C-632-12
Sentencia C-632/12
Sentencia C-632/12
Bogotá D.C.,
agosto 15 de 2012
PROHIBICION DE
CONFESION ESPONTANEA DE LOS REPRESENTANTES DE LA NACION Y DE DETERMINADAS
ENTIDADES PUBLICAS-No implica una
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa
La
Corte constata que la disposición demandada no desconoce la prohibición de
incurrir en omisiones legislativas relativas. Por el contrario, atendiendo el
extendido margen de configuración que en esta materia la Constitución le asigna
al Congreso, existen diferentes formas de regulación de la eficacia o validez
de la confesión de los representantes de las diferentes entidades públicas.
Tales alternativas, bajo la condición de no resultar evidentemente
desproporcionadas pueden ser o no adoptadas por el Congreso.
NORMA DEL CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOBRE DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA
NACION Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS-Vigencia y posibilidad de adelantar
examen constitucional
DEROGATORIA DE
NORMA ACUSADA-Efectos
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGIMENES PROCEDIMENTALES Y
PROBATORIOS-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGIMENES PROCEDIMENTALES Y
PROBATORIOS-Fundamento
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGIMENES PROCEDIMENTALES Y
PROBATORIOS-Límites
INVALIDEZ DE
CONFESION ESPONTANEA DE LOS REPRESENTANTES DE LA NACION Y DE DETERMINADAS
ENTIDADES PUBLICAS-Alcance
El artículo 199
del Código de Procedimiento Civil prevé la invalidez de la confesión judicial,
espontánea y provocada, de las personas que ostentan la representación de la
nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos
públicos. Atendiendo
la apertura semántica que las expresiones que designan los sujetos comprendidos
por la disposición, es indispensable que la Corte precise su alcance. Ello
puede hacerse a través de la formulación de los siguientes cuatro enunciados:
a) La disposición demandada se refiere, según se dijo, a la confesión judicial
provocada y espontánea. De acuerdo con lo establecido en el artículo 194 del
Código de Procedimiento Civil la primera es aquella que hace una parte en
virtud de interrogatorio de la otra parte o del juez. La segunda, a su vez, es
la que se hace en la demanda, en su contestación o en cualquier otro acto del
proceso sin previo interrogatorio. Esta prohibición debe articularse, en todo
caso, con eventos que pueden ser equivalentes a la confesión y que se
encuentran autorizados por otras disposiciones tal y como ocurre, por ejemplo,
con el
allanamiento a la demanda previsto en el artículo 176 de la ley 1437 de 2011
-que ha sido considerado por algún sector de la doctrina como una forma de
confesión espontánea- o con la celebración de acuerdos conciliatorios o
contratos de transacción por parte de entidades públicas. b) El artículo
199 del Código de Procedimiento Civil no prescribe que la prohibición
establecida se extienda a todas las entidades públicas. Ella se aplica
únicamente a los organismos que para actuar procesalmente se vinculan a la
nación, al departamento, al distrito, o al municipio. El artículo prevé,
adicionalmente, su aplicación a los establecimientos públicos. Conforme a lo
anterior, la prohibición de admitir la confesión abarca a los representantes de
los establecimientos públicos y a los de todos aquellos organismos del orden
nacional o territorial que por carecer de personalidad jurídica participan en
procesos judiciales como organismos de la nación, de los departamentos, de los
distritos o de los municipios. c) No se encuentran -en principio- abarcadas por
las expresiones empleadas en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil
las entidades mencionadas expresamente en el numeral 2 del artículo 38 de la
ley 489 de 1998, esto es, las superintendencias y las unidades administrativas
especiales con personería jurídica, los institutos científicos y tecnológicos,
las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas sociales del
Estado, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, las
asociaciones de entidades públicas autorizadas por la ley, las sociedades
públicas y las sociedades de economía mixta.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias/JUICIO
DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR INFRACCION DEL MANDATO DE TRATO-Exigencias
Como ha
reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión legislativa
relativa exige cuando se trata de casos de exclusión de grupos, sujetos o
supuestos (juicio de omisión legislativa relativa por infracción del mandato de
trato igual) (i) la identificación de una disposición normativa cuya regulación
es considerada deficitaria, (ii) la demostración de que los grupos, sujetos o
supuestos no contemplados o incluidos en la disposición son fáctica o
jurídicamente asimilables -atendiendo el criterio de comparación que resulte
relevante- a aquellos que si lo están, (iii) la constatación de que la
exclusión carece de un principio de razón suficiente o de una justificación
objetiva y razonable, (iv) la verificación de que el efecto de la disposición
consiste en la creación de una desigualdad negativa y (v) la fundamentación de
un deber constitucional específico a partir del cual se derive la obligación de
adoptar una determinada regulación. El juicio así formulado por la Corte, trata
de enfrentar los problemas de igualdad usualmente vinculados a una regulación
que no incluye la totalidad de grupos, sujetos o supuestos que, prima facie
debería contener y los problemas relativos al alcance de las competencias que
en materia de regulación de los procedimientos y las pruebas tienen las
autoridades legislativas. De esta manera, el juicio de omisión no solo supone
importantes cuestiones vinculadas con la efectividad de principios materiales
del ordenamiento sino, adicionalmente, asuntos relativos al alcance de
principios formales o de normas que asignan, delimitan o distribuyen
competencias. De acuerdo con eso y como lo demuestran los casos en que se
formula un problema de omisión legislativa, el examen aplicable no es
exclusivamente de igualdad u orientado a la identificación de un deber
constitucional específico sino que, adicionalmente, es un juicio que incluye el
establecimiento de la competencia de este Tribunal para determinar la solución
aplicable.
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de la
existencia de una disposición cuya regulación resultar insuficiente
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de la
similitud entre las entidades públicas comprendidas por el artículo 199 del
Código de Procedimiento Civil y las entidades públicas enunciadas en el
artículo 38 de la ley 489 de 1998
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de
existencia de una justificación objetiva y razonable para la exclusión de un
régimen especial en materia de confesión a algunas entidades enunciadas en el
artículo 38 de la ley 489 de 1998
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Definición de
formas de proteger el principio de legalidad y el deber constitucional de
asegurar el interés general, de proteger la moralidad pública y de salvaguardar
el patrimonio del Estado
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de
existencia de desigualdad negativa
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen sobre el
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador
Demanda de inconstitucionalidad: Artículo 199 (parcial) del Decreto 1400 de 1970.
Referencia: Expediente D-8897
Actor: Anny Lorena Váquiro Benítez
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto
normativo demandado
La ciudadana
Anny Lorena Váquiro Benítez presenta demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 199 (parcial) del Decreto 1400 de 1970 “Por el cual se expide
el Código de Procedimiento Civil”. Los apartes del artículo 199 cuya
constitucionalidad se cuestiona son los que se destacan a continuación:
“Artículo 199. Declaraciones
e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas.
No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la
nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos
especiales, los municipios y los establecimientos públicos.
Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos
representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa
de tales entidades.
Sin
embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda
informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella
conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe
dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en
oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se
impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.”
Es
importante precisar que la ciudadana demandante, si bien no alude al numeral 95
del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 que a su vez modificó el artículo 199
original del Código de Procedimiento Civil, transcribe el texto en su versión
actual.
2. Demanda de la
accionante
La
demandante considera que el artículo 199 (parcial) del Decreto 1400 de 1970
debe ser declarado inexequible, por infracción del principio de igualdad[1].
Basa su pretensión en lo siguiente:
2.1.
Los apartes acusados, al no extender las reglas que se derivan de los apartes
demandados a la totalidad de entidades contempladas en el artículo 38 de la ley
489 de 1998, otorgan un tratamiento diferenciado que carece de una
justificación suficiente.
2.2. La
inexistencia de una referencia a tales entidades en el artículo 199 del Código
de Procedimiento Civil hace que se traten de manera diferente a entidades
que poseen condiciones similares, igualdad de derechos y similitud de deberes,
toda vez que las entidades que conforman la administración pública actual,
no pueden gozar de las dos prohibiciones de que trata el artículo. Ello
permite que se vulnere el derecho a la igualdad que poseen los
representantes judiciales de los Consejos Superiores de la Administración, los
ministerios y departamentos administrativos, las superintendencias y unidades
administrativas especiales sin personería jurídica, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las superintendencias y las unidades administrativas
especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las
empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, los institutos
científicos y tecnológicos así como las sociedades públicas y las sociedades de
economía mixta.
2.3. La no
inclusión de las entidades referidas, que tiene su causa en la época de
expedición del Código de Procedimiento Civil y cuya consecuencia consiste en
el establecimiento de un trato diferente injustificado, implica también un
atentado contra el interés y el patrimonio público. Ese trato no se justifica
frente a entidades que se encuentran en un mismo nivel. De esta manera, es
posible advertir que se configura el desconocimiento del mandato que ordena
tratar igual a quienes se encuentran en la misma posición o tienen el mismo
estatus.
2.4. Así las
cosas se estructura una omisión legislativa que debe conducir a la Corte a
declarar la constitucionalidad del enunciado normativo bajo la condición de que
se entienda que entre las entidades públicas a las que resultan aplicables las
prohibiciones del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil se encuentran
también las mencionadas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998.
3.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
3.1. Los
argumentos de la demandante se encuentran estructurados en una comprensión
descontextualizada de la norma frente a la naturaleza jurídica de cada una de
las entidades y organismos enunciados por ella.
3.2. La ley 489
de 1998, invocada por la accionante, prevé que los consejos superiores, los
ministerios, los departamentos administrativos y las entidades nacionales que
carecen de personería jurídica, son parte de la nación. Ello implica que quedan
comprendidos por dicho ente global y, en consecuencia, lo prescrito en la
disposición demandada también se predica de tales entidades.
3.3. Ahora bien,
en cuanto a las demás entidades enunciadas por la accionante, se trata de
organismos nuevos, creados en virtud del carácter dinámico de la parte orgánica
del Estado. Ello supone que no se trata de una omisión legislativa sino, en
otra dirección, de una desactualización de la norma frente a los nuevos
organismos y entidades creados con posterioridad a la misma.
3.4. Atendiendo
tal circunstancia, procede declarar la exequibilidad de la norma acusada en el
entendido que, adicionalmente a las entidades consagradas en el artículo 199
del Código de Procedimiento Civil, también se aplica dicho artículo a los
organismos y entidades del Estado que, sin ser parte de la nación, los
departamentos, los municipios y los distritos y, sin ser establecimientos
públicos, se hayan creado con posterioridad a la promulgación de dicho Código
–con sus diversas reformas-.
4.
Procuraduría General de la Nación
4.1. La demanda
formulada carece de claridad, recae sobre proposiciones jurídicas subjetivas
deducidas de manera injustificada por la actora -e ininteligibles si no se
considera el artículo 38 de la ley 489 de 1998- , se basa en argumentos vagos e
indeterminados, no formula un verdadero reproche constitucional y,
adicionalmente, no despierta duda alguna respecto de la constitucionalidad del
artículo 199 del Código de Procedimiento Civil
4.2. El hecho de
que una norma procesal no incluya a todas las entidades a las que se refiere
una norma de organización administrativa, no supone necesariamente la violación
de la Constitución. El legislador dispone de un amplío margen de configuración
en materia probatoria al punto que puede exigir determinados medios de prueba
para acreditar ciertos hechos. Conforme a ello y tal como se sigue de la norma
demandada, puede establecerse que determinadas pruebas, en ciertas
circunstancias, carezcan de validez.
4.3. Al momento
de dictar la norma demandada, cuando ya existían entes administrativos
diferentes a los mencionados en la disposición acusada, el legislador omitió
hacer referencia a ellos. Así lo hizo considerando que no todos los entes
administrativos son asimilables en tanto tienen características que los
diferencian.
4.4. La
equiparación que la demandante pretende hacer de los entes incluidos en la
disposición demandada y los no incluidos en él a efectos de sostener una
discriminación injustificada no se funda en elementos de juicio objetivos. No
es posible simplificar la diversidad de entes administrativos pues ello
equivaldría a sostener, por ejemplo, que todas las sociedades comerciales merecen
ser tratadas de la misma forma. Las diferencias entre los entes administrativos
se advierten en materias relativas al régimen de sus servidores, al régimen de
sus contratos y a las relaciones de sujeción.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 199 del Código de
Procedimiento Civil atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de
la Constitución.
2.
Cuestión preliminar: La vigencia del artículo 199 del Código de Procedimiento
Civil y la posibilidad de adelantar su examen constitucional
2.1. La
disposición demandada hace parte del Código de Procedimiento Civil y se
encuentra ubicada en el capítulo II –declaración de parte- del titulo XIII
–Pruebas- de la Sección Tercera –Régimen Probatorio-. Siendo ello así y con
independencia de la remisión que a las disposiciones de tal Código lleven a
cabo otros estatutos, su ámbito de aplicación comprende los asuntos que
corresponden a la jurisdicción civil y que, según el artículo 12 del mismo
estatuto, son todos aquellos que no se encuentren atribuidos por la ley a otras
jurisdicciones.
2.2. El artículo
199 acusado dispone que la restricción allí señalada se aplica, de una parte,
al sector central de cada uno de los niveles territoriales (nación,
departamentos, distritos y municipios) y, de otra, a los establecimientos
públicos. Esta interpretación de los vocablos nación, departamentos, distritos
y municipios se apoya en que cada una de tales expresiones constituye, desde una
perspectiva procesal, una persona jurídica que actúa a través de los organismos
que carecen de tal personalidad y que, en consecuencia, es la legitimada
procesalmente para actuar. Desde esta perspectiva y a título de ejemplo, bajo
el concepto de nación se encuentran comprendidos el Senado de la República, la
Cámara de Representantes, la Presidencia de la República, los Ministerios, las
Superintendencias y Unidades Administrativas especiales sin personería
jurídica.
Si no fuera esta
la interpretación correcta carecería de sentido que el artículo demandado
hubiere hecho una referencia específica a los establecimientos públicos
omitiendo, por ejemplo, la mención de las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta, que al momento de expedición del
Código de Procedimiento Civil, existían como entidades descentralizadas con
personería jurídica. Ese silencio comporta entonces, la exclusión de algunas de
las entidades mencionadas por el artículo 38 de la ley 489 de 1998[2],
invocado por la demandante. Sobre ello la Corte volverá en el fundamento
jurídico 5.1 de esta providencia.
De esta forma,
la prohibición de aceptar la confesión judicial, espontánea o provocada, se refiere
a los representantes de todos aquellos organismos del orden nacional o
territorial que por carecer de personalidad jurídica participan en procesos
judiciales como organismos de la nación, de los departamentos, de los distritos
o de los municipios. De ello se deriva que, salvo lo referido a los
establecimientos públicos, no se encuentra afectado el valor probatorio de las
confesiones llevadas a cabo por parte de entidades que no caen comprendidas,
desde un punto de vista procesal, por las expresiones que utiliza el artículo
199 del Código de Procedimiento. Sería el caso, por ejemplo, de las empresas
industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta, de
las superintendencias y
las unidades administrativas especiales con personería jurídica, de las
empresas sociales del estado y de las empresas oficiales de servicio público.
2.3. Ahora bien
la ley 1564 de 2012, a través de la cual se adopta el Código General del
Proceso, cuyo objeto consiste en regular (i) la actividad procesal en los
asuntos civiles, mercantiles, agrarios y de familia, (ii) la actividad procesal
en asuntos de otra naturaleza en cuanto no sean incompatibles con reglas
especiales y (iii) la actividad jurisdiccional ejercida por particulares y
autoridades administrativas, prevé en su artículo 195 lo
siguiente:
No
valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera
que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén
sometidas.
Sin
embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda
informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella
conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe
dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en
oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se
impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
La adopción de
esta norma sugeriría que la Corte debería abstenerse de emitir una decisión de
fondo debido a la derogatoria que del artículo 199 del Código de Procedimiento
Civil. No obstante y a pesar de que el literal c) del artículo 626 de la ley
1564 señala que a partir de su promulgación el Código de Procedimiento Civil
queda derogado, el numeral 6 permite concluir que su entrada en vigencia se
producirá el 1 de enero de 2014. Así las cosas, los efectos de la derogatoria
respecto de la disposición demandada -sin perjuicio de las otras normas cuya
vigencia inicie a partir de la promulgación de la ley o en otra fecha
diferente-, sólo ocurrirá el 1 de enero de 2014 y, en consecuencia, la
disposición tendrá efectos jurídicos hasta tal momento.
2.4. Esta
conclusión no se altera por el hecho consistente en que el artículo 217 de la
ley 1437 de 2011 cuya vigencia inició el 2 de julio de 2012 –según lo dispuso
su artículo 308- hubiese previsto en el artículo 217, al regular el régimen
probatorio aplicable a los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, que no valdrá la confesión de los representantes
de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el
régimen jurídico al que estén sometidas[3].
Ello es así dado
que esta regla no derogó lo previsto en el artículo 199 ahora demandado. Esta
conclusión se funda en varias razones.
En primer lugar,
no todos los procesos en que participen entidades públicas deben tramitarse
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en esa medida,
tendrían que ser examinados -salvo una ley especial- ante la jurisdicción
civil. En efecto, el artículo 105 de la ley 1437 de 2011 prevé que no serán
conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, las
controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos
celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones
financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de
valores vigilados por la Superintendencia financiera, cuando correspondan al
giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos
ejecutivos. De esta manera -y con independencia de otros eventos en los
cuales controversias con entidades públicas deban ser tramitadas ante la
jurisdicción civil por no encuadrar en el objeto de la jurisdicción contenciosa
prevista en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011- al existir al menos un
evento en que la norma hoy demandada podría resultar aplicable, es factible
concluir que ella todavía se encuentra vigente.
En segundo lugar
y en una dirección semejante, cabe advertir que al no hacer parte del objeto de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos de carácter
laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales
según lo establece el numeral 4 del artículo 105 de la mencionada ley 1437 de
2011, la inexistencia de una regla específica en materia de confesión de
entidades públicas en el Código de Procedimiento Laboral y al ser aplicables en
los trámites de la jurisdicción laboral las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil en el evento de no encontrarse regulada la materia, se
concluye que se trata de un evento en que el artículo 199 del Código de
Procedimiento Civil también tiene vocación para ser aplicado.
2.5. Incluso
admitiendo sólo en gracia de discusión que el artículo 199 demandado se
encontrara ya derogado, es claro que se trataría de una disposición que
actualmente produce efectos respecto de las actividades probatorias surtidas
con anterioridad (a) en procesos adelantados ante la jurisdicción civil y (b)
en procesos tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa –antes de
la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 el 2 de julio de 2011- en tanto
el Código Contencioso en lo no regulado remitía –en su artículo 168- a las
reglas del Código de Procedimiento Civil
De acuerdo con
lo expuesto, concluye la Corte que resulta posible pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la disposición cuestionada.
3.
Problema Constitucional
En esta
oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional determinar si desconoce el
mandato de trato igual, configurando una omisión legislativa relativa, el
artículo 199 del Código de Procedimiento Civil al prever una prohibición de
admitir la confesión judicial, provocada o espontánea, de la nación, los
departamentos, los municipios, los distritos y los establecimientos públicos,
sin extenderla a todas las entidades públicas.
4. Vulneración
del principio de igualdad (cargo único)
4.1.
El margen de configuración del legislador
La
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la Constitución ofrece, respecto
de las diferentes áreas del ordenamiento, algunas posibilidades de decisión discrecional,
con base en un “margen de configuración”, “potestad de configuración”,
“margen de valoración”, “libertad de configuración normativa”, “libertad
de apreciación”, que ostenta el Legislador[4]. Desde
esa perspectiva, la jurisprudencia de esta Corte ha ido delimitando el margen
de configuración que en relación con disposiciones procesales y probatorias
ofrece la Constitución. El fundamento de dicho margen lo ha derivado la Corte
de los artículos 29, 114, 150 (numerales 1 y 2) y 228 de la Constitución. A
partir de lo allí dispuesto ha indicado que el Congreso cuenta con un amplio
espacio para la configuración de los diferentes regímenes procesales y
probatorios.
Este punto de
partida se ha encontrado acompañado, como lo exige la idea misma de margen de
acción, de una enunciación de los asuntos respecto de los cuales el legislador
puede decidir discrecionalmente. En esa dirección la sentencia C-868 de
2010 señaló de manera general y apoyándose en la jurisprudencia previa de esta
Corporación, que la Constitución le confiere al legislador la posibilidad (i)
de establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar
los administrados contra los actos que profieren las autoridades, (ii) de fijar
las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los
términos que deben cumplir, (iii) de radicar competencias en una determinada
autoridad judicial,
(iv) de regular lo concerniente a los medios de prueba y (v) de establecer
dentro de los distintos trámites judiciales, imperativos jurídicos de conducta
consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez
y aún a terceros intervinientes.
Esta enunciación
de las facultades se ha encontrado acompañada de la precisión de los límites a
su ejercicio. Los límites constitucionales en esta materia no son sólo
negativos sino también positivos dado que las normas procesales y probatorias
no pueden restringir determinadas posiciones constitucionalmente garantizadas,
de una parte y, adicionalmente, deben asegurar la realización de determinados
propósitos u objetivos cuyo incumplimiento puede determinar su
inconstitucionalidad. Esos límites han sido enunciados de manera general por
esta Corporación y, atendiendo las circunstancias del asunto examinado en cada
caso, es precisada su relevancia
4.2.
La jurisprudencia constitucional y la libertad de configuración en materia de
regímenes procedimentales y probatorios
Un recuento de
algunas de las decisiones más importantes al abordar el examen de disposiciones
incorporadas en estatutos de procedimiento hace posible identificar la
orientación de la jurisprudencia constitucional en esta materia y, al mismo
tiempo, clarificar los límites concretos a los que se encuentra sometido el
Congreso en esta materia. A continuación la Corte presenta una síntesis de
tales decisiones.
4.2.1. En la
sentencia C-038 de 1996 debía la Corte examinar un aparte del artículo 3 de la
ley 190 de 1995 conforme al cual la información relativa a las causas del
retiro de un empleado público o de un contratista del Estado y que obraban en
la hoja de vida no
podrían utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de
carácter laboral y de ella sólo se comunicarán la identificación del
funcionario y las causales de su desvinculación del servicio o de la
terminación anormal de sus contratos.
Esta Corporación
reconoció la libertad de configuración de la que era titular el Congreso en
materia probatoria destacando, al mismo tiempo, los límites a los que se
sometía:
“(…)
No cabe duda de que el régimen probatorio (práctica, valoración y apreciación
de las pruebas, medios probatorios, requisitos sustanciales y procesales
aplicables a la aportación de las pruebas etc.), en general, se libra a la
voluntad del Legislador. No obstante, el sistema que se establezca no puede
desconocer la garantía del debido proceso y el respeto y protección de los
restantes bienes y derechos constitucionales.
4.
Una pretensión pública subjetiva que integra el derecho al debido proceso es la
de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra (C.P. art.,
29). A este respecto, las limitaciones legales relativas a la conducencia o
admisibilidad de un medio específico de prueba, sólo resultan admisibles si
persiguen un fin constitucional y las restricciones que entrañan son razonables
y proporcionadas en relación con el mismo y las consecuencias que de éste se
derivan. (…)”
Consideró el
Tribunal que la regla analizada no se encontraba comprendida por el margen de
configuración que en materia probatoria le había reconocido la Constitución al
Congreso. Ello era así debido a que se trataba de una medida que perseguía una
finalidad constitucionalmente prohibida consistente en el ocultamiento de la
verdad. De esta manera se desconocía el derecho al debido proceso en tanto le
era impuesta una restricción, sin apoyarse en un propósito compatible con la
Constitución.
4.2.2. En la
sentencia C-680 de 1998 la Corte estudió si la omisión del legislador, al
no señalar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia que
negaba la revisión penal, hacía inconstitucionales algunos apartes del artículo
197 del Código de Procedimiento Penal.
Sostuvo que la
definición de la procedencia de un recurso así como la regulación del mismo son
asuntos amparados por el amplio margen de configuración a disposición del
Congreso y en nada desconocía la Constitución la inexistencia del recurso de
apelación en la hipótesis examinada. Se refirió así a la libertad de
configuración en materia de recursos judiciales:
“(…)
La facultad de establecer los recursos e instancias procesales en las distintas
clases de procesos corresponde al legislador (artículo 31 y 150 numeral 2 C.P).
Es propio de su actividad, y de las atribuciones que de ella emanan, fijar
libremente los casos en los que procede o no la impugnación, siempre y cuando
no se vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución.
Son
variados los ejemplos de procesos en los que al juzgarse la conducta de ciertos
funcionarios o ciudadanos, la ley ha consagrado una sola instancia o la
exclusiva procedencia de cierto tipo de recursos, sin que pueda deducirse de
ello violación del derecho al debido proceso o a la defensa. Sobre el
particular esta Corte ha señalado:
(…)
Luego
está autorizado el legislador para indicar en qué casos no proceden recursos
contra las providencias judiciales en cualquier tipo de proceso, “sin perjuicio
de los recursos extraordinarios que, como el de revisión”, también él puede
consagrar estructurándolos con libertad, “y sobre la base de que, para la
defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de
hecho cabe, extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corte a partir de la sentencia C-543 de 1992.” (…)
En
síntesis: el legislador cuenta con una amplia libertad para instituir los
recursos ordinarios y extraordinarios contra las providencias judiciales,
señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos, así como determinar las
autoridades judiciales que asumen el conocimiento de los mismos, en este caso
de la acción de revisión.”
4.2.3. En la
sentencia C-925 de 1999 la Corte se ocupó de establecer la constitucionalidad
de algunas reglas del Código de Procedimiento Civil que regulaban los
procedimientos de notificación. Una de ellas fue cuestionada dado que disponía
que la práctica de medidas cautelares se llevaría a cabo antes de la
notificación, a la parte contraria, del auto que las decretara. La otra
prescribía que en el proceso de restitución de inmueble arrendado la
notificación de la demanda de todos los demandados se llevaría a cabo mediante
la fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la
demanda.
Luego de
referirse al fundamento de la potestad de configuración del Congreso en materia
procesal indicó lo siguiente sobre las facultades que confería y los límites a
los que debía someterse:
“Dicha
potestad, connatural al ejercicio de sus funciones, le permite al órgano
legislativo definir con amplio margen de discrecionalidad el modelo procesal
al que deben someterse las distintas controversias jurídicas. En esa medida, es
el Congreso el que implementa, a partir de consideraciones socio-políticas de
conveniencia y oportunidad (…), la regulación específica de las pautas
procesales en aspectos tan cruciales para la recta administración de justicia
como el de la definición de la competencia, la clasificación de los
juicios según la naturaleza del conflicto, los recursos procesales, el
régimen de la prueba, la extensión y regulación de los términos y,
en general, todos aquellos aspectos relacionados con la publicidad de los
procesos.
No
obstante el amplio margen de discrecionalidad, esa potestad de configuración
legislativa no es absoluta: encuentra su límite en los principios
constitucionales que la ilustran y en la integridad de los derechos
fundamentales cuyo núcleo esencial tiene el deber de garantizar y
salvaguardar. Por eso, para conservar su legitimidad, las normas
procedimentales que se expidan deben estar cimentadas en criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, pues sólo la coherencia y equilibrio
del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de
justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto.
No
cabe duda que de una normatividad procesal contradictoria y arbitraria, sólo
puede derivarse injusticia e irrespeto por los derechos de los asociados. Por
ello, antes que meros requisitos formales, la aplicación de criterios de
razonabilidad y proporcionalidad conducen a que la administración imparta
justicia en términos reales y respete los derechos fundamentales de quienes
acuden a los estrados para resolver sus controversias.” (Subrayas y negrillas no
hacen parte del texto original)
Con fundamento
en estas consideraciones generales, la Corte indicó que la primera de las
reglas examinadas no se oponía a la Constitución dado que lo allí dispuesto era
compatible con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y,
adicionalmente, que el ordenamiento había establecido medios o bien para
proteger los perjuicios que de la práctica de la medida cautelar podrían
derivarse o bien para cuestionar su alcance ante las autoridades judiciales.
Consideró sin embargo, que se encontraba constitucionalmente exigido que el
auto a través del cual se ordenara el traslado de la demanda fuera, en función
de su importancia, notificado personalmente. Ello condujo a la Corte a expulsar
del ordenamiento la segunda regla analizada.
4.2.4. Encontró
la Corte, en la sentencia C-742 de 1999, que resultaba ajustado a la
Constitución el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo que prohibía
solicitar la revocatoria directa de un acto administrativo cuando se hubieren
agotado los recursos de la vía gubernativa. Estimó que tal regulación no
desconocía disposición constitucional alguna y que, en esa medida, se
encontraba amparada por la potestad de regulación del Legislador. Señaló:
“Es la ley, no la Constitución, la que señala si
determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto
de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos
sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser
interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles
son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su
ejercicio.”
4.2.5. En la
sentencia C-728 de 2000 debía determinarse si era contraria a la Constitución
la regla prevista en el artículo 141 de la ley 200 de 1995 conforme a la cual
una vez transcurrido el término de seis meses desde el inicio de una indagación
preliminar debía procederse o bien a abrir la investigación o, por el
contrario, a archivar definitivamente el expediente. La objeción recaía
sobre la palabra resaltada en tanto, según la demanda, podía conducir a la
impunidad.
Esta Corporación
consideró que el
legislador goza de la libertad de configuración normativa para establecer los
distintos procedimientos judiciales y administrativos,
correspondiéndole, entre otras cosas, fijar las etapas de los diferentes
procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. Así las cosas,
concluyó que la fijación del plazo contenido en la norma y la consecuencia
asignada por su transcurso resultaba constitucional en tanto no desconocía
ninguno de los límites a la libertad de configuración[5].
4.2.6. La Corte
examinó, en la sentencia C-1270 de 2000, la constitucionalidad de una
disposición del Código Procesal del Trabajo (artículo 83) que establecía que en
aquellos eventos en los que durante la primera instancia y sin culpa de la parte
interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas decretadas, podía el
tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica,
así como las otras que considerara necesarias para resolver la apelación o
consulta. El demandante afirmaba que esta disposición resultaba
inconstitucional debido a que le otorgaba al Tribunal una facultad muy amplia
para decidir si era procedente la práctica de pruebas durante el trámite de
segunda instancia. En su opinión tal regulación afectaba el derecho a la
igualdad.
La
Corte declaró conforme a la Constitución la disposición demandada. Consideró
que la decisión se encontraba protegida por el margen de configuración
reconocido al Congreso y para ello indicó:
“Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al
legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por
consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que
dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías
mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de
defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan
a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y
solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en
su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se
asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la
prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno
derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se
practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de
realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que
se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”
4.2.7. En la
sentencia C-1512 de 2000 esta Corporación abordó el estudio de una expresión
del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil en la que se establecía la
consecuencia, respecto del trámite del recurso de apelación, cuando no se
aportara lo necesario para las copias requeridas en su trámite. En esos
eventos, según señalaba la disposición demandada, el recurso quedaría desierto.
La Corte advirtió que la medida se inscribía en el margen de acción reconocido
al legislador en esta materia que implicaba que este contaba con una amplia
facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se
ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas.
Al precisar los
límites constitucionales a la actividad del Congreso en esta materia indicó que
este tendría el deber de respetar los valores fundantes de la organización
política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo),
los de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y
acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229), la primacía
del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y, adicionalmente,
proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar
objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o
definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.
Conforme a lo
expuesto la Corte consideró que el enunciado cuestionado era compatible con la
Constitución dado que imponía una carga proporcionada y razonable que no
desconocía ningún derecho constitucional ni sacrificaba la primacía del derecho
sustancial.
4.2.8. En la
sentencia C-1714 de 2000 este Tribunal estudió una demanda formulada en contra
del artículo 540 del Estatuto Tributario conforme al cual ningún documento o
actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios
oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones
y los intereses de acuerdo con el artículo 535. Consideró la Corte que a
pesar de que en materia probatoria el Congreso era titular de una competencia
amplia para adoptar diferentes tipos de regulación, el artículo acusado restringía
excesivamente el derecho a la defensa y no cumplía con las exigencias adscritas
al principio de proporcionalidad y razonabilidad. Dijo en esa oportunidad:
“Se
ha dicho y con razón por la jurisprudencia que en materia probatoria el
legislador tiene una amplia capacidad de configuración normativa, porque se
libra a su voluntad el señalamiento de los medios probatorios, los requisitos y
las ritualidades de su práctica, las exigencias procesales para aportarlos y
los principios a los cuales se somete su valoración, etc; pero de igual modo ha
reconocido que esa atribución no lo habilita para desconocer los principios y
valores consagrados en la Carta Política establecidos en garantía de los bienes
y derechos constitucionales, y particularmente el derecho del debido proceso”
4.2.9. En la sentencia
C-551 de 2001 examinó esta Corporación el artículo 80 de la ley 200 de 1995 que
establecía el deber de comunicar al interesado el inicio de la
indagación preliminar o de la investigación disciplinaria. El cuestionamiento
formulado consistía en advertir que el aseguramiento del principio de
publicidad prohibía que el legislador dispusiera que, respecto de las referidas
decisiones, bastara una comunicación. La Corte advirtió que la libertad de
configuración de la que era titular el Congreso, le permitía definir entre
otras cosas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los
funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos,
el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc.
A pesar la
competencia amplia para regular tales materias se refirió así a los límites de
la misma:
“Así
pues, a pesar de la libertad de configuración que le compete para ello, el
legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las
garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho
de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que
establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos
de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo
substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad
de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”
Con fundamento
en este planteamiento e indicando que una comunicación –en sentido amplio-
podía afectar la posibilidad de concurrir al trámite para solicitar pruebas,
controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos
estadios procesales, concluyó que el enunciado normativo resultaba
constitucional bajo el entendido que se refiere a la notificación personal y en
subsidio a la notificación por edicto, cuando a pesar de las diligencias
pertinentes, de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente,
no se haya podido notificar personalmente”.
4.2.10. En la sentencia
C-1104 de 2001 esta Corporación se ocupó de establecer si desconocía la
Constitución una disposición que señalaba la posibilidad de que el juez
declarase de oficio la perención aun antes de notificado el auto admisorio a
todos los demandados o citados. La Corte concluyó que esa medida legislativa se
encontraba amparada por la Constitución y por la libertad de regulación de la
que era titular el Congreso.
En esta ocasión,
presentó un balance de la jurisprudencia constitucional en esta materia,
señalando el alcance de las facultades de regulación hasta el momento
reconocidas:
“En
desarrollo de esta competencia, el legislador está habilitado para regular los
siguientes aspectos:
(…)
El
legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento
de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados
contra los actos que profieren las autoridades.
(…)
Corresponde
al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos
y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador
tiene ciertos límites, representados fundamentalmente en su obligación de
atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos.(…)
La
radicación de una competencia en una determinada autoridad judicial, no
configura una decisión de índole exclusivamente constitucional sino que
pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el
constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los
distintos entes u órganos del Estado. (…)
Compete
al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo
consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos
judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho
para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas
que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba,
pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la
regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso,
siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a
que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar
el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a
que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. (…)
Especialmente,
al legislador también se le reconoce competencia para establecer dentro de los
distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en
deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a
terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del
trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para
prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o
algunos de ellos.”
4.2.11. En la
sentencia C-043 de 2004 afirmó esta Corporación que el artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo, al establecer que la condena en costas en
procedimientos diferentes a las acciones públicas podía ser impuesta por el
juez teniendo
en cuenta la conducta asumida por las partes, no se oponía a la Constitución.
En primer lugar no existía contradicción con el artículo 90 en tanto la regla
de responsabilidad allí establecida –daño antijurídico- no era aplicable a los
procesos judiciales en los que podía contemplarse una regla subjetiva de
responsabilidad. En segundo lugar tampoco vulneraba el principio de igualdad al
establecer una regla en materia de costas diferente a la aplicable en procesos
de responsabilidad iniciados contra particulares.
La Corte, luego
de referirse de manera general al fundamento y alcance de la libertad de
configuración en materia procesal y probatoria, sostuvo:
“En efecto, como repetidamente ha
sido dicho por la jurisprudencia, la libertad de configuración del legislador
en materia de procedimientos judiciales es amplia (v. supra), y le permite
regular de manera diferente los distintos procesos, no teniendo todos ellos
que contemplar las mismas instancias, idénticos términos, iguales deberes,
cargas y obligaciones de los sujetos procesales. Los procedimientos pueden
obedecer a distintos principios, (dispositivo o inquisitivo), y su
configuración puede responder a diversas políticas legislativas dependientes de
factores jurídicos y aun sociales diversos. En materia contencioso
administrativa, por ejemplo, el legislador puede estimar que deben existir
mecanismos especiales que induzcan a las partes a observar una conducta
procesal intachable, fomentando un comportamiento acucioso que favorezca de
manera especial la realización de los principios de celeridad y eficacia en
aquellos pleitos que comprometen intereses públicos. Para ello puede estimar
que el carácter subjetivo de la condena en costas es un elemento coadyuvante.
A juicio de la Corte
esta posibilidad de regular de manera distinta el fundamento de la condena en
costas en las diferentes jurisdicciones cae bajo las facultades del
Congreso en materia regulación de los distintos procedimientos, más aun
si se tiene en cuenta que éstos, en sí mismos, por la diferente naturaleza
sustancial de los asuntos que en ellos se ventilan, requieren de instrumentos
procedimentales particulares y adecuados para la realización plena de la
justicia en cada caso. En tal virtud no prospera el cargo.”(Negrillas no hacen
parte del texto original)
4.2.12.
Posteriormente, en la sentencia C-510 de 2004 la Corte abordó el examen de
constitucionalidad del artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 en el que
se regulaba el trámite para cobros o reclamos con cargo a los recursos del
Fosyga y en el que se establecía, entre otras cosas, un término máximo de seis
meses para la iniciación del trámite contados a partir de la generación o
establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento. Esta
Corporación concluyó que esta disposición no desconocía la Constitución
limitándose a establecer un condicionamiento con el propósito de precisar su
alcance.
En esa
oportunidad la Corte se refirió nuevamente a los límites a los que se
encontraba sometido el legislador y, adicionalmente, aludió a que una infracción
constitucional en esta materia podía producirse también por la omisión o
ineficacia de una regla procesal especifica. Expuso lo siguiente:
“Sin
embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía,
forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe
ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización
política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo
(Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229).
Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho
sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad
propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el
derecho sustancial (…) en controversia o definición; de lo contrario, la
configuración legal se tornaría arbitraria.
De
ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está
dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la
coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación
del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los
intereses en conflicto”. (…) Así las cosas, la violación del debido proceso
ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla
procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual
fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y
desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su
utilización. (…)”
4.2.13. En la
sentencia C-1232 de 2005 se adelantó el examen del artículo 118A del Código
Procesal del Trabajo, en el que se establecía la posibilidad de suspender el
término de prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical mientras los
empleados públicos y los trabajadores oficiales adelantaban el trámite de la
reclamación administrativa. La Corte Constitucional estimó que ese tratamiento
particular se encontraba amparado por el margen de acción asignado al
legislador.
Señaló lo siguiente:
“La
cláusula general de competencia que se encuentra en el numeral 2º del artículo
150 Constitucional, habilita al legislador con amplio margen de configuración, a
regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás
aspectos de las instituciones procesales en general. Se trata de una
cláusula de competencia para que el legislador regule los procedimientos, las
etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones
procesales en general. Disposición que se asienta aún más en la previsión del
artículo 29 de la Constitución Política en cuanto allí se establece el derecho
fundamental al debido proceso”
Y más adelante
precisó:
“Al
juez constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al máximo esa
libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no
puede ser absoluta ni arbitraria (…), sino que debe desarrollarse conforme a
los límites que impone la misma Constitución (…). En este sentido, la doctrina
constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador
resulta acorde con la Constitución, siempre y cuando tenga en cuenta los
siguientes aspectos: 1) que atienda los principios y fines del Estado tales
como la justicia y la igualdad entre otros; 2) que vele por la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos (…) que en el caso procesal civil puede
implicar derechos como
el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos
13, 29 y 229 C.P.)
(…);
3) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
definición de las formas
(…)
y 4) que
permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía
del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.) (…). De allí que no
se estimen válidas, las disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan
irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción” (…), precisamente
porque un objetivo constitucional legítimo es el de “realizar objetiva,
razonable y oportunamente el derecho sustancial” (…). La Corte
atiende entonces el principio de libertad de configuración legal. Así, ésta
Corporación ha considerado que el límite de la libertad de configuración legal
se encuentra en el alcance de los derechos consagrados en la Constitución, en
tanto del contenido de ellos y su protección puede establecerse si la acusación
por violación a la igualdad toca en alguna medida la protección constitucional
que no le es dable desconocer el legislador(…).”
4.2.14. En la
sentencia C-1264 de 2005 la Corte concluyó la constitucionalidad de un segmento
del numeral 1 del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que establecía
que el plazo para comparecer a notificarse personalmente de una actuación
judicial cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al
de la sede del juzgado, será de diez (10) días o si fuere en el exterior de
treinta (30) días.
Para la Corte la
definición de estos términos, que los demandantes acusaban como insuficientes,
se encontraba protegida por el margen de configuración reconocido a favor del
legislador en esta materia. Reiteró la Corte que la libertad adscrita a ese
margen encuentra fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la
Constitución y que, en desarrollo de ella, podía el Congreso establecer las formas y
los plazos procesales ante las autoridades judiciales competentes. En todo caso
precisó que ella no resultaba ilimitada dado que la regulación que adoptara
debía permitir la realización del derecho sustancial y resultar razonable y
proporcionado
4.2.15. En la
sentencia C-180 de 2006 la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 2
de la ley 954 que dispuso derogar el recurso extraordinario de súplica en
materia contencioso administrativa. Para la Corte esa determinación hacía parte
de la libertad de configuración del Congreso cuyo fundamento se encuentra, tal
y como ya lo habían señalado decisiones anteriores, en los artículos 29, 114,
150 y 228 de la Constitución y cuyo límite se vincula a la obligación de
respeto de
los valores y principios constitucionales y los derechos y garantías
fundamentales y en el deber de actuar de manera compatible con el criterio
de razonabilidad y proporcionalidad.
4.2.16. En
sentencia C-210 de 2007, apoyándose una vez más en el extendido margen de
configuración del Congreso, la Corte consideró que el legislador era competente
para establecer que el Procurador sólo pudiera solicitar la práctica de medidas
cautelares en
aquellos procesos penales en los que fueran víctimas los menores de edad o los
incapaces (artículo 92 de la ley 906 de 2004). Advirtió además, respecto
de otra de las disposiciones demandadas, que al legislador le estaba permitido
establecer la obligación, en un proceso penal, de que el sindicado estuviera
representado por un abogado (artículos 118 y 119 de la ley 906 de 2004).
Luego de
referirse a las facultades adscritas a la dilatada libertad de configuración en
la materia, esta Corporación se refirió a las condiciones bajo las cuales
resultaban conformes a la Constitución las normas que restringían la actuación
de los sujetos procesales. Explicó:
“Así,
entonces, las normas que imponen el establecimiento de cargas procesales, la
limitación de los derechos de acción y de acceso a la justicia, la remoción de
alternativas procesales, entre otras decisiones legislativas, resultan válidas
constitucionalmente si: i) las medidas tienen como objetivo y resultan
adecuadas para la defensa de derechos y garantías sustanciales y la protección
de principios y valores constitucionales, ii) las medidas son proporcionadas
entre los derechos y garantías sustanciales que protegen y, al mismo tiempo,
entre los que restringen.”
4.2.17. La
sentencia C-062 de 2008 se ocupó de examinar una disposición del Código de
Comercio en la que se establecía que si una de las partes lleva libros
ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta se
decidiría conforme a los de la primera sin admitir prueba en contrario. El demandante
consideraba que esa regla desconocía el debido proceso, el derecho de defensa y
el principio de proporcionalidad. Concluyó la Corte, luego de aludir a la
amplia potestad regulatoria del Congres...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.