebe la responsabilidad.
COMPORTAMIENTOS
PASIVOS COMO ESTRATEGIA DE DEFENSA-Alcance/PRINCIPIO
DE NO AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional
Referencia:
Expediente D-10081
Demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la
cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la
conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”
Actor:
Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081).
Referencia:
Expediente D-10083.
Demanda de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por
medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para
sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias
psicoactivas.”
Actor:
Carlos
Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez.
Referencia:
Expediente D-10097.
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se
dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción
bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”
Actor:
Jaime Zamora Durán
Magistrado
Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Acumulación de expedientes.
Según
constancias de la Secretaria General de fecha 31 de enero de 2014, la Sala
Plena de la Corte Constitucional en sesión llevada a cabo el día 29 de enero
del año en curso, dispuso acumular los expedientes D-10083 y
D-10097
a la demanda
correspondiente al expediente D-10081. Ello implica, según advierte la
certificación, que las demandas se deben tramitar conjuntamente para decidirse
en la misma sentencia.
2. Textos
normativos demandados, pretensiones y cargos.
2.1.
Expediente D-10081.
2.1.1. Solicitud del demandante.
El
ciudadano Juan Sebastián Fajardo Vanegas, formula
demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad de los apartes que a
continuación se subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la
cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la
conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”
Las
expresiones demandadas se resaltan a continuación:
Artículo
5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el
artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así:
Artículo
152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si
hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los
siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según
el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a
continuación para cada evento:
(…)
Parágrafo
3°. Al
conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las
autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización
de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé
a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a
mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días
hábiles. (…)
2.1.2
Cargos.
2.1.2.1.
La disposición demandada desconoce el derecho al debido proceso aplicable a las
actuaciones administrativas y, en particular, el derecho a la defensa. De
conformidad con la Constitución y la jurisprudencia constitucional, en las
actuaciones administrativas sancionatorias deben ampararse determinadas
garantías antes y después de la adopción del acto administrativo que
corresponda. Una de tales garantías es el derecho de defensa que, en esta
materia, implica la facultad no solo de actuar sino de abstenerse de hacerlo
cuando la conducta pueda afectar las pretensiones de defensa o la presunción de
inocencia que ampara a los ciudadanos. En este caso, la sanción se impone por
el ejercicio del derecho fundamental a la defensa o dicho en otros términos “[e]s
inconstitucional la sanción, porque el abstenerse de realizar la prueba de
alcoholemia es precisamente el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es
en este caso el de la defensa.”
La
norma acusada implica desconocer la prohibición que existía de “obligar o
coaccionar a los conductores con el fin de que realizaran las pruebas de
alcoholemia”. Desconocer esa prohibición “pugnaría con los derechos
fundamentales de los ciudadanos al obligarlos a constituir una prueba que
siempre sería usada en su contra sin que mediara una orden judicial que así lo
indicara.”
2.1.2.2.
La norma desconoce las condiciones constitucionales bajo las cuales el
legislador puede consagrar supuestos de responsabilidad objetiva. En efecto,
impone una sanción sin la existencia de una infracción en tanto el
comportamiento del ciudadano es manifestación del ejercicio de un derecho
fundamental. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la fijación de
supuestos de responsabilidad objetiva solo es posible si se trata de una medida
que no implique la afectación específica de derechos fundamentales y que, con
fundamento en tal tipo de responsabilidad, se establezcan “sanciones de
menor entidad”. Así las cosas la norma es inconstitucional puesto que “no
solo afecta sino que impide rotundamente el ejercicio del derecho fundamental a
la defensa del conductor que, legítimamente y en ejercicio del mismo, se
abstenga de realizar las pruebas de alcoholemia”. Asimismo impone una
sanción de gran entidad en tanto no podrá conducir nuevamente y la multa
equivale “al salario mínimo de casi 4 años”.
2.2.
Expediente D-10083.
2.2.1. Solicitud del demandante.
Los
ciudadanos Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez formulan
demanda, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes que
a continuación se subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la
cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la
conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Las
expresiones demandadas se resaltan a continuación:
Artículo
5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la
Ley 1548 de 2012, quedará así:
Artículo
152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si
hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los
siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según
el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a
continuación para cada evento:
(…)
Parágrafo
2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus
veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la
retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto
quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad
contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el
RUNT.
Parágrafo
3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las
autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización
de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la
fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil
cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días
hábiles.
(…)
Artículo
8°. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A quien fuere
condenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito en el
numeral 6 del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento
integral contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio
de Salud o el que haga sus veces.
El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
2.2.2.
Cargos.
2.2.2.1.
Los segmentos acusados del artículo 5º desconocen la dignidad humana, el deber
de asegurar un orden justo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
el derecho a la libre locomoción, el derecho al trabajo, la presunción de
inocencia, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad dado que
imponen la retención de la licencia de conducción sin la existencia de un acto
administrativo en firme. Se establece una sanción que afecta la totalidad de
los derechos referidos, sin agotar las exigencias propias del debido proceso. Adicionalmente
la norma desconoce lo que había ya señalado el artículo 23 de la Ley 962 de
2005 en el sentido de prohibir la retención de la licencia de conducción.
2.2.2.2.
Los apartes acusados del artículo 8º desconocen la dignidad humana y el derecho
a la salud integral. Remitir al agravante establecido en el numeral 6º del
artículo 110 de la Ley 599 de 2000 y establecer que en esos casos se brindará
un tratamiento integral contra el alcoholismo, desconoce que aquella
disposición se aplica también cuando al momento de cometer la conducta se
encuentre bajo el efecto de drogas o sustancias que produzcan dependencia
física o psíquica. Así las cosas “[n]o podrá existir dignidad (…) material,
donde a un drogadicto, entiéndase sujeto que consume THL o cocaína, por
conducir bajo su influencia, se le brinda tratamiento contra el alcoholismo”.
En estos casos se desconoce el deber de prestar asistencia médica específica.
2.3.
Expediente D-10095.
2.3.1. Solicitud del demandante.
El
ciudadano Jaime Zamora Durán formula demanda, solicitando la
declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes que a continuación se
subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan
disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el
influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Las
expresiones demandadas se resaltan a continuación:
Artículo
5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la
Ley 1548 de 2012, quedará así:
Artículo
152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si
hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los
siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según
el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a
continuación para cada evento:
(…)
Parágrafo
3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las
autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización
de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la
fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil
cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días
hábiles. (…)
2.3.2.
Cargos.
2.3.2.1.
La norma acusada vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa
(art. 29)[1].
Desconoce que lo procedente en el supuesto regulado por el parágrafo, es la
intervención judicial para la realización de la prueba. En contra de ello, la
norma fija sanciones muy graves a pesar de que el afectado no ha sido vencido
en juicio.
2.3.2.2.
La disposición acusada se opone al derecho a la no autoincriminación previsto
en el artículo 33 de la Constitución. En efecto, la imposición de la obligación
de realizarse la prueba de alcoholemia puede implicar el reconocimiento de
hechos con consecuencias jurídicas desfavorables.
3. Intervenciones.
3.1. Presidencia de la República: exequibilidad.
3.1.1. Los demandantes fundamentan su acusación en
una comprensión equivocada de la disposición acusada. En efecto, la norma tiene
por objeto imponer una sanción por “la conducción bajo los efectos del
alcohol o los delitos que puedan cometerse al conducir en estado de
embriaguez”.
La obligación de realizarse la prueba prevista en la
disposición acusada cuando las autoridades tienen como propósito establecer la
idoneidad cognitiva, constituye una manifestación del deber general de
cuidado que tienen los conductores de vehículos automotores en tanto esa
actividad es fuente de riesgo. En esa medida, las sanciones que se imponen por
no practicarse las pruebas a las que alude la disposición, no tienen su causa
en la infracción de la prohibición de conducir bajo los efectos del alcohol.
La equivocación en el punto de partida de la
argumentación se refleja en el desarrollo del cargo en tanto la demanda supone
que la realización de la prueba implica una autoincriminación respecto del
desconocimiento de la prohibición de conducir en estado de embriaguez o de la
comisión de determinados delitos.
Siendo ello así, el planteamiento de la demanda debe
entenderse en el sentido de que la norma acusada puede desconocer el derecho de
defensa, el derecho a no autoincriminarse y la prohibición de establecer formas
de responsabilidad objetiva.
3.1.2. A pesar de que la jurisprudencia
constitucional ha aceptado, por ejemplo en la sentencia C-616 de 2002, algunas
normas de responsabilidad objetiva en disposiciones de tránsito, la norma
demandada no contempla un supuesto semejante. En efecto, de la norma acusada no
se desprende que sea inviable una valoración de la culpabilidad del sujeto con
cuyo comportamiento se desconoce el deber de cuidado. Conforme a ello, impuesta
la sanción correspondiente “el infractor podría impugnarla con fundamento en
la irreprochabilidad del mismo, aduciendo factores externos a su propia
voluntad como eximentes de culpabilidad”. En estrecha relación con lo
anterior, la norma no desconoce el derecho de defensa en tanto el sancionado
podría plantear fórmulas de defensa aduciendo, por ejemplo, que su decisión de
no practicarse la prueba “no es el resultado de su dolo, de su negligencia,
pericia o imprudencia”.
3.1.3. La norma no afecta el derecho a la no
autoincriminación dado que a la configuración especifica de la falta que se
sanciona, no es posible aplicar dicha garantía. La falta reprochada en la
disposición queda en evidencia en el momento mismo de la infracción, al
tratarse de un caso de flagrancia. En esa medida “los elementos del ilícito
quedan expuestos a la inmediata percepción de las autoridades”. Así
las cosas “la falta se comete en el acto mismo en que la autoridad exige el
cumplimiento del deber legal, circunstancia que le impide al infractor alegar
que no es autor de la misma”.
Es necesario establecer una distinción entre el
incumplimiento del deber de practicarse la prueba del incumplimiento de la
obligación de no conducir bajo los efectos del alcohol. La sanción del primero
de tales comportamientos no conduce a la sanción del segundo. En el caso del
primero, la garantía a la no autoincriminación tiene reducidas posibilidades de
aplicación al paso que en el caso del segundo, dicho derecho se activa en toda
su plenitud. Ello, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de que la
renuencia a la práctica de la prueba pueda constituir un indicio.
3.1.4. En adición a lo anterior, la prueba prevista
en la disposición demandada resulta plenamente constitucional y no se opone, en
modo alguno, al deber de proteger el derecho de defensa, la no
autoincriminación y la presunción de inocencia. La facultad de no
autoincriminarse “no incluye el derecho a impedir la intervención del Estado
mediante diligencias de prevención, indagación o prueba de las que puedan
extraerse elementos inculpatorios de un posible infractor”.
3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio
de Defensa: exequibilidad
La obligación de realizarse la prueba de embriaguez
o alcoholemia encuentra pleno fundamento constitucional. La Corte
Constitucional –sentencia C-619 de 2011- ha considerado admisible su
realización a conductores que estén involucrados en accidentes que causen lesiones
personales o la muerte. Conducir vehículos automotores constituye una actividad
peligrosa que impone el cumplimiento de especiales deberes de conducta
orientados a garantizar que los conductores cuenten con las condiciones
adecuadas para el efecto. Es posible, a fin de fundamentar la obligación de
realizarse la prueba prevista en la disposición demandada, invocar la posición
de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-429 de 2003, conforme a la
cual es posible establecer el deber de los conductores de suscribir el informe
descriptivo en aquellos casos en los que se presente un accidente de tránsito. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional el legislador dispone de un amplio
margen de configuración para regular el tránsito terrestre. Por ello se
encuentra habilitado para establecer restricciones a los derechos bajo la
condición de que persigan una finalidad constitucional, sean razonables,
proporcionadas y respeten el debido proceso.
No resulta cierto que la imposición de la sanción
prevista en la disposición demandada desconozca el derecho al debido proceso.
En efecto, el Código de Tránsito prevé un procedimiento -que permite el
ejercicio de los derechos por parte del sancionado- y que se integra por (i)
la orden de comparendo, (ii) la audiencia de presentación del inculpado, (iii)
la audiencia de pruebas y alegatos y (iv) la audiencia de fallo. Aunque la
jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de aceptar en el derecho
administrativo sancionador algunas formas de responsabilidad objetiva, la
disposición demandada no contempla semejante supuesto en tanto la sanción no se
impone de forma automática a la configuración de la conducta.
3.3. Ministerio de Transporte: exequibilidad.
3.3.1. La Corte debe inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo dado que las demandas en algunos casos no cumplen las
condiciones de claridad y especificidad al paso que, en otros, resultan
insuficientes.
3.3.2. El parágrafo segundo demandado, al prever la
retención preventiva de la licencia de conducción al constatar, después de
realizada la prueba de alcoholemia, que el conductor se encuentra en una de las
situaciones previstas en la ley, no se opone a la Constitución. Se trata de una
medida a la que le sigue un procedimiento administrativo orientado a establecer
si se ha configurado una infracción a las normas correspondientes. La medida
consistente en la retención transitoria está justificada dado que tiene como
propósito evitar que un conductor que ha consumido alcohol continúe ejecutando
una actividad peligrosa. Ello asegura la protección del interés general.
3.3.3. Es necesario precisar que la sanción
establecida en el parágrafo tercero no desconoce el deber de realizar un
procedimiento antes de la imposición de la sanción. Será necesario inicialmente
desarrollar un juicio administrativo que imponga la sanción para, luego de
ello, proceder a su registro en la base de datos del RUNT. En adición a lo
anterior, no resulta posible considerar que la decisión de no hacerse la prueba
o huir del lugar de los hechos constituya el ejercicio de los derechos al
debido proceso o a la defensa.
Aunque la disposición, en efecto prevé sanciones
posteriores, ellas no proceden por presumirse la responsabilidad o embriaguez
de quienes no se han hecho la prueba o de los conductores. En este caso “en
auspicio del principio de autoridad del que están investidas las autoridades
públicas, el precepto sanciona el hecho mismo de negarse a dar cumplimiento a
una orden de autoridad competente, quien actúa con base en las facultades
otorgadas por un precepto legal”.
3.3.4. Si se considera que la acusación del
demandante en contra del artículo 8º se funda en la obligatoriedad del
tratamiento del alcoholismo, debe precisar que lo que allí se dispone es la
obligación del Estado de tomar en cuenta tales situaciones en la elaboración
del Plan Obligatorio de Salud y la necesidad de que el juez penal considere tal
medida. Ahora bien “la falta de acuerdo o aprobación del demandante respecto
de la metodología técnica o incluso la posición filosófica respecto de los
tratamientos de salud o sicoterapéuticos, no constituyen por ese solo hecho,
razones suficientes para que el precepto sea inconstitucional”.
3.4. Ministerio de Salud y Protección Social:
exequibilidad.
Existe evidencia suficiente de la aptitud de la
medida para la consecución de importantes resultados en materia de salud
pública. Ella contribuye “a la reducción de la accidentalidad vial, la
disminución de muertes por conducir bajo los efectos del alcohol y otras
lesiones asociadas a este tipo de consumo nocivo del alcohol”.
Es importante la adopción de medidas para evitar los
accidentes de tránsito asociados al consumo del alcohol y otro tipo de
sustancias. Las pruebas directas e indirectas para identificar la presencia de
alcohol en el cuerpo hacen posible controlar el consumo nocivo. En particular,
la realización de la Prueba Aleatoria de Aliento y la existencia de Puntos de
Verificación de Sobriedad con la intervención de la policía tienen como
finalidad “disuadir la conducción de personas impedidas por el alcohol al
aumentar el riesgo aparente de arresto”.
Ahora bien, en relación con los efectos de las
drogas en la conducción, existen vacíos importantes en los estudios existentes dada
la forma en que actúan. En esta materia es necesario avanzar en las
investigaciones, sin que tal circunstancia se oponga a continuar con la
prevención de los riesgos mediante la ley y la educación.
Enfrentar adecuadamente las dificultades derivadas
del consumo de alcohol requiere la existencia de servicios de salud que ofrezcan
intervenciones para la prevención y el tratamiento de los casos en los que puede
generar problemas. En esa dirección están las guías de práctica clínica
desarrolladas por el Ministerio de Salud así como las medidas de atención
incorporadas en la Resolución 5521 de 2013.
3.6. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses: inexequibilidad.
3.6.1. La retención preventiva de la licencia
prevista en el parágrafo segundo desconoce la presunción de inocencia en tanto
ella se produce con anterioridad a que la persona haya sido declarada
responsable. Tal retención no puede ocurrir antes de que los organismos de
tránsito, previo procedimiento, adopten un acto administrativo que imponga la
sanción. La regla establecida en esta disposición contradice el artículo 3º de
la Ley 1696 de 2013 que prevé la entrega de la licencia de conducción solo
después de que ha sido declarada la responsabilidad.
3.6.2. El parágrafo tercero desconoce la presunción
de inocencia y el derecho de defensa debido a que la decisión de no practicarse
la prueba conduce a dar por cierto que se ha conducido bajo el influjo del
alcohol sin dar la oportunidad de defenderse. Es necesario considerar que en el
supuesto de la norma pueden estar comprendidos los casos en los que una persona
no se realiza la prueba debido a que desconfía del procedimiento y los casos en
los cuales una persona que ha consumido alcohol se niega a practicar la prueba
con el propósito de evadir la sanción. El tratamiento igual de ambos supuestos es
problemático.
Con independencia de lo anterior, la presunción
establecida les impide a los conductores, infractores o no, defenderse
efectivamente. Ello infringe el artículo 29 de la Carta y los tratados en
materia de derechos humanos. En atención a lo señalado, la ley ha debido
conferir a los conductores la posibilidad de realizar otro tipo de pruebas como
la muestra de sangre.
3.6.3. La acusación formulada en contra del artículo
8º se explica por el inadecuado uso de los conceptos de alcoholemia y
embriaguez por parte de la ley. En efecto la embriaguez es un concepto más
amplio que supone “la alteración del sistema nervioso central secundaria al
consumo de una sustancia exógena, que deprimen o estimulan el sistema nervioso”.
En consecuencia ella puede ser producida por el alcohol y por otro tipo de
sustancias.
3.6.4. El uso de la expresión “grado cero” de
alcoholemia no es adecuado dado que dicho término “no es aceptado por la
comunidad forense ni por ningún laboratorio de toxicología, ya que no es una
categoría válida para la comparación entre los grados de embriaguez clínica y
los valores de alcohol en sangre o su equivalente en la medida indirecta tomada
en aire expirado”.
3.7. Policía Nacional: exequibilidad.
3.7.1. La Ley 1696 de 2013 tuvo como propósito adoptar
medidas encaminadas a proteger el derecho a la vida. En efecto, la fijación de
reglas orientadas a sancionar a los conductores que bajo los efectos del
alcohol o determinadas sustancias sicoactivas pongan en riesgo la integridad de
las personas, hace posible disminuir las muertes y lesiones violentas. El
ajuste de las sanciones en estos casos se encuentra justificada no solo como medida
de coerción sino también como método de enseñanza. Adicionalmente, se articulan
plenamente con la primacía del interés general sobre el interés particular.
3.7.2. La posibilidad de establecer la prueba de
embriaguez sin una orden judicial previa cuando se causan lesiones o el deceso
de una persona, fue considerada compatible con la Constitución en la sentencia
C-619 de 2011. La medida prevista en la norma acusada, consistente en la
obligación de realizarse la prueba cuando es requerido para el efecto, se
fundamenta en el hecho de que la no permisión del examen corresponde a
actuaciones que en el orden penal constituyen un hecho punible.
3.7.3. La retención transitoria de la licencia
cuando el conductor de un vehículo lo hace en estado de embriaguez o bajo el
efecto de sustancias que afectan su capacidad, no resulta caprichosa y tiene,
por el contrario, claros propósitos preventivos. La ley adoptada ha tenido un
impacto importante. Así, en tan solo un mes la disminución de la accidentalidad
resultó del menos veinticinco por ciento (25%), la mortalidad por
accidentalidad derivada de la conducción en embriaguez se disminuyó en menos
cincuenta por ciento (50%) y la morbilidad se redujo en un menos veinticinco
por ciento (25%). Tales datos demuestran que se consiguió asegurar la vida de
50 personas y fueron protegidas 114 personas que pudieron resultar heridas.
3.8. Alcaldía de Manizales.
Considerando el contenido de los artículos 3 y 119
de la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito cuentan con el poder de
controlar y tomar las medidas relacionadas con la conducción de vehículos por
parte de personas que ponen en riesgo la seguridad de otros conductores o de
los peatones. Así las cosas, la medida tiene como finalidad garantizar la
seguridad de todos los ciudadanos y responder adecuadamente a los altos índices
de accidentalidad. Además permite proteger los derechos a la vida, a la salud,
a la locomoción, a la integridad personal y a la propiedad.
No puede desconocerse que los procedimientos administrativos
para la imposición de la sanción deben ajustarse al debido proceso, según lo
reconoció ampliamente la sentencia T-616 de 2006.
3.9. Alcaldía de Medellín.
3.9.1. La finalidad de la Ley 1696 de 2013 consiste
en adoptar medidas que disuadan a los conductores de conducir luego de haber
consumido alcohol o sustancias sicoactivas. Ello se apoya en que está demostrado
que una porción importante de las contravenciones en materia de movilidad “se
encuentran relacionadas con la conducción de vehículos bajo el influjo de
bebidas alcohólicas, esto es en estado de embriaguez, o bajo el influjo de
sustancias sicoactivas”.
3.9.2. Para proteger la seguridad pública y el
derecho de locomoción fue adoptada la disposición demandada. Ella no contradice
el derecho de defensa ni el derecho a no autoincriminarse “dado que el hecho
de someterse a una medida administrativa como lo es la prueba de alcoholemia no
comporta en si misma una manifestación de voluntad autoincriminatoria, una
voluntad exterior que aduzca un reconocimiento de culpabilidad por parte de la
persona a la cual se le manifieste la práctica de la prueba, la cual se
convierte en una prueba técnica que puede ser desvirtuada dentro del
procedimiento administrativo correspondiente”.
3.9.3. No se vulnera el derecho al debido proceso puesto
que la imposición de la sanción como consecuencia de la negativa a practicarse
la prueba solo es posible luego de adelantar el procedimiento administrativo previsto
en la ley. Además la autoridad de tránsito está obligada a expresar en el
informe correspondiente, los motivos que condujeron al conductor a abstenerse
de realizar la prueba.
3.9.4. La Corte Constitucional debe juzgar el examen
de la medida acudiendo a un juicio de proporcionalidad que considere la
finalidad de la medida, su idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad.
3.10. Universidad Libre de Bogotá - Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional: inexequibilidad diferida.
3.10.1. La sanción que se encuentra prevista en el
parágrafo tercero del artículo 5º es inconstitucional dado que no se prevé la
aplicación del debido proceso y, en especial, no se prevé la obligación de
desvirtuar la presunción de inocencia.
3.10.2. La Corte Constitucional ha señalado
–sentencia C-621 de 1998- que el procesado tiene la facultad de “hacer o
dejar de hacer, decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la
presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor”. En esa
medida, la norma acusada tiene como efecto tipificar la autoincriminación.
3.10.3. La contradicción existente entre el
parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 que autoriza la
retención preventiva de la licencia y el artículo 23 de la Ley 962 de 2005 en
la que se prescribe que ninguna autoridad podrá retener la licencia de
conducción, no debe resolverse mediante la acción pública de
inconstitucionalidad, “pues lo que se evidencia no es una contradicción
entre las normas y la Carta Política de 1991”.
3.10.4. La regulación prevista en el artículo 8º
demandado desconoce que el supuesto de agravación contemplado en el numeral 6º
del artículo 110 se refiere no solo a bebidas embriagantes sino también a
sustancias psicoactivas y, en consecuencia, el tratamiento ofrecido no debe ser
únicamente contra el alcoholismo.
3.10.5. Considerando la importancia de la norma
acusada, la Corte debe diferir los efectos de su inexequibilidad de manera tal
que sea posible que el legislador, en un plazo razonable, proceda a modificar
la Ley.
3.11. Universidad de la Sabana - Facultad de Derecho
y Ciencias Políticas: exequibilidad.
3.11.1. El derecho a la no autoincriminación y a no
formular declaración alguna respecto de la propia culpabilidad o la inocencia,
constituyen garantías históricamente forjadas y de enorme valor liberal. Ahora
bien, no resulta posible confundir la violación de tales garantías con la
obligación “de prestar la colaboración necesaria a las autoridades para la
investigación de hechos y conductas significativas para la seguridad y la
tranquilidad públicas”.
En esa dirección, diversos comportamientos de las
personas en el marco de procedimientos penales o civiles contrarios a la
referida obligación, pueden tener consecuencias desfavorables tal y como ocurre,
por ejemplo, cuando se deja de asistir a algunas etapas.
3.11.2. Diferentes ordenamientos jurídicos han
admitido medidas semejantes a la examinada en esta oportunidad. Incluso se ha
previsto dicho comportamiento como un hecho punible en la legislación española.
Ahora bien, la doctrina ha considerado que esto plantea la posibilidad de
considerar al sindicado como un objeto de indagación. Adicionalmente,
diferentes órganos, entre ellos el Tribunal Constitucional Español y el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Saunders contra el Reino Unido), han
considerado procedente la adopción de este tipo de medidas. Del primero de
tales tribunales se encuentran las sentencias STC 252/1984, STC 103/1985, STC
107/1985, STC195/1987 y STC 161/1997. En una de ellas advierte que el ciudadano
“como contrapartida de la propia permisión del riesgo circulatorio, tiene el
correlativo deber de soportar las actuaciones de indagación y control, y de
colaborar con su práctica, dentro de las garantías esenciales”.
3.11.3. En todo caso, el requerimiento de las
autoridades debe estar precedido de todas las garantías. En esa dirección, el
ciudadano cuenta con recursos administrativos y judiciales para controvertir
las decisiones en caso de que las garantías no se hubieren hecho efectivas “como
ocurriría si durante la práctica del procedimiento, por ejemplo, no se le
explica claramente el por qué y para qué del mismo y el tipo de prueba por
practicar”.
3.12. Mónica Franco Onofre: inexequibilidad.
3.12.1. El peligro y el daño que se asocian a la
conducción bajo el efecto del alcohol o de otras sustancias, justifica la
existencia de prohibiciones de peligro abstracto. Ello encuentra apoyo en el
carácter peligroso de la conducción de vehículos automotores, lo que hace
exigible de las personas tener plena conciencia al momento de hacerlo. No
obstante lo anterior, el Estado tiene la obligación de respetar los derechos
fundamentales de las personas al momento de adoptar las medidas que se
requieran para prevenir y enfrentar los riesgos de la conducción en estado de
embriaguez.
3.12.2. La norma acusada considera como hecho
punible la contumacia. Como consecuencia de ello se somete al conductor a un
estado de insuperable coacción ajena que le exige colaborar con las
autoridades. Ello vulnera la dignidad humana y el derecho a la no
autoincriminación dado que se “cercena por completo escogencia del
individuo en pos del cumplimiento de un cometido estatal”.
Debe advertirse que la jurisprudencia constitucional
–C-1287 de 2001- ha señalado que el derecho punitivo en la actualidad ha
proscrito el empleo de medios de búsqueda de la verdad mediante el empleo de
fuerzas físicas o morales que someten al individuo. Así pues es “inconcebible
y cavernario forzar moralmente y atemorizar a un ciudadano con el fin de
obtener de éste pruebas físicas, biológicas o confesiones; medios probatorios
que son arrancados con fundamento base en el miedo y la intimidación policiva”.
3.12.3. La norma desconoce la presunción de
inocencia y la prohibición de establecer formas de responsabilidad objetiva
dado que quien no autoriza la realización de las pruebas que correspondan o
tome la decisión de huir es calificado como infractor sometiéndose, como
consecuencia de ello, a las sanciones más graves. La asunción de tales
comportamientos no supone, necesariamente, el interés de ocultar una situación
de embriaguez. Aunque ambas situaciones pueden constituir un indicio de esto,
con ellas no se consigue probar la embriaguez. Este planteamiento encuentra
fundamento, por ejemplo, en la sentencia C-530 de 2003. En adición a lo
anterior, la violación de la proscripción de responsabilidad objetiva se
evidencia al no considerar la imposibilidad de quien por diferentes razones no
pueden someterse al control policial. Ello ocurriría, por ejemplo, con el que
elude el control por motivos médicos o clínicos.
3.12.4. Las disposiciones demandadas no prevén la
intervención de una autoridad judicial a efectos de ordenar la realización de
la prueba. Conferir tal atribución a las autoridades de policía no es posible,
dado que dichos funcionarios carecen de competencia para ordenar las pruebas
físicas cuando no media la autorización del ciudadano. Adicionalmente, en estos
eventos es exigible la presencia de un abogado.
3.12.5. La norma demandada desconoce el principio de
racionalidad y proporcionalidad punitiva. En efecto, la norma establece,
comparadas con las previstas en la Ley 769 de 2002, “cifras astronómicas,
abusivas, exorbitantes, desproporcionadas, que en la praxis se hacen impagables”
de manera que “el ciudadano que no pague una multa de éstas por evidente
ausencia de capacidad de pago será reportado perpetuamente en el RUNT con las
consecuencias jurídicas que ello acarrea”. Este planteamiento se
apoya en la sentencia C-799 de 2003 y adquiere mayor fuerza al considerar que
según algunos informes, los conductores que tienden a consumir bebidas
alcohólicas antes de conducir son aquellos que se ubican en los estratos más
bajos.
3.12.6. La retención preventiva de la licencia así
como su reporte al RUNT desconocen la presunción de inocencia, el debido
proceso y el derecho fundamental al buen nombre. En efecto, el registro de la
retención preventiva en el referido sistema, desconoce que dicha medida no es
el resultado de una sanción en tanto ella solo existe después de adelantar el
procedimiento administrativo correspondiente. Ese registro desconoce que “una
mera reseña no es antecedente”.
3.12.7. Son múltiples las medidas que se pueden
adoptar para promover la seguridad vial, entre ellas, la educación vial. Adicionalmente
los límites de alcoholemia establecidos en el ordenamiento se encuentran entre
los más exigentes.
3.13. Oscar David Gómez Pineda: exequibilidad.
3.13.1. La adopción de la Ley 1696 de 2013 se
integra a la evolución de la legislación colombiana con el propósito de adoptar
medidas para enfrentar los accidentes producidos por el consumo de alcohol o de
otras sustancias que afectan la capacidad de los conductores. En particular, la
referida ley establece sanciones más severas y, adicionalmente, prevé una sanción
aplicable a la conducta autónoma de negarse a la práctica de la prueba de
embriaguez, a fin de enfrentar la decisión de los conductores de abstenerse de
realizarla. Asimismo, la Ley 1696 de 2013 mantuvo la improcedencia del
otorgamiento de beneficios en aquellos supuestos en los cuales se produce la
confesión voluntaria de la conducta. Igualmente dispuso la posibilidad de
adoptar medidas preventivas, por ejemplo la retención de la licencia de
conducción, hasta tanto se culmina el proceso contravencional. Estas medidas,
según diferentes estudios han resultado efectivas para la protección de la
salud.
3.13.2. Dado que la conducción de vehículos es una
actividad peligrosa, el Estado se encuentra habilitado para adoptar medidas de
protección de los derechos de todos los que participan en el tráfico automotor.
La conducta sancionada en la disposición, no consiste en conducir en estado de
embriaguez sino en abstenerse de realizarse la prueba dispuesta por las
autoridades de tránsito. Ahora bien, como las pruebas para detectar el estado
de embriaguez pueden involucrar la toma de fluidos –sangre, orina, saliva o
aire- es una condición indispensable el consentimiento de la persona. Ese
consentimiento debe prestarse bajo todas las garantías de manera tal que se le
permita conocer la clase de prueba así como las condiciones para llevar a cabo
su práctica.
La disposición no prescinde de ese consentimiento y,
entonces, será posible que el requerido decida practicarse la prueba o se
oponga a ello y adopte las estrategias de defensa en el procedimiento
administrativo correspondiente. Así las cosas la norma que se acusa no
desconoce la Carta Política.
3.13.3. La retención preventiva de la licencia de
conducción se aplica en aquellos supuestos en los cuales el conductor, luego de
practicarse la prueba de embriaguez da un resultado positivo. Ello ofrece un
indicio suficiente de que ha sido configurada la infracción de manera que garantiza
la efectividad de la sanción. Adicionalmente permite prevenir que el conductor
conduzca otro vehículo cuando la prueba revela el consumo de alcohol. Esta
medida, persigue una finalidad constitucional imperiosa al proteger la vida y
la integridad personal de las persona. Además de que el medio no es prohibido,
es efectivamente conducente para alcanzar el señalado propósito de protección.
La medida consigue persuadir a las personas para abstenerse de realizar la
conducta.
3.13.4. Es importante establecer que la legislación comparada
deja en evidencia que la medida adoptada por el legislador colombiano,
consistente en sancionar la decisión de no realizarse la prueba de alcoholemia,
ha sido adoptada por otros Estados. Incluso en algunos de ellos se ha
establecido una sanción penal.
4.
Procuraduría General de la Nación.
4.1.
Solicita a la Corte (i) declarar la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo
5º de la Ley 1696 de 2013 en lo relativo a la posibilidad de que la autoridad
administrativa conmine a la práctica de la prueba de alcoholemia; (ii)
inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la tasación normativa
de la sanción por negarse a realizar la prueba de alcoholemia requerida por las
autoridades de tránsito, prevista en el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley
1696 de 2013, por insuficiencia de los cargos; (iii) declarar la
constitucionalidad condicionada del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 1696
de 2013, en el entendido que la retención preventiva de la licencia, efectuada
por el agente, únicamente tiene carácter transitorio hasta que la autoridad de
tránsito que deba adelantar el proceso contravencional la deje en firme,
permitiendo que se aduzcan razones para ejercer contradicción contra la misma,
en un momento procesal previo a la resolución del fondo del asunto, cuando el
conductor no acepte la sanción; (iv) inhibirse de efectuar un pronunciamiento
de fondo sobre la constitucionalidad del tratamiento integral contra el
alcoholismo previsto en el artículo 8º de la Ley 1696 de 2013, en lo relativo a
su naturaleza de pena accesoria, en el entendido que los cargos carecen de
certeza; (v) declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “contra el
alcoholismo”, contenida en el artículo 8º de la Ley 1696 de 2013, en el
entendido que el juez penal debe poder brindar tratamiento integral contra otro
tipo de dependencias a sustancias psicoactivas, ya que la conducción bajo los
efectos del alcohol no es la única causal que permite la comisión del homicidio
culposo agravado.
4.2.
Las normas constitucionales relativas al derecho de defensa, a la presunción de
inocencia y a la garantía de no autoincriminación aseguran al individuo la
posibilidad de asumir comportamientos de abstención pero, en modo alguno, de
obstrucción. A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha advertido que
quien es investigado no tiene la obligación de colaborar con la administración
de justicia en caso de que ello pueda suponer su incriminación, ello no puede
extenderse al deber de permitir el recaudo probatorio. Así las cosas, “la
facultad de no hacer es amplia, pero tiene su límite en las acciones u
omisiones tendientes a impedir el hallazgo de la verdad material a través del
recaudo probatorio”. La decisión de oponerse a la realización de la prueba
para identificar la existencia de alcohol, no puede asumirse como una actuación
amparada por la Carta en tanto “no se puede asimilar con la prerrogativa de
no utilizar los medios procesales dispuestos ni con una opción legítima de
guardar silencio.”
4.3.
Teniendo en cuenta la competencia del legislador para regular los procesos y en
particular para imponer deberes procesales tal y como se encuentra previsto en
el artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es posible
concluir que “resulta constitucional que el Legislador haya previsto como un
deber procesal, prestar colaboración a la práctica de la prueba de alcoholemia”.
En todo caso, a pesar de que la realización de la prueba es manifestación del
citado deber, no implica que el conductor no pueda controvertirla o que el
inspector, en el trámite administrativo sancionador, no deba valorarla. También
la sanción por sustraerse a la práctica de la prueba puede discutirse en el
trámite administrativo correspondiente en el que deberán respetarse todas las
garantías procesales.
4.4.
La práctica de la prueba de alcoholemia no demanda la autorización judicial
previa. En efecto, la Constitución prevé los supuestos generales en los que tal
autorización se encuentra exigida tal y como ocurre con el artículo 28 al
referirse a las comunicaciones, a la libertad y al domicilio. A su vez, la
autorización judicial también se requeriría en el derecho sancionatorio penal
en virtud de lo establecido en el artículo 250.3 de la Constitución. De otra
parte, el artículo 29 de la Constitución establece que el recaudo de una prueba
puede hacerse por autoridades administrativas dado que cuando prescribe la
nulidad cuando ha sido obtenida violando el debido proceso alude a que ello
pudo tener su origen en cualquier autoridad.
La
obligación de practicarse las pruebas físicas o clínicas es una medida
proporcionada si se consideran los intereses que con su implementación se
protegen. La proporcionalidad de la obligación encuentra apoyo en varias
razones adicionales: (i) la realización pronta de la prueba es muy importante dado
que el alcohol desaparece de forma rápida del cuerpo; (ii) la prueba no
comprende el examen de partes del cuerpo usualmente no expuestas al público; y
(iii) su legalidad puede ser controlada en la audiencia correspondiente o
incluso acudiendo a la acción de tutela o a los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En
adición a ello, si la Corte Constitucional ha aceptado la realización de la
prueba de embriaguez en procesos penales, tal y como ocurrió en la sentencia
C-619 de 2011, con mayor razón eso puede ocurrir en el caso de procesos
administrativos.
4.5.
No es posible identificar, en el planteamiento de las acusaciones, un cargo
adecuado respecto de la desproporción de la sanción impuesta en el parágrafo
tercero demandado. La Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al
respecto.
4.6.
La retención preventiva de la licencia de tránsito plantea dificultades
constitucionales si se tiene en cuenta que se trata de una medida anticipativa
que se extiende hasta tanto se defina la responsabilidad y no puede ser
cuestionada ante la autoridad de tránsito por parte del conductor afectado. Si
bien dicha medida cumple un objetivo valioso pues evita que una persona que ha
registrado signos de alcohol en su cuerpo continúe conduciendo, es peligrosista
en tanto se extiende en el tiempo a fin de evitar que un conductor peligroso
pueda conducir antes de culminar el procedimiento sancionatorio.
La
medida preventiva resulta inconstitucional si no puede ser controvertida de
ninguna manera. Así las cosas “el ciudadano no tiene opción de
alegar, contra la medida “preventiva”, que la prueba de alcoholemia no respetó
sus garantías; no puede aducir contra ella prueba en contrario; no puede
desvirtuar el margen de error de la prueba en su contra; que existe un error
por haber registrado alcohol proveniente de productos como el enjuague bucal;
no tiene como señalar que él no es peligroso como conductor en razón a que se
encontraba en el límite más bajo de la prohibición, entre otros argumentos que
podrían aducirse no sólo contra el fondo del asunto sino contra la medida
“preventiva”, que por ser incuestionable resulta ser definitivamente
anticipativa.”
Debe entonces
declararse la constitucionalidad de la disposición acusada, estableciendo un
condicionamiento que haga posible que el conductor, antes de la resolución del
fondo, pueda controvertir la medida.
4.7.
Carece de certeza el cargo formulado en contra del artículo 8º de la Ley 1696
de 2013 consistente en indicar que dicha disposición establece una pena
accesoria. La expresión empleada por el legislador es “brindar” sin
imponer obligación alguna al sujeto condenado. Ahora bien, prever que a la
persona que incurre en el agravante pero que ha consumido otro tipo de
sustancia se le brinde un tratamiento contra el alcoholismo desconoce la
igualdad en tanto ese tratamiento no se corresponde con la situación en la que
se encuentra el conductor condenado. En atención a ello procede que la Corte condicione
la constitucionalidad de la disposición estableciendo que el juez, en esos
casos, “debe poder brindar tratamiento integral contra otro tipo de
dependencias a sustancias psicoactivas.”
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para adelantar el examen de
constitucionalidad de las disposiciones demandadas atendiendo lo dispuesto en
el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.
2. Aclaración
previa: el contenido general de la Ley 1696 de 2013 y el propósito de las
demandas.
2.1.
Las demandas acumuladas en esta oportunidad cuestionan la constitucionalidad de
varias disposiciones de la Ley 1696 de 2013 cuyo objeto, según el artículo 1º
consiste en
establecer sanciones penales y administrativas a la conducción bajo el influjo
del alcohol u otras sustancias psicoactivas. Con ese propósito se introducen
modificaciones a varias disposiciones de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de
Tránsito- que, a su vez, habían sido previamente modificadas en algunos casos
por la Ley 1383 de 2010[2]
y en otros por la Ley 1548 de 2012[3].
Igualmente, esa ley adopta nuevas normas guiadas por el propósito de hacer
frente al problema de la conducción en estado de embriaguez y sus efectos.
En la
nueva regulación, se consagra una circunstancia agravante del homicidio culposo
cuando al momento de cometer la conducta se está conduciendo bajo un
determinado grado de alcoholemia (art. 2); se establecen nuevas sanciones según
el grado de alcoholemia y la reincidencia en la conducta, previendo además la
retención transitoria de la licencia de conducción (art. 5); se agrava la
sanción que se impone por la negativa a practicarse la prueba cuando la
autoridad de tránsito formula un requerimiento (art. 5); se dispone la
implementación de mecanismos par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.