C-630-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-630/03
COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes
CUENTA UNICA NOTARIAL-Ingresos que deben depositarse excluye los propios del Notario
CUENTA UNICA NOTARIAL-No vulneración de actividad económica e iniciativa privada
CUENTA UNICA NOTARIAL-Herramienta de control para garantizar que la totalidad de los
ingresos lleguen a las arcas del tesoro
NOTARIO-No vulneración
del derecho a la igualdad por exoneración del pago del tributo del tres por mil
CUENTA UNICA NOTARIAL-Exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y
distribuirlos entre sus titulares/CUENTA UNICA NOTARIAL-Imposibilidad de usarse para hacer pagos
o transferencias a terceros
Referencia:
expediente D-4483
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 112 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras
disposiciones.”
Actora : Andrea Pérez Cadavid.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, la ciudadana Andrea Pérez Cadavid presentó demanda
contra el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras
disposiciones.”
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada. Texto tomado del Diario Oficial Nro. 45046, del 27 de
diciembre de 2002.
Ley 788 de 2002
“por
la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial; y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 112. Cuenta Unica Notarial.
Establécese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los
derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del país
en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y
reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos
públicos. La Cuenta Unica Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los
notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los
ingresos que obtenga la notaría con destino al notario, a los fondos o cuentas
parafiscales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos
públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por
los Notarios.
A través de esta cuenta los notarios
deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los
ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3x1.000) a las
transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar
los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso
podrá usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.”
III.
LA DEMANDA.
La actora considera que esta
disposición viola los artículos 13, 83 y 333 de la Constitución, por las
razones que se resumen a continuación :
Violación del artículo 13 de la
Constitución. La
obligación de la apertura de la cuenta única notarial viola el artículo 13 de
la Constitución porque establece a favor de los notarios un privilegio que no
tienen los otros agentes retenedores de impuestos, ya que sólo a los notarios
se los exonera del pago del tributo del 3x1000 en los giros que hacen al Estado
de las sumas percibidas por estos conceptos. Para la actora, lo que debió hacer
la disposición, para evitar la violación del artículo 13, era establecer que
todos los giros al tesoro público hechos por los particulares, para reintegrar
tributos, impuestos o contribuciones recaudados por terceros, quedaran exentos
del señalado gravamen. Al limitar esta exención únicamente a los notarios, se
estableció un privilegio que viola el mencionado artículo.
A su vez, la norma acusada
vulnera el mismo artículo 13 de la Carta, pero en contra de los notarios, al
establecer para ellos una obligación inexistente para los demás recaudadores de
tributos, impuestos y contribuciones, como es la de consignar en una cuenta
única el producto de estos recaudos, obligándoles, además, a mantener inmóviles
tales dineros desde la fecha del recaudo hasta la fecha del pago, lo que crea,
de contera, un privilegio a favor de las instituciones bancarias para el
aprovechamiento de estos dineros ociosos.
Considera, entonces, que la ley debió
imponer la obligación de la apertura de la cuenta única a todos los
contribuyentes que retienen en la fuente y cobran IVA, tales como los
comerciantes, las Cámaras de Comercio, las sociedades, los profesionales
independientes, etc.
Violación del artículo 333 de la
Constitución. La
obligación impuesta a unos particulares –notarios- de consignar en una cuenta
única bancaria no sólo los dineros que los notarios recaudan para el Estado
sino los que corresponden a ingresos propios por el servicio que prestan, viola
ostensiblemente el artículo 333 de la Constitución, ya que restringe la libre
actividad económica y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien
común. Se trata de una limitación exorbitante en el manejo de los recursos
propios, que contradice el contenido del artículo 333 en mención, en cuanto
garantiza que : “El Estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se
restrinja la libertad económica.”
La disposición acusada obliga a los
notarios no sólo a consignar en la cuenta única la totalidad de sus ingresos
propios sino que estos ingresos no pueden ser retirados sino a través de
cheques girados a favor del propio notario, con lo que se produce una nueva y
flagrante violación de los artículos 13 y 333 de la Constitución, dado que los
pagos a terceros (empleados, servicios públicos, etc.), a través de esta cuenta
están expresamente prohibidos por la norma acusada.
Más adelante, en el escrito, la actora
recuerda que los notarios no son funcionarios públicos sino particulares que
desempeñan por delegación del Estado funciones públicas, como lo ha dicho la
Corte Constitucional en algunos pronunciamientos.
Afirma la demandante que de conformidad con
el artículo 2 de la Ley 29 de 1973, no hay duda de que los dineros recibidos
por los notarios, como remuneración de sus servicios no son fondos públicos
sino dineros particulares, que forman parte de su patrimonio, por lo que tienen
total libertad y autonomía en su manejo, bien sea a través de una o varias
cuentas o en efectivo, si lo prefiere. Por ello, la norma coarta esta libertad
de decisión del notario y viola el artículo 333 de la Carta, al obligarlos a
depositar en la misma cuenta fondos que le pertenecen.
Podría admitirse sólo en cuanto los dineros
que recauda por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, pero no es
admisible respecto de los fondos que les pertenecen.
Finalmente, señala la actora que el
artículo 83 de la Constitución, que consagra el principio de la buena fe,
se vulnera porque, la norma acusada parece inspirarse en el postulado
contrario, el de la mala fe de los notarios en el manejo de los fondos públicos
que les son confiados y en el manejo de los propios recursos. No de otra manera
puede entenderse una regulación tan excepcional y tan exclusiva.
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron el
Superintendente de Notariado y Registro (e), doctor Jorge Humberto Galeano
Lineros, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del doctor
Carlos Andrés Guevara Correa, quienes piden declarar a la Corte la
exequibilidad de la disposición acusada. Las razones de cada uno se resumen así
:
a) Intervención del Superintendente de Notariado y
Registro (e).
Sobre la supuesta violación del principio de igualdad,
el interviniente se remite a las funciones que constituyen la sustancia
esencial de la naturaleza del servicio notarial y su ubicación en el
ordenamiento jurídico, siendo su distintivo central el ejercicio de la fe
notarial. Debido a la confianza social que se ha ganado la institución notarial
en Colombia, la ley le ha ido atribuyendo al notario una serie de funciones,
dentro de las que se encuentra la de recibir de los usuarios dineros con
destino al pago de impuestos, contribuciones especiales e incluso como
depositario de títulos de créditos, efectos negociables y valores (arts. 18 y
19 de la Ley 29 de 1973)
El notario, que es un particular, es distinto a
cualquier otro particular o funcionario encargado por la ley de recibir o
recaudar impuestos o contribuciones. Otra característica especial de los
notarios está referida a su remuneración. De acuerdo con el contenido del
artículo 2º de la Ley 29 de 1973, el sistema de remuneración es delicado y
complejo.
De otro lado, el interviniente se refiere al atraso
frecuente e histórico en que incurren los notarios en el cumplimiento de sus
obligaciones con la DIAN.
Al respecto, pone de presente la siguiente situación :
“... las estadísticas correspondientes a los últimos meses del año anterior,
llegan a 99 las notarías que presentan atrasos en la obligación de poner en
manos de los correspondientes titulares, los dineros recibidos de los usuarios
para tales menesteres, como IVA, retención en la fuente, aporte a la justicia.
En otras estadísticas del año anterior aparecen 23 notarios que no han pagado a
la DIAN, algunas con períodos escandalosos que alcanzan una duración de 9
meses.” (fl. 19). Afirma que lo grave de esta situación consiste en que no
siempre el procedimiento disciplinario tiene la virtud de recuperar estos
dineros públicos, que fueron pagados puntualmente por los usuarios.
De allí que la cuenta única notarial se justifica,
porque pone a buen seguro y en forma ordenada unas sumas de dinero de
destinación especifica y con interés público, en beneficio tanto del Estado
como del propio notario, puesto que le evita incurrir en faltas o delitos por
este concepto. Y tecnifica y mejora la vigilancia notarial ejercida por la
Superintendencia, la DIAN y la vigilancia de la Procuraduría General de la
Nación.
Respecto del cargo de violación de la presunción de la
buena fe, el interviniente considera que no se da tal vulneración, ya que la
cuenta única notarial es una creación de la ley para introducir herramientas de
orden y seguridad en los ingresos de los notarios.
En cuanto a la libertad económica y la iniciativa
privada, considera el interviniente curiosa la concepción del actor, pues, la
misma disposición constitucional establece como límite el bien común. Es
indispensable para la sociedad y para el ejercicio de la fe notarial que la
confianza pública no se vea afectada y menos por falta de una herramienta
apropiada de control para el manejo de recursos públicos.
Adjuntó, también, copia de un análisis hecho por la
Superintendencia sobre este tema. Y, posteriormente, hizo llegar con destino a
esta y a otras demandas que cursan en la Corte, un escrito denominado “La
importancia de la cuenta única notarial en la integración de la función
registral y notarial”. (fls. 55 a 65)
b) Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Sobre el principio de igualdad, señala el
interviniente que los notarios no son cualquier tipo de particulares. Son
destinatarios de la fe pública y están sujetos a un mayor grado de
responsabilidad que el común de los ciudadanos. Se remite a algunas sentencias
de la Corte.
Precisa que cuando la disposición acusada dice “hacer
los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos
recaudados sin causar el impuesto del tres por mil”, debe interpretarse que
hace referencia a los dineros públicos que deben girarse a las entidades que
tienen derecho a recibirlos, y en esta categoría no entran los dineros que el
notario perciba por concepto de honorarios que vayan a ser girados a su favor,
los cuales, a pesar de ingresar a la misma cuenta deben tener un tratamiento
diferente, por ser de distinta naturaleza.
Pone de presente que el Congreso es competente para
legislar en la forma como lo hizo, pues, estos giros comprenden dineros
públicos que deben ser protegidos por el legislador, sin que sea dable
compararlos con los que son girados por los particulares que tengan a su cargo
la obligación de recaudar algunos tributos.
De otro lado señala que los notarios carecen del
amplio grado de libertad del que gozan los particulares en materia de autonomía
de la voluntad para contratar, por ello la limitación resulta lógica, de
acuerdo con las funciones que cumplen.
Respecto de los principios de libertad económica e
iniciativa privada, el interviniente señala que debe quedar muy claro que el
artículo acusado sólo se refiere a los dineros que recaudan las notarías por
concepto de las labores a ellas encargadas. Estos dineros no tienen nada que
ver con los negocios particulares de los notarios. De allí que no exista la
violación alegada, pues, al momento de hacer los pagos correspondientes a las
entidades públicas, se harán también los pagos al notario, quien, a partir de
ese momento, puede disponer de los recursos como cualquier particular.
Finalmente, sobre la prohibición de los giros a
terceras personas, señala que dado el carácter especial de la cuenta, es
perfectamente válido que se establezca esta prohibición.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 3196, de fecha 7 de abril de 2003, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 112 de la Ley 788 de 2002
“bajo el entendido de que la exención del gravamen de movimientos financieros
sólo se aplicará a los pagos o transferencias con destino a los organismos
públicos.” Las razones se resumen así :
El señor Procurador aclara previamente que en la
demanda D-4462 emitió concepto Nro. 3184, respecto de cargos similares a los de
esta demanda en relación con el derecho a la igualdad y la buena fe, por lo que
en estos casos se remite a lo expresado en dicho concepto.
Para el señor Procurador, sobre el cargo de violación
del principio de igualdad, la actora olvida que la Constitución permite el
ejercicio de las diferentes profesiones y la libertad de elección, pero que es
el Estado el que regula, vigila y controla su ejercicio, con el fin de
sujetarlo al interés general. Además, según el artículo 123 de la Carta,
corresponde a la ley determinar el régimen aplicable a los particulares que
temporalmente desempeñan funciones públicas y regular su ejercicio. Considera
que desconoce también la demandante que de acuerdo con el artículo 131 de la
Carta, compete a la ley la reglamentación del ejercicio de la función notarial.
No le asiste razón a la actora cuando afirma que no hay una finalidad
constitucionalmente válida ni razonable que justifique la diferenciación que
implica la exigencia contenida en la norma acusada.
Manifiesta que el servicio público que prestan los
notarios no puede equipararse a la actividad que despliegan otros particulares
que ejercen función pública. Los recursos que capta una notaría son tributos,
obligaciones parafiscales, entre otros, y sólo después, se obtiene la
remuneración de los notarios. En consecuencia, la obligación consignada en la
norma acusada implica una determinación del legislador respecto de un
particular por el doble carácter que tiene, de agente recaudador de algunos
tributos y de aportante al fisco nacional en razón de los ingresos producto de su
actividad.
Entonces la norma acusada no constituye una
discriminación carente de razonabilidad sino que es constitucionalmente válida.
De otro lado, explica que la disposición acusada no
vulnera el principio de la libertad económica y de la libre iniciativa privada.
Al respecto, pone de presente que el artículo 131 de la Constitución dispone
que la función notarial tiene el alcance de descentralización por colaboración,
pues, la prestación de este servicio ha sido asignada de manera permanente a
los particulares. El servicio público que prestan los notarios constituye una
labor para satisfacer una necesidad de interés general. Los servicios públicos,
según los artículos 2 y 365 de la Constitución son inherentes a la finalidad
del Estado y por tanto el servicio notarial está sometido a un régimen jurídico
propio establecido en la ley y sujeto al control y vigilancia del Estado. Por
estas razones no goza de total autonomía y libertad absoluta en el manejo de
los asuntos notariales, ni puede invocarse esta disposición para estructurar un
cargo de inconstitucionalidad de la norma acusada.
En este sentido, el señor Procurador considera
pertinente retomar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-741
de 1998, respecto de la doctrina internacional en esta materia, en especial, lo
que recuerda la providencia sobre lo expresado en la Conferencia Permanente de
los Notariados de la Unión Europea, en sesión de 23 de marzo de 1991, que
caracterizó a la actividad notarial como una “delegación de la autoridad del
Estado para dar a los documentos que redacta y de los cuales es autor, el
carácter de autenticidad que confiere a dichos documentos, cuya conservación
asegura, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva.”
De otro lado, solicita el señor Procurador que se
declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada en relación con la
exención del gravamen a los movimientos financieros “bajo el entendido de que
la exención del gravamen de movimientos financieros sólo se aplicará a los
pagos o transferencias con destino a los organismos públicos.” Explica esta
solicitud así:
“No obstante,
el inciso final de la disposición acusada señala que las transferencias y pagos
a los titulares de los ingresos recaudados están exentos del gravamen; teniendo
en cuenta que el notario es también titular de dichos ingresos, no existe
justificación para eximirlo del pago del impuesto, puesto que los ingresos que
reciben los notarios son la contraprestación por sus servicios, los cuales de
acuerdo con la finalidad del Gravamen a Movimientos Financieros, deben ser
objeto de causación tributaria. La exención a las transacciones sobre los
ingresos con destino a los notarios, vulnera evidentemente el principio de
igualdad ante las cargas públicas, en este caso, de orden impositivo, en vista
de que las demás personas en condiciones similares al efectuar las
transacciones financieras, son sujetos del pluricitado tributo, más aun, cuando
los ingresos de los primeros no cuentan con unas características particulares
que amerite la justificación de la exención.” (fl. 48)
Finalmente, sobre la presunta violación del principio
de la buena fe, manifiesta que no se viola con la obligación impuesta en la
disposición acusada, dado que esta obligación no lleva implícita la presunción
de la mala fe, como se afirma en la demanda. Pone de presente que el
establecimiento de controles es una facultad del legislador que no excluye a
las notarías, teniendo en cuenta que ellas hacen parte de la organización
estatal, bajo la modalidad de la descentralización por colaboración, lo que
implica que las notarías deben sujetarse al ordenamiento jurídico. Es más, la
presunción de la buena fe ínsita en todos los actos de los servidores públicos
comporta una connotación de mayor credibilidad respecto del notario, con lo que
se materializa el contenido del artículo 83 de la Constitución. Anota que la
apertura de la cuenta única no pone en entredicho la fe que imprime el notario
a los actos, pues se trata de una medida de control relacionada con el
cumplimiento de las obligaciones fiscales. Estima que los demandantes incurren
en una confusión entre la función pública de dar fe con la presunción de la
buena fe.
En consecuencia, solicita a la Corte que
se declare la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 788 de 2002, bajo
la condición expuesta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues, el artículo acusado es de carácter legal.
2. Lo que se debate.
2.1 La demandante considera que la obligación de abrir
la denominada cuenta única notarial, contenida en el artículo 112 de la Ley 788
de 2002, viola los artículos 13, 83 y 333 de la Constitución, por las razones
que se resumen bajo los siguientes cargos : (1) la violación del principio de
igualdad se produce tanto como un privilegio a favor de los notarios al
exonerarlos del gravamen del 3x1000, como una discriminación al imponérseles
una obligación que no tienen los demás recaudadores de tributos; (2) se obliga
a unos particulares, como son los notarios, a consignar en una cuenta única no
sólo los dineros que recaudan para el Estado, sino los dineros propios que les
corresponden como producto de su remuneración. De esta forma se viola la
libertad económica y la iniciativa privada, garantías consagradas en el
artículo 333 de la Carta; y, (3) se desconoce el principio de la presunción de
la buena fe y, por el contrario, se consagra la mala fe de los notarios en el
manejo de los fondos públicos que les son confiados y de los suyos propios.
2.2 Quienes intervinieron en este proceso se opusieron
a que prosperaran estos cargos y solicitaron a la Corte que se declare la
exequibilidad de la disposición. Consideraron que no hay violación de la
Constitución. El señor Procurador también se opone a esta demanda y pide que se
declare exequible. Sin embargo, solicita que se condicione la
constitucionalidad así : “bajo el entendido de que la exención del gravamen de
movimientos financieros sólo se aplicará a los pagos o transferencias con
destino a los organismos públicos”, ya que las transacciones con destino a los
notarios no tendría justificación que se les eximiera de este pago.
3. Aclaración previa. Cosa juzgada en relación con
algunos de los cargos que se exponen en la presente demanda.
Antes
de hacer el análisis de los cargos expuestos en esta demanda, hay que advertir
que la Corte analizó en la sentencia C-574 de 2003, los siguientes cargos :
igualdad, intimidad, reserva bancaria, autonomía de la voluntad, buena fe y
unidad de materia, y resolvió que el artículo 112 de la Ley 788 de 2002, es
exequible salvo la expresión “al notario”, que se declaró inexequible. Esta
expresión fue declarada inconstitucional porque la Sala encontró que infringe
la garantía constitucional de la autonomía de la voluntad.
La
parte resolutiva de esta sentencia restringió la declaración de exequibilidad a
los cargos allí estudiados, así :
“Declarar,
por los cargos estudiados, exequible el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 “por
la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial, y se dictan otras disposiciones”, salvo la expresión “al
notario” que se declara inexequible.” (sentencia C-574 de 2003)
Es decir, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en
lo concerniente a los cargos estudiados en la sentencia C-574 de 2003 :
artículos 13, 15, 83, 131 y 158 de la Constitución. Por ello, en la demanda
ahora bajo estudio sólo habrá de analizarse la alegada violación de la libertad
económica y la iniciativa privada, y el cargo de lo que en concepto de la
actora corresponde a un tratamiento privilegiado a favor de los notarios, en
cuanto a que se les exonera del pago del impuesto del 3x1000 sobre los giros y
transacciones a favor de los organismos públicos, asuntos que no fueron objeto
de estudio en la sentencia en mención. Así mismo, se referirá esta providencia
a la solicitud del señor Procurador de condicionar la exequibilidad de la
disposición.
4. Análisis del cargo de violación de la garantía de
la libertad económica y la iniciativa privada.
La actora considera que la obligación impuesta en la
disposición acusada viola el artículo 333 de la Constitución, en cuanto
garantiza que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres”, al
exigirles a unos particulares, como son los notarios, una limitación
exorbitante en el manejo de sus propios dineros, con lo que se contradice,
también, el mandato del mismo artículo, que señala que “El Estado por mandato
de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica.”
Admite que la cuenta única no violaría esta disposición sólo si correspondiera
a lo recaudado por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, pero no
respecto de los recursos del notario.
Para la Corte esta acusación queda resuelta
precisamente en lo dicho en la sentencia C-574 de 2003, pues, al declarar
inexequible la expresión “al notario” del artículo 112 de la Ley 788 de 2002,
queda claro que en la cuenta única notarial se depositarán todos los ingresos
que obtenga el notario con destino a los fondos o cuentas parafiscales del
notariado, a la DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los
demás organismos públicos, pero se excluye la obligación de depositar allí los
ingresos del notario. Señaló la sentencia :
“7. Inexequibilidad de la expresión “al
notario” contenida en la disposición acusada. Violación de la garantía constitucional de la
autonomía de la voluntad.
Los actores señalan que la exigencia de que
se depositen los dineros destinados a los notarios desconoce el derecho a la
autonomía de la voluntad que, en este caso, consiste en que se limita el
derecho de cada persona de elegir si realiza o no la apertura de un contrato bancario
para el depósito de sus bienes.
Frente a este cargo, la Corte señala lo
siguiente : la obligación de abrir una cuenta única notarial no viola los
artículos de la Constitución en la forma como fueron expuestos por los
demandantes, tal como se explicó en los puntos anteriores. Sin embargo, la Sala
observa que sí existe violación a la Carta en cuanto a que la disposición no
hace la necesaria distinción entre la obligación de depositar todos los
ingresos con destino a los “fondos o cuentas parafiscales del notariado, a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de
Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir
ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios” y los
ingresos con destino al notario. Por el contrario, la disposición acusada
mezcla dentro de una misma cuenta bancaria dineros que tienen origen y
destinación claramente distintas.
Para la Corte,
el hecho de que la disposición no sólo no hubiere previsto esta necesaria
distinción, y, por el contrario, hubiere impuesto al notario el deber de
depositar los dineros destinados a él mismo en la cuenta única, desconoce
claramente el principio constitucional de la garantía de la autonomía de la
voluntad, porque le exige a unos determinados ciudadanos –los notarios- la
obligación de abrir una cuenta bancaria para depositar sus ingresos, sin
dejarlos en libertad de decidir si lo quieren hacer o no, y se inmiscuye en
determinaciones propias de las personas como son sus decisiones relativas al
manejo de sus propios dineros, a saber : si quieren depositarlos en una cuenta
bancaria, o en títulos, CDTs, e inclusive si su deseo es manejar sus dineros en
efectivo, dejándolos en una caja de seguridad. Son decisiones, se repite, que
corresponden a la órbita misma de la persona, sobre las cuales no tiene
injerencia el legislador.
Además, esta
obligación contenida en el artículo 112 acusado resulta desproporcionada y
ajena al entendimiento cabal de que en un Estado de derecho resulta inadmisible
que el legislador imponga una exigencia de estas características a un
ciudadano, que no obstante ostentar la condición de notario, sus derechos
concernientes a la autonomía de la voluntad, continúan incólumes.
Es por ello,
que la expresión “al notario” se declarará inexequible.
Por otra parte, observa la Corte que los
entes estatales de control disponen de herramientas constitucionales y legales
para verificar que los dineros depositados en las Notarías lleguen a su destino
final, siendo la cuenta única notarial una de tales herramientas, no la
única. Por ello, la declaración de inexequibilidad que la Corte hará de la
expresión “al notario”, debe entenderse como el restablecimiento del equilibrio
entre la garantía del respeto a la autonomía personal prevista en la
Constitución y la obligación del Estado de ejercer sus funciones de control y
vigilancia, en este caso, sobre los dineros que están destinados de una u otra
manera, a la Tesorería General de la Nación, para que éstos lleguen efectivamente
a su destino, que en últimas, es el propósito del artículo 112 de la Ley 788 de
2002.
En conclusión : por todo lo anteriormente
explicado, se declarará la exequibilidad del artículo 112 de la Ley 788 de
2002, por los cargos estudiados, salvo la expresión “al notario”, que se
declarará inexequible.” (sentencia C-574 de 2003, MP., doctor Alfredo Beltrán
Sierra)
Desde esta perspectiva, no infringe el artículo 333 de
la Carta la exigencia de la apertura de la cuenta única notarial, tal como
quedó en la mencionada sentencia, pues, si en esta cuenta, excluyendo los
ingresos del notario, se depositan los dineros destinados de una u otra manera
a la Tesorería General de la Nación, resulta razonable y proporcionado que el
legislador, de acuerdo con las circunstancias del caso, establezca la exigencia
de la cuenta única como una de las herramientas de control (no la única como se
explicó en la mencionada sentencia), para garantizar que la totalidad de estos
ingresos lleguen a las arcas del tesoro, en forma oportuna, lo que redundará en
el mejoramiento de los recursos del Estado, tema que se relaciona directamente
el concepto de “bien común”, contemplado en el artículo 333 de la Constitución.
En consecuencia, no prospera el cargo de violación del
artículo 333 de la Constitución, en cuanto a la obligación de que en la cuenta
única se depositen todos los ingresos que reciba la notaría, salvo los
destinados al notario.
5. Presunta violación del artículo 13 de la Carta
porque consagra un privilegio a favor de los notarios al exonerarlos del pago
del tributo del 3x1000.
Para la actora, la exoneración del pago del tributo
del 3x1000 debió extenderse a todos los agentes retenedores de impuestos, en
los giros que hacen al Estado de las sumas percibidas por estos conceptos, y
como sólo lo hizo en relación con los notarios, se viola el principio de
igualdad.
Para la Corte la respuesta a esta presunta violación
la ofrece no sólo la función que desarrollan los notarios, que los ubica en un
plano sustancialmente distinto al de los otros retenedores, ya que son
depositarios de la fe pública, sino que esta exoneración resulta armoniosa con
la obligación que, a su vez se les impone a los notarios que no se extiende a
los otros retenedores, de abrir una cuenta bancaria única en la que se
depositen, salvo los ingresos propios, todos los demás dineros que reciben en
el desarrollo de su función.
En consecuencia, no prospera este cargo.
6. No se requiere condicionar la exequibilidad de la
norma.
Sólo resta referirse a la solicitud del señor
Procurador de que la disposición se declare exequible condicionada así : “bajo
el entendido de que la exención del gravamen de movimientos financieros sólo se
aplicará a los pagos o transferencias con destino a los organismos públicos”,
ya que las transacciones con destino a los notarios no tendrían justificación
para eximirlos del pago.
La Corte no considera necesario acoger la
solicitud del señor Procurador por las siguientes razones : de acuerdo con la
sentencia C-574 de 2003, los ingresos del notario no tienen que depositarse en
la cuenta única; y, el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 es preciso respecto
de cuáles son las transferencias que están exentas del 3x1000, norma ésta que
en su inciso segundo preceptúa que : “A través de esta cuenta los notarios
deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los
ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3x1.000) a las
transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar
los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso
podrá usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.” Siendo ello así, es
claro entonces que no es pertinente condicionar la constitucionalidad de la
norma acusada.
Por las razones anteriores se declarará la
exequibilidad del artículo 112 de la Ley 788 de 2002, por los cargos
examinados, en los demás, se estará a lo dicho en la sentencia C-574 de 2003,
que declaró exequible esta disposición salvo la expresión “al notario”.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-574 de 2003, que declaró
exequible, por los cargos allí estudiados, el artículo 112 de la Ley 788 de
2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden
nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”, salvo la expresión “al
notario” que declaró inexequible.
Segundo : Declarar exequible el mismo artículo, salvo la expresión “al
notario”, por no violar el artículo 333 de la Constitución, ni el artículo
13 de la Carta sobre el presunto privilegio a favor de los notarios en materia
de exención del tributo del 3x1000.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.