Sentencia C-632 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-632-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-632/11 MEDIDAS COMPENSATORIAS PARA RESTABLECER LOS DAÑOS CAUSADOS POR UNA INFRACCION AMBIENTAL-No tienen la naturaleza de sanción y por lo mismo, no desconocen los principios de legalidad, tipicidad, non bis ídem y la reserva de ley MEDIDAS COMPENSATORIAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Contenido normativo MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jurídico de especial protección/MEDIO AMBIENTE-Su afectación proviene de causas antropogénicas/PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio y punto de partida de una política universal a través de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible/INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECOLOGICAS-Instrumentos Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, la protección y el mejoramiento del medio ambiente se ha convertido en motivo de preocupación para los Estados, quienes han encontrado en el deterioro y la destrucción del entorno ecológico, una causa importante de afectación del bienestar y el desarrollo de los pueblos. En el mundo contemporáneo, se reconoce que el mayor grado de afectación del medio ambiente proviene de causas antropogénicas, esto es, de causas surgidas de la propia actividad humana, producidas en el proceso de satisfacción de sus necesidades. Tales actividades, adquirieron especial relevancia desde el siglo anterior, cuando los procesos de industrialización y tecnificación, sumados al crecimiento de la población mundial, se aceleraron de forma desmedida, sin un criterio de sostenibilidad, generando un impacto negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global. En este contexto, la preocupación ambientalista vino a tomarse en serio, solo cuando existió el pleno convencimiento del grave daño que el desarrollo incontrolado y la explotación sin límites de los recursos naturales, ha causado al propio ser humano y a su entorno ecológico. Tales daños se han materializado, entre muchos otros, (i) en niveles peligrosos de contaminación de agua, aire, tierra y seres vivos, (ii) agotamiento de la capa de ozono, (iii) calentamiento global, (iv) degradación de hábitats y deforestación, (v) destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y, con ello, (vi) graves deficiencias en el ambiente que resultan nocivas para la salud física, mental y social del hombre. Como respuesta a la creciente degradación de que ha sido víctima el medio ambiente, la gran mayoría de países del mundo han asumido el compromiso ineludible de lograr que la capacidad y el poder del hombre para transformar lo que lo rodea, sea utilizada con discernimiento y prudencia, de manera que se logren los beneficios del desarrollo, pero respetando la naturaleza y sin perturbar sus procesos esenciales. Ello, sobre la base de considerar que la existencia de la especie humana, depende en gran medida del respeto incondicional al entorno ecológico, y de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una subsistencia y vida plenas. La preservación de un medio ambiente sano para las generaciones presentes y futuras, se ha convertido así, en un objetivo de principio, y en el punto de partida de una política universal a través de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible, entendido éste como aquél desarrollo que “satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades”. Desde ese punto de vista, el crecimiento económico y tecnológico, antes que oponerse al mejoramiento ambiental, debe ser compatible con la protección al medio ambiente y con la preservación de los valores históricos y culturales, de manera que se encamine siempre hacia la primacía del interés general y del bienestar comunitario. El propósito universal de propiciar un medio ambiente sano, viene impulsando, desde un primer plano, el desarrollo de los instrumentos de derecho interno, para permitir a los países enfrentar y contrarrestar la degradación creciente y las amenazas de una degradación futura. Tales instrumentos se han encaminado a facilitar un conocimiento profundo sobre el medio ambiente terráqueo y, con ello, a lograr que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, acepten las responsabilidades que les corresponden en la materia y participen en la labor común de preservar la naturaleza y de actuar con prudencia frente a ella. De igual manera, buscan dotar a las autoridades competentes de los mecanismos jurídicos necesarios para actuar ante situaciones de peligro, riesgo o daño del medio ambiente. Paralelamente, desde un segundo plano, el citado propósito de preservar el medio ambiente, también ha conducido a la intensificación de la internacionalización de las relaciones ecológicas, dado que “[l]os problemas ambientales y los factores que conducen a su deterioro no pueden considerarse hoy en día como asuntos que conciernen exclusivamente a un país, sino que, dado el interés universal que revisten y la necesidad de su preservación, incumbe a todos los Estados”. En punto a este último aspecto, habrá de reiterarse que la internacionalización de las relaciones ecológicas se ha venido manifestando a través de la expedición de una serie de instrumentos de derecho internacional, cuyo objetivo es el de establecer una alianza mundial y de cooperación entre los Estados, en interés de todos los países, para proteger la integridad del sistema ambiental, responder al fenómeno de la degradación y garantizar un desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras. Tal y como lo ha mencionado la Corte en decisiones precedentes, dentro de los instrumentos internacionales que se han suscrito con los propósitos enunciados, es menester destacar: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (v) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992; (vi) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000; y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009. Los citados instrumentos, junto con otros que acompañan también al interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental, que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas. MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional/CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional MEDIO AMBIENTE COMO BIEN JURIDICO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO-Dimensiones La Corte ha calificado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección. CLASIFICACION DEL MEDIO AMBIENTE DENTRO DEL GRUPO DE LOS LLAMADOS DERECHOS COLECTIVOS-Importancia/DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE-Protección de derechos humanos de tercera generación y de generaciones que están por nacer En su reconocimiento general como derecho, la Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88). La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho”. MEDIO AMBIENTE-Carácter de derecho fundamental por conexidad/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida Aun cuando el reconocimiento que le hace el ordenamiento constitucional es el de un derecho colectivo (C.P. art. 88), dados los efectos perturbadores y el riesgo que enfrenta el medio ambiente, “que ocasionan daños irreparables e inciden nefastamente en la existencia de la humanidad”, la Corte ha sostenido que el mismo tiene también el carácter de derecho fundamental por conexidad, “al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas”. La relación entre el derecho a un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud, fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, la Sentencia T-092 de 1993, en la que hizo las siguientes precisiones: "El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y alcance POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades/POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y POTESTAD PUNITIVA PENAL-Diferencias PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance dentro del contexto de la potestad sancionatoria en materia ambiental Dentro del contexto de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la Corte considera necesario referirse de manera específica al principio non bis in ídem y a sus principales características. Ello, teniendo en cuenta que buena parte de los cargos que en esta causa se estructuran contra las normas acusadas, parten de la presunta violación del citado principio. Conforme lo ha destacado esta Corporación, el artículo 29 de la Carta Política consagra, como una de las garantías estructurales del debido proceso, el derecho de toda persona “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La citada garantía constitucional, también conocida como prohibición de doble enjuiciamiento o principio non bis in ídem, ha sido materia de estudio por parte de esta Corporación, quien, a través de distintos pronunciamientos, ha venido identificando los aspectos más relevantes que determinan su campo de aplicación. En las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, recogiendo los criterios fijados en decisiones precedentes. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Características La Corte hizo un recuento de las características que gobiernan la prohibición del doble enjuiciamiento, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca “evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad”. (ii) Su importancia radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio”. (iii) El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. (iv) Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. (v) La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. Así entendida, la cita institución se aplica a las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. (vi) El principio del non bis ídem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a los particulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al Legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. (vii) Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. (viii) Así entendido, el principio non bis in ídem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional/NON BIS IN IDEM-Posibilidad de juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique la violación de dicho principio Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales recogidos en las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, la Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Contenido normativo DAÑO AMBIENTAL-Afectación personal y natural/MEDIO AMBIENTE-Derecho ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física PROCESO DE RESTITUCION O RESTAURACION ECOLOGICA QUE SE ADELANTA A TRAVES DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS-Requerimiento de valoración técnica del daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la autoridad ambiental competente/MEDIDAS COMPENSATORIAS PREVISTAS EN EL REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Deben guardar estricta proporcionalidad/MEDIDA COMPENSATORIA-Solo puede determinarse una vez se establezca la clase y la magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y concreta El proceso de restitución o restauración ecológica que se adelanta a través de las llamadas medidas compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoración técnica del daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la autoridad ambiental competente. Tal circunstancia, descarta de plano que el ordenamiento jurídico ambiental pueda hacer una descripción o enumeración taxativa de las medidas compensatorias. En efecto, el componente tecnológico e incluso científico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la medida compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca la clase y magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y concreta. De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida, corresponde definirlo a la entidad técnica ambiental de acuerdo con la evaluación que ésta haga de cada daño, lo cual asegura además, que la misma resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in natura el valor del activo natural afectado. La circunstancia de que las medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley, no significa, en todo caso, que su imposición quede a la simple discrecionalidad de la autoridad ambiental competente, pues éstas solo se ordenan una vez surtido el respectivo juicio de proporcionalidad. A este respecto, el propio artículo 31 de la Ley 1333 de 2009 es claro en señalar que la sanción y las medidas compensatorias “deberán guardar una estricta proporcionalidad”, lo que permite entender que el alcance de la medida compensatoria es limitado, pues se circunscribe a la proporción del daño ambiental y, en todo caso, no podría ser excesivamente más gravosa que la sanción misma. Además, en cuanto se trata de medidas adoptadas por una autoridad técnica ambiental, éstas pueden ser sometidas a los respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, por parte de quienes se consideren injustamente afectados con ellas. MEDIDAS COMPENSATORIAS-No constituyen sanción/MEDIDAS COMPENSATORIAS-No tienen el alcance de una sanción por cuanto no se imponen a título de pena SANCION ADMINISTRATIVA-Concepto Se ha entendido por sanción administrativa la medida penal que impone la autoridad competente como consecuencia de una infracción a la normatividad, sea por desconocimiento de disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos. Siendo ello así, es claro que la sanción se constituye en la reacción ante la infracción ambiental, buscando exclusivamente castigar la actuación irregular del infractor. El carácter represivo, es entonces el fundamento sobre el que se edifica el concepto de sanción, objetivo que no coincide con el de las medidas compensatorias, las cuales están enfocadas específicamente, como se ha dicho, en la restauración del daño ecológico derivado de la infracción, o lo que es igual, en lograr la reparación del medio ambiente que ha resultado dañado. MEDIDAS COMPENSATORIAS-Características particulares que permiten identificarlas y distinguirlas de las medidas propiamente sancionatorias y preventivas Las medidas compensatorias presentan características particulares que permiten identificarlas y distinguirlas de los otros dos tipos de medidas (propiamente sancionatorias y preventivas) que hacen parte del régimen sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009. Entre las características que identifican las citadas medidas compensatorias, se pueden destacar las siguientes: (i) están dirigidas, única y exclusivamente, a restaurar in natura el medio ambiente afectado, buscando que éste retorne a la situación en que se encontraba antes del daño ambiental, o a lograr su recuperación sustancial; (ii) las mismas se encuentran a cargo de organismos técnicos de naturaleza administrativa, y solo resultan imponibles si se demuestra la existencia de la infracción ambiental y del daño ocasionado al medio ambiente o a los recursos naturales; (iii) en razón a su carácter estrictamente técnico, no están definidas previamente en la ley y su determinación depende del tipo de daño que se haya causado al medio ambiente; (iv) cualquiera sea la medida compensatoria a adoptar, la misma debe guardar estricta proporcionalidad con el daño ambiental, pudiendo, en todo caso, ser objeto de los respectivos controles administrativo y judicial; finalmente, (v) tales medidas no tienen naturaleza sancionatoria, pues el fin que persiguen es esencialmente reparatorio. Referencia: Expedientes D-8379 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Luis Eduardo Montealegre Lynett Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Eduardo Montealegre Lynett demandó los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto del once (11) de febrero de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Ambiental, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario y del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcriben textualmente los artículos 31 y 40 de la Ley 1333 de 2009, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.417, del 21 de julio de 2009, destacando en negrilla y con subraya los apartes demandados: “LEY 1333 DE 2009 (julio 21) “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.” EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 31. MEDIDAS COMPENSATORIAS. La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad. (…) ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. 3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro. 4. Demolición de obra a costa del infractor. 5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. 6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres. 7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental. PARÁGRAFO 1o. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor. (…)”. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional contenidas en la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, contravienen lo dispuesto en los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, los numerales 2° y 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. El actor comienza por señalar que las disposiciones demandadas, contenidas en la Ley 1333 de 2009, no son claras, pues dan lugar a varias interpretaciones que, de cualquier modo, resultan contrarias a la Constitución Política y a tratados internacionales de derechos humanos, en la medida en que desconocen garantías básicas del debido proceso de sus destinatarios, en particular, los principios de non bis in ídem, de legalidad de la sanción, de reserva de ley y de separación de funciones públicas. Bajo esa premisa, sostiene como razones de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, las siguientes: 2.1.1. Para el demandante, un primer acercamiento hermenéutico lleva a la conclusión de que las medidas compensatorias no tienen carácter sancionatorio, sino simplemente reparatorio, toda vez que el legislador no las definió expresamente como sanciones administrativas, ni las incluyó o reguló en el capítulo correspondiente a las sanciones y medidas preventivas. A ello, se suma el hecho de que, conforme al parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, al finalizar el procedimiento sancionatorio ambiental, además de las sanciones, pueden imponerse otras medidas administrativas, lo cual permite indicar que no se trata del mismo instrumento. A partir de esa primera interpretación, según la cual, las medidas compensatorias no son sanciones sino formas de reparación del daño ambiental, advierte que presentan dos problemas de constitucionalidad que necesariamente conducirían a que fueran retiradas del ordenamiento jurídico. 2.1.1.1. El primer problema consiste en que al autorizarse dentro del proceso sancionatorio la reparación de los perjuicios causados al medio ambiente, y, al mismo tiempo, permitir el ejercicio de la acción civil para reparar esos mismos daños, se vulnera el principio de non bis in ídem, previsto en el artículo 29 Superior, debido a que un solo hecho constitutivo de infracción al ambiente genera dos procesos distintos con igual pretensión, y la consecuencia de ello es una doble indemnización de perjuicios: la ordenada por la autoridad administrativa ambiental y la ordenada por la autoridad judicial correspondiente. Lo anterior, a su vez, produciría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, en tanto que obtendría una doble reparación del daño y un provecho económico injustificado por una misma conducta dañina, lo cual se traduce en violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, consagrado en el Preámbulo de la Constitución y en los artículos 1° y 2° del mismo ordenamiento. 2.1.1.2. Por otro lado, el segundo problema se deriva del hecho de que la norma le atribuye funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas ambientales, sin que se cumplan los presupuestos previstos en la Constitución Política para dicho efecto. A juicio del actor, definir si existe el deber jurídico de reparar los perjuicios ocasionados por el daño al medio ambiente, así como el monto de la indemnización a cargo del particular responsable, es una función jurisdiccional que ha sido asignada de manera exclusiva a los jueces de la República. Sin embargo advierte, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República para otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, se encuentra limitada a que las competencias atribuidas estén claramente definidas y determinadas en la ley, y a que dichas autoridades gocen de la independencia e imparcialidad de un juez. En el caso de las autoridades administrativas ambientales, en criterio del libelista, no existe esa independencia e imparcialidad que se exige para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, ya que su estructura orgánica y funcional es absolutamente jerarquizada y, en materia sancionatoria ambiental, no existe separación de las funciones de investigación y de sanción. Además, estima que la norma no es clara en señalar cuál de todas las autoridades ambientales ejercerá las funciones jurisdiccionales. A manera de ejemplo, sostiene que existen varias disposiciones en el ordenamiento jurídico que consagran expresamente la potestad sancionatoria ambiental en cabeza de determinadas autoridades administrativas, sin separar el ejercicio de funciones preventivas, de investigación y de sanción, como sucede en el caso del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Establecimientos Públicos Ambientales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques. 2.1.2. A juicio del demandante, una segunda interpretación de las normas demandadas podría ser aquella según la cual, las medidas compensatorias, aunque accesorias, son de tipo sancionador, toda vez que el artículo 4° de la Ley 1333 de 2009 le atribuye expresamente una función compensatoria a las sanciones administrativas. El anterior argumento podría reforzarse con la idea de que, adicionalmente, (i) estas medidas se aplican en el marco del proceso sancionatorio ambiental; (ii) únicamente pueden imponerse en el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa y (iii) solo surgen si se logra demostrar la existencia de la infracción o el daño ocasionado al medio ambiente o a los recursos naturales. 2.1.2.1. Sin embargo, para el actor esta opción interpretativa no resuelve los problemas de constitucionalidad que presentan las disposiciones acusadas, pues a través de ellas se desconocen por entero los principios de legalidad y de tipicidad que gobiernan el derecho administrativo sancionador, en la medida en que el legislador omitió establecer los tipos de medidas compensatorias y no definió los criterios claros, objetivos y suficientes para determinarlas. En efecto, tras un breve recuento jurisprudencial acerca de la aplicación del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador, sostiene que dicho principio constituye una garantía irrenunciable de los administrados, que si bien es cierto debe entenderse en un sentido más amplio o flexible que en el campo del derecho penal, dadas las garantías que allí se involucran, también lo es que exige la precisión de criterios o elementos que definan, tanto la infracción como la sanción administrativa, de tal forma que se evite la ambigüedad del texto, su indeterminación o la apreciación discrecional del operador jurídico. No obstante, refiriéndose concretamente al contenido del artículo 31 de la Ley 1333 de 2009, advierte que el legislador no definió cuáles eran las medidas compensatorias, ni remitió a ninguna norma para regular el vacío, además, no complementó el concepto con otras disposiciones de la misma ley y tampoco indicó criterio alguno para determinarlas. Dicha generalidad, a su juicio, revela un alto grado de inseguridad jurídica y vulnera el principio de legalidad, pues dentro de las posibilidades de compensar y reparar el daño ambiental caben múltiples opciones que van, desde el pago de sumas de dinero hasta la construcción de grandes obras para mitigar el impacto ambiental, cuya imposición queda al arbitrio del funcionario competente. Así las cosas, conforme a lo expuesto en precedencia, el demandante solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la totalidad del artículo 31 y de los parágrafos 1° y 2° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en el trámite del presente juicio con la pretensión de que las disposiciones objeto de reproche constitucional sean declaradas exequibles. A manera de consideración general, inicia su intervención con una reflexión acerca de la importancia que reviste la preservación de un medio ambiente sano para las generaciones presentes y futuras en un contexto de grave afectación jurídica, natural y legal del medio ambiente, como un bien público de especial importancia ecológica, debido al mal manejo de los recursos naturales renovables y no renovables por parte del hombre. Bajo esa orientación, señala el interviniente que la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente constituyen el punto de partida de la formulación de los principios que guían el derecho ambiental y que persiguen, como propósito último, dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante esas situaciones que comprometen gravemente el ambiente y también los derechos con él relacionados. Siendo así, aduce que las medidas compensatorias previstas en las disposiciones censuradas resultan idóneas y acordes con el ordenamiento constitucional, pues es legítimo que las autoridades ambientales competentes ordenen la compensación del daño ambiental ocasionado por acciones u omisiones de los particulares, si se tiene en cuenta que se trata de un bien jurídico esencial para la preservación de la vida. Por último, hace una breve referencia al alcance de los principios que rigen en materia penal y que se proyectan al derecho administrativo sancionador, para significar con ello que su aplicación en este último campo es menos rigurosa, lo que tiene por resultado una manera diferente de procurar la protección del debido proceso, en razón a que los bienes jurídicos que allí se involucran y que pueden resultar afectados por una determinada sanción son esencialmente distintos.[1] 2. Universidad del Norte A través de una docente del Departamento de Derecho, la Universidad del Norte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, con el propósito de defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Inicialmente, puso de presente que en ejercicio del ius puniendi estatal, la administración goza de la potestad de imponer sanciones para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas de los administrados y, de esa manera, lograr sus cometidos. Sin embargo, advierte que para hacer uso de dicha prerrogativa siempre se debe acudir a los principios que orientan el debido proceso, tales como: el principio de reserva de ley, de tipicidad, de culpabilidad, de presunción de de inocencia, de non bis in ídem, entre otros, cuya aplicación será más flexible en el campo de la actividad sancionadora de la administración que en el derecho penal, debido a la naturaleza de los bienes jurídicos en juego y a la textura abierta de las conductas sancionables que permiten un amplio margen de interpretación. Al mismo tiempo, señala que no toda carga que se le impone al administrado como consecuencia de una infracción de carácter administrativo constituye una sanción. A manera de ejemplo, cita las medidas coercitivas, las medidas de policía, la revocación de autorizaciones y licencias, y la caducidad de concesiones. Para la interviniente, un mismo hecho puede ser merecedor de una sanción administrativa y al mismo tiempo puede generar responsabilidad civil por los daños producidos, pero se trata de dos instituciones jurídicas distintas, cuya consecuencia jurídica sirve a fines distintos, pues en el primer caso la finalidad es represiva, mientras que en el segundo es reparatoria, sin que ello implique la vulneración del artículo 29 Superior. Así las cosas, considera que el legislador, al haber establecido medidas compensatorias con el objeto de lograr el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al medio ambiente, no hizo más que asegurar la protección de ese bien jurídico, no solo a través de las acciones que pueden instaurarse ante las autoridades judiciales, sino también, mediante los mecanismos de que disponen las autoridades administrativas para dicho efecto. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5137, del cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y le solicitó a la Corte declarar exequible el artículo 31 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, con base en las siguientes consideraciones: Para la Vista Fiscal, el problema jurídico a resolver se contrae a la necesidad de establecer si las normas demandadas, al regular las medidas compensatorias en materia ambiental, desconocen el derecho al debido proceso, en especial en cuanto atañe a los principios de non bis in ídem, de legalidad de la sanción, de reserva de ley y de separación del poder, conforme a lo previsto en las normas que se consideran infringidas. Para tal efecto, inicia por destacar que la mera existencia de una sanción legal no le permite al Estado dejar de exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente, ni puede servir de justificación para que la persona responsable de ellos omita repararlos, habida cuenta que el artículo 80 de la Constitución Política le impone al Estado el deber de procurar el resarcimiento de dichos perjuicios. Tras realizar un breve recuento de las normas que anteceden la expedición de la Ley 1333 de 2009 y de analizar el contenido de las disposiciones objeto de censura, advierte que la reparación del daño ocasionado al medio ambiente no corresponde a una sanción, pues el artículo 31 y el parágrafo 1° de la Ley 1333 de 2009 distinguen entre una y otra, al señalar expresamente que la imposición de una sanción no exime al infractor de reparar el daño causado. Desde esa perspectiva, para el Ministerio Público no existe desconocimiento alguno del principio de non bis in ídem, pues al tratarse de figuras distintas, mal podría entenderse la norma como un doble reproche de la conducta del infractor o una doble indemnización de perjuicios. Por otro lado, sostiene que las medidas compensatorias suponen una valoración técnica del daño o impacto causado al ambiente y una pronta reparación del mismo, siendo razonable que a la luz de lo dispuesto en el artículo 80 Superior, una unidad técnica y autónoma, como lo son las Corporación Autónomas Regionales, adopten dichas medidas, a efecto de que puedan ser sometidas a controles administrativos y jurisdiccionales. Finalmente, en cuanto hace a la posible vulneración del principio de reserva de ley, el Señor Procurador apunta a que es necesario precisar que la facultad de reglamentación otorgada al Gobierno Nacional no comprende la de determinar las sanciones, sino la de fijar los criterios a tener en cuenta para efectos de su imposición. En virtud de ello, señala que tanto las sanciones como las bases objetivas para fijar dichos criterios están dadas por la ley, de manera que el Gobierno solo se limita a establecer ciertas orientaciones para imponerlas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra los artículos 31 y 40 de la Ley 1333 de 2009. 2. Alcance de la presente demanda y problema jurídico 2.1. En la presente causa, el actor le solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 31 y de los parágrafos 1° y 2° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 2.2. De acuerdo con el planteamiento de la demanda, tales contenidos normativos, al regular el tema de las medidas compensatorias dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, desconocen los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, cualquiera sea el alcance que se les pueda atribuir. Explica el actor que, a la luz de las disposiciones acusadas, la naturaleza jurídica de las medidas compensatorias no es clara y, por tanto, pueden interpretarse, o bien como simples formas administrativas de reparación del daño ambiental, o bien como sanciones propiamente dichas. - En el primer caso, de considerarse herramientas administrativas para reparar el daño ambiental, tales medidas vulneran el principio del non bis in ídem (C.P. art. 29), pues al tiempo que se permite la compensación de los perjuicios causados al medio ambiente dentro del proceso administrativo sancionatorio, también se autoriza el ejercicio de la acción civil para reparar esos mismos daños, con lo cual un solo hecho constitutivo de infracción ambiental genera una doble reparación: la ordenada por la autoridad administrativa y la ordenada por la autoridad judicial correspondiente. De igual manera, la compensación conlleva también una violación del mandato constitucional de reserva judicial (C.P. art. 116), pues se les estaría asignando funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas ambientales, sin el lleno de los requisitos legales. - En el segundo caso, si se les atribuye a las medidas compensatorias un contenido sancionatorio, éstas desconocen los principios de legalidad y de tipicidad que gobiernan el derecho administrativo sancionador (C.P. art. 29), en la medida en que ni las normas acusadas, ni ninguna otra disposición de orden legal, establecen los tipos de medidas compensatorias, ni definen criterios claros, objetivos y suficientes para determinarlas. 2.3. Los distintos intervinientes y el Ministerio Público, se manifiestan en contra de la aludida acusación. Coinciden en afirmar que no toda carga administrativa que se impone a los administrados constituye una sanción, siendo éste el caso de las medidas compensatorias, pues por su intermedio se persigue un fin reparatorio y no represivo, cual es el de lograr el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al medio ambiente. En ese contexto, afirman que las medidas compensatorias pueden ser impuestas por autoridades administrativas en ejercicio del ius puniendi del Estado, y no desconocen el principio del non bis in ídem, ni ninguna otra garantía del debido proceso, ya que un mismo hecho puede ser merecedor de una medida administrativa y simultáneamente generar responsabilidad civil por los daños producidos. Ello, en razón a que se trata de instituciones jurídicas distintas, que, como tal, persiguen objetivos y finalidades diversas. Concluyen señalando que la facultad reglamentaria otorgada al Gobierno Nacional en una de las normas acusadas no es para establecer las sanciones ambientales a que haya lugar, pues éstas ya están definidas en la propia ley, sino para fijar los criterios a tener en cuenta para efectos de su imposición, con lo cual no se afecta el principio de reserva de ley. 2.4. De acuerdo con los planteamientos de la demanda y las distintas intervenciones, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si el legislador, al incluir las medidas compensatorias dentro del régimen sancionatorio ambiental, y asignarle a las autoridades administrativas la competencia para adoptarlas, desconoció las garantías de non bis in ídem, de legalidad de la sanción y reserva de ley, así como también el principio de separación de poderes. 2.5. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) el medio ambiente como bien jurídico de especial protección, (ii) la potestad sancionatoria en materia ambiental, y (iii) el régimen sancionatorio ambiental que rige en Colombia. Definidos tales aspectos, se pasará al análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. 3. El medio ambiente sano como bien jurídico de especial protección 3.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, la protección y el mejoramiento del medio ambiente se ha convertido en motivo de preocupación para los Estados, quienes han encontrado en el deterioro y la destrucción del entorno ecológico, una causa importante de afectación del bienestar y el desarrollo de los pueblos. 3.2. En el mundo contemporáneo, se reconoce que el mayor grado de afectación del medio ambiente proviene de causas antropogénicas, esto es, de causas surgidas de la propia actividad humana, producidas en el proceso de satisfacción de sus necesidades. Tales actividades, adquirieron especial relevancia desde el siglo anterior, cuando los procesos de industrialización y tecnificación, sumados al crecimiento de la población mundial, se aceleraron de forma desmedida, sin un criterio de sostenibilidad, generando un impacto negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global[2]. 3.3. En este contexto, la preocupación ambientalista vino a tomarse en serio, solo cuando existió el pleno convencimiento del grave daño que el desarrollo incontrolado y la explotación sin límites de los recursos naturales, ha causado al propio ser humano y a su entorno ecológico. Tales daños se han materializado, entre muchos otros, (i) en niveles peligrosos de contaminación de agua, aire, tierra y seres vivos, (ii) agotamiento de la capa de ozono, (iii) calentamiento global, (iv) degradación de hábitats y deforestación, (v) destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y, con ello, (vi) graves deficiencias en el ambiente que resultan nocivas para la salud física, mental y social del hombre[3]. 3.4. Como respuesta a la creciente degradación de que ha sido víctima el medio ambiente, la gran mayoría de países del mundo han asumido el compromiso ineludible de lograr que la capacidad y el poder del hombre para transformar lo que lo rodea, sea utilizada con discernimiento y prudencia, de manera que se logren los beneficios del desarrollo, pero respetando la naturaleza y sin perturbar sus procesos esenciales. Ello, sobre la base de considerar que la existencia de la especie humana, depende en gran medida del respeto incondicional al entorno ecológico, y de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una subsistencia y vida plenas. 3.5. La preservación de un medio ambiente sano para las generaciones presentes y futuras, se ha convertido así, en un objetivo de principio, y en el punto de partida de una política universal a través de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible, entendido éste como aquél desarrollo que “satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades”[4]. Desde ese punto de vista, el crecimiento económico y tecnológico, antes que oponerse al mejoramiento ambiental, debe ser compatible con la protección al medio ambiente y con la preservación de los valores históricos y culturales, de manera que se encamine siempre hacia la primacía del interés general y del bienestar comunitario[5]. 3.6. El propósito universal de propiciar un medio ambiente sano, viene impulsando, desde un primer plano, el desarrollo de los instrumentos de derecho interno, para permitir a los países enfrentar y contrarrestar la degradación creciente y las amenazas de una degradación futura. Tales instrumentos se han encaminado a facilitar un conocimiento profundo sobre el medio ambiente terráqueo y, con ello, a lograr que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, acepten las responsabilidades que les corresponden en la materia y participen en la labor común de preservar la naturaleza y de actuar con prudencia frente a ella. De igual manera, buscan dotar a las autoridades competentes de los mecanismos jurídicos necesarios para actuar ante situaciones de peligro, riesgo o daño del medio ambiente. Paralelamente, desde un segundo plano, el citado propósito de preservar el medio ambiente, también ha conducido a la intensificación de la internacionalización de las relaciones ecológicas, dado que “[l]os problemas ambientales y los factores que conducen a su deterioro no pueden considerarse hoy en día como asuntos que conciernen exclusivamente a un país, sino que, dado el interés universal que revisten y la necesidad de su preservación, incumbe a todos los Estados”[6]. 3.7. En punto a este último aspecto, habrá de reiterarse que la internacionalización de las relaciones ecológicas se ha venido manifestando a través de la expedición de una serie de instrumentos de derecho internacional, cuyo objetivo es el de establecer una alianza mundial y de cooperación entre los Estados, en interés de todos los países, para proteger la integridad del sistema ambiental, responder al fenómeno de la degradación y garantizar un desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras. Tal y como lo ha mencionado la Corte en decisiones precedentes[7], dentro de los instrumentos internacionales que se han suscrito con los propósitos enunciados, es menester destacar: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (v) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992; (vi) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000; y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009. 3.8. Los citados instrumentos, junto con otros que acompañan también al interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental, que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas. 4. La protección constitucional del medio ambiente sano 4.1. En Colombia, la Constitución Política de 1991, atendiendo a la inquietud mundial por la preservación y defensa de los ecosistemas naturales, le reconoció al medio ambiente el carácter de interés superior, a través de un catálogo amplio de disposiciones que configuran la denominada “constitución ecológica” o “constitución verde”. En dichas disposiciones, que ascienden en número a más de 49, se consagran, según lo ha señalado ya la Corte, una serie de principios, derechos y deberes, inmersos dentro de la noción del Estado social de derecho, que al tiempo de perseguir el objetivo de proteger el medio ambiente y garantizar un modelo de desarrollo sostenible, buscan que el ser humano, fundamento del ordenamiento constitucional, pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con mayor calidad de vida[8]. 4.2. En efecto, teniendo en cuenta que el medio ambiente hace parte del entorno vital del hombre y que resulta indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, la actual Carta Política, de manera acertada y en forma prolífera, reconoció la importancia de dicho bien y se ocupó de fijar los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza, partiendo de mandatos específicos de conservación y protección del ambiente. 4.3. El especial reconocimiento dado por la Constitución al medio ambiente, resulta aún más relevante, si se tiene en cuenta que Colombia ha sido calificado por la Comunidad internacional como un país “megabiodiverso”, es decir, un país con “fuentes de riquezas naturales invaluables, sin par en el resto del planeta, que amerita, bajo una corresponsabilidad universal, una protección especial para el bienestar de la humanidad”[9], y que le impone, a su vez, realizar enormes esfuerzos para mantener y no anular “una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la diversidad biológica”[10]; ventaja que en muchos casos es absoluta “cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del planeta…”[11]. 4.4. Con respecto a ese conjunto de normas que conforman la llamada “constitución ecológica”, la jurisprudencia ha destacado el contenido de los artículos 8°, 49, 79 y 80, por considerar que en ellos se condensan los aspectos de mayor relevancia en materia ambiental, los cuales a su vez se proyectan sobre las demás disposiciones que tratan la materia. Así, en relación las citadas normas, se encuentra lo siguiente: - En el artículo 8°, se le impone al Estado y a las personas la obligación general de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. - En el artículo 49, se reconoce el saneamiento ambiental como un servicio público a cargo del Estado. - En el artículo 79, se consagra (i) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; (ii) se le atribuye a la ley el deber de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y (iii) se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines (C.P. art. 79). - Y en el artículo 80, se le encarga al Estado (i) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (ii) se le asigna la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados y, finalmente, (iii) se le impone el deber de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas. 4.5. A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha señalado que, desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”[12]. 4.6. En ese mismo contexto, la Corte ha calificado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección. 4.7. En su reconocimiento general como derecho, la Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88). La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés unive...

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