C-631-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA C- 631/11
(Bogotá DC, 24 de agosto)
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO
ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La Corte Constitucional no puede realizar un control
de oficio/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite
Una de las características del control de la Corte es su carácter no
oficioso, pues esta Corporación solamente puede actuar en ejercicio de su
competencia en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la
Constitución. Está fuera del alcance de la Corte tratar de reconducir el
alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la
suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo. En otras
palabras, no puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar,
confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el
propósito de que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo;
por cuanto podría estar actuando como parte interesada y juez. De ahí, que la
Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación hayan sido enfáticas en
determinar que si bien debe tener suma importancia el principio pro actione,
dicha valoración, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o
edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el propósito de que
se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad. Así las cosas, “la
Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse
y menos aún inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente
construirlos, so pretexto de la índole popular de la acción o del principio pro
actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordaría su competencia y sería
juez y parte.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
no son simples formalidades/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No cualquier
tipo de argumentación sirve de sustento o soporte a una discusión
constitucional
El Decreto 2067 de 1991 tiene origen constitucional. En efecto, el
artículo 23 transitorio de la Constitución de 1991 determinó revestir al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que
dictara mediante decreto el régimen procedimental de los juicios y actuaciones
que debieran surtirse ante la Corte Constitucional. Así las cosas, en uso de
las facultades constitucionales señaladas, se dicta el Decreto 2067 de 1991 el
cual determina en su artículo 2° los requisitos que deben contener las demandas
de inconstitucionaldiad. Al respecto se tiene: ART.
2º—Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán
por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio
o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.2. El señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas. 3. Las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados. 4. Cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado. 5. La razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda. Las anotadas exigencias no son
simples formalidades; por el contrario, esta Corporación ha indicado que
el trámite procesal y las actuaciones y juicios que están señalados en el
Decreto 2067 de 1991 son los parámetros a los que debe estar sujeta la Corte
Constitucional por ser el desarrollo de los postulados constitucionales. En
este orden de ideas, las exigencias contenidas en el artículo 2° del decreto
2067 no se constituyen en requisitos formales o superficiales – téngase
presente que estos son señalados por un decreto de origen constitucional -
sino que en realidad son parámetros esenciales para activar los requerimientos
constitucionales y competenciales en cabeza de la Corte Constitucional. Así
pues, quien pretenda hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad (i)
debe señalar la norma acusada como inconstitucional, transcribir el contenido
de esta o anexar un ejemplar de publicación oficial de la misma, (ii)
establecer claramente cuáles son las disposiciones o normas constitucionales
que estima se vulneran con la norma acusada, (iii) esbozar los razonamientos y
argumentos por los cuales considera que las normas acusadas vulneran
disposiciones constitucionales, (iv) señalar el trámite requerido por la
Constitución y la forma en que fue violentado y (v) los argumentos por los
cuales la Corte es competente para conocer del asunto. Estos requisitos son
pedidos mínimos, aceptados constitucionalmente, para que cualquier ciudadano
pueda hacer uso de la acción de constitucionalidad que tiene carácter público.
Estas exiguas exigencias propenden para que la Corte no actué de oficio sino
que lo realice, en materia de control de constitucionalidad, a solicitud del
ciudadano; evitando como se ha señalado atrás que se actué como parte
interesada y como juez. Así las cosas, aunque los dos primeros requisitos
solamente requieren del señalamiento de normas (unas violatorias y otras
violadas), lo cierto es que el tercer requisito implica una carga argumentativa
a través de la cual el demandante exponga los razonamientos, reflexiones,
consideraciones y juicios por los cuales las normas constitucionales han sido
vulneradas. Precisamente, dichos razonamientos deben demostrar que existe una
contradicción entre las normas acusadas y las normas constitucionales. En su
función interpretativa de las normas legales respecto de la Constitución, la
Corte ha señalado respecto del numeral 3 del artículo 2 del decreto 2067 de
19991, la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a
estudio, cuenten efectivamente con cargos que sustenten la violación de la
Constitución. Lo anterior, con el propósito de que esta Corporación pueda
efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada. Es este análisis el que le permite a esta Corte,
decidir – como lo exige el artículo 241 constitucional- el asunto de fondo. En
efecto, la competencia constitucional de la Corte establecida en el artículo
241, implica el ejercicio de decidir, entendiendo dicha actividad como el
resultado de una discusión constitucional. En este orden de ideas, para que la
Corte pueda determinar un resultado a la luz de la norma constitucional que le
otorga competencia, es indispensable que se le plantee una discusión constitucional.
Pues bien, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento o soporte a una
discusión constitucional. Ciertamente, es necesario que los razonamientos
alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación
a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para
que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de
control; los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros
mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de
obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto
planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la
Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado
debido a “ razonamientos “ que no permiten estructurar una discusión
constitucional y por ende impidan tomar una decisión de fondo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes
y suficientes
Esta Corporación ha
especificado a través de su jurisprudencia el contenido de los requisitos
mínimos señalados por el artículo 2° del Decreto 2067 y ha entendido que los
cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes. En este orden de ideas se ha venido afirmando
que el cargo será claro si permite comprender el concepto de violación que se
pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del
juez de constitucionalidad, (i) no solo es forzoso que la argumentación
tenga un hilo conductor, (ii) sino que quien la lea – en este caso la Corte
Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos
sean sencillamente comprensibles. Igualmente (iii) sería insuficiente señalar
que un artículo de una ley vulnera una norma constitucional si el demandante no
indica en lo más mínimo porque considera que la norma legal es
inconstitucional. No se está en presencia de un cargo claro cuando (iv) no
existe lógica en la exposición de la secuencia argumentativa.
La certeza en el cargo se refiere a que (i) éste recaiga sobre una proposición
jurídica presente en el ordenamiento jurídico, (ii) que ataque la norma acusada
y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, (iii) los cargos no pueden
inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, (iv) ni
extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. Los
cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen
objetivamente del “texto normativo”. (v) Los supuestos, las conjeturas,
las presunciones, las sospechas y las creencias la demandante respecto de
la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto. Tampoco se está en
presencia de un cargo cierto si (vi) la transcripción de la norma acusada, por
cualquier medio, no es fiel, ni auténtica y ni verificable a partir de la
confrontación de su contexto literal. No existe un cargo cierto cuando (vii) se
demanda una interpretación de una norma y esta no es plausible ni se desprende
del contenido normativo acusado. La especificidad como parámetro del
cargo y razonamiento de la demanda, indica que estos (i) deben mostrar
sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición
atacada. Así las cosas, (ii) los cargos de inconstitucionalidad deben
relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en
exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales
“que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.
En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado (iii) sea
efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos,
determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma
acusada. Exige el requisito de especificidad que (iv) al menos se presente un
cargo concreto contra la norma demanda, que permita comprobar la existencia de
una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa
y el texto constitucional que resulta vulnerado. Respecto del
requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i)
naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de
inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es
indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la
cual (iii) no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o
doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos
cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv)
basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales,
vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias; en las que
supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. (v) Tampoco
existirá pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos
sociales del accionante o en el querer del accionante en relación con una
política social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende
lógicamente del contenido normativo de la disposición que se acusa. Finalmente,
el cargo es suficiente si despierta una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa adicional cuando se trata de la
supuesta vulneración del derecho a la igualdad
La Corte Constitucional ha señalado una carga argumentativa superior
por parte del accionante cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad.
Así las cosas, el juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la
carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el
criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues
antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar
debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan
sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva
fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está
constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de
comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser
tratadas en forma igual.
Referencia: Expedientes acumulados D-8433, D-8435, D-8440,
D-8443, D-8449 y D-8454.
Demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra los artículos
1° y 2° de la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos
de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.”
Demandantes: Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, Luis Fernando
Claros Soto, Andrés Felipe Betancur Murillo, Jesús Antonio Espitia Marín, Juan
Carlos Echeverry Narváez e Ildefonso Camacho Rivas.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1.1. Textos
normativos demandados (objeto de revisión).
Los ciudadanos de la referencia,
en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentaron demandas contra los artículos 1° y 2°
de la ley 1425 de 2010. Las normas en cuestión son
las siguientes:
“LEY 1425 DE 2010[1]
Por medio de la cual se derogan artículos
de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos
39 y 40de la Ley 472 de 1998.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las
disposiciones que le sean contrarias.”
2. Demanda: Pretensiones y Fundamentos.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día
veintitrés (23) de febrero del año en curso, resolvió acumular los expedientes D-8435,
D-8440, D-8443, D-8449 y D-8454 a la demanda D-8433 y por lo tanto se deben
tramitar conjuntamente. En todas las demandas la pretensión se centra en
declarar inexequibles los artículos 1° y 2° de la ley 1425 de 2010.
2.1. Expediente D- 8433
2.1.1. Cargo. Violación del artículo 2° de la Constitución
-Se
disminuye la efectividad de los derecho colectivos, pues basta mirar al pasado
y recordar cuantas acciones populares eran tramitadas en el territorio nacional
antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998.
-La misma ley determinó en
el artículo 70 la creación del Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos, dicho fondo fue creado para financiar y promover las
acciones populares en procura de lograr la protección efectiva de los derechos
e intereses colectivos. Con la expedición de la ley atacada se está
disminuyendo considerablemente los recursos financieros del fondo , pues la ley
no previó como serían suplidos los recursos dejados de percibir por éste, lo
que implica una inoperancia administrativa por parte del mismo, pues ya no
podrá financiar, ni promover la protección de los derechos e intereses
colectivos.
2.1.2. Cargo. Violación del artículo 29 constitucional.
-Se
desconoce el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados bajo las leyes
preexistentes al acto que se imputa, por cuanto las acciones populares
interpuestas con anterioridad al 29 de diciembre de 2010 y en vigencia de los
artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, no tendrían derecho al incentivo, pues
se aplicaría la ley 1425 de 2010.
2.2. Expediente D- 8435
2.2.1. Cargo. Violación de los artículos 1, 2, 3 y 6 Constitucionales.
Derogar
los artículos atacados, que eran un mecanismo para conjurar la negligencia,
imprudencia, impericia, desmanes, etc, desestimula la acción que lo que busca
es la protección del interés general.
2.2.2. Cargo. Violación del artículo 13 Constitucional.
De
la exposición de motivos se sostiene que el incentivo es un negocio de unos
cuantos, inferencia que pugna con la política de recompensas del estado en la
política criminal, lo que podría concluirse que también se ha convertido en un
negocio, lo que de suyo vulnera el derecho de igualdad que de la misma forma
propende por el cumplimiento de los fines del Estado ante la amenaza o
vulneración por acción u omisión de los derechos e intereses colectivos.
2.2.3. Cargo. Violación del artículo 29 Constitucional.
La
ley no es el resultante de un juicioso estudio en concurrencia con los órganos
de control fiscal, del Ministerio Público, de lo cual se hubiere podido
establecer proporcional y racionalmente la afectación al presupuesto de las
entidades territoriales y públicas en general.
2.2.4. Cargo. Violación del artículo 88 Constitucional.
Existe
una falsa motivación en la exposición de motivos, ya que no es cierto que el
interés de los accionantes sea el incentivo económico, en razón a que la
jurisprudencia ha considerado que no es una pretensión sino una consecuencia
del éxito de la acción que conlleva la protección de los derechos colectivos.
2.2.5. Violación de los artículos 138 y 189-9 Constitucionales.
Habiendo
culminado el periodo legislativo el 16 de diciembre de 2010, no existe
explicación en qué fecha fue remitido a sanción presidencial los antecedentes
legislativos que conllevan que el 29 de diciembre del mismo año se sancione la
ley 1425.
2.2.6. Cargo. Violación de los artículos 209 y 229 Constitucionales.
Se
ven amenazados ante una merma sustancial en el control social en razón a que la
ausencia de estímulo como lo es el incentivo indica que se puede hacer más
latente y gravoso el problema de corrupción administrativa. Se afecta el
acceso a la administración de justicia al no ser considerado el principio de
gratuidad en las expensas que se requieren para poner en marcha el aparato
judicial.
2.2.7. Cargo. Violación del artículo 243 Constitucional.
La
Sentencia C-459 de 2004 contradice la exposición de motivos presentada por el
Gobierno Nacional como proyecto de ley.
2.3. Expediente D-8440
2.3.1. Cargo. Violación del artículo 1° Constitucional.
Luego
de transcribir apartes importantes de la Sentencia C- 459 de 2004, se afirma
que resulta inadmisible que una ley de escasos 4 reglones, sin ningún criterio
razonable o motivación, entre a derogar los citados artículos de la ley 472 de
1998, que como se demuestra fueron declarados exequibles por la Corte
Constitucional.
2.3.2. Cargo. Violación del artículo 243 Constitucional.
El
Congreso de la República al derogar los artículos 39 y 40 de la ley 472 de
1998, que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, está
poniendo a los Colombianos en un sistema jurídico inestable y sin seguridad
jurídica, pues la Corte declara la exequibilidad de unas normas y
posteriormente sin fundamento el Congreso las deroga pasando por encima de la
decisión del tribunal constitucional.
2.4. Expediente D-8443
2.4.1. Cargo. Violación al principio de progresividad de los derechos
colectivos. Violación del artículo 2° del Pacto Internacional del derechos
económicos, sociales y culturales y del artículo 26 de la Convención Americana
de derechos humanos.
Había
sido una evolución legislativa el conceder incentivo a los actores, se había
progresado en la protección de los derechos colectivos, por cuanto el Estado
además de promocionar la defensa de los derechos, la estimulaba premiando al
actor diligente, altruista y oportuno. Con la ley atacada, se actúa con una
mentalidad regresiva. El Congreso de la República está obligado a ser
progresista en la legislación decretada cuando se trata de la protección de los
derechos; así, si en un momento dado consideró premiar con un incentivo al
actor popular que demandara justamente y lo consignó en la ley, no puede
intempestivamente – con actitud regresiva- desmontar la gratificación que ya
habían ganado los actores y la defensa de los derechos colectivos. Así las
cosas, la libertad con que cuenta el Congreso de cambiar las condiciones de una
ley anterior no es absoluta, se presume la inconstitucionalidad de una medida
regresiva y para desvirtuar la presunción debe existir plena justificación de
la medida, además de ser adecuada y proporcionada. Cosas que no suceden en el
presente caso.
No
puede argumentarse válidamente que los orígenes del proyecto es que los
alcaldes han tenido muchas demandas de acción popular en su contra, o que se
haya disminuido el erario gracias a dichos fallos, o que se hayan presentado
muchas acciones con temas recurrentes, tampoco argumentos que faltan a la
verdad- se afirma- como que los incentivos favorecen a unos pocos y que para
los incentivos no se establecieron parámetros indicativos de procedencia.
2.4.2. Cargo. Violación del principio de solidaridad. Violación de los
artículos 1°, 49 y 95-2 Constitucionales.
El
incentivo es necesario para que los actores se vean motivados, si no es así, no
hay manera de obligar a los ciudadanos a actuar a favor de todos. El principio
de solidaridad no puede esperarse del conglomerado a sus propias expensas, no
puede confundirse solidaridad con gratuidad, necesariamente hay que promocionar
y además estimular la actividad a favor de quienes lo necesiten. De mantenerse
la ley atacada continuaría la violación al principio de solidaridad.
2.4.3. Cargo. Violación al principio de dignidad humana. Violación de
los artículos 1° y 53 Constitucionales.
Se
afecta dicho principio por cuanto se presentan abogados que iniciaron acciones
populares antes de la ley 1425 de 2010, no obstante lo anterior cuando se
produzcan los fallos no se le va a reconocer el incentivo que estaba estipulado
anteriormente, sino unas agencias en derecho que no alcanzan ni siquiera dos
salarios mínimos. Lo cual se vuelva más lamentable si el abogado llevas varios
años y varias instancias tramitando el proceso.
2.4.4. Cargo. Violación al principio de igualdad, acceso a la
administración de justicia. Arts. 2, 13 y 229 constitucionales.
Resultan
violados los derechos mencionados cuando una persona de escasos recursos quien
intenta iniciar la acción popular por vulneración de los derechos colectivos,
no puede hacerlo por no contar con los recursos suficientes para sufragar los
gastos de publicación, notificación, copias, honorarios, pago de peritos, por
cuanto el fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos ya no
cuenta con dinero para costear las necesidades que tenga un ciudadano al cual
se le concedió el amparo de pobreza. Se viola la igualdad por cuanto esta
persona de escasos recursos no tiene un tratamiento igual respecto de quienes
si tienen dinero para sufragar esos gastos.
2.4.5. Cargo. Violación de los artículos 365, 256-4. 268-2, 277-5 y 343
Constitucionales.
Con
la derogatoria de los artículos tantas veces mencionados, se deja sin motivación
al demandante y por lo mismo resulta vulnerado el principio de eficacia. Si no
hay compensación por la carga asumida, la acción se convertirá en mera retórica
y por lo tanto dejará de ser eficaz.
2.5. Expediente D- 8449
2.5.1. Cargo. Violación del preámbulo constitucional.
Al
derogarse las normas que consagran los incentivos económicos se está
desmotivando a los ciudadanos y organizaciones cívicas, comunitarias y
populares, para que no continúen participando de manera legal, democrática y
solidaria y participativa, en garantizar el control del poder político, la
fiscalización de la función pública y la defensa solidaria de los derechos e
intereses colectivos. La ley que derogó los incentivos es manifiestamente
contraria a los sentidos, fines y principios del preámbulo, pues
intempestivamente se cambió el rumbo histórico de la eficaz y necesaria
institución jurídica de la acción popular.
Se
está produciendo un marco jurídico que no es justo, solidario, democrático y
participativo. Se trasgrede la base fundamental de la participación
democrática de la comunidad en el control del poder político, la fiscalización
de la función pública y la defensa judicial de los derechos e intereses
colectivos, atentando gravemente contra la teoría de los pesos y contrapesos
populares y la finalidad constitucional de que los ciudadanos del Estado
Colombiano, tengamos verdaderas garantías para participar de manera masiva,
democrática y solidaria, en la consecución de un orden político, económico y
social más justo. La ley impide motivar la participación ciudadana en el
control del poder político, la fiscalización de la gestión pública y la defensa
solidaria de los derechos e intereses colectivos. Cometido estatal solidario,
democrático y participativo que señala el preámbulo constitucional.
2.5.2. Cargo. Violación del artículo 2° de la Constitución.
Al
derogar los incentivos económicos en las acciones populares, con el fin de
desestimular la participación masiva de la comunidad en la defensa solidaria de
los derechos e intereses colectivos, se dejan sin protección derechos humanos
fundamentales y no se garantiza la participación de la comunidad en el control
de la función pública y en el cumplimiento de los fines sociales del Estado.
2.5.3. Cargo. Violación del artículo 4° Constitucional.
Se
desmotiva la participación directa de los ciudadanos en el manejo,
fiscalización y gestión de la cosa pública y desestimula la participación de la
comunidad en la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos,
traicionando todos los principios, valores y garantías consagradas en la
Constitución.
2.5.4. Cargo. Violación del artículo 8° Constitucional.
Se
desmotiva, impide y obstaculiza, cumplir las obligaciones del Estado y de todas
las personas, de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
2.5.5. Cargo. Violación del artículo 13 Constitucional.
Los
actores populares y las organizaciones cívicas, comunitarias, populares y
similares están recibiendo un trato injusto, diferenciado y desproporcionado
respecto de otro grupo de ciudadanos denominados “informantes de la fuerza
pública” a los cuales el Congreso de la República no les ha derogado los
incentivos económicos otorgados por su colaboración en la protección del
derecho colectivo a la seguridad ciudadana y continúan teniendo derecho a
recibir multimillonarias recompensas. Los actores populares y los restantes
grupos solamente están cumpliendo con el deber solidario y participativo de
garantizar la peligrosa defensa de los derechos colectivos, resultado injusto
que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República derogaran los necesarios
incentivos económicos simplemente porque los actores populares estaban
cumpliendo eficazmente con su función legal de demandar a las entidades del
Estado y los particulares. Por el contrario, no derogaron las multimillonarias
recompensas e incentivos económicos, establecidos para los verdaderos caza
recompensas o informantes de la fuerza pública. Dicho tratamiento desigual en
la ley, resulta inconstitucionalmente injustificado, desproporcionado,
inconveniente e irrazonable.
2.5.6. Cargo. Violación del artículo 40 Constitucional.
Se
desmotiva, impide y obstaculiza a todo ciudadano ejercer su sagrado derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,
interponiendo las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
2.5.7 Cargo. Violación del artículo 72 Constitucional.
Se
desmotiva la participación directa de los ciudadanos en el manejo,
fiscalización y gestión de la cosa pública, y de paso, desestimula la
participación de la comunidad en la defensa solidaria de los derechos e
intereses colectivos: teniendo en cuenta que su finalidad concreta es
precisamente desmotivar, obstaculizar e impedir a todas las personas, el participar
democrática y masivamente en la protección de las riquezas patrimoniales,
culturales y naturales de la nación.
Igualmente
se vulnera el artículo 72 constitucional por cuanto se desmotiva al ciudadano
para garantizar el medio ambiente sano, a ejercer su derecho a velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común. Se señala que la derogatoria de los artículos tantas veces referidos,
impide al ciudadano ejercer la calidad de colombiano.
2.5.8. Cargo. Violación del artículo 83 constitucional.
Se
vulnera la confianza legítima de las actuaciones entre el Estado y los
administrados. Al derogar la consolidación de un derecho a los incentivos
económicos, que ya se habían sido reconocidos de manera particular y concreta
para los actores populares y las organizaciones cívicas, populares,
comunitarias y similares, dedicadas a la defensa permanente y solidaria de los
derechos e intereses colectivos, se está vulnerando la confianza legítima de
éstos.
2.5.9. Cargo. Violación de los tratados internacionales
La
ley atacada desmotiva a los indígenas del país a no presentar demandas contra
el Estado y no ejercer su calidad de colombianos. Al derogarse los incentivos
en las acciones populares se está obstaculizando los derechos y libertades para
la protección del ambiente y la diversidad étnica y cultural de los indígenas.
2.5.10. Cargo. Violación del artículo 153 Constitucional.
La
ley demandada debió tramitarse a través del procedimiento propio de una ley
estatutaria pues al derogar incentivos económicos en las acciones populares y
todas las disposiciones que le sean contrarias reguló derechos y deberes
fundamentales de las personas, procedimientos y recursos para su protección,
normas relativas a la administración de justicia y eliminó un eficaz mecanismo
de participación ciudadana. Con base en lo anterior, el proyecto de ley no se
aprobó en una sola legislatura.
2.6. Expediente D- 8454
2.6.1. Cargo. Violación del preámbulo constitucional.
Derogar
el incentivo económico es un despropósito para quienes propenden por la
garantía de todo orden, cuando la finalidad de la ley tiene que ser letra
viviente y no muerta, por lo tanto habría que fortalecer mecanismos como el que
nos ocupa en lugar de desmontarlos.
2.6.2. Cargo. Violación del artículo 1° Constitucional.
Se
está restando eficacia a uno de los mecanismos de participación o de control
social. Se debe entender que se está atando con los incentivos el interés
público con el privado.
2.6.3. Cargo. Violación del artículo 3° Constitucional.
El
mecanismo de la acción popular es uno de los ejemplos relevantes del interés
por la cosa pública por parte de los ciudadanos, donde ejercen control para
evitar excesos y defectos en la acción u omisión de las funciones públicas. Por
lo tanto, derogar el incentivo es desestimular la acción constitucional que
pone en grave riesgo el control social que a todos atañe.
2.6.4. Cargo. Violación del artículo 4° Constitucional.
Se
afirma que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad por cuanto la
ley dictada no corresponde a la realidad social y además los antecedentes
legislativos están basados en argumentaciones falsas.
2.6.5. Cargo. Violación del artículo 6° Constitucional.
Desestimular
al ciudadano derogando un incentivo económico es tanto como permitir que ante
el desinterés que trae como consecuencia el desestimulo, las faltas cometidas
por los servidores públicos que afectan, atentan o ponen en grave riesgo la
cosa pública y el patrimonio público pasaran desapercibidas frente a la
sociedad.
2.6.6. Cargo. Violación del artículo 13 Constitucional.
Se
crea una diferencia, al derogar los estímulos, en relación con aquellas
personas que colaboran con la justicia en asuntos penales.
2.6.7. Cargo. Violación del Artículo 88 Constitucional.
Al
derogar los estímulos se está incentivando a que los ciudadanos no acudan a
ejercer las acciones populares.
2.6.8. Cargo. Violación del Artículo 209 Constitucional.
Desestimulando
al ciudadano actor popular se pone en riesgo el mecanismo constitucional que
busca proteger la moralidad administrativa y el patrimonio público.
2.6.9. Cargo. Violación del artículo 229 Constitucional.
Afirmar
que los incentivos económicos es una ganancia de unos pocos, es desconocer la
función autónoma que cumplen los operadores jurídicos.
2.6.10 Cargo. Violación del artículo 243 Constitucional.
La
Corte Constitucional mediante sentencia C-459 de 2004 determinó la
constitucionalidad del incentivo económico bajo los parámetros estrictos de
análisis de principios y valores constitucionales que contradicen la exposición
de motivos del proyecto que se convirtió en la ley 1425 de 2010.
2.6.11. Cargo. Violación del artículo 58 Constitucional.
Se
debe respetar el derecho adquirido de los actores de acciones populares
iniciadas antes de la ley que se cuestiona. Por lo cual se hace pertinente, se
señala, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
3. Intervenciones a favor de la inexequibilidad.
3.1. Mauricio José Álvarez Tafur. La moralidad administrativa y el patrimonio público como derechos
colectivos de rango constitucional han quedado desprotegidos, al derogarse la
responsabilidad patrimonial solidaria entre los responsables del detrimento y
el menoscabo a los recursos del Estado. Dicha responsabilidad no se podrá
predicar de la sentencia, pues la solidaridad es solo aplicable por
consagración legal y en ninguna otra parte de la ley 472 de 1998 se menciona
referente alguno sobre ella. El juez administrativo de la acción popular se
queda sin opciones para proteger una violación al interés colectivo que se ha
reflejado en la pérdida de cuantiosas sumas de dinero, desencadenando con ello
la pérdida de la confianza por parte de la ciudadanía en el control del interés
general. Se afirma, se viola entonces el artículo 88 de la Constitución. Se
indica que también se viola el artículo 209 constitucional por cuanto la moralidad
pública solamente puede ser protegida por la acción popular, sin embargo ello
ya no podrá ser así por cuanto el artículo fue derogado impidiendo la
protección eficaz. Finalmente se señala que se viola el artículo 2
constitucional por cuanto con la derogatoria de las normas se desmonta de
manera directa la garantía de poder contar con la información necesaria sobre
los contratos objeto de control político. Por tales razones se solicita la
inexequibilidad de la ley.
3.2. John Maximino Muñoz Tellez (sic). La desaparición del incentivo implica la
desnaturalización de la acción popular y por ello devienen inconstitucionales
los artículos 1 y 2 de la ley 1425 de 2010 pues en la práctica se está
eliminando la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución
Política de Colombia.
3.3. Grupo de Acciones públicas de la Universidad Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario.
Progresividad. Se afirma que
al eliminarse los incentivos en las acciones populares se está presencia de una
política regresiva, por cuanto limita la efectividad de los derechos
colectivos, coincidentes con los denominados derechos económicos, sociales y
culturales. El hecho de retirar del ordenamiento un incentivo económico que
motivaba a los ciudadanos a poner de presente la vulneración de ciertos
derechos, incide innegablemente en la materialización de los mismos. La
eliminación del incentivo es una política que retira el apoyo a aquellos
accionantes consientes de la vulneración de los derechos colectivos, a quienes
ha de reconocérseles el esfuerzo por su actividad protectora de derechos e
incluso auxiliarlos ante la escasez de recursos para afrontar el proceso que se
deriva de una acción popular. Ahora bien no pareciera ser una justa causa el
ánimo de lucro derivado de la acción por cuanto es al juez a quien corresponden
determinar si se está en presencia de una conducta fraudulenta y por ende
hacer uso de los mecanismos de sanción necesarios. Por consiguiente, se
indica, no es posible eliminar una disposición normativa que implica un
retroceso en la protección de los derechos sociales y que careciera de una
justificación razonable.
Solidaridad. La eliminación
del incentivo implica una afectación a los actores populares ya que estos al
suplir una obligación que recae en cabeza del Estado, disminuyen su patrimonio
en los esfuerzos que invierten en la acción, mientras que el patrimonio estatal
se mantiene intacto.
Se
agrega que la eliminación de los incentivos afecta de manera grave los derechos
de acceso a la justicia y protección de los derechos colectivos en el
territorio nacional. Históricamente las acciones populares han permitido que
grupos vulnerables afectados por la omisión de las autoridades estatales, hagan
valer sus derechos permitiéndoles acceder a un proceso garantista donde prima
el derecho sustancial sobre las formas jurídicas. El artículo 88
constitucional faculta al legislador para regular los temas atinentes a las acciones
populares a través de la producción de normas, en este sentido el legislador
tiene libertad de configurar el ordenamiento de acuerdo a lo que considere más
conveniente; sin embargo resulta de vital importancia resaltar que esta
libertad en cabeza del legislador debe respetar el marco establecido por los
principios y derechos constitucionales.
Se
indica que al suprimir el incentivo se está afectando el acceso a los derechos
colectivos por las siguientes razones: (i) Se dificulta el acceso a la justicia
en la medida que hace demasiado gravoso para el actor popular llevar el
proceso con su propio dinero, más aún cuando no es obligación suya sino del
Estado. (ii) No es una medida idónea para acabar la congestión judicial ya que
no necesariamente por el hecho de que no se reconozca una retribución económica
dejarán de violarse derechos colectivos. Los incentivos no pueden ser vistos
como una forma de incrementar el patrimonio del individuo sino como una
herramienta que permite financiar la protección de derechos colectivos. (iii)
Existen medidas que castigan a las personas que interpongan acciones populares
por el incentivo, sin fundamento y de mala fe, como lo son las costas
procesales. El incentivo solo debe ser otorgado a quien el juez considere, que
por su gestión en pro de los derechos colectivos se hace merecedor.
Se
adiciona que la ley 1425 de 2010 derogó las disposiciones contenidas en el
Código Civil, abriendo paso a la desprotección de los derechos colectivos y
olvidando los esfuerzos en que los actores populares incurren al momento de
interponer una acción y llevar el caso. El reconocimiento de los incentivos
económicos y su tasación por parte del juez, potencializa un mecanismo de
participación ciudadana para la defensa de los derechos colectivos, basado en
el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos.
Así
las cosas, se solicita declarar la inconstitucionalidad de la ley demandada.
3.4. Eduardo Quijano Aponte.
Debido
a que la intervención es extensa se realizará un breve resumen de los
principales argumentos. Se afirma que (i) era obligatorio darle el trámite de
ley estatutaria a cualquier proyecto que quisiera modificar “los procedimientos
y recursos para su protección” como es la ley 472 de 1998 sobre acciones
populares, de esta forma se habría votado el proyecto de ley en más de una
legislatura. (ii) Se señala que no hubo votación de la mayoría de los miembros
de la comisión primera constitucional permanente de la Cámara de Representantes.
(iii) No se realizaron consultas con la población discapacitada lo que torna la
ley contraria a la constitución. (iv) En la comisión de conciliación no hubo
representación de todas las bancadas y de quienes participaron en la discusión
del proyecto. (v) Durante todo el trámite legislativo se vulneró el principio
de publicidad. (vi) Los incentivos constituyen una parte significativa de los
ingresos del Estado por ende el proyecto al establecer una disminución de los
ingresos tenía que contar con la iniciativa gubernamental y la aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (vii) Se violó la unidad de materia
por cuanto se derogaron apartes de unos artículos sobre los que no hubo
discusión alguna. (viii) Se presentó en el trámite desviación de poder o vicios
de la voluntad de los parlamentarios en el trámite del proyecto de ley. (ix)
Se presentó elusión del debate al no contar con la información que sustentaba
la argumentación. (x) La ley viola directamente el artículo 88 de la
Constitución. (xi) Se presenta una vulneración del derecho a la igualdad. Por
tales razones se solicita declarar la ley inexequible.
3.5. Estefany Pinto Solano.
Después
de transcribir dos sentencias de la Corte Constitucional, se solicita la
inexequibilidad de la ley 1425 de 2010.
4. Intervenciones a favor de la exequibilidad.
4.1. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa.
El
incentivo económico en las acciones populares corresponde a un acto de
discrecionalidad del Estado en cabeza del legislador a quien le pareció
pertinente en su momento señalar un monto de dinero a favor del demandante que
saliera triunfante en el fallo que pusiera fin a la acción popular. Dicho
incentivo, entonces, responde a la potestad del Estado no un deber que se le
imponga en virtud de un derecho que se reconozca en la Constitución. Debe
entenderse que la suma económica reconocida correspondía a un estímulo que el
Congreso consideraba viable señalarlo en la ley, más no se puede afirmar que si
en su momento no se hubiere dispuesto lo pertinente respecto del incentivo, se
hubiera promulgado una ley inconstitucional.
No
se puede considerar que si el incentivo económico desaparece se estarían
violando los derechos colectivos que se pretenden proteger, por cuanto el fin
mismo de este tipo de acción es el interés común por encima del interés
particular, en tal sentido se le puede equiparar a otro tipo de acción pública
como la de inconstitucionalidad, de la cual el ciudadano puede hacer uso sin
que se reconozca estímulo económico alguno. El incentivo hace alusión a la
liberalidad de configuración legislativa de la cual goza el Congreso de la
República. Por tales fundamentos solicita declarar exequibles las normas
demandadas.
4.2. Oscar David Gómez Pineda.
La
abolición del incentivo económico de las acciones populares, no trasgrede el
artículo 2° Constitucional, debido a que los fines esenciales del Estado y por
ende la participación democrática permanecen incólumes. Efectivamente se han
presentado mayor número de acciones populares desde 1991 pero no porque el
incentivo económico sea esencial a las mismas, sino porque el constituyente
decidió darles rango constitucional consagrando un procedimiento expedito que
no se presentaba antes de 1991. Ahora bien, en ningún momento se están viendo
afectados los recursos del fondo de derecho e intereses colectivos, con la
entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010 debido a que esta lo que abolió fue
el incentivo económico del que se estaban viendo beneficiados los actores a
quienes los fallos les fueran benéficos. Se agrega que tampoco se viola el
principio de progresividad por cuanto un retroceso respecto de los derechos
colectivos implicaría una trasgresión de su núcleo esencial, cosa que no sucede
en el presente caso. Así las cosas, la libertad de configuración legislativa
del Congreso implica que las normas puedan ser modificadas o extinguidas del
ordenamiento jurídico, más aún si dicha determinación no viola ningún principio
o valor constitucional.
Indica
el interviniente que por el hecho de no reconocerse el incentivo económico desaparecerá
la acción popular por cuanto si el demandante no tiene capacidad económica para
la práctica de pruebas, podrá invocar el amparo de pobreza consagrado en la ley
472 de 1998. Finalmente se manifiesta que no existe vulneración del derecho a
la igualdad por cuanto por el contrario se está restableciendo una igualdad
toda vez que la acción de tutela y la acción de grupo no consagran incentivo
económico alguno. Por los argumentos anteriores se solicita declarar exequible
las normas acusadas.
4.3. Henry Sanabria Santos.
Inexistencia de cosa juzgada constitucional. No se puede afirmar como lo hacen los demandantes que
como la Sentencia C-459 de 2004 declaró ajustados a la Carta los artículo 39 y
40 de la ley 472 de 1998 no podía el legislador posteriormente derogarlos. Bajo
ningún supuesto el efecto referido implica que una vez el juez constitucional
se ha pronunciado sobre una determinada disposición de orden legal
estableciendo que esta se ajusta a la constitución, el legislador queda
impedido para modificar en algún sentido la norma que fue estudiada por el
tribunal constitucional. El hecho de que la Corte disponga que una determinada
norma es ajustada a la Constitución, no impide que con posterioridad el
legislador en ejercicio de sus funciones decida derogar dicha norma, como lo
pretende hacer ver los actores. En consecuencia, consagrar un incentivo como
eliminarlo, pertenece a la libertad de configuración del legislador.
No hay violación del principio de progresividad. El principio mencionado no implica que las
regulaciones no puedan ser modificadas en alguno de sus ingredientes, máxime
cuando estos son accesorios como lo es el tema de los incentivos. Es respecto
del núcleo esencial de los derechos que debe procurarse la progresividad no
respecto de los incentivos. El reconocimiento del incentivo dinerario no
hace parte integrante del derecho mismo. Debe tenerse de presente que la ley
1425 de 2010 no derogó la ley 472 de 1998 sino simplemente dos artículos de la
misma. El hecho de derogar los incentivos no significa que las acciones
populares hayan perdido su importancia, transcendencia y sobre todo que dejen
de ser instrumentos procesales idóneos para la protección efectiva de los
derechos e intereses colectivos. Se agrega que no es cierto que al desaparecer
los incentivos el denominado fondo para la defensa de los derechos e intereses
colectivos perderá su financiación pues olvidan los demandantes que dicho fondo
se nutre de otros recursos y no exclusivamente de los provenientes de los
incentivos.
La ley 1425 de 2010 se aplica a las acciones populares promovidas a
partir de la vigencia de la ley y a las acciones en curso. El derecho al incentivo cobraba certeza solo hasta
tanto hubiera una decisión de fondo sobre el asunto demandado. La causación
del derecho a percibir el incentivo se producía únicamente hasta el día en que
la providencia que contenía la sanción cobraba
Firmeza.
Siendo las normas acusadas de naturaleza sustancial opera el llamado efecto
general inmediato relativo a la aplicación de la ley en el tiempo, según el
cual la norma despliega sus efectos desde que inicia su vigencia para todas
aquellas actuaciones que comiencen en momento posterior. Así, para las
providencias que se produzcan bajo el rigor de la nueva regulación, derivarán
sus consecuencias jurídicas de ésta y no de la anterior, aun cuando el proceso
mismo fuera anterior a los preceptos ahora acusados. Si el derecho al
incentivo nacía con la sentencia mal podría reconocérsele incentivo a aquellos
procesos que todavía no tengan sentencia en la cual se ordene el pago de dicho
estímulo económico, lo otro eran solo expectativas. Acorde a la ley 153 de
1887 las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las
anule o cercene.
Con
base en los anteriores razonamientos se solicita declarar las normas acusadas
exequibles.
4.4. Consejo de Estado.
El
Presidente del Consejo de Estado interviene en el presente proceso de
constitucionalidad realizando un juicioso examen sobre (i) los requisitos
formales y sustanciales exigibles de las acusaciones de inconstitucionalidad
formuladas en contra de una ley de la República, se expone porque (ii) la
eficacia de las acciones populares como cauce procesal de protección de los
derechos colectivos no se ve menguada por la eliminación del incentivo, (iii)
se razona sobre el margen de libertad de configuración del legislador en el
asunto materia de examen y (iv) se argumenta sobre el principio de solidaridad
y la ausencia de un modelo ético individual único prohijado por la Constitución
Política, hacen constitucionalmente viable tanto reconocer como prescindir de
la consagración de incentivos en la regulación sobre las acciones populares.
Específicamente,
en relación con los cargos de las demandas, se afirma en relación con el
expediente D-8433 que en las dos censuras no plantea contradicción alguna entre
la ley acusada y la Carta Política, sino que se refleja una apreciación
subjetiva que carece por tanto de certeza, pertinencia y especificidad. En
relación con el segundo cargo se presenta un problema de la aplicación de la
ley en el tiempo más no un problema constitucional.
Respecto
del expediente D- 8435 no hay un solo de los cargos que realmente exponga una
contradicción entre la ley demandada y dispositivo constitucional alguno pues
el contenido de los reproches se circunscribe a apreciaciones personales del
accionante , a expresar punto de vista subjetivos y carentes de respaldo
acreditativo, por ende son argumentos carentes de especificidad y de
pertinencia. No obstante, si se identifican dos ataques que pueden ameritar
un pronunciamiento constitucional, el primero en relación con la posible
violación del art. 13 constitucional por cuanto se deroga el incentivo de las
acciones populares si se mantiene la política de recompensas en materia de
política criminal, no obstante la comparación realizada carece de pertinencia
en el presente asunto por cuanto son dos escenarios diversos. El segundo, se
refiere al supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional sin
embargo no existe relación alguna entre esto y la facultad del legislador de
derogar sus propias previsiones normativas.
En
relación con el expediente D-8440 se utiliza el mismo argumento de cosa juzgada
constitucional luego el análisis es el mismo.
En
lo referente a el expediente D- 8443 y en lo tocante a los tratados
internacionales, dicho cargo hacer referencia a los derechos económicos,
sociales y culturales, categoría jurídica completamente disímil de la integrada
por los derechos colectivos, que son los únicos cuya salvaguarda resulta
procedente acudiendo a la utilización de la acción popular. Los restantes
cargos son apreciaciones subjetivas, afirmaciones vagas carentes de sustento
fáctico constatable, por tanto carecen de certeza, especificidad y pertinencia.
Respecto
del expediente D-8449 la mayoría de los cargos son meras apreciaciones
subjetivas y por tanto carecen de certeza, especificidad y pertinencia. En
otro se refiere a la supuesta violación del artículo 13 al cual se dio
respuesta atrás. Con relación a la violación de la confianza legítima en el
evento de que existan litigios respecto de las consecuencias posiblemente
causadas, estos hacen parte de otro tipo de procesos y no de los juicios de
constitucionalidad. Tampoco era necesario tramitar la ley como ley estatutaria
por cuanto en momento alguno se refiere a los derechos y libertades
fundamentales sino a los derechos colectivos, categoría bien distinta. Además
la ley atacada no se ocupa de un tema estructural de un proceso judicial o de
un derecho fundamental.
Por
último, en relación con el expediente D- 8454 la mayoría de los cargos adolece
de los requisitos necesarios para pronunciarse de fondo, pues los cargos
carecen de certeza, especificidad y de pertinencia. En momento alguno, además,
se explica ni precisa en qué consistiría la imaginaria falsedad que se pretende
atribuir a la exposición de motivos del proyecto que posteriormente fue ley.
Se insiste en la cosa juzgada constitucional ya referida atrás.
Por
las razones expuestas, el Presidente del Consejo de Estado solicita desestimar
por completo los cargos planteados por los demandantes y por tanto efectuar un
pronunciamiento inhibitorio en relación con todas aquellas imputaciones
respecto de las cuales así se impone por razón de los defectos ora formales ora
sustanciales precedentemente puestos de presente y en relación con los demás,
declarar exequibles las disposiciones demandadas.
4.5. Ministerio del Interior y de Justicia.
El
incentivo no está atado a los principios y valores constitucionales. Lo que
constituye una garantía constitucional es la acción popular en sí misma y no un
mecanismo procedimental consagrado por el legislador para desarrollar la acción
constitucional. Por lo tanto al eliminar el incentivo no se elimina la acción
popular. Al no existir límites expresos en la Constitución, directos o
indirectos para crear o derogar instrumentos de promoción de las acciones
populares bien puede el legislador derogar uno de tales instrumentos que él
mismo ha creado. Es de agregar, se indica, que la solidaridad no requiere de
incentivos pues toda la comunidad puede reunir recursos para proteger los
derechos e intereses colectivos. Se equivocan los accionantes al pretender la
vulneración de la cosa juzgada constitucional por cuanto se cree que la
sentencia constitucional tiene la virtud de elevar a rango constitucional la
norma legal declarada exequible lo cual no es cierto. Los argumentos en
relación con el trámite de ley estatutaria resultan abstractos, generales y
meramente subjetivos. Igual sucede con la posible vulneración del art. 4° del
convenio 169 de la OIT.
En
consecuencia, se solicita que en caso de encontrar cumplidos los requisitos
legales y jurisprudenciales exigidos para realizar un examen de fondo respecto
de los cargos señalados, se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
4.6. Fenalco.
Las
demandas en general no cumplen con el requisito legal y constitucional de
esbozar los razonamientos por los cuales las normas demandas vulneran la
constitución. Ahora bien, se indica, la eliminación de los incentivos no
implica lo mismo con la acción popular, esta existe sin necesariamente estar
presentes los primeros. Lo contrario traería entonces que todas las acciones
que los ciudadanos ejerzan en procura de buscar el bien común deberían contener
una recompensa económica por parte del Estado. La eliminación de los
incentivos no es regresiva puesto que ello llevaría al extremo absurdo de
sostener que si no existe una recompensa económica que premie su utilización,
la acción popular desaparece. Se adiciona que la eliminación del incentivo no
deja sin herramientas a los actores para sopesar un posible desequilibrio en la
carga probatoria, tampoco viola los artículos 13 y 29 porque no modifica la
esencia de las acciones populares y garantiza que cualquier ciudadano pueda
seguir ejerciéndola.
No
se vulnera la cosa juzgada constitucional porque en la sentencia de la Corte se
analizó simplemente si los incentivos eran constitucionales o no, nada se dijo
respecto de su eliminación. Igualmente incurre en error los actores al
confundir el término de sanción de una ley con el término de aprobación de la
misma. Se solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
4.7. Asofondos de Colombia.
No
se busca la eliminación de la acción popular ni se ataca la legalidad o
constitucionalidad del establecimiento de recompensas. Con base en la el
amplio margen de configuración normativa presente en el Congreso se expidió la
ley atacada que busca corregir la situación inequitativa en la cual las
acciones populares solo se inician por móviles particulares y no restablecer o
evitar la vulneración de derechos colectivos. Específicamente se señala que no
se violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, y 6 de la Constitución por cuanto
los demandantes consideran erradamente que la eliminación de los incentivos
produce la eliminación de las acciones populares. De tal manera que carece de
sustento el fundamento de que dicha decisión es regresiva. Se agrega que
tampoco se violan los artículos 3,49,88,93,94 y 95 constitucionales debido a
que no existe incompatibilidad entre las normas acusadas y los tratados
internacionales; el principio de solidaridad es mal entendido por cuanto es
totalmente contrario cuando se ejercitan acciones populares ineficientes que
buscan interponer el ánimo exclusivo de lograr un incentivo. La Constitución
no dispone que el Estado se encuentre obligado a establecer incentivos
económicos para el ejercicio de acciones judiciales por lo cual su otorgamiento
hace parte de la libertad de configuración por parte del legislador. Asevera
la intervención que tampoco se violan los artículos 13, 29, 40 y 229
constitucionales, con el argumento que el fondo de defensa de derechos e intereses
colectivos no se ve alterado estructuralmente en sus fuentes. En relación con
la supuesta violación de los artículos 138 y 189-9 se indica que no existe un
nexo causal entre los hechos y los fundamentos de los actores por tal razón
dicho cargo carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Finalmente, no existe vulneración a la cosa juzgada constitucional por cuanto
los incentivos no corresponden a un derecho patrimonial constitucional y por
ende el legislador goza de libertad de configuración legislativa tanto para su
establecimiento como su eliminación. Por las anteriores razones se solicita la
declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
5. Intervenciones extemporáneas.
Por
haber sido presentadas de manera extemporánea[2] no serán tenidas en
cuenta las intervenciones de la Defensoría del Pueblo, de Yeison Hernán García
Capera, de Mario Alejandro Patiño Escalante, de Hernán Dario Vargas Molina, de
Giovanni Padilla Tellez, de Gilberto Toro Giraldo, de Diana Patricia Quintero
M, de Catalina Gómez Duque y de Miriam Elena Daza Maestre.
6. Coadyuvancias
Se
allegaron al presente proceso constitucional escritos de Jesús Antonio Espitia
Marín, César Augusto Narvaez Otalvaro, Lorenza Villa Sosadias, Sandra Patricia
Olmos Rubio y Jairo Enrique Vasquez Mojica, donde se coadyuvan las demandas y
por ende la pretensión general de que se declare inexequible la ley 1425 de
2010.
7. Concepto del Procurador General de la Nación.[3]
Advierte
el Ministerio Público que en el Concepto 5136 del 4 de abril de 2011, rendido
en el trámite del expediente D-8392, se solicitó a la Corte declararse INHIBIDA
para decidir de fondo en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 1425 de
2010, por ineptitud sustantiva de las demandas acumuladas, al considerar que
los actores yerran al considerar que los incentivos en las acciones populares
ya no existen, pues le dan a la derogatoria hecha de manera expresa por el
artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 un alcance que no tiene. Se afirma que por
cuanto en esta oportunidad los actores también fundan sus demandas en la misma
consideración, respecto de ellas puede reiterarse lo que se dijo en el
precitado concepto. La ideas principales de dicho concepto se centraron en:
-
En las acciones populares subyace la protección de los derechos y de los
int...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.