C-628-96
Sentencia C-628/96
Sentencia
C-628/96
PENA-Naturaleza
La pena implica
la eliminación o disminución de un derecho fundamental de la persona encontrada
responsable de la infracción penal (vida, libertad, patrimonio, etc.). Su
función es de carácter retributivo, preventivo, protector y resocializador.
CONVERSION DE
MULTA EN ARRESTO-Competencia
del legislador
El objetivo de la
conversión de la pena es la reparación a la sociedad frente a la ofensa
realizada por quien ha sido declarado responsable de infringir los preceptos
penales, lo que genera la aplicación de la sanción correspondiente. La
conversión así ordenada, es una pena supletoria ante el incumplimiento de la
pena principal impuesta. La pena pecuniaria -la multa- es convertida o
transformada por el legislador en desarrollo del principio de legalidad de la
sanción, en una pena privativa de la libertad -el arresto-, habida cuenta del
incumplimiento de la primera por quien ha sido condenado por la justicia penal.
Su fundamento jurídico reside esencialmente en el incumplimiento del condenado
a cumplir con la pena principal impuesta y en la necesidad social de evitar la
impunidad de las conductas delictivas. La consagración de penas y sanciones
constituye una competencia propia del legislador que, en principio es libre
para asignar diferentes consecuencias negativas a los comportamientos que
considera reprochables e injurídicos, de acuerdo con criterios de
proporcionalidad.
DETENCION POR
DEUDAS CIVILES-Prohibición
Cuando la
Constitución prohibe la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere
concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil,
sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto
acusado, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el
incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohibe la norma
superior, sino en razón del resarcimiento por la lesión que se haya inferido al
orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-.
CONVERSION DE
MULTA EN ARRESTO-Evaluación
de circunstancias por juez
Frente a la
norma, corresponde al Juez al aplicarla, hacer una evaluación con respecto a
las circunstancias que rodean la negativa del pago de la multa, donde
naturalmente deberá tener en cuenta las condiciones económicas del condenado,
que hubieren hecho imposible el pago oportuno de la multa impuesta como pena
principal y única. Por ello, corresponderá en todo caso a dicho funcionario
determinar la pena en proporción a la conducta y condiciones del sujeto.
Referencia:
Expediente D-1338
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 49 del Decreto-ley 100 de 1980.
Actor: Jaime Enrique
Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO
promovió ante la Corte Constitucional demanda contra el artículo 49 del
Decreto-ley 100 de 1980, la que procede a resolverse por esta Corporación una
vez tramitado el juicio correspondiente, previas las siguientes
consideraciones.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo acusado del Decreto Ley 100 de 1980,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35.461 del miércoles veinte
(20) de febrero de mil novecientos ochenta (1980).
“Artículo 49.
Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido
impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare o amortizare
de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en
arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto
no podrá exceder de cinco años.
El condenado a
quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá
hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte
proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Considera el actor
que la norma acusada viola el preámbulo y los artículos 1o., 2o., 28 y 121 de
la Constitución Política.
Fundamenta el
accionante su demanda en que la preceptiva acusada autoriza legalmente una
metamorfosis más gravosa para una persona condenada en cuanto faculta al
funcionario judicial para que transforme una pena pecuniaria o económica como
es la multa en una sanción que afecta gravemente la libertad del ciudadano como
es el arresto. Deviene así en forma ostensible una violación injustificada y
flagrante del principio de la seguridad jurídica y de la tipicidad, toda vez
que si el legislador precisa un comportamiento contrario al ordenamiento
jurídico-social, necesaria e inescindiblemente debe también precisarle al
ciudadano la sanción de que será objeto por desconocer aquella norma. Es decir,
que según la moderna teoría del delito, no puede haber comportamiento humano
reprochable sin que lleve explícita la sanción en caso de transgresión, sanción
que debe estar clara y precisamente determinada en su género, especie y
duración. En la norma acusada, indica el actor, el legislador señala para
ciertos delitos una especie (multa) dentro del género (sanción
penal), pero aquella bien puede ser modificada a posteriori por el Juez,
transformándola en una especie diferente como sería la privación de la
libertad.
Por lo demás, agrega
que no podría argüirse que determinados delitos quedarían sin sanción efectiva
si la multa no es cancelada por el penado, pues de un lado, aunque se imponga
la privación de la libertad mediante la prisión o el arresto como penas
principales en determinados asuntos o procesos, dichas sanciones pueden quedar
sin cumplimiento efectivo por virtud de los subrogados penales (arts. 68 y 72
del Código Penal), y del otro, si se tratare de delitos tipificados por ejemplo
en la Ley 30/86, siempre existe el expediente o solución de compulsar copias a
la Dirección Nacional de Estupefacientes o si se tratare de otros delitos, de
expedir dichas copias al Consejo Superior de la Judicatura. De no ser así no se
entendería el porqué de la existencia de estas entidades y procedimientos
coactivos, tornándose nugatoria y estéril su existencia.
Señala el demandante
que de conformidad con el artículo 28 constitucional, no habrá prisión ni
arresto por deudas en ningún caso. Y si ello no fuera suficiente, expresa que
el artículo 121 superior establece que “ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
Y no se podrá negar que el juez resulta obligado legalmente a transgredir esta
disposición superior, ya que resulta ejecutando una pena principal diferente a
la impuesta en el fallo en firme para cobrar una deuda en favor del Estado que
bien podría hacerlo coactivamente a través de los jueces de ejecuciones
fiscales mediante trámite distinto y con medidas que en cualquier caso no
conllevan el menoscabo de un valor supremo como en la libertad individual y la
dignidad humana. Sustenta lo anterior en la sentencia No. T-490 de 1992 de la
Corte Constitucional.
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través
de apoderado, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de la
disposición acusada con fundamento en los siguientes considerandos.
Sostiene que el
hecho de que en una norma se establezca que la multa se podrá convertir en
arresto, es la tipificación legal de una circunstancia que permite bajo
determinados supuestos, que ante el incumplimiento en el pago de una condena se
repare a la sociedad a través de otro tipo de sanción que en este caso es el
arresto. En efecto, afirma que la sanción busca que la sociedad se vea reparada
por una ofensa que se le cause y en razón a que la sanción impuesta en algunos
casos no se cumple, la misma ley en el artículo impugnado determina una sanción
supletiva en forma de arresto con miras a que el fin último de la pena se
logre.
En este orden de
ideas, señala el interviniente que si bien el infractor condenado debe asumir
una deuda pecuniaria en favor del Estado -multa-, el fin último perseguido por
el derecho con su imposición es sancionarlo por una ofensa en contra del orden
social y resarcir a la sociedad por la misma; de esta manera, más que una deuda
pecuniaria, el infractor asume principalmente una deuda social que tiene que
verse compensada a través del pago de la multa o en su defecto, con el
cumplimiento de la pena equivalente de arresto.
Adicionalmente,
afirma que cuando se arresta a alguien por razón del incumplimiento en el pago
de una multa que se le ha impuesto como sanción por un hecho ilícito, la
privación de la libertad no opera debido a aquel incumplimiento; es decir, la
ley no impone ni tipifica una sanción por el incumplimiento en el pago de la
multa, sino que consagra una sanción supletiva para los hechos delictivos
sancionados con multa y que no se vean resarcidos por el incumplimiento de la
sanción inicialmente prevista.
Así mismo, en cuanto
al cargo contra el artículo 28 superior, estima que cuando la Carta prohibe la
detención, prisión o arresto por deudas está refiriéndose a aquellas deudas
originadas en relaciones de origen civil sin que en estas medien circunstancias
reprochables o punibles; es decir, el sentido de la expresión es no permitir la
privación de la libertad por el incumplimiento de obligaciones contractuales
cuando éstas tengan origen lícito dentro del ordenamiento jurídico.
En síntesis, agrega
que si por la comisión de un hecho punible se impone la sanción de multa y esta
no se paga, la conversión de la pena en arresto que prescribe el artículo 49
del Código Penal no opera en virtud del incumplimiento en el pago de la multa,
sino en razón del resarcimiento por la lesión que de una u otra forma se haya
inferido al orden social.
Finalmente, en
relación con la vulneración del artículo 121 superior, indica que cuando el
juez dispone que ante el incumplimiento en el pago de la multa se sancione con
arresto, aquél no está actuando por fuera de sus facultades ni de la ley, pues
ella misma otorga esta facultad; en otras palabras, el juez está facultado por
la ley -Código Penal-, para cambiar la pena de multa por la de arresto si
eventualmente no se paga la primera a través de alguna de las formas que se
autorizan, de tal forma que no se puede afirmar que se esté facultando
legalmente a la autoridad judicial para vulnerar el precepto superior. Lo que
el Código Penal hace no es violar el derecho de seguridad jurídica sino que busca
una sanción supletoria en el evento en que la sanción de multa no se cumpla.
IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
1036 de julio veinticinco (25) de 1996, el señor Procurador General de la
Nación (E) envió a la Corte Constitucional el concepto de rigor, solicitando
declarar la exequibilidad del artículo acusado. Fundamenta su petición, en los
siguientes argumentos:
En primer lugar,
expresa que la postura interpretativa del demandante en relación con la norma
impugnada no corresponde al contenido de la misma en la perspectiva del derecho
sancionatorio colombiano. Ello lo confirma el hecho de que la conversión
cuestionada corresponde a la determinación previa que de ella hace el
legislador, por lo que es manifestación del principio de legalidad de la
sanción.
De otra parte,
señala que lo regulado en el precepto acusado no es el pago de una obligación
pecuniaria pues la conducta punible sancionada se supone que fue aquella que
dió lugar a la imposición de la multa como pena principal y única. Lo
penalizado en la norma es entonces, el comportamiento renuente del condenado a
cumplir con la deuda social, si se quiere, contraída con el Estado como efecto
de una sentencia judicial para resarcir el daño social ocasionado por la
conducta que dió lugar a la pena pecuniaria, no en vano la multa consiste en la
obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma de dinero.
Señala el Agente del
Ministerio Público que la conversión es entonces una pena supletoria ante el
incumplimiento de la pena principal impuesta. La pena de carácter pecuniario es
convertida por el legislador en una privativa de la libertad, habida cuenta del
incumplimiento de la primera por parte de quien ha sido condenado por la
justicia penal. La conversión de la pena principal y única en otra más gravosa
encuentra su fundamento jurídico no sólo en la necesidad social de evitar que
las conductas delictivas queden impunes, sino en la circunstancia de la
contumacia atribuida al condenado cuando éste no ha cumplido con una pena, haciendo
caso omiso de las modalidades de cumplimiento de la pena principal que le
ofrece el Código Penal en los artículos anteriores las cuales facilitan su
cumplimiento.
Es por lo anterior
que a juicio del Procurador, la acusación no es procedente puesto que el
legislador estableció en el precepto acusado una pena privativa de la libertad
como consecuencia de una conducta consistente en incumplir con el pago de una
deuda contraída en el ejercicio de actividades civiles, razón por la cual
estima que la prohibición del inciso final del artículo 28 constitucional no ha
sido desconocida.
Así mismo, señala
que no es válido afirmar que el artículo 49 demandado genera incertidumbre
jurídica debido a que en él se autoriza al Juez de ejecución de penas para
hacer más gravosa la misma cuando ésta se ha incumplido, pues es justamente la
preceptiva y no el funcionario el que autoriza tal conversión.
Finalmente, en
relación con la presunta violación del artículo 121 superior, señala que no es
válido el argumento del actor, pues al convertir la pena de multa en pena de
arresto, siempre y cuando haya tenido ocurrencia el supuesto de hecho previsto
por la norma, el juez de ejecución de penas no estaría haciendo otra cosa que
darle cumplimiento al artículo 121 constitucional al aplicar lo que la ley le
prescribe hacer.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Con base en que las
disposiciones acusadas forman parte de una decreto-ley de la República, esta
Corporación es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad del artículo 49 del Decreto-ley 100 de 1980, conforme a lo
dispuesto por el numeral 5o del
artículo 241 de la Carta Política.
Problema
jurídico.
Sostiene el
demandante que el precepto acusado viola flagrantemente los principios de la
seguridad jurídica y de la tipicidad al facultar al funcionario judicial para
que transforme una pena pecuniaria o económica como es la multa, en una sanción
que afecta gravemente la libertad del ciudadano como es el arresto, haciendo en
esa forma más gravosa la situación de la persona condenada. Así, señala que no
puede haber comportamiento reprochable sin que lleve explícita la sanción en
caso de transgresión, la cual debe estar clara y precisamente determinada en su
género, especie y duración.
Agrega que según el
artículo 28 superior, no habrá prisión ni arresto por deudas en ningún caso. Y
además en su criterio, se vulnera el artículo 121 ibídem, pues el juez resulta
ejecutando una pena principal diferente a la impuesta en el fallo en firme para
cobrar una deuda en favor del Estado que bien podrían hacerlo coactivamente los
jueces de ejecución fiscal.
Examen del
precepto acusado.
Es bien sabido que
frente a determinados comportamientos humanos que lesionan intereses sociales
relacionados con la existencia, conservación, seguridad y bienestar de los
miembros de la colectividad, el legislador ha diseñado una estructura jurídica
tendiente a reprimir tales hechos y conductas delictivas, castigando con sanciones
la violación de los preceptos legales.
Dada la gravedad de
la ofensa que el hecho delictuoso acarrea, se han previsto en la legislación
penal sanciones rigurosas, impuestas por funcionarios de la rama judicial que
administran justicia una vez se tramita el respectivo proceso.
El delito se
considera como la conducta típica, antijurídica y culpable para la cual el
legislador ha determinado una sanción penal. Así pues, cuando aparece
procesalmente demostrado que una persona realizó dicha conducta delictiva, debe
el juez declarar la responsabilidad respectiva e imponerle la sanción penal
correspondiente.
De esta manera, no
tendría fundamento que se describan modelos de conducta humana para proteger
determinados intereses jurídicos y se establezcan medidas punitivas para quien
los vulnere, si la efectiva realización de tales hechos no se traduzca en una
ineludible imposición de la sanción enunciada.
La pena implica
entonces, la eliminación o disminución de un derecho fundamental de la persona
encontrada responsable de la infracción penal (vida, libertad, patrimonio,
etc.). Su función es de carácter retributivo, preventivo, protector y
resocializador.
El estatuto penal ha
previsto dos modalidades de penas o sanciones: 1) las privativas del derecho a
la libertad -la prisión y el arresto-, y 2) las que recaen sobre el patrimonio
económico, dentro de la cual el legislador ha previsto la multa, que se concreta
en la exigencia al condenado de cancelar una determinada suma de dinero en
favor del Estado.
La doctrina ha
distinguido diversos sistemas en materia de multa, y en relación con su pago.
En cuanto a la cancelación, existen diversas formas: aquel que se hace por una
sola vez; cuando el juez fija un plazo determinado o permite el abono por
cuotas, previa caución; en los casos de amortización como consecuencia del
trabajo, y finalmente, en aquellos eventos en que el juez se encuentra
facultado para ordenar su conversión en arresto cuando la multa ha sido
impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare,
como en el caso contemplado en la norma acusada.
De esta manera,
frente al último aspecto, la ley consagra una sanción supletiva por los hechos
delictivos sancionados con multa que se resarsen, por el incumplimiento de la
sanción inicialmente prevista, lo que da lugar a hacer efectivo el principio
constitucional de la prevalencia del interés general, en la medida en que el objetivo
de la conversión de la pena es la reparación a la sociedad frente a la ofensa
realizada por quien ha sido declarado responsable de infringir los preceptos
penales, lo que genera la aplicación de la sanción correspondiente.
Como lo indicó el
representante del Ministerio Público, lo que la norma acusada está regulando no
es el pago de una obligación pecuniaria, pues la conducta punible sancionada se
supone fue aquella que dió lugar a la imposición de la multa como pena
principal y única, sino el comportamiento rebelde del condenado a cumplir con
la deuda social contraída con el Estado como efecto de una sentencia judicial
para resarcir el daño social ocasionado por la conducta que dió lugar a la pena
de carácter pecuniario.
De esa manera, la
conversión así ordenada, es una pena supletoria ante el incumplimiento de la
pena principal impuesta. La pena pecuniaria -la multa- es convertida o
transformada por el legislador en desarrollo del principio de legalidad de la
sanción, en una pena privativa de la libertad -el arresto-, habida cuenta del
incumplimiento de la primera por quien ha sido condenado por la justicia penal.
Su fundamento jurídico reside entonces, esencialmente en el incumplimiento del
condenado a cumplir con la pena principal impuesta y en la necesidad social de
evitar la impunidad de las conductas delictivas.
Así entonces, la
consagración de penas y sanciones constituye una competencia propia del
legislador que, en principio es libre para asignar diferentes consecuencias
negativas a los comportamientos que considera reprochables e injurídicos, de
acuerdo con criterios de proporcionalidad.
Si inicialmente
podía el Legislador establecer la pena de arresto, no se ve la razón por la que
deba abstenerse de consagrarla de manera subsidiaria, esto es, para el caso de
que la sanción monetaria no se satisfaga.
Al respecto, es
pertinente hacer referencia a lo expresado por esta Corporación en sentencia
No. C-041 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, al pronunciarse sobre la
exequibilidad del artículo 68 del Decreto Número 2737 de 1989, “por el cual se
expide el Código del Menor”, según el cual:
“El
incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación,
acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1)
a cien (100) salarios mínimos diarios legales, convertibles en arresto a
razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal de multa. Esta
sanción será impuesta por el Defensor de Familia mediante resolución motivada”.
En relación con esta
disposición, la Corporación la declaró exequible con fundamento en los
siguientes considerandos, los cuales prohija la Sala Plena en esta ocasión por
tratarse de situaciones similares a las que aquí se analizan:
“27. La
Constitución prohibe el arresto por deudas (CP art. 28). La sanción
pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carácter de deuda. La fuente
de la sanción pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo
y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el
control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y
la preservación de intereses superiores que se consideran merecedores de
tutela. La naturaleza de la sanción pecuniaria, de otra parte, es
puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto
cuando se muestra incapaz de servir ese cometido.
28. Si la
pena pecuniaria no se cancela y la misma no se uta en arresto, puede perder
eficacia disuasiva la sanción. El juicio de reprochabilidad de una
específica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de
conducta si a la conducta desviada y a la elusión de su respectiva sanción no
sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el
legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de
su propio mandato sancionatorio” (negrillas y subrayas fuera de texto).
De otra parte, en
cuanto a la supuesta violación del artículo 28 constitucional, cabe advertir
que el legislador estableció en el artículo 49 del Código Penal una pena
supletoria privativa de la libertad como consecuencia del incumplimiento del
pago de una sanción pecuniaria que no tiene el carácter de deuda y por
consiguiente no desconoce el ordenamiento superior.
Al respecto es preciso
advertir que cuando la Constitución prohibe en el artículo 28 la detención,
prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas
originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o
hechos punibles. En el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se
impone -y se convierte en arresto- no por el incumplimiento de obligaciones
contractuales que es lo que prohibe la norma superior, sino en razón del
resarcimiento por la lesión que se haya inferido al orden social al no
cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-.
Finalmente, tampoco
prospera a juicio de la Corporación, el cargo relacionado con la supuesta
violación del artículo 121 superior, pues el juez está facultado por la ley
para que en el caso de incumplimiento en el pago de la multa, convierta la pena
en arresto como pena supletoria. Así, cuando la multa impuesta como pena
principal y única no se satisface, el juez habilitado por la ley puede
convertirla en pena de arresto, con lo cual no está desconociendo el
ordenamiento superior, sino ejerciendo una potestad por mandato expreso del
legislador.
Cabe advertir que
frente a la norma acusada, corresponde al Juez al aplicarla, hacer una
evaluación con respecto a las circunstancias que rodean la negativa del pago de
la multa, donde naturalmente deberá tener en cuenta las condiciones económicas
del condenado, que hubieren hecho imposible el pago oportuno de la multa
impuesta como pena principal y única. Por ello, corresponderá en todo caso a dicho
funcionario determinar la pena en proporción a la conducta y condiciones del
sujeto.
Por lo anterior, al
no prosperar los cargos esgrimidos contra el artículo 49 del Código Penal y
encontrarse ajustada la norma acusada a los mandatos constitucionales, se
declarará su exequibilidad en la parte resolutiva de esta providencia.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación (E) y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 49 del Código Penal -Decreto-ley 100 de 1980-.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.