Sentencia C-633 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-633-14 Sentencia C-633/14 (Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2014) DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Sanciones y grados de alcoholemia/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Justificación de intervención por parte de las autoridades/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Relación de especial de sujeción entre conductores y autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales En relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales. A partir de ello la Corte consideró: (i) Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución; (ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol; (iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba. A juicio de la Corte; (v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito. (vi) En adición a ello, en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución. La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. Finalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades deben considerar las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a la práctica de las pruebas físicas o clínicas, la regulación examinada no desconoce la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva. CONDUCCION BAJO DETERMINADO GRADO DE ALCOHOLEMIA-Regulación/TRATAMIENTO CONTRA EL ALCOHOLISMO-Contenido RETENCION TRANSITORIA DE LICENCIA DE CONDUCCION-Regulación RETENCION DE LICENCIA DE TRANSITO-Alcance de la atribución dada a las autoridades de tránsito REGIMEN SANCIONATORIO Y PROCESAL EN MATERIA DE TRANSITO-Libertad de configuración legislativa CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Configuración legislativa LEGISLADOR EN MATERIA DE TRANSITO-Obligación de expedir normas jurídicas que busquen salvaguardar la seguridad vial CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIONES DE TRANSITO-No debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de libertad de configuración legislativa La jurisprudencia de este Corporación ha señalado que “el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador (…)”; o como también tuvo la oportunidad de indicarlo “[e]l control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil (…) a fin de no vulnerar (…) las facultades del Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso. CONDICIONES DE SEGURIDAD Y ORDEN EN EL TRAFICO TERRESTRE-Reglas CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Imposición y efectividad de las sanciones por infracción de los mandatos o prohibiciones establecidos en la ley LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-Límites REGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DE TRANSITO-Reglas de interpretación para el control de normas sustantivas y procedimentales/REGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DE TRANSITO-Formas de control empleadas por la Corte Constitucional a partir de dos grupos Es posible caracterizar, a partir de dos grupos, las principales formas de control empleadas por la Corte. 1. Un primer grupo de casos, cercanos al que ocupa su atención en esta oportunidad, es el compuesto por los pronunciamientos en los cuales emplea el juicio de proporcionalidad para el examen de las medidas legislativas que restringen la tenencia de la licencia de conducción o del vehículo hasta tanto se cumpla alguna condición. 2. El otro grupo es el conformado por casos en los cuales se identifica la infracción directa de una disposición constitucional. Ello ocurrió por ejemplo en la sentencia C-189 de 1999, en la que concluyó que la sanción de arresto por la violación de normas de tránsito impuesta por autoridades administrativas, desconocía la regla del artículo 28 de la Carta, según la cual nadie puede ser detenido sino en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En suma, la constitucionalidad de las normas que componen el régimen sancionatorio en materia de tránsito y establecen restricciones a los derechos de las personas, dependerá –al menos prima facie- de que no vulneren reglas constitucionales relevantes –como la fijada en el artículo 28- o, en caso de que impongan limites a derechos reconocidos en normas con estructura de principio, no desconozcan el principio de proporcionalidad -concretado en un juicio de intensidad intermedia-. De ser este último el caso, la Corte deberá evaluar si la medida persigue una finalidad constitucional importante y si ella, además de no encontrarse prohibida, contribuye sin ninguna duda a alcanzar el propósito identificado –efectiva conducencia-. Ahora bien, respecto de la intensidad del juicio no puede excluirse que en otros supuestos el examen de constitucionalidad deba ser más exigente si, por ejemplo, se afecta el goce de derechos fundamentales o se emplean categorías calificadas como sospechosas para establecer un trato diverso. AUTORIDADES DE TRANSITO-Facultades para adoptar medidas preventivas RETENCION PREVENTIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Propósito/RETENCION PREVENTIVA-Jurisprudencia constitucional PROHIBICION DE DESATENCION O DESOBEDIENCIA DE INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR AUTORIDAD DE TRANSITO-Fundamento PRUEBA DE ALCOHOLIMETRIA Y ALCOHOLURIA-Definición PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Alcance PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO-Derecho de defensa/DERECHO DE DEFENSA-Contenidos definidos Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse. En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente. Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. COMPORTAMIENTOS PASIVOS COMO ESTRATEGIA DE DEFENSA-Alcance/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional Referencia: Expediente D-10081 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D-10097. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Actor: Jaime Zamora Durán Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES. 1. Acumulación de expedientes. Según constancias de la Secretaria General de fecha 31 de enero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión llevada a cabo el día 29 de enero del año en curso, dispuso acumular los expedientes D-10083 y D-10097 a la demanda correspondiente al expediente D-10081. Ello implica, según advierte la certificación, que las demandas se deben tramitar conjuntamente para decidirse en la misma sentencia. 2. Textos normativos demandados, pretensiones y cargos. 2.1. Expediente D-10081. 2.1.1. Solicitud del demandante. El ciudadano Juan Sebastián Fajardo Vanegas, formula demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad de los apartes que a continuación se subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Las expresiones demandadas se resaltan a continuación: Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…) 2.1.2 Cargos. 2.1.2.1. La disposición demandada desconoce el derecho al debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas y, en particular, el derecho a la defensa. De conformidad con la Constitución y la jurisprudencia constitucional, en las actuaciones administrativas sancionatorias deben ampararse determinadas garantías antes y después de la adopción del acto administrativo que corresponda. Una de tales garantías es el derecho de defensa que, en esta materia, implica la facultad no solo de actuar sino de abstenerse de hacerlo cuando la conducta pueda afectar las pretensiones de defensa o la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos. En este caso, la sanción se impone por el ejercicio del derecho fundamental a la defensa o dicho en otros términos “[e]s inconstitucional la sanción, porque el abstenerse de realizar la prueba de alcoholemia es precisamente el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es en este caso el de la defensa.” La norma acusada implica desconocer la prohibición que existía de “obligar o coaccionar a los conductores con el fin de que realizaran las pruebas de alcoholemia”. Desconocer esa prohibición “pugnaría con los derechos fundamentales de los ciudadanos al obligarlos a constituir una prueba que siempre sería usada en su contra sin que mediara una orden judicial que así lo indicara.” 2.1.2.2. La norma desconoce las condiciones constitucionales bajo las cuales el legislador puede consagrar supuestos de responsabilidad objetiva. En efecto, impone una sanción sin la existencia de una infracción en tanto el comportamiento del ciudadano es manifestación del ejercicio de un derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la fijación de supuestos de responsabilidad objetiva solo es posible si se trata de una medida que no implique la afectación específica de derechos fundamentales y que, con fundamento en tal tipo de responsabilidad, se establezcan “sanciones de menor entidad”. Así las cosas la norma es inconstitucional puesto que “no solo afecta sino que impide rotundamente el ejercicio del derecho fundamental a la defensa del conductor que, legítimamente y en ejercicio del mismo, se abstenga de realizar las pruebas de alcoholemia”. Asimismo impone una sanción de gran entidad en tanto no podrá conducir nuevamente y la multa equivale “al salario mínimo de casi 4 años”. 2.2. Expediente D-10083. 2.2.1. Solicitud del demandante. Los ciudadanos Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez formulan demanda, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes que a continuación se subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Las expresiones demandadas se resaltan a continuación: Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT. Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…) Artículo 8°. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A quien fuere condenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud o el que haga sus veces. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 2.2.2. Cargos. 2.2.2.1. Los segmentos acusados del artículo 5º desconocen la dignidad humana, el deber de asegurar un orden justo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libre locomoción, el derecho al trabajo, la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad dado que imponen la retención de la licencia de conducción sin la existencia de un acto administrativo en firme. Se establece una sanción que afecta la totalidad de los derechos referidos, sin agotar las exigencias propias del debido proceso. Adicionalmente la norma desconoce lo que había ya señalado el artículo 23 de la Ley 962 de 2005 en el sentido de prohibir la retención de la licencia de conducción. 2.2.2.2. Los apartes acusados del artículo 8º desconocen la dignidad humana y el derecho a la salud integral. Remitir al agravante establecido en el numeral 6º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000 y establecer que en esos casos se brindará un tratamiento integral contra el alcoholismo, desconoce que aquella disposición se aplica también cuando al momento de cometer la conducta se encuentre bajo el efecto de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica. Así las cosas “[n]o podrá existir dignidad (…) material, donde a un drogadicto, entiéndase sujeto que consume THL o cocaína, por conducir bajo su influencia, se le brinda tratamiento contra el alcoholismo”. En estos casos se desconoce el deber de prestar asistencia médica específica. 2.3. Expediente D-10095. 2.3.1. Solicitud del demandante. El ciudadano Jaime Zamora Durán formula demanda, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes que a continuación se subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Las expresiones demandadas se resaltan a continuación: Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…) 2.3.2. Cargos. 2.3.2.1. La norma acusada vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29)[1]. Desconoce que lo procedente en el supuesto regulado por el parágrafo, es la intervención judicial para la realización de la prueba. En contra de ello, la norma fija sanciones muy graves a pesar de que el afectado no ha sido vencido en juicio. 2.3.2.2. La disposición acusada se opone al derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Constitución. En efecto, la imposición de la obligación de realizarse la prueba de alcoholemia puede implicar el reconocimiento de hechos con consecuencias jurídicas desfavorables. 3. Intervenciones. 3.1. Presidencia de la República: exequibilidad. 3.1.1. Los demandantes fundamentan su acusación en una comprensión equivocada de la disposición acusada. En efecto, la norma tiene por objeto imponer una sanción por “la conducción bajo los efectos del alcohol o los delitos que puedan cometerse al conducir en estado de embriaguez”. La obligación de realizarse la prueba prevista en la disposición acusada cuando las autoridades tienen como propósito establecer la idoneidad cognitiva, constituye una manifestación del deber general de cuidado que tienen los conductores de vehículos automotores en tanto esa actividad es fuente de riesgo. En esa medida, las sanciones que se imponen por no practicarse las pruebas a las que alude la disposición, no tienen su causa en la infracción de la prohibición de conducir bajo los efectos del alcohol. La equivocación en el punto de partida de la argumentación se refleja en el desarrollo del cargo en tanto la demanda supone que la realización de la prueba implica una autoincriminación respecto del desconocimiento de la prohibición de conducir en estado de embriaguez o de la comisión de determinados delitos. Siendo ello así, el planteamiento de la demanda debe entenderse en el sentido de que la norma acusada puede desconocer el derecho de defensa, el derecho a no autoincriminarse y la prohibición de establecer formas de responsabilidad objetiva. 3.1.2. A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha aceptado, por ejemplo en la sentencia C-616 de 2002, algunas normas de responsabilidad objetiva en disposiciones de tránsito, la norma demandada no contempla un supuesto semejante. En efecto, de la norma acusada no se desprende que sea inviable una valoración de la culpabilidad del sujeto con cuyo comportamiento se desconoce el deber de cuidado. Conforme a ello, impuesta la sanción correspondiente “el infractor podría impugnarla con fundamento en la irreprochabilidad del mismo, aduciendo factores externos a su propia voluntad como eximentes de culpabilidad”. En estrecha relación con lo anterior, la norma no desconoce el derecho de defensa en tanto el sancionado podría plantear fórmulas de defensa aduciendo, por ejemplo, que su decisión de no practicarse la prueba “no es el resultado de su dolo, de su negligencia, pericia o imprudencia”. 3.1.3. La norma no afecta el derecho a la no autoincriminación dado que a la configuración especifica de la falta que se sanciona, no es posible aplicar dicha garantía. La falta reprochada en la disposición queda en evidencia en el momento mismo de la infracción, al tratarse de un caso de flagrancia. En esa medida “los elementos del ilícito quedan expuestos a la inmediata percepción de las autoridades”. Así las cosas “la falta se comete en el acto mismo en que la autoridad exige el cumplimiento del deber legal, circunstancia que le impide al infractor alegar que no es autor de la misma”. Es necesario establecer una distinción entre el incumplimiento del deber de practicarse la prueba del incumplimiento de la obligación de no conducir bajo los efectos del alcohol. La sanción del primero de tales comportamientos no conduce a la sanción del segundo. En el caso del primero, la garantía a la no autoincriminación tiene reducidas posibilidades de aplicación al paso que en el caso del segundo, dicho derecho se activa en toda su plenitud. Ello, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de que la renuencia a la práctica de la prueba pueda constituir un indicio. 3.1.4. En adición a lo anterior, la prueba prevista en la disposición demandada resulta plenamente constitucional y no se opone, en modo alguno, al deber de proteger el derecho de defensa, la no autoincriminación y la presunción de inocencia. La facultad de no autoincriminarse “no incluye el derecho a impedir la intervención del Estado mediante diligencias de prevención, indagación o prueba de las que puedan extraerse elementos inculpatorios de un posible infractor”. 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa: exequibilidad La obligación de realizarse la prueba de embriaguez o alcoholemia encuentra pleno fundamento constitucional. La Corte Constitucional –sentencia C-619 de 2011- ha considerado admisible su realización a conductores que estén involucrados en accidentes que causen lesiones personales o la muerte. Conducir vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que impone el cumplimiento de especiales deberes de conducta orientados a garantizar que los conductores cuenten con las condiciones adecuadas para el efecto. Es posible, a fin de fundamentar la obligación de realizarse la prueba prevista en la disposición demandada, invocar la posición de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-429 de 2003, conforme a la cual es posible establecer el deber de los conductores de suscribir el informe descriptivo en aquellos casos en los que se presente un accidente de tránsito. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el legislador dispone de un amplio margen de configuración para regular el tránsito terrestre. Por ello se encuentra habilitado para establecer restricciones a los derechos bajo la condición de que persigan una finalidad constitucional, sean razonables, proporcionadas y respeten el debido proceso. No resulta cierto que la imposición de la sanción prevista en la disposición demandada desconozca el derecho al debido proceso. En efecto, el Código de Tránsito prevé un procedimiento -que permite el ejercicio de los derechos por parte del sancionado- y que se integra por (i) la orden de comparendo, (ii) la audiencia de presentación del inculpado, (iii) la audiencia de pruebas y alegatos y (iv) la audiencia de fallo. Aunque la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de aceptar en el derecho administrativo sancionador algunas formas de responsabilidad objetiva, la disposición demandada no contempla semejante supuesto en tanto la sanción no se impone de forma automática a la configuración de la conducta. 3.3. Ministerio de Transporte: exequibilidad. 3.3.1. La Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo dado que las demandas en algunos casos no cumplen las condiciones de claridad y especificidad al paso que, en otros, resultan insuficientes. 3.3.2. El parágrafo segundo demandado, al prever la retención preventiva de la licencia de conducción al constatar, después de realizada la prueba de alcoholemia, que el conductor se encuentra en una de las situaciones previstas en la ley, no se opone a la Constitución. Se trata de una medida a la que le sigue un procedimiento administrativo orientado a establecer si se ha configurado una infracción a las normas correspondientes. La medida consistente en la retención transitoria está justificada dado que tiene como propósito evitar que un conductor que ha consumido alcohol continúe ejecutando una actividad peligrosa. Ello asegura la protección del interés general. 3.3.3. Es necesario precisar que la sanción establecida en el parágrafo tercero no desconoce el deber de realizar un procedimiento antes de la imposición de la sanción. Será necesario inicialmente desarrollar un juicio administrativo que imponga la sanción para, luego de ello, proceder a su registro en la base de datos del RUNT. En adición a lo anterior, no resulta posible considerar que la decisión de no hacerse la prueba o huir del lugar de los hechos constituya el ejercicio de los derechos al debido proceso o a la defensa. Aunque la disposición, en efecto prevé sanciones posteriores, ellas no proceden por presumirse la responsabilidad o embriaguez de quienes no se han hecho la prueba o de los conductores. En este caso “en auspicio del principio de autoridad del que están investidas las autoridades públicas, el precepto sanciona el hecho mismo de negarse a dar cumplimiento a una orden de autoridad competente, quien actúa con base en las facultades otorgadas por un precepto legal”. 3.3.4. Si se considera que la acusación del demandante en contra del artículo 8º se funda en la obligatoriedad del tratamiento del alcoholismo, debe precisar que lo que allí se dispone es la obligación del Estado de tomar en cuenta tales situaciones en la elaboración del Plan Obligatorio de Salud y la necesidad de que el juez penal considere tal medida. Ahora bien “la falta de acuerdo o aprobación del demandante respecto de la metodología técnica o incluso la posición filosófica respecto de los tratamientos de salud o sicoterapéuticos, no constituyen por ese solo hecho, razones suficientes para que el precepto sea inconstitucional”. 3.4. Ministerio de Salud y Protección Social: exequibilidad. Existe evidencia suficiente de la aptitud de la medida para la consecución de importantes resultados en materia de salud pública. Ella contribuye “a la reducción de la accidentalidad vial, la disminución de muertes por conducir bajo los efectos del alcohol y otras lesiones asociadas a este tipo de consumo nocivo del alcohol”. Es importante la adopción de medidas para evitar los accidentes de tránsito asociados al consumo del alcohol y otro tipo de sustancias. Las pruebas directas e indirectas para identificar la presencia de alcohol en el cuerpo hacen posible controlar el consumo nocivo. En particular, la realización de la Prueba Aleatoria de Aliento y la existencia de Puntos de Verificación de Sobriedad con la intervención de la policía tienen como finalidad “disuadir la conducción de personas impedidas por el alcohol al aumentar el riesgo aparente de arresto”. Ahora bien, en relación con los efectos de las drogas en la conducción, existen vacíos importantes en los estudios existentes dada la forma en que actúan. En esta materia es necesario avanzar en las investigaciones, sin que tal circunstancia se oponga a continuar con la prevención de los riesgos mediante la ley y la educación. Enfrentar adecuadamente las dificultades derivadas del consumo de alcohol requiere la existencia de servicios de salud que ofrezcan intervenciones para la prevención y el tratamiento de los casos en los que puede generar problemas. En esa dirección están las guías de práctica clínica desarrolladas por el Ministerio de Salud así como las medidas de atención incorporadas en la Resolución 5521 de 2013. 3.6. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: inexequibilidad. 3.6.1. La retención preventiva de la licencia prevista en el parágrafo segundo desconoce la presunción de inocencia en tanto ella se produce con anterioridad a que la persona haya sido declarada responsable. Tal retención no puede ocurrir antes de que los organismos de tránsito, previo procedimiento, adopten un acto administrativo que imponga la sanción. La regla establecida en esta disposición contradice el artículo 3º de la Ley 1696 de 2013 que prevé la entrega de la licencia de conducción solo después de que ha sido declarada la responsabilidad. 3.6.2. El parágrafo tercero desconoce la presunción de inocencia y el derecho de defensa debido a que la decisión de no practicarse la prueba conduce a dar por cierto que se ha conducido bajo el influjo del alcohol sin dar la oportunidad de defenderse. Es necesario considerar que en el supuesto de la norma pueden estar comprendidos los casos en los que una persona no se realiza la prueba debido a que desconfía del procedimiento y los casos en los cuales una persona que ha consumido alcohol se niega a practicar la prueba con el propósito de evadir la sanción. El tratamiento igual de ambos supuestos es problemático. Con independencia de lo anterior, la presunción establecida les impide a los conductores, infractores o no, defenderse efectivamente. Ello infringe el artículo 29 de la Carta y los tratados en materia de derechos humanos. En atención a lo señalado, la ley ha debido conferir a los conductores la posibilidad de realizar otro tipo de pruebas como la muestra de sangre. 3.6.3. La acusación formulada en contra del artículo 8º se explica por el inadecuado uso de los conceptos de alcoholemia y embriaguez por parte de la ley. En efecto la embriaguez es un concepto más amplio que supone “la alteración del sistema nervioso central secundaria al consumo de una sustancia exógena, que deprimen o estimulan el sistema nervioso”. En consecuencia ella puede ser producida por el alcohol y por otro tipo de sustancias. 3.6.4. El uso de la expresión “grado cero” de alcoholemia no es adecuado dado que dicho término “no es aceptado por la comunidad forense ni por ningún laboratorio de toxicología, ya que no es una categoría válida para la comparación entre los grados de embriaguez clínica y los valores de alcohol en sangre o su equivalente en la medida indirecta tomada en aire expirado”. 3.7. Policía Nacional: exequibilidad. 3.7.1. La Ley 1696 de 2013 tuvo como propósito adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la vida. En efecto, la fijación de reglas orientadas a sancionar a los conductores que bajo los efectos del alcohol o determinadas sustancias sicoactivas pongan en riesgo la integridad de las personas, hace posible disminuir las muertes y lesiones violentas. El ajuste de las sanciones en estos casos se encuentra justificada no solo como medida de coerción sino también como método de enseñanza. Adicionalmente, se articulan plenamente con la primacía del interés general sobre el interés particular. 3.7.2. La posibilidad de establecer la prueba de embriaguez sin una orden judicial previa cuando se causan lesiones o el deceso de una persona, fue considerada compatible con la Constitución en la sentencia C-619 de 2011. La medida prevista en la norma acusada, consistente en la obligación de realizarse la prueba cuando es requerido para el efecto, se fundamenta en el hecho de que la no permisión del examen corresponde a actuaciones que en el orden penal constituyen un hecho punible. 3.7.3. La retención transitoria de la licencia cuando el conductor de un vehículo lo hace en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias que afectan su capacidad, no resulta caprichosa y tiene, por el contrario, claros propósitos preventivos. La ley adoptada ha tenido un impacto importante. Así, en tan solo un mes la disminución de la accidentalidad resultó del menos veinticinco por ciento (25%), la mortalidad por accidentalidad derivada de la conducción en embriaguez se disminuyó en menos cincuenta por ciento (50%) y la morbilidad se redujo en un menos veinticinco por ciento (25%). Tales datos demuestran que se consiguió asegurar la vida de 50 personas y fueron protegidas 114 personas que pudieron resultar heridas. 3.8. Alcaldía de Manizales. Considerando el contenido de los artículos 3 y 119 de la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito cuentan con el poder de controlar y tomar las medidas relacionadas con la conducción de vehículos por parte de personas que ponen en riesgo la seguridad de otros conductores o de los peatones. Así las cosas, la medida tiene como finalidad garantizar la seguridad de todos los ciudadanos y responder adecuadamente a los altos índices de accidentalidad. Además permite proteger los derechos a la vida, a la salud, a la locomoción, a la integridad personal y a la propiedad. No puede desconocerse que los procedimientos administrativos para la imposición de la sanción deben ajustarse al debido proceso, según lo reconoció ampliamente la sentencia T-616 de 2006. 3.9. Alcaldía de Medellín. 3.9.1. La finalidad de la Ley 1696 de 2013 consiste en adoptar medidas que disuadan a los conductores de conducir luego de haber consumido alcohol o sustancias sicoactivas. Ello se apoya en que está demostrado que una porción importante de las contravenciones en materia de movilidad “se encuentran relacionadas con la conducción de vehículos bajo el influjo de bebidas alcohólicas, esto es en estado de embriaguez, o bajo el influjo de sustancias sicoactivas”. 3.9.2. Para proteger la seguridad pública y el derecho de locomoción fue adoptada la disposición demandada. Ella no contradice el derecho de defensa ni el derecho a no autoincriminarse “dado que el hecho de someterse a una medida administrativa como lo es la prueba de alcoholemia no comporta en si misma una manifestación de voluntad autoincriminatoria, una voluntad exterior que aduzca un reconocimiento de culpabilidad por parte de la persona a la cual se le manifieste la práctica de la prueba, la cual se convierte en una prueba técnica que puede ser desvirtuada dentro del procedimiento administrativo correspondiente”. 3.9.3. No se vulnera el derecho al debido proceso puesto que la imposición de la sanción como consecuencia de la negativa a practicarse la prueba solo es posible luego de adelantar el procedimiento administrativo previsto en la ley. Además la autoridad de tránsito está obligada a expresar en el informe correspondiente, los motivos que condujeron al conductor a abstenerse de realizar la prueba. 3.9.4. La Corte Constitucional debe juzgar el examen de la medida acudiendo a un juicio de proporcionalidad que considere la finalidad de la medida, su idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad. 3.10. Universidad Libre de Bogotá - Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional: inexequibilidad diferida. 3.10.1. La sanción que se encuentra prevista en el parágrafo tercero del artículo 5º es inconstitucional dado que no se prevé la aplicación del debido proceso y, en especial, no se prevé la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia. 3.10.2. La Corte Constitucional ha señalado –sentencia C-621 de 1998- que el procesado tiene la facultad de “hacer o dejar de hacer, decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor”. En esa medida, la norma acusada tiene como efecto tipificar la autoincriminación. 3.10.3. La contradicción existente entre el parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 que autoriza la retención preventiva de la licencia y el artículo 23 de la Ley 962 de 2005 en la que se prescribe que ninguna autoridad podrá retener la licencia de conducción, no debe resolverse mediante la acción pública de inconstitucionalidad, “pues lo que se evidencia no es una contradicción entre las normas y la Carta Política de 1991”. 3.10.4. La regulación prevista en el artículo 8º demandado desconoce que el supuesto de agravación contemplado en el numeral 6º del artículo 110 se refiere no solo a bebidas embriagantes sino también a sustancias psicoactivas y, en consecuencia, el tratamiento ofrecido no debe ser únicamente contra el alcoholismo. 3.10.5. Considerando la importancia de la norma acusada, la Corte debe diferir los efectos de su inexequibilidad de manera tal que sea posible que el legislador, en un plazo razonable, proceda a modificar la Ley. 3.11. Universidad de la Sabana - Facultad de Derecho y Ciencias Políticas: exequibilidad. 3.11.1. El derecho a la no autoincriminación y a no formular declaración alguna respecto de la propia culpabilidad o la inocencia, constituyen garantías históricamente forjadas y de enorme valor liberal. Ahora bien, no resulta posible confundir la violación de tales garantías con la obligación “de prestar la colaboración necesaria a las autoridades para la investigación de hechos y conductas significativas para la seguridad y la tranquilidad públicas”. En esa dirección, diversos comportamientos de las personas en el marco de procedimientos penales o civiles contrarios a la referida obligación, pueden tener consecuencias desfavorables tal y como ocurre, por ejemplo, cuando se deja de asistir a algunas etapas. 3.11.2. Diferentes ordenamientos jurídicos han admitido medidas semejantes a la examinada en esta oportunidad. Incluso se ha previsto dicho comportamiento como un hecho punible en la legislación española. Ahora bien, la doctrina ha considerado que esto plantea la posibilidad de considerar al sindicado como un objeto de indagación. Adicionalmente, diferentes órganos, entre ellos el Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Saunders contra el Reino Unido), han considerado procedente la adopción de este tipo de medidas. Del primero de tales tribunales se encuentran las sentencias STC 252/1984, STC 103/1985, STC 107/1985, STC195/1987 y STC 161/1997. En una de ellas advierte que el ciudadano “como contrapartida de la propia permisión del riesgo circulatorio, tiene el correlativo deber de soportar las actuaciones de indagación y control, y de colaborar con su práctica, dentro de las garantías esenciales”. 3.11.3. En todo caso, el requerimiento de las autoridades debe estar precedido de todas las garantías. En esa dirección, el ciudadano cuenta con recursos administrativos y judiciales para controvertir las decisiones en caso de que las garantías no se hubieren hecho efectivas “como ocurriría si durante la práctica del procedimiento, por ejemplo, no se le explica claramente el por qué y para qué del mismo y el tipo de prueba por practicar”. 3.12. Mónica Franco Onofre: inexequibilidad. 3.12.1. El peligro y el daño que se asocian a la conducción bajo el efecto del alcohol o de otras sustancias, justifica la existencia de prohibiciones de peligro abstracto. Ello encuentra apoyo en el carácter peligroso de la conducción de vehículos automotores, lo que hace exigible de las personas tener plena conciencia al momento de hacerlo. No obstante lo anterior, el Estado tiene la obligación de respetar los derechos fundamentales de las personas al momento de adoptar las medidas que se requieran para prevenir y enfrentar los riesgos de la conducción en estado de embriaguez. 3.12.2. La norma acusada considera como hecho punible la contumacia. Como consecuencia de ello se somete al conductor a un estado de insuperable coacción ajena que le exige colaborar con las autoridades. Ello vulnera la dignidad humana y el derecho a la no autoincriminación dado que se “cercena por completo escogencia del individuo en pos del cumplimiento de un cometido estatal”. Debe advertirse que la jurisprudencia constitucional –C-1287 de 2001- ha señalado que el derecho punitivo en la actualidad ha proscrito el empleo de medios de búsqueda de la verdad mediante el empleo de fuerzas físicas o morales que someten al individuo. Así pues es “inconcebible y cavernario forzar moralmente y atemorizar a un ciudadano con el fin de obtener de éste pruebas físicas, biológicas o confesiones; medios probatorios que son arrancados con fundamento base en el miedo y la intimidación policiva”. 3.12.3. La norma desconoce la presunción de inocencia y la prohibición de establecer formas de responsabilidad objetiva dado que quien no autoriza la realización de las pruebas que correspondan o tome la decisión de huir es calificado como infractor sometiéndose, como consecuencia de ello, a las sanciones más graves. La asunción de tales comportamientos no supone, necesariamente, el interés de ocultar una situación de embriaguez. Aunque ambas situaciones pueden constituir un indicio de esto, con ellas no se consigue probar la embriaguez. Este planteamiento encuentra fundamento, por ejemplo, en la sentencia C-530 de 2003. En adición a lo anterior, la violación de la proscripción de responsabilidad objetiva se evidencia al no considerar la imposibilidad de quien por diferentes razones no pueden someterse al control policial. Ello ocurriría, por ejemplo, con el que elude el control por motivos médicos o clínicos. 3.12.4. Las disposiciones demandadas no prevén la intervención de una autoridad judicial a efectos de ordenar la realización de la prueba. Conferir tal atribución a las autoridades de policía no es posible, dado que dichos funcionarios carecen de competencia para ordenar las pruebas físicas cuando no media la autorización del ciudadano. Adicionalmente, en estos eventos es exigible la presencia de un abogado. 3.12.5. La norma demandada desconoce el principio de racionalidad y proporcionalidad punitiva. En efecto, la norma establece, comparadas con las previstas en la Ley 769 de 2002, “cifras astronómicas, abusivas, exorbitantes, desproporcionadas, que en la praxis se hacen impagables” de manera que “el ciudadano que no pague una multa de éstas por evidente ausencia de capacidad de pago será reportado perpetuamente en el RUNT con las consecuencias jurídicas que ello acarrea”. Este planteamiento se apoya en la sentencia C-799 de 2003 y adquiere mayor fuerza al considerar que según algunos informes, los conductores que tienden a consumir bebidas alcohólicas antes de conducir son aquellos que se ubican en los estratos más bajos. 3.12.6. La retención preventiva de la licencia así como su reporte al RUNT desconocen la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho fundamental al buen nombre. En efecto, el registro de la retención preventiva en el referido sistema, desconoce que dicha medida no es el resultado de una sanción en tanto ella solo existe después de adelantar el procedimiento administrativo correspondiente. Ese registro desconoce que “una mera reseña no es antecedente”. 3.12.7. Son múltiples las medidas que se pueden adoptar para promover la seguridad vial, entre ellas, la educación vial. Adicionalmente los límites de alcoholemia establecidos en el ordenamiento se encuentran entre los más exigentes. 3.13. Oscar David Gómez Pineda: exequibilidad. 3.13.1. La adopción de la Ley 1696 de 2013 se integra a la evolución de la legislación colombiana con el propósito de adoptar medidas para enfrentar los accidentes producidos por el consumo de alcohol o de otras sustancias que afectan la capacidad de los conductores. En particular, la referida ley establece sanciones más severas y, adicionalmente, prevé una sanción aplicable a la conducta autónoma de negarse a la práctica de la prueba de embriaguez, a fin de enfrentar la decisión de los conductores de abstenerse de realizarla. Asimismo, la Ley 1696 de 2013 mantuvo la improcedencia del otorgamiento de beneficios en aquellos supuestos en los cuales se produce la confesión voluntaria de la conducta. Igualmente dispuso la posibilidad de adoptar medidas preventivas, por ejemplo la retención de la licencia de conducción, hasta tanto se culmina el proceso contravencional. Estas medidas, según diferentes estudios han resultado efectivas para la protección de la salud. 3.13.2. Dado que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, el Estado se encuentra habilitado para adoptar medidas de protección de los derechos de todos los que participan en el tráfico automotor. La conducta sancionada en la disposición, no consiste en conducir en estado de embriaguez sino en abstenerse de realizarse la prueba dispuesta por las autoridades de tránsito. Ahora bien, como las pruebas para detectar el estado de embriaguez pueden involucrar la toma de fluidos –sangre, orina, saliva o aire- es una condición indispensable el consentimiento de la persona. Ese consentimiento debe prestarse bajo todas las garantías de manera tal que se le permita conocer la clase de prueba así como las condiciones para llevar a cabo su práctica. La disposición no prescinde de ese consentimiento y, entonces, será posible que el requerido decida practicarse la prueba o se oponga a ello y adopte las estrategias de defensa en el procedimiento administrativo correspondiente. Así las cosas la norma que se acusa no desconoce la Carta Política. 3.13.3. La retención preventiva de la licencia de conducción se aplica en aquellos supuestos en los cuales el conductor, luego de practicarse la prueba de embriaguez da un resultado positivo. Ello ofrece un indicio suficiente de que ha sido configurada la infracción de manera que garantiza la efectividad de la sanción. Adicionalmente permite prevenir que el conductor conduzca otro vehículo cuando la prueba revela el consumo de alcohol. Esta medida, persigue una finalidad constitucional imperiosa al proteger la vida y la integridad personal de las persona. Además de que el medio no es prohibido, es efectivamente conducente para alcanzar el señalado propósito de protección. La medida consigue persuadir a las personas para abstenerse de realizar la conducta. 3.13.4. Es importante establecer que la legislación comparada deja en evidencia que la medida adoptada por el legislador colombiano, consistente en sancionar la decisión de no realizarse la prueba de alcoholemia, ha sido adoptada por otros Estados. Incluso en algunos de ellos se ha establecido una sanción penal. 4. Procuraduría General de la Nación. 4.1. Solicita a la Corte (i) declarar la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 en lo relativo a la posibilidad de que la autoridad administrativa conmine a la práctica de la prueba de alcoholemia; (ii) inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la tasación normativa de la sanción por negarse a realizar la prueba de alcoholemia requerida por las autoridades de tránsito, prevista en el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, por insuficiencia de los cargos; (iii) declarar la constitucionalidad condicionada del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, en el entendido que la retención preventiva de la licencia, efectuada por el agente, únicamente tiene carácter transitorio hasta que la autoridad de tránsito que deba adelantar el proceso contravencional la deje en firme, permitiendo que se aduzcan razones para ejercer contradicción contra la misma, en un momento procesal previo a la resolución del fondo del asunto, cuando el conductor no acepte la sanción; (iv) inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del tratamiento integral contra el alcoholismo previsto en el artículo 8º de la Ley 1696 de 2013, en lo relativo a su naturaleza de pena accesoria, en el entendido que los cargos carecen de certeza; (v) declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “contra el alcoholismo”, contenida en el artículo 8º de la Ley 1696 de 2013, en el entendido que el juez penal debe poder brindar tratamiento integral contra otro tipo de dependencias a sustancias psicoactivas, ya que la conducción bajo los efectos del alcohol no es la única causal que permite la comisión del homicidio culposo agravado. 4.2. Las normas constitucionales relativas al derecho de defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía de no autoincriminación aseguran al individuo la posibilidad de asumir comportamientos de abstención pero, en modo alguno, de obstrucción. A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha advertido que quien es investigado no tiene la obligación de colaborar con la administración de justicia en caso de que ello pueda suponer su incriminación, ello no puede extenderse al deber de permitir el recaudo probatorio. Así las cosas, “la facultad de no hacer es amplia, pero tiene su límite en las acciones u omisiones tendientes a impedir el hallazgo de la verdad material a través del recaudo probatorio”. La decisión de oponerse a la realización de la prueba para identificar la existencia de alcohol, no puede asumirse como una actuación amparada por la Carta en tanto “no se puede asimilar con la prerrogativa de no utilizar los medios procesales dispuestos ni con una opción legítima de guardar silencio.” 4.3. Teniendo en cuenta la competencia del legislador para regular los procesos y en particular para imponer deberes procesales tal y como se encuentra previsto en el artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es posible concluir que “resulta constitucional que el Legislador haya previsto como un deber procesal, prestar colaboración a la práctica de la prueba de alcoholemia”. En todo caso, a pesar de que la realización de la prueba es manifestación del citado deber, no implica que el conductor no pueda controvertirla o que el inspector, en el trámite administrativo sancionador, no deba valorarla. También la sanción por sustraerse a la práctica de la prueba puede discutirse en el trámite administrativo correspondiente en el que deberán respetarse todas las garantías procesales. 4.4. La práctica de la prueba de alcoholemia no demanda la autorización judicial previa. En efecto, la Constitución prevé los supuestos generales en los que tal autorización se encuentra exigida tal y como ocurre con el artículo 28 al referirse a las comunicaciones, a la libertad y al domicilio. A su vez, la autorización judicial también se requeriría en el derecho sancionatorio penal en virtud de lo establecido en el artículo 250.3 de la Constitución. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución establece que el recaudo de una prueba puede hacerse por autoridades administrativas dado que cuando prescribe la nulidad cuando ha sido obtenida violando el debido proceso alude a que ello pudo tener su origen en cualquier autoridad. La obligación de practicarse las pruebas físicas o clínicas es una medida proporcionada si se consideran los intereses que con su implementación se protegen. La proporcionalidad de la obligación encuentra apoyo en varias razones adicionales: (i) la realización pronta de la prueba es muy importante dado que el alcohol desaparece de forma rápida del cuerpo; (ii) la prueba no comprende el examen de partes del cuerpo usualmente no expuestas al público; y (iii) su legalidad puede ser controlada en la audiencia correspondiente o incluso acudiendo a la acción de tutela o a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En adición a ello, si la Corte Constitucional ha aceptado la realización de la prueba de embriaguez en procesos penales, tal y como ocurrió en la sentencia C-619 de 2011, con mayor razón eso puede ocurrir en el caso de procesos administrativos. 4.5. No es posible identificar, en el planteamiento de las acusaciones, un cargo adecuado respecto de la desproporción de la sanción impuesta en el parágrafo tercero demandado. La Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. 4.6. La retención preventiva de la licencia de tránsito plantea dificultades constitucionales si se tiene en cuenta que se trata de una medida anticipativa que se extiende hasta tanto se defina la responsabilidad y no puede ser cuestionada ante la autoridad de tránsito por parte del conductor afectado. Si bien dicha medida cumple un objetivo valioso pues evita que una persona que ha registrado signos de alcohol en su cuerpo continúe conduciendo, es peligrosista en tanto se extiende en el tiempo a fin de evitar que un conductor peligroso pueda conducir antes de culminar el procedimiento sancionatorio. La medida preventiva resulta inconstitucional si no puede ser controvertida de ninguna manera. Así las cosas “el ciudadano no tiene opción de alegar, contra la medida “preventiva”, que la prueba de alcoholemia no respetó sus garantías; no puede aducir contra ella prueba en contrario; no puede desvirtuar el margen de error de la prueba en su contra; que existe un error por haber registrado alcohol proveniente de productos como el enjuague bucal; no tiene como señalar que él no es peligroso como conductor en razón a que se encontraba en el límite más bajo de la prohibición, entre otros argumentos que podrían aducirse no sólo contra el fondo del asunto sino contra la medida “preventiva”, que por ser incuestionable resulta ser definitivamente anticipativa.” Debe entonces declararse la constitucionalidad de la disposición acusada, estableciendo un condicionamiento que haga posible que el conductor, antes de la resolución del fondo, pueda controvertir la medida. 4.7. Carece de certeza el cargo formulado en contra del artículo 8º de la Ley 1696 de 2013 consistente en indicar que dicha disposición establece una pena accesoria. La expresión empleada por el legislador es “brindar” sin imponer obligación alguna al sujeto condenado. Ahora bien, prever que a la persona que incurre en el agravante pero que ha consumido otro tipo de sustancia se le brinde un tratamiento contra el alcoholismo desconoce la igualdad en tanto ese tratamiento no se corresponde con la situación en la que se encuentra el conductor condenado. En atención a ello procede que la Corte condicione la constitucionalidad de la disposición estableciendo que el juez, en esos casos, “debe poder brindar tratamiento integral contra otro tipo de dependencias a sustancias psicoactivas.” II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para adelantar el examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución. 2. Aclaración previa: el contenido general de la Ley 1696 de 2013 y el propósito de las demandas. 2.1. Las demandas acumuladas en esta oportunidad cuestionan la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1696 de 2013 cuyo objeto, según el artículo 1º consiste en establecer sanciones penales y administrativas a la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. Con ese propósito se introducen modificaciones a varias disposiciones de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito- que, a su vez, habían sido previamente modificadas en algunos casos por la Ley 1383 de 2010[2] y en otros por la Ley 1548 de 2012[3]. Igualmente, esa ley adopta nuevas normas guiadas por el propósito de hacer frente al problema de la conducción en estado de embriaguez y sus efectos. En la nueva regulación, se consagra una circunstancia agravante del homicidio culposo cuando al momento de cometer la conducta se está conduciendo bajo un determinado grado de alcoholemia (art. 2); se establecen nuevas sanciones según el grado de alcoholemia y la reincidencia en la conducta, previendo además la retención transitoria de la licencia de conducción (art. 5); se agrava la sanción que se impone por la negativa a practicarse la prueba cuando la autoridad de tránsito formula un requerimiento (art. 5); se dispone la implementación de mecanismos par...

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