C-631-14
Sentencia C-631/14
(Bogotá D.C., 3 de septiembre de
2014)
CODIGO
CIVIL-Incompatibilidad
entre la expresión “o desterrado de la misma manera fuera del territorio
nacional” contenida en la norma demandada y la Constitución
Política, configura el fenómeno de derogatoria tácita
DESTIERRO
Y CONFINAMIENTO-Contexto histórico
IDEA
DE PERMANENCIA DEL DOMICILIO CIVIL-Inhibición para
decidir de fondo en relación con las expresiones “confinado por decreto
judicial a un paraje determinado” y “o desterrado de la misma manera
fuera del territorio nacional”
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada
Referencia:
Expediente D-10097.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso segundo del artículo 81 del Código Civil.
Actor: Andrés Chacón
Urrego.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Andrés Chacón Urrego, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
declaratoria de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 81
del Código Civil, cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el siguiente:
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
TITULO I.
DE LAS PERSONAS EN
CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
(…)
CAPITULO II.
DEL DOMICILIO EN CUANTO
DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA
(…)
ARTICULO
81. IDEA DE PERMANENCIA.
El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo
largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y
el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o
desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el
domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de
sus negocios.
2. Pretensión y cargo.
2.1. Pretensión.
El demandante solicita sea declare la
inexequibilidad del segundo inciso del artículo 81 del Código Civil, por
vulnerar el artículo 34 de la Constitución.
2.2. Cargo.
La norma acusada se opone a la
prohibición de la pena de destierro, prevista en el artículo 34 de la
Constitución. La pena de destierro es una “manifestación desueta” que
desconoce principios constitucionales “como la dignidad humana, la libertad,
el debido proceso, los mínimos y los máximos de las penas, la legalidad de las
penas y las medidas de seguridad”. En este contexto precisa que el
destierro no puede confundirse con la extradición, dado que el primero es una
pena y la segunda no lo es. La pena de destierro implica una sanción
desproporcionada, que desconoce los principios que rigen la imposición de las
penas, como son los de “retribución justa, prevención general, prevención
especial, garantía del debido proceso y proporcionalidad”. A su juicio, el
que “este inciso continúe vigente dentro del orden jurídico colombiano hace
que se esté ‘legitimando’ pasivamente dichas penas, a todas luces contrarias a
la dignidad humana sobre la que se asientan todas las normas jurídicas”.
3. Intervenciones.
3.1. Universidad Externado de Colombia:
inexequibilidad. Precisa que el domicilio es un atributo
de la personalidad, que se determina a partir de dos elementos: uno objetivo,
que es la residencia en un lugar determinado del territorio nacional, y otro
subjetivo, que es el ánimo real o presunto de permanecer en dicho lugar. En
este contexto, el inciso demandado condiciona la inmutabilidad del domicilio a
dos situaciones específicas, que resultaban de condenas penales: la permanencia
en un paraje determinado del territorio nacional y el destierro, siempre y
cuando el desterrado conserve su familia y el principal asiento de sus negocios
en el territorio nacional. Dado que ambas situaciones “perdieron su vigencia
por haber sido abolidas por el ordenamiento jurídico nacional, el inciso del
artículo 81 del Código Civil consagra una norma vigente e inaplicable por
sustracción de materia”. Ante tal circunstancia, solicita que se declare la
inexequibilidad de la norma demandada.
3.2. Intervención extemporánea del
ciudadano Carlos Ernesto Quiñonez Gómez: inhibición. El
término de fijación en lista venció el 11 de marzo de 2014 y el escrito de
intervención del ciudadano se presentó el 21 de abril de 2014, siendo por tanto
esta intervención extemporánea. Esta última fecha es incluso posterior a la de
presentación del Concepto del Ministerio Público, que fue el 1 de abril de
2014.
4. Concepto del Procurador General de la
Nación: inexequibilidad.
4.1. El Ministerio Público, por medio
del Concepto 5754, solicita a este tribunal que declare inexequible el inciso
segundo del artículo 81 del Código Civil.
4.2. Advierte que la pena de destierro
está prohibida por el artículo 34 de la Constitución, por el artículo 5 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y por el 12 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. En este contexto destaca que, al interpretar el referido
artículo 34, en la Sentencia C-042 de 2004, este tribunal precisó que dicha
prohibición “se refiere únicamente a la expulsión del país del cual es
nacional [la persona], más no a la restricción de residencia en
determinado lugar del mismo”.
4.3. Agrega que, en la Sentencia T-523
de 1997, al estudiar una acción de tutela contra un cabildo indígena, este
tribunal precisó que la prohibición del artículo 34 de la Carta es “un
límite explícito al ejercicio de la potestad punitiva por parte de las
autoridades de los pueblos indígenas”, y que “la pena de destierro sólo
se refiere a la expulsión del territorio del Estado y no a la exclusión de las
comunidades indígenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no
exhiben el carácter de Naciones”.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Este tribunal es competente para conocer
de la demanda en los términos del artículo 241.4 de la Constitución.
2. Norma y contexto.
2.1. La norma demandada hace parte del
Código Civil al menos desde el año 1873. En efecto, en el texto de la Ley 84
del 26 de mayo de 1873[1],
dada en los tiempos de los Estados Unidos de Colombia, está incluida en su
artículo 81. Al disponer que este código regirá en la República de Colombia
desde la promulgación de la Ley 57 de 1887, según lo dispuesto en su artículo
1, no se modificó el texto del referido artículo 81.
2.2. El que la situación del confinado o
del desterrado sea relevante en la norma demandada para efecto de regular la
idea de permanencia, valga decir, la permanencia del domicilio civil, exige
considerar esta situación en el contexto del Siglo XIX y del Siglo XX, para la
adecuada comprensión de tal norma.
2.2.1. El destierro y el confinamiento
eran penas corporales antes de que existiera el Código Civil. En efecto, estas
penas aparecen entre las previstas en el artículo 19 de la Ley del 27 de junio
de 1837[2],
que es el primer Código Penal de nuestra historia republicana, así:
1.
La de muerte.
2.
La de trabajos forzados.
3.
La de presidio.
4.
La de reclusión en una casa de trabajo.
5.
La de vergüenza pública.
6.
La de prisión.
7.
La de espulsion del territorio de la República.
8.
La de confinamiento en un distrito parroquial, canton o provincia determinada.
9.
La de destierro de un lugar o distrito determinado.
(Subrayas agregadas).
Los artículos 54 y 55 de este código
precisan que el condenado a la pena de expulsión del territorio “será
conducido en calidad de preso hasta ponerlo fuera de él”[3]
y que esta expulsión “nunca podrá pasar de quince años”[4].
El artículo 56 ibídem señala que el condenado a la pena de confinamiento en
un distrito parroquial, cantón o provincia determinada “será enviado a la
autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su habitacion i modo de vivir,
i no podrá salir del lugar señalado para el confinamiento”[5].
El artículo 57 ibíd. prevé que el condenado a la pena de destierro de un
lugar o distrito determinado “será sacado de alli en calidad de preso, i en
sus límites se le pondrá en libertad”[6].
2.2.2. Casi un mes después de entrar en
vigencia el Código Civil en los Estados Unidos de Colombia, en el artículo 27
de la Ley 112 del 23 de junio de 1873[7],
que es el segundo Código Penal de nuestra historia republicana, dichas penas
siguen haciendo parte de la categoría de penas corporales, así:
1.
Presidio.
2.
Reclusión.
3.
Prisión.
4.
Espulsion del territorio de la República.
5.
Confinamiento a un territorio nacional, distrito, provincia, municipio o
departamento determinado de un Estado.
6.
Destierro de un lugar o distrito determinado. (Subrayas
agregadas).
Los artículos 45 y 46 de este código
prevén que el condenado a la pena de expulsión del territorio “será
conducido en calidad de preso hasta ponerlo fuera de él”[8]
y que esta expulsión “nunca podrá pasar de diez años”[9].
Los artículos 47 y 48 ibídem disponen que “el confinamiento no podrá
pasar de cinco años”[10]
y que el condenado a la pena de confinamiento “será enviado a la
autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su habitacion i modo de
vivir, i no podrá salir del lugar señalado para el confinamiento”[11].
El artículo 49 ibíd. establece que el condenado a la pena de destierro en
un lugar o distrito determinado “será sacado de alli en calidad de preso, i
en sus límites se le pondrá en libertad”[12].
2.2.3. Durante la vigencia del Código
Civil en la República de Colombia, el artículo 39 de la Ley 19 del 18 de
octubre de 1890[13],
que es el tercer Código Penal de nuestra historia republicana, conserva las antedichas
penas corporales, así:
1.
La de muerte;
2.
La de presidio;
3.
La de reclusión;
4.
La de prisión;
5.
La de arresto;
6.
La de destierro;
7.
La de confinamiento. (Subrayas agregadas).
Los artículos 68, 69 y 72 de este código
señalan que el condenado a la pena de destierro “será conducido fuera de la
circunscripción territorial respectiva, y allí se dejará en libertad”[14];
que si se trata de un menor de diez y ocho años, la pena de destierro se
cambiará “por confinamiento en el lugar que el Juez crea conveniente, y por
igual tiempo”[15];
que si la pena de destierro es por un solo delito, ésta “no puede exceder de
veinte años”[16];
y que, cuando por un solo delito se deba imponer más de veinte años de
destierro, el tiempo que exceda a estos veinte años “se sufrirá en
confinamiento, en un lugar distante quince miriámetros, por lo menos, del en
que se cometió el delito”[17].
El artículo 70 ibídem señala que el condenado a la pena de confinamiento “será
enviado a la autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su
habitación y modo de vivir, y no podrá salir del lugar señalado para el
confinamiento”[18].
2.2.4. Desde el año 1873 y, al menos,
hasta la vigencia de la Ley 19 de 1890, la norma demandada corresponde de
manera precisa al contexto normativo penal, pues tanto el destierro como el
confinamiento eran penas corporales y, en esa medida, la situación de
desterrado o confinado era real y podía ser, como lo era, relevante para el
efecto previsto en la norma demandada. En el siglo siguiente, el destierro
desaparecerá de las penas principales, aunque el confinamiento todavía
permanecerá entre ellas. En efecto el artículo 41 de la Ley 95 del 24 de abril
de 1936[19],
que es el cuarto Código Penal de nuestra historia republicana, prevé las
siguientes penas principales:
Presidio.
Prisión.
Arresto.
Confinamiento.
Multa.
El artículo 49 de este código precisa
que “El confinamiento consiste en la obligación impuesta al condenado de
permanecer en determinado Municipio, distante por lo menos cien kilómetros de
aquel en que fue cometido el delito o de aquel en que resida el ofendido o el
condenado”. El artículo 45 ibídem dispone su duración será “de tres
meses a tres años”.
2.2.5. La norma demandada se torna en
anacrónica, valga decir, deja de corresponder a su tiempo, cuando el destierro
y el confinamiento dejan de ser penas. Esto ocurre en la segunda mitad del
Siglo XX, pues el artículo 41 del Decreto Ley 100 del 23 de enero de 1980, que
es el quinto Código Penal de nuestra historia republicana, ya no las prevé
dentro de sus penas principales[20],
sino que se limita a señalar las siguientes penas:
1.
Prisión.
2.
Arresto, y
3.
Multa.
2.5. Luego de la promulgación de la
Constitución Política de 1991, las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación están prohibidas de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 34 de ésta. Sobre la base de esta prohibición la demanda desarrolla su
cargo contra la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 81 del
Código Civil.
3. Cuestiones preliminares.
3.1. Aptitud de la demanda.
3.1.1. De entrada es necesario advertir
que el cargo planteado en la demanda no puede extenderse a todo el inciso
segundo del artículo 81 del Código Civil. En efecto, a partir de la prohibición
de la pena de destierro, es posible cuestionar la posibilidad de regular esta
situación para efectos de establecer una idea de permanencia del domicilio
civil. Sin embargo, no es posible hacer lo mismo respecto de la situación del
confinado por decreto judicial, porque si bien esta situación puede ser hoy
anacrónica y cuestionable por otras razones, en todo caso, a la luz del
parámetro empleado en el cargo, no se puede decir que el artículo 34 de la
Constitución prohíba esta pena y, por tanto, respecto de ella no se habría
satisfecho el requisito de señalar las normas constitucionales que se
consideran infringidas, previsto en el artículo 2.2. del Decreto 2067 de 1991.
La mera alusión que hace la demanda al ostracismo para referirse al destierro y
al confinamiento, no es suficiente para remediar esta carencia.
3.1.2. Al no desarrollar en el concepto
de la violación de la demanda, siquiera una argumentación mínima para mostrar o
demostrar por qué la prohibición constitucional de la pena de destierro sería vulnerada
por la pena de confinamiento. En vista de dicha circunstancia, este tribunal
encuentra que, respecto de la expresión “confinado por decreto judicial a un
paraje determinado”, hay ineptitud sustancial de la demanda. Por lo tanto,
se inhibirá de pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma.
3.2. Vigencia de la expresión “o
desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional”, contenida en
el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil.
3.2.1. Si bien, en cuanto atañe a la
expresión “o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional”, contenida
en el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil, la demanda tiene aptitud
sustancial, antes de proceder al análisis de su constitucionalidad es menester
determinar su vigencia, como se hace enseguida.
3.2.2. Es evidente que, a partir de la
vigencia de la Constitución de 1991, la pena de destierro está prohibida
expresamente por el artículo 34 de la Constitución, y que ya estaba prohibida
antes por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y por el artículo 22.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
normas que según lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución hacen parte
del bloque de constitucionalidad. A partir de estos referentes normativos, en
la Sentencia C-042 de 2004, al fijar el alcance del concepto de destierro, este
tribunal puso de presente que el destierro “se refiere únicamente a la
expulsión del país del cual se es nacional, mas no a la restricción de
residencia en determinado lugar del mismo”[21].
3.2.3. Según la pacífica y reiterada
doctrina de este tribunal, el destierro es intolerable, incluso dentro del más
amplio consenso intercultural, como también es intolerable la vulneración de
derecho a la vida, la tortura o la esclavitud. Por ello, la prohibición de la
pena de destierro es un límite constitucional explícito al ejercicio de la
potestad punitiva del Estado[22]
y es, también, un límite a la autonomía de las comunidades indígenas[23],
en tanto y en cuanto ésta no es absoluta sino que se encuentra dentro de los
límites que le impongan la Constitución y la ley. La prohibición de residir en
determinado lugar del territorio nacional o de acudir a él, que puede darse
tanto en el contexto de la potestad punitiva del Estado[24]
como en el de la autonomía de las comunidades indígenas[25],
no constituye destierro.
3.2.4. Como se puso de presente al
analizar el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil y su contexto, la
expresión sub examine está contenida en el texto de la Ley 84 de 1873[26],
sin haber sido modificada o derogada de manera expresa por otra ley. No
obstante, pese a la aparente vigencia de la expresión en comento, se pudo
constatar, luego de estudiar la historia legal de la pena de destierro en los
cinco códigos penales que anteceden en el tiempo a la Constitución Política de
1991[27],
que en la actualidad es inaplicable, por sustracción de materia, como lo puso
de presente en su intervención la Universidad Externado de Colombia[28].
En efecto, la pena de destierro aparece por última vez en el Código Penal de
1890[29]
y desaparece a partir del Código Penal de 1936[30].
Por lo tanto, desde esa época, al no existir la pena de destierro, no era
posible establecer la idea de permanencia o fijar el domicilio civil a partir
del supuesto de hecho de que el individuo se encuentre desterrado fuera del
territorio nacional.
3.2.5. Al cotejar la expresión demandada
con la prohibición de la pena de destierro, contenida en el artículo 34 de la
Constitución, se advierte que ambas se ocupan del mismo fenómeno. En efecto, la
expresión demandada alude dentro de su supuesto de hecho al desterrado, por
decreto judicial, fuera del territorio nacional, y la prohibición
constitucional, según lo ha precisado este tribunal de manera pacífica y
reiterada, se refiere únicamente a la expulsión del país del cual se es
nacional[31].
3.2.6. En vista de la anterior
circunstancia, al haber una abierta, objetiva y evidente incompatibilidad entre
la expresión demandada y la prohibición del artículo 34 de la Constitución,
este tribunal encuentra que se configura el fenómeno de la derogatoria tácita y
que, por lo mismo, dicha expresión no está vigente. A esta conclusión se debe
agregar que, cómo se constató en el análisis histórico legal antecedente, la
expresión demandada no está produciendo ningún efecto, incluso desde antes de
la vigencia de la Constitución de 1991[32].
Así, pues, se está ante una carencia de objeto y, por lo tanto, este tribunal
debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “o
desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional”, contenida en
el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA por ineptitud sustancial de la
demanda en relación con la expresión “confinado por decreto judicial a un
paraje determinado”.
Segundo.- Declararse INHIBIDA para decidir en relación con la expresión
“o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional”, en virtud
de su derogatoria por la Constitución de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Con aclaración de voto
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA M.
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
(E)
Con aclaración de voto
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
A LA SENTENCIA C-631/14
NORMATIVIDAD
PRECONSTITUCIONAL-Necesidad de
declaratoria de inconstitucionalidad ante abierta contradicción con la
Constitución Política (Aclaración de voto)
Ref. Expediente
D-10097
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 81 del Código
Civil
Magistrado
sustanciador:
Mauricio
González Cuervo
Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos
mil catorce (2014)
No obstante que comparto la mayoría de
las consideraciones y fundamentos expuestos en la sentencia C-631/14, relativos
a la existencia de una evidente incompatibilidad entre la expresión normativa “o
desterrado de la misma de la misma manera fuera del territorio nacional” contenida
en el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil y la prohibición de
imponer destierro establecida en el artículo 34 de la Constitución Política,
considero que la consecuencia de ello no ha debido ser la de un fallo
inhibitorio por carencia actual de objeto, debido a derogatoria efectuada por
la Constitución.
A mi juicio, en esta oportunidad, la
Corte ha debido proferir una decisión de fondo para expulsar del ordenamiento
jurídico, de manera clara y definitiva, una disposición legal abiertamente contraria
a la Constitución, mediante una declaración de inexequibilidad, por efecto de
haberse producido una inconstitucionalidad sobreviniente de una norma anterior
a la expedición de la Carta vigente.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido desde un comienzo, que
la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no trajo consigo la
derogación en bloque de la legislación preexistente, legislación que podría ser
acusada de contrariar los nuevos preceptos superiores. De acuerdo con esa
jurisprudencia, en caso de comprobarse una contradicción entre la ley y la
Carta Política, lo procedente es retirar la norma anterior a la Carta vigente,
dada su inconstitucionalidad sobreviniente.
En particular y entre otras múltiples
providencias, en la sentencia C-1026/04, este Tribunal reiteró la posición
sostenida en cuanto a que pese a que podría considerarse que la
incompatibilidad entre una norma legal y un precepto constitucional da lugar a una
derogatoria tácita de la disposición acusada, también es cierto que al no haber
sido derogada de manera expresa, subsiste la posibilidad de que en una
situación concreta un operador estime que la norma está vigente. Por tal
motivo, en aplicación del principio de supremacía de la Constitución y por
razones de seguridad jurídica, prevalece la inconstitucionalidad sobreviniente
sobre la derogatoria tácita. Adicionalmente, se advierte que el juicio de
constitucionalidad es un juicio de validez de la norma legal y no de existencia
–vigencia- de la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional
determinó de manera contundente en la sentencia C-571/04, lo siguiente:
“Ahora
bien, si la posición dominante es la que propugna por la vigencia de la
legislación preexistente, la definición sobre la insubsistencia de una norma
anterior que se encuentre en abierta contradicción con la Constitución,
requiere necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad,
excluyéndose la posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual
de objeto, ante la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico de la derogatoria
tacita.
Conforme
con la línea de interpretación acogida por la Corte, cuando se genera un
conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior también la
posterior, en estricto sentido no se esta en presencia de un caso de
derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es
claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos
principios lex posterior derogat prior y lex superior
derogat inferior, como se anotó, razones de seguridad jurídica impone que
tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico
sobre el temporal, debiendo el intérprete autorizado proceder a declarar la
invalidez de la norma que genera el conflicto.
(...)
Bajo
estos supuestos, se explica entonces que el órgano de control constitucional
haya optado por proferir decisión de fondo en todos los casos de confrontación
entre la legislación preexistente y la Constitución del 91, excluyendo de plano
el fallo inhibitorio por derogatoria tácita cuando existe oposición objetiva
entre una y otra, caso en cual lo que procede es la declaratoria de
inexequibilidad de la respectiva norma. A juicio de la Corte, es esa la forma
de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre los límites a
la protección jurídica de sus actuaciones frente a las normas que le son
aplicables, y también, la manera de reconocer el verdadero valor normativo de
la Constitución, fundado en los principios de supremacía y eficacia de la Carta
Política como norma de normas directamente aplicable, los cuales informan la
totalidad del ordenamiento y obligan a todos los órganos del Poder Público.”
En
este sentido y por las razones expuestas, aclaro mi voto en relación con la
decisión inhibitoria proferida en la sentencia C- 631/14.
MARTHA
VICTORIA SÀCHICA MÈNDEZ
Magistrada
(e)
SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO
DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA C-631/14
REF.:
Expediente: D-10097
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 81 del Código Civil
Magistrado
Ponente:
Mauricio
González Cuervo
Con
el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto
a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En esta
sentencia se falló en relación con una demandada presentada en contra del
inciso 2º del artículo 81 del Código Civil, respecto de lo cual la Corte
decidió declararse
inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la expresión “confinado
por decreto judicial a un paraje determinado”; e igualmente inhibida para
decidir en relación con la expresión “o desterrado de la misma manera fuera
del territorio nacional”, en virtud de su derogatoria por la Constitución
de 1991.
La sentencia fundamenta esta
decisión en que (i) encuentra ineptitud en la demanda ya que el actor se centra
en la prohibición constitucional del destierro sin avanzar en la relativo a
porqué sería inviable la antigua pena de confinamiento; e indica que (ii) en la
Constitución de 1991 se encuentra tácitamente derogado el segmento normativo
que contiene esta alusión, por la total prohibición a esta antigua pena, por lo
tanto la actual falta de vigencia de esa parte de la norma implica para este
Tribunal el no poder pronunciarse sobre su constitucionalidad.
2. El
suscrito Magistrado no comparte las consideraciones de la parte motiva, ni la
decisión adoptada por este fallo inhibitorio por presunta ineptitud sustantiva
de la demanda, sino que por el contrario considero no solo que existía cargo,
de manera que la Corte ha debido pronunciarse de mérito, sino que el cargo
presentado ha debido prosperar, en cuanto la expresión “o
desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional”, contenida en
el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil, es una norma que se
encuentra vigente, y que si bien resulta anacrónica, era procedente
pronunciarse de fondo sobre su inconstitucionalidad.
Así
las cosas, a mi juicio en este caso se configura el fenómeno de inconstitucionalidad
sobreviniente, en tanto la expresión demandada prevé como supuesto de hecho
una situación que corresponde a una pena expresamente prohibida por la
Constitución Política de 1991 en su artículo 34 Superior, en el cual se prohíbe
expresamente la pena de destierro: “Se prohíben las penas de destierro,
prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se
declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro
de la moral social”.
En consecuencia, para este Magistrado el
mandato constitucional relativo a la prohibición de la pena de destierro
causaba necesariamente la inconstitucionalidad sobreviniente del aparte
normativo que hacía referencia a esta pena, la cual debió ser declarada
inexequible por esta Corte.
Con fundamento en los argumentos
expuestos, salvo y aclaro mi voto a la presente sentencia.
Fecha
ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-631/14
IDEA
DE PERMANENCIA DEL DOMICILIO CIVIL FRENTE AL DESTIERRO-Carencia
actual de objeto (Aclaración de voto)/IDEA DE PERMANENCIA DEL DOMICILIO
CIVIL FRENTE AL DESTIERRO-Decisión no desmonta ni es incompatible con la
jurisprudencia sobre acciones públicas contra normas preconstitucionales
contrarias a la Constitución Política (Aclaración de voto)
CORTE
CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de exequibilidad en casos de
conflicto entre disposición legal anterior a la Constitución y lo consagrado en
ésta, lo cual presupone su vigencia o que está produciendo efectos jurídicos
(Aclaración de voto)/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES
PRECONSTITUCIONALES EN OPOSICION A LA CONSTITUCION DE 1991-Razones
(Aclaración de voto)
CONSTITUCION
POLITICA-Ley
reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente (Aclaración de voto)/CONSTITUCION
POLITICA-Control constitucional o derogatoria de ley anterior en caso de
presentarse una antinomia entre ley anterior y un precepto de esta (Aclaración
de voto)
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Control constitucional o derogatoria en
caso de conflicto entre norma legal preconstitucional y la Constitución
(Aclaración de voto)
DEMANDA
CONTRA NORMA ANTERIOR CONTRARIA A LA CONSTITUCION-Consecuencia de
fallo de inexequibilidad y cosa juzgada es similar por cuanto resulta
inaplicable
e inejecutable
(Aclaración de voto)
CORTE
CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inaplicación de
la doctrina del magisterio moral (Aclaración de voto)/CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Doctrina busca delimitar el objeto del control constitucional por
vía de acción a normas vigentes o no vigentes que produzcan efectos (Aclaración
de voto)
Referencia: expediente D-10097
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del
artículo 81 del Código Civil
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo
Con el debido respeto aclaro el voto
para exponer las razones por las cuales acompaño la decisión inhibitoria,
frente a la demanda presentada contra una norma del Código Civil que se refería
al destierro, institución manifiestamente erradicada del ordenamiento
constitucional al menos desde la Carta del 91.
1. En el presente proceso, la Corte se
inhibió de emitir un fallo de mérito sobre la base de que la norma bajo examen
–cuyo contenido alude al destierro - fue derogada por la Constitución y no
produce efectos, razón por la cual habría una carencia actual de objeto.
Comparto esa decisión, pero quisiera aclarar que, desde mi punto de vista, esta
sentencia no desmonta ni es incompatible con la jurisprudencia que ha admitido
decidir de fondo acciones públicas contra normas preconstitucionales claramente
contrarias a la Constitución. Lo que ocurre es que no ha habido en la
jurisprudencia una postura clara y consolidada, suficientemente madura y
desarrollada, en torno a lo que debe hacer la Corte cuando se enfrenta al
control de una norma expedida antes de la Constitución de 1991, que sin embargo
está en ostensible conflicto con lo previsto en esta última. A mi juicio, ante
un escenario de esa naturaleza cabe distinguir dos hipótesis, en función de si
la norma legal anterior a la Constitución de 1991 produce o tiene la vocación
de producir efectos jurídicos. La decisión de la Corte cambia, según si la
respuesta a esta cuestión es afirmativa o negativa.
2. La Corte Constitucional ciertamente
ha sostenido que en casos de conflicto entre una disposición legal anterior a
la Constitución y lo consagrado en esta, nada le impide emitir un juicio de
fondo sobre la exequibilidad del precepto legislativo. En tales eventos es
entonces posible pronunciarse en torno a la exequibilidad de la disposición
controlada, lo cual presupone que el precepto preconstitucional se encuentre
vigente o al menos produciendo efectos jurídicos. Esta opción la ha tomado la
Corte por ejemplo en la sentencia C-571 de 2004, en la cual hizo un control
sobre normas que aún se referían a categorías territoriales ya sin sustento en
el orden constitucional –como las intendencias y comisarías-. Estas
disposiciones eran claramente extrañas al nuevo ordenamiento administrativo y
político del territorio, pero la Corte dijo en síntesis que no por eso habían
sido derogadas, ni era esa razón suficiente para despojar a esta Corporación de
sus competencias de control sobre las mismas. El poder de controlar la
constitucionalidad de disposiciones preconstitucionales en manifiesta oposición
con la Carta de 1991 se fundó en estas razones:
“[…] la tesis que propugna por la vigencia de la
legislación preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jurídica
y certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisión de
mérito respecto de tales preceptos, siendo ésta de inexequibilidad en todos los
casos en que la ley acusada produce consecuencias contrarias a la propia Carta,
es decir, cuando no es posible que coexistan la ley y la Constitución por
presentarse una abierta oposición de la primera con los postulados materiales
que gobiernan la segunda, dando paso a la inconstitucionalidad sobreviviente.
En estos casos, los efectos de la decisión son fijados de manera privativa por
el órgano de control constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias
concretas que rodean la situación sometida al análisis de constitucionalidad.”
3. No obstante, esta no parece ser la
única alternativa posible en el ordenamiento, tal como este ha sido entendido
por la jurisprudencia. Esta Corte ha señalado que aún está vigente, y sigue
produciendo efectos en el ámbito del control constitucional, el artículo 9 de
la Ley 153 de 1887, en virtud del cual “[l]a Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la
legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y
que sea claramente contraria a su
letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”.[33] En virtud de esta disposición, ante
el caso de una clara antinomia entre una ley anterior a la Constitución y un
precepto de esta última, cabe no solo efectuar un control constitucional de
fondo, sino también concluir –en ocasiones como paso previo, en otras como
definitivo - que ha ocurrido una derogatoria, posiblemente tácita, de la ley
anterior. La misma consecuencia se obtiene a partir de una aplicación de
ciertos principios generales de resolución de antinomias y de problemas de
vigencia, como son los que consagran la prevalencia de la ley posterior sobre
la anterior, y de la superior sobre la inferior. Estos principios son
convenciones plausibles, positivisadas en algunos ordenamientos, que se usan
para solucionar conflictos entre normas.
4. Ahora bien, a pesar de que, según lo anterior, aparentemente hay
en todos los casos de conflicto entre una norma legal preconstitucional y la
Constitución una disyuntiva entre la primera de las opciones y la segunda, lo
cierto es que en la propia jurisprudencia hay una doctrina que permite aclarar
las hipótesis de aplicación de una y otra. Se trata de la carencia actual de
objeto, en virtud de la cual la Corte debe en principio inhibirse de
emitir un fallo de mérito cuando la norma bajo control se encuentra derogada y
no produce efectos,[34]
o es transitoria y ha perdido vigencia antes de la demanda y ha dejado de
producir efectos,[35]
o nunca ha producido efectos ni tiene vocación de producirlos.[36]
Con fundamento en esta doctrina, una norma anterior a la Constitución que es
claramente contraria a los preceptos de esta última puede ser controlada de
fondo siempre y cuando haya elementos para concluir que produce efectos
jurídicos. Si no es así, entonces se impone declarar la derogatoria de la
disposición sometida a control, la carencia actual de objeto, y proferir un
fallo inhibitorio. En este caso, lo que ocurrió fue justamente esto último, y
por ese motivo la Corte se inhibió.
5. Es cierto que la Corte ha invocado
importantes principios constitucionales para fallar de fondo demandas contra
normas anteriores a la Constitución que contrarían clara y ostensiblemente lo
dispuesto en esta última. La seguridad jurídica y la certidumbre en torno a las
normas válidas dentro del ordenamiento, son dos principios que parecen
aconsejar la expedición de una sentencia de inexequibilidad (de mérito). Al
expulsar definitivamente la norma del ordenamiento, se asegura que esta no
pueda aplicarse y se evitan así disputas al respecto. En esa medida, un fallo
de fondo parece una opción mejor que un pronunciamiento inhibitorio. No
obstante, lo cierto es que incluso una decisión de la Corte en la cual declare
la derogatoria (así sea tácita) de una ley por parte de la Constitución, en
tanto presupone una contradicción manifiesta entre el precepto legal y el texto
superior, también presta una contribución positiva igual de importante a la
satisfacción de la seguridad y la certeza jurídicas. Una sentencia de esa
naturaleza señala precisamente que la norma legislativa es contraria al orden
constitucional, y en virtud del artículo 4 Superior debe inaplicarse. La
consecuencia de un fallo de esa clase es entonces similar, en sus proyecciones
sociales, a la cosa juzgada a la cual hace tránsito una sentencia de
inexequibilidad por razones de fondo. En ambos eventos, la sociedad entiende
que un contenido normativo como el que se considera derogado es incompatible
con el orden constitucional y, por lo mismo, que resulta inejecutable.
6. Declarar la carencia actual de objeto
no supone entonces un sacrificio relevante para la seguridad y certeza
jurídicas. En contraste, sí tiene un buen efecto en la optimización de los
recursos necesarios para adelantar un control adecuado de constitucionalidad,
en tanto impide que todo el pasado constitucional de la República se convierta
en una pesada e innecesaria carga para los jueces del presente. La Corte
Constitucional, lo mismo que la Corte Suprema de Justicia en su momento,
desechó desde muy temprano la doctrina del magisterio moral.[37]
En virtud de esta, le correspondería al guardián de la Carta pronunciarse sobre
la constitucionalidad de todas las normas demandadas - estén o no vigentes,
produzcan efectos o no-, con lo cual habría un enorme universo de normas
potencialmente controlables, integrado por la totalidad de las disposiciones
legislativas expedidas al menos en la época republicana. La decisión de no
acoger tal postura tiene un doble fin: darles un manejo óptimo a los recursos y
al talento humano, sin sacrificar al tiempo la defensa de la integridad y
supremacía de la Constitución. La Corte limita entonces los fallos de mérito a
las acciones contra normas que presenten amenazas reales y latentes contra la
vigencia del ordenamiento constitucional. La doctrina de la carencia actual de
objeto, por medio de la cual se busca delimitar el objeto del control
constitucional por vía de acción a las normas vigentes, o no vigentes que
produzcan efectos, cumple con ambos propósitos de manera adecuada.
En este caso la Corte la aplicó, a mi
juicio de forma correcta, y por lo mismo suscribí el fallo.
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
[1] Este texto puede
consultarse en: http://www.bdigital.unal.edu.co/6835/60/libro1ro._de_las_personas_pte.1.pdf
[2] Esta ley puede
consultarse en la Recopilación de Leyes de la Nueva Granada, cuya
edición más reciente fue hecha por la Academia Colombiana de Jurisprudencia en el
año 2012. El texto de la edición original se puede consultar en http://www.bdigital.unal.edu.co/5729/
[3] Art. 54. El reo
condenado a espulsion del territorio de la República, será conducido en calidad
de preso hasta ponerlo fuera de él.
[4] Art. 55. La espulsion
del territorio de la República nunca podrá pasar de quince años.
[5] Art. 56. El
sentenciado a confinamiento de un distrito parroquial, canton o provincia
determinada, será enviado a la autoridad local respectiva, a la cual deberá
noticiar su habitacion i modo de vivir, i no podrá salir del lugar señalado
para el confinamiento.
[6] Art. 57. El que fuere
condenado a destierro de un lugar o distrito determinado, será sacado de alli
en calidad de preso, i en sus límites se le pondrá en libertad.
[7] El texto original de
la Ley 112 de 1873 se puede consultar en http://www.bdigital.unal.edu.co/5716/
[8] Art. 45. El reo
condenado a espulsion del territorio de la República, será conducido en calidad
de preso hasta ponerlo fuera de él.
[9] Art. 46. La espulsion
del territorio de la República nunca podrá pasar de diez años.
[10] Art.
47. El confinamiento no podrá pasar de cinco años.
[11] Art. 48. El
sentenciado a confinamiento será enviado a la autoridad local respectiva, a la
cual deberá noticiar su habitacion i modo de vivir, i no podrá salir del lugar
señalado para el confinamiento.
[12] Art. 49. El que fuere
condenado a destierro en un lugar o distrito determinado, será sacado de allí
en calidad de preso, i en sus límites se le pondrá en libertad.
[13] El texto original de
la Ley 19 de 1890 se puede consultar en http://www.bdigital.unal.edu.co/5673/
[14] Art. 68. El condenado
a destierro será conducido fuera de la circunscripción territorial respectiva,
y allí se le dejará en libertad.
Puede omitirse la custodia, si da
fianza de salir del territorio y enviar prueba de ello para agregar a los
autos.
Si se tratare de un menor de diez
y ocho años, y de destierro fuera del país, se cambiará la pena por
confinamiento en el lugar que el Juez crea conveniente, y por igual tiempo.
[15] Ibídem.
[16] Art. 69. La pena de
destierro por un solo delito, no puede exceder de veinte años.
[17] Art. 72. Cuando por
un solo delito deban imponerse más de veinte años de destierro, el resto se
sufrirá en confinamiento en un lugar distante quince miriámetros, por lo menos,
del en que se cometió el delito.
[18] Art. 70. El
sentenciado a confinamiento será enviado a la autoridad local respectiva, a la
cual deberá noticiar su habitación y modo de vivir, y no podrá salir del lugar
señalado para el confinamiento.
Si el confinado diere fianza de
trasladarse al lugar del confinamiento, se prescindirá de enviarlo custodiado.
[19] Este texto se toma de
la primera edición editada, concordada y anotada por José Antonio Archila del
Código Penal de 1936, publicada en Bogotá en 1938, por la Editorial Cromos.
[20] Esta
situación se mantiene en la Ley 599 del 24 de julio de 2000, que es el actual
Código Penal, y que tampoco prevé entre sus penas principales el destierro y el
confinamiento, sino que se limita a enunciar, en su artículo 35, como penas “la
privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás
privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”.
[21] Cfr. Sentencias T-523 de 1997, C-110
de 2000 y C-046 de 2001.
[22] Cfr. Sentencias C-013
de 1997, C-840 de 2000, C-034 de 2005, C-468 y C-853 de 2009.
[23] Cfr. Sentencias SU-510
de 1998, T-030 de 2000, T-048 de 2002, T-1253 de 2008, C-882 de 2011, T-001 de
2012 y T-659 de 2013.
[24] Cfr. Sentencias C-110
de 2000 y C-046 de 2001.
[25] Cfr. Sentencias T-254
de 1994, T-523 de 1997 y T-1294 de 2005.
[26] Supra II, 2.1.
[27] Supra II, 2.2.
[28] Supra I, 3.1.
[29] Supra II, 2.2.3.
[30] Supra II, 2.2.4.
[31] Supra II, 3.2.2. y
3.2.3.
[32] Supra II, 3.2.4.
[33]
Sentencia C-014 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón. Unánime). En esa ocasión dijo
la Corte: “por las
razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la legislación
preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente
debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción
manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta
con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Es
esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del artículo 9o de
la ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y
que resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin
contradecir su espíritu sino, muy por el contrario, de acuerdo con el
mismo, tal como se desprende de su texto”.
[34] Sentencia C-505 de
1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). La Corte se inhibió entonces
de emitir un fallo de fondo, porque la norma demandada había sido derogada y no
estaba produciendo efectos. En contraste, en la sentencia C-194 de 1995 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro
Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte se pronunció de fondo
sobre normas modificadas por otras, que producían efectos al momento del juicio
de constitucionalidad.
[35] Autos 169 de 2005 y
266 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). En ambos, la Corte confirmó autos de
rechazo de acciones interpuestas contra una norma con carácter transitorio. El
rechazo se fundaba en que la norma había dejado de surtir efectos. La Sala
Plena de la Corporación ratificó el auto de rechazo, no sólo porque las norma
atacada había perdido vigencia, sino también porque no producía efectos.
[36] Auto 073 de 2013.
Sala Plena de la Corte Constitucional. Confirmó un auto de rechazo de una
acción pública de inconstitucionalidad, dirigida contra un proyecto de reforma
constitucional, que nunca había producido efectos jurídicos, ni tenía vocación
de producirlos en el futuro.
[37] Sentencia C-467 de
1993 (MP Carlos Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.