C-627-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-627/03
COSA
JUZGADA-Fundamento y objeto
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Interpretación
COSA
JUZGADA FORMAL-Declaración
NORMA
ACUSADA-Inexequible por
cuanto las facultades extraordinarias no fueron concedidas de manera precisa
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Imprecisión
sin permitir enmarcar el ejercicio de habilitación legislativa
NORMA
ACUSADA-Decreto expedido con
base en ley de facultades declarada inexequible
NORMA
ACUSADA-Integración
normativa
INEXEQUIBILIDAD
POR CONSECUENCIA-Determinación
de efectos
COSA
JUZGADA FORMAL
Referencia: expediente D-4428
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 111.1 (parcial) de la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros" y el Decreto 1283 de 2002“por
el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación
preescolar, básica y media".
Actores: Andrés de Zubiria Samper, María
Myriam Navarrete, Jorge Eliécer Guevara y Witney Chavez Sánchez.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos
Andrés de Zubiria Samper, María Myriam Navarrete, Jorge Eliécer Guevara y
Witney Chávez Sánchez solicitaron a la Corte declarar inexequible el numeral
111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1283 de 2002, por
considerar que vulneran los artículos 1º, 150, 189 y 243 de la Constitución
Política.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del cinco
(05) de febrero de 2003 resolvió admitir la presente demanda, por considerar
que la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991.
De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, se envió comunicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Departamento Nacional de Planeación, Academia Nacional de Jurisprudencia y a
los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Rosario,
Javeriana y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en
relación con la demanda de la referencia.
Adicionalmente, se comunicó la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho[1]
y al Ministerio de Educación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase
de juicios, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte
Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a continuación el texto del numeral
111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros" y el Decreto 1283 de 2002
“por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la
educación preescolar, básica y media".
Ley 715 de 2001
"por la cual se dictan normas
orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 1151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros"
Artículo 111. Facultades extraordinarias.
Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por
el término de seis (6) meses para:
111.1. Organizar un sistema de inspección,
vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones,
que permita atender situaciones especiales. Para tal fin, se podrán crear los
organismos necesarios.
Decreto 1283 de 2002
DIARIO
OFICIAL 44.840
19/06/2002
"Por el cual se organiza un Sistema de
Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media. El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le otorga el numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715
de 2001",
CAPÍTULO 1.
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Son
sujetos del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este decreto,
todas las instituciones educativas que prestan el servicio público de educación
en los niveles de preescolar, básica y media en las diferentes regiones, las
entidades territoriales, los docentes, directivos docentes y los
administrativos de las instituciones educativas estatales.
ARTÍCULO 2. Fines del Sistema. El objeto
fundamental del Sistema de Inspección y Vigilancia del servicio educativo de
educación preescolar, básica y media, es garantizar la organización y
prestación del mismo, cumpliendo los requisitos de calidad, eficiencia y
cobertura, así como aquellos previstos en la Constitución Política.
Para ello el Sistema que se crea por el
presente decreto, deberá asegurar que las entidades territoriales, las
instituciones educativas y los docentes, directivos y administrativos de las
instituciones educativas estatales, cumplan las normas, los requisitos
pedagógicos, financieros y administrativos a los que se encuentran sujetos, con
el propósito de obtener los resultados esperados.
ARTÍCULO 3. Actividades Propias del
Sistema. La operación del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere
este decreto, requiere que se realicen las siguientes actividades:
a)
La
identificación y el análisis de actos, hechos, estructuras y tendencias en el
sector educativo;
b) El análisis de la calidad, la eficiencia
y la eficacia de los resultados obtenidos por las personas vinculadas al
sector;
c)
La
identificación de los incentivos y de los correctivos necesarios para conseguir
que los actos de las entidades territoriales, las instituciones y de las
personas aludidas se ciñan a las normas que se refieren de modo especial a la
educación;
d)
La modificación
de los actos, estructuras y tendencias que impidan el cumplimiento de las
normas y la obtención de los resultados previstos en la Constitución.
ARTÍCULO 4. Definiciones.
4.1 Administración de servicios educativos
regionales.
Es un régimen en virtud del cual, la
Nación, obrando por medio del Ministerio de Educación Nacional, prohibe a una
entidad territorial determinados actos o contratos relacionados con la
administración de servicios educativos regionales, o exige que se sometan a
autorización previa, y adopta otras medidas correctivas.
4.2. Administración temporal de la
educación territorial.
Es el régimen en virtud del cual el
Ministerio de Educación Nacional podrá suspender la capacidad legal de las
autoridades territoriales para la administración del servicios público
educativo y designar de forma temporal un administrador especial que podrá ser
un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio para
que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la
administración del servicio educativo en la entidad territorial.
4.3 Indicadores de Resultados
Son informes cuantitativos que tienen el
propósito de medir la eficacia, eficiencia y calidad en la prestación del
servicio de educación.
4.4 Resultados Educativos.
Son las metas que se alcancen en cobertura,
calidad y eficiencia en el uso de recursos del sector educativo, así como los
resultados de asimilación y uso de conocimientos y valores por parte de los
niños y jóvenes.
4.5. Población atendida.
Población de niños y jóvenes efectivamente
matriculados en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de
Participaciones.
4.6. Población por atender en condiciones
de eficiencia. Es el número de niños y jóvenes a los que no se está atendiendo
con el servicio de educación, y a los que se podría atender si para cada grado,
se asignara a cada uno una suma de dinero igual al promedio nacional que las
entidades públicas destinan a cada niño en el mismo grado.
CAPÍTULO 2.
COMPETENCIAS EN MATERIA DE INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA SOBRE LA EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 5. Competencia del Presidente. En
cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del
Presidente de la República, la suprema Inspección y Vigilancia de la educación,
y velará por el cumplimiento de sus fines. Dicha función se ejercerá a través
de la evaluación de resultados y la vigilancia administrativa.
Sin perjuicio de otras atribuciones
constitucionales y legales, le compete al Presidente de la República, las
siguientes funciones:
a)
Definir,
diseñar, reglamentar y mantener un Sistema de Información del sector educativo;
b)
Evaluar la
gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las
entidades territoriales y el impacto en la sociedad;
c)
Vigilar el
cumplimento de las políticas nacionales y las normas del sector educativo en
las entidades territoriales;
d)
Definir y
establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluación anual del
personal docente y directivo docente;
e)
Aplicar a las
entidades territoriales, a las instituciones educativas oficiales y privadas y
a los funcionarios vinculados al servicio educativo estatal, cuando encuentre
mérito para ello, los correctivos y las sanciones a que se refiere este
decreto, previa observancia del debido proceso.
f)
Adoptar las
acciones administrativas necesarias;
ARTÍCULO 6. Facultades Preferentes. Las
funciones de Inspección y Vigilancia que se adelanten por medio del Sistema al
que se refiere este Decreto, serán ejercidas por el Presidente de la República
con el Ministro de Educación Nacional o sus delegados, sobre la educación en
los Departamentos, Distritos y los Municipios certificados; por las autoridades
del Nivel Departamental, sobre la educación de los municipios no certificados;
y por las autoridades distritales y de los municipios certificados, sobre las
instituciones educativas.
Por razones excepcionales, y cuando a su
juicio sean necesario, el Presidente de la República y las autoridades del
nivel nacional que hayan sido delegadas, podrán siempre ejercer de manera
preferente, las facultades que les confiere este Decreto para ejercer la
Inspección y Vigilancia sobre la educación en los niveles Departamental,
Distrital y Municipal y sobre las instituciones, directivos y docentes.
ARTÍCULO 7. Delegación de Funciones. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 211 de la Constitución Política, el
Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación, en los
gobernadores y alcaldes de distritos y de municipios certificados, el ejercicio
de las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio educativo previstas en
este Decreto.
ARTÍCULO 8. Delegación de Funciones al
Ministro de Educación Nacional. Además de las funciones dispuestas en el
artículo 5 del presente Decreto y las otras señaladas en esta norma, le
corresponde por delegación al Ministro de Educación Nacional, las siguientes
funciones:
a)
Adoptar las
medidas cautelares y acciones administrativas previstas en este decreto, cuando
determine que las personas y autoridades que prestan el servicio educativo,
desconocen las normas legales o reglamentarias del mismo, a efectos de que
corrijan los actos violatorios;
b)
Determinar si
las entidades territoriales certificadas cumplen las disposiciones del Sistema
General de Participaciones para educación;
c)
Ocuparse de
eventuales infracciones a las normas educativas e imponer sanciones a los
infractores.
d)
Hacer las evaluaciones
que sean de su competencia y, excepcionalmente, evaluar a las instituciones
educativas, a los rectores y directores, docentes y administrativos docentes de
las entidades territoriales, cuando encuentre que las autoridades a las que se
hubiere delegado dicha función, no fueron diligentes o imparciales o
desconocieron las normas aplicables.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional modificará
la estructura del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior, para que pueda cumplir las funciones
de Inspección y Vigilancia del servicio educativo a que se refiere el presente
Decreto.
ARTÍCULO 9. Competencia Departamental.
Corresponde a los Gobernadores para ejercer la Inspección y Vigilancia de la
Educación, las siguientes funciones:
a)
Ejercer las
facultades que le delegue el Presidente de la República respecto de los
municipios no certificados de su jurisdicción;
b)
Evaluar
anualmente el desempeño de rectores y directores y demás directivos del
servicio educativo estatal de su jurisdicción;
c)
Evaluar si las
instituciones educativas estatales de los municipios no certificados han
cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los
recursos;
d)
Vigilar la aplicación
de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos
académicos y otros cobros en las instituciones educativas de los municipios no
certificados;
e)
Organizar el
Sistema de Información del sector educativo en su jurisdicción; mantenerlo
actualizado y administrarlo según los reglamentos y responder por su
funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la información que debe
proporcionar;
f)
Vigilar que las
instituciones educativas de su jurisdicción cumplan con los requisitos para la
prestación del servicio educativo;
g)
Evaluar la
gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en los
municipios no certificados, y el impacto de su actividad en la sociedad;
h)
Evaluar los
resultados de las instituciones educativas oficiales y privadas de su
jurisdicción;
i)
Aplicar las
acciones administrativas necesarias.
PARÁGRAFO: Los municipios no certificados
cofinanciarán con los recursos asignados para calidad el 20 % de la evaluación
trienal de logros en su municipio.
ARTÍCULO 10. Competencia de los Distritos y
Municipios Certificados. Para ejercer la Inspección y Vigilancia de la
educación, le corresponde a los Alcaldes de distritos y municipios
certificados, las siguientes funciones.
a)
Ejercer las
facultades que les delegue el Presidente de la República para ejercer la
inspección y vigilancia de la educación en su jurisdicción;
b)
Organizar el
Sistema de Información del sector educativo en su jurisdicción; mantenerlo
actualizado y administrarlo según los reglamentos y responder por su
funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la información que debe
proporcionar;
c)
Cofinanciar el
20% de la evaluación trienal de logros educativos en el municipio o distrito;
d)
Evaluar
anualmente el desempeño de rectores y directores y demás directivos del
servicio educativo estatal de su jurisdicción;
e)
Vigilar la
aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas,
pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones
educativas;
f)
Evaluar la forma
en la cual las instituciones educativas estatales de su jurisdicción han
cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos
señalados, y asignar los incentivos, a quienes los hayan merecido;
g)
Vigilar que las
instituciones educativas de su jurisdicción cumplan con los requisitos para la
prestación del servicio educativo;
h)
Evaluar los
resultados de las instituciones educativas oficiales y privadas de su
jurisdicción;
i)
Aplicar las
demás acciones administrativas necesarias.
CAPÍTULO 3.
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES PARA EL
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 11. Funciones de Inspección y
Vigilancia. Le corresponde a las autoridades a que se refiere el presente
Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones:
a)
Solicitar la
exhibición de documentos que tengan relación con la prestación misma del
servicio y requerir la expedición y el envío de copias;
b)
Exigir la
información necesaria para fines de evaluación;
c)
Definir si los
actos de las personas y entidades sometidas a la vigilancia cumplen con la
Constitución y las Leyes;
d)
Definir si las
mismas entidades y personas del literal anterior están en capacidad de producir
los resultados de cobertura, eficacia, eficiencia y calidad en el sector
educativo.
CAPÍTULO 4.
EVALUACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO EN LAS
ENTIDADES TERRITORIALES.
ARTÍCULO 12. Evaluación. Para el
cumplimiento de las funciones de Inspección y Vigilancia, se establecen las
siguientes competencias en materia de evaluación:
a)
La evaluación
del servicio educativo en cada entidad territorial certificada se realizará por
el gobierno nacional cada año con base en los informes que le rindan dichas
entidades. Los informes contendrán resúmenes y datos agregados en relación con
la cobertura, aplicación de recursos y calidad, de acuerdo con el reglamento
que expida el gobierno nacional;
b)
Las
instituciones públicas y privadas, serán evaluadas cada año por las entidades
territoriales certificadas, con base en los informes que le rindan dichas
instituciones. Los informes contendrán resúmenes y datos agregados en relación
con la cobertura, la promoción, la retención y los resultados de calidad de
acuerdo con el reglamento que expida el gobierno nacional;
c)
El desempeño de
los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales
será evaluado cada año por el rector o director de la correspondiente
institución en donde presten sus servicios. En las instituciones privadas, ese
desempeño será evaluado por los órganos que señalen los Proyectos Educativos
Institucionales;
d)
El desempeño de
los rectores o directores y demás directivos de la educación estatal, será
evaluado cada año por las entidades territoriales certificadas.
ARTÍCULO 13. Reglas a las Cuales debe
Someterse la Evaluación. Las competencias relacionadas con la evaluación
educativa se ejercerán de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
Las evaluaciones
harán énfasis en elementos objetivos y comparables que permitan clasificar a la
entidad, institución o persona evaluada en las categorías que determine el
gobierno nacional;
b)
Los resultados
de la evaluaciones que realice las entidades estatales, serán de público
conocimiento, debiendo proteger la identidad de los alumnos.
c)
Las evaluaciones
que sean hechas por personas distintas de los docentes y autoridades académicas
o del sector educativo, se harán con base en información que proteja la
identidad de los alumnos;
d)
Cada institución
educativa está en el deber de hacer evaluación periódica de los resultados que
obtiene en los aspectos pedagógicos y financieros; pero los resultados de tales
evaluaciones no serán de obligatoria aceptación por parte de las autoridades o
de los demás miembros de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 14. Evaluación Trienal de Logros.
Cada tres años, contados a partir de la fecha que determine el Ministerio de
Educación Nacional, se hará una evaluación de logros educativos en todas las
instituciones educativas oficiales y privadas de cada uno de los Departamentos,
Distritos y Municipios, según la metodología que determine el Ministerio de
Educación Nacional.
La metodología que se elabore procurará que
las informaciones y trámites necesarios para hacer esta evaluación, coincidan
con las necesarias para evaluar el logro de metas de calidad, introducir
correctivos y asignar incentivos, y con los relativos a la gestión financiera,
técnica y del sector educativo, de modo que en lo posible se evite duplicidad
en la recolección de datos, su procesamiento y uso posterior.
ARTÍCULO 15. Evaluación Anual de Desempeño
de los Docentes y Directivos Docentes al Servicio del Estado. Los Rectores y
Directivos serán evaluados por el superior jerárquico, dando valor especial a
los resultados del proceso educativo, indicadores de promoción y retención, así
como la eficacia en el uso de los recursos, gestión de la institución y
relación con la comunidad educativa.
El rector o director evaluará al terminar
cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en la
institución educativa por un término superior a tres (3) meses durante el
respectivo año académico.
Los actuales supervisores de educación y
los directores de núcleo serán evaluados por el superior jerárquico de la
dependencia en la que desempeñen las funciones académicas, administrativas o
pedagógicas, que les hayan sido asignadas.
El Gobierno Nacional reglamentará la
evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual
de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores.
PARÁGRAFO. El docente que obtenga en la
evaluación de desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%),
la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos, será
excluido del escalafón y por lo tanto retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan en la
evaluación de desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%)
durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista
vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el
salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel
salarial que poseían. Si no provenía de la docencia estatal, serán excluidos
del Escalafón Docente y retirados del servicio.
ARTÍCULO 16. Evaluación de Competencias. El
Ministerio de Educación Nacional podrá efectuar evaluaciones de competencias
específicas a los educadores de una o varias entidades territoriales o
instituciones educativas, cuando los resultados o logros educativos no se
consideren satisfactorios de acuerdo con los estándares que fije el gobierno
nacional.
Quienes obtengan una calificación
insatisfactoria en esta evaluación, tendrán la oportunidad de ser evaluados de
nuevo en el año siguiente. Si no obtienen la calificación requerida serán
retirados del servicio docente.
En el caso de los directivos que provienen
de la carrera docente, serán regresados a la docencia; si no provienen de la
dicha carrera, serán retirados del servicio.
El gobierno nacional reglamentará este
artículo.
ARTÍCULO 17. Información que deben
Suministrar las Entidades Territoriales. El gobierno nacional reglamentará la
información que deben suministrar las entidades territoriales y las
instituciones educativas a las autoridades de Inspección y Vigilancia para el
cumplimiento de sus funciones. Dicha información debe contener como mínimo,
indicadores de resultados, población atendida y por atender, factores para el
cálculo de los costos y de los incentivos del año siguiente, asientos
contables, nómina y fuentes de financiación, y contratación con entidades.
CAPÍTULO 5. ACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 18. Sanciones. Sin perjuicio de lo
dispuesto en otras normas, el Presidente de la República o sus delegados en
ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia, impondrán a los sujetos
a quienes se les aplica el presente Decreto, según el caso, previa observancia
del debido proceso, las siguientes sanciones:
a)
Amonestación
pública a las personas que participen en la administración o prestación del
servicio público educativo por incumplir las disposiciones legales;
b)
Suspensión
temporal del rector de la institución educativa privada;
c)
Multa hasta de
diez salarios mínimos mensuales vigentes a las instituciones educativas
privadas;
d)
Cancelación de
la personería jurídica de la institución.
PARAGRAFO. Las sanciones descritas podrán
ser impuestas por el Gobernador o el Alcalde de Distrito o Municipio
certificado según el caso, de acuerdo con el reglamento que defina el gobierno
nacional.
ARTÍCULO 19. Administración de Servicios
Educativos Regionales. Cuando el Ministro de Educación Nacional, de oficio o
por solicitud de cualquier autoridad o de cualquier miembro de la comunidad
educativa, tenga conocimiento sobre la existencia de una o varias de las
causales previstas en la ley, podrá asumir la administración de uno o varios
aspectos del servicio educativo a cargo de una entidad territorial, mediante un
procedimiento administrativo.
Aún antes de ser comunicado el inicio de la
actuación, y en cualquier estado de ella, podrá el Ministro, de oficio o a
petición de parte, decretar debidamente motivadas las medidas cautelares que
estime pertinentes.
ARTÍCULO 20. Administración Temporal de la
Educación Regional. Si faltando un mes para cumplirse el plazo señalado para
terminar el régimen de control de administración de servicios educativos
regionales, no se han corregido las fallas que le dieron origen, el Ministerio
de Educación Nacional, sin necesidad de actuación adicional, podrá asumir la
administración temporal de la educación regional. Contra este acto procederá el
recurso de reposición.
ARTÍCULO 21. Medidas Cautelares. Cuando las
autoridades Nacionales del sector educativo adviertan que una entidad
territorial o una persona natural o jurídica, están causando o puede causar un
daño irremediable al Estado o a los particulares, o que afecte el interés
general, podrán tomar las siguientes medidas cautelares:
a)
Ordenar la
inmediata cesación o suspensión de las actividades que puedan originar el daño;
b)
Ordenar que se
ejecuten los actos necesarios, relacionados con la prestación del servicio
educativo, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia
de la omisión de una entidad territorial.
ARTÍCULO 22. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los accionantes argumentaron que las normas demandadas
vulneraban los artículos 1º, 150, 189 y 243 de la Constitución Política de
1991.
En primer término, explicaron que el artículo 150.8
constitucional le otorgaba la facultad exclusiva al Congreso Nacional de "expedir
normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución" y
por otra parte, que el artículo 189.21 Superior le asignaba al Presidente de la
República la atribución para ejercer la inspección y vigilancia de la
enseñanza, pero "conforme a la ley". Por lo anterior, afirmaron que
la competencia general normativa era del Congreso, pues era la ley la que podía
regular la inspección y vigilancia de la educación y, con base en ello,
posteriormente, el Ejecutivo estaba facultado para su desarrollo.
Señalaron que la Ley 715 de 2001, en el artículo 39,
contrariando lo anteriormente expuesto, le había otorgado directamente la
facultad de inspección y vigilancia de la educación al Ejecutivo Nacional,
razón por la cual la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 617 de 2002,
declaró su inexequibilidad. Con base en lo anterior, manifestaron que por la
relación sustancial que existía entre el artículo 39 y el numeral 111.1 del
artículo 111 de la mencionada ley debía declararse como contrario al
ordenamiento jurídico superior el artículo demandado pues le otorgaba
facultades al Gobierno Nacional para "organizar un sistema de
inspección, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones
y regiones, que permita atender situaciones especiales. Para tal fin, se
podrán crear los organismos necesarios".
Así mismo, consideraron que haber expedido el decreto
1283 de 2002, a pesar de que la Corte había declarado la inexequibilidad del
artículo 39 de la Ley 715 de 2001, descartando la posibilidad que el Gobierno
Nacional, sin la existencia de una ley previa, regulara la inspección y
vigilancia de la educación básica primaria y secundaria, iba en contra de la
concepción de Estado Social de Derecho, desarrollada por esta Corporación.
Al respecto precisaron: "En otras palabras,
las normas superiores le asignan al órgano legislativo (a través de la
expedición de la respectiva ley) como competencia, la inspección y vigilancia
de la educación preescolar, básica y secundaria (artículo 150.8), pero,
mediante el decreto 1283/2002, el Ejecutivo Nacional, extralimitándose procedió
a regular el citado tema."
De otra parte, consideraron que teniendo en cuenta la
Sentencia C-617 de 2002 en el cual se estableció que era competencia del
Congreso la expedición de la ley a la que debía sujetarse el Gobierno para
ejercer las funciones de inspección y vigilancia en educación y salud, la
promulgación del Decreto 1283 de 2002, regulando la inspección y vigilancia de
la educación, vulneró el principio de la cosa juzgada constitucional (artículo
243 C.P.).
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio de Educación Nacional
La ciudadana Julia Betancourt Gutiérrez, actuando en
representación del Ministerio de Educación Nacional, manifestó que carecían de
todo fundamento los argumentos de los actores, toda vez que el Decreto 1283 de
2002 fue expedido en virtud de la competencia que le concedió el Congreso de la
República al Gobierno en el artículo 111.1 de la ley 715 de 2001 para organizar
un sistema de inspección, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de
instituciones y regiones que permitiera atender situaciones especiales, para lo
cual podía crear los organismos que se consideraran necesarios.
De igual forma, indicó que dicha facultad concedida al
Gobierno tenía su fundamento constitucional en el artículo 150 numeral 10, pues
esta norma únicamente impedía que se otorgaran facultadas extraordinarias al
Ejecutivo para expedir códigos, leyes estatutarias orgánicas y decretar
impuestos. El Congreso concedió la facultad para organizar la inspección,
vigilancia y control, materia que como se anotó, no estaba prohibida por la
Constitución y por lo tanto las normas demandadas a su juicio eran
constitucionales.
De otra parte señaló que establecer sistemas de
inspección y vigilancia con el fin de velar no sólo por la calidad de la
prestación de un servicio público, como lo era la educación, sino también por
el cumplimiento de sus fines, era una función que le correspondía al Ejecutivo,
en este caso, no sólo en virtud de las facultades extraordinarias concedidas
por la Ley 715 de 2001, sino que era también un deber constitucional, de
conformidad con los artículos 67 y 189 num. 21 de la Constitución.
Resaltó que la educación era un derecho fundamental y
que por ende, su protección estaba a cargo y bajo la responsabilidad del
Estado, quien tenía una función de inspección permanente sobre la misma. Adujo
que: "Para el caso objeto de esta demanda es claro que aunque el
decreto 1283 de 2002 fue expedido en virtud de facultades extraordinarias
otorgadas en la ley 715 de 2001, no puede desconocerse que por mandato
constitucional es deber del ejecutivo velar por el cumplimiento y desarrollo de
los fines esenciales de la educación y por ende ejercer la vigilancia,
inspección y control en esta materia."
Afirmó que no debía confundirse el contenido del
artículo 111.1 con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 715, declarado
inexequible en sentencia C-617 de 2002, por cuanto este último permitía al
Gobierno reglamentar los procedimientos para la inspección, supervisión y
vigilancia de la educación en detrimento de la facultad constitucional del
Congreso contenida en el artículo 150 numeral 8; mientras que el artículo 111.1
acusado concedía facultades extraordinarias al Gobierno para organizar el
sistema de inspección, vigilancia y control, lo cual no estaba prohibido por el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.
Finalmente, señaló que no era admisible la afirmación
de los demandantes en cuanto a que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, toda vez que el artículo 72 de la Ley 715 de 2001, declarado
inexequible en sentencia C-617 de 2001 hacía referencia a la "inspección, vigilancia
y control del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en
Salud", y no al sector educación. Así mismo, aclaró que en relación con
el artículo 39 de la precitada ley sólo fue declarado inexequible el primer
párrafo, razón por la cual no compartió la afirmación de los actores en cuanto
a que había operado la cosa juzgada en la totalidad de dicha norma.
Por todo lo anterior, solicitó se declarara la
constitucionalidad del artículo 111.1 de la Ley 715 de 2001 y del Decreto 1283
de 2002.
4.2. Ministerio del
Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando
como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino dentro del
trámite de este proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de las normas
demandadas.
Después de hacer referencia a las facultades
extraordinarias del Ejecutivo y a los decretos con fuerza de ley, anotó que el
Decreto 1283 de 2002 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la
competencia que le concedió el Congreso de la República para organizar el
sistema de inspección, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de
instituciones y regiones que permitía atender situaciones especiales, creando
los organismos que se consideraran necesarios. Indicó que se trataba de un
decreto con fuerza de ley, por cuanto las facultades legislativas dadas al
Presidente se encontraban taxativamente enunciadas en el artículo 111.1 de la
Ley 715 de 2001.
Así mismo consideró que la naturaleza del decreto 1283
de 2002, al establecer un sistema de inspección y vigilancia, garantizaba la
calidad de la prestación de un servicio público y un derecho fundamental, como
lo era el derecho a la educación y la enseñanza y por el cumplimiento de sus
fines, era una función que le correspondía al Ejecutivo, no sólo en virtud de
las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 715 de 2001, sino que era
también un deber constitucionalmente consagrado en los artículos 67 y 189 num.
21 Superiores.
Por otra parte, explicó que el contenido del artículo
111.1 era diferente al del artículo 39 de la Ley 715 de 2001, declarado
inexequible mediante sentencia C-617 de 2002; que el artículo 39 fue declarado
inexequible por cuanto permitía al Gobierno reglamentar los procedimientos para
la inspección, supervisión y vigilancia de la educación, contraviniendo la
facultad constitucional del Congreso contenida en el artículo 150, num 8.
Por lo anterior indicó que, a contrario
sensu, el artículo 111.1 de la Ley 715 de 2001 concedía facultades
extraordinarias al Gobierno para organizar el sistema de inspección, vigilancia
y control, lo cual de acuerdo al numeral 10 del artículo 150 estaba permitido
por la Constitución.
Así las cosas, reiteró que no le asistía razón a los
actores en relación con la existencia de "cosa juzgada" en las normas
acusadas, ya que los artículos 39 y 72 de la Ley 715 de 2001, en sus apartes
declarados inexequibles en sentencia C-617 de 2002, hacían referencia a la
posibilidad de expedir disposiciones relacionadas con la inspección y vigilancia
del sector por vía gubernativa.
4.3. Universidad del Rosario
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en calidad de
Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
intervino dentro del trámite de este proceso con el fin de solicitar la
inconstitucionalidad de las normas acusadas.
En primer término indicó que, conforme lo expresa el
actor, esta Corporación en sentencia C-617 de 2002 se pronunció en lo referente
a la atribución de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la
República al Gobierno Nacional (art. 39 de la Ley 715 de 2001), en cuanto a la
reglamentación de los procedimientos para la inspección, supervisión y
vigilancia de la educación, declarando inexequible, por tratarse de la entrega
de una facultad que al tenor del artículo 150 numeral 8º de la Constitución,
correspondía de manera exclusiva al Congreso de la República la función de
ejercer la inspección y vigilancia de los servicios públicos de acuerdo con la
ley.
En este orden de ideas, consideró que "el
artículo demandado, al conceder facultades extraordinarias de manera general
para la organización de un "sistema de inspección, vigilancia y
control..." desconoce la competencia exclusiva del Congreso de la República
en esa materia e incluso, atendiendo el mismo artículo 150 numeral 8º ignora
que el gobierno solo puede ejercer las funciones de inspección y vigilancia que
"le señala la Constitución", es decir aquellas expresamente
consagradas en el artículo 189 numerales 21, 22, 24 y 26."
En cuanto a la aducida violación del principio de la
cosa juzgada constitucional, planteó que no era de recibo, por cuanto no se
trataba de la reproducción de normas declaradas inexequibles con anterioridad.
Por todo lo anterior, consideró que era procedente la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 111.1 de la Ley 715 de 2001 y
del correspondiente Decreto 1283 de junio 19 de 2002, por no tener un
fundamento constitucional que legitimara al Ejecutivo a la expedición de normas
para reglamentar dicha materia.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista fiscal intervino dentro del término procesal
para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas.
En primer término explicó que el artículo 150 de la
Constitución establecía, en virtud de la cláusula general de competencia del
Congreso de la República, que a éste le correspondía hacer las leyes y por
medio de ellas regular las materias que son reserva de ley, de conformidad con
el procedimiento previsto para tal fin; que era competencia del Congreso
regular las materias según el tipo de ley que correspondía, ya fuera
estatutaria, orgánica, marco, ordinaria o mediante leyes especiales.
Indicó además que el Congreso estaba facultado para
delegar la función legislativa al Presidente, pero, bajo ciertos límites, como
eran, según el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, el límite
temporal de seis meses autorizado por revestir al Presidente de esta facultad;
la expedición de normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exigiera o la
conveniencia pública lo aconsejara; solicitud expresa del Gobierno; y, la
aprobación por parte de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
cámara.
Así mismo, según el inciso 3º del numeral 10 del
artículo 150, estas facultades no se podían conferir para expedir códigos,
leyes estatutarias, orgánicas, para regular los servicios administrativos y
técnicos de las Cámaras, como tampoco para decretar impuestos. Por último
manifestó que existía un límite, consagrado en el numeral 19 del mismo artículo
150 Superior, relacionado con las leyes marco.
No obstante, adujo que si bien al Congreso de la
República le compete expedir normas a las cuales debía sujetarse el Gobierno
Nacional para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le
señalaban la Constitución, y a éste le correspondía ejercer tal vigilancia e
inspección en materia de educación y salud, no era menos cierto que al no
existir una limitación constitucional expresa, el Congreso sí podía delegar en
el Presidente de la República tales facultades, para que por medio de Decretos
con fuerza de ley organizara los sistemas de inspección y vigilancia contenidos
en el numeral 8 del artículo 150 y numerales 21 y 22 del artículo 189
constitucionales, sometido a los requisitos previstos en el artículo 150
numeral 10 Superior.
Por lo anterior, señaló que cuando el artículo 150,
numeral 8º establecía que era función del Congreso expedir las normas a las
cuales debía sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia que le confiaba la Constitución, significaba ello que
el ejercicio de tales funciones debía desarrollarlo el Gobierno Nacional con
fundamento en una ley expedida por el Congreso de la República. Sin embargo, aclaró
que si por autorización del Congreso mediante el otorgamiento de facultades
extraordinarias, el Gobierno dictaba un decreto en el que se regulara el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señalaba la
Constitución, tal decreto, en virtud de su condición de Decreto - ley, tendría
la misma categoría de la ley.
Expresó a su vez, que la norma demandada no vulneraba
el principio de Estado Social de Derecho, ya que las actuaciones tanto del
Congreso de la República al expedir la norma demandada (artículo 111, numeral
111.1 de la Ley 715 de 2001), como del Presidente de la República al hacer uso
de las facultades en ella concedidas expidiendo el Decreto - ley 1283 de 2002,
no desconocieron el principio democrático, como tampoco el principio de
separación de poderes, ya que tanto el Congreso como el Ejecutivo Nacional,
estaban en el deber de hacer cumplir la Constitución y desarrollar sus
funciones conforme a éstas.
En este orden de ideas, precisó que el presente caso
era diferente al estudiado en la Sentencia C- 617 de 2002, por cuanto la ley
demandada no le atribuía al Presidente de la República la facultad de
reglamentación prevista en el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, sino que le
concedía unas facultades legislativas en virtud del numeral 10 del artículo 150
Superior, lo cual al no tener limitación constitucional alguna, constituía una
delegación constitucionalmente válida. Adicionalmente planteó que tales
facultades se ajustaban a los dispuesto en los numerales 8º y 10º del artículo
150 en armonía con los numerales 21 y 22 del artículo 189 constitucionales.
Por último, señaló que no se vulneró el principio de
la cosa juzgada constitucional, "por cuanto la declaratoria de
inexequibilidad a la que se ha hecho referencia, respecto al artículo 39 de la
Ley 715 de 2001, no se hizo en el sentido de que las facultades legislativas
otorgadas al Presidente de la República mediante dicho artículo, para regular
los procedimientos para la inspección, supervisión y vigilancia de la educación,
eran indelegables y por ende inconstitucionales, sino en el de que el Congreso
no podía entregar dichas facultades al Presidente de la República para que
regulara la materia mencionada mediante decretos reglamentarios y no decretos
leyes."
En virtud de lo expuesto, solicitó se declarara la
exequibilidad del numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 y del
Decreto - Ley 1283 de 2002.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente acción por pertenecer las normas acusadas a una ley de la
República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. Problemas
jurídicos planteados
Correspondería a la Corte examinar si, según lo expuesto
por los demandantes, el numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
en tanto autoriza al Ejecutivo para organizar un sistema de inspección y
vigilancia de la educación, vulnera los artículos 150 numeral 8 y 189 numeral
23 de la Constitución.
Así mismo, si la expedición del Decreto 1283 de 2002
constituye una vulneración al principio de la cosa juzgada constitucional
contenido en el artículo 243 Superior, toda vez que a juicio del accionante,
esta Corporación en la sentencia C-617 de 2002, al declarar la inexequibilidad
del artículo 39 de la Ley 715 de 2001, precisó que era
competencia del Congreso la expedición de la ley a la que debe sujetarse el
Gobierno para ejercer las funciones de inspección y vigilancia en materia de
educación y salud.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que esta
Corporación con posterioridad a la presentación de la demanda de
inconstitucionalidad objeto de estudio se pronunció en relación con las normas
acusadas, se considera necesario previamente determinar: i) si en
relación con el numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en virtud de lo decidido por esta
Corporación en sentencia C-097 del 11 de febrero de 2003; y ii) si en lo
concerniente al Decreto 1283 de 2002 ha operado, de igual manera, la misma
figura con ocasión de lo resuelto por la Corte en sentencia C-357 del 5 de mayo
de 2003.
3. Cosa juzgada constitucional de carácter formal.
La cosa juzgada constitucional encuentra su
fundamento en el artículo 243 de la Constitución y se refiere a los efectos de
las sentencias de la Corte, su carácter inmutable y a la imposibilidad de
presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. El
mencionado artículo constitucional establece:
"Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
La Corte ha interpretado el significado de
esta norma superior de la siguiente manera:
"(...)El artículo 243 de la Constitución Política
le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional
dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las
decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión
de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter
definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos
tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear
litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo (...)
Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además
de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar
la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y
confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al
organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que
adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y
resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera
distinta."[2]
Ha considerado también la Corte que "hay lugar
a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los
que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el
precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio
constitucional."[3]
En el presente caso, el artículo 111 numeral 111.1 de
la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1283 de 2002 ya fueron objeto de estudio y
pronunciamiento por parte de esta Corporación, mediante sentencias C-097 del 11
de febrero de 2003 y C-357 del 6 mayo 2003, respectivamente.
En sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda,
la Corte resolvió “Declarar INEXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 111 de la
Ley 715 de 2001." En dicha providencia, esta Corporación consideró
que la mencionada norma vulneraba el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución por cuanto las facultades extraordinarias allí contempladas no
fueron concedidas de manera precisa. Además, la Corporación resolvió que el
anterior argumento era suficiente para declararla inexequible y no encontró
necesario pronunciarse respecto de los demás cargos formulados por el actor en
esa oportunidad. Al respecto esta Corporación señaló:
"En lo que respecta a la materia, la
norma acusada no delimita en forma clara y concreta la materia de las
facultades extraordinarias. La norma se refiere a la facultad de “organizar un
sistema de inspección, vigilancia y control”, pero nada dice sobre el objeto
material ni los destinatarios del sistema. Aun cuando posteriormente trata de
acotar el tema al establecer que dicho sistema debe ser “adaptable a distintos
tipos de instituciones y regiones”, lo cierto es que tanto el mencionado
sistema como las instituciones y regiones a las que se aplica permanecen en la
idefinición. Del texto de la norma no resulta claro a qué instituciones y a qué
regiones debe adaptarse el sistema de inspección, vigilancia y control. Si se
toma el contexto normativo en el que surge la norma acusada (A.L. 01 de 2001,
Ley 715 de 2001), como lo sugiere la Vista Fiscal, se tiene que la norma se
refiere no sólo a un sistema para la inspección, vigilancia y control de los
servicios de salud y educación, como afirma el representante del Ministerio
Público, sino también los servicios de saneamiento ambiental, transporte,
servicios públicos domiciliarios, etc. (artículos 73 a 76 de la Ley 715 de
2001), y los servicios financiados mediante el Sistema General de
Participaciones (artículo 356 de la Constitución) (...)"
Así mismo consideró que la expresión “organizar un
sistema” contenida en el artículo demandado era demasiado vaga y ambigua,
máxime al no haberse señalado en la norma las características básicas que debía
tener el referido sistema. Además se indicó que permitirle al Ejecutivo que
organizara un sistema de inspección y vigilancia y control para atender
situaciones especiales y para tal fin, crear los organismos necesarios,
constituía una facultad muy amplia, que no permite enmarcar el ejercicio de la
habilitación legislativa.
En relación con estos dos últimos aspectos precisó:
"Ahora bien, en cuanto a la finalidad
de las facultades extraordinarias que se otorgan al Presidente de la República,
la norma establece explícitamente que la organización del sistema de
inspección, vigilancia y control busca permitir atender “situaciones
especiales”. La indeterminación de este concepto es manifiesta. Lo que
constituye una “situación especial” depende del criterio del que compara una
situación con otras y concluye que esa situación es especial porque tiene una característica
que la diferencia de las demás. Por lo tanto, lo especial es relativo a lo
general. La norma habilitante no ofrece ningún criterio para determinar qué es
lo especial y qué es lo general (...)"
Por último, la norma acusada tampoco ofrece
algún “estricto criterio restrictivo” que oriente las decisiones del Ejecutivo
al ejercer las facultades. Como se anotó, no establece ningún criterio que
permita distinguir la especialidad de la situación a la cual se aplica el
referido sistema, de otras situaciones. Ante la vagedad de la expresión “que
permita atender situaciones especiales”, la norma adquiere diferentes alcances
dependiendo de la forma como se interprete dicha expresión, lo que es
incompatible con las exigencias constitucionales del artículo 150-10 de la
Constitución. Lo mismo puede decirse del “sistema” a organizar, puesto que no
se indica parámetro alguno para establecer que el sistema que ha de ser
organizado es uno y no otro, o es de cierto tipo y no de otro. Señalar que el
Ejecutivo podrá “crear los organismos necesarios” es un criterio evidentemente
vago. El Ejecutivo puede decidir que no es necesario crear organismos o puede
decidir lo contrario y, en ambos casos opuestos entre sí, habrá adoptado una
decisión que es compatible con esta expresión de la norma, lo cual hace
ostensible que ella en ningún momento constituye un límite que oriente o
enmarque el ejercicio de la habilitación legislativa (...)"
De otra parte, el Decreto 1283 de junio 19 de 2002,
también demandado en esta oportunidad, fue expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el
numeral 1º del artículo 111 de la Ley 715 de 2000. En virtud de la
declaratoria de inexequibilidad de esta última ley, la cual fue reseñada con
anterioridad, la Corte, mediante sentencia C-357 de 2003 declaró inexequible
por consecuencia el decreto acusado. En dicho pronunciamiento expresó:
"Puesto que el artículo 111.1 de la Ley 715 de 2001 no cumplió
las exigencias constitucionales en materia de precisión de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República, tales facultades se
encontraban viciadas desde el acto mismo de su expedición. Así las cosas, el
Decreto 1283 de 2002, dictado en desarrollo de las facultades extraordinarias
declaradas inconstitucionales por violar el mandato constitucional de precisión
(artículo 150-10 C.P.), resulta inexequible por consecuencia. Ha sostenido la
Corte en relación con la inexequibilidad por consecuencia, también llamada “inconstitucionalidad
consecuencial” (...)"
Así mismo, a pesar de que el Decreto en aquella
oportunidad no había sido demandado en su totalidad, procedió a hacer la
integración normativa de todo el articulado, pues consideró que "en
virtud de la comunidad de fundamento habilitante (numeral 1 del artículo 111
de la Ley 715 de 2001) que tienen las normas que integran dicho decreto, tal
declaratoria de inexequibilidad habrá de recaer sobre la totalidad de las
normas dictadas en desarrollo de las facultades inválidamente otorgadas
(...)"
Finalmente,
después de haber realizado un análisis doctrinario y jurisprudencial de cuáles
son los efectos de las declaratorias de inexequibilidad por consecuencia,
estableció que la decisión adoptada revivía las normas que habían sido
derogadas por el Decreto 1283 de 2002. Al respecto señaló:
"Resta finalmente a la Corte, con
miras a evitar un vacío normativo en el ordenamiento jurídico por la
declaratoria de inexequibilidad que aquí se declara, determinar los efectos de
su fallo. Al respecto cabe observar que, según doctrina constitucional de la
Corporación, con la declaratoria de inexequiblidad de una norma derogatoria, en
este caso el artículo 22 del Decreto 1283 de 2002[4],
reviven las normas que habían sido derogadas por la norma ahora declarada
inexequible (...)"
En síntesis, al haberse declarado la inexequibilidad
del numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, mediante Sentencia
C-097 de 2003 y de la totalidad del Decreto 1283 de 2002, en la C-357 de 2003,
se concluye que sobre estas disposiciones ha operado la cosa juzgada
constitucional de carácter formal.
Por tal razón debe la Corte estarse a lo
resuelto en las sentencias C-097 y C-357 de 2003, sin que sea procedente
entonces el análisis de inconstitucionalidad planteado en la demanda.
VII.
DECISION
En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia
C-097 de1 11 de febrero de 2003 en la cual se declaró INEXEQUIBLE el numeral
111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001.
SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-357 del 6 de mayo de 2003,
en la cual se declaró INEXEQUIBLE el Decreto 1283 de 2003.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-627/03
Aclaro mi voto
en relación con la Sentencia C-627 de julio 29 de 2003, por cuanto en las
Sentencias C-617 y C-618 de 2002 manifesté que, a mi juicio la Ley 715 de 2002
es inexequible en su integridad, razón por la cual salvé entonces el voto.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Aclaración de voto a la Sentencia C-627/03
Referencia: expediente D-4428
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 111.1 (parcial) de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1283 de 2002
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Dado que en las
sentencias C-097 de 2003 y C-357 de 2003, a las cuales se remite el presente
fallo, aclaré mi voto, los argumentos allí expuestos también son aplicables en
esta oportundiad y a ellos me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1]
Actualmente Ministerio del Interior y de Justicia.
[2]
Sentencia C-310 de 2002,. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[3] Ibidem
[4] Decreto 1283 de
2002, Artículo 22. “Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.