C-625-10
Sentencia C-625 de 2010
Sentencia C-625/10
OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE
LEY QUE PROMUEVE LIGADURA DE CONDUCTOS DEFERENTES O VASECTOMIA Y LIGADURA DE
TROMPAS DE FALOPIO-Infundadas
PRACTICA DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA DE
MANERA GRATUITA-La
objeción gubernamental relativa al impacto fiscal no cumple a cabalidad con la
carga que desvirtúe su constitucionalidad
OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia sustancial y procesal
OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite en el Congreso
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Alcance
OBJECION PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles
De conformidad con el artículo 166 de la
Constitución Política, desarrollado por el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992, “el
gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días,
cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de
veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta”. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que los días a que hacen referencia tales
disposiciones son hábiles y no calendario.
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Criterios
jurisprudenciales para determinar la existencia y validez
Para examinar la validez de los referidos
anuncios, la Corte debe tener en cuenta su jurisprudencia sobre los alcances de
la exigencia prevista en el artículo 160 superior, la cual debe observar los
siguientes requisitos: (i) Debe darlo la presidencia de la cámara o de la
comisión, directamente o por instrucciones suyas, en una sesión distinta y
previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto. (ii) La fecha
de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos,
determinable. (iii) El proyecto de ley o la correspondiente decisión sólo puede
votarse en la fecha u oportunidad previamente anunciada. (iv) En caso de no
producirse la votación en la fecha u oportunidad prevista, será necesario haber
realizado un nuevo aviso con las mismas características, referido a la fecha u
oportunidad en que la votación finalmente se produzca. Si ha habido aviso,
incluso varias veces, pero no existe congruencia entre el último de éstos y la
efectiva votación aprobatoria, ocurre lo que la jurisprudencia ha denominado el
rompimiento de la cadena de avisos. (v) No existe una fórmula sacramental o
frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso, siendo válida
cualquier expresión que en forma inequívoca cumpla el objetivo de este precepto
constitucional. Así por ejemplo, el uso de la expresión “anuncio”, para
referirse a los avisos de proyectos que serán “considerados” o “debatidos” en
otras sesiones, se entiende como revelador de la intención de votar dichos
proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del artículo 160
constitucional. (vi) El contexto de las discusiones y los debates puede
utilizarse como referencia de validación, para determinar si un anuncio
efectivamente se hizo, si incluía la intención de debatir y votar el proyecto
anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la votación es
una fecha determinable. (vii) El contexto del cual pueden extraerse los
criterios de validación no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio,
sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en las que tuvo
lugar la votación.
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN
PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Importancia/ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial respecto de su
exigibilidad
CONTENIDO Y ALCANCE DE LA
PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Reglas
Las obligaciones previstas en el artículo
7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que
está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos
el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la
aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la
compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la
política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la
ejecución material de las previsiones legislativas. El mandato de adecuación
entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política
económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la
aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga
exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las
instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada
proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la
compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una
interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el
Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las
leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función
constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance
entre los poderes públicos y el principio democrático. Si se considera dicho
mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento
corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez
el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la
compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las
proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el
Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal
erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al
procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las
consecuencias económicas del proyecto. El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede
interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez
constitucional del trámite respectivo.
ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance
IMPACTO FISCAL DE PROYECTO DE LEY,
ORDENANZA O ACUERDO, QUE ORDENE GASTO O QUE OTORGUE BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Debe ser explícito y compatible con el
marco fiscal de mediano plazo/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE
ORDENA GASTO-Requisito de análisis de impacto fiscal compatible con marco
fiscal de mediano plazo
ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE
LEY QUE ORDENA GASTO Y CONFORMIDAD CON EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Exigencias implican cargas compartidas en
cabeza de las ramas legislativa y ejecutiva
Como lo ha resaltado la Corte,
si bien compete a los miembros del Congreso la responsabilidad de estimar y
tomar en cuenta el esfuerzo fiscal que el proyecto bajo estudio puede implicar
para el erario público, es claro que es el Poder Ejecutivo, y al interior de
aquél el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que dispone de los
elementos técnicos necesarios para valorar correctamente ese impacto, y a
partir de ello, llegado el caso, demostrar a los miembros del órgano
legislativo la inviabilidad financiera de la propuesta que se estudia. De allí
que esta corporación haya señalado que corresponde al Gobierno el esfuerzo de
llevar a los legisladores a la convicción de que el proyecto por ellos
propuesto no debe ser aprobado, y que en caso de resultar infructuoso ese
empeño, ello no constituye razón suficiente para tener por incumplido el
indicado requisito, en caso de que las cámaras finalmente decidan aprobar la
iniciativa cuestionada.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE
AUTORIZA GASTO-Exigencia
de análisis del impacto fiscal, crea una carga sobre el ejecutivo que no se
cumplió
Referencia: expediente OP-128.
Objeciones
presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 50/07 Senado,
329/08 Cámara, “Por medio de la cual se promueve la ligadura de conductos
deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para
fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen estímulos
para los ciudadanos”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto dos mil
diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio
recibido el 10 de diciembre de 2009 en la Secretaría General de la Corte
Constitucional, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de
ley N° 50/07 Senado, 329/08 Cámara, “Por medio de la cual se promueve la
ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de
Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y
se establecen estímulos para los ciudadanos”, objetado por el Ejecutivo por
razones de inconstitucionalidad, siendo radicado como expediente OP-128.
El 12 de enero de 2010 se recibió concepto del
Procurador General en el que solicita a esta corporación declarar infundadas
las objeciones formuladas por el Gobierno y exequible este proyecto de ley en
relación con lo objetado. Posteriormente, mediante providencia del 15 de enero
siguiente, el Magistrado sustanciador dispuso fijar en lista el asunto y se
ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, para que remitieran información sobre el acto
sometido al juicio constitucional.
En auto A-006A de enero 27 del año en curso, y teniendo
en cuenta que durante el plazo correspondiente no se recibió la totalidad de la
información necesaria para resolver frente a un caso de esta naturaleza, la Sala
Plena de esta corporación dispuso abstenerse de decidir sobre las objeciones
presidenciales al proyecto de ley de la referencia y ordenó informar sobre el
particular a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, así
como apremiar a los respectivos secretarios generales para que remitieran la
información faltante al despacho del Magistrado sustanciador.
Con posterioridad a la notificación de esa
última providencia se recibió de los secretarios generales de las cámaras
legislativas la información solicitada, reuniéndose así todos los elementos
necesarios para decidir sobre las objeciones formuladas por el Gobierno
Nacional.
Cumplido el trámite correspondiente y visto
el concepto que sobre el tema presentó el señor Procurador General de la Nación,
procede entonces la Corte a pronunciarse sobre las referidas objeciones.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
A continuación se transcribe el texto del
proyecto de ley objetado por el Gobierno:
“LEY ________
Por medio de la cual se promueve la
ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de
Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y
se establecen estímulos para los ciudadanos
“El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º. La paternidad y la maternidad responsables son un derecho y un deber
ciudadano. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el
número de hijos que conformarán la familia. La progenitura responsable, se
considera una actitud positiva frente a la sociedad, y como tal será
reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades.
T I T U L O
II
ANTICONCEPCION
QUIRURGICA
Artículo
2°. Gratuidad. El Estado garantiza de manera gratuita la práctica de la
vasectomía o ligadura de trompas.
Artículo 3°. Financiación y Cubrimiento.
El Sistema de Seguridad Social en Salud, será el encargado de que esas
prácticas quirúrgicas (vasectomía y ligadura de trompas) sean cubiertas de
manera gratuita, a todos los sectores de la población que así lo soliciten.
Las IPS públicas o privadas
que atiendan la población que no se encuentre afiliada a ninguno de los dos
regímenes de salud vigentes (vinculados), realizarán los recobros a la
subcuenta de prevención y promoción del FOSYGA.
Artículo
4°. Solicitud escrita.
Las personas que quieran realizarse esas prácticas quirúrgicas deberán
solicitarlo por escrito a la respectiva entidad.
Artículo 5º. Del
consentimiento informado y cualificado. Los médicos encargados de realizar la
operación respectiva deberán informar al paciente la naturaleza, implicaciones,
beneficios y efectos sobre la salud de la práctica realizada, así como las
alternativas de utilización de otros métodos anticonceptivos no quirúrgicos.
Cuando las personas tengan
limitaciones de lectoescritura, las E P. S. del régimen contributivo o
subsidiado a las I. P. S. Públicas o privadas, según la práctica médica,
deberán ofrecer al paciente medios alternativos para expresar su voluntad tanto
para la solicitud escrita como para el consentimiento informado.
Artículo 6°. Discapacitados
mentales. Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el
consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa
autorización judicial.
Artículo 7°. Prohibición. En
ningún caso se autoriza la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores
de edad.
Artículo 8°. Recuperación
del paciente. Las personas que se sometan a estas prácticas quirúrgicas tendrán
derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas
por el médico tratante, garantizando la recuperación en la salud del paciente.
Artículo 9°. Registro. Las
Secretarías de Salud departamentales, distritales y municipales llevarán el
registro de todas las operaciones realizadas en desarrollo de las prácticas
quirúrgicas autorizadas por esta ley, que a su vez remitirán al Ministerio de
la Protección Social quien llevará un registro nacional.
Artículo 10. Divulgación.
Las Secretarías de Salud departamentales, distritales y municipales y el Ministerio
de la Protección Social se encargarán de divulgar entre la población a través
de campañas educativas, los beneficios de la anticoncepción quirúrgica
consagrados en esta ley.
T I T U L O III
DEFINICIONES
Artículo 11. Anticoncepción
quirúrgica. Se entiende por anticoncepción quirúrgica el procedimiento
médico-quirúrgico tendiente a evitar la concepción a través de la vasectomía o
ligadura de trompas.
Artículo 12. Ligadura de
trompas. Es la operación consistente en ligar las trompas de Falopio, las
cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al óvulo.
Artículo 13. Vasectomía. Es
la operación dirigida a cortar y ligar los vasos o conductos deferentes para
obstruir el circuito y paso normal de los espermatozoides.
T I T U L O IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14. La presente ley será divulgada de manera
constante a través de los medios de comunicación del Estado, tanto por el
Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales
respectivas y se promoverá a través del Ministerio de la Protección Social, las
Secretarías de Salud Territoriales y las EPS del régimen subsidiado y
contributivo, de manera que se dé información detallada sobre el procedimiento
quirúrgico mostrando sus beneficios y características.
Artículo 15. La presente ley rige a partir
de su promulgación.”
III.
OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL
En este caso el Gobierno Nacional formula
una única objeción relacionada con el hecho de que la gratuidad de los
servicios de anticoncepción quirúrgica que por este proyecto de ley se propone
establecer, sería contraria al Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata la
Ley Orgánica 819 de 2003, y que en tal medida este proyecto resulta también
inconstitucional, por infracción a lo dispuesto en el artículo 151 de la
Constitución Política.
El entonces Presidente de la República
informó que, según los cálculos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
el gasto que por este proyecto se ordena generaría costos cercanos a los $
400.000 millones de pesos a precios constantes de 2008, situación que no se
aviene al Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente, y que dicho Ministerio informó
a las cámaras legislativas en comunicación enviada el 30 de marzo de 2009.
Para sustentar su objeción el Ejecutivo
menciona y transcribe fragmentos de algunos pronunciamientos de esta
corporación sobre la naturaleza del Marco Fiscal de Mediano Plazo y sus
implicaciones frente a la constitucionalidad de los proyectos de ley en razón a
su presunta incompatibilidad con éste.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Las cámaras insistieron en la sanción del
proyecto de ley por ellas aprobado, a partir de dos consideraciones
principales: de una parte, revisaron el alcance de la jurisprudencia de esta
Corte en relación con la exigencia de compatibilidad con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo, la que en su concepto no tendría la implicación que pretende el
Gobierno Nacional; de otra, señalaron que “no es posible oponer razones
económicas para eludir obligaciones estatales en relación con los derechos
sociales que consagra nuestra Constitución”.
Respecto de lo primero indicaron que esta
corporación ha señalado que la necesaria conformidad de un proyecto de ley con
el Marco Fiscal de Mediano Plazo debe entenderse como “un parámetro de
racionalidad de la actividad legislativa”, cuya eventual ausencia no es
suficiente para viciar la constitucionalidad del respectivo proyecto. Citando
la sentencia C-502 de 2007, resaltaron que corresponde al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público ilustrar a los miembros de las cámaras legislativas
sobre el efecto fiscal de las iniciativas normativas que ellas estudien, y
llegado el caso, convencerlos de que en razón a su incompatibilidad con este
criterio, el respectivo proyecto de ley no debe ser aprobado.
En relación con la segunda consideración se
refirieron a la importancia de los derechos sexuales y reproductivos,
resaltando que ellos han sido reconocidos en distinos tratados internacionales
sobre derechos humanos, entre ellos en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976
y los documentos de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo
cumplida en la ciudad de El Cairo en 1994. Así mismo, indicaron que resulta
trascendental la existencia e implementación de políticas públicas en relación
con el tema. Señalaron que el Ministerio de la Protección Social adoptó desde
el año 2003 una política nacional de salud sexual y reproductiva, una de cuyas
metas es incrementar el uso correcto de los métodos anticonceptivos, en
especial de aquellos en los que la población masculina participa activamente, a
partir de lo cual el Gobierno Nacional ha propuesto desde esa época fuentes de
financiación para la atención de este tipo de iniciativas.
V. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS
Durante el término de fijación en lista, el Director y
otras dos profesionales vinculadas con la Comisión Colombiana de Juristas intervinieron
dentro del presente trámite, formulando algunas consideraciones a partir de las
cuales solicitaron a la Corte declarar infundadas las objeciones
presidenciales.
En primer término, los intervinientes presentan un
resumen de los argumentos a partir de los cuales el Gobierno Nacioonal objeta
este proyecto de ley, por ser presuntamente violatorio de lo establecido en el
artículo 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003. Manifiestan que, según se desprende
de dicha sustentación, el Ejecutivo considera que su opinión favorable en relación
con la conformidad existente entre un determinado proyecto de ley y el
correspondiente marco fiscal de mediano plazo configura un requisito de
procedibilidad legislativa, por lo que un concepto contrario tendría el alcance
de un poder de veto, capaz de impedir la aprobación del respectivo proyecto a
voluntad de las cámaras legislativas.
Seguidamente, realizan un análisis sobre el contenido
del referido artículo 7º a la luz de la jurisprudencia de esta corporación, de
la cual citan varios extractos. Subrayan que la intervención del Gobierno a
partir de lo previsto en esta norma debe procurar llevar a los miembros del
Congreso a la convicción de que el proyecto en cuestión no debe ser aprobado,
pero que el fracaso de dicho esfuerzo persuasivo no puede tener consecuencias
negativas sobre la exequibilidad de la futura ley. Señalan que el entendimiento
que el Gobierno Nacional tiene sobre esta materia desconoce la autonomía del
órgano legislativo en materia presupuestal, y sería incluso lesivo del
principio de separación de poderes, esencial dentro del sistema consitucional
colombiano.
Más adelante, se refieren a cómo el proyecto objetado
busca ser un instrumento para garantizar los derechos sexuales y reproductivos
de la población colombiana dentro del marco del Estado social de derecho,
derechos que la doctrina internacional, con apoyo en las deliberaciones y
documentos de la Conferencia de El Cairo de 1994, ha definido como “parte
inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales”.
Consideran entonces que esta ley sería una nueva manifestación del compromiso
que en relación con el tema el Estado colombiano ha demostrado durante los años
recientes, mediante la adopción de medidas encaminadas a garantizar su plena efectividad.
En esta línea, y de manera particular, destacan los
pronunciamientos de la Corte Constitucional que desde diversas perspectivas han
protegido en su más amplia dimensión los derechos sexuales y reproductivos,
respecto de hombres y mujeres por igual, e incluyendo, entre otras manifestaciones,
el pleno control de la capacidad reproductiva, y como parte de ella, la
posibilidad de decidir el número de hijos que se desea tener, así como la época
de la vida en que se prefiere tenerlos[1]. Resaltan especialmente que
los documentos e instrumentos internacionales vigentes que buscan prevenir la
discriminación contra la mujer han subrayado la importancia y promovido el uso
de los mecanismos que involucran a los hombres en las decisiones relativas a la
planificación familiar, pues el hecho de que esa responsabilidad recaiga
exclusivamente sobre las mujeres, como ha sido tradicional en muchos países del
mundo (entre ellos en Colombia), se traduce en una forma de discriminación en contra
de aquéllas.
A partir de lo anterior señala que las objeciones
presidenciales aducidas en este caso y su eventual prosperidad tendrían como
consecuencia impedir el desarrollo de los derechos sociales y reproductivos,
amén de la restricción de la autonomía del órgano legislativo, razones por las
cuales reiteran su solicitud para que la Corte declare infundadas dichas
objeciones.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación en concepto
Nº 4882 planteó a la Corte las siguientes consideraciones en torno a las
objeciones presentadas por el Presidente de la República:
Inicialmente, el Jefe del Ministerio Público transcribe
el texto de este proyecto de ley y realiza un recuento del trámite cumplido
respecto de las objeciones presentadas y la insistencia del Congreso en la
sanción de la ley aprobada, el cual incluye lo relativo al envío del proyecto para
sanción presidencial, su oportuna objeción por parte del Gobierno, la
presentación del correspondiente informe por parte de la comisión designada
para el estudio de las objeciones, y la posterior aprobación de ese informe por
parte las plenarias de ambas cámaras. Como producto de este análisis, considera
el Procurador General que las diligencias relativas a la presentación de las objeciones
y a la insistencia por parte del Congreso se cumplieron debidamente, razón por
la cual se reunen los elementos necesarios para que esta corporación pueda
pronunciarse al respecto.
Al abordar las razones a partir de las cuales el
Gobierno Nacional objetó la constitucionalidad del proyecto, el Procurador General
cita la jurisprudencia de esta corporación respecto de los alcances del
artículo 7º de la Ley 819 de 2003, concretamente lo relativo al eventual desacuerdo
del Ejecutivo con la aprobación de un proyecto que implica gasto público.
Señaló que según la reciente y consolidada postura de la Corte[2]
el mecanismo previsto en esa ley “constituye un parámetro de racionalidad
legislativa, encaminado al orden de las finanzas públicas, la estabilidad
macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes”, no obstante lo cual,
la final discrepancia del Gobierno no es razón que comprometa la constitucionalidad
del proyecto.
Más adelante, se refiere a los elementos y premisas a
partir de los cuales el Gobierno estimó en casi $ 400.000 millones el impacto
económico de la aprobación de la norma objetada, señalando que esa cifra
resulta de considerar que todos los adultos en edad reproductiva no afiliados a
un sistema de seguridad social solicitaran la práctica de estos procedimientos
con cargo a recuersos públicos. Señala que este planteamiento ignora otros
elementos estadísticos disponibles conforme a los cuales sólo un pequeño porcentaje
de dicha población estaría interesado en ellos. A partir de esta reflexión,
advierte que la menor magnitud del costo financiero estimado, el cual podría
ser inferior al 1% de lo
calculado por el Gobierno es razón adicional para declarar infundadas sus objeciones.
Concluido este análisis, el Procurador solicita a la
Corte considerar como parte del fundamento de esta decisión, y emitir un
pronunciamiento específico sobre otros temas atinentes a la futura implementación
de esta ley, como son lo relativo a las condiciones en que deberá emitirse el
consentimiento libre e informado de las personas a quienes se practiquen los
métodos quirúrgicos de que ella trata, así como la absoluta improcedencia de
incentivos que induzcan a las personas a utilizar estos métodos de planificación.
Con base en estas consideraciones el Procurador
General concluye solicitando a esta corporación declarar infundades las
objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, y exequible el respectivo proyecto
de ley.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional,
según lo disponen los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
Segunda. Problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Corte definir,
como único motivo de las obejciones planteadas por el Gobierno Nacional, si en
el trámite de este proyecto el Congreso desconoció el mandato del artículo 7°
de la Ley 819 de 2003, que lo obliga a efectuar el análisis de impacto fiscal
de iniciativas sobre gasto público, en correspondencia con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo.
Tercera. Verificación del trámite de las
objeciones al proyecto de ley en revisión.
Previamente, en la medida en que tales diligencias
constituyen un requisito de procedibilidad de esta decisión, deberá examinar la
Corte si la objeción gubernamental y la insistencia de las cámaras legislativas
llenaron las formalidades previstas en la Constitución Política, el Reglamento
del Congreso y las demás normas aplicables. Ello por cuanto, tal como lo ha
indicado la jurisprudencia, la competencia para decidir sobre la exequibilidad de
los proyectos objetados por el Gobierno Nacional no es sólo sustancial sino
también procesal, en cuanto incluye la verificación del procedimiento impartido
respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan[3].
En este caso, los trámites surtidos después
de la aprobación por parte del Congreso de la República del proyecto de ley de
la referencia, se resumen
así:
1. Mediante oficio de junio 26 de 2009,
recibido el día 10 de julio del mismo año (f. 24 cd. principal) en la oficina
de correspondencia de la Presidencia de la República, el Secretario General del
Senado remitió el proyecto de ley al entonces Presidente de la República, para
sanción ejecutiva.
2. En escrito del 21 de julio de 2009
dirigido al entonces Presidente del Congreso de la República, recibido el mismo
día siguiente en el correspondiente despacho, a través de memorial que también
suscribe el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Presidente de la
República devolvió al Congreso, sin sanción ejecutiva, el mencionado proyecto
de ley, al objetar por inconstitucional todo su articulado (fs. 21 a 23 ib.).
Al respecto debe tenerse en cuenta que de
conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, desarrollado por
el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992, “el gobierno dispone del término de
seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de
más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno
a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de
cincuenta”.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que los días a que hacen referencia tales disposiciones son hábiles y
no calendario[4]. Siguiendo esta regla, la
Corte advierte que como el proyecto de ley en revisión tiene menos de 20
artículos, el término para formular objeciones era seis (6) días hábiles y en
consecuencia vencía el martes 21 de julio de 2009, término que fue cumplido por
el Gobierno, ya que aquellas fueron presentadas ese mismo día.
3. El 1º de diciembre de 2009, el Senado de
la República en sesión plenaria[5] y por decisión
mayoritaria[6] aprobó el informe
presentado por los miembros de la Comisión Accidental (folios 86 a 92 del
cuaderno de pruebas # 6), en el que se recomendó declarar infundadas las
objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. En igual sentido se pronunció en
sesión de la misma fecha, la plenaria de la Cámara de Representantes[7]
también por mayoría[8], (folios 27 a 31 del
cuaderno de pruebas # 3).
4. El anuncio previo a la votación del
informe que recomendó el rechazo de las objeciones presidenciales se realizó en
ambas cámaras el mismo día, 25 de noviembre de 2009, según lo informaron y
certificaron los respectivos Secretarios Generales, certificaciones que obran
en el folio 1 del cuaderno de pruebas # 1 (para el caso del Senado)[9]
y en el folio 1 del cuaderno de pruebas # 2 (para el caso de la Cámara de
Representantes)[10].
Para examinar la validez de los referidos
anuncios, la Corte debe tener en cuenta su jurisprudencia sobre los alcances de
la exigencia prevista en el artículo 160 superior[11],
la cual debe observar los siguientes requisitos[12]:
-Debe darlo la presidencia de la cámara o
de la comisión, directamente o por instrucciones suyas, en una sesión distinta
y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto.
-La fecha de la votación debe ser cierta,
es decir, determinada o, por lo menos, determinable.
-El proyecto de ley o la correspondiente
decisión sólo puede votarse en la fecha u oportunidad previamente anunciada.
- En caso de no producirse la votación en
la fecha u oportunidad prevista, será necesario haber realizado un nuevo aviso
con las mismas características, referido a la fecha u oportunidad en que la
votación finalmente se produzca. Si ha habido aviso, incluso varias veces, pero
no existe congruencia entre el último de éstos y la efectiva votación
aprobatoria, ocurre lo que la jurisprudencia ha denominado el rompimiento de la
cadena de avisos.
-No existe una fórmula sacramental o frase
textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso, siendo válida
cualquier expresión que en forma inequívoca cumpla el objetivo de este precepto
constitucional. Así por ejemplo, el uso de la expresión “anuncio”, para
referirse a los avisos de proyectos que serán “considerados” o “debatidos”
en otras sesiones, se entiende como revelador de la intención de votar dichos proyectos
y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del artículo 160 constitucional.
-El contexto de las discusiones y los
debates puede utilizarse como referencia de validación, para determinar si un
anuncio efectivamente se hizo, si incluía la intención de debatir y votar el
proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la
votación es una fecha determinable.
-El contexto del cual pueden extraerse los
criterios de validación no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio,
sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en las que tuvo
lugar la votación.
4.1. Sobre el anuncio surtido en la plenaria del
Senado de la República, la Corte observa que éste cumplió los requisitos
anteriormente reseñados, por lo que cumplió con su finalidad constitucional.
En lo que tiene que ver con los términos de ese
anuncio, según se observa en la referida acta 21, el proyecto fue mencionado
junto con todos sus datos identificadores en el segundo lugar de una lista de sólo
dos proyectos en su misma situación (con informe de objeciones), leída al
inicio de la respectiva sesión, antes de lo cual el Secretario General del
Senado informó: “Sí, Señor Presidente, el siguiente punto del orden del día
sería el siguiente: Anuncio de proyectos de ley para debatir y votar en la siguiente
sesión plenaria. Proyectos con informe de objeciones:”. En la misma
línea e inmediatamente antes, el mismo Secretario informó que: “Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de
2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en
la próxima sesión:”
De otra parte, agotado el orden del día de la
correspondiente sesión, se informó que “Siendo las 4:05 p. m., la
Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 1° de diciembre de
2009, a las 2:00 p. m.”. Como ya se indicó, la votación de este informe de
objeciones tuvo lugar en la sesión del día martes 1°, en los mismos términos
que fueron anunciados.
Se observa entonces que el aviso constitucionalmente
requerido se hizo en términos suficientemente claros y explícitos, lo que a
juicio de la Corte permitió que sus destinatarios (los miembros del Senado de
la República) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de tal anuncio,
conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de esta
corporación. Y de otro lado, la posterior realización de la votación anunciada
en la fecha previamente informada ratifica el no rompimiento de la cadena de
anuncios, y con ello la plena validez de este aviso para los efectos aquí
relevantes.
4.2. En lo que atañe al anuncio realizado
en la Cámara de Representantes encuentra la Corte que éste también se efectuó
en los términos requeridos por la norma constitucional y la jurisprudencia de
esta corporación, tal como puede observarse en el texto de la ya aludida acta
221, correspondiente a la sesión del día 25 de noviembre de 2009.
En efecto, durante la parte final de la
sesión se surtió el anuncio respectivo, el cual estuvo precedido de la
siguiente fórmula: “Se anuncian los proyectos de ley para la sesión plenaria
del próximo martes 1° de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria, en la
cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.” Inmediatamente a
continuación, al inicio de una larga lista de proyectos, se expresó: “Informe
de objeciones: Proyecto de ley número 329 de 2008 Cámara, 050 de 2007 Senado,
acumulado con el Proyecto de ley número 100 de 2007 Senado” (negrillas del
texto original). Según puede comprobarse entonces, el referido anuncio cumplió
a cabalidad los requisitos que más atrás quedaron expuestos.
Posteriormente, conforme a lo anunciado, y
como ya quedó dicho en el aparte correspondiente, la aprobación del informe de
objeciones se cumplió durante la sesión del martes 1° de diciembre (acta 222),
por lo que el anuncio antes reseñado resulta válido como aviso previo a la
realización de esa votación.
5. Por último, revisado el texto del
informe de objeciones aprobado por las plenarias de ambas cámaras dentro de las
sesiones ya referidas, se observa que aquél es preciso en la presentación de
las razones a partir de las cuales el Presidente de la República objetó por
inconstitucionalidad el proyecto previamente tramitado por ellas, como también
en los motivos por los cuales el Congreso Nacional decide insistir en la
sanción de esta ley, todo lo cual ha sido ya reseñado en los correspondientes
apartes de esta sentencia. Por todo lo anterior considera la Corte que en este
caso hubo verdadera insistencia de las cámaras legislativas, según el
entendimiento que de ello ha tenido la jurisprudencia constitucional.
6. Efectuado el anterior recorrido, se observa que el
trámite que se analiza, cumplido en el Congreso de la República y por el Gobierno
Nacional sobre las objeciones presidenciales y a la insistencia congresual, se
ajustó al procedimiento establecido en la Constitución Política y la ley; así,
no existiendo duda sobre el debido cumplimiento del trámite formal de las
objeciones, la Corte pasa a examinar de fondo las objeciones al proyecto de ley
de la referencia.
Cuarta. Análisis material de las objeciones
presidenciales. Sobre
la presunta ausencia de análisis del impacto fiscal exigida por el artículo 7°
de la Ley 819 de 2003. Reiteración de jurisprudencia
Según el Gobierno, el proyecto de ley en
revisión presenta un vicio de procedimiento que afecta su constitucionalidad,
por estimar que el Congreso, pese a las advertencias que al respecto realizara
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo aprobó en contravía al Marco
Fiscal de Mediano Plazo entonces vigente, hecho que desconoce el mandato
contenido en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, así como en el artículo 151
superior, que impone al órgano legislativo atender esa exigencia.
El Congreso desestima el
reproche formulado por el Ejecutivo, por considerar que el entendimiento que el
Gobierno Nacional tiene acerca del alcance del ya comentado requerimiento de la
Ley 819 de 2003 excede lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación[13].
Señala que este trámite está llamado a constituirse en un parámetro de
racionalidad de la actividad legislativa, pero que en caso de divergencias
entre el concepto del Gobierno y el de las cámaras, ello no puede conducir al
bloqueo del proceso de aprobación legislativa, ni a la inexequibilidad de la
norma así aprobada.
También señala que conforme a
la Carta Política la efectiva
realización de los derechos sociales allí reconocidos, entre ellos los derechos
sexuales y reproductivos, no puede estar supeditada a condiciones de orden
financiero, como en este caso lo pretende el Gobierno Nacional. Agrega que,
según lo ha explicado esta corporación, los conceptos del Ministerio de
Hacienda deben ser analizados en tres dimensiones, axiológica, legal y
económica, de tal manera que las decisiones de gasto privilegien la satisfacción
de los derechos y necesidades de las personas[14]. A partir de
estas consideraciones concluye que las objeciones del proyecto no pueden ser
aceptadas.
Para resolver el cuestionamiento del
Gobierno y frente a él la insistencia del legislativo, debe recordarse que
según el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, en los proyectos sobre gasto
público el Congreso debe incorporar el estudio sobre el costo fiscal de la iniciativa
y la fuente de ingreso adicional generada para financiarlo. Así lo establece
la norma en mención:
“Artículo 7°. Análisis del impacto
fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto
de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios
tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá
incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite
respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso
adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el
Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de
lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en
contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la
Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de
iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de
ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por
disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y
aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales,
el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva
Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”
Esta Corte ha analizado, en numerosas
oportunidades durante los años recientes, y frente a controversias semejantes a
la aquí planteada, el sentido y alcance de la anterior disposición, así como
las implicaciones que su incumplimiento acarrea respecto de la validez
constitucional de las iniciativas sobre gasto público[15].
En todos esos fallos esta corporación ha acogido de manera consistente la
doctrina expuesta en su sentencia C-502 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa), en la que a propósito de la revisión de constitucionalidad de un
proyecto de ley estatutaria, hizo
los siguientes planteamientos,
que por su importancia y grado de reiteración resulta pertinente trascribir in
extenso:
“El art. 7° de la Ley 819 de 2003 exige que
en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda
beneficios tributarios se explicite cuál es su impacto fiscal y se establezca
su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el
Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de
los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir
expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso
adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que
durante el trámite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir
concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los
proyectos, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la
compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Evidentemente, las normas contenidas en el
art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de
racionalización de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice
con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las
leyes aprobadas por el Congreso de la República. También permiten que las leyes
dictadas estén en armonía con la situación económica del país y con la política
económica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye
ciertamente a generar orden en las finanzas públicas, lo cual repercute
favorablemente en la estabilidad macroeconómica del país.
De la misma manera, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el mencionado art. 7° ha de tener una incidencia
favorable en la aplicación efectiva de las leyes, ya que la aprobación de las
mismas solamente se producirá después de conocerse su impacto fiscal previsible
y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobación de las leyes
no estará acompañada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de
cumplirlas o de desarrollar la política pública en ellas plasmada. Con ello,
los instrumentos contenidos en el artículo 7 analizado pueden contribuir a la
superación de esa tradición existente en el país – de efectos tan deletéreos en
el Estado Social de Derecho - que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en
el diseño de las mismas los elementos necesarios –administrativos,
presupuestales y técnicos- para asegurar su efectiva implementación y para
hacer el seguimiento de los obstáculos que dificultan su cabal, oportuno y
pleno cumplimiento.
Así, pues, el mencionado art. 7° de la Ley
819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el
proceso legislativo como para promover la aplicación y el cumplimiento de las
leyes, así como la implementación efectiva de las políticas públicas. Pero ello
no significa que pueda interpretarse que este artículo constituye una barrera
para que el Congreso ejerza su función legislativa o una carga de trámite que
recaiga sobre el legislativo exclusivamente.
35. Ciertamente, dadas las condiciones
actuales en que se desempeña el Congreso de la República, admitir que el art.
7° de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de trámite, que crea una carga
adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formación de los proyectos de
ley, significa, en la práctica, cercenar considerablemente la facultad del
Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de
poder de veto sobre los proyectos de ley.
Por una parte, los requisitos contenidos en
el artículo presuponen que los congresistas – o las bancadas - tengan los
conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de
una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podrían financiarse
y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la
realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819
de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y
exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de
iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual
se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la
medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo.
Precisamente, los obstáculos casi
insuperables que se generarían para la actividad legislativa del Congreso de la
República conducirían a concederle una forma de poder de veto al Ministro de
Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de
Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar
estimativos de los costos fiscales, para establecer de dónde pueden surgir los
recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la
compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A él
tendrían que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un
proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidiría
qué peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello
adquiriría el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la
autonomía del Congreso.
Pero, además, el Ministerio podría decidir
no intervenir en el trámite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o
simplemente desatender el trámite de los proyectos. Ello podría conducir a que
el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posición del Ministerio y
sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias
macroeconómicas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad,
esta situación ya se presentó en el caso analizado en la Sentencia C-874 de
2005 – atrás reseñada – y el Presidente de la República objetó el proyecto por
cuanto el Ministerio de Hacienda no había conceptuado acerca de la iniciativa
legal. Sin embargo, como se recordó, en aquella ocasión la Corte manifestó que
la omisión del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso
legislativo.
36. Por todo lo anterior, la Corte
considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben
entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como
una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el
Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su
alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto
significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.
Es decir, el mencionado artículo debe
interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se
dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras
insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto
legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de
racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de
Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la
experticia en materia económica”.
Posteriormente, en sentencia C-315 de 2008
(M. P. Jaime Córdoba Triviño), en la que se analizaron unas objeciones presidenciales
también sustentadas en el supuesto incumplimiento de la regla aquí comentada,
la Corte sintetizó las siguientes reglas, en cuanto al contenido y alcance de
la obligación de contemplar el impacto fiscal al interior de los proyectos de
ley:
“Las obligaciones previstas en el artículo
7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que
está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos
el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la
aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la
compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la
política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la
ejecución material de las previsiones legislativas.
El mandato de adecuación entre la
justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica,
empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación
de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el
Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación
técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de
las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal
de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza
constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder
correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto
de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter,
que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa,
se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el
principio democrático.
Si se considera dicho mandato como un
mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado,
mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los
gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política
económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las
cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado
Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de
ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto.
El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede
interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez
constitucional del trámite respectivo.”
En fecha más reciente, y en relación con la
observancia del requisito establecido en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003,
en sentencia C-1197 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), esta Corte señaló:
“Al fijar el significado y alcance de la
exigencia en comento, la jurisprudencia no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el análisis del
impacto fiscal de propuestas sobre gasto público, dejando claro que el papel
protagónico corresponde al primero, en cuanto está obligado a ilustrarlo y
prevenirlo sobre las implicaciones económicas de la propuesta, sin que el
desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obstáculo en la
aprobación del proyecto.
9. Así, pues, Gobierno y
Congreso están llamados a cumplir con el requisito previsto en el artículo 7°
de la Ley 819 de 2003, en la forma expuesta en la jurisprudencia, debiendo el
primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por las cámaras
legislativas. Pero para
dar por cumplida la exigencia prevista en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003,
al Gobierno no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de
orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios
técnicos, en qué consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con
“las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio”.
10. Si el Congreso no concurre
al cumplimiento de esa exigencia explicitando el impacto fiscal de la propuesta
de gasto público y la fuente de financiación, en la forma indicada en la
mencionada disposición, haciendo caso omiso del dictamen técnico que realice el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se genera un vicio de procedimiento
en el trámite del proyecto de ley que eventualmente puede acarrear su
inconstitucionalidad, toda vez que se estaría ante la inobservancia de una
norma orgánica, condicionante de la actividad legislativa en los términos
señalados en el artículo 151 superior.”
A partir de estas pautas
jurisprudenciales, pasa la Corte a analizar las circunstancias particulares que
sustentan en este caso la objeción formulada por el Gobierno.
Quinta. Caso concreto
Como ha quedado expuesto, en el presente
caso la objeción presidencial se sustenta en el hecho de que el Congreso de la
República habría desatendido las observaciones del
Gobierno Nacional en el sentido de que, por la magnitud del gasto que la
aprobación de este proyecto supondría, aquel resulta contrario al Marco Fiscal
de Mediano Plazo, lo que implica oposición al mandato contenido en la Ley
Orgánica 819 de 2003, y como consecuencia, vulneración del artículo 151
constitucional.
Sin embargo, confrontadas las
circunstancias particulares del caso analizado con el desarrollo
jurisprudencial que la Corte ha trazado en relación con esta exigencia,
encuentra esta corporación que la objeción planteada no está llamada a
prosperar. Ello resulta de las siguientes consideraciones:
Tal como se ha explicado en
repetidos pronunciamientos que en el acápite anterior hubo ocasión de reseñar,
la conformidad del gasto previsto en un determinado proyecto de ley con el
Marco Fiscal de Mediano Plazo, y el cumplimiento de las demás exigencias
contenidas en el artículo 7° de la norma orgánica en comento, implican cargas
compartidas y simultáneas en cabeza de dos de las ramas del poder público, la
legislativa y la ejecutiva, y no solamente en la primera de ellas.
Como también lo ha resaltado la
Corte, si bien compete a los miembros del Congreso la responsabilidad de
estimar y tomar en cuenta el esfuerzo fiscal que el proyecto bajo estudio puede
implicar para el erario público, es claro que es el Poder Ejecutivo, y al
interior de aquél el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que dispone
de los elementos técnicos necesarios para valorar correctamente ese impacto, y
a partir de ello, llegado el caso, demostrar a los miembros del órgano
legislativo la inviabilidad financiera de la propuesta que se estudia. De allí
que esta corporación haya señalado que corresponde al Gobierno el esfuerzo de
llevar a los legisladores a la convicción de que el proyecto por ellos
propuesto no debe ser aprobado, y que en caso de resultar infructuoso ese
empeño, ello no constituye razón suficiente para tener por incumplido el
indicado requisito, en caso de que las cámaras finalmente decidan aprobar la
iniciativa cuestionada.
En el presente caso se observa
que si bien la exposición de motivos[16] del proyecto
no contiene alusiones precisas sobre el costo fiscal de esa iniciativa, sí se
hicieron algunos comentarios al respecto en las subsiguientes ponencias.
Concretamente, se incluyó un estimado del volumen de población que estaría interesada
en utilizar estos servicios, además de la advertencia de que, para el caso de las
personas no afiliadas a algún sistema de seguridad social, estos servicios
deberían ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones
administrados por las entidades territoriales[17].
Por su parte, el Gobierno
Nacional formuló en varias oportunidades durante el trámite del proyecto, observaciones
escritas que posteriormente sirvieron de sustento a la objeción presidencial
que ahora se decide. La principal de tales intervenciones es la contenida en el
oficio UJ-1027-08 de 16 de junio de 2008, que el Ministro de Hacienda y Crédito
Público dirigió a la entonces Presidente del Senado, doctora Nancy Patricia
Gutiérrez Castañeda, antes de la aprobación de este proyecto por parte de la
plenaria de esa corporación[18]. Posteriormente,
el contenido de esta comunicación fue reiterado en sendas cartas dirigidas al
Presidente de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes
y al Presidente de esa corporación legislativa, también previamente a la
aprobación de este proyecto en tales instancias[19].
De otra parte, también se incluyeron algunas reflexiones en este mismo sentido
en una comunicación que el Ministro de Protección Social dirigió al Secretario
General de la Cámara de Representantes el 17 de abril de 2009, en la que por lo
demás se pondera esta iniciativa en forma muy positiva[20].
En esas comunicaciones, sobre
todo en la primeramente referida, el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público
analizó el contenido de los artículos 2° y 3° de este proyecto y realizó
algunas estimaciones sobre el costo de los procedimientos quirúrgicos cuyo uso
pretende promover esta ley, las cuales fueron calculadas a partir del volumen
de población en edad reproductiva que no se encuentra afiliado a ningún sistema
de seguridad social. Sobre estas bases, concluyó el Ministerio competente que
el costo fiscal total de esta iniciativa sería cercano a los $ 400.000
millones. A continuación, transcribió también el texto del artículo 7° de la
Ley 819 de 2003 relativo al análisis de impacto fiscal de los proyectos de ley
y su concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y concluyó que al no
haberse definido una fuente de ingreso adicional a partir de la cual poder cubrir
este importante costo, el proyecto sería contrario a tales criterios, por lo
que debería ser negado por el Congreso de la República.
Ahora bien, pese a haber sido
alertadas por las comunicaciones anteriormente referidas acerca del posible
costo de la iniciativa estudiada, además de haber estudiado tales aspectos
durante el trámite legislativo, las comisiones y plenarias de las cámaras
legislativas decidieron aprobar el proyecto de ley que se viene comentando,
resaltando la importancia de que el Estado colombiano brinde facilidades para
el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de sus habitantes.
Vistas estas circunstancias, la
Corte observa que el Gobierno Nacional, pese a haber formulado reparos de
carácter general sobre el costo financiero de la implementación de este
proyecto, no hizo un seguimiento particularmente activo sobre el recibo de
tales observaciones, habiéndose limitado a reiterar, frente a cada paso del
proceso legislativo, el sentido de las advertencias primeramente señaladas.
Entonces, si bien es del caso reconocer que las cámaras legislativas no
hicieron un análisis especialmente profundo de las glosas planteadas por el...
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