C-625-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-625/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Constata la Corte que en la sentencia C-1024 de 2004,
esta Corporación circunscribió los efectos del fallo al cargo analizado en esa
oportunidad y por lo tanto, se está ante una cosa juzgada constitucional
relativa. Por ello, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada debe existir
coincidencia entre los cargos planteados en la demanda y los ya resueltos por
la Corte Constitucional en la sentencia. Observa la Corte que en el asunto bajo
examen, en efecto, existe una coincidencia entre los cargos analizados en la
sentencia C-1024 de 2004 y los planteados por el accionante. En esa
oportunidad, tal como ocurre en la demanda bajo estudio, la Corte examinó si a
la luz de lo que establecía el artículo 13 Superior, en concordancia con otras
disposiciones constitucionales tales como el artículo 53 de la Carta, era
violatorio del derecho a la igualdad el que el legislador estableciera períodos
de carencia o períodos mínimos de permanencia y restringiera así la posibilidad
de trasladarse de un régimen pensional a otro.
Referencia: expediente D-6724
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2
de la Ley 797 de 2003
Demandante: Eusebio Velandia Forero
Magistrado Ponente:
Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete
(2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Eusebio Velandia Forero demandó
el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
2 de la Ley 797 de 2003.
Mediante Auto del 23 de marzo de 2007, la
Corte inadmitió la demanda contra el literal e) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797
de 2003 por considerar que el accionante no había presentado cargos claros y
específicos de inconstitucionalidad y le otorgó 3 días para corregir la
demanda.
Mediante escrito del 29 de marzo de 2007,
el accionante presentó el documento de corrección de la demanda y en
consecuencia, la Corte Constitucional, mediante Auto del 20 de abril de 2007,
admitió la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del literal e)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley
797 de 2003, subrayando el aparte cuestionado:
Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones
(...)
ARTICULO 13.
(modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003) Características del
Sistema General de Pensiones.
(...)
e) Los afiliados al Sistema General de
Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez
efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por
una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después
de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá
trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir
la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”.
III.
LA DEMANDA
El demandante considera
que la norma acusada al restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de
régimen pensional, cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez, vulnera el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Afirma el actor
que la libertad de traslado de régimen debe operar por igual para todos los
afiliados al sistema, sin que sea posible discriminarlos en razón del tiempo
que les resta para cumplir con los requisitos de adquisición de su derecho
pensional. Señala que la norma cuestionada establece una “aberrante
discriminación contra las personas de mayor edad, al no permitirles el traslado
de régimen, mientras que los más jóvenes sí gozan de derecho a trasladarse de
régimen.”
Advierte, además,
que la norma cuestionada al impedirles trasladarse al régimen que les garantice
la obtención de un mejor derecho pensional, desconoce la prohibición
constitucional de “menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos
de los trabajadores” consagrada en el artículo 53 Superior.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Protección Social
Dentro del término legal previsto en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, Esperanza Avellaneda Ordóñez, actuando
como apoderada del Ministerio de Protección Social, intervino para solicitar
que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, demandado parcialmente, sea declarado exequible por las siguientes
razones.
Según la apoderada del Ministerio, la disposición
cuestionada no viola el derecho a la igualdad sino que establece diferentes
tratamientos para circunstancias de hecho dispares, pues no se encuentra en las
mismas condiciones quien ha ingresado recientemente a un régimen pensional y
decide trasladarse, que quien habiendo aportado por años a un régimen
pensional, por razón de conveniencia personal, se traslada a otro régimen.
Sostiene que “el objetivo perseguido por disposición demandada consiste en
evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el
reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que
no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones,
puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros.”
Afirma que dado el derecho al traslado de régimen no
es un derecho absoluto, el legislador puede, en ejercicio de sus facultades de
configuración, establecer limitaciones, sin que este hecho constituya una
violación del derecho a la igualdad. “Habida cuenta que el derecho a la
libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley,
no constituye un derecho absoluto, (…) admite el señalamiento de algunas
excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de
una diversidad de trato (…) tales como el señalamiento de límites para hacer
efectivo el derecho legal de traslado entre regímenes pensionales.”
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dentro del término legal previsto en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, intervino mediante apoderado especial, para solicitar que se esté a lo
resuelto en la Sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil que declaró
exequible el literal e) del artículo 13 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, como quiera que en esa oportunidad la Corte examinó la norma
cuestionada en el presente proceso por los mismos cargos de la demanda.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante escrito del 12 de junio de 2007, el
Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso
de la referencia y solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia
C-1024 de 1994, que declaró exequible la disposición demandada y por los mismos
cargos planteados por el accionante.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda bajo estudio.
2.
Cosa juzgada constitucional
Tal como lo señalaron el Procurador General de la
Nación y algunos de los intervinientes, respecto de la norma acusada por el
actor en el proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la sentencia
C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil,[1]
la Corte Constitucional resolvió la cuestión planteada en el presente proceso.
En esa oportunidad la Corte decidió lo siguiente:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797
de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente
aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la
vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando
le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez; (...)”, exclusivamente por el cargo analizado en esta
oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que
habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se
hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden
regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la
sentencia C-789 de 2002.
Constata la Corte que en la sentencia C-1024 de 2004,
esta Corporación circunscribió los efectos del fallo al cargo analizado en esa
oportunidad y por lo tanto, se está ante una cosa juzgada constitucional
relativa. Por ello, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada debe existir
coincidencia entre los cargos planteados en la demanda y los ya resueltos por
la Corte Constitucional en la sentencia.
Observa la Corte que en el asunto bajo examen, en
efecto, existe una coincidencia entre los cargos analizados en la sentencia
C-1024 de 2004 y los planteados por el accionante. En esa oportunidad, tal como
ocurre en la demanda bajo estudio, la Corte examinó si a la luz de lo que
establecía el artículo 13 Superior, en concordancia con otras disposiciones
constitucionales tales como el artículo 53 de la Carta, era violatorio del
derecho a la igualdad el que el legislador estableciera períodos de carencia o
períodos mínimos de permanencia y restringiera así la posibilidad de
trasladarse de un régimen pensional a otro.
En relación con este cargo, la Corte Constitucional
señaló lo siguiente en la sentencia C-1024 de 2004:
En el presente caso, la medida prevista en
la norma acusada, conforme a la cual el afiliado no podrá trasladarse de
régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir
de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez
constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la
disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo
común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y
simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las
pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del
valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener
una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente
beneficiadas del riesgo asumido por otros.
A juicio de esta Corporación, el período
de carencia previsto en la norma demandada no vulnera el derecho a la
igualdad, ni ningún otro principio o derecho fundamental que emane de las
relaciones de trabajo, básicamente por las siguientes consideraciones.
Para esta Corporación, el derecho a la
libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley,
no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de
algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al
establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente
en igualdad de condiciones, tales como, el señalamiento de límites para hacer
efectivo el derecho legal de traslado entre regímenes pensionales. Ahora bien,
la Corte ha sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per
se contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la
irrazonabilidad del tratamiento diferente y, más concretamente, la falta de
adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin
constitucionalmente admisible.[2]
Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido
con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en
evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las
personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no
fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para
determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y
su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar
próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez,
lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la
garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes. No
sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite
asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese
orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país,
simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional
para los actuales y futuros pensionados.
Así las cosas, el período de carencia o de
permanencia obligatoria, permite, en general, una menor tasa de cotización o
restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el
mayor tiempo que la persona permanecerá afiliado a un régimen, sin generar los
desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y garantizando una
mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que éstas pueden
realizarse a un largo plazo y, por ello, hacer presumir una creciente
rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo común que
financia las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.
Desde esta perspectiva, si dicho régimen se
sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de
los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de
semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas
efectivamente cotizadas. Permitir que una persona próxima a la edad de
pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los
demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P.
art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito
consiste en: “obtener la mejor utilización económica de los recursos
administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y
pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da
derecho la seguridad social. Este principio en materia pensional se manifiesta
en el logro de la sostenibilidad financiera autónoma del sistema integral de
seguridad social en pensiones, en aras de garantizar ‘el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’, en los términos
previstos en el artículo 53 del Texto Superior”[3].
Por otra parte, el período de permanencia
previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el
reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de
la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad
a partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de
pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros
(C.P. preámbulo y art. 1°), o eventualmente, subsidiados a costa de los
recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar
los afiliados al Régimen de Ahorro Individual[4], para garantizar el pago de
la garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de
capitalización requerida[5],
poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de
cuentas individuales.
La validez de dicha herramienta
legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protección
de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos
los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios
constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48).
Así mismo, el objetivo de la norma se adecua
al logro de un fin constitucional válido, pues permite asegurar la
intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes, cuando se
aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la
pensión, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional.
(…)
La necesidad de dicha medida,
evaluada a partir de la inexistencia de otro mecanismo legal menos oneroso, se
constata cuando se aprecia que la modificación o alteración de una de las
variables que componen el cálculo actuarial del sistema pensional, como es la
imposición de un período de carencia[6],
indudablemente es menos gravosa que la modificación del contenido de los
beneficios prestacionales, como por ejemplo, la reducción del número de mesadas
pensionales pagaderas en un año o la imposición de un porcentaje que reduzca el
valor de la pensión a cancelar.
Adicionalmente, el establecimiento de períodos de carencia
o la imposición de una afiliación obligatoria de carácter temporal, dentro de
las distintas variables que componen el cálculo actuarial, son las que
resultan menos onerosas. Por una parte, por cuanto no proyectan en el tiempo la
expectativa de acceder a una pensión, como sucedería si se amplían las edades o
las semanas de cotización, o si se establecieran períodos de fidelidad como
exigencias adicionales a los requisitos tradicionales para obtener los
beneficios pensionales. Y, por la otra, porque en términos económicos no
implican una afectación del ingreso personal disponible del cotizante o
afiliado, como podría ocurrir si se aumentan las tasas de cotización.[7]
En cuanto al requisito de la proporcionalidad en sí
misma considerado[8],
se cumple por dos consideraciones: En primer lugar, en razón a que la
disposición demandada preserva la validez constitucional de los principios de
universalidad y eficiencia en materia pensional y, en segundo término, en
cuanto la limitación prevista en el precepto legal demandado es eminentemente
temporal y permite que las personas se trasladen libremente entre los regímenes
pensionales reconocidos por el legislador, previamente a la realización de los
supuestos normativos advertidos en la disposición acusada.
Por último, es pertinente reiterar que el derecho a la libertad de
elección de los usuarios en cuanto al régimen pensional de su preferencia, es
un derecho de rango legal[9]
y no de origen constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de
la libre configuración normativa del legislador. En este orden de ideas, bien
puede el Congreso diseñar un sistema de seguridad social a través de un modelo
distinto al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos
trabajadores públicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al régimen
solidario de prima media con prestación definida, sin que por ello pueda
predicarse per se su inconstitucionalidad.
A este respecto, es pertinente recordar que aun cuando la libertad
configuración del legislador es amplia en materia de seguridad social, su
ejercicio se encuentra sujeto a los principios, valores, fines y derechos
previstos en la Constitución, principalmente, aquellos relacionados con la
proporcionalidad de las cargas que deben asumir los ciudadanos (C.P. art 95) y
la igualdad de trato que ellos merecen, cuando las circunstancias fácticas y
jurídicas así lo ameriten (C.P. art. 13). Por ello, el legislador no podría ni
establecer condiciones disímiles de afiliación a sujetos puestos en un plano de
igualdad o someter a los afiliados a cargas de solidaridad que desborden el
equilibrio natural entre los ciudadanos.
En este orden de ideas, y retomando lo
inicialmente expuesto, el período de carencia o de permanencia obligatoria
previsto en la disposición acusada, conduce a la obtención de un beneficio
directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al
logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura
la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los
recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el
reajuste periódico de las mismas.
En consecuencia, la norma acusada será
declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo
analizado en esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporación en sentencia C-789
de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), precisó que aquellas personas que habiendo
cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al
momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones,
cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de
prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la
intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición.
(…)
(…)
De suerte que, a juicio de esta
Corporación, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido[10],
no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las
hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación
definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en
las disposiciones que le resulten más benéficas, conforme lo expuso esta Corporación
en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Por lo anterior, se declara exequible
el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100
de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después
de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá
trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir
la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, exclusivamente
por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas
que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro
individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con
prestación definida, pueden regresar a éste ‑en cualquier tiempo ‑,
conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.
Por lo anterior, dado que existe coincidencia entre
los cargos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de
2004 y los planteados por el accionante en la demanda, se estará a lo resuelto
en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estése a lo
resuelto en la sentencia
C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil que declaró “EXEQUIBLE
el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100
de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de
un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse
de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, exclusivamente por el cargo
analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen
las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación
definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos
señalados en la sentencia C-789 de 2002.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería.
[2] Así, en sentencia C-227 de 2004 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), al explicarse el alcance de las diversas
modalidades de test de igualdad (leve, intermedio o estricto), la Corte
consideró que procede el juicio intermedio cuando, por ejemplo, “la
medida pueda afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental”,
como lo es, en este caso, el derecho a la seguridad social. Para adelantar el
citado juicio, es necesario realizar un examen más exigente que el denominado juicio
leve, el cual se concreta en requerir “no solamente que el fin de la
medida sea legítimo, sino que también sea importante, por cuanto promueve
intereses públicos reconocidos por la Constitución o responde a problemas cuya
magnitud exige respuestas por parte del Estado. Además, en este nivel del
juicio de igualdad es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que
sea efectivamente conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma
que es objeto del análisis de constitucionalidad”.
[3] Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Conforme al artículo 7° de la Ley 797 de 2003.
[5] Conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
[6] Véase, fundamento No. 13 de la Sentencia C-623 de 2004. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[7] Véase, sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] En relación con este presupuesto del juicio de igualdad, en la
sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte sostuvo que: “
(...) [se trata de identificar] que el trato desigual no sacrifique valores y
principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que
tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho
trato”.
[9] Véase: numeral e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con las
modificaciones del artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
[10] Véase: Sentencia C-754 de 2004. M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.