C-627-96
Sentencia C-627/96
Sentencia
C-627/96
NOTIFICACION POR
EDICTO DE PERSONA AUSENTE
Existe todo un
procedimiento que debe ser cumplido en forma estricta y rigurosa para lograr la
comparecencia del imputado al proceso. Ello implica que se deben emplear todos
los medios idóneos al alcance del funcionario para lograr este propósito y
sólo, cuando el imputado no comparece y su captura ha sido fallida, se procede
a la fijación del edicto a que alude la norma acusada, a hacer su declaración
de persona ausente y a nombrarle defensor de oficio.
NOTIFICACION POR
EDICTO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Subsidiariedad
Las
notificaciones en los procesos disciplinarios, se surten en forma personal, por
estrado, por edicto o por conducta concluyente. Para efectos de la notificación
personal de las referidas providencias, el interesado debe comparecer ante el funcionario
competente, siendo entendido que éste debe disponer su citación con tal fin y
de que ésta efectivamente se realice. Significa lo anterior, que la
notificación por edicto no es una notificación principal sino subsidiaria, es
decir, que opera cuando no es posible la notificación personal.
DEFENSOR DE
OFICIO-Persona declarada
ausente
Cumplidas las
formalidades de procedimiento previstas en la ley para que la persona imputada
sea vinculada en debida forma a la correspondiente actuación procesal, sin que
concurra a ésta, es procedente que se le designe un defensor de oficio, con el
cual se debe surtir toda la actuación procesal.
JUZGAMIENTO EN
AUSENCIA-Intervención del
imputado
Aun cuando
algunas de las normas prevén el juzgamiento de la persona declarada ausente,
con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide que el imputado
pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar
apoderado y, además, ejercer actos de defensa como la proposición de nulidades
o la acción de revisión o la acción de tutela, en cuanto estas fueren
procedentes, en el evento en que se pretermitan las normas de procedimiento que
regulan la declaración de persona ausente. Además, particularmente, con
respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los que conoce el Consejo
Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de
Estado, en relación con el Procurador General de la Nación, es procedente el
ejercicio de la acción contenciosa administrativa contra el acto definitivo que
concluye el respectivo proceso.
Referencia: Expediente
D-1308
Demandante: Juan
Carlos Arias Duque.
Normas Acusadas:
Artículo 21
(parcial) de la Ley 228 de 1995.
Artículos 87
(parcial), 152 (parcial), y 154 de la Ley 200 de 1995.
Artículo 75 del
Decreto 196 de 1971.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá
D.C., noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito
sobre la demanda formulada por el ciudadano Juan Carlos Arias Duque, contra los
artículos 21 de la Ley 228 de 1995, 87, 152 y 154 de la Ley 200 de 1995, y 75
del Decreto 196 de 1971, afirmando su competencia en el artículo 241-5 de la
Constitución Política.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS.
Se transcriben a
continuación los textos de las normas mencionadas, destacando en negrilla los
apartes que se acusan, así:
LEY 228 DE 1995
(Diciembre 21)
Por el cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.
Artículo 21.
Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere imputado conocido, el
mismo día que se reciba el informe de la policía judicial o la querella, según
el caso, el funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará
fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá
celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes. La citación se realizará a
través del medio mas eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto
en la secretaría del despacho por el término de un (1) día.
Si en la fecha
prevista el imputado comparece, la actuación se desarrollará conforme a los
artículos 23 y 24 de la presente Ley y la persona continuará en libertad.
Si el imputado no
comparece, se ordenará su captura y se procederá conforme a lo previsto en el
artículo 18 de la presente Ley, caso en el cual se legalizará la aprehensión
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Transcurridos diez (10)
días contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por
las autoridades que deban ejecutar la aprehensión, si no se obtiene información
sobre la efectividad de la misma, se fijarán nuevamente edicto por tres (3)
días, luego se declarará persona ausente, se le designará defensor de oficio
para vincularlo legalmente al proceso y se procederá de conformidad con el
trámite previsto en esta ley.
LEY 200 DE 1995.
(Julio 28)
Por el cual se adopta el Código
Disciplinario Unico.
Artículo 87.
Notificaciones por edicto. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el
que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto
cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará
constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar
personalmente.
(....)
Artículo 152.
Término para presentar los descargos. El disciplinado dispondrá de un término
de diez (10) días contados a partir del siguiente de la entrega del auto de
cargos o de la desfijación del edicto para presentar sus descargos,
solicite y aporte pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el
expediente permanecerá a su disposición en la secretaría.
Artículo 154. Juzgamiento
del Ausente. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejará
constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado para que
lo represente en el trámite procesal.
EL DECRETO 196 DE 1971
Artículo 75. Cuando no fuere posible hallar al
inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez días
siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará por edicto que
permanecerá fijado por igual término en la secretaría del tribunal que conoce
del proceso y en la secretaría del tribunal de su domicilio profesional, y
transcurrido este, si no compareciere, se le nombrará defensor de oficio con
quien se adelantará la actuación.
III. LA DEMANDA.
Considera el actor
que las normas demandadas desconocen abiertamente los derechos consagrados en
los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Por lo tanto, advierte
"que lo que se demanda es la posibilidad de condenar, ya sea en proceso
adelantado con ocasión de contravenciones especiales, o en proceso
disciplinario contra funcionarios públicos, o en proceso disciplinario contra
abogados, a personas consideradas o declaradas ausentes y en contumacia y por
tanto sin la posibilidad de defenderse de manera efectiva".
En las condiciones
anotadas, concreta los cargos de la demanda de la siguiente manera:
- Se viola el
principio de la igualdad (art. 13 C.P.), toda vez que se permite vincular como
persona ausente a quien ignora una investigación en su contra, pues de esta
forma se le cercenan derechos de los que si gozan quienes por habilidad o mera
coincidencia conocen de la existencia del proceso respectivo, los cuales si
pueden participar como sujetos procesales.
- No se puede dejar
que el proceso se desarrolle solamente de acuerdo a la perspectiva probatoria
ofrecida por el querellante, quien es generalmente perjudicado con la acción
presuntamente reprochable. Por lo tanto se debe garantizar la igualdad frente a
aquél quien si bien es cierto no siempre es sujeto procesal, es indesconocible
que su versión como única dentro del investigativo coloca en condición de
desigualdad manifiesta al declarado ausente.
La sola citación por
medio de edictos o de escritos que se colocan en oscuros rincones de las
dependencias judiciales o administrativas, no garantizan la comparecencia de
quien ignora que en su contra se adelanta investigación.
- Se vulnera el
debido proceso cuando no se da la posibilidad de ejercer el derecho a la
contradicción, el cual comporta, entre otras, las siguientes posibilidades: el
derecho de comparecer a la práctica de la prueba, vigilar la legalidad de la
misma, comprobar que lo que se consigne en las diligencias sea lo correcto,
solicitar pruebas que conduzcan a favorecer la situación defensiva del
encartado, contradecir las probanzas que se producen en su contra. El
desarrollo de todas estas actividades que comportan medios o instrumentos de
defensa no las puede desplegar un defensor de oficio ignorante de la realidad
que favorece al implicado.
De este modo se
desconoce no sólo el derecho de defensa material sino el derecho a la defensa
técnica, pues la actividad del defensor oficioso está dirigida por la postura
procesal del encartado, la cual se sienta en la diligencia de indagatoria o de
descargos, de tal suerte que ante la ausencia de éstas, se hace imposible la
actividad defensiva de manera técnica, reduciéndose dicha actividad, en la
mayoría de los casos, a una pasiva vigilancia del proceso, el cual ha de tomar
el rumbo que el denunciante determine o que el investigador le imprima.
"Cada uno de
los estatutos demandados, tanto el regente de la actividad del Abogado, como
del Código Disciplinario Unico y también el Estatuto de Seguridad Ciudadana
contienen la obligatoriedad de la indagación tanto de lo favorable como lo
desfavorable al implicado. Sin embargo, con la ausencia de las manifestaciones
de descargos imposible resulta para el instructor dirigir la indagación de las
circunstancias favorables, precisamente por ignorarlas. Y de otra parte,
también resulta imposible para el oficioso defensor proponer la perspectiva
favorable también por no estar incorporada dentro de su conocimiento, llevándose
de paso la lealtad con los sujetos procesales".
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las normas
acusadas, en el cual expresa:
No se vulnera el
principio de la igualdad del declarado ausente frente a los demás inculpados
dentro de las investigaciones penales o disciplinarias que si conocieron del
proceso en su contra, porque aquél a través de su defensor de oficio puede
presentar su defensa. Y de otra parte, tampoco se desconoce el principio de
igualdad del declarado ausente frente al denunciante o querellante, ya que el
ausente dispone de la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, a través
del defensor de oficio.
La posibilidad de
que en ausencia del encartado se adelanten procesos tanto penales como
disciplinarios -los cuales por revestir un carácter sancionatorio están orientados
por los mismos principios de aquéllos, cuando no exista norma especial que
regule el asunto- busca evitar, dentro de lo posible, la impunidad, sin que
esto signifique el desconocimiento de las garantías procesales que le asisten.
Así entonces, la autoridad disciplinaria debe velar por la defensa técnica del
investigado acogiendo, mutatis mutandi, lo dispuesto en el artículo 147
del C.P.P., el cual erige al investigador en custodio de la prestación idónea
del servicio del defensor de oficio; esto, sin perjuicio de la responsabilidad
que le cabe como profesional del derecho ante el Consejo Superior de la
Judicatura y de la vigilancia que sobre su gestión realiza el Ministerio
Público. Por lo demás, en el supuesto de que el defensor de oficio no lleve a
cabo una defensa hábil y diligente, el investigador no sólo denunciara a aquél
para que se investigue su conducta disciplinariamente, sino que se podrá
intentar la nulidad de lo actuado por parte del declarado ausente.
Tampoco se viola el
principio de contradicción, pues cuando se sigue un proceso contra el ausente,
su defensor de oficio podrá solicitar y contradecir la práctica de pruebas y
vigilar la legalidad de las mismas; asimismo, no se puede afirmar que los
procesos que carezcan de indagatoria o de descargos, desconocen el derecho de
defensa material, toda vez que la verdad a medias no puede existir en el
proceso, como se infiere de la consagración del principio de lealtad procesal
en el artículo 18 del C.P.P. y del artículo 13 del mismo estatuto que habla de
la corrección por parte del funcionario de conocimiento de los actos
irregulares que violen los derechos y garantías procesales.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador
General de la Nación, solicitó la declaración de exequibilidad de las
disposiciones acusadas, pues estima que la institución del reo ausente, lejos
de contrariar la Constitución Política, se adecua a sus mandatos. Al respecto
expresa:
Para proteger a
todas las personas residentes en el país, en su vida, honra y bienes, y de esta
forma, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, el
Estado cuenta con diversos mecanismos, entre los cuales se cuenta el ius
puniendi o poder sancionatorio estatal, que se ejerce de conformidad con el
catálogo de garantías constitucionales, tales como el derecho al debido
proceso, y resulta ser una función de índole eminentemente publica, pues
reprimir las conductas atentatorias del tejido social es de interés general y
comunitario.
Para efectivizar su
pretensión punitiva, el Estado notifica al encartado del informativo en su
contra; sin embargo, puede suceder que no se pueda lograr su comparecencia,
caso en el cual se considera que en atención a la particular naturaleza de la
potestad sancionadora del Estado, no es de recibo el argumento de la ausencia
de aquél como justificación para suspender los respectivos procedimientos, toda
vez que en ellos esta en juego el interés general.
La concordancia con
la Constitución Política de la institución del reo ausente, es aún más evidente
en aquéllos eventos en que el encartado se subleva o se resiste a intervenir en
los procesos que se siguen en su contra, en abierto desconocimiento de la Carta
Política, la cual impone a los ciudadanos el deber de colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia (art. 95-7 de la C.P.);
anotándose, que quien se rehusa a comparecer ante las autoridades, se hace
acreedor a desventajas que no le tomaran de sorpresa, pues de antemano conoce
las consecuencias negativas de su rebeldía.
La declaración de
reo ausente pende de la circunstancia de no haberse podido obtener información
sobre el paradero del imputado, una vez agotados los mecanismos contemplados
para el efecto, entre los cuales esta la notificación por edicto emplazatorio y
debe de ir acompañada de la designación de un defensor de oficio, con quien se
adelantará la actuación correspondiente. La asistencia del profesional del
derecho en esta particular situación representa una manifestación del debido
proceso al tenor de los dispuesto en el segundo inciso del art. 29.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. El problema
jurídico planteado en la demanda.
La demanda se
concreta en cuestionar la constitucionalidad de la figura del reo o persona
ausente, en los diferentes tipos de procesos a que aluden las normas
demandadas, porque al no vinculárseles de modo real a la correspondiente
actuación procesal, se les desconoce la oportunidad que tienen de ejercer el
derecho de defensa de manera efectiva, vulnerándose, por consiguiente sus
derechos a la igualdad y al debido proceso.
2. Análisis de
los cargos de la demanda.
2.1. Reiteradamente esta Corte[1] se ha pronunciado en el
sentido de que el debido proceso en materia penal constituye una limitación al
poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías
sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad,
regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y
juzgamiento de los hechos punibles, con miras a asegurar la protección de la
libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.
Las aludidas
garantías configuran, conforme al art. 29 de la Constitución, los siguientes
principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o
legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a
la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la
nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la
sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas,
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente la Corte
ha expresado, que las garantías del debido proceso penal son aplicables, en lo
esencial, cuando el Estado deba hacer uso de su poder punitivo en otras
materias, esto es, específicamente cuando deba juzgar contravenciones, o faltas
disciplinarias o que den lugar a la imposición de sanciones correccionales.
2.2. Con el fin de garantizar el derecho de
defensa, parte esencial del debido proceso, se le debe dar la oportunidad al
sindicado o imputado de tener acceso directo a la actuación procesal que contra
él se adelanta cuando el Estado hace uso de su poder punitivo, mediante la
puesta en funcionamiento de los mecanismos procesales que la ley ha regulado
específicamente de acuerdo con la naturaleza propia de cada actuación, según se
trate de procesos penales, contravencionales, disciplinarios o correccionales.
Cuando el imputado
se hace presente en la respectiva actuación procesal, integra junto con su
defensor una parte única articulada que desarrolla una actividad que se
encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la
acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de
pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer
incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con
las excepciones que prevé la ley procesal en relación con determinadas
actuaciones que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la
actividad del defensor. Así en la sentencia C-488/96[2] se dijo por la Corte:
"El
ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para
ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria,
la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede
ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras
oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado,
esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos
procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de
casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibídem)".
Cuando por cualquier
causa el imputado no nombra defensor se le debe proveer uno de oficio, para que
lo represente en todas las actuaciones del proceso y quien tiene la
responsabilidad de llevar a cabo una defensa técnica.
2.3. Cuando el imputado, pese a la actividad que
de acuerdo con la ley debe desplegar el funcionario competente para vincularlo
al proceso no se hace presente en éste, se le debe declarar persona o reo
ausente, previo el trámite de las formalidades de procedimiento previstas en
aquélla, y se le designa un defensor de oficio para que lo asista dentro del
proceso.
2.4. Aun cuando se trata de situaciones
diferentes, la del imputado presente físicamente en el proceso y la del
imputado ausente, a ambos se les asegura el derecho a la igualdad, en el
sentido de que se les garantiza el debido proceso; es cierto que el primero
puede designar defensor libremente, lo cual indudablemente representa ciertas
ventajas, pero igualmente el segundo no esta huérfano de defensa, pues ésta se
hace efectiva a través del defensor de oficio.
En la aludida
sentencia C-488/96, la Corte al contestar un argumento similar al formulado por
el actor, consistente en la presunta desigualdad en que se encuentra la persona
ausente en un proceso penal, frente a quien materialmente se hace parte en él,
dijo lo siguiente:
"Debe
distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene
oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de
determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está
renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en
el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho
judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse
presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas
las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva;
pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí
solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica."
"Situación
diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a
que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar
al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado
cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo
actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede
acudir a la acción de tutela[3], siempre y cuando las acciones y recursos
legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha
vulnerado."
(...)
Por último,
considera la Corte pertinente señalar que los procesos que se adelanten con
persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los sindicados, pues
estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a
quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el
defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el
funcionario judicial encargado de adelantar la actuación."
Igualmente en la
referida sentencia, al analizar el cargo esgrimido contra las normas que
entonces se acusaron, por violación del debido proceso, pertenecientes al
Código de Procedimiento Penal (arts. 136, 313, 356, 384, 385 y 387), en cuanto
hacían relación contra el imputado declarado persona ausente expresó la Corte:
"La persona
que se ausenta del proceso sin justificación y aunque las autoridades hayan
insistido en su debida notificación con el objeto de lograr su comparecencia,
sin bien no ejerce una defensa activa y participante, no por ello se encuentra
en una situación desfavorable, ya que el Estado provee lo requerido para su
óptima defensa a través del nombramiento del defensor de oficio, que si bien no
cuenta con la versión y demás elementos de los cuales el imputado lo pueda
proveer directamente, tiene la facultad de acceder al acervo probatorio, de asistir
a las diligencias, de recusar a los funcionarios judiciales, de pedir y
controvertir pruebas, etc., de manera que desempeña una labor de control
respecto de la actividad punitiva del Estado, a la par que garantiza los
derechos fundamentales constitucionalmente erigidos y legalmente desarrollados,
en ejercicio de una defensa técnica como lo demanda el artículo 29
constitucional".
(...)
"En
síntesis, la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la
administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función
que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella
el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha
comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se
presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende
el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos
los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación
que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en
el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le
permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido
incurrir por falta de adecuada defensa."
2.5. En lo que concierne, en concreto, a los
apartes normativos acusados la Corte considera:
a) El artículo 21 de la ley 228 de 1995 alude
a la audiencia preliminar y dispone que si el imputado es conocido, una vez
recibido el informe de la policía judicial o la querella, el funcionario
competente mediante auto ordena la apertura del proceso y la fijación de fecha
para la celebración de la diligencia en la cual se escuchará a aquél en
relación con la versión de los hechos, previa citación por el medio más eficaz,
y en caso de no conocerse su paradero fijará edicto en la secretaria del
despacho por el término de un día.
Si el imputado no
comparece, se ordenará su captura y en caso de producirse ésta, se legalizará su
aprehensión conforme al artículo 18 de la referida ley. Unicamente cuando
transcurridos diez días, contados desde la fecha en que la orden de captura fue
recibida por las autoridades que deben realizar la aprehensión, y si no se
obtiene información sobre la efectividad de la misma, se procede a la fijación
de un edicto por tres días, se le declara persona ausente y se le designa
defensor de oficio.
A juicio de la
Corte, es evidente que según la normatividad en comento existe todo un
procedimiento que debe ser cumplido en forma estricta y rigurosa para lograr la
comparecencia del imputado al proceso. Ello implica que se deben emplear todos
los medios idóneos al alcance del funcionario para lograr este propósito y
sólo, cuando el imputado no comparece y su captura ha sido fallida, se procede
a la fijación del edicto a que alude la norma acusada, a hacer su declaración
de persona ausente y a nombrarle defensor de oficio. No se observa en
consecuencia, la alegada violación de los derechos al debido proceso y a la
igualdad. Por lo tanto, y dada la unidad inescindible que presenta el inciso 3o
de la norma en cuestión se procederá a declararlo exequible en su totalidad.
b) La acusación contra las normas de la ley
200 de 1995 se dirigen: con respecto al artículo 87 a la expresión "los
autos de cargos", en relación con el artículo 152 a la expresión "o
de la desfijación del edicto" y a la totalidad del artículo 154 que prevé
el juzgamiento del ausente.
Las notificaciones
en los procesos disciplinarios, regulados por dicha ley, se surten en forma
personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente (art. 83). Sólo
requieren de notificación el auto de cargos, el que niega la práctica de
pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos; los autos que
niegan la solicitud de ser oídos en forma espontánea o la expedición de copias
se comunican al interesado (art. 84). Es de anotar, que para efectos de la
notificación personal de las referidas providencias, el interesado debe
comparecer ante el funcionario competente (art. 85), siendo entendido que éste
debe disponer su citación con tal fin y de que ésta efectivamente se realice.
Significa lo
anterior, que la notificación por edicto prevista en el artículo 87 no es una
notificación principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es
posible la notificación personal. Por lo tanto, por garantizarse en ella el
debido proceso, no encuentra la Corte ningún reparo constitucional a que tanto
los autos de cargos, como las demás providencias a que alude dicha norma se
notifiquen por edicto.
Dada la unidad que
presenta el texto de la norma del artículo 87, los cargos de la demanda se han
analizado con respecto a la totalidad de sus preceptos. En tal virtud, se
declarará exequible en su integridad.
Los mismos
argumentos antes expuestos, son válidos para declarar exequible la expresión
acusada del artículo 152, en razón de que el término para presentar descargos
se cuenta a partir del día siguiente a la entrega del auto de cargos o de la
desfijación del edicto.
En lo que atañe al
artículo 154, su exequibilidad tiene fundamento en los argumentos que se han
expresado a lo largo de toda esta providencia, en el sentido de que cumplidas
las formalidades de procedimiento previstas en la ley para que la persona
imputada sea vinculada en debida forma a la correspondiente actuación procesal,
sin que concurra a ésta, es procedente que se le designe un defensor de oficio,
con el cual se debe surtir toda la actuación procesal.
c) Las consideraciones inmediatamente
expuestas con anterioridad, son suficientes para que igualmente la Corte
declare exequible el 175 del decreto-ley 196 de 197. En efecto, las normas de
este decreto prevén que recibida la denuncia o el aviso de la posible comisión de
una infracción disciplinaria, el funcionario competente ordenará la iniciación
del respectivo proceso, si hay mérito para ello, notificará personalmente la
providencia que así lo disponga al presunto infractor y le correrá traslado de
la denuncia y de los documentos que la acompañan. Contra dicha providencia
procede el recurso de reposición (arts. 71, 72, 73 y 74). Y solamente cuando no
es posible la notificación personal del referido proveído hay lugar a adelantar
el trámite previsto en la norma acusada.
d) Finalmente advierte la Corte, que aun
cuando algunas de las normas acusadas prevén el juzgamiento de la persona
declarada ausente, con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide
que el imputado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el
proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de defensa como la
proposición de nulidades o la acción de revisión o la acción de tutela, en
cuanto estas fueren procedentes, en el evento en que se pretermitan las normas
de procedimiento que regulan la declaración de persona ausente. Además,
particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los
que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia
o el Consejo de Estado, en relación con el Procurador General de la Nación, es
procedente el ejercicio de la acción contenciosa administrativa contra el acto
definitivo que concluye el respectivo proceso.
VII. DECISION.
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
el inciso 3o del artículo 21 de la Ley 228 de 1995, los artículos 87 y 154 y
la expresión acusada "o de la desfijación del edicto" del
artículo 152 de la Ley 200 de 1995, y el artículo 75 del decreto-ley 196 de
1971.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
-Con aclaración de voto-
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
-Con aclaración de voto-
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
-Con aclaración de voto-
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
-Con aclaración de voto-
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-627/96
PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Decisión de naturaleza
administrativa(Aclaración de voto)
El acto de la
Corte Suprema de Justicia que decide de fondo el proceso disciplinario que se
adelante contra el Procurador General de la Nación es de naturaleza
administrativa y no jurisdiccional.
Referencia:
Expediente D-1308
Consideramos
necesario hacer una aclaración de voto a la sentencia C-627/96, por las
siguientes razones:
1. Los suscritos
presentamos un salvamento de voto a la sentencia C-594/96, con ponencia del
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se declararon exequibles algunas
expresiones demandadas del artículo 66 de la ley 200 de 1995, que regula la
competencia y el trámite para el conocimiento del proceso disciplinario contra
el Procurador General de la Nación.
2. Dicho salvamento
se fundamentó, en esencia, en la circunstancia de que estimamos en aquél
entonces y seguimos considerando que el acto de la Corte Suprema de Justicia
que decide de fondo el proceso disciplinario que se adelante contra el
Procurador General de la Nación es de naturaleza administrativa y no
jurisdiccional.
3. En la sentencia
C-627/96 se expresa lo siguiente:
“Además,
particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los
que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia
o el Consejo de Estado, en relación con el Procurador General de la Nación, es
procedente el ejercicio de la acción contenciosa administrativa contra el acto
definitivo que concluye el respectivo proceso”.
No obstante contener
dicha afirmación una contradicción con nuestro salvamento de voto a la
sentencia C-594/96, consideramos que debíamos votar afirmativamente la
sentencia a la cual alude la presente aclaración, por compartir en lo esencial
su parte motiva y resolutiva y por respeto a la jurisprudencia respaldada por
la decisión de la mayoría contenida en la sentencia C-594/96.
Así las cosas y a
pesar de lo que aparece consignado en el párrafo antes transcrito, nos
reafirmamos en los criterios expuestos en el salvamento de voto que suscribimos
a la sentencia C-594/96.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
[1] Entre otras, la sentencia
T-039/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[3]Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell,
la Corte amparó los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor,
en contra de quien se adelantó un proceso penal al cual fue completamente ajeno
por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la
existencia del mismo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.