C-626-96
Sentencia C-626/96
Sentencia
C-626/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Régimen de
contravenciones especiales
DEFENSA TECNICA
EN CONTRAVENCIONES-Egresados
no graduados
Autorizar que los
egresados que hayan culminado sus estudios pero que no hayan obtenido el grado
puedan ejercer la función de defensores en procesos contravencionales se ajusta
a la Constitución, toda vez que encaja dentro del ámbito de competencias del legislador
al determinar las reglas procesales y, lejos de obstaculizar, facilita las vías
de defensa técnica de las personas en el aludido nivel de la administración de
justicia. El título, al fin y al cabo, acredita el cumplimiento pleno de los
requisitos académicos exigibles al abogado pero es un elemento apenas formal
que hace explícita una aptitud profesional lograda durante la carrera. En
cuanto al aspecto temporal, la redacción de la norma puede llevar a concluir
que la habilitación a los egresados sin título es indefinida, lo cual
permitiría que, pese a su permanencia en tal estado, siguieran actuando como
defensores, en detrimento de la preparación e idoneidad que deben adquirir
merced al pronto cumplimiento de los demás requisitos para el grado. En el
sentir de la Corte, el supuesto de la excepcional habilitación para asumir
funciones de defensa en estos casos es el carácter transitorio de la situación
del egresado.
CULPABILIDAD-Supuesto de responsabilidad y pena/RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA-Actividad punitiva del Estado
La culpabilidad
es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de
la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan
sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes
recaiga. Resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que
prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la
verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los
presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad.
PRESUNCION DE
CULPABILIDAD-Inconstitucionalidad
Se opone a la
Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad
del imputado.
DERECHO A
COMUNICARSE-Afectación/DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Libertad de comunicación
El libre
ejercicio del derecho a comunicarse se afecta, hasta el extremo de hacerlo
inútil, cuando el contenido de la comunicación carece de la necesaria
espontaneidad, por el temor a la injerencia extraña o a la exposición pública
del mensaje o del intercambio de expresiones, lo que implica, obviamente,
vulneración del derecho, también fundamental, a la intimidad.
INTERCEPTACION DE
COMUNICACIONES PRIVADAS-Prohibición/INTERCEPTACION
DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Orden judicial
Ninguna persona
pública ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido,
está autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las
comunicaciones privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas
mediante conversación directa, o por la transmisión o registro de mensajes,
merced a la utilización de medios técnicos o electrónicos aptos para ello, a
menos que exista previa y específica orden judicial y que ella se haya
impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley, según los perentorios términos de la Constitución Política.
INTERCEPTACION DE
COMUNICACIONES PRIVADAS-Venta
o compra de instrumentos
En cuanto se
trata de comportamientos consistentes en ofrecer, promocionar, vender o comprar
instrumentos aptos para interceptar las comunicaciones privadas, el bien
jurídico protegido no es otro que el consagrado, como derecho fundamental, en
el artículo 15 de la Constitución Política. La comercialización de tales
productos sin autorización emanada de autoridad competente lleva implícita la
complacencia del oferente o vendedor y la clara intención del comprador en el
sentido de hacer uso de los indicados aparatos, que, por sí mismos, están
orientados a la práctica de operaciones de interceptación en principio
prohibidas por la Carta Política. resulta natural, y ajustado a la
Constitución, que la ley canalice la tenencia y la utilización de los mismos
en cabeza de personas y entidades debidamente autorizadas, sobre las cuales se
pueda ejercer el control del Estado, de modo que las interceptaciones que en
efecto se lleven a cabo provengan invariablemente de orden judicial.
Referencia:
Expediente D-1341
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley
228 de 1995.
Actor: José Fernando
Reyes Cuartas
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiuno (21) de
noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la
Ley 228 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTOS
Los textos acusados
son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY NUMERO 228 DE 1995
(diciembre 21)
por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones
DECRETA:
(...)
Artículo 3.- Consultorios Jurídicos. Facúltase
a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de
defensores en procesos contravencionales.
ARTICULO 4.
Judicatura. De
conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional
dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los
egresados que hayan culminado sus estudios dentro de los dos (2) años
anteriores al momento de iniciación de la judicatura, podrán ejercer función de
defensores en los procesos contravencionales a que se refiere la presente Ley.
En estos casos, el
servicio de defensoría podrá ser tenido como práctica o servicio profesional
para optar por el título de abogado, en reemplazo del trabajo de investigación
dirigida o monografía, sin perjuicio de la presentación de los exámenes
preparatorios.
ARTICULO 5.
Subrogados penales. Las
personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no
tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se
trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a
la aprehensión ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución (sic) de
la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto
en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que
falte para el cumplimiento de la pena.
El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad
condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de
la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el
establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer
fundadamente su readaptación social".
(...)
"ARTICULO 7.
Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad. El que en lugar público o abierto al
público y de manera injustificada porte llaves maestras o ganzúas, incurrirá en
pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses siempre que la conducta no
constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
ARTICULO 8. Porte
de sustancias. El que
en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o
cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de
indefensión a las personas, incurrirá en el arresto de seis (6) a dieciocho
(18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena
mayor.
ARTICULO 9.
Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada. El que en lugar público o abierto al
público ofrezca para su enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté
justificada, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre
que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
PARAGRAFO. Cuando se trate de establecimientos de
comercio cuyo objeto social sea el de compraventa con pacto de retroventa de
que hablan los artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el contrato
escrito ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en él, se
tendrá como prueba de la procedencia de que habla el presente artículo".
(...)
"ARTICULO
14. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la
comunicación privada entre personas. El que sin autorización de la
autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para
interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en pena de
arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no
constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
Corresponde al
Ministerio de Defensa Nacional impartir las autorizaciones de que trata el
presente artículo".
(...)
"ARTICULO
16. Competencia. De las contravenciones especiales de que trata
esta Ley, de las demás previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquéllas
sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias,
que se cometan a partir de su vigencia, conocerán en primera instancia
los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el
hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.
De las
contravenciones especiales en las que intervengan como autores o partícipes
menores de dieciocho (18) años seguirán conociendo los defensores de familia,
salvo la de hurto calificado que será de conocimiento de los jueces de menores
y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las
medidas contempladas en el artículo 204 del Código del Menor.
PARAGRAFO. En los casos de las lesiones
personales culposas a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley no
procederá la privación de la libertad".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la transcrita normatividad vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 93, 94, 228,
229, 250 y 252 de la Constitución Política.
Afirma el demandante
que la Ley objeto de estudio convirtió en legislación permanente el Decreto
1410 de 1995, por medio del cual "el Gobierno Nacional pretendió dar
seguridad a los ciudadanos".
A su juicio, se
reducen al máximo las oportunidades probatorias y se niegan los beneficios de
liberación provisional y condena de ejecución condicional.
Manifiesta que, con
la vigencia de las disposiciones atacadas, las conductas de menor entidad
tienen beneficios liberatorios más restringidos que aquéllas para las cuales se
han previsto sanciones mayores.
Critica los
artículos 7º y siguientes de la Ley, al no definir cuál es el bien jurídico que
resulta afectado con las conductas descritas. Además -dice-, se desconoce el
principio de la tipicidad, pues en la mencionada norma y en los artículos 8º y
14 se consagran tipos abiertos que dejan al intérprete la definición de la
materia de prohibición, cuando disponen que se castigue a quien "porte
escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en
estado de indefensión a las personas". Así, se vulnera también el
principio de proporcionalidad al restringir el derecho a la libertad de una
persona por la sola circunstancia de portar una ganzúa.
En su criterio, con
el trámite acelerado previsto en la Ley para cuando opere captura en
flagrancia, se da pie para la comisión de innumerables injusticias, tanto más
cuanto que se excluye la posibilidad de atenuar penas por confesión.
En relación con el
derecho fundamental de controvertir pruebas, considera el impugnante que
también resulta transgredido, ya que "puede suceder que si al agente de la
policía -o, en todo caso, al servidor público autor de la captura- no le
apetece ir a la diligencia, le bastará rendir un informe escrito; y se pregunta
dónde queda el derecho del sindicado, por voz de su abogado, a
contrainterrogarlo, a preguntarle acerca de los pormenores de la captura, a
indagarle cómo supo o llegó a su convicción que era precisamente el procesado,
el autor del ilícito que se indaga; en fin, todos aquellos aspectos que
permitan criticar la prueba testimonial.
Reprocha también el
que con el ordenamiento objeto de estudio se haya dejado en manos de los jueces
penales y promiscuos municipales la instrucción y juzgamiento de los hechos
punibles en él tipificados, "además de todos aquellos otros confinados con
pena de arresto en la Ley 30 de 1986 y 23 de 1991".
Citando el artículo
252 de la Carta, dice que no sólo el Gobierno sino también el legislador
ordinario están en absoluta imposibilidad de suprimir y modificar los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
En materia del
derecho a la defensa técnica, manifiesta que al autorizar la Ley en cuestión, a
través de sus artículos 3º y 4º, que la defensa sea ejercida por abogados no
titulados, está violando el mismo artículo 29 de la Carta, pues -dice- ellos,
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sólo pueden actuar en
situaciones excepcionales y extremas.
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado
del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó un escrito en el cual
solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas.
En su criterio, no
es posible otorgar trato idéntico a los responsables de delitos y a los de
contravenciones, pues se trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes,
que deben generar acciones punibles distintas.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación (E), doctor José León Jaramillo Jaramillo, emitió el
concepto de rigor el 15 de julio de 1996
En su criterio, con
la expedición de la Ley 228 de 1995, se quiso dar respuesta a una necesidad
sentida de mejorar las condiciones elementales de convivencia ciudadana en lo
que atañe a la seguridad de las personas.
Resalta que la
decisión del legislador en materia de política criminal es libre y que a lo
único que debe estar sometida es a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
respetando siempre las garantías fundamentales de las personas, por lo cual
resulta acorde con la Constitución, el artículo 5º demandado.
En relación con los
artículos 3º y 4º, relativos a la posibilidad de que los estudiantes de
consultorios jurídicos hagan defensas técnicas, se remite a la doctrina de la
Corte Constitucional para afirmar que ella está restringida a la situación
excepcional de que en la respectiva zona no se encuentre un profesional del
derecho capacitado para la defensa técnica.
Respecto de los
artículos que contienen la regulación del porte de escopolamina o sustancias
semejantes y de llaves maestras o ganzúas sin justificación alguna, considera
que se introduce en el ordenamiento punitivo un ejemplo de los denominados
"estados peligrosos", propios de una orientación fundada sobre la
responsabilidad objetiva, y que, por tanto, resultan contrarios a la Carta
Política.. Solicita la inexequibilidad de los artículos 7º, 8º. Aplicando los
mismos argumentos, extiende la solicitud al 14 de la Ley 228 de 1995.
Del artículo 9º, que
también encuentra contrario al Estatuto Fundamental, dice que cuando prohibe el
hecho de que una persona en lugar público o abierto al público ofrezca para su
enajenación bien mueble usado de procedencia no justificada, supone la comisión
previa de un hecho punible, invirtiendo con ello la carga de la prueba y la
presunción de inocencia.
Respecto del cargo
elevado contra el artículo 16, sostiene que la Carta restringió el campo de
actuación de la Fiscalía General de la Nación a una sola categoría o género de
hechos punibles, esto es, al delito, dejando por fuera de su ámbito de acción
el conocimiento de las contravenciones penales.
Finalmente, dice
que, si al momento de decidir la presente acción ya lo hubiere hecho la Corte
respecto de las demandas radicadas bajo los números D-1271, D-1236 y D-1297, en
lo referente a la solicitada inconstitucionalidad de los artículos 3, 5, 7 y 8,
debe estarse a lo allí resuelto.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas
acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. Cosa juzgada
Los artículos 5,
inciso 1º, 7 y 8 de la Ley 228 de 1995, aquí demandados, ya fueron objeto de
fallo de constitucionalidad proferido por esta Corporación, según sentencias
C-430 y C-431 del 12 de septiembre de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
El artículo 3º de la
misma Ley fue materia de examen constitucional en el proceso D-1297, que
culminó con la sentencia C-542 del 16 de octubre de 1996, dictada por la Sala
Plena de la Corte (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
El artículo 16 de la
Ley 228 de 1995 también fue sometido, aunque parcialmente, a proceso de
constitucionalidad. Mediante sentencia C-364 del 14 de agosto de 1996 (M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz), fue declarada inexequible la expresión "...que
se cometan a partir de su vigencia".
Se dispondrá estar a
lo resuelto en dichas providencias.
3. La defensa
técnica y la actuación a cargo de egresados no graduados
El artículo 4 de la
Ley 228 de 1995 ha sido demandado con el argumento de que, si se sigue la jurisprudencia
de esta Corte en la materia, al autorizar que la defensa respecto de
contravenciones sea ejercida por personas que no tengan el carácter de abogados
titulados, se viola el artículo 29 de la Constitución.
En reciente
providencia, la Corte Constitucional reiteró su doctrina sobre los alcances del
derecho fundamental a un debido proceso en lo concerniente a la representación
de abogado durante la investigación y el juzgamiento en asunto de índole penal:
"Por voluntad
expresa del Constituyente, el orden jurídico y el Estado se hallan en la
obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso
o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa
plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos,
de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la
práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar
los recursos que la ley otorga. Con todo ello se quiere impedir la
arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la
búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado.
En el proceso penal,
habida consideración de las materias en las cuales se ocupa, por las graves
consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria y por estar
implicada la libertad de éste, entre otras razones, la seguridad de sus
adecuadas y efectivas posibilidades de defensa viene a ser, con mayor razón,
exigente imperativo del debido proceso.
De allí que la Corte
haya estimado indispensable la incorporación a su doctrina del concepto de defensa
técnica, referente a la plena garantía de que las funciones de
representación judicial del reo, en las etapas de investigación y juzgamiento,
únicamente estarán confiadas a profesionales científicamente preparados,
conocedores del Derecho aplicable y académicamente habilitados para el
ejercicio de la abogacía.
El respeto a este
derecho de rango constitucional, integrante principal del debido proceso,
obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias en la
materia ocasionan, como lo expresó esta Corte en Sentencia C-592 del 9 de
diciembre de 1993, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por
razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposición legal o
reglamentaria que las permita". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-617 del 13 de noviembre de 1996).
Lo que resulta de la
jurisprudencia en este punto es la necesidad de garantizar a plenitud que,
dentro del proceso penal, el imputado o sindicado esté adecuadamente asistido y
representado, es decir, que el profesional a quien corresponda su defensa -bien
por el libre señalamiento que él mismo haga o por la designación judicial que
recaiga en un abogado de oficio- sea idóneo, por su formación y experiencia,
para asegurar que en efecto hará valer sus derechos y será vocero eficaz y
oportuno de sus intereses con arreglo al Derecho vigente, de tal modo que la
eventual condena -si llega a producirse- no proceda de deficiencias técnicas, o
de falta de preparación jurídica del procurador judicial, en cuya virtud el
procesado, no obstante su representación formal, haya estado en realidad
expósito.
El legislador -como
se dijo en la Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993 (M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz)- debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente
independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal
del defensor.
Por lo cual, la
Corte ha rechazado como inconstitucionales las normas de la ley mediante las
cuales se habilita, en calidad de defensores, a personas totalmente ajenas a
los conocimientos jurídicos, ya sea que se trate de profesionales en otras
disciplinas o de no profesionales.
Para la Corte,
"una adecuada y eficaz representación dentro del proceso, que
necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio
de actos y recursos procesales, se asegura con la presencia y actividad de un
defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el
sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste, como
conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar
con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías
procesales de aquél" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
SU-044 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
De la doctrina
expuesta no se deduce, sin embargo, que la condición de "abogado",
indispensable para asegurar la defensa técnica del reo, deba necesariamente
circunscribirse en todos los casos a quienes poseen ya el título universitario
correspondiente.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, es la ley la que puede exigir
títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, por lo tanto,
mientras no contravenga preceptos constitucionales ni desconozca los elementos
mínimos de los derechos fundamentales (como ocurre, según lo ha destacado la
jurisprudencia, cuando se permite que cualquier persona sin aptitud ni
preparación en el campo jurídico, asuma la defensa de una procesado), el legislador
está autorizado para establecer los requisitos exigibles para el desempeño de
las distintas actividades profesionales así como para estatuir grados o escalas
de condiciones académicas según la naturaleza, contenido e importancia de los
servicios que se presten en el ámbito de cada una de ellas.
Del mismo modo, será
el propio legislador el que defina cuándo determinados rangos de la gestión
profesional no hacen exigible un título, dando lugar a la validez de las
actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma
legislación consagre.
En ese orden de
ideas, no se aparta de las prescripciones en comento, ni vulnera el contenido
fundamental del derecho de defensa, una norma que, para cierto nivel de
representación judicial en el campo penal y sobre la base de una preparación
mínima -como puede ser la que se supone adquirida una vez culminados los
estudios de Derecho-, haga posible que actúen de manera temporal los egresados
que se encuentran en trance de adquirir su título en ciencias jurídicas.
Así, autorizar que
los egresados que hayan culminado sus estudios pero que no hayan obtenido el
grado puedan ejercer la función de defensores en procesos contravencionales se
ajusta a la Constitución, toda vez que encaja dentro del ámbito de competencias
del legislador al determinar las reglas procesales y, lejos de obstaculizar,
facilita las vías de defensa técnica de las personas en el aludido nivel de la
administración de justicia.
El título, al fin y
al cabo, acredita el cumplimiento pleno de los requisitos académicos exigibles
al abogado pero es un elemento apenas formal que hace explícita una aptitud
profesional lograda durante la carrera. Ninguna razón podría esgrimirse para
sostener que el egresado no graduado carezca en absoluto de idoneidad para
asumir la defensa técnica en un proceso penal por contravenciones ni que la
adquiera en su totalidad por el sólo acto solemne de graduación.
Repárese, además, en
que la norma legal enjuiciada no habilita a las personas en mención para tomar
a su cargo defensas en todo tipo de procesos ni tampoco para hacerlo de manera
indefinida: expresamente lo permite, limitando la posibilidad de obrar, en
asuntos contravencionales.
Ahora bien, en
cuanto al aspecto temporal, la redacción de la norma acusada puede llevar a
concluir que la habilitación a los egresados sin título es indefinida, lo cual
permitiría que, pese a su permanencia en tal estado, siguieran actuando como
defensores, en detrimento de la preparación e idoneidad que deben adquirir
merced al pronto cumplimiento de los demás requisitos para el grado, por lo
cual la Corte declarará inexequibles las expresiones "al momento de
iniciación de la judicatura", dada la amplitud y vaguedad que otorga a la
proposición jurídica examinada, y al carácter indefinido de la autorización
excepcional que concede, que riñe con el postulado de la defensa técnica, uno
de cuyos elementos básicos radica en la actualización y capacitación del
defensor.
Es que, en el sentir
de la Corte, el supuesto de la excepcional habilitación para asumir funciones
de defensa en estos casos es el carácter transitorio de la situación del
egresado.
También, en cuanto
trasladan al Ejecutivo el ejercicio de una facultad de carácter legislativo, se
declarará inexequible la primera parte de la norma, que dice: "De
conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional
dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley".
No podría ser de
otra manera, si se tiene en cuenta lo sostenido por la Corte en fallo C-564 del
30 de noviembre de 1995:
"...la función
legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades
extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, numeral 10, C.P.)-
no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todavía a otros
organismos del Estado, así gocen de autonomía, ya que ésta únicamente es
comprensible en nuestro sistema jurídico bajo el criterio de que se ejerce con
arreglo a la ley.
Entonces, si el
Congreso se desprende de la función que le es propia y la traspasa a otra rama
del poder público, o a uno de sus órganos, viola el artículo 113 de la
Constitución, que consagra, sin perjuicio de la colaboración armónica, la
separación de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las
disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarquía".
Así, pues, aunque
dicho precepto se declarará exequible en sus aspectos fundamentales, las
aludidas expresiones serán retiradas del ordenamiento jurídico.
4. Violación de
la presunción de inocencia
Del artículo 29 de
la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la
culpabilidad de nadie.
Es postulado
cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no
consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se
le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal
competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con
la plena garantía de su defensa.
Cuando el legislador
establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la
política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de
justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio
de aquél.
Para que, en el caso
concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la
ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales
aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente
autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha
dado lugar al juicio.
En nuestro sistema
jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual
resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el
tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la
conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y
de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta,
únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya
declarado judicialmente culpable" (subraya la Corte).
La culpabilidad es,
por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la
imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado
tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos
sobre quienes recaiga.
En esos términos,
resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea
hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la
verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos
normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad.
También se opone a
la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la
culpabilidad del imputado.
Tal ocurre con la
regla acusada (artículo 9 de la Ley 228 de 1995), que al trasladar al inculpado
la carga de la prueba, exigiéndole que demuestre su inocencia, lo supone
delincuente desde el principio del proceso.
En efecto, la
disposición impugnada contempla sanción para quien, "en lugar público o
abierto al público, ofrezca para su enajenación bien mueble usado cuya
procedencia no esté justificada" (subraya la Corte), lo que supone
necesariamente que el sindicado se entiende responsable, a menos que demuestre
la procedencia lícita de lo que pretende vender, en un clásico traslado de la
prueba.
El legislador
presume la culpabilidad de la persona, en ostensible transgresión a la garantía
constitucional, que, por el contrario, parte de la presunción de inocencia,
mientras al individuo no se le haya declarado judicialmente culpable.
Se declarará la
inexequibilidad del precepto acusado, en su totalidad.
5. La
interceptación de comunicaciones privadas
El derecho a la
comunicación, del cual se ha ocupado antes la jurisprudencia, es inherente a la
persona y, por tanto, fundamental e inalienable.
En Sentencia T-032
del 6 de febrero de 1995, la Sala Quinta de Revisión ha puesto de presente que
tal derecho emana de una interpretación sistemática de la Constitución
Política:
"...su núcleo
esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la
libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un
proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento
mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje,
la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología.
La Constitución
Política no destina un artículo específico a la garantía del aludido derecho,
pero éste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se
integran sistemáticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre
otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de los derechos inalienables
de la persona), 12 (prohibición de la desaparición forzada y de tratos
inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20
(libertad de expresión y derecho a emitir y recibir información), 23 (derecho
de petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reunión), 40 (derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 73
(protección de la actividad periodística), 74 (derecho de acceso a los
documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del
espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de efectividad
si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse.
Aunque ello no fuera
así, la ausencia de nominación, definición o referencia expresa de un derecho
en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar
que exista. Tal es el sentido del artículo 94 de la Constitución Política,
según el cual la enunciación de los derechos y garantías tanto en su propio
articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, "no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figuren expresamente en ellos".
Dentro de ese
criterio, que excluye toda concepción literal y taxativa de los derechos -como
corresponde a un sistema jurídico que prohija el respeto a la dignidad humana-,
no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no menos que
su excepcional aptitud para la expresión verbal y escrita, hacen indispensable,
para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual tiende de manera
espontánea, la posibilidad de establecer comunicación con sus congéneres."
Una eficaz
protección del derecho que todos tienen a establecer comunicaciones entre sí no
solamente comprende la garantía del libre acceso a los medios aptos para esa
finalidad, sino que exige la libertad de los sujetos que participan en la
comunicación, frente a las arbitrarias interferencias de organismos estatales o
de personas privadas.
El libre ejercicio
del derecho a comunicarse se afecta, hasta el extremo de hacerlo inútil, cuando
el contenido de la comunicación carece de la necesaria espontaneidad, por el
temor a la injerencia extraña o a la exposición pública del mensaje o del
intercambio de expresiones, lo que implica, obviamente, vulneración del
derecho, también fundamental, a la intimidad.
Esta Corte ha fijado
claramente los alcances de la garantía constitucional consagrada respecto a la
intimidad de las personas, que el Estado se obliga a respetar y a hacer que se
respete:
"De la
naturaleza misma del hombre se deriva su sociabilidad, pero también de ella
emana el derecho a una esfera personal inalienable y a un ámbito familiar
íntimo no susceptibles de ser invadidos por los demás y mucho menos de
someterse al escrutinio público.
Todas aquellas
conductas de agentes estatales o de particulares en cuya virtud se traspasen
los límites de la intimidad, bien se trate de los que circundan el libre
desarrollo de la personalidad de cada individuo, ya de los que preservan la
privacidad del núcleo familiar, lesionan un derecho fundamental cuya
consagración positiva es apenas el reconocimiento de una normal condición de
convivencia humana y un elemento imprescindible para que se pueda hablar de libertad
en el sentido de aptitud de decisión sobre los propios actos sin coacción
externa.
La descripción de
Orwell en el campo literario muestra con nitidez el efecto que se produce en el
ánimo del individuo como consecuencia de la total exposición a la vigilancia de
otros, inclusive en lo que atañe a los más insignificantes actos de la vida
cotidiana: "Siempre los ojos que os contemplaban y la voz que os envolvía.
Despiertos o dormidos, trabajando o comiendo, en casa o en la calle, en el baño
o en la cama, no había escape. Nada era del individuo a no ser unos cuantos
centímetros cúbicos dentro de su cráneo".
El respeto a este
derecho supone, desde luego, el de la dignidad de la persona humana (artículo
5º de la Constitución), que no puede desconocerse ni postergarse en aras de
intereses económicos o publicitarios, y -claro está- el de la familia como
institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42), en cuanto uno y otro
corresponden a postulados de nuestro Derecho Público que se erigen en pilares
de la actividad oficial y privada, razón que fundamenta el especial celo del
Constituyente al proveer sobre su guarda.
La persona no puede
estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus
congéneres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún
los más allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la
inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, así como
la mínima consideración respecto de problemas y circunstancias que desea
mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la
cual se presume que existe la máxima expresión de confianza, tanto más se
explica y justifica este derecho en cuanto alude a personas extrañas a esa
unidad, aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de
amistad, compañerismo, subordinación o superioridad y con mucho mayor
fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio,
universidad, empresa, barrio) y con mayor razón frente a comunidades de grandes
dimensiones (vgr. pueblo, departamento, país).
La protección
constitucional de este derecho, que hoy es expresa en nuestra Carta con toda la
amplitud que le corresponde, guarda relación con principios consagrados de
tiempo atrás como la inviolabilidad del domicilio (artículo 23 de la
Constitución de 1886) y la prohibición de interceptar la correspondencia
confiada a los correos y telégrafos salvo mandato judicial con arreglo a la ley
(artículo 38 Ibidem). Estas dos formas de garantizar el reducto íntimo de la
persona y la familia están consignadas, también como derechos fundamentales, en
los artículos 28, inciso 1º, y 15, inciso 3º, de la Carta vigente, aplicables
en relación con los más modernos adelantos de las telecomunicaciones."(Cfr.
Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-611 del 15 de
diciembre de 1992)
En cuanto a la
inviolabilidad de correspondencia, la Corte reitera:
"La protección
jurídica a la intimidad implica amparo positivo a la vida privada,
tanto en la fase individual como en la familiar, en cuanto ella constituye
factor insustituible de libertad y autonomía. La exposición a la mirada y a la
intervención de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez
que alude a elementos de interés exclusivamente particular.
El derecho a la
intimidad que junto con la libre locomoción y la inviolabilidad del domicilio,
integra las garantías básicas reconocidas por la Constitución a la libertad del
individuo, tiene una de sus más importantes expresiones en el secreto de la
correspondencia y papeles privados."
(...)
"El principio
general es la libertad del individuo y el Constituyente consideró que ella
estaría mejor resguardada si su protección se confiaba a los jueces de la
República. Es así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la
Carta, el domicilio sólo puede ser registrado en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente; mientras que la correspondencia y las demás
formas de comunicación privada únicamente pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial (artículo 15 de la C.N.).
El secreto de las
comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en cita, es
considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status
libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a ésta un espacio
inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al
Estado. La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto preserva
el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, aún los
intranscendentes, libre de la injerencia de los demás miembros de la
colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder público."
(...)
"De acuerdo con
lo señalado en el artículo 15, inciso 3º, de la Carta Política vigente desde
1991, para que la correspondencia pueda ser interceptada o registrada deben
cumplirse tres condiciones, a saber:
1. Que medie orden
judicial;
2. Que se presente
alguno de los casos establecidos en la ley;
3. Que se cumplan
las formalidades señaladas en la ley.
Es claro que la
orden de exigencia judicial implica una clara y terminante exclusión
constitucional de la autoridad administrativa, cuyas actuaciones en esta
materia al igual que acontece con la libertad personal -salvo caso de
flagrancia- (artículo 28 C.N.) y con la inviolabilidad del domicilio, están
supeditadas a la determinación que adopte el juez competente. El Constituyente,
al enunciar este principio, no estableció distinciones entre las personas por razón
de su estado o condición, es decir que la Carta no excluyó de su abrigo a los
reclusos, pues las penas privativas de la libertad no implican la pérdida del
derecho a la intimidad personal y familiar ni tampoco la desaparición de un
inalienable derecho a la privacidad de la correspondencia." (Cfr. Corte
Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de
1993).
La Corte
Constitucional, en guarda de la cabal interpretación y aplicación de las normas
constitucionales enunciadas y de los tratados internacionales sobre derechos
humanos, que han sido estrictos y celosos en la materia (Cfr. Convención
Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica",
aprobada mediante Ley 16 de 1992, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, aprobado por Ley 78 de 1968, artículo 17), debe declarar
sin ambages que ninguna persona pública ni privada, por plausible o encomiable
que sea el objetivo perseguido, está autorizada para interceptar, escuchar,
grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las que
tienen lugar entre las personas mediante conversación directa, o por la
transmisión o registro de mensajes, merced a la utilización de medios técnicos
o electrónicos aptos para ello, tales como teléfonos convencionales o
celulares, radioteléfonos, citófonos, buscapersonas, equipos de
radiocomunicaciones, entre otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y ESPECIFICA ORDEN
JUDICIAL Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS, EN LOS CASOS Y CON
LAS FORMALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, según los perentorios términos del
artículo 15 de la Constitución Política.
No puede olvidarse
que esta Corte, precisamente con el objeto de asegurar la real vigencia de la
garantía constitucional en cita, hubo de declarar inexequible el artículo 34 de
la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones"
(Ley 252 de 1995), por cuanto consagraba autorización para que el Estado
colombiano obstruyera la transmisión de telegramas entre particulares o interrumpiera
telecomunicaciones privadas.
Dijo la Corte:
"Mediante el
artículo 34 dispone el Tratado Internacional que los Miembros se reservan el
derecho a detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer
peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden
público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la
oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que
tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
Los Miembros, según
la norma, se reservan también el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones
privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o
contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
La amplitud y
vaguedad de las facultades que por esta cláusula se confieren a las autoridades
públicas y su carácter altamente restrictivo de las libertades la hacen del
todo inaceptable por parte de Colombia frente a la Constitución Política, cuyo
sentido democrático es proclamado desde el Preámbulo e inspira toda su
preceptiva.
Es evidente que, si
por el Tratado el Gobierno de Colombia se comprometiera a hacer uso de esa
atribución para afectar a sus gobernados con las indicadas restricciones, la
inconstitucionalidad aparecería mucho más de bulto.
Pero la
circunstancia de que la norma sea facultativa no purga el patente vicio que la
afecta respecto del ordenamiento jurídico colombiano.
En efecto, en cuanto
se refiere a las autoridades no judiciales de Colombia, les está vedado de
manera perentoria hacer uso de las facultades contempladas en el artículo,
pues, si así procedieran, quebrantarían con sus actos el 15 de la Constitución,
a cuyo tenor, "la correspondencia y demás formas de comunicación privada
son inviolables" y "sólo pueden ser interceptadas mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley".
Por lo que atañe a
las judiciales, no podría entenderse que, a partir de lo pactado, quedaran
autorizadas para adoptar decisiones en esa materia por fuera de los precisos y
exigentes términos del precepto constitucional, al cual, de todas formas, están
sujetas.
Por otra parte, no
es posible que las autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales,
ejerzan en el orden interno las mencionadas facultades para interceptar o
interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como
las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia e
implica notorio abuso de quien ejerce el poder público.
Ningún sentido
tiene, entonces, incorporar la aludida regla a nuestro Derecho interno, por lo
cual la Corte habrá de declararla inexequible y el Presidente de la República
sólo podrá manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el Tratado
excluyéndola." (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-382 del 22 de
agosto de 1996)
Bien se sabe que la
conducta consistente en efectuar interceptaciones a las comunicaciones privadas,
a no ser que medien los señalados requisitos constitucionales, configura un
delito tipificado en nuestro sistema jurídico actual (Decreto 100 de 1980,
Código Penal), en los siguientes términos:
"ART.288.- Violación
ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte,
extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada
dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá
en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya
delito sancionado con pena mayor.
La pena será de ocho
(8) meses a tres (3) años de arresto si se tratare de comunicación oficial.
Si el autor del
hecho revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o
ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de uno a tres años, si se
tratare de comunicación privada, y de dos a cinco años si fuere oficial."
La función
legislativa, entonces, no solamente debe estar ordenada a la finalidad de
garantizar en abstracto que los derechos a la intimidad de las personas y
familias y a la inviolabilidad de correspondencia y comunicaciones sean
respetados por el Estado y por los particulares, sino que también ha de tener
por objeto la persecución de las conductas de orden instrumental que propicien
la práctica de actividades encaminadas a ese ilícito objeto.
El artículo 14 de la
Ley 228 de 1995, acusado en este proceso, se limita a contemplar como
contravenciones las conductas de vender o comprar instrumentos aptos para
interceptar la comunicación privada entre personas, sin permiso de la autoridad
competente.
Tal disposición no
vulnera precepto alguno de la Constitución Política, pues, en el orden de ideas
que se acaba de exponer, corresponde a una atribución legislativa, en cabeza
del Congreso, el cual puede concebir nuevos tipos penales que contemplen
conductas de aquéllas que, según su criterio, vienen causando daño a la
sociedad o poniendo en peligro valores jurídicos susceptibles de protección.
Es evidente que, en
cuanto se trata de comportamientos consistentes en ofrecer, promocionar, vender
o comprar instrumentos aptos para interceptar las comunicaciones privadas, el
bien jurídico protegido no es otro que el consagrado, como derecho fundamental,
en el artículo 15 de la Constitución Política.
La comercialización
de tales productos sin autorización emanada de autoridad competente lleva
implícita la complacencia del oferente o vendedor y la clara intención del
comprador en el sentido de hacer uso de los indicados aparatos, que, por sí
mismos, están orientados a la práctica de operaciones de interceptación en
principio prohibidas por la Carta Política.
Se repite que, según
el mencionado precepto constitucional, todas las formas de comunicación privada
"sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en
los casos y con las formalidades que establezca la ley".
Si se aplica a
cabalidad la norma, no cualquier persona puede hallarse en posibilidad de
emplear instrumentos como los referidos, para el fin que les es propio, y,
entonces, resulta natural, y ajustado a la Constitución, que la ley canalice
la tenencia y la utilización de los mismos en cabeza de personas y entidades
debidamente autorizadas, sobre las cuales se pueda ejercer el control del
Estado, de modo que las interceptaciones que en efecto se lleven a cabo
provengan invariablemente de orden judicial.
El artículo
demandado debe ser declarado exequible, en el entendido de que las
autorizaciones del Ministerio de Defensa Nacional en él previstas solamente
pueden cobijar la comercialización, compra y venta de aparatos utilizables para
la interceptación de comunicaciones, pero de ninguna manera la interceptación
como tal, que se encuentra constitucionalmente prohibida con la única excepción
de la orden judicial, en los precedentes términos.
6. El artículo 16
de la Ley 228 de 1995
También ha sido
demandado el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, a cuyo tenor, de las
contravenciones especiales previstas en ese estatuto y en las leyes 23 de 1991
y 30 de 1986, conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos
municipales del lugar donde se cometió el hecho, o, en su defecto, los del
municipio más cercano al mismo, reservándose para los jueces de menores y
promiscuos de familia el conocimiento de las contravenciones de hurto
calificado cometidas, en calidad de autores o partícipes, por menores de 18
años, y para los defensores de familia la competencia para resolver cuando a
tales menores se imputen las demás contravenciones especiales.
Despojada ya la
norma legal del condicionamiento en cuya virtud ella operaba solamente para los
actos cometidos a partir de su vigencia, en virtud del ya citado fallo de
inconstitucionalidad parcial, el resto de su contenido se aviene perfectamente
a la Carta, pues tiene por único objeto, como corresponde a la tarea del
legislador, señalar unas competencias en materia penal.
7. La libertad
condicional
Se declarará
exequible el segundo inciso del artículo 5 Ibidem, a cuyo tenor el juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad
condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras partes de la
condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento
carcelario y sus antecedentes permitan suponer fundadamente su readaptación
social.
En efecto, bien
puede el legislador facultar a los jueces para conceder los beneficios
inherentes a los subrogados penales en el caso de contravenciones, fijando,
desde luego, las condiciones y requisitos que el condenado deba cumplir.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTESE A
LO RESUELTO por la Corte, en sentencias anteriores, proferidas por la Sala
Plena, así:
-En cuanto al
artículo 3 de la Ley 228 de 1995, se acatará lo dispuesto por la sentencia
C-542 del 16 de octubre de 1996.
-En lo relativo a
los artículos 5, inciso 1º, 7 y 8 de la misma Ley, se remite la Corte a lo
decidido por sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996.
-En lo referente a
las expresiones "que se cometan a partir de su vigencia", del
artículo 16 de la indicada Ley, se estará a lo resuelto en sentencia C-364 del
14 de agosto de 1996.
Segundo.- Declárase
EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 4 de la Ley 228 de 1995, salvo las
expresiones "De conformidad con el reglamento que para el efecto expida el
Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la
presente Ley" y "al momento de iniciación de la judicatura", que
se declaran INEXEQUIBLES.
Tercero.- Decláranse
EXEQUIBLES, en los términos de esta sentencia, el inciso 2 del artículo 5 y el
artículo 14 de la Ley 228 de 1995.
Cuarto.- Declárase
INEXEQUIBLE en su totalidad el artículo 9 de la Ley 228 de 1995.
Quinto.- Declárase
EXEQUIBLE el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, salvo las expresiones "que
se cometan a partir de su vigencia", que ya fueron declaradas INEXEQUIBLES
según fallo C-364 del 14 de agosto de 1996.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.