C-632-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-632/11
MEDIDAS COMPENSATORIAS PARA RESTABLECER LOS DAÑOS
CAUSADOS POR UNA INFRACCION AMBIENTAL-No
tienen la naturaleza de sanción y por lo mismo, no desconocen los principios de
legalidad, tipicidad, non bis ídem y la reserva de ley
MEDIDAS COMPENSATORIAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL-Contenido
normativo
MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jurídico de especial protección/MEDIO AMBIENTE-Su
afectación proviene de causas antropogénicas/PRESERVACION DEL MEDIO
AMBIENTE SANO-Objetivo de principio y punto de partida de una política
universal a través de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible/INTERNACIONALIZACION
DE LAS RELACIONES ECOLOGICAS-Instrumentos
Tal
y como lo ha puesto de presente esta Corporación, la protección y el
mejoramiento del medio ambiente se ha convertido en motivo de preocupación para
los Estados, quienes han encontrado en el deterioro y la destrucción del
entorno ecológico, una causa importante de afectación del bienestar y el
desarrollo de los pueblos. En el mundo contemporáneo, se reconoce que el mayor
grado de afectación del medio ambiente proviene de causas antropogénicas, esto
es, de causas surgidas de la propia actividad humana, producidas en el proceso
de satisfacción de sus necesidades. Tales actividades, adquirieron especial
relevancia desde el siglo anterior, cuando los procesos de industrialización y
tecnificación, sumados al crecimiento de la población mundial, se aceleraron de
forma desmedida, sin un criterio de sostenibilidad, generando un impacto
negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global. En este contexto,
la preocupación ambientalista vino a tomarse en serio, solo cuando existió el
pleno convencimiento del grave daño que el desarrollo incontrolado y la
explotación sin límites de los recursos naturales, ha causado al propio ser
humano y a su entorno ecológico. Tales daños se han materializado, entre muchos
otros, (i) en niveles peligrosos de contaminación de agua, aire, tierra y seres
vivos, (ii) agotamiento de la capa de ozono, (iii) calentamiento global, (iv)
degradación de hábitats y deforestación, (v) destrucción y agotamiento de
recursos insustituibles y, con ello, (vi) graves deficiencias en el ambiente
que resultan nocivas para la salud física, mental y social del hombre. Como
respuesta a la creciente degradación de que ha sido víctima el medio ambiente,
la gran mayoría de países del mundo han asumido el compromiso ineludible de
lograr que la capacidad y el poder del hombre para transformar lo que lo rodea,
sea utilizada con discernimiento y prudencia, de manera que se logren los beneficios
del desarrollo, pero respetando la naturaleza y sin perturbar sus procesos
esenciales. Ello, sobre la base de considerar que la existencia de la especie
humana, depende en gran medida del respeto incondicional al entorno ecológico,
y de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor
insustituible que le permite existir y garantizar una subsistencia y vida
plenas. La preservación de un medio ambiente sano para las generaciones
presentes y futuras, se ha convertido así, en un objetivo de principio, y en el
punto de partida de una política universal a través de la cual se busca lograr
un desarrollo sostenible, entendido éste como aquél desarrollo que “satisfaga
las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones
puedan satisfacer sus propias necesidades”. Desde ese punto de vista, el crecimiento económico y
tecnológico, antes que oponerse al mejoramiento ambiental, debe ser compatible
con la protección al medio ambiente y con la preservación de los valores
históricos y culturales, de manera que se encamine siempre hacia la primacía
del interés general y del bienestar comunitario. El propósito universal de propiciar un medio ambiente
sano, viene impulsando, desde un primer plano, el desarrollo de los instrumentos
de derecho interno, para permitir a los países enfrentar y contrarrestar la
degradación creciente y las amenazas de una degradación futura. Tales
instrumentos se han encaminado a facilitar un conocimiento profundo sobre el
medio ambiente terráqueo y, con ello, a lograr que ciudadanos y comunidades,
empresas e instituciones, acepten las responsabilidades que les corresponden en
la materia y participen en la labor común de preservar la naturaleza y de
actuar con prudencia frente a ella. De igual manera, buscan dotar a las
autoridades competentes de los mecanismos jurídicos necesarios para actuar ante
situaciones de peligro, riesgo o daño del medio ambiente. Paralelamente, desde
un segundo plano, el citado propósito de preservar el medio ambiente, también
ha conducido a la intensificación de la internacionalización de las relaciones
ecológicas, dado que “[l]os problemas ambientales y los factores que conducen a
su deterioro no pueden considerarse hoy en día como asuntos que conciernen
exclusivamente a un país, sino que, dado el interés universal que revisten y la
necesidad de su preservación, incumbe a todos los Estados”. En punto a este
último aspecto, habrá de reiterarse que la internacionalización de las
relaciones ecológicas se ha venido manifestando a través de la expedición de
una serie de instrumentos de derecho internacional, cuyo objetivo es el de
establecer una alianza mundial y de cooperación entre los Estados, en interés
de todos los países, para proteger la integridad del sistema ambiental,
responder al fenómeno de la degradación y garantizar un desarrollo sostenible
para las generaciones presentes y futuras. Tal y como lo ha mencionado la Corte
en decisiones precedentes, dentro de los instrumentos internacionales que se
han suscrito con los propósitos enunciados, es menester destacar: (i) la
Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii)
la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el
Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,
adoptado en 1987; (iv) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y
Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (v) la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992; (vi) el Protocolo de Kyoto de
las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio
Climático de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000;
y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009. Los citados instrumentos, junto con
otros que acompañan también al interés universal por la protección de un medio
ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas
e instituciones de gestión ambiental, que deben ser tenidos en cuenta por los
Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad
de los ecosistemas.
MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional/CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia
constitucional
MEDIO AMBIENTE COMO BIEN JURIDICO CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDO-Dimensiones
La
Corte ha calificado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente
protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio
que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la
obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico
y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas
naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos
los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el
carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el
agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno
fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de
vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los
fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al
atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro
ambiental y la adopción de las medidas de protección.
CLASIFICACION DEL MEDIO AMBIENTE DENTRO DEL GRUPO DE
LOS LLAMADOS DERECHOS COLECTIVOS-Importancia/DERECHOS
COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE-Protección de derechos humanos de tercera
generación y de generaciones que están por nacer
En
su reconocimiento general como derecho, la Constitución clasifica el medio ambiente
dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales
son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares
(C.P. art. 88). La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos,
lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo
se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés
universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos
de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que
están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que
se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del
hombre como sujeto universal del derecho”.
MEDIO AMBIENTE-Carácter
de derecho fundamental por conexidad/DERECHO
AL AMBIENTE SANO-Relación con
derechos a la salud y a la vida
Aun
cuando el reconocimiento que le hace el ordenamiento constitucional es el de un
derecho colectivo (C.P. art. 88), dados los efectos perturbadores y el riesgo
que enfrenta el medio ambiente, “que ocasionan daños irreparables e inciden
nefastamente en la existencia de la humanidad”, la Corte ha sostenido que el
mismo tiene también el carácter de derecho fundamental por conexidad, “al
resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a
la salud de las personas”. La relación entre el derecho a un ambiente sano y
los derechos a la vida y a la salud, fue claramente explicada por la Corte en
una de sus primeras decisiones, la Sentencia T-092 de 1993, en la que hizo las
siguientes precisiones: "El derecho al medio ambiente no se puede desligar
del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los
factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en
los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio
ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A
esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del
medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de
tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho
fundamental”.
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y alcance
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional/POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION-Modalidades/POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y
POTESTAD PUNITIVA PENAL-Diferencias
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Alcance dentro del
contexto de la potestad sancionatoria en materia ambiental
Dentro del contexto de la potestad sancionatoria en
materia ambiental, la Corte considera necesario referirse de manera específica
al principio non bis in ídem y a sus principales características. Ello,
teniendo en cuenta que buena parte de los cargos que en esta causa se
estructuran contra las normas acusadas, parten de la presunta violación del
citado principio. Conforme lo ha destacado esta Corporación, el artículo 29 de
la Carta Política consagra, como una de las garantías estructurales del debido
proceso, el derecho de toda persona “a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho”. La citada garantía constitucional, también conocida como prohibición de
doble enjuiciamiento o principio non bis in ídem, ha sido materia de estudio
por parte de esta Corporación, quien, a través de distintos pronunciamientos,
ha venido identificando los aspectos más relevantes que determinan su campo de
aplicación. En las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, recogiendo los
criterios fijados en decisiones precedentes.
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Características
La Corte hizo un recuento de las características que
gobiernan la prohibición del doble enjuiciamiento, las cuales pueden resumirse
de la siguiente manera: (i) El principio del non bis in ídem tiene el carácter
de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca
“evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas
investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas
en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad”. (ii)
Su importancia radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y
la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de
los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas
contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e
impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos
debates sin distinta formula de juicio”. (iii) El fundamento de su existencia
son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su
vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le
reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales
ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en
un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario
en un juicio posterior”. (iv) Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non
bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble
juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una
persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”,
utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio,
comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es
decir, la correspondiente a la decisión. (v) La prohibición del doble
enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto
es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que
un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta
personal contraria a derecho. Así entendida, la cita institución se aplica a
las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el
derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por
indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario
aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los
Congresistas)”. (vi) El principio del non bis ídem le es oponible no solo a las
autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a los
particulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria.
De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al
Legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una
misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos
ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. (vii) Conforme con su
finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los
demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación
“no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a
diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada
vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”.
(viii) Así entendido, el principio non bis in ídem no
impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos
del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción
disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”.
Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando,
dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se
pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional/NON BIS IN IDEM-Posibilidad de juzgar y sancionar varias
veces un mismo comportamiento, sin que ello implique la violación de dicho
principio
Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales recogidos
en las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, la Corte ha dejado establecido
que es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que
ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta
imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en
diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones
tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las
sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la
sanción no presenten identidad de objeto y causa.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Contenido normativo
DAÑO AMBIENTAL-Afectación
personal y natural/MEDIO AMBIENTE-Derecho ligado íntimamente con la
vida, la salud y la integridad física
PROCESO DE RESTITUCION O RESTAURACION ECOLOGICA QUE SE
ADELANTA A TRAVES DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS-Requerimiento de valoración técnica del daño o impacto
negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la
autoridad ambiental competente/MEDIDAS
COMPENSATORIAS PREVISTAS EN EL REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Deben guardar estricta proporcionalidad/MEDIDA
COMPENSATORIA-Solo puede determinarse una vez se establezca la clase y la
magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y
concreta
El
proceso de restitución o restauración ecológica que se adelanta a través de las
llamadas medidas compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoración
técnica del daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la
infracción, por cuenta de la autoridad ambiental competente. Tal circunstancia,
descarta de plano que el ordenamiento jurídico ambiental pueda hacer una
descripción o enumeración taxativa de las medidas compensatorias. En efecto, el
componente tecnológico e incluso científico que identifica el manejo medio
ambiental, exige que la medida compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse
una vez se establezca la clase y magnitud del daño sufrido por el ecosistema en
cada situación particular y concreta. De este modo, la naturaleza, alcance y
tipo de medida, corresponde definirlo a la entidad técnica ambiental de acuerdo
con la evaluación que ésta haga de cada daño, lo cual asegura además, que la
misma resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de
restituir in natura el valor del activo natural afectado. La circunstancia de
que las medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley, no
significa, en todo caso, que su imposición quede a la simple discrecionalidad
de la autoridad ambiental competente, pues éstas solo se ordenan una vez
surtido el respectivo juicio de proporcionalidad. A este respecto, el propio
artículo 31 de la Ley 1333 de 2009 es claro en señalar que la sanción y las
medidas compensatorias “deberán guardar una estricta proporcionalidad”, lo que
permite entender que el alcance de la medida compensatoria es limitado, pues se
circunscribe a la proporción del daño ambiental y, en todo caso, no podría ser
excesivamente más gravosa que la sanción misma. Además, en cuanto se trata de
medidas adoptadas por una autoridad técnica ambiental, éstas pueden ser
sometidas a los respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, por
parte de quienes se consideren injustamente afectados con ellas.
MEDIDAS COMPENSATORIAS-No constituyen sanción/MEDIDAS COMPENSATORIAS-No
tienen el alcance de una sanción por cuanto no se imponen a título de pena
SANCION ADMINISTRATIVA-Concepto
Se
ha entendido por sanción administrativa la medida penal que impone la autoridad
competente como consecuencia de una infracción a la normatividad, sea por
desconocimiento de disposiciones imperativas o abstención ante deberes
positivos. Siendo ello así, es claro que la sanción se constituye en la
reacción ante la infracción ambiental, buscando exclusivamente castigar la
actuación irregular del infractor. El carácter represivo, es entonces el
fundamento sobre el que se edifica el concepto de sanción, objetivo que no
coincide con el de las medidas compensatorias, las cuales están enfocadas
específicamente, como se ha dicho, en la restauración del daño ecológico
derivado de la infracción, o lo que es igual, en lograr la reparación del medio
ambiente que ha resultado dañado.
MEDIDAS COMPENSATORIAS-Características particulares que permiten
identificarlas y distinguirlas de las medidas propiamente sancionatorias y
preventivas
Las
medidas compensatorias presentan características particulares que permiten
identificarlas y distinguirlas de los otros dos tipos de medidas (propiamente
sancionatorias y preventivas) que hacen parte del régimen sancionatorio
ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009. Entre las características que
identifican las citadas medidas compensatorias, se pueden destacar las
siguientes: (i) están dirigidas, única y exclusivamente, a restaurar in natura
el medio ambiente afectado, buscando que éste retorne a la situación en que se
encontraba antes del daño ambiental, o a lograr su recuperación sustancial;
(ii) las mismas se encuentran a cargo de organismos técnicos de naturaleza
administrativa, y solo resultan imponibles si se demuestra la existencia de la
infracción ambiental y del daño ocasionado al medio ambiente o a los recursos
naturales; (iii) en razón a su carácter estrictamente técnico, no están
definidas previamente en la ley y su determinación depende del tipo de daño que
se haya causado al medio ambiente; (iv) cualquiera sea la medida compensatoria
a adoptar, la misma debe guardar estricta proporcionalidad con el daño
ambiental, pudiendo, en todo caso, ser objeto de los respectivos controles
administrativo y judicial; finalmente, (v) tales medidas no tienen naturaleza
sancionatoria, pues el fin que persiguen es esencialmente reparatorio.
Referencia:
Expedientes D-8379
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el
procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Luis Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil
once (2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Luis Eduardo Montealegre Lynett demandó los artículos 31
y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por
la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante Auto del once (11) de febrero de dos mil once
(2011), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, ordenó además comunicar el proceso al Presidente del
Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Ambiental, y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario y del Norte,
para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposiciones
acusadas.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcriben textualmente los
artículos 31 y 40 de la Ley 1333 de 2009, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.417, del 21 de julio de 2009,
destacando en negrilla y con subraya los apartes demandados:
“LEY 1333 DE 2009
(julio 21)
“Por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 31. MEDIDAS
COMPENSATORIAS.
La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las
medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer
para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La
sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una
estricta proporcionalidad.
(…)
ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como
principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones
Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de
los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los
establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán
al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la
infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes
sanciones:
1. Multas diarias hasta por cinco mil
(5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del
establecimiento, edificación o servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia
ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del
infractor.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies
silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos
utilizados para cometer la infracción.
6. Restitución de especímenes de especies
de fauna y flora silvestres.
7. Trabajo comunitario según condiciones
establecidas por la autoridad ambiental.
PARÁGRAFO 1o. La imposición de las
sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones
ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio
ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se
aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que
hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional
definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones
de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se
tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones
socioeconómicas del infractor.
(…)”.
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que
se consideran infringidas
El demandante estima que las disposiciones objeto de
censura constitucional contenidas en la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se
establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras
disposiciones”, contravienen lo dispuesto en los artículos 29 y 116 de la
Constitución Política, los numerales 2° y 3° del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 2° del artículo 8°
de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2. Fundamentos de la demanda
2.1.
El actor comienza por señalar que las disposiciones demandadas, contenidas en la
Ley 1333 de 2009, no son claras, pues dan lugar a varias interpretaciones que,
de cualquier modo, resultan contrarias a la Constitución Política y a tratados
internacionales de derechos humanos, en la medida en que desconocen garantías
básicas del debido proceso de sus destinatarios, en particular, los principios
de non bis in ídem, de legalidad de la sanción, de reserva de ley y de separación
de funciones públicas.
Bajo
esa premisa, sostiene como razones de inconstitucionalidad de las disposiciones
acusadas, las siguientes:
2.1.1.
Para el demandante, un primer acercamiento hermenéutico lleva a la conclusión
de que las medidas compensatorias no tienen carácter sancionatorio, sino
simplemente reparatorio, toda vez que el legislador no las definió expresamente
como sanciones administrativas, ni las incluyó o reguló en el capítulo
correspondiente a las sanciones y medidas preventivas. A ello, se suma el hecho
de que, conforme al parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, al
finalizar el procedimiento sancionatorio ambiental, además de las sanciones,
pueden imponerse otras medidas administrativas, lo cual permite indicar que no
se trata del mismo instrumento.
A
partir de esa primera interpretación, según la cual, las medidas compensatorias
no son sanciones sino formas de reparación del daño ambiental, advierte que
presentan dos problemas de constitucionalidad que necesariamente conducirían a que
fueran retiradas del ordenamiento jurídico.
2.1.1.1.
El primer problema consiste en que al autorizarse dentro del proceso
sancionatorio la reparación de los perjuicios causados al medio ambiente, y, al
mismo tiempo, permitir el ejercicio de la acción civil para reparar esos mismos
daños, se vulnera el principio de non bis in ídem, previsto en el
artículo 29 Superior, debido a que un solo hecho constitutivo de infracción al
ambiente genera dos procesos distintos con igual pretensión, y la consecuencia
de ello es una doble indemnización de perjuicios: la ordenada por la autoridad
administrativa ambiental y la ordenada por la autoridad judicial
correspondiente. Lo anterior, a su vez, produciría un enriquecimiento sin justa
causa de la administración, en tanto que obtendría una doble reparación del
daño y un provecho económico injustificado por una misma conducta dañina, lo
cual se traduce en violación del principio de interdicción de la
arbitrariedad, consagrado en el Preámbulo de la Constitución y en los artículos
1° y 2° del mismo ordenamiento.
2.1.1.2.
Por otro lado, el segundo problema se deriva del hecho de que la norma le atribuye
funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas ambientales, sin que
se cumplan los presupuestos previstos en la Constitución Política para dicho
efecto. A juicio del actor, definir si existe el deber jurídico de reparar los
perjuicios ocasionados por el daño al medio ambiente, así como el monto de la
indemnización a cargo del particular responsable, es una función jurisdiccional
que ha sido asignada de manera exclusiva a los jueces de la República. Sin embargo
advierte, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que la libertad de
configuración legislativa del Congreso de la República para otorgar funciones
jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, se encuentra
limitada a que las competencias atribuidas estén claramente definidas y
determinadas en la ley, y a que dichas autoridades gocen de la independencia e
imparcialidad de un juez. En el caso de las autoridades administrativas
ambientales, en criterio del libelista, no existe esa independencia e
imparcialidad que se exige para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, ya
que su estructura orgánica y funcional es absolutamente jerarquizada y, en
materia sancionatoria ambiental, no existe separación de las funciones de
investigación y de sanción. Además, estima que la norma no es clara en señalar
cuál de todas las autoridades ambientales ejercerá las funciones jurisdiccionales.
A
manera de ejemplo, sostiene que existen varias disposiciones en el ordenamiento
jurídico que consagran expresamente la potestad sancionatoria ambiental en
cabeza de determinadas autoridades administrativas, sin separar el ejercicio de
funciones preventivas, de investigación y de sanción, como sucede en el caso
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las
Corporaciones Autónomas Regionales, los Establecimientos Públicos Ambientales y
la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques.
2.1.2.
A juicio del demandante, una segunda interpretación de las normas demandadas podría
ser aquella según la cual, las medidas compensatorias, aunque accesorias, son
de tipo sancionador, toda vez que el artículo 4° de la Ley 1333 de 2009 le
atribuye expresamente una función compensatoria a las sanciones
administrativas.
El
anterior argumento podría reforzarse con la idea de que, adicionalmente, (i) estas
medidas se aplican en el marco del proceso sancionatorio ambiental; (ii) únicamente
pueden imponerse en el acto administrativo que pone fin a la actuación
administrativa y (iii) solo surgen si se logra demostrar la existencia de la
infracción o el daño ocasionado al medio ambiente o a los recursos naturales.
2.1.2.1.
Sin embargo, para el actor esta opción interpretativa no resuelve los problemas
de constitucionalidad que presentan las disposiciones acusadas, pues a través
de ellas se desconocen por entero los principios de legalidad y de tipicidad
que gobiernan el derecho administrativo sancionador, en la medida en que el
legislador omitió establecer los tipos de medidas compensatorias y no definió los
criterios claros, objetivos y suficientes para determinarlas.
En
efecto, tras un breve recuento jurisprudencial acerca de la aplicación del
principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador, sostiene que
dicho principio constituye una garantía irrenunciable de los administrados, que
si bien es cierto debe entenderse en un sentido más amplio o flexible que en el
campo del derecho penal, dadas las garantías que allí se involucran, también lo
es que exige la precisión de criterios o elementos que definan, tanto la
infracción como la sanción administrativa, de tal forma que se evite la
ambigüedad del texto, su indeterminación o la apreciación discrecional del
operador jurídico.
No
obstante, refiriéndose concretamente al contenido del artículo 31 de la Ley
1333 de 2009, advierte que el legislador no definió cuáles eran las medidas
compensatorias, ni remitió a ninguna norma para regular el vacío, además, no
complementó el concepto con otras disposiciones de la misma ley y tampoco
indicó criterio alguno para determinarlas. Dicha generalidad, a su juicio,
revela un alto grado de inseguridad jurídica y vulnera el principio de
legalidad, pues dentro de las posibilidades de compensar y reparar el daño
ambiental caben múltiples opciones que van, desde el pago de sumas de dinero
hasta la construcción de grandes obras para mitigar el impacto ambiental, cuya
imposición queda al arbitrio del funcionario competente.
Así
las cosas, conforme a lo expuesto en precedencia, el demandante solicita a este
Tribunal que declare la inexequibilidad de la totalidad del artículo 31 y de
los parágrafos 1° y 2° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial
Mediante escrito oportunamente allegado a esta
Corporación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino
en el trámite del presente juicio con la pretensión de que las disposiciones objeto
de reproche constitucional sean declaradas exequibles.
A
manera de consideración general, inicia su intervención con una reflexión
acerca de la importancia que reviste la preservación de un medio ambiente sano
para las generaciones presentes y futuras en un contexto de grave afectación
jurídica, natural y legal del medio ambiente, como un bien público de especial
importancia ecológica, debido al mal manejo de los recursos naturales
renovables y no renovables por parte del hombre.
Bajo
esa orientación, señala el interviniente que la afectación, el daño, el riesgo
o el peligro que enfrenta el medio ambiente constituyen el punto de partida de
la formulación de los principios que guían el derecho ambiental y que
persiguen, como propósito último, dotar a las respectivas autoridades de
instrumentos para actuar ante esas situaciones que comprometen gravemente el
ambiente y también los derechos con él relacionados.
Siendo
así, aduce que las medidas compensatorias previstas en las disposiciones
censuradas resultan idóneas y acordes con el ordenamiento constitucional, pues
es legítimo que las autoridades ambientales competentes ordenen la compensación
del daño ambiental ocasionado por acciones u omisiones de los particulares, si
se tiene en cuenta que se trata de un bien jurídico esencial para la
preservación de la vida.
Por
último, hace una breve referencia al alcance de los principios que rigen en
materia penal y que se proyectan al derecho administrativo sancionador, para
significar con ello que su aplicación en este último campo es menos rigurosa,
lo que tiene por resultado una manera diferente de procurar la protección del
debido proceso, en razón a que los bienes jurídicos que allí se involucran y
que pueden resultar afectados por una determinada sanción son esencialmente
distintos.[1]
2. Universidad del Norte
A través de una docente del Departamento de Derecho, la
Universidad del Norte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, con el propósito de defender la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
Inicialmente,
puso de presente que en ejercicio del ius puniendi estatal, la
administración goza de la potestad de imponer sanciones para reprimir las
acciones u omisiones antijurídicas de los administrados y, de esa manera,
lograr sus cometidos.
Sin
embargo, advierte que para hacer uso de dicha prerrogativa siempre se debe
acudir a los principios que orientan el debido proceso, tales como: el principio
de reserva de ley, de tipicidad, de culpabilidad, de presunción de de inocencia,
de non bis in ídem, entre otros, cuya aplicación será más flexible en el
campo de la actividad sancionadora de la administración que en el derecho penal,
debido a la naturaleza de los bienes jurídicos en juego y a la textura abierta
de las conductas sancionables que permiten un amplio margen de interpretación.
Al
mismo tiempo, señala que no toda carga que se le impone al administrado como
consecuencia de una infracción de carácter administrativo constituye una
sanción. A manera de ejemplo, cita las medidas coercitivas, las medidas de
policía, la revocación de autorizaciones y licencias, y la caducidad de
concesiones.
Para
la interviniente, un mismo hecho puede ser merecedor de una sanción
administrativa y al mismo tiempo puede generar responsabilidad civil por los
daños producidos, pero se trata de dos instituciones jurídicas distintas, cuya
consecuencia jurídica sirve a fines distintos, pues en el primer caso la
finalidad es represiva, mientras que en el segundo es reparatoria, sin que ello
implique la vulneración del artículo 29 Superior.
Así
las cosas, considera que el legislador, al haber establecido medidas
compensatorias con el objeto de lograr el resarcimiento de los perjuicios ocasionados
al medio ambiente, no hizo más que asegurar la protección de ese bien jurídico,
no solo a través de las acciones que pueden instaurarse ante las autoridades
judiciales, sino también, mediante los mecanismos de que disponen las
autoridades administrativas para dicho efecto.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 5137, del cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), se
pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y le
solicitó a la Corte declarar exequible el artículo 31 y los parágrafos 1° y 2°
del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, con base en las siguientes
consideraciones:
Para
la Vista Fiscal, el problema jurídico a resolver se contrae a la necesidad de
establecer si las normas demandadas, al regular las medidas compensatorias en
materia ambiental, desconocen el derecho al debido proceso, en especial en
cuanto atañe a los principios de non bis in ídem, de legalidad de la
sanción, de reserva de ley y de separación del poder, conforme a lo previsto en
las normas que se consideran infringidas.
Para
tal efecto, inicia por destacar que la mera existencia de una sanción legal no
le permite al Estado dejar de exigir la reparación de los daños causados al
medio ambiente, ni puede servir de justificación para que la persona responsable
de ellos omita repararlos, habida cuenta que el artículo 80 de la Constitución
Política le impone al Estado el deber de procurar el resarcimiento de dichos
perjuicios.
Tras
realizar un breve recuento de las normas que anteceden la expedición de la Ley
1333 de 2009 y de analizar el contenido de las disposiciones objeto de censura,
advierte que la reparación del daño ocasionado al medio ambiente no corresponde
a una sanción, pues el artículo 31 y el parágrafo 1° de la Ley 1333 de 2009
distinguen entre una y otra, al señalar expresamente que la imposición de una
sanción no exime al infractor de reparar el daño causado.
Desde
esa perspectiva, para el Ministerio Público no existe desconocimiento alguno
del principio de non bis in ídem, pues al tratarse de figuras distintas,
mal podría entenderse la norma como un doble reproche de la conducta del
infractor o una doble indemnización de perjuicios.
Por
otro lado, sostiene que las medidas compensatorias suponen una valoración
técnica del daño o impacto causado al ambiente y una pronta reparación del
mismo, siendo razonable que a la luz de lo dispuesto en el artículo 80
Superior, una unidad técnica y autónoma, como lo son las Corporación Autónomas
Regionales, adopten dichas medidas, a efecto de que puedan ser sometidas a
controles administrativos y jurisdiccionales.
Finalmente,
en cuanto hace a la posible vulneración del principio de reserva de ley, el
Señor Procurador apunta a que es necesario precisar que la facultad de
reglamentación otorgada al Gobierno Nacional no comprende la de determinar las
sanciones, sino la de fijar los criterios a tener en cuenta para efectos de su
imposición. En virtud de ello, señala que tanto las sanciones como las bases
objetivas para fijar dichos criterios están dadas por la ley, de manera que el
Gobierno solo se limita a establecer ciertas orientaciones para imponerlas.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra los
artículos 31 y 40 de la Ley 1333 de 2009.
2.
Alcance de la presente demanda
y problema jurídico
2.1. En la presente causa, el actor le solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad del artículo 31 y de los parágrafos 1° y
2° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el
procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
2.2. De acuerdo con el planteamiento de la demanda,
tales contenidos normativos, al regular el tema de las medidas compensatorias dentro
del procedimiento sancionatorio ambiental, desconocen los artículos 29 y 116 de
la Constitución Política, cualquiera sea el alcance que se les pueda atribuir. Explica
el actor que, a la luz de las disposiciones acusadas, la naturaleza jurídica de
las medidas compensatorias no es clara y, por tanto, pueden interpretarse, o
bien como simples formas administrativas de reparación del daño ambiental, o
bien como sanciones propiamente dichas.
-
En el primer caso, de considerarse
herramientas administrativas para reparar el daño ambiental, tales medidas vulneran
el principio del non bis in ídem (C.P. art. 29), pues al tiempo que se permite
la compensación de los perjuicios causados al medio ambiente dentro del proceso
administrativo sancionatorio, también se autoriza el ejercicio de la acción
civil para reparar esos mismos daños, con lo cual un solo hecho constitutivo de
infracción ambiental genera una doble reparación: la ordenada por la autoridad
administrativa y la ordenada por la autoridad judicial correspondiente. De
igual manera, la compensación conlleva también una violación del mandato
constitucional de reserva judicial (C.P. art. 116), pues se les estaría
asignando funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas
ambientales, sin el lleno de los requisitos legales.
-
En el segundo caso, si se les
atribuye a las medidas compensatorias un contenido sancionatorio, éstas
desconocen los principios de legalidad y de tipicidad que gobiernan el derecho
administrativo sancionador (C.P. art. 29), en la medida en que ni las normas
acusadas, ni ninguna otra disposición de orden legal, establecen los tipos de
medidas compensatorias, ni definen criterios claros, objetivos y suficientes
para determinarlas.
2.3.
Los distintos intervinientes y el Ministerio Público, se manifiestan en contra de
la aludida acusación. Coinciden en afirmar que no toda carga administrativa que
se impone a los administrados constituye una sanción, siendo éste el caso de
las medidas compensatorias, pues por su intermedio se persigue un fin
reparatorio y no represivo, cual es el de lograr el resarcimiento de los
perjuicios ocasionados al medio ambiente. En ese contexto, afirman que las
medidas compensatorias pueden ser impuestas por autoridades administrativas en
ejercicio del ius puniendi del Estado, y no desconocen el principio del non
bis in ídem, ni ninguna otra garantía del debido proceso, ya que un mismo
hecho puede ser merecedor de una medida administrativa y simultáneamente
generar responsabilidad civil por los daños producidos. Ello, en razón a que se
trata de instituciones jurídicas distintas, que, como tal, persiguen objetivos
y finalidades diversas. Concluyen señalando que la facultad reglamentaria
otorgada al Gobierno Nacional en una de las normas acusadas no es para
establecer las sanciones ambientales a que haya lugar, pues éstas ya están
definidas en la propia ley, sino para fijar los criterios a tener en cuenta
para efectos de su imposición, con lo cual no se afecta el principio de reserva
de ley.
2.4. De acuerdo con los planteamientos de la demanda y
las distintas intervenciones, en esta oportunidad le corresponde a la Corte
establecer si el legislador, al incluir las medidas compensatorias dentro del
régimen sancionatorio ambiental, y asignarle a las autoridades administrativas
la competencia para adoptarlas, desconoció las garantías de non bis in ídem,
de legalidad de la sanción y reserva de ley, así como también el principio de
separación de poderes.
2.5.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a los
siguientes temas: (i) el medio ambiente como bien jurídico de especial
protección, (ii) la potestad sancionatoria en materia ambiental, y (iii)
el régimen sancionatorio ambiental que rige en Colombia. Definidos tales aspectos,
se pasará al análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
3.
El medio ambiente sano como
bien jurídico de especial protección
3.1.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, la protección y el
mejoramiento del medio ambiente se ha convertido en motivo de preocupación para
los Estados, quienes han encontrado en el deterioro y la destrucción del
entorno ecológico, una causa importante de afectación del bienestar y el desarrollo
de los pueblos.
3.2.
En el mundo contemporáneo, se reconoce que el mayor grado de afectación del
medio ambiente proviene de causas antropogénicas, esto es, de causas surgidas
de la propia actividad humana, producidas en el proceso de satisfacción de sus
necesidades. Tales actividades, adquirieron especial relevancia desde el siglo
anterior, cuando los procesos de industrialización y tecnificación, sumados al
crecimiento de la población mundial, se aceleraron de forma desmedida, sin un
criterio de sostenibilidad, generando un impacto negativo sobre los recursos
naturales y el ecosistema global[2].
3.3.
En este contexto, la preocupación ambientalista vino a tomarse en serio, solo
cuando existió el pleno convencimiento del grave daño que el desarrollo incontrolado
y la explotación sin límites de los recursos naturales, ha causado al propio ser
humano y a su entorno ecológico. Tales daños se han materializado, entre muchos
otros, (i) en niveles peligrosos de contaminación de agua, aire, tierra
y seres vivos, (ii) agotamiento de la capa de ozono, (iii)
calentamiento global, (iv) degradación de hábitats y deforestación, (v)
destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y, con ello, (vi)
graves deficiencias en el ambiente que resultan nocivas para la salud física,
mental y social del hombre[3].
3.4.
Como respuesta a la creciente degradación de que ha sido víctima el medio
ambiente, la gran mayoría de países del mundo han asumido el compromiso ineludible
de lograr que la capacidad y el poder del hombre para transformar lo que lo
rodea, sea utilizada con discernimiento y prudencia, de manera que se logren
los beneficios del desarrollo, pero respetando la naturaleza y sin perturbar
sus procesos esenciales. Ello, sobre la base de considerar que la existencia de
la especie humana, depende en gran medida del respeto incondicional al entorno
ecológico, y de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor
insustituible que le permite existir y garantizar una subsistencia y vida plenas.
3.5.
La preservación de un medio ambiente sano para las generaciones presentes y
futuras, se ha convertido así, en un objetivo de principio, y en el punto de
partida de una política universal a través de la cual se busca lograr un
desarrollo sostenible, entendido éste como aquél desarrollo que “satisfaga las
necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras
generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades”[4].
Desde ese punto de vista, el crecimiento
económico y tecnológico, antes que oponerse al mejoramiento ambiental, debe ser
compatible con la protección al medio ambiente y con la preservación de los
valores históricos y culturales, de manera que se encamine siempre hacia la
primacía del interés general y del bienestar comunitario[5].
3.6.
El propósito universal de propiciar un medio ambiente sano, viene impulsando, desde
un primer plano, el desarrollo de los instrumentos de derecho interno, para
permitir a los países enfrentar y contrarrestar la degradación creciente y las
amenazas de una degradación futura. Tales instrumentos se han encaminado a
facilitar un conocimiento profundo sobre el medio ambiente terráqueo y, con
ello, a lograr que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, acepten
las responsabilidades que les corresponden en la materia y participen en la
labor común de preservar la naturaleza y de actuar con prudencia frente a ella.
De igual manera, buscan dotar a las autoridades competentes de los mecanismos
jurídicos necesarios para actuar ante situaciones de peligro, riesgo o daño del
medio ambiente.
Paralelamente,
desde un segundo plano, el citado propósito de preservar el medio ambiente, también
ha conducido a la intensificación de la internacionalización de las relaciones
ecológicas, dado que “[l]os problemas ambientales y los factores que conducen a
su deterioro no pueden considerarse hoy en día como asuntos que conciernen
exclusivamente a un país, sino que, dado el interés universal que revisten y la
necesidad de su preservación, incumbe a todos los Estados”[6].
3.7.
En punto a este último aspecto, habrá de reiterarse que la internacionalización
de las relaciones ecológicas se ha venido manifestando a través de la
expedición de una serie de instrumentos de derecho internacional, cuyo objetivo
es el de establecer una alianza mundial y de cooperación entre los Estados, en
interés de todos los países, para proteger la integridad del sistema ambiental,
responder al fenómeno de la degradación y garantizar un desarrollo sostenible
para las generaciones presentes y futuras. Tal y como lo ha mencionado la Corte
en decisiones precedentes[7], dentro de los
instrumentos internacionales que se han suscrito con los propósitos enunciados,
es menester destacar: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio
Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de
las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas
de 1992; (v) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio
Climático de 1992; (vi) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997; (vii)
la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000; y (viii) el
Acuerdo de Copenhague de 2009.
3.8.
Los citados instrumentos, junto con otros que acompañan también al interés universal
por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los
principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental, que
deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de
garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas.
4. La protección constitucional del medio ambiente
sano
4.1.
En Colombia, la Constitución Política de 1991, atendiendo a la inquietud
mundial por la preservación y defensa de los ecosistemas naturales, le
reconoció al medio ambiente el carácter de interés superior, a través de un catálogo
amplio de disposiciones que configuran la denominada “constitución
ecológica” o “constitución verde”. En dichas disposiciones, que
ascienden en número a más de 49, se consagran, según lo ha señalado ya la
Corte, una serie de principios, derechos y deberes, inmersos dentro
de la noción del Estado social de derecho, que al tiempo de perseguir el
objetivo de proteger el medio ambiente y garantizar un modelo de desarrollo
sostenible, buscan que el ser humano, fundamento del ordenamiento
constitucional, pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita
desarrollar su existencia en condiciones dignas y con mayor calidad de vida[8].
4.2.
En efecto, teniendo en cuenta que el medio ambiente hace parte del entorno
vital del hombre y que resulta indispensable para su supervivencia y la de las
generaciones futuras, la actual Carta Política, de manera acertada y en forma
prolífera, reconoció la importancia de dicho bien y se ocupó de fijar los
presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la
comunidad con la naturaleza, partiendo de mandatos específicos de conservación
y protección del ambiente.
4.3.
El especial reconocimiento dado por la Constitución al medio ambiente, resulta
aún más relevante, si se tiene en cuenta que Colombia ha sido calificado por la
Comunidad internacional como un país “megabiodiverso”, es decir, un país
con “fuentes de riquezas naturales invaluables, sin par en el resto del
planeta, que amerita, bajo una corresponsabilidad universal, una protección
especial para el bienestar de la humanidad”[9], y que le impone, a su
vez, realizar enormes esfuerzos para mantener y no anular “una de las ventajas comparativas más críticas en las
relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos
y la diversidad biológica”[10]; ventaja que en muchos
casos es absoluta “cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no
repetidas en lugar alguno del planeta…”[11].
4.4.
Con respecto a ese conjunto de normas que conforman la llamada “constitución
ecológica”, la jurisprudencia ha destacado el contenido de los artículos
8°, 49, 79 y 80, por considerar que en ellos se condensan los aspectos de mayor
relevancia en materia ambiental, los cuales a su vez se proyectan sobre las
demás disposiciones que tratan la materia. Así, en relación las citadas normas,
se encuentra lo siguiente:
- En
el artículo 8°, se le impone al Estado y
a las personas la obligación general de proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.
- En
el artículo 49, se reconoce el saneamiento ambiental como un servicio público a
cargo del Estado.
- En
el artículo 79, se consagra (i) el
derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; (ii) se le atribuye
a la ley el deber de garantizar la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectarlo; y (iii) se radica en cabeza del Estado
el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las
áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro
efectivo de estos fines (C.P. art. 79).
- Y
en el artículo 80, se le encarga al Estado (i) planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (ii) se le
asigna la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados y, finalmente, (iii) se le impone el deber de cooperar con
otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas.
4.5.
A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha señalado que, desde el
punto de vista constitucional, el medio ambiente “involucra aspectos
relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad
biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre
entendido como parte integrante de ese mundo natural”[12].
4.6.
En ese mismo contexto, la Corte ha calificado al medio ambiente como un bien
jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes
dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en
cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo,
procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las
políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii)
aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible
por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio
público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un
objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin
esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población
del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del
Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los
deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la
adopción de las medidas de protección.
4.7.
En su reconocimiento general como derecho, la Constitución clasifica el medio
ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79),
los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones
populares (C.P. art. 88). La ubicación del medio ambiente en esa categoría de
derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo
se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés
unive...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.