C-630-96
Sentencia C-630/96
Sentencia
C-630/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Destinatarios
régimen disciplinario unificado
SENTENCIA
INHIBITORIA-Ineptitud
sustancial de demanda
Resulta
inadmisible el uso de la acción pública de inconstitucionalidad para
controvertir la validez de normas, en búsqueda de su inexequibilidad, sin algún
fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su función. De allí que se
haya establecido, como requisitos para la admisión de la demanda de
inconstitucionalidad y para el fallo, cuando la Corte considere del caso seguir
el proceso, "el señalamiento de las normas constitucionales que se
consideren infringidas" y "las razones por las cuales dichos textos
se estiman violados". No se trata de exigir en el actor o impugnante una
gran versación jurídica, ni tampoco de convertir el ejercicio de la acción
pública en difícil especialidad técnica, sino de garantizar que el aparato
jurisdiccional del Estado se pondrá en movimiento sólo sobre una base
razonable, procedente de la motivación, en torno a la posibilidad de que la
norma o el ordenamiento demandado o revisado colide con la Constitución. La
absoluta inexistencia de cargos contra la integridad del aludido estatuto hace
imperativa la inhibición.
Referencia:
Expediente D-1322
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 200 de 1995.
Actor: Carlos Flórez
Loaiza y Alvaro Panesso
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiuno (21) de
noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
CARLOS FLOREZ LOAIZA
y ALVARO PANESSO, actuando en su condición de ciudadanos -según consta en el
escrito de corrección de la demanda- y como representantes legales del
Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e
Institutos descentralizados de Colombia -SINTRAEMSDES-, haciendo uso del
derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política,
han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley
200 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTOS
No se transcriben
las normas demandadas, en razón de su extensión y puesto que, como se verá en
las consideraciones de la Corte, no es indispensable en este caso.
III. LA DEMANDA
Consideran los
actores que la normatividad acusada vulnera los artículos 2, 39, 53, 55, 58 y
el Preámbulo de la Constitución Nacional.
El argumento central
en que fundamentan su demanda consiste en afirmar que al ir dirigido el
denominado "Código Disciplinario Unico" a la totalidad de los
servidores públicos, derogando todas las disposiciones generales o especiales,
nacionales, departamentales, distritales o municipales que le sean contrarias,
se está atentando contra los derechos adquiridos plasmados en convenciones
colectivas.
Aseguran que la Ley
200 de 1995 no puede derogar el régimen disciplinario pactado en convenciones
colectivas con anterioridad a la citada Ley, pues ellas constituyen o consagran
derechos adquiridos de los trabajadores; son, según su criterio, "hechos
consolidados" y no meras expectativas.
IV. INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, la ciudadana DIANA FAJARDO RIVERA, actuando como
apoderada del Ministerio del Interior, presentó un escrito solicitando a la
Corte que declare la nulidad del auto que admitió la demanda de la referencia.
En su criterio, la
demanda no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para que
pueda proferirse decisión de mérito, por lo cual era lo indicado haberla
rechazado.
Al no haber sucedido
tal cosa, invoca el artículo 6º del Decreto 2067 aludido para afirmar que tal
decisión puede tomarse en la sentencia.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación (E), doctor José León Jaramillo Jaramillo, emitió el
concepto de rigor el 9 de julio de 1996.
A su juicio, los
actores hacen un ataque genérico y vago contra la Ley 200 de 1995, los cuales
se dirigen fundamentalmente a cuestionar el campo de aplicación del mencionado
Estatuto, aspecto que está consagrado en sus artículos 20 y 177.
Más adelante anota
que, como por Sentencia C-280 de 1996 proferida por esta Corporación ya se
decidió acerca de esas normas declarándolas ajustadas a la Constitución, debe
ahora estarse a lo allí resuelto.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas
impugnadas hacen parte de una Ley de la República.
2. Cosa juzgada
constitucional
Del texto de la
demanda, no obstante su confusa redacción, puede concluirse que las normas que
los actores estiman inconstitucionales son las plasmadas en los artículos 20 y
177 de la Ley 200 de 1995, el primero en cuanto incluye a los empleados y
trabajadores del Estado, sin distinción alguna, como destinatarios del régimen
disciplinario que consagra dicho Estatuto, y el segundo por establecer que las
normas de la Ley se aplicarán a todos los servidores públicos sin excepción
alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias
disciplinarias y que les sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la
fuerza pública.
Ambos preceptos
fueron declarados exequibles por esta Corte, mediante Sentencia C-280 del 25 de
junio de 1996 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), sin establecer ningún
tipo de restricciones a los alcances de la exequibilidad declarada, motivo por
el cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que, al tenor
de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, impide toda nueva
decisión sobre la materia.
Se abstendrá la
Corporación de resolver una vez más acerca de la exequibilidad o
inexequibilidad de las aludidas normas y dispondrá estarse a lo resuelto.
3. Necesidad de
una fundamentación mínima en las demandas de inconstitucionalidad
En cuanto a las
demás normas integrantes de la Ley 200 de 1995, respecto de las cuales los
actores no formulan cargo alguno, habrá de proferirse sentencia inhibitoria por
inepta demanda.
En efecto, debe la
Corte advertir que la acción pública de inconstitucionalidad, si bien
corresponde a un derecho político expresamente consagrado en la Constitución en
cabeza de todo ciudadano (artículos 40, numeral 6, y 241 C.P.), cuyo objetivo
consiste en preservar la vigencia efectiva de los principios y normas
fundamentales merced a la participación directa del pueblo, no está exenta de
una mínima responsabilidad de quien la ejerce, toda vez que no ha sido
consagrada con el propósito de interferir sin motivo ni justificación la
vigencia de la ley.
Cuando el ciudadano,
en ejercicio de su derecho, acude a la Corte Constitucional en demanda de su
decisión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de uno de los preceptos
sometidos a su control, o cuando interviene dentro de procesos de revisión
automática de constitucionalidad, para impugnar las disposiciones sujetas a
ella, no se presenta simplemente como alguien opuesto a la vigencia de la
normatividad en tela de juicio, en cuanto le moleste o no le convenga. Su
presencia en tales procesos, que en el caso de la acción de
inconstitucionalidad son provocados por la demanda, obedece a la necesidad de
asegurar, dentro de la mayor amplitud, y en un contexto democrático y
participativo, que se lo escuche y atienda, con efectos jurídicos erga omnes,
sobre el supuesto de que, aunque no prosperen, tiene argumentos de derecho para
exponer ante la Corte sobre posibles vicios, de fondo o de forma, en las
disposiciones que ataca.
Así las cosas,
resulta inadmisible el uso de la acción pública de inconstitucionalidad para
controvertir la validez de normas, en búsqueda de su inexequibilidad, sin algún
fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su función.
De allí que el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 haya establecido, como requisitos para la
admisión de la demanda de inconstitucionalidad y para el fallo, cuando la Corte
considere del caso seguir el proceso, "el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas" y "las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados".
No se trata, desde
luego, de exigir en el actor o impugnante una gran versación jurídica, ni
tampoco de convertir el ejercicio de la acción pública en difícil especialidad
técnica, sino de garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se pondrá
en movimiento sólo sobre una base razonable, procedente de la motivación, por
sencilla que sea, en torno a la posibilidad de que la norma o el ordenamiento
demandado o revisado colide con la Constitución.
En el presente caso,
si se admitió la demanda, ello se hizo en guarda de la mayor participación
ciudadana en los procesos de constitucionalidad y en cuanto podían existir
razones de análisis respecto de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995,
por lo cual no se obró como lo proponía la ciudadana interviniente.
Empero, ya que el
estudio de dichas normas se efectuó a propósito del proceso que culminó en la
sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, la absoluta inexistencia de cargos
contra la integridad del aludido estatuto hace imperativa la inhibición, por
cuanto, sobre ese supuesto, que no se daba en el momento procesal de la
admisión de la demanda, la Corte carece de todo elemento de juicio para
descubrir lo que movió a los actores a un ataque contra la totalidad de la ley.
Estos, si bien dijeron que el Código Disciplinario Unico era inconstitucional,
no radicaron los fundamentos de su acción en normas específicas del mismo, ni
hicieron exposición de un cargo global que cobijara todo el conjunto normativo.
Se aplicó, entonces,
el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, a cuyo tenor puede la Corte reservarse
hasta el momento de la sentencia para adoptar decisiones como la inhibitoria
aquí plasmada.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTESE a
lo resuelto por la Corte en Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996 sobre la
exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, en cuanto
hicieron aplicable su régimen a todos los empleados y trabajadores del Estado.
Segundo.- La Corte
Constitucional se declara INHIBIDA para conocer sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las demás normas integrantes de la Ley 200 de 1995, por
ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.