C-630-11
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-630/11
DEROGACION DE NORMAS
QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Corresponde a la potestad de configuración legislativa/DEROGACION DE
NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No
desconoce la igualdad, ni implica una regresión en materia de protección de
derechos colectivos
DEROGACION DE NORMAS
QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No se desconoció la reserva de ley
estatutaria
Es claro que
(i) La Ley estudiada en el presente proceso se refiere a un aspecto propio de
las acciones populares, que, son en sí mismas consideradas, un derecho
fundamental, político y, por supuesto, constitucional. No obstante, el objeto
de la regulación (ii) no trata sobre un elemento estructural ni de los
principios básicos de la acción popular; (iii) no se refiere a los contenidos
esenciales o nucleares del derecho a interponer tales recursos judiciales; (iv)
no regula aspectos inherentes al ejercicio del derecho; (v) no contempla
medidas que afecten los ámbitos centrales de la red de protección que otorga el
derecho; (vi) no es una regulación que se ocupe de manera integral de la acción
popular en sí misma considerada; (vii) ni de los principios que la rigen. En
tal medida, considera la Corte que no se desconoció la reserva de ley
estatutaria.
ACCION POPULAR-Deber de solidaridad social en la defensa de los intereses de la
comunidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
INCENTIVO
ECONOMICO DE LAS ACCIONES POPULARES-Derogatoria
DEROGATORIA DE INCENTIVO
ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Objetivo
del legislador
El objetivo de la ley acusada, de acuerdo
con la voluntad del legislador, fue constante y claro: la eliminación de los
incentivos de la acción popular, a través de la derogatoria de los dos
artículos de la Ley 472 de 1998, que regulaban específicamente la materia.
Este objetivo fue unívoco y no se contemplaron excepciones dentro del trámite
legislativo, de modo que resulta desacertado sostener que, debido a que la
derogatoria expresa no se extendió a otros contenidos normativos que refieren
al incentivo económico, la finalidad de la norma es diferente.
DEROGATORIA DE INCENTIVO
ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Modalidades
en relación con las reglas de vigencia/DEROGATORIA EXPRESA-Concepto/DEROGATORIA
TACITA-Concepto
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro
actione
ACCION POPULAR-Contenido y alcance
ACCION POPULAR
Y DE GRUPO-Son medios que muestran el intento por
superar las limitaciones del individualismo egoísta del modelo del estado
liberal clásico
ACCION POPULAR-Se relacionan con el modelo de Estado adoptado en la Carta Política y
con el principio de solidaridad/CONSTITUCIONALIZACION DE LAS ACCIONES
POPULARES-Dimensión
La consagración de la acción popular se
relaciona con el modelo de Estado adoptado en la
Carta Política y con el principio de solidaridad. Constituye un mecanismo por
medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan
para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, especialmente por su
diseño. El modelo de estado social implica un deber de intervención mayor en
los asuntos diarios de las personas, como forma de garantizar el mínimo vital
en una sociedad compleja contemporánea y globalizada. Esta mayor intervención
de las instancias estatales en la vida pública, a través de los asuntos de
importancia social, conlleva a su vez una profundización de los derechos de
participación política en democracia, entendidos como herramientas que
garantizan el autogobierno a todas las personas, en tanto igualmente dignas. La
posibilidad de representar causas públicas, en tal contexto, supone, no sólo
una expresión de las libertades individuales y de participación democrática
reforzada ante un estado con funciones de intervención social, sino también,
una manifestación del principio de solidaridad. La jurisprudencia ha sostenido
que la constitucionalización de estas acciones obedeció “[…] a la necesidad de
protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o
situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya
particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de
individuos. Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden
colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando
quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o
daño colectivo, se cuente con la protección que la
Constitución le ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa
de la comunidad”.
ESTADO SOCIAL
DE DERECHO Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Importancia de
la intervención activa de los miembros de la comunidad en defensa de los
intereses colectivos/PARTICIPACION EN EL ESTADO DE DERECHO-Dimensiones
Dentro del
marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado
por el constituyente de 1991, la intervención activa de los miembros de la
comunidad resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se
puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un
particular. La dimensión social del Estado de derecho, implica de suyo un
papel activo de los órganos y autoridades, basado en la consideración de la
persona humana y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que
busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta el compromiso de los
ciudadanos para colaborar en la defensa de ese interés con una motivación
esencialmente solidaria. […] Esa participación tiene entonces, dos dimensiones:
una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y
a las relaciones entre el ciudadano y el Estado ; y otra social, en cuanto
le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses
comunitarios. Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia
del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en
nuestra Carta Fundamental, no sólo de nuevas categorías de derechos, sino
también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano”.
DERECHO POLITICO A SER ELEGIDO O EJERCER UN CARGO PUBLICO-Deberes especiales/EJERCICIO
DE DERECHOS POLITICOS-Implica asumir cierto tipo de deberes y
responsabilidades
DERECHOS
COLECTIVOS-Importancia
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Derecho a conformar, ejercer y controlar
el poder político que afecta el autogobierno en un sentido amplio
ACCION POPULAR-Derecho político fundamental/ACCION POPULAR-Concepto/ACCION
POPULAR-Objetivo principal
La jurisprudencia constitucional ha
recordado que la acción popular es un derecho político constitucional, en el
contexto de una sociedad que se erige como democrática y que defiende a las
personas frente a intrusiones ilegítimas de los derechos, sin importar a qué tipo
de poder sean adjudicables. Ha recordado
que la acción popular es uno de aquellos “[…] instrumentos que forman parte del conjunto
de mecanismos que el movimiento constitucionalista occidental contemporáneo ha
ido incorporando de manera paulatina a los sistemas jurídicos, para optimizar
los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la
administración pública y de los grupos económicamente más fuertes.” En el mismo sentido, ha indicado que el modelo de democracia
participativa no restringe la política a las votaciones y a los debates y
procesos que se adelanten en las Corporaciones de representación democrática.
Ha sostenido que según el “[…] nuevo modelo de democracia, los ciudadanos no
sólo participan en el gobierno de su país mediante la elección libre de sus
representantes, sino que a través de diversos mecanismos de deliberación,
colaboración, consulta y control diseñados por el constituyente, se les permite
intervenir de manera activa en las decisiones que los afectan e impulsar la
acción de las autoridades en el propósito común de asegurar el cumplimiento de
los fines del Estado.”
Recientemente, a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina en
la materia, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones
populares pueden ser entendidas “[…] como el medio
procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los
derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de
las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de a) evitar
el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses
(suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).”
Uno de sus principales objetivos es, entonces, defender los derechos e
intereses colectivos de todas las actividades que den lugar a perjuicios para
amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de
los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión,
omisión o retraso en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o
servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa
o los fraudes del sector financiero, por mencionar tan sólo algunos ejemplos.
Ahora bien, como lo ha indicado la jurisprudencia anteriormente, la acción
popular no tiene sus especificidades y particularidades, por lo que no tiene
que ser regulada de la misma manera que otro tipo de acciones similares
ACCION POPULAR-Importancia en el orden constitucional vigente
MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia
constitucional/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
El
Congreso de la República, por mandato constitucional, tiene la facultad de
hacer las leyes. Como resultado de esta cláusula general de competencia,
otorgada por la propia Constitución, el legislador goza de una amplia libertad
para determinar y establecer la configuración normativa que debe regir nuestro
país. Dicha libertad se encuentra realzada en la posibilidad discrecional
para (i) expedir las leyes in genere, (ii) interpretarlas, (iii) reformarlas y
(iv) derogarlas. No obstante lo anterior, dicha libertad debe estar de
conformidad con las limitaciones y requisitos que la
Constitución señale, como cuando se le asigna a otra rama u órgano
independiente la regulación de un asunto determinado (art. 121
C.P.), o las cláusulas constitucionales que imponen límites a la configuración
del legislador sobre asuntos específicos. En el ejercicio de la cláusula
general de competencia legislativa, el Congreso de la
República puede remitirse a otras normas, derogarlas, reiterar el contenido de
otras leyes; y no por ello está desbordando sus competencias constitucionales.
Puede reorganizar y reestructurar el derecho legislado así como los Códigos,
acondicionándolo a las necesidades y conveniencias que se tengan. Aunque
constitucionalmente existe una enumeración respecto de las funciones del
Congreso de la República (art. 150), esta Corte ha señalado que dicha lista no
es taxativa y, por el contrario, el Congreso puede expedir una ley que no
necesariamente encaje dentro de las atribuciones específicas señaladas. El celo
de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 fue reservar democráticamente,
mediante las leyes, ciertos y diversos temas, no lo contrario, expulsar del
seno del congreso la definición de los debates legislativos.
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Ambitos en que se
desarrolla
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA
PROCESO-Alcance
Son varios los
ámbitos en los cuales se desarrolla la cláusula general de competencia del
Congreso de la República. Uno de dichos campos de regulación tiene relación con
las formas propias de cada proceso. En efecto, la
Constitución le otorga al legislador una extensa potestad para regular las
formas propias que se deben observar en cada proceso, con fundamento en las
cuales se adelantarán y tramitarán las controversias jurídicas que surjan entre
las partes. Esta competencia del Congreso de la
República para determinar las ritualidades de cada proceso tiene su fundamento
en los numerales 1° y 2° del artículo 150 Constitucional. Al respecto esta
Corporación ha señalado: “La cláusula general de competencia de la que goza
constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de
configuración, a regular los procedimientos, las etapas, los términos, los
efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. Esta
atribución constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al
legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena
efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a
la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad
jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten
desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de
Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, “el proceso no
es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la
justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica” de los
asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la
celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de
los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los
procesos. Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las
garantías básicas previstas por la
Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada
juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que,
según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse
ante las diversas instancias judiciales o administrativas”. Por ende, es
extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido
en los artículos 29, 150 y 228 de la
Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para
fijar tales formalidades procesales.
CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA LEGISLATIVA RESPECTO DE LA DEROGATORIA DE NORMAS-Contenido/CONGRESO-Facultad para derogar legislación preexistente/CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Cristalización negativa de facultad legislativa
Otro de los campos en
los cuales el Congreso de la República goza de un amplio margen de
configuración normativa es respecto de la derogatoria de normas. Ciertamente,
acorde con el artículo 150-1 constitucional, al legislador le corresponde hacer
leyes y a través de ellas las puede interpretar, reformar o derogar. En
efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia; “La facultad para derogar la
legislación preexistente por parte del órgano legislativo constituye entonces
el ejercicio de una atribución constitucional que le fue asignada al Congreso expresamente
por el constituyente, mediante la cual se le permite retirar del
ordenamiento positivo disposiciones legales, ya sea en forma total o parcial,
fundamentado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra
índole, tales como la necesidad o la conveniencia. ‘Si el legislador
careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se
llegaría a la absurda conclusión de que la normatividad legal tendría que
quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la
colectividad no podrían ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley
quedaría supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que
quizá tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero
que pudieron haber perdido la razón de su subsistencia frente a hechos nuevos
propiciados por la constante evolución del medio social en el que tiene
aplicación el orden jurídico.’ Se trata entonces de la cristalización negativa
de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso expide
normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminación del sistema, siguiendo el
principio según el cual las cosas se deshacen como se hacen. De este modo, ‘la
derogación de una norma jurídica por parte de quien goza de la facultad
constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la
República- no es sino el ejercicio normal de una atribución y, por tanto, mal
puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la
Constitución Política.
POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Legislador actual no puede atar al legislador del mañana/POTESTAD
DEROGATORIA DEL CONGRESO-No es absoluta/BENEFICIOS O INCENTIVOS-Posibilidad
de derogatoria
Como lo ha dicho la
Corte Constitucional en el pasado “el Legislador
actual no puede atar al Legislador del mañana”; pues ello “anularía el
principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento
histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro”. La potestad derogatoria del Congreso, no es absoluta; el Congreso de la
República se encuentra atado a la
Constitución, norma de normas, y por consiguiente, al derogar una disposición,
debe respetar los preceptos constitucionales. En consecuencia, la expedición de
una norma derogatoria permite ser controlada por el tribunal constitucional por
cuanto debe estar ajustada a la Constitución. Relacionado con los beneficios o incentivos y la posibilidad de derogatoria,
esta Corte ha señalado: “[…] bien puede una nueva mayoría,
en desarrollo del principio democrático, modificar y contradecir las
regulaciones legales precedentes en materia de fomento, con el fin de
adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político
de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. Asumir cualquier otra
interpretación conduce a la conclusión de que los beneficios concedidos para
una determinada actividad o grupo de personas se tornan en irreversibles, tesis
que esta Corporación no ha admitido ni siquiera en materia laboral, por cuanto
petrifica el ordenamiento jurídico y no le permite adaptarse a las distintas
coyunturas económicas y sociales. Además, esta tesis de la irreversibilidad de
ciertos beneficios afecta el principio democrático, por cuanto las regulaciones
legales de las mayorías del pasado terminan erosionando la libertad política de
las mayorías del presente. Y, finalmente, en materia de política de
fomento, esa concepción de la irreversibilidad de las medidas de estímulo
conduce, como bien lo señala uno de los intervinientes, a una corporativización
y privatización del Estado, pues los recursos públicos tendrían que ser
obligatoriamente distribuidos en favor de grupos ya predeterminados, sin que la
ley pudiera modificar ese reparto”.
MARGEN DE
CONFIGURACION E INCENTIVO PARA LAS ACCIONES POPULARES-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Contenido/PRINCIPIO
DE NO REGRESIVIDAD-Finalidad
PRINCIPIO DE NO
REGRESIVIDAD-Criterios para determinar en que casos se
desconoce
La jurisprudencia ha consolidado una serie
de criterios para determinar en qué casos se desconoce el principio de no
regresividad –o prohibición de regresividad–, expuestos y sintetizados en los
siguientes términos, “[…] cuando una medida regresiva es sometida
a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos
suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad
constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta
demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida;
(3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece
necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido
mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que
alcanza es claramente superior al costo que apareja. En todo caso, la
Corte ha considerado que el juicio debe ser particularmente estricto cuando la
medida regresiva afecte los derechos sociales de personas o grupos de personas
especialmente protegidos por su condición de marginalidad o vulnerabilidad. A
este respecto la Corte ha señalado: “si en términos generales los retrocesos en
materia de protección de los derechos sociales están prohibidos, tal
prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan
derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protección
constitucional”. Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes
eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del
respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos
para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía
sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho.
En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la
inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento
satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han
satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y
adaptabilidad). Frente a esta última hipótesis, es relevante
recordar que tanto la Corte Constitucional como el Comité DESC han considerado
de manera expresa, que la reducción o desviación efectiva de recursos
destinados a la satisfacción de un derecho social cuando no se han satisfecho
los estándares exigidos, vulnera, al menos en principio, la prohibición de
regresividad.
ACCION POPULAR-Naturaleza jurídica/ACCION POPULAR-Relación intrínseca con los
derechos e intereses colectivos/PROTECCION DEL INTERES COLECTIVO-Está
intrínsecamente vinculada con garantías subjetivas fundamentales/ACCION DE TUTELA-Criterios para
determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos
PROTECCION
DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Incidencia en
la eficacia de derechos sociales
DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Y DERECHOS SOCIALES-Diferencias
DEROGACION DE INCENTIVO
ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES-No es una norma que
establezca un estándar de protección de algún derecho social/DEROGACION DE INCENTIVO
ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES-Es una medida que no puede ser considerada
regresiva/DEROGACION DE INCENTIVOS EN ACCIONES POPULARES-La limitación impuesta por la medida no compromete el goce efectivo del
derecho/DEROGACION DE INCENTIVOS EN ACCIONES POPULARES-Las personas conservan la acción; lo que no pueden reclamar es la
recompensa por emplearla
La derogación del incentivo no es una norma
por tanto, que defina o establezca un estándar de protección de algún derecho
social. Como se indicó, se trata de la modificación de una medida legislativa
establecida para estimular el ejercicio de un determinado derecho político:
interponer acciones populares, en defensa de la
Constitución y la ley. Es una medida que no puede ser considerada regresiva,
por cuanto no recorta o limita de forma sustantiva el derecho de acceder a la
protección de los derechos e intereses colectivos. Se trata de suprimir una
herramienta que no formaba parte en sí del derecho, sino que constituía un
medio para estimular su uso. No existe pues, en estricto sentido, un requisito
o carga adicional que se imponga a las personas. Lo que se suprime es el
incentivo, como medio para promover la interposición de las acciones populares.
En otras palabras, es una herramienta que busca una finalidad constitucional, a
saber: mejorar el desempeño de la acción popular y, con ello, la protección de
los derechos e intereses colectivos. La medida no se toma bajo especulaciones o
meras teorías, sino ante la evidencia del impacto que la acción ha tenido. El
Congreso considera que el impacto de incentivar individualmente, mediante el
lucro, la defensa de los asuntos públicos en cuestión, no era el medio más
indicado para ello. La medida es adecuada para el fin propuesto, a saber:
evitar la búsqueda del lucro individual como variante primordial para la
decisión de la interposición de acciones populares. La limitación impuesta por
la medida no compromete el goce efectivo del derecho. Las personas conservan la
acción; lo que no pueden reclamar es la recompensa por emplearla.
DEROGACION DE
INCENTIVOS EN ACCIONES POPULARES-No es una restricción
irrazonable o desproporcionada del derecho político
FONDO PARA LA
DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS-Regulación/FONDO
PARA LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS-Fuentes de financiación/FONDO
PARA LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS-Funciones
COMPENSACION POR LA
DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y PROMOCION O RECOMPENSA POR HABER LLEVADO
ADELANTE LA DEFENSA DE TALES INTERESES-En ambos casos se trata de montos de
dineros, pero representan cosas muy distintas
Referencia: expedientes acumulados D-8392 y D-8405
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010 ‘por medio de la cual
se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo’.
Actor:
Omar Alberto Franco Becerra (expediente D-8392),
Óscar Eduardo Borja Santofimio y Nora Sofía Daza de Amador (expediente D-8405)
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, los ciudadanos Omar Alberto Franco Becerra, de una parte, y
Óscar Eduardo Borja Santofimio y Nora Sofía Daza de Amador, de otra,
instauraron sendas demandas de inconstitucionalidad contra la
Ley 1425 de 2010 “Por medio de la cual se derogan artículos de la
Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”, en su integridad. La
Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes de la
referencia en sesión del 26 de enero de 2011.
2. Cumplidos, los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
En las dos demandas acumuladas se acusó la
Ley 1425 de 2010 que consta de dos artículos. A continuación se transcriben:
Ley 1425 de 2010
“Por medio de la cual se derogan artículos de la
Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo
[…]
Artículo 1º. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
Artículo
2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de
su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean
contrarias”.
III. DEMANDA
Los ciudadanos que ejercieron
la acción pública de inconstitucionalidad en el presente proceso coinciden en
tomar como punto de partida para la formulación de sus cargos y alegatos el
hecho de que la Ley 1425 de 2010, al derogar los artículos 39 y 40 de la
Ley 472 de 1998 –que consagraban la figura de los incentivos económicos en las
acciones populares-, tuvo una incidencia directa sobre el marco jurídico
vigente para el ejercicio de los derechos fundamentales, incluyendo los
derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de
justicia. Con base en este presupuesto, que en sí mismo entraña un cargo de
inconstitucionalidad por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, los
demandantes formulan cargos de constitucionalidad específicos relativos a la
aludida violación de distintos mandatos contenidos en la
Carta Política.
1. Expediente D-8392.
El ciudadano Ómar Alberto
Franco Becerra interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra los dos
artículos que componen la ley 1425 de 2010, mediante la cual se derogan los
artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, pues considera que su contenido
normativo es incompatible con el Preámbulo, los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29,
88, 93, 95, el Título XIII de la
Constitución Política, y el Protocolo Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), el cual hace parte del bloque de
constitucionalidad, de acuerdo con los argumentos que se exponen a
continuación:
1.1. Violación del Preámbulo, los artículos
1º, 2º, 4º, 88, 93, 94 y 95 y el Título XIII de la
Constitución Política y el artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, “que forma parte del bloque de
constitucionalidad”.
“Las acciones populares (…) son una de
las formas de participación democrática mediante la cual cualquier persona recurre
a la jurisdicción” con el ánimo de defender los
derechos o intereses colectivos; la constitucionalización de las acciones
populares supone un avance del Estado Social de Derecho, al sacar del “olvido”
a los derechos colectivos, estableciendo una herramienta adecuada para su
protección.
Si bien los derechos colectivos trascienden
la órbita individual, ello no significa que “se trate de derechos de
inferior jerarquía que los derechos individuales fundamentales”. En la
mayoría de los casos son garantía de la calidad de vida de los integrantes de
la comunidad, y en ocasiones, pueden ser objeto de acción de tutela,
especialmente por su nexo con los demás derechos y los fines constitucionales
del Estado. La importancia de los derechos colectivos deviene de la íntima
relación que guardan con el cumplimiento de objetivos constitucionales y la
supervivencia de las comunidades, lo que ha llevado a su reconocimiento
constitucional y a su inclusión en tratados internacionales de derechos
humanos.
En tal sentido, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC) reconoce
derechos colectivos, relacionados con la salubridad pública y el medio ambiente
sano, en tanto que diversas cláusulas constitucionales recogen la protección de
intereses colectivos. Por ello, los derechos colectivos y sus mecanismos de
protección “forman parte de un sistema constitucional en el que, de una
parte, corresponde al Estado garantizarlos [para el] cumplimiento de sus
fines”, entre los que se destacan la prosperidad, la participación y la
efectividad de los derechos, y de otra parte, los particulares cuentan con
acciones judiciales para asegurar su eficacia.
El artículo 2º del PIDESC establece el
principio de progresividad en relación con las obligaciones estatales en
materia de derechos sociales. Ese principio cobija también a los derechos
colectivos (que a juicio del actor también se encuentran contenidos en el
Pacto) y a las acciones judiciales diseñadas para su defensa. En ese marco, “la
Ley demandada constituye un retroceso en la garantía de los derechos
colectivos, lo que indiscutiblemente vulnera mandatos superlegales contenidos
en el Preámbulo Constitucional (…) pues le quita a los habitantes una
herramienta que los impulsa a participar en pos de un orden justo y en defensa
de la vida con calidad”.
La Corte Constitucional “ha establecido la prohibición de regresividad de las leyes
sociales prima facie y que el legislador puede adoptar medias que recorten los
avances ya logrados con ciertas condiciones”. Por ello, es necesario
determinar si la abolición de los incentivos económicos previstos en la
Ley 472 de 1998 es “justificada, adecuada y proporcional a un propósito de
particular importancia”.
De acuerdo con el proyecto de ley
presentado por el Ministro del Interior y de Justicia, el cual dio origen a la
Ley 1425 de 2010, la finalidad de la eliminación de los incentivos de las
acciones populares era la de erradicar un supuesto abuso en el ejercicio de las
acciones populares, suscitado a raíz del interés de los actores por obtener el
pago de dicha remuneración económica. Se obvió en la motivación del proyecto de
Ley, sin embargo, que el incentivo solo era procedente cuando se constaba
judicialmente la violación o amenaza de un derecho o interés colectivo y no a
partir de la simple presentación de la demanda, como lo afirmaron el autor y
ponentes del proyecto citado, así como el hecho de que si se generaba la
obligación de pagar en cabeza de un municipio, autoridad pública, o particular,
ello obedecía a la demostración de una lesión en un derecho que debía ser
respetado por la parte demandada.
Además, de acuerdo con jurisprudencia del
Consejo de Estado, “El incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos
propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra,
premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos
cobren vigor, y finalmente, animar al actor a hacer frente a una contraparte
[…]” económicamente poderosa. En ese marco, el
argumento según el cual son muchas las acciones populares en contra de
municipios, no justifica la abolición de los incentivos.
De acuerdo con las estadísticas que
registra la Defensoría del Pueblo sobre las acciones populares, se puede
concluir que solo una porción mínima de las presentadas prospera y, en
consecuencia, solo en ese pequeño porcentaje se concederán estímulos
económicos. En ese sentido, la abolición del incentivo carece de justificación,
y su finalidad real se limita a evitar que se interpongan acciones populares, “lo
cual constitucionalmente no es un propósito importante” desde una Carta
Política que propende por la participación ciudadana.
Además, y específicamente en lo atinente al
inciso final del artículo 40 de la Ley 472 de 1998 que establecía el derecho de
los ciudadanos de solicitar y obtener copia auténtica de documentos referentes
a la contratación estatal, el mismo resultó derogado sin que exista ninguna
justificación para ello, lo que constituye un claro retroceso en la lucha
contra la corrupción.
1.2. Vulneración de los artículos 13 y 29
de la Constitución Política.
“La derogatoria de los artículos 39 y 40
de la Ley 472 de 1998 deja al actor en absoluta inferioridad de condiciones”, pues el incentivo cumplía con dos finalidades: retribuir los gastos
al ciudadano que asume la defensa de los intereses de la comunidad, y “premiarlo
por su gestión”. La Ley 472 de 1998 establece la carga de la prueba en la
acción popular en cabeza del demandante y, salvo en casos de amparo de pobreza,
también corresponde al actor solventar los costos del proceso.
Si a ello se une la derogatoria de la norma
que permitía el acceso a documentos en materia de contratación estatal, resulta
claro que el actor popular deberá disponer de recursos para solventar el proceso
sin contar con la posibilidad de que esos costos le sean devueltos aún si logra
“su loable objetivo”. En ese escenario “la balanza de la justicia”
se inclina a favor de quien tiene los recursos para enfrentar la acción,
dejando al actor en desventaja y lesionando el principio de igualdad entre
las partes, “una de las garantías que conforman el debido proceso” y “un
derecho fundamental consagrado en el artículo 13 Superior”. “En
consecuencia, comoquiera que al desaparecer el incentivo y no existir norma que
permita que se condene en costas a la parte demandada, se está dificultando
injustificadamente el acceso del actor popular a los medios de prueba y, aunque
logre el objetivo de obtener el amparo de los derechos colectivos, su
presupuesto será castigado por haber cumplido con el deber de solidaridad
establecido en la Constitución”.
2. Demanda D-8405
Para los demandantes, Óscar Eduardo Borja
Santofimio y Nora Sofía Daza de Amador, la
Ley 1425 de 2010 vulnera el artículo 243 de la
Carta Política, que dispone el principio de cosa juzgada constitucional y el
artículo 13 Superior, relativo al principio y derecho a la igualdad.
El “acto legislativo” (se refiere,
en realidad, a la Ley 1425 de 2010) no cumplió con los presupuestos “formales
constitucionales” de (i) ausencia de cosa juzgada constitucional de
carácter material; (ii) respeto por los derechos adquiridos; y (iii)
respeto por el derecho a la igualdad, pues desestimula a quienes “ejerciendo
el derecho a defender los derechos colectivos conculcados, no reciban ningún
tipo de incentivo de carácter económico”, situación que –estima el
demandante- resulta más grave cuando esté de por medio la defensa del
patrimonio público, como lo había previsto el artículo 40 de la ley 472 de
1998, derogado por la Ley 1425 de 2010.
A su juicio, “en un país de recompensas” no existe justificación “fáctica
y social” para suprimir el incentivo para ciudadanos que invierten su
tiempo y conocimiento en la defensa de derechos colectivos.
Agregan que la derogatoria de los artículos
39 y 40 de la Ley 472 de 1998 desconoce la cosa juzgada constitucional, pues
mediante sentencia C-459 de 2004, decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada
(reiterada además en el fallo C-512 de 2004) la
Corte declaró la exequibilidad de los artículos 39 y 40 de la
Carta Política, que son los mismos artículos derogados por la
Ley 1425 de 2010.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior,
actuando a través de apoderada judicial, intervino en este trámite, con el fin
de solicitar a la Corte un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustantiva
de la demanda correspondiente al expediente D-8392,
a partir de las siguientes consideraciones:
Las razones de
inconstitucionalidad propuestas por el demandante se estructuran desde “una
lectura subjetiva sobre el alcance y propósito de la
Ley 1425 de 2010” a partir de la cual infiere que la ley demandada
pretende evitar la interposición de las acciones populares, posición que
resulta desvirtuada al observar “el contenido de las normas objeto de
derogatoria, las cuales se refieren específicamente al incentivo económico para
los demandantes en acciones populares” y no a la regulación integral de los
derechos colectivos y sus mecanismos de protección. Si la efectividad de los mecanismos
de participación ciudadana ante las instancias judiciales requirieran de la
existencia de incentivos similares, no podrían entonces “instaurarse
acciones ciudadanas de inexequibilidad del ordenamiento jurídico, o de simple
nulidad, para las cuales no existe tal incentivo”.
La derogatoria del incentivo
no impide, por ejemplo, que la comunidad se organice y promueva las acciones “disponiendo
de manera solidaria los recursos pertinentes para financiar las demandas
correspondientes”. En ese sentido, “el incentivo económico no hace parte
del núcleo esencial de las acciones constitucionales consagradas para la
protección de los derechos colectivos, por lo que su derogatoria no afecta
tales mecanismos”.
En ese orden de ideas, las
razones de inconstitucionalidad propuestas en la demanda resultan
impertinentes, según los requisitos argumentativos exigidos en la acción de
constitucionalidad y sistematizados en la sentencia C-1052 de 2002.
2. Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo
presentó concepto en el presente trámite, a través de la
Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la institución,
solicitando declarar la inexequibilidad de las normas contenidas en la ley 1425
de 2010, a partir de las siguientes consideraciones:
2.1. En principio, las demandas no logran
configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad, a la luz de las
exigencias argumentativas previstas en el Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional. Estas consisten, básicamente, en concretar el
“concepto de la violación” para que “sin sacrificar la naturaleza pública de la
acción” sea posible identificar argumentos a partir de los cuales se infiera
una oposición entre las normas demandadas y los contenidos constitucionales. En
síntesis, se trata de que los cargos sean claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes.
Las demandas acumuladas en este trámite
presentan vacíos argumentativos que restan claridad a los cargos pues, más allá
de hacer referencia a la importancia de la acción popular para la defensa de
los derechos colectivos, y el ejercicio de la democracia participativa no se
explica por qué razón el principio participativo podría resultar afectado por la
Ley 1425 de 2010.
En segundo término, se plantean reflexiones
sobre la naturaleza de los derechos colectivos y su relación con los derechos
fundamentales y los derechos sociales, destacando la consagración de los
primeros en el PIDESC pero esas reflexiones no se dirigen a precisar argumentos
idóneos sobre el carácter “simbiótico o inescindible de esta relación y la
afectación que para estas categorías así articuladas representa la supresión de
los incentivos”.
Tras enunciar el deber de las autoridades de
perseguir la efectividad de los derechos y su protección mediante acciones
judiciales, se afirma en la demanda, que se viola el principio de progresividad
establecido en el artículo 2º del PIDESC, indicando que la supresión de los
incentivos constituye un retroceso en la garantía de los derechos colectivos,
sin aportar razones para demostrarlo.
Se propone además, un análisis de la supresión
de los incentivos bajo el principio de proporcionalidad y después de una
transcripción de algunos apartes del proyecto de ley que culminó en la
aprobación de la Ley 1425 de 2010, se concluye que la abolición de los
incentivos no está resulta justificada solo por el hecho de que se presenten
muchas acciones populares, razón por la cual lo que persigue el legislador es
obstaculizar la interposición de acciones populares, propósito que no puede
considerarse constitucionalmente importante, si se toma en cuenta que la
Constitución busca la participación ciudadana y el cumplimiento de los fines
estatales.
De tal presentación de temas en la demanda “no
pueden deducirse razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes” para la confrontación de los contenidos de las disposiciones
demandadas y los de la Carta; menos inferir las razones por las que existiría
contradicción entre la supresión de los incentivos y los distintos contenidos
constitucionales mencionados en la demanda. En ausencia de claridad de las
razones “tampoco puede predicarse que ellas sean ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes para generar el debate constitucional”.
En la segunda parte de la demanda (hace
referencia al expediente D-8392) se aduce que la supresión de los incentivos
vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues el actor popular
queda en absoluta inferioridad de condiciones frente a la contraparte y debe
asumir la carga de la prueba. Además, la derogatoria del último inciso del
artículo 40 de la Ley 472 de 1998 (relativo al acceso a documentos en materia
de contratación) supone una desventaja adicional para el actor popular.
En la presentación de tales cargos existen
falacias, pues el demandante realiza afirmaciones sobre la violación de normas
de la Carta pero no expresa las razones de contradicción o incompatibilidad
entre la derogatoria y los contenidos constitucionales citados. El actor parte
de una premisa general para llegar a una conclusión sin efectuar un
razonamiento que permita verificar su validez “cuando afirma que los
derechos económicos, sociales y culturales están sujetos al principio de
progresividad y luego concluye, a partir de dicha afirmación, que los
mecanismos de protección de derechos colectivos ‘deben obedecer al principio de
progresividad’”.
En esos términos, correspondería a la
Corte proferir fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda. Sin embargo,
existen elementos en la demanda que permiten deducir razonablemente cargos de
inconstitucionalidad o problemas jurídicos que delimitarían la competencia de la
Corte en el presente asunto, desde el punto de vista del principio pro
actione. En ese marco, la Defensoría dirige argumentos adicionales para
controvertir la constitucionalidad de las normas demandadas.
2.2. Argumentos de la
Defensoría destinados a solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas:
“(…) [A]l coadyuvar la demanda, se
encuentra que el actor reclama la inexequibilidad de la derogatoria de los artículos
39 y 40 de la ley 472 de 1998, prevista en los artículos 1º y 2º de la
Ley 1425 de 1998, por vulnerar el principio de progresividad o no regresividad
de los derechos económicos sociales y culturales, incorporado al bloque de
constitucionalidad (art. 93 CP), el derecho a la igualdad (art. 13 CP), el
derecho al debido proceso (art. 29 CP) y el derecho de acceso a la justicia
(art. 228 CP), por cuanto (…) implica un retroceso para la vigencia de los
derechos, medida por los recursos y acciones que garantizan su vigencia, deja
en clara desventaja al actor popular respecto de las instituciones y
autoridades que va a demandar por razón de ser titular de la carga de la
prueba, dificulta el ejercicio de su actividad probatoria (…) y, en últimas,
impide la iniciación misma de la acción, por la exigencia de condiciones de
entrada que implican erogaciones considerables sin perspectiva de retorno o de
compensación”.
Se desprende, en consecuencia, que el problema
jurídico que se debe resolver consiste en determinar si la derogatoria de los
artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 desconoció los derechos fundamentales
al debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia. En tal sentido,
presenta la Delegada, los siguientes elementos de análisis:
Los incentivos constituyen un reconocimiento
pecuniario eventual o contingente al actor popular que inició una acción para
protección de derechos colectivos; desplegó una actividad probatoria y
sustancial, y obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones, o logró un
acuerdo en el marco de un pacto de cumplimiento. Es eventual, pues depende de
la decisión favorable en el proceso y de la valoración que realice el juez de
la actividad del actor popular; tiene carácter resarcitorio en relación con los
gastos en que haya incurrido el actor popular para llevar a término la acción
popular; y su finalidad es la de estimular a la ciudadanía en la protección de
los bienes o intereses colectivos, dentro de parámetros fijados por la
Ley.
El artículo 70 de la
Ley 472 de 1998 dispuso la creación del Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, cuya gestión fue encomendada a
la Defensoría del Pueblo. Los recursos de ese Fondo provienen de diversas
fuentes de acuerdo con la regulación legal; sin embargo, actualmente el total
de los recursos se obtiene de incentivos y multas impuestas por los jueces en
acciones populares.
Las funciones del Fondo mencionado se
relacionan con la defensa de los derechos e intereses colectivos (artículo 71
de la ley 472 de 1998); y, para el manejo de los recursos del mismo, el
artículo 73, ibídem, dispone que el monto de la financiación a demandantes en
acciones populares o de grupo debe determinarse por la
Defensoría del Pueblo, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, la
situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la posible
demanda.
Por lo tanto, existe una articulación entre
los recursos provenientes de los incentivos, “el apoyo a los interesados en
presentar acciones populares y la financiación del Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de manera que las decisiones
relativas a dichos recursos deben ser evaluadas en la perspectiva de su
incidencia respecto de otros ámbitos sustantivos, procesales e institucionales
vinculados a la defensa y promoción de estos derechos”.
De otra parte, el Estado Social de Derecho se
funda en el principio de participación de los ciudadanos en las decisiones que
los afectan (Art. 2 CP), principio transversal al ordenamiento jurídico e
institucional, que amplía el espectro de lo público más allá del ámbito
electoral al que se encontraba previamente reducida la democracia. El ejercicio
de acciones públicas es una forma de participación que permite al ciudadano
garantizar la vigencia de los derechos y contribuir en la defensa de la
supremacía constitucional. La consagración de derechos derivados del principio
participativo también obedece a la necesidad de crear mecanismos para el
cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 95 de la
Carta Política.
Dentro del catálogo de acciones
constitucionales para la protección de los derechos se encuentra la acción de
cumplimiento, las acciones populares y la acción de inconstitucionalidad a
partir de las cuales la participación “se erige como un derecho–deber que
admite un ámbito multidimensional y multi-funcional de actuación e incidencia
de todas las personas en el ámbito de lo público para contribuir a la
protección y vigencia efectiva de los derechos”.
El artículo 229
C.P. consagra el derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no
solo constituye una garantía de disponibilidad de recursos para la protección
de los derechos sino también un mecanismo para la realización del derecho de
todo ciudadano a participar en el ejercicio, conformación y control del poder
político, de donde se infiere que el carácter “medular” del derecho
citado involucra el principio de participación de los ciudadanos en situaciones
que los afectan, incluida la protección de los derechos colectivos, lo que dota
a la acción popular de una doble connotación: “habilita a cualquier
ciudadano para promover la protección de los derechos colectivos y, al mismo
tiempo, es un mecanismo que permite hacer efectiva su participación en asuntos
que interesan a la comunidad”.
Tras hacer una amplia referencia a la
naturaleza de los derechos colectivos, y destacar la importancia del Fondo para
la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para suplir las necesidades
de la parte débil en el trámite de la acción popular, pasa a determinar los
efectos de la derogatoria de incentivos para el actor popular considerando que,
para sustentar la inconstitucionalidad de la
Ley 1425 de 2010, debe comprobarse que su ausencia plantea barreras de entrada
para el ejercicio “de la acción popular de carácter insuperable o
problemático, hasta el punto de hacer nugatorio el derecho de acceso a la
administración de justicia”.
Con base en considerar aspectos como la
amplitud de legitimación y el deber de impulso oficioso del juez, el amparo de
pobreza y la posibilidad de acudir ante la
Personería o la Defensoría para obtener colaboración en la elaboración de la
demanda, el interviniente afirma que “los gastos que acarrea la
interposición de una acción popular están vinculados … a cuatro factores principales:
la contratación de apoderados judiciales, el desplazamiento a las cabeceras de
circuito, el acopio de prueba que deben ser aportadas con la demanda y las
publicaciones o informaciones sobre la admisión de la misma a los eventuales
interesados”.
Revisados los requisitos de la
Ley 472 de 1998 para el acceso a la administración de justicia mediante una
acción popular, se considera que “la supresión de los incentivos en
principio no constituye una barrera insuperable ni impone una carga en exceso
onerosa al interesado” respecto de los factores señalados. Esto habida
consideración de las diversas disposiciones que permiten al juez establecer el
equilibrio procesal y al ciudadano desplegar adecuadamente sus actuaciones
procesales, salvo en materia probatoria, en donde el actor enfrentará
obstáculos considerables que pueden comprometer el núcleo del derecho de acceso
a la justicia, especialmente dada la necesidad de una actividad probatoria
preliminar para que la demanda pueda prosperar y cuente con sustento suficiente
para su admisión.
En tales aspectos, es esencial la existencia y
adecuada financiación del Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y, como actualmente, sus
ingresos se derivan solo de incentivos impuestos por los jueces al fallar
acciones populares, su viabilidad se ve amenazada por la derogatoria que se
analiza, situación que afecta especialmente a las personas en condición de
mayor vulnerabilidad, si bien debe precisarse que el estímulo destinado al
Fondo era aquel derivado de acciones populares interpuestas por entidades
públicas.
En ese tipo de demandas, no son predicables
los supuestos abusos de los actores populares, y, en cambio, la eliminación de
la recompensa económica, constituye una medida desproporcionada e irrazonable
del legislador, incongruente frente a las razones esgrimidas para la supresión
del incentivo, y negativa para la viabilidad del Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Por lo tanto, la derogatoria
de los artículos 39 y 40 se opone a los artículos 13 y 229 de la
Constitución Política.
2.3. La derogatoria de los artículos 39 y
40 de la Ley 472 de 1998 y la igualdad de las partes como principio inherente
al debido proceso.
De acuerdo con el artículo 29 Constitucional,
el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, entre cuyas garantías, se encuentra el principio de igualdad
de las partes o equilibrio procesal. A su turno, el artículo 228 Superior
dispone que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial
sobre las formalidades. Esa relación que se evidencia entre el debido proceso y
el principio de igualdad se halla reflejada en el inciso 3º del artículo 5º de la
Ley 472 de 1998, en el que se determina que corresponde al juez velar por el
respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las
partes.
Nuevamente, desde el punto de vista de las
cargas probatorias, se concluye que el estímulo contribuía a mitigar la intensa
actividad y el importante gasto de recursos en que incurre el actor popular y
por esa vía a equilibrar el proceso, especialmente tomando en cuenta que, por
regla general, el actor debe enfrentarse a una contraparte que cuenta con
recursos suficientes para afrontar el proceso. El papel nivelador del incentivo
resulta evidente, tal como lo destacó la
Corte al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos hoy
derogados, en el fallo C-459 de 2004.
La derogatoria, además, comprendió
indistintamente los artículos 39 y 40 de la
Ley 472 de 1998, sin reparar en sus contenidos normativos concretos, tales
como “el establecimiento de distintas categorías de incentivos, la
solidaridad entre el representante legal de la entidad y los contratistas
involucrados en la violación del derecho a la moralidad administrativa, o el
derecho a los documentos referidos a la contratación”, aspectos que
deben analizarse de forma independiente en el marco del principio de
proporcionalidad.
Para abordar tal análisis de proporcionalidad,
procede la Delegada de la Defensoría a identificar los propósitos de la
Ley demandada a partir del Proyecto que le dio origen y distintos debates
parlamentarios. De ese análisis concluye que la decisión legislativa tuvo como
fundamento las quejas de alcaldes municipales obligados a enfrentar gran número
de acciones populares, lo que entorpecía la gestión de las administraciones
locales y comportaba un menoscabo en el presupuesto de los entes territoriales;
pretendió el legislador, así mismo, solucionar lo que consideró un desvío de la
acción popular como mecanismo de participación, hacia un negocio rentable para
unos pocos. En posteriores debates, se adujo también que la supresión de los
incentivos evita los costos que, para el Estado en su conjunto, representa el
pago de sumas de dinero a los accionantes y que los incentivos suponen una “privatización”,
que dificulta la adhesión espontánea del ciudadano a los valores
constitucionales.
La finalidad de la ley es, entonces, la de
proteger los recursos públicos, mantener el equilibrio económico de las
entidades territoriales y favorecer el bienestar de la comunidad. Esas
finalidades cuentan con claro respaldo constitucional. Sin embargo, al analizar
los presupuestos o las premisas de las que partió el legislador, se observa que
estas carecen de sustento empírico y que, en cambio, las cifras y estadísticas
que reposan en el registro de acciones públicas de la
Defensoría llevan a inferir que el incentivo no representa, de ninguna manera,
una carga exorbitante para el erario y, concretamente, para las
administraciones municipales. Estos son algunos de los elementos de análisis
que aporta la Delegada, sobre lo recién expuesto:
(i) En el trámite legislativo no se aportó ningún estudio o cifra que
permitiera una evaluación de la incidencia real de los incentivos en las
finanzas públicas; (ii) las afirmaciones sobre el sinnúmero de acciones
populares, o el menoscabo de los presupuestos, sin tal soporte constituyen
especulaciones y afirmaciones vagas y generales; (iii) el debate
parlamentario soslayó el hecho de que las decisiones que profieren los jueces
al fallar una acción popular son producto de un proceso judicial con todas las
garantías, en el que se decide la prosperidad de las pretensiones del actor
popular y como condición de ello, previa la demostración de la violación de
derechos colectivos; (iv) si es cierto que muchas demandas terminan con
decisión favorable al actor, ello demuestra descuido, desidia o negligencia de
autoridades o particulares relacionados con el respeto y la defensa de los
derechos colectivos; (v) lo que tiene relevancia o impacto es la orden
del juez para subsanar la violación del derecho, o la condena al pago de
perjuicios cuando esta tiene lugar, y no los incentivos. Si se sigue la lógica
de los argumentos presentados en el debate parlamentario, el factor de
distorsión de las finanzas no son los incentivos sino las sentencias, lo que
llevaría a suprimir las acciones populares; (vi) aún en caso de
prosperidad de las pretensiones, la concesión del incentivo depende de la
verificación de la actividad del demandante por parte del juez; (vii) en
lo atinente al incentivo previsto en el artículo 40 de la
Ley 472 de 1998, debe aclararse que este se pagaba sobre sumas de dinero
recuperado, gracias a la actuación del demandante, así que resulta un
contrasentido afirmar que tal incentivo lesiona las finanzas públicas.
Finalmente, de acuerdo con las estadísticas de
la Defensoría del Pueblo, “se han incorporado (al registro) 14.985
acciones populares ya falladas o con sentencia. De esta cifra, sólo se ha
reconocido el incentivo en 1.464 procesos, lo que representa un índice cercano
al 10% del universo de casos. Ahora bien, de este 10% que accede al incentivo,
un índice aproximado del 90% se fija por el monto mínimo, a saber, diez (10)
salarios mínimos (…). Aunque las cifras no están “completas”, sí permiten
acercarse a la tendencia general observada en la práctica, y concluir que de la
situación de las acciones populares y sus incentivos, no se evidencia un riesgo
para las finanzas públicas.
Ante la ausencia de comprobación empírica
sobre el impacto que genera el pago de los incentivos en las finanzas de los
entes territoriales, situación que además no se evidencia en las estadísticas
de la Defensoría, no es posible afirmar que la eliminación del estímulo
económico “sea una medida idónea para alcanzar el fin pretendido, a saber,
la protección de los recursos públicos, el mantenimiento del equilibrio
económico de las entidades territoriales y la promoción del bienestar de la comunidad
(…) si el incentivo (…) no tiene la dimensión o virtualidad de generar un
problema presupuestal o administrativo en las entidades territoriales, su
derogatoria decididamente no puede ser una solución y tampoco contribuye a la
realización de los fines constitucionales en vista de los cuales se ha
justificado su supresión”.
La...
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