C-629-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-629/11
PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL SUBSIDIO FAMILIAR PARA
LOS TRABAJADORES DE NUEVAS PEQUEÑAS EMPRESAS-Constituye una medida razonable, idónea, adecuada y proporcionada para
la formalización y generación de empleo
LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Finalidad/LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE
EMPLEO-Incentivos
UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración oficiosa
Sostuvo
esta Corporación en reciente ocasión que procede la integración oficiosa de la
unidad normativa en los siguientes eventos: (i) cuando un ciudadano demanda una
disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o
unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente
imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que
no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada
se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron
demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte
inocuo, (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad.
SUBSIDIO FAMILIAR-Marco normativo/SUBSIDIO FAMILIAR-Componentes
SUBSIDIO FAMILIAR-Características fundamentales
Del
análisis de la legislación vigente sobre la materia, esta Corporación ha
destacado como características fundamentales del subsidio familiar las
siguientes: (i) Es una prestación social, porque su finalidad no es la de
retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de
subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. (ii) Se paga en
dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el
reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de
obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar,
respectivamente. (iii) Se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados,
salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no
tienen derecho por mandato de la ley. (iv) Tiene por objetivo fundamental la
protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización
del mandato contenido en el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor “el Estado
y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”. (v)
Constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la
política social y laboral del Gobierno, pues es un instrumento para alcanzar la
universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el
artículo 48 constitucional. (vi) Se provee a partir de los recursos aportados
por los empleadores a las cajas de compensación familiar. (vii) Es recaudado,
distribuido y pagado por las cajas de compensación familiar que además están en
la obligación de organizar y administrar las obras y programas que se
establezcan para el pago del subsidio familiar.
SUBSIDIO FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional/SUBSIDIO FAMILIAR-Doble dimensión
PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD-Contenido y alcance/IGUALDAD-Carácter
de valor, principio y derecho fundamental/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales/IGUALDAD-Diferencia con otros
principios constitucionales o derechos fundamentales/IGUALDAD-Carece de
contenido material específico/IGUALDAD NORMATIVA-Presupone
necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos que actúan
como términos de comparación/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que
comprende/DERECHO GENERAL DE IGUALDAD-Titularidad
Como
ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad cumple un triple
papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un
valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se
deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que
cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo,
el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar
el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el
artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio
fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente
existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en
su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos
ámbitos definidos por el Constituyente. Otro aspecto de la igualdad que debe
ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material
específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o
derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la
actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado
injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende
la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional. En
efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la
igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más
regímenes jurídicos que actúan como términos de comparación; por regla general
un régimen jurídico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino
en relación con otro régimen jurídico. Adicionalmente la comparación
generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de
la regulación jurídica de una determinada situación sino únicamente respecto de
aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la
diferenciación. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad también constituye
un concepto relativo, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre
si en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para
la equiparación. Dicho carácter relacional es uno de los factores que explica
la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta
Corporación, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuación de
los poderes públicos con independencia del ámbito material sobre el cual se
proyecte. También influye en la interpretación del principio de igualdad
porque, como ha señalado la doctrina, desde el punto de vista estructural éste
necesariamente involucra no sólo el examen del precepto jurídico impugnado,
sino que además la revisión de aquel respecto del cual se alega el trato
diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad. Se trata por
lo tanto de un juicio trimembre. El control de constitucionalidad en estos
casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuación entre la
norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que
incluye otro régimen jurídico que actúa como término de comparación. En
consecuencia se entabla una relación internormativa que debe ser abordada
utilizando herramientas metodológicas especiales tales como el test de
igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporación. Ello a su vez
determina que en numerosas oportunidades el resultado de control no sea la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición examinada, razón por las
cuales los tribunales constitucionales han debido recurrir a distintas
modalidades de sentencias con la finalidad de reparar la discriminación
normativa. Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del
principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional
vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una
plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a
partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y
desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en
precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción
de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los
poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga
a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan
razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el
principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que
obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes.
Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el
primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su
reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a
la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las
diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las
relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes
siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación. Esos
dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser
descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a
destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de
trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten
ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios
cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes
sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el
artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto
señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades
y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos
segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor
de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. De los
diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el
derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son
objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de
encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se
trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a
los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el
cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que
carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos
igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de
protección de origen constitucional.
TEST DE IGUALDAD-Aplicación
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Prohibición de regresión
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Contenidos complementarios/OBLIGACION
ESTATAL DE NO REGRESIVIDAD-Interpretación doctrinal y jurisprudencial
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE LA PROHIBICION DE
REGRESION-Alcance/TEORIA DE LA
IRREVERSIBILIDAD-Jurisprudencia constitucional
LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Régimen de progresividad en el pago de parafiscales
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Metodología para determinar la vulneración del
principio de igualdad y de regresividad en materia de derechos sociales
DERECHOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES Y DEL GRUPO
FAMILIAR-Contenido
ACCION DE TUTELA SOBRE CUOTA MONETARIA DEL SUBSIDIO
FAMILIAR-Distinción con el juicio de
constitucionalidad que se plantea
Cabe
distinguir entre los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional en
sede de tutela respecto de la cuota monetaria del subsidio familiar del juicio
de constitucionalidad que se adelanta en la presente ocasión. En efecto, se
trata de dos estudios de distinta naturaleza, en sede de tutela por regla
general se trata de casos en los cuales se examina la conducta de un empleador
que incumple su deber legal de realizar de manera oportuna los aportes a las
cajas de compensación y que en numerosas ocasiones adicionalmente incumple su
obligación de remunerar oportunamente a los trabajadores, lo que repercute de
manera negativa en el derecho al mínimo vital de menores o de personas de la
tercera edad, mientras que en el juicio de constitucionalidad que se plantea en
esta ocasión se trata de examinar si una previsión legal que persigue generar
empleo vulnera el mínimo vital de trabajadores que tendrán acceso a dicho
empleo precisamente por la aplicación de medidas que contemplan la
progresividad en los aportes parafiscales, de manera tal que la declaratoria de
inconstitucionalidad puede tener serias repercusiones sobre el cumplimiento de
las finalidades perseguidas por la ley demandada y sobre la posibilidad de los
trabajadores de acceder a un empleo formal y de esa manera procurar su mínimo
vital. Por tal razón no son extensibles automáticamente al examen de
constitucionalidad las reflexiones consignadas en casos particulares de tutela,
pues se debe apreciar el contexto normativo en el cual está inserta la
disposición acusada y evaluar los posibles efectos negativos en la generación
de empleo que su inconstitucionalidad acarrearía.
PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE CUOTA MONETARIA DEL
SUBSIDIO FAMILIAR-Perspectivas de
análisis
Referencia: expediente D-8397
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo
tercero del artículo 5º de la Ley 1429 de 2010 “Por la cual se expide la Ley
de formalización y generación de empleo”.
Actor: Juan Felipe Díez Castaño
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6 y 241
de la Constitución el ciudadano Juan Felipe Diez Castaño solicitó la
declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 5° de la Ley
1429 de 2010.
Mediante
auto de once (11) de febrero de dos mil once (2011) la demanda fue admitida, en
la misma providencia el Magistrado sustanciador ordenó su fijación en lista en la
Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar la iniciación
de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de la Protección Social, al Ministro del
Interior y de Justicia, al Ministro del Comercio, Industria y Turismo, al
Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Nacional
de Planeación, para que dentro de los
diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se
pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma
providencia invitó al Departamento de
Derecho de la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, a las
facultades de derecho de la Universidad ICESI, de la Universidad Nacional, de la
Universidad del Rosario; a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
–ANDI-, a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras –ANIF-, a la
Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO-, a la Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia –CUT-, a la Confederación General del Trabajo –CGT-, a
la Confederación de Trabajadores de Colombia –CTC-, y al Centro de estudios de
derecho, justicia y sociedad –De Justicia- para
que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó
correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el
concepto correspondiente.
Dentro
del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de
intervención presentados por los ciudadanos (i) Luis Carlos Vergel Ángel en
representación del Departamento Nacional de Planeación, (ii) Luis Carlos
Villegas Echeverri, Presidente de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-; (iii) Cristian Freire Holguín; (iv)
Jorge Enrique Ibáñez Najar, (v) Álvaro José Cobo Soto, Presidente Ejecutivo de la
Asociación Nacional de Cajas de Compensación-ASOCAJAS. Posteriormente fueron
presentados los escritos de intervención suscritos por: (i) Luis Miguel
Morantes Alfonso, representante de la Confederación de Trabajadores de Colombia
–CTC; (ii) Iván Daniel Jaramillo; (iii) Myriam Herlinda Roncancio Téllez, en
representación del Ministerio de la Protección Social; (iv) Katerine Bermúdez. El treinta y uno (31) de marzo de este año fue
radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por
el Procurador General de la Nación.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
1.
Disposición demandada
A
continuación se transcribe subrayado el enunciado normativo demandado.
LEY 1429 DE 2010
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
Por la cual se expide la Ley de Formalización y
Generación de Empleo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 5o. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE LOS
PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA. Las pequeñas empresas que
inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la
presente ley, realizarán sus aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación
familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga
de forma progresiva, siguiendo los parámetros mencionados a continuación:
Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados
en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad
económica principal.
Veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes
mencionados en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad
económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes
mencionados en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad
económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los
aportes mencionados en el quinto año gravable, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) del total de los aportes
mencionados del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las pequeñas empresas
que inicien su actividad económica principal a partir de la presente ley, que
tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los
departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los
siguientes parámetros:
Cero por ciento (0%) del total de los aportes
mencionados en los ocho (8) primeros años gravables, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes
mencionados en el noveno (9o) año gravable, a partir del inicio de su actividad
económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los
aportes mencionados en el décimo (10) año gravable, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados
del undécimo (11) año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad
económica principal.
PARÁGRAFO 2o. Los trabajadores gozarán de todos los
beneficios y servicios derivados de los aportes mencionados en el presente artículo
desde el inicio de su relación laboral, sin perjuicio de los trabajadores
actuales.
PARÁGRAFO 3o. Los trabajadores de las empresas
beneficiarias del régimen de progresividad de aportes a que se refiere el
presente artículo, tendrán derecho durante los dos (2) primeros años a los
servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación
otorgados por las cajas de compensación familiar. A partir del tercer año,
además de los anteriores servicios sociales, tendrán derecho a percibir la cuota
monetaria de subsidio en proporción al aporte realizado y subsidio de vivienda.
Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozarán de la
plenitud de los servicios del sistema.
2.
La demanda
El actor considera vulnerados el derecho a la igualdad (Art. 13 CP), el derecho al mínimo
vital, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 CP), el
derecho a la protección de la familia en conexidad con el derecho al mínimo
vital (Art. 42 CP), el derecho fundamental del niño a ser protegido y asistido
para garantizar su desarrollo armónico e integral (Art. 44 CP), y finalmente,
el derecho fundamental a ser protegido de manera especial, cuando se trata de
personas discapacitadas (Art. 13 y 47 CP) y de la tercera edad (Art. 46 CP).
Alega que el parágrafo tercero de la Ley 1429 de 2010, resulta violatorio del artículo 13
constitucional porque crea una discriminación entre dos grupos de trabajadores;
el primero está conformado por aquellos que laboran en empresas con más de 50 trabajadores
o con ingresos superiores a 5.000 salarios mínimos, a quienes no se les aplica la
Ley 1429 de 2010 y reciben el subsidio familiar desde el inicio de la relación
laboral en las condiciones establecidas en la Ley 21 de 1982. Por otro lado, el
segundo grupo, está compuesto por los que pertenecen a las pequeñas empresas,
es decir las que emplean menos de 50 operarios y cuyos ingresos no superan los
5.000 salarios mínimos, tal y como lo define la Ley 1429 de 2010; estos
trabajadores recibirán el subsidio familiar a partir del tercer año que lleven
laborando en la empresa, y no desde el comienzo de la relación laboral.
Según el demandante el trato desigual afecta a
personas que por su condición económica se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, debido a las condiciones
reales de informalidad y de desorganización administrativa y financiera que “históricamente
han estado presentes, más en la pequeña empresa, que en la mediana y la
grande (como lo reconoce la misma ley 1429 de 2010 en su finalidad de hacer más
fácil la formalización en este sector económico), se han visto sometidos
a atropellos ostensibles en cuanto a sus garantías laborales se refiere. En el
anterior sentido, con la medida planteada por el artículo demandado, en cuanto
a posponer el beneficio del subsidio familiar, hasta cuando el trabajador lleve
laborando 3 años en la empresa, se está afectando a un grupo
de trabajadores, desde antaño ya vulnerables ontológicamente hablando, y se
ahonda más su desprotección de las garantías sociales mínimas ya
establecidas en la legislación, esto con el fin de favorecer la empresa
privada, perteneciente a un grupo social que no necesariamente tiene la connotación
de vulnerable”.
Entiende que por la misma razón la medida diseñada por
el legislador, contenida en el texto demandado, “no resulta adecuada con el
fin buscado por el legislador, pues deriva desproporcionada en relación con uno
de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, que lo constituye, la
especial protección que merece, en todo caso, el más débil (…)”. Concluye “que
la regulación demandada, en vez de ayudar a los trabajadores de la pequeña empresa, a mejorar la situación de
informalidad, a la que injustamente se han visto sometidos, lo
que genera es una profundización de la desigualdad, ya existente por el
hecho de estar en la informalidad, y que se manifiesta en la comparación
de los Derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, que los trabajadores
de la mediana y gran empresa tienen (…) Pero además es una medida regresiva
social y económicamente hablando, pues le arrebata garantías a los más
débiles, para otorgárselo a sectores sociales más fuertes.”
Sostiene que el trato desigual antes descrito afecta
los derechos de los niños, porque los hijos menores de edad se cuentan entre
los beneficiarios del subsidio familiar, pues esta prestación tiene como finalidad “ayudar (…) con los gastos que comporta la crianza y educación
del niño, logrando así, en cierta medida, el alcance de un desarrollo armónico e integral de todos los derechos fundamentales de
los niños”.
Manifiesta que el subsidio familiar no puede tener fundamento en la cantidad de utilidades
de la empresa privada, porque hace parte del mínimo de derechos y garantías
establecidos por la ley, entiende entonces que “no resulta lógico, someter
un Derecho mínimo general y obligatorio, y transformarlo en una prestación excepcional,
como si de un derecho convencional se tratase, cuando, se itera,
no lo es; lo contrario, sería abrirle la puerta al legislador para que hiciera
lo mismo con todos los otros Derechos que constituyen ese núcleo esencial de
las garantías mínimas, ciertas e indiscutibles”.
Considera que los anteriores cuestionamientos de la
disposición acusada aplican también frente a “otros beneficiarios del
subsidio familiar (…) las personas de la tercera edad (padres discapacitados o mayores de 60 años del trabajador, cuando
no hay hijos) y los hermanos huérfanos de padre y madre, del trabajador,
siempre y cuando sean menores de edad y aquel vea por su subsistencia, o sin
consideración a la edad cuando aquellos sean discapacitados”.
Estima que el enunciado demandado vulnera los derechos
fundamentales al mínimo vital, y al trabajo en condiciones dignas y justas
porque “el subsidio familiar es uno de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores Colombianos, y
no, una prestación adicional convencional o extra legal, tiene íntima
relación con los ingresos necesarios que devenga el trabajador, no solo para
procurarse él su subsistencia, sino también la de su familia, ello al menos
para satisfacer parcialmente las necesidades básicas que todo ser humano
requiere.”
Insiste en que el artículo acusado “excluye al
trabajador más vulnerable, hasta
por tres años, de un derecho mínimo, cierto e indiscutible, que constituye el
núcleo esencial de lo que es su mínimo vital; entendido este como el conjunto
de ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Además vulnera el trabajo en condiciones dignas y justas, pues la norma
demandada le arrebata al trabajador más vulnerable la posibilidad de alcanzar
un grado de vida digna (…)”
Agrega que el parágrafo cuestionado en ciertos casos
“excluye totalmente a un sector de
los trabajadores de la pequeña empresa de recibir el subsidio familiar, esto de
manera material, pues por ejemplo aquellos trabajadores vinculados mediante
contrato laboral a término fijo inferior a un año, o inclusive hasta por
tres años, nunca recibirán, durante la vigencia de su contrato laboral el
subsidio familiar, por lo menos en dicho contrato (…) Así un trabajador que sucesivamente
realice contratos a término fijo, por ejemplo, inferiores a un año, con
diferentes industrias de la pequeña empresa que no hayan alcanzado a plenitud
en los aportes señalados en el artículo 5 de la ley 1429 de
2010, nunca en su vida, vería alcanzado el derecho (…) a recibir el subsidio
familiar (…)”.
Afirma que la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que las medidas regresivas en materia de derechos económicos y
sociales se presumen prima facie, inconstitucionales y deben ser sometidas a un estricto juicio de constitucionalidad
particularmente cuando afectan grupos de población en especial situación de
vulnerabilidad. Sostiene que el precepto demandado contempla una medida
regresiva que si bien persigue un fin constitucionalmente legítimo, la
formalización de la pequeña empresa, en todo caso es desproporcionada porque
afecta los derechos mínimos de un grupo vulnerable de la población.
En efecto, estima que la medida “fortalece un sector que en la actualidad no necesariamente está
débil en la sociedad, como en efecto lo es aquél que posee el capital y los
medios de producción pero a su vez debilita más aún y por un lapso de tiempo
bastante largo (3 años y en algunos casos será imposible obtener el subsidio
familiar como ya se dio en el contrato a término fijo) a personas que inclusive
ya estaban en situación de marginalidad e informalidad”. Concluye que el precepto demandado no cumple con los
requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional, porque afecta
el contenido mínimo no disponible del derecho social o económico comprometido y el beneficio que pretende
alcanzar es mayor al costo que apareja.
Por las razones previamente consignadas solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad del precepto demandado.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.
Debido a las numerosas intervenciones que fueron
allegadas al expediente, a continuación se agrupan en dos acápites los
principales argumentos expuestos por los intervinientes.
3.1.
Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las
disposiciones acusadas.
Los
ciudadanos Katerine Bermúdez y Luis Miguel Morantes Alfonso, intervinieron en favor de la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos demandados. Las razones esgrimidas fueron
las siguientes:
1. En primer lugar aclaran que el enunciado demandado
implica que dos de los beneficios que otorgan las cajas de subsidio familiar a
los trabajadores afiliados, la cuota monetaria y el subsidio de vivienda le
serán entregados en forma diferida en función de los aportes que haga el
empleador que se beneficia del artículo 5 de la Ley 1429 de 2010. Aclaran que
respecto de la cuota monetaria se indica que el trabajador la irá recibiendo en
forma progresiva hasta llegar a un cien por ciento en el sexto año que el
empleador haya iniciado su actividad económica principal.
2. Exponen que según los antecedentes del proyecto de ley
mencionan éste sirve de plataforma para hacer realidad la meta del presidente
electo de crear 2,4 millones de nuevos empleos hasta 2014, y con ello reducir
la tasa de desempleo a una cifra inferior a un dígito.
3. Hacen referencia las estadísticas del DANE para el año
2009 según las cuales el 87,11 % de los trabajadores del país reciben un
ingreso inferior a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, de lo
que infieren que un número importante de los trabajadores que se contraten por
los empleadores que se beneficien de la Ley 1429 de 2010 se verán afectados por
la medida prevista por la disposición demandada.
4. Destacan que la jurisprudencia constitucional ha
señalado que, dentro los aportes parafiscales, los que se realizan a las Cajas
de Compensación Familiar son atípicos, debido a que se imponen al sector de los
empleadores para beneficiar a los trabajadores y ha precisado que no se debe
entender que el beneficio de la contribución es sólo para quienes lo han pagado
sino que también incluye a quienes tienen algún vínculo con el grupo que hace
el aporte.
5. De lo anterior concluyen que los aportes parafiscales
que reciben las cajas de compensación familiar deben beneficiar a todos los
trabajadores cuyos empleadores se encuentren vinculados a dichas cajas y
aquellos que no sean beneficiados deberán estar revestidos de una especial
justificación so pena de vulnerar las disposiciones 13 y 53 superiores. Esa
especial justificación exige la realización de un test de proporcionalidad en
sentido estricto, dado el carácter irrenunciable de las prestaciones sociales a
las que tienen derecho todas las trabajadoras y trabajadores subordinados en
Colombia.
6. Respecto al trato diferenciado previsto en el
enunciado demandado consideran que tiene un fin social y económico orientado a
la promoción del emprendimiento empresarial garantizando un acompañamiento
durante los tres primeros años a las pequeñas y medianas empresas para que se
formalicen, pero estiman que tal beneficio no se debe otorgar en detrimento de
un grupo de trabajadores que por sus condiciones de trabajo e ingreso requieren
el respeto del mínimo de derechos y garantías laborales, la irrenunciabilidad y
el mínimo vital y móvil previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
7. Advierten que respecto de la medida contemplada
parágrafo 3 del artículo 5 de la ley demandada, en los antecedentes del
proyecto no se evidencia un estudio o razonamiento que permita identificar la
forma en que se estimó el impacto de tal exclusión y si este medio era el
adecuado para atender a los fines que ella se propone. Relatan que la
experiencia respecto a incentivos fiscales para promover la generación de
empleo, han demostrado que esta modalidad de medidas no logran los impactos que
se proponen, pues tanto el artículo 250 del Estatuto Tributario, modificado por
el artículo 25 de la Ley 488 de 1998 como el artículo 43 de la Ley 590 de 2000
fijaron descuentos en el pago de impuestos y aportes parafiscales a los empleadores
que generaran nuevos empleos y ello por sí solo no implicó que se redujeran las
tasas de desempleo o se incrementaran las de formalidad.
8. Concluyen que no es razonable desconocer los derechos
fundamentales e irrenunciables del trabajador, en especial una prestación
social como la cuota monetaria de subsidio familiar, que ha sido creada para
favorecer a quienes reciben los menores ingresos, en beneficio de la promoción
de la formalización del empleo que vienen dando algunos empleadores y a quienes
se dirige la ley pues los efectos que tales medidas generan no son los
esperados y además, porque desplazan al trabajador la carga de una exención
tributaria que beneficia al empleador. Estiman que este aspecto debió ser
revisado de manera expresa por el legislador para determinar quién era el que
debía asumir tal costo, que en todo caso en su opinión no debe ser el
trabajador por ser el que menos capacidad económica tiene frente al empleador,
las cajas de compensación y el sistema de protección social.
9. Consideran por lo tanto que el legislador, al proferir
la norma demandada, debió considerar que la exclusión que realizaba como
beneficiarios de la cuota monetaria de subsidio familiar a un determinado grupo
de trabajadores, respecto de quienes los empleadores no hacen aportes
parafiscales en los dos primeros años de beneficio de la ley, era una
discriminación injustificada y desproporcionada respecto a los fines que se
prevé alcanzar con la medida. Resaltan que dentro de los antecedentes de la Ley
1429 de 2010 no se valoró si con los recursos actuales de las Cajas es posible
pagar la cuota monetaria de los nuevos empleos que se generen
10.
Coinciden en que se trata de una
medida regresiva, prohibida por la Constitución y por los tratados
internacionales de derechos humanos, especialmente el PIDESC. Señalan que otras
previsiones legales que disminuyeron aportes en contribuciones parafiscales y
redujeron los derechos de los trabajadores, tales como la Ley 789 de 2002 no
consiguieron el propósito de generar empleo formal, lo que a su juicio
demuestra que las medidas de índole regresiva no son adecuadas para conseguir
la finalidad que supuestamente persiguen.
11.
Resaltan que el enunciado
demandado afecta el mínimo vital de los trabajadores, porque la cuota monetaria
del subsidio beneficia a aquellos que devengan menos de cuatro salarios mínimos
mensuales vigentes, razón por la cual esta reducción en los ingresos familiares
agravaría aún más su situación económica y tendría repercusiones en el
desarrollo de los hijos menores que son beneficiarios de este tipo de subsidio.
12.
Respecto del otro beneficio que se
les limita a los trabajadores que vinculen los empleadores que se acojan a los
beneficios de la Ley 1429 de 2010, el Subsidio de Vivienda Familiar, extienden
los mismos reproches de inconstitucionalidad que formulan respecto de la cuota
monetaria.
3.2. Intervenciones en favor de la exequibilidad de la
disposición demandada
Los
ciudadanos Luis Carlos Vergel Ángel en representación del Departamento Nacional
de Planeación; Luis Carlos Villegas Echeverri, Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-;
Cristian Freire Holguín; Jorge Enrique Ibáñez Najar; Álvaro José Cobo Soto,
Presidente Ejecutivo de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación-ASOCAJAS;
Iván Daniel Jaramillo; Myriam Herlinda Roncancio Téllez, en representación del
Ministerio de la Protección Social; defendieron la constitucionalidad del
enunciado demandado. Las razones expuestas en defensa de esta postura se
resumen a continuación.
1.
Indican que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que los recursos administrados por la cajas de
compensación familiar son de carácter parafiscal pero de naturaleza atípica,
puesto que el pago del subsidio familiar obliga a todos los empleadores, sin
diferenciar si son públicos o privados e independientemente del sector
económico en el que se desempeñan, al tiempo que en armonía con lo anterior,
los dineros que se recaudan por este concepto no benefician a un sector
económico específico sino a todos los trabajadores de bajos y medianos ingresos
en general; y, finalmente, los beneficiarios del subsidio no son las personas
que pagan la contribución, es decir los empleadores, sino los trabajadores.
2. Explican que la obligación de los empleadores de pagar
los aportes para el subsidio familiar es una obligación tributaria de carácter
parafiscal, con destinación específica para la seguridad social, de lo que se
deriva que los recursos recaudados por las cajas de compensación familiar,
provenientes de dichos aportes, tienen naturaleza parafiscal. Aclaran, sin
embargo, que el subsidio familiar, pagado por las cajas de compensación
familiar, bien sea en dinero, en especie o en servicios, constituye una
prestación social en los términos y condiciones señalados por la ley. Concluyen
que una es la naturaleza de los recursos que los empleadores aportan al sistema
de subsidio familiar, por conducto de las cajas de compensación familiar y que
éstas recaudan y, otra, la naturaleza de los pagos que éstas realizan a favor
de los beneficiarios del subsidio familiar como contraprestación de la
obligación tributaria, en los términos y condiciones señalados en la ley.
3.
Subrayan que en la exposición de
motivos del proyecto que finalmente sería aprobado como la Ley 1429 de 2010 se
consignó que uno de los problemas que más afectan la formalización empresarial
en Colombia consiste en que las cargas para una micro y pequeña empresa que
empieza son iguales que las que enfrenta una empresa grande, madura y
consolidada. Las empresas recientemente creadas pasan por un período de
aprendizaje y adaptación, en el que son más las inversiones realizadas que las
utilidades recibidas y, por consiguiente, en el que las empresas aún no cuentan
con el suficiente capital económico y social para enfrentar los riesgos que
puedan llegar a amenazar su supervivencia. De hecho, las estadísticas muestran
que cerca del 75% de las empresas que se crean, mueren antes de completar el
tercer año. Aquellas que lo logran, tienden a formalizarse naturalmente. Es
decir, tres de cada cuatro nuevas empresas quiebran durante sus primeros tres
años de operación.
4.
Explican que las obligaciones
económicas impuestas por ley, tales como los tributos, las cargas laborales no
salariales y los costos de transacción de ciertos trámites, constituyen gastos
adicionales para las empresas, cuya onerosidad o incremento puede llevar a que
las nuevas decidan abandonar su actividad económica o desarrollarla en la
informalidad.
5.
Consideran que es necesario tanto
combatir la informalidad en las microempresas y pequeñas empresas como de
acompañarlas en su proceso de aprendizaje, para esto se requiere disminuir las
cargas económicas que deben afrontar durante sus primeros años de operación,
con el propósito de dejarlas madurar antes de imponerles la totalidad de las
cargas previstas para las empresas consolidadas.
6.
Indican que con el fin de lograr
tal objetivo, los artículos 3, 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 establecen un
sistema de progresividad para el pago del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios, para el pago de los aportes parafiscales (incluyendo los
aportes en salud a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA y al Fondo de
Garantía de Pensión Mínima), y para la expedición y renovación del registro
mercantil, en beneficio de las microempresas y pequeñas empresas creadas a
partir de la promulgación de la Ley. Estas medidas pretenden evitar que se les
reduzca la liquidez, capacidad de gestión y, de manera consecuente, aumentar
sus posibilidades de supervivencia.
7.
En relación con el cargo formulado
por el demandante de supuesta vulneración del principio de igualdad explican
que los trabajadores se encuentran en una situación diferente y por lo tanto no
existe un mandato de trato igualitario, pues unos laboran en empresas
consolidadas y sus empleadores realizan aportes parafiscales a las cajas de
compensación, por lo tanto tienen derecho a la cuota monetaria, mientras otros
trabajan en empresas que se acogen a los beneficios previstos en la Ley 1429 de
2010, entre ellos el no pago de parafiscales, y por lo tanto sus empleadores no
aportan a las cajas de compensación, de lo que deducen que éstos últimos no
tiene derecho a recibir la cuota monetaria, precisamente porque dicha cuota se
paga en virtud de los aportes realizados por los empleadores.
8.
Afirman que, en todo caso, los
trabajadores de las empresas creadas en virtud de la Ley 1429 de 2010, de
manera progresiva accederán a todos los beneficios del subsidio familiar, entre
ellos la cuota monetaria y el subsidio familiar, razón por la cual sostienen
que el supuesto trato diferenciado cesaría a partir de los seis años de
creación de la empresa.
9.
Concluyen que el parágrafo 3° del
Artículo 5° de la Ley 1429 de 2010 no vulnera el derecho a la igualdad, pues al
establecer la gradación de los servicios ofrecidos por las cajas de
compensación familiar, además de respetar el principio de compensación y de
solidaridad del Sistema, se establece un mecanismo adecuado para el logro de
fines constitucionalmente válidos, como lo son incentivar el derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas y la disminución de la informalidad laboral.
Afirman que la norma sí es necesaria para alcanzar tales fines, toda vez que,
por una parte, contribuye a generar incentivos para la formalización de los
trabajadores y la generación de empleo, consistentes en la prestación de
servicios sociales por parte de las Cajas de Compensación Familiar para el
trabajador y su familia, como el turismo social y la capacitación, mientras que
por otra parte, preserva el sistema de la compensación propio del subsidio
familiar. Finalmente, entienden que la progresión contemplada en la ley para la
prestación de los servicios, incluido el otorgamiento de subsidios, atiende
igualmente a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que se
realizará en forma escalonada en el tiempo con el fin de evitar un impacto en
todo el sistema del subsidio familiar, lo cual generaría un perjuicio grave e
irremediable en el resto de los trabajadores afiliados a las Cajas de
Compensación Familiar.
10.
Consideran que el enunciado
normativo demandado no afecta el principio de progresividad ni la prohibición
de regresión en materia de derechos económicos, sociales y culturales, pues se
trata de empresas nuevas, que inician su actividad a partir de la Ley 1429 y se
trata de empleos nuevos de personas que no se encontraban en el sector formal.
Alegan que la progresividad debe ser vista en función de la situación
específica de la persona que, en virtud de la legislación promocional, adquiere
un trabajo formal y, que rebasado un término, es incluida dentro de los
íntegros beneficios del sistema de subsidio familiar.
11.
Defienden que aún si se considera
que la medida adoptada tiene un carácter regresivo, supera el juicio estricto
de proporcionalidad propuesto por la jurisprudencia constitucional en estos
casos, pues (i) busca una finalidad constitucionalmente legítima, cual es la
formalización y la generación de empleo, al prever incentivos para la
formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; (ii) es
conducente para alcanzar la finalidad propuesta, porque al disminuir los costos
de la formalización de las empresas se potencia el crecimiento de las
microempresas y las pequeñas empresas para que generen empleos productivos;
(iii) es necesaria porque no existen medidas igualmente eficaces para crear
empleos y conseguir la formalización de las empresas; (iv) no afecta el núcleo
fundamental del derecho a percibir el subsidio familiar pues esta prestación
social tiene componentes extrapatrimoniales que se garantizan a todos los
trabajadores del país, inclusive a aquellos vinculados a empresas que no están
haciendo contribuciones parafiscales; (v) los beneficios obtenidos por la
medida son superiores a los costos en relación con el supuesto derecho afectado
porque se traduciría en una reducción del desempleo a cifras cercanas a 9% -es
decir se generarían cerca de 2.435.000 empleos- y en una disminución de cerca
de 5 puntos porcentuales en el índice de informalidad laboral; (vi) su ámbito
de aplicación es delimitado y no generalizado pues sólo cobijaría a ciertos
trabajadores, los que se vinculen a las micro y pequeñas empresas que se creen
en virtud de la Ley 1429 de 2010, por un período de tiempo delimitado que en
definitiva no puede exceder once años contados a partir de su expedición;
(vii) la medida no recae sobre personas o grupos de personas especialmente
protegidos por su condición de marginalidad o vulnerabilidad.
12.
Manifiestan que si bien la demanda
aparentemente se formula contra un enunciado normativo que tiene un contenido
autónomo, envuelve otras disposiciones de rango legal, tales como el artículo
30 del Decreto ley 1769 de 2003, que fija el procedimiento para fijar la cuota
monetaria del subsidio familiar, puesto que el pronunciamiento de la Corte
puede afectar a las familias de los trabajadores cuyas empresas actualmente
realizan aportes a las cajas de compensación.
13.
Citan distintos precedentes en los
cuales la Corte Constitucional declaró exequibles enunciados normativos que
prevén tratos diferenciados en materia de la cuota monetaria del subsidio
familiar y de los beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar.
Así, aluden a la sentencia C-149 de 1994, la cual examinó la constitucionalidad
del segundo inciso del artículo 6 de la Ley 71 de 1988 que permite a los
pensionados, previo el pago de una cotización, afiliarse a las cajas de
compensación familiar para recibir sus servicios excepto el subsidio en dinero,
precepto demandado por supuesta vulneración del principio de igualdad, pero la
Corte decidió que se ajustaba a la Constitución. Mencionan también la sentencia
C-393 de 2007 la cual encontró ajustado a la Constitución el trato diferente en
materia de atención a los desempleados, contemplado en algunos apartes de los
artículos 6, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002.
14.
Narran que el proyecto presentado
por el Gobierno, que dio origen a la Ley 1429 de 2010, inicialmente preveía que
los trabajadores de las empresas que se acogieran a los beneficios señalados en
dicho cuerpo normativo gozarían de la cuota monetaria a pesar que las empresas
durante los dos primeros años no debían hacer contribuciones parafiscales a las
cajas de compensación. Sin embargo, esta previsión fue modificada durante el
trámite legislativo porque habría supuesto una desmejora de las familias de
aquellos trabajadores cuyos empleadores contribuyen para tales efectos, pues
las cajas de compensación al carecer de recursos adicionales habrían tenido que
disminuir el monto de la misma para otorgar un mayor número de subsidios.
15.
Razonan que esta última
posibilidad hubiera significado a su vez un retroceso en materia de la cuota
monetaria reconocida a los hijos o familiares de los trabajadores cuyos
empleadores realizan aportes a las cajas de compensación, lo que consideran
contrario al PIDESC y a la obligación de progresividad en materia de derechos
económicos, sociales y culturales.
16.
Exponen que la única manera de
evitar la regresividad de los derechos y al mismo tiempo garantizar la
efectividad del incentivo a favor de los trabajadores cuyos empleadores no
pagarán total o parcialmente la contribución parafiscal en los próximos años,
era previendo, como hace la disposición acusada, que el incentivo del pago
progresivo de los aportes parafiscales tuviera como contrapartida el acceso
gradual a los beneficios del subsidio familiar, en forma tal que, durante los
dos primeros años, la contraprestación sea únicamente en servicios sociales
referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por las Cajas
de Compensación Familiar; a partir del tercer año, además de los anteriores
servicios sociales, tienen derecho a percibir la cuota monetaria del subsidio
en proporción al aporte realizado y una vez se alcance el pleno aporte de sus
empleadores, gozan de la plenitud de los servicios del sistema.
17.
Afirman los intervinientes que el
derecho fundamental al mínimo vital está compuesto por un conjunto de elementos
materiales del orden económico y social indispensables para el desarrollo
biológico de la persona, los cuales son indispensables para cubrir sus
necesidades básicas, señalan que la jurisprudencia constitucional ha entendido
que este derecho resulta afectado cuando el Estado o los particulares omiten el
principio de solidaridad social y no responden de manera oportuna ante
situaciones en las cuales la persona o su núcleo familiar se encuentran en una
situación extrema que amenaza su condición socio-económica, que puede llevar a
una pobreza al límite que raye con la indigencia. De lo anterior infieren que
la disposición acusada no vulnera este derecho fundamental ni el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas; puesto que no coloca a los trabajadores
de las empresas beneficiarias del régimen de progresividad de aportes en una
situación de disminución física, moral ni económica, y por el contrario busca
crear condiciones materiales esenciales futuras para asegurar una congrua
subsistencia de los trabajadores y de sus familias.
4. Concepto del Procurador General de la Nación
Mediante Concepto No. 5134, radicado ante la
Secretaría General de la Corte Constitucional el treinta y uno (31) de marzo
del año en curso, el representante del Ministerio Público solicitó la
declaratoria de exequibilidad del enunciado normativo demandado.
Relata el Procurador que la Ley 1429 de 2010 persigue
combatir el alto desempleo que se presenta en el país y la informalidad
laboral, para lo cual prevé mecanismos para formalizar a los trabajadores, en
especial a los que laboran en micro y pequeñas empresas, las cuales no están en
condiciones patrimoniales de cumplir los requisitos exigidos por las normas
laborales vigentes. Destaca que una de estas medidas consiste en establecer
para dichas empresas un régimen de progresividad en sus aportes al Sena, ICBF,
cajas de compensación familiar y en salud a la subcuenta de solidaridad del
Fosyga. Este régimen parte del cero por ciento (0%), pasa al veinticinco por
ciento (25%) al tercer año de haber iniciado su actividad económica principal,
al cincuenta por ciento (50%) al cuarto año, al setenta y cinco por ciento
(75%) al quinto año, y alcanza el cien por ciento de los aportes (100%) al
sexto año de actividades.
Pone de relieve que en la exposición de
motivos del proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1429 de 2010 se
explica que la ley busca alterar la relación costo-beneficio entre
informalidad-formalidad en las etapas iniciales de la formalización, de tal
manera que se aumente los beneficios de ser formal, se disminuya los costos de
formalizarse y se incremente los costos de ser informal.
Refiere el representante del Ministerio
Público que el régimen de progresividad en los aportes a las cajas de
compensación se enmarca dentro de los anteriores propósitos, ya que las
pequeñas empresas, mientras superan un período de aprendizaje, adaptación y
consolidación, obtienen poca o ninguna utilidad y, en cambio, requieren de
significativas inversiones. Hace alusión a que las estadísticas disponibles sobre
la materia, muestran que cerca del 75% de las empresas que se crean en un año
dejan de existir antes de completar el tercer año. Ese alto porcentaje de
fracaso empresarial mantiene a muchas actividades en la informalidad, por lo
tanto, en aras de lograr su formalización, es necesario disminuir las cargas
económicas a cargo de estas empresas durante sus primeros años de operación.
Respecto del cargo formulado por el actor
referido a la supuesta vulneración el principio de igualdad anota que el
régimen de progresividad implica una diferencia de trato para los trabajadores
de las pequeñas empresas a las cuales se aplica. No obstante, a su juicio esta
diferencia de trato está justificada por la finalidad que persigue la Ley 1429
de 2010, que es la de promover el empleo formal, para facilitar el acceso a
éste de personas con trabajos informales, de jóvenes y de desempleados,
propósito que se ajusta a la Constitución, especialmente a los artículos 1°,
2°, 13 y 53, pues el grupo de personas cuyo acceso a un empleo formal se busca
facilitar, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, marginados
del mercado laboral formal.
Destaca que la Ley 1429 de 2010 reconoce a
los trabajadores de las pequeñas empresas a las que se aplica el régimen de
progresividad, los derechos y prestaciones económicas y sociales que les
corresponden como trabajadores formales, en las que se incluye lo relativo a la
seguridad social integral, salvo el subsidio económico y de vivienda que
gestionan las cajas de compensación familiar, pues éstos se someten a una
gradualidad. Explica que la privación temporal de los subsidios “es el único
sacrificio que hace el trabajador para contribuir a formalizar un empleo en el
cual tienen plena garantía sus demás derechos laborales. Desde el punto de
vista de los trabajadores informales, de los jóvenes y de los desempleados,
este sacrificio es mínimo frente a los beneficios que tiene para sus vidas el
acceder a un empleo formal.”
Expone que la medida adoptada en el
parágrafo demandado no vulnera el principio de no regresividad de los derechos
sociales, pues sólo se aplica de manera temporal, a nuevas pequeñas empresas, y
contribuye a favorecer a un amplio grupo de personas discriminadas o marginadas
del mercado laboral formal.
Explica que si la base económica de la
cuota monetaria del subsidio familiar es el aporte de la empresa a la caja, y
que si la disposición demandada prevé que ese aporte está sometido a una
contribución gradual, es razonable que el subsidio sea sometido a esta misma
condición. Considera que de no ser así las cajas de compensación estarían
obligadas a pagar subsidios aun sin recibir aportes o las empresas no podrían
beneficiarse de los incentivos legales, afirma que “En el primer caso
afecta la viabilidad patrimonial de las cajas de compensación. En el segundo se
pone en riesgo la valiosa finalidad constitucional que persigue el régimen de
gradualidad.”
Añade que las cajas de compensación
familiar, pese a recibir los aportes de las empresas de manera progresiva,
están obligadas a prestar a sus trabajadores, desde su afiliación, y sin
restricciones, los servicios sociales de recreación, turismo social y
capacitación, razón por la cual “las propias cajas de compensación hacen su
aporte y su sacrificio en aras de lograr el objetivo de formalizar a las
empresas y, de contera, formalizar el empleo.”
Dentro del anterior contexto, considera la
decisión del legislador razonable y proporcionada, pues la afectación que
sufren los trabajadores al no recibir la totalidad del subsidio monetario
durante un período determinado es, a su entender, un pequeño sacrificio de cara
a los beneficios de inclusión social que implica facilitar el acceso de
trabajadores informales, jóvenes y desempleados a un trabajo formal, en el cual
les sean reconocidos y respetados sus derechos y gocen de las garantías de las
cuales en su actual condición carecen. Expresa que el propósito de formalizar
las empresas y el empleo es muy importante para el interés general, contribuye
a mejorar la situación de poblaciones marginadas, fortalece tanto la economía
como la protección de los derechos sociales y puede contribuir a disminuir la
pobreza.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del proceso de
la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2.
El asunto bajo revisión
El demandante formula cargos contra el parágrafo del
artículo 5 de la Ley 1429 de 2010, considera que el enunciado demandado vulnera
el derecho a la igualdad (Art. 13 CP), el
derecho al mínimo vital, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
(Art. 25 CP), el derecho a la protección de la familia en conexidad con el
derecho al mínimo vital (Art. 42 CP), el derecho fundamental del niño a ser
protegido y asistido para garantizar su desarrollo armónico e integral (Art. 44
CP) y, finalmente, el derecho fundamental a ser protegido de manera especial,
cuando se trata de personas discapacitadas y de la tercera edad (Art.46).
Alega que el parágrafo tercero de la Ley 1429 de 2010, resulta violatorio del artículo 13
constitucional porque crea una discriminación entre dos grupos de trabajadores;
el primero está conformado por aquellos que laboran en empresas con más de 50 trabajadores
o con ingresos superiores a 5.000 salarios mínimos, a quienes no se les aplica
la ley 1429 de 2010 y reciben el subsidio familiar desde el inicio de la
relación laboral en las condiciones establecidas en la ley 21 de 1982. Por otro
lado, el segundo grupo, está compuesto por los que pertenecen a las pequeñas
empresas, es decir las que poseen menos de 50 trabajadores y que sus ingresos
no superen los 5.000 salarios mínimos, tal y como lo define la ley 1429 de
2010; estos trabajadores, con la expedición de dicha ley, recibirán el subsidio
familiar gradualmente a partir del tercer año que lleven laborando en la
empresa. Sostiene, así mismo, que el trato desigual antes descrito también
afecta los derechos de los beneficiarios de la cuota monetaria del subsidio
familiar entre los que se cuentan los niños, y las personas de la tercera edad.
Estima que el enunciado demandado vulnera los derechos
fundamentales al mínimo vital, y al trabajo en condiciones dignas y justas
porque entiende que el subsidio familiar es un derecho mínimo, cierto e
indiscutible de los trabajadores. Explica que en ciertos casos algunos
trabajadores se verán privados materialmente del derecho a percibir la cuota
monetaria del subsidio familiar, por ejemplo cuando celebren de manera sucesiva
contratos laborales a término fijo con empresas que se acojan a los beneficios
señalados en el artículo 5 de la Ley 1429 de 2010.
Adicionalmente, considera que el enunciado demandado
es regresivo y por lo tanto debe ser considerado una medida prima facie
inconstitucional, la cual ha de ser sometida a un juicio estricto de
proporcionalidad, porque afecta a personas que se encuentran en especial
situación de marginalidad y vulnerabilidad, como lo son los trabajadores de la
pequeña e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.