C-625-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-625/03
SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Circular con criterios a tener en cuenta
por entidades vigiladas sobre reestructuración de créditos o contratos
La finalidad de esta circular externa expedida por la
Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus funciones, fue la de consagrar
los criterios a tener en cuenta por parte de las entidades sometidas a su
vigilancia en relación con la capacidad de pago de sus deudores y los flujos de
caja de los proyectos financieros, la liquidez, cobertura e idoneidad de las
garantías, y la información proveniente de las centrales de riesgo, para
efectos del otorgamiento de prestamos y para la celebración de contratos de
leasing.
SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Celebración acuerdos de reestructuración
extraordinaria
Podrán reestructurarse todas las operaciones de
crédito vigentes, se encuentren o no al día en el pago de sus obligaciones, y
cualquiera que sea la calificación que tenga el deudor.
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EXTRAORDINARIA-Características y plazo
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EXTRAORDINARIA-Igualdad de condiciones
En lo que atañe a los principios que
orientan estas reestructuraciones extraordinarias, se tiene que deberán
celebrarse en igualdad de condiciones entre las entidades financieras
participantes y en proporción al endeudamiento que cada una de ellas tuviera
con el respectivo deudor.
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EXTRAORDINARIA-Conformación
Convenio de Gestión para garantizar el cumplimiento por el deudor
Estos acuerdos extraordinarios de reestructuración
estarán acompañados de un Convenio de Gestión, que deberá contemplar las
acciones a seguir por el deudor reestructurado para garantizar el cumplimiento
del acuerdo. Para tales fines, las entidades financieras constituirán un comité
de acreedores y nombrarán a uno de los establecimientos de crédito como Agente
del acuerdo.
SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Modificación a circular sobre acuerdos de
reestructuración extraordinaria
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Evolución legislativa en procesos concursales
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad de la ley
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ambito de aplicación
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Exclusión de ámbito de aplicación
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Definición
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Contenido
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Formalidades
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Efectos jurídicos
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Supervisión por el Comité de vigilancia
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Actuación del Ministerio de Hacienda como
promotor/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Promoción
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN MATERIA
CONCURSAL-Procedimientos
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Función del promotor
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Naturaleza jurídica de la función del
promotor
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Cumplimiento de funciones jurisdiccionales
por la Superintendencia de Sociedades
NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
EMPRESARIAL-Medio para
recuperar empresas en crisis económica
NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
EMPRESARIAL-Sujeción a
principios de universalidad y colectividad/NEGOCIACION DE ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Igualdad de acreedores
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Sujeción al principio de publicidad
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vigencia
DERECHOS Y OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES-Reciprocidad/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD
DEBER DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Pago de impuestos
según capacidad económica
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de crear impuesto del orden
nacional
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Determinación
de elementos/LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN NORMATIVA-Límites
constitucionales
RENTA PRESUNTIVA-Exclusiones y exenciones determinadas por
el legislador
RENTA PRESUNTIVA-Determinación legislativa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Sistema de depuración de renta gravable para obtener
ingresos netos
IMPUESTO DE RENTA-Procedimiento para establecer renta
líquida gravable/RENTA LIQUIDA GRAVABLE-Determinación
RENTA GRAVABLE-Sistema alternativo de determinación/RENTA
PRESUNTIVA-Determinación de la base gravable
RENTA PRESUNTIVA-Aplicación de presunciones legales
RENTA PRESUNTIVA-Naturaleza
RENTA PRESUNTIVA-Hecho gravado
PRESUNCION DE DERECHO EN RENTA PRESUNTIVA-Sustento constitucional
RENTA PRESUNTIVA-Bases y porcentajes
RENTA PRESUNTIVA-Exclusiones
NORMA TRIBUTARIA-Modificación base, porcentaje y
exclusiones de la renta presuntiva
RENTA PRESUNTIVA-Nueva disposición legal
EXENCIÓN TRIBUTARIA-Características
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Exoneración temporal del impuesto por
renta presuntiva a personas jurídicas
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Diferencias y semejanzas
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto
REESTRUCTURACION DE EMPRESAS-Exoneración del impuesto por renta
presuntiva
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Tratamiento tributario diferente
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por diversidad de trato
PRESUNCIÓN DE DERECHO EN RENTA PRESUNTIVA-Exoneración temporal
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Tratamiento tributario no contrarían la
Constitución
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Respeto constitucional
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Poder
suficiente
IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Consagración constitucional
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Naturaleza jurídica/PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Esencia/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
DE LEY TRIBUTARIA-Garantía en beneficio de los contribuyentes
NORMA TRIBUTARIA-Aplicación inmediata cuando beneficia al
contribuyente
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Inaplicación del principio de
favorabilidad por tratamiento razonable
RENTA PRESUNTIVA-Exclusión sociedades en concordato
Referencia: expediente D-4418
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 53 (parcial) de la Ley 550 de 1999.
Actor: Luis Hernando Franco Murgueito
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Luis
Hernando Franco Murgueito solicitó a la Corte declarar inexequible parcialmente
el artículo 53 de la Ley 550 de 1999, por considerar que la expresión "de
los previstos en esta ley", vulneran el principio de igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Constitución y el de equidad, principio
orientador del sistema tributario, contemplado en el artículo 363 Superior, por
cuanto limita la aplicación de los efectos de la norma y concretamente del
beneficio de exclusión de renta presuntiva a las personas jurídicas que se
acojan a los acuerdos de reestructuración reglamentado en la Ley 550 de 1999.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del cinco
(05) de febrero de 2003 resolvió admitir la presente demanda, por considerar
que la demanda cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991.
Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación a la Superintendencia de
Sociedades, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, División de
Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia, Academia Nacional de Jurisprudencia y a los
Departamentos de Derecho Privado de las Universidades Nacional, Javeriana y
Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la
demanda de la referencia.
Adicionalmente, se comunicó la iniciación del proceso
al Presidente de la República y al Presidente del Congreso Nacional.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase
de juicios, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte
Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a continuación el texto del artículo 53
de la Ley 550 de 1999. Se subraya la parte demandada.
Artículo 53. Exoneración del impuesto por
renta presuntiva. En adición a las excepciones previstas en el artículo 191
del estatuto tributario, durante la negociación y ejecución de un acuerdo de
reestructuración de los previstos en esta ley, y por un plazo máximo no
prorrogable de cinco años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo,
el empresario no estará sometido al régimen de renta presuntiva. Sobre la
parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con
anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en
forma proporcional".
III. FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA.
El accionante argumentó que la anterior expresión
desconoce los principios de igualdad y equidad en el sistema tributario,
consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución. Por tal razón,
solicitó que se declare su inconstitucionalidad.
Explicó que la exclusión de renta presuntiva
representa un beneficio para las empresas en dificultades económicas pues les
faculta no tributar sobre lo que sea mera presunción y no utilidad real. Por
tal razón consideró, que siendo favorable, debe aplicarse a todas las personas
jurídicas que estén bajo un acuerdo de reestructuración, ya sea de los
reglamentados en la Ley 550 de 1999 o de los celebrados con anterioridad a su
vigencia.
En relación con la vulneración al principio de
igualdad señaló: "frente al hecho que nos ocupa podemos afirmar que las
personas jurídicas que hubieren celebrado acuerdos de reestructuración un día
antes de la promulgación de la ley 550/99, estando en situación fáctica de
orden financiero idéntica a la tenida por las sociedades que se acogieren a esa
ley 550, debe estar en la misma posición que ésta: a ninguna debe aplicársele
renta presuntiva, por el hecho de estar bajo acuerdo de reestructuración
financiera." (el subrayado es de la demanda)
Consideró que la ley no debió excluir de la
exoneración de renta presuntiva a aquellas entidades que con anticipación
hubieran suscrito acuerdos con efectos similares o equivalentes a los de la Ley
550 para reestructurar sus pasivos. El accionante aclaró que los convenios celebrados
bajo normas diferentes y anteriores a la ley en mención a los que se refiere,
son aquellos acuerdos de reprogramación de pasivos reglamentados por las
Circulares 039 y 044 de la Superintendencia Bancaria, suscritos entre asociados
y entidades financieras acreedoras.
Señaló que los acuerdos mencionados tienen
características similares a las de un acuerdo de reestructuración de la Ley 550
de 1999. Al respecto manifestó que el agente del acuerdo, la intervención de la
Superintendencia Bancaria, el comité de acreedores, el plazo y los compromisos
negativos son figuras que hacen parte de los acuerdos celebrados antes de la
vigencia de la ley referida y que equivalen respectivamente a las de promotor,
intervención de la Superintendencia de Sociedades, comité de vigilancia,
liquidación obligatoria y gestiones no viables que hacen parte de los acuerdos
de reestructuración de la Ley 550 de 1999.
En síntesis precisó que buscando darle al artículo 53
de la Ley 550 de 1999 una aplicación acorde con los fines generales para los
cuales fue creado, es necesario se declare la inexequibilidad, únicamente, de
la expresión "de los previstos en esta ley".
IV. INTERVENCIONES.
4.1. Superintendencia
de Sociedades
El ciudadano Juán Camilo Herrera Carrillo, actuando en
calidad de coordinador del grupo de acuerdos de reestructuración de la
Superintendencia de Sociedades, intervino en el trámite del presente proceso, a
fin de justificar la constitucionalidad de la expresión demandada.
En primer término trajo a colación las sentencias
C-564 de 1996 y la C-238 de 1997, proferidas por esta Corporación para hacer
referencia al fin que persigue la figura de la renta presuntiva y al soporte ius
filosófico de la misma.
Posteriormente señaló que a pesar de que existen
similitudes entre las reestructuraciones extraordinarias introducidas por la
circular 039 de junio 25 de 1999 de la Superintendencia Bancaria y los acuerdos
de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, consideró que existen
diferencias trascendentales entre ambas clases de acuerdo.
Anotó que en los acuerdos informales o
extraconcordatarios se debía tener por lo menos el ochenta por ciento (80%)
total de endeudamiento del deudor con el sector financiero; que tales acuerdos
debían celebrarse en igualdad de condiciones entre las entidades financieras
participantes, en proporción al endeudamiento. Así mismo, deben contener un
convenio de gestión contentivo de las acciones a seguir por parte del deudor
para garantizar el cumplimiento del acuerdo y la viabilidad de la empresa.
Indicó que dentro de los beneficios reportados por tales acuerdos a los
deudores y los acreedores, se encuentra la posibilidad de rehabilitar la
calificación del deudor reestructurado y de reversar las provisiones
correspondientes, bajo el control de la Superintendencia Bancaria.
Por su parte, la negociación de un acuerdo de
reestructuración en los términos de la Ley 550 de 199, si bien no es un proceso
judicial, constituye un mecanismo de recuperación empresarial, inspirado en los
principios de universalidad y colectividad, al que deben concurrir todos y cada
uno de los acreedores de la empresa con la finalidad de celebrar un acuerdo en
el que se defina la forma en que se atenderán sus créditos y se corrijan las
deficiencias que la deudora presente en su capacidad de operación.
En este orden de ideas, consideró que resultan
evidentes las diferencias entre los acuerdos extraordinarios de
reestructuración previstos por la circular 039 de 1999 de la Superintendencia
Bancaria y los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999.
Adicionó que sólo los acuerdos de reestructuración de
la Ley 550 de 1999 gozan de las características propias de un proceso
concursal, en especial de la de ser un proceso colectivo, es decir, un proceso
que vincula a la totalidad de los acreedores del deudor en crisis.
Por otra parte, explicó que el artículo cuestionado se
refiere a una norma tributaria, toda vez que adiciona el artículo 191 del
Estatuto Tributario, en el sentido de indicar que se exonera a los empresarios
del impuesto por renta presuntiva durante la negociación y ejecución de un
acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley 550 de 1999 y hasta un
término de cinco años contados a partir de la celebración de dicho acuerdo.
Por tal razón le son aplicables los artículos 338 y 363 de la Constitución, en
el sentido que las normas de carácter tributario no se aplicarán con
retroactividad, es decir, que surtirán efectos hacia el futuro, a partir de su
vigencia.
En síntesis, señaló que el artículo 53 de la Ley 550
de 1999, referente a la exoneración de renta presuntiva, no podrá ser aplicado
a empresarios que hayan negociado o celebrado acuerdos de reestructuración con
anterioridad al 30 de diciembre de 1999, fecha en la que comenzó a regir la Ley
550 de 1999, y la expresión que se impugna no podrá ser declarada inexequible,
toda vez que con la declaratoria de inexequibilidad se estaría permitiendo que
el empresario que haya negociado o celebrado acuerdos de reestructuración con
anterioridad a la mencionada Ley, estuviese exento del impuesto por renta
presuntiva, contrariando un principio constitucional de irretroactividad de las
normas tributarias.
4.2. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
La ciudadana Martha Cecilia Pachón Porras, en calidad
de apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, intervino en el trámite del presente proceso, con el fin de justificar
la constitucionalidad de la norma cuestionada.
Inició su intervención explicando que el legislador
expidió la Ley 550 de 1999 con base en las facultades otorgadas por los
artículos 334 y 335 de la Constitución, que en términos generales establecen
que la dirección general de la economía estará en manos del Estado y que las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de
interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,
conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en
estas materias y promoverá la democratización del crédito. La anterior
aclaración la hizo con el fin de afirmar que la norma demandada es constitucional,
toda vez que fue expedida de conformidad con la Constitución.
Así mismo señaló que en virtud del principio de
irretroactividad de la ley, al menos que el legislador hubiese dispuesto lo
contrario, la norma rige hacia futuro. En relación con este aspecto, manifestó
que el accionante no tuvo en cuenta el artículo 363 Superior, el cual además de
contener los principios de equidad, eficiencia y progresividad establece, a su
vez, que “las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.
De otra parte, en cuanto a la presunta violación al
principio de igualdad, no comparte los argumentos del accionante, por cuanto,
en su sentir, “no es correcto afirmar que la Ley 550 al establecer su
aplicación hacia el futuro, esté lesionando el mencionado derecho a la
igualdad, puesto que en primer lugar y como ya se dijo, el legislador actuó
conforme a derecho sobre este particular, y, en segundo lugar, porque su campo
de aplicación, es bastante amplio (...)”.
En términos generales, consideró que el legislador no
actuó contrario a derecho a la no establecer la aplicación de la norma a los
acuerdos regulados por la Superintendencia Bancaria.
4.3. Ministerio del Interior y de
Justicia
La ciudadana Martha Lucía Gutiérrez Guingue, actuando
como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia y en calidad de
Directora del Ordenamiento Jurídico, se hizo parte dentro de este proceso con
el propósito de justificar la constitucionalidad del artículo demandado
parcialmente.
Sostuvo que la potestad del Congreso de la República,
para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas o contribuciones, consagrada
en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, se extiende a la
facultad de establecer exenciones o a excluir a determinados sujetos del pago
de algunos impuestos, tasas o contribuciones, con el fin de incentivar o
reactivar sectores económicos de la sociedad, sin que ello signifique que se
estén vulnerando los principios de igualdad y equidad consagrados en la
Constitución.
Señaló que el legislador en el artículo 1º de la ley
550, decidió excluir de la aplicación de la misma, a las empresas que
desarrollan actividades financieras, bursátiles y aseguradoras, por cuanto su
regulación y campo de aplicación (captación, manejo aprovechamiento e inversión
de recursos públicos), difiere ampliamente de las demás empresas.
Manifestó además que todas las prescripciones de la
Ley 550 de 1999 están encaminadas a lograr que el sector empresarial al cual se
le aplica cuente con mecanismos, beneficios e incentivos, de conformidad con la
exposición de motivos, así como la norma objeto de estudio.
Grosso modo consideró que el argumento del accionante en cuanto a
la vulneración del derecho a la igualdad no tiene fundamento, pues la exención
tributaria consagrada en el articulo 53 de la Ley 550 de 1999 constituye una
medida restringida puesto que no todas las empresas del país se encuentran en
la misma situación y bajo las mismas normas regulatorias.
Por otra parte, defiende la constitucionalidad de la norma
demandada en cuanto a que su contenido se funda en el principio de
irretroactividad, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución. A
su juicio, es contraria a la Constitución una norma tributaria que cree,
modifique o elimine tributos o exima de su pago, pueda aplicarse a situaciones
anteriores y consolidadas.
Por lo anterior, solicitó se declarara la
exequibilidad de la norma.
4.4. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Antonio Granados Cardona, obrando en
calidad de apoderado de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
solicitó se declare exequible la norma en cuestión.
En primer término, aclaró que el régimen establecido
por la Ley 550 de 1999, con vigencia durante cinco años a partir de su
publicación, para promover y facilitar la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales, asegurar la función social de las
empresas y logra el desarrollo armónico de las regiones; contiene objetivos
bien claros en cada uno de sus temas, que por supuesto la hacen de naturaleza
especial, mixta y temporal. En este sentido señaló que esta ley con base en el
artículos 150 numeral 19 de la Constitución, que no singulariza situaciones, no
puede ser retroactiva. Sin embargo, permitió que todas aquellas personas
interesadas en sus beneficios, se acogieran a ella desde el mismo instante de
su publicación.
Indicó que los argumentos del accionante son
improcedentes, por dos razones. Por una parte, por cuanto en la ley 550 de
1999, lo referente a la materia tributaria se encuentra en el Título IV,
artículos 52 al 57. Dicho articulado, por su naturaleza y expreso mandato del
articulado 363 de la Constitución no admite retroactividad; por otra parte, en
virtud a que la ley tuvo amplia difusión para que se acogieran a ella quienes
se encontraran en las condiciones señaladas y bajo tal circunstancia, el límite
de los efectos de la norma y de exoneración tributaria de renta presuntiva a la
personas jurídicas según los acuerdos de reestructuración solo se presenta
cuando el negocio jurídico no reúne los requisitos previstos en la norma que
así lo señale.
Posteriormente precisó que la Ley 550 de 1999 en su
artículo señala que su aplicación está dirigida a toda empresa que opere de
manera permanente en el territorio nacional, por cuenta de cualquier clase de
persona jurídica, nacional y extranjera, de carácter privado, público o de
economía mixta con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de
Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de
las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las bolsas de valores y de
los intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e
intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Indicó que las empresas que se pueden acoger a lo previsto en la citada ley son
aquellas que realicen los actos y operaciones previstos en el artículo 20 del
Código de Comercio, 5º de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, y en el literal b) del articulo 2º de la Ley 527de 1999.
En virtud de lo anterior, señaló que si una empresa se
ajusta en todo lo previsto a la Ley 550 de 1999 tiene derecho a determinar la
renta sobre la base de renta presuntiva a partir de la fecha de celebración del
acuerdo sin olvidar que por el primer año debe determinar la renta presuntiva
en forma proporcional al tiempo corrido entre el 1º de enero y la fecha en que
se celebre el mencionado acuerdo por expresa disposición legal.
Para la hipótesis específica de la violación al
principio de igualdad, afirmó que la misma no se presenta, toda vez que la
expresión demandada fija una regla de carácter general. En cuanto a la
vulneración del principio de equidad, expresó que de igual forma no se predica
de la norma demandada, puesto que con la ley especial, se atiende una difícil
situación que venía soportando el sector empresarial, de la cual pueden
beneficiarse quienes cumplan con los requisitos señalados en la ley, sin
limitación alguna.
4.5. Universidad
Nacional de Colombia
El ciudadano Alfonso Yepes, en representación como
docente de la Universidad Nacional, en relación con la demanda de la
referencia, en primer término, planteó los interrogantes siguientes:
"La ley rige a futuro, el demandante solicita se
le dé aplicación a la retroactividad de la ley.
No sé si realmente en materia tributaria tiene
aplicación el principio de que la ´la Ley permisiva o favorable se aplica de
preferencia a la restrictiva o desfavorable´."
Señaló además que antes de la Ley 550 del 30 de
diciembre de 1999 no existían acuerdos de reestructuración; que existían dos
procesos concursales, el concordato y la liquidación obligatoria, debidamente
reglados y reglamentados en la ley 222 de 1995. Por tal razón anotó que, en el
presente caso, no es correcto afirmar que la expresión "de los
previstos en esta ley" impide la aplicación de la exención de renta
presunta a personas jurídicas que celebraron acuerdos de reestructuración con
acreedores antes de la vigencia de la ley 550.
Por otra parte, indicó que la ley de reestructuración
económica es un estatuto que legisló sobre el manejo de los pasivos de las
sociedades y la reactivación económica de las mismas para lo cual consagró
incentivos tributarios, estatuto que no puede equipararse con normas que
impartían instrucciones para situaciones de las cuales conocía la
Superintendencia Bancaria.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La Vista fiscal intervino dentro del término procesal
para solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados parcialmente.
En primer término, definió qué era un acuerdo de
reestructuración y sus características e hizo alusión a los créditos o
contratos de reestructuración que contemplados en las circulares 039 y 044 de
la Superintendencia Bancaria.
Luego precisó que "no es necesario un examen
exhaustivo para concluir que si el instrumento utilizado por la Ley 550 para la
reactivación empresarial tiene unas reglas propias y unos incentivos para los
empresarios que se acojan a ella, no existe un criterio que permita la
igualación de quienes no optaron por dicha alternativa, con quienes lo
hicieron".
A su juicio, el legislador, al establecer tal
distinción, pretendía incentivar a las empresas con problemas económicos a
acogerse al mecanismo creado por la misma ley con fin de enmendar las
deficiencias en su capacidad de operación, y en el cumplimiento de sus
obligaciones pecuniarias. En este sentido, afirmó que el beneficio de
exclusión de la renta presuntiva para las personas jurídicas que se acojan a la
ley de reactivación empresarial obedece a la necesidad de dar un estímulo
fiscal en desarrollo de una política económica y social, que no contradice el
principio de equidad, pues es razonable y necesaria para promover la finalidad
perseguida.
Por lo anterior, consideró que no hay criterio de
igualación entre las personas jurídicas que están bajo las condiciones del
mecanismo de reprogramación de pasivos reglamentados por las Circulares 039 y
044 de la Superintendencia Bancaria y aquellas que optaron por el acuerdo de
reestructuración de la Ley 550 de 1999.
En suma, la expresión acusada no vulnera los
principios constitucionales de la equidad ni de la igualdad, pues el
tratamiento diferencial que allí se establece, a su juicio, es razonable y
objetivamente justificado, no sólo porque el acuerdo de reestructuración es un
mecanismo que antes de la expedición de la Ley 550 del 99 no existía a nivel
legal, sino porque no se cuenta con criterios de igualación entre quienes están
bajo ese instrumento y quienes optaron por otros mecanismos de solución a la
crisis empresarial.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la presente demanda, ya que se dirige contra una ley de la República.
2. Los cargos
planteados en la demanda.
Considera el actor que mediante la expresión
demandada, el legislador violó los artículos 13 y 363 constitucionales ya que
estableció un tratamiento discriminatorio en materia tributaria entre los
empresarios que adelantaron acuerdos de reestructuración con base en la Ley 550
de 1999 y aquellos que se acogieron a otra variedad de acuerdos anteriores a la
expedición de la misma, en concreto, los regulados mediante las circulares 039
y 044 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria, en la medida en que a
los primeros, durante la negociación y ejecución del acuerdo de
reestructuración y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años no estarán
sometidos al régimen de renta presuntiva.
Argumenta entonces el ciudadano que la mencionada
medida tributaria debe extenderse a toda persona jurídica que encontrándose en
situaciones similares a las contempladas en la Ley 550 de 1999 hayan celebrado
convenios o acuerdos de reestructuración con acreedores antes de la vigencia de
dicha ley.
En tal sentido corresponde en esta oportunidad a la
Corte determinar si la decisión del legislador de exonerar del impuesto por
renta presuntiva, por un determinado tiempo, a los empresarios que se acogieron
a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 constituye un trato diferente no
justificado por razones objetivas y razonables, en relación con aquellos que
con anterioridad celebraron acuerdos o convenios de reestructuración de los
regulados por las circulares externas num. 039 y 044 expedidas por la
Superintendencia Bancaria.
Con el fin de facilitar la solución del caso planteado
en la demanda que nos ocupa, en un primer momento la Corte analizará en qué
consisten los acuerdos de reestructuración que aparecen regulados en las
circulares externas invocadas por el demandante y aquellos a los que alude la
Ley 550 de 1999; acto seguido se estudiará la noción de renta presuntiva y el
ejercicio de la potestad del Congreso de la República para su regulación; y por
último, analizará el caso concreto de la exoneración del impuesto por renta
presuntiva de que trata el artículo 53 de la Ley 550 de 1999, a fin de
determinar si vulnera o no el principio de igualdad.
3. Las reestructuraciones extraordinarias reguladas por
las Circulares Externas 039 y 044 de 1999 expedidas por la Superintendencia
Bancaria.
El 25 de junio de 1999, mediante la Circular Externa
núm. 039, la Superintendencia Bancaria modificó los Capítulos II y III de la
Circular Externa 100 de 1995 -Básica Contable y Financiera-, a fin de regular
lo referente a la Evaluación de Cartera de Créditos y de Contratos de Leasing y
a Bienes Recibidos en Pago.
La finalidad de esta circular externa expedida por la
Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus funciones, fue la de consagrar
los criterios a tener en cuenta por parte de las entidades sometidas a su
vigilancia en relación con la capacidad de pago de sus deudores y los flujos de
caja de los proyectos financieros, la liquidez, cobertura e idoneidad de las
garantías, y la información proveniente de las centrales de riesgo, para
efectos del otorgamiento de prestamos y para la celebración de contratos de
leasing.
La circular en cita, además de consagrar la
clasificación de la cartera de crédito y de los contratos de leasing, la
obligatoriedad de la evaluación, el alcance y la frecuencia de la misma así
como los criterios para ello, la calificación de los créditos y de los
contratos de leasing por el nivel de riesgo y los efectos de ella, regula en el
Capítulo II numeral 12. lo referente a la "REESTRUCTURACIÓN DE CREDITOS O
DE CONTRATOS", indicando que “Se entenderá como crédito o contrato
reestructurado aquel respecto del cual se ha celebrado un negocio jurídico de
cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las
condiciones originalmente pactadas, en beneficio del deudor y a solicitud del
mismo”; y la calificación de riesgo que corresponde a estos
contratos reestructurados; y, en el numeral 14, trata lo referente a la
"REVERSIÓN DE PROVISIONES RESPECTO DE CRÉDITOS O CONTRATOS A CARGO DE
PERSONAS QUE ALCANCEN ACUERDOS INFORMALES O EXTRACONCORDATARIOS",
considerándolos, para efectos de reversión de provisiones, como
reestructuración de créditos o contratos, e indicando que este arreglo no podrá
desconocer los principios legales y contables, así como otros principios
rectores que orientan el proceso de reestructuración de créditos y contratos
como la generalidad, el tratamiento igualitario, la documentación, la
incondicionalidad, la irrevocabilidad y la obligatoriedad, así como que la
calificación de los créditos y las provisiones constituidas según las reglas
señaladas en el numeral anterior, deberán mantenerse hasta que se apruebe el
acuerdo concursal. Igualmente se consagra la posibilidad de reclasificación de
los créditos y las provisiones constituidas y las condiciones respectivas
cuando el acuerdo tiene por objeto la recuperación o conservación de la empresa
y de los negocios del deudor.
El Capítulo II numeral 22 de la Circular Externa que
se comenta, consagra "NORMAS TRANSITORIAS" dentro de las que se han
previsto unas REESTRUCTURACIONES EXTRAORDINARIAS, aplicables a las que tengan
lugar a partir de la vigencia de la circular y hasta el 31 de diciembre de
1999, siempre y cuando cumplan con los requisitos específicamente mencionados
en dicho numeral. A estos acuerdos de reestructuración es a los que se alude en
la demanda como aquellos que presentan similitudes con los previstos en la Ley
550 de 1999, y por ello, en criterio del actor, también deben quedar cobijados
con la exoneración del impuesto por renta presuntiva.
En relación con este punto, prevé la Circular Externa
039 de 1999 que podrán reestructurarse todas las operaciones de crédito
vigentes, se encuentren o no al día en el pago de sus obligaciones, y
cualquiera que sea la calificación que tenga el deudor.
Estas reestructuraciones extraordinarias deberán
comprender por lo menos el ochenta por ciento ( 80 % ) del total del
endeudamiento de un deudor con el sector financiero. Los acuerdos de
reestructuración deberán celebrarse en igualdad de condiciones entre las
entidades financieras participantes y en proporción al endeudamiento que cada
una de ellas tuviere con el respectivo deudor.
Para efectos de determinar los plazos de las
reestructuraciones deberán tenerse en cuenta los flujos de los fondos de los
deudores y/o los proyectos, sin que excedan de siete ( 7 ) años para su total
amortización. En caso de reestructuración de deudas con entidades
territoriales, dicho plazo podrá ser hasta de diez (10) años.
Estos acuerdos extraordinarios de reestructuración
se caracterizan además porque podrán contemplar períodos de gracia para el pago
de los intereses y para la amortización del capital, siempre que no excedan en
el primer caso de un año y en el segundo de tres. De igual manera se prevé que
estos acuerdos presuponen, cuando menos, la condonación por parte de las
entidades financieras de los intereses moratorios.
En lo que atañe a los principios
que orientan estas reestructuraciones extraordinarias, se tiene que deberán
celebrarse en igualdad de condiciones entre las entidades
financieras participantes y en proporción al endeudamiento que cada una de
ellas tuviera con el respectivo deudor. En tal sentido, el artículo 14.3 de la
Circular Externa núm. 039 de 1999 dispone que el tratamiento desfavorable que
alguno o algunos de los acreedores reciban en relación con los demás, sólo
podrá tener origen en la existencia anterior de créditos privilegiados o en la
concesión de ventajas que tengan por objeto, en forma razonable, el
cumplimiento de los fines propios del acuerdo, siempre y cuando no se causen
perjuicios a terceros, ajenos al mismo.
Cabe asimismo señalar que estos acuerdos
extraordinarios de reestructuración estarán acompañados de un Convenio de
Gestión, que deberá contemplar las acciones a seguir por el deudor
reestructurado para garantizar el cumplimiento del acuerdo. Para tales fines,
las entidades financieras constituirán un comité de acreedores y nombrarán a
uno de los establecimientos de crédito como Agente del acuerdo.
Trimestralmente, el Agente presentará por escrito a las entidades acreedoras, a
la Superintendencia Bancaria y a la entidad o entidades que hubieren
suministrado recursos para apoyar la reestructuración (IFI, Bancoldex,
Findeter, etc.), un informe de seguimiento del convenio de gestión.
En caso de incumplimiento de los términos pactados en
el convenio de gestión, o cuando no obstante su adecuada ejecución no se hayan
generado los recursos previstos en el acuerdo de reestructuración, el Agente
deberá de inmediato convocar al comité de acreedores con el fin de analizar la
situación y recomendar las acciones que se deban seguir, todo lo cual se
informará a la Superintendencia Bancaria.
Dispone además esta normatividad, que “Cuando un
acuerdo de reestructuración se llegare a incumplir, las entidades acreedoras
deberán calificar de inmediato al deudor en la categoría que tenía antes de la
reestructuración o en una de mayor riesgo”.
Ahora bien, mediante la Circular Externa núm. 044 de
1999 de la Superintendencia Bancaria, el acto administrativo en comento sufrió
las siguientes modificaciones y adiciones:
“22.2.7 Los créditos
reestructurados tendrán la tasa de interés que convengan las entidades
acreedoras y el deudor. Dicha tasa será variable, y se ajustará
trimestralmente de acuerdo con la DTF o con el IPC; si se trata de créditos
en moneda extrajera podrán utilizarse las mismas tasas de referencia del
crédito original. La tasa de interés inicial no podrá ser superior a la
del crédito que se reestructura, ni tampoco podrá serlo el margen de
intermediación de las entidades financieras que reestructuran la obligación.”
22.2.31. Durante el
período de negociación de las reestructuraciones extraordinarias de conformidad
con las reglas del presente numeral, podrán mantenerse las calificaciones de
los deudores que se encuentren en este proceso, y por lo tanto, no habrá lugar
a constituir provisiones adicionales en caso de que durante ese lapso se
deteriore la calificación del deudor. En todo caso la calificación a 31 de
diciembre de 1999 será la que corresponda a la capacidad de pago del deudor
hayan o no reestructurado su obligación.
22.2.32 En las
reestructuraciones extraordinarias se podrán recibir, como pago de los
intereses, inmuebles distintos a establecimientos de comercio o industriales.
En este caso, los bienes comenzarán a provisionarse en alícuotas mensuales
durante los dos años siguientes al vencimiento del plazo que esta norma
autoriza como periodo de gracia para el pago de intereses.
Los anteriores cambios y adiciones, como lo sostuvo la
Superintendencia Bancaria en la carta en la que remitió, el 23 de julio de
1999, a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades
vigiladas la circular citada, tenían como única finalidad “solucionar las
inquietudes formuladas por las entidades vigiladas en relación con la circular
de la referencia”, más no modificar en absoluto aspectos sustanciales o de
fondo de la regulación de esta variedad de reestructuraciones extraordinarias,
ni mucho menos su limitada vigencia temporal.
4. Los acuerdos de reestructuracion regulados por la
Ley 550 de 1999.
La adopción de la Ley 550 de 1999 se inscribe en una
larga y compleja evolución legislativa de los procesos concursales en Colombia,
la cual en algunos momentos se caracterizó por una predominante protección del
crédito, en el entendido de que se trataba ante todo de unos instrumentos
judiciales de defensa de los intereses económicos de los comerciantes, para
finalmente asumir la salvaguarda de la empresa como objetivo predominante de
esta variedad de procesos.
Al respecto, cabe señalar que la mencionada ley fue
adoptada como un instrumento encaminado a hacerle frente a la difícil situación
que había enfrentado el país debido a las crisis económicas acaecidas en los
años 1997 y 1998 y que se reflejaron en un incremento creciente de los
concordatos, liquidaciones y numerosas dificultades que padecieron las
empresas, con la consecuente reducción en su capacidad de generación de empleo
y deterioro de la calidad de su cartera.
Ante este estado de cosas, los instrumentos ordinarios
del derecho concursal, diseñados para afrontar la iliquidez o insolvencia en
circunstancias de normalidad, se mostraron insuficientes para afrontar un
problema de esa magnitud. De allí que la nueva ley tuvo como norte diseñar un
mecanismo ágil de recuperación empresarial de carácter no jurisdiccional sino
contractual, que condujera a una solución a los inconvenientes que presentaban
los acuerdos concordatarios anteriores y a la concertación de reglas laborales
especiales y temporales, que asimismo permitiera una flexibilización en la
prelación de los créditos y que dotara a deudores y acreedores de incentivos e
instrumentos adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de unos
acuerdos de reestructuración que les despejase el camino a las empresas
para normalizar su actividad productiva, atender oportunamente sus compromisos
financieros, facilitar de nuevo el acceso al crédito con base en la
recuperación de su capacidad de pago, facilitar la garantía y el pago de los
pasivos pensiónales y conservar los empleos de los trabajadores.
Otros fines perseguidos por el legislador con la
adopción de esta ley apuntan a solventar la crisis económica que padecen, unas
con mayor rigor que otras, las entidades territoriales en Colombia. Sobre el
particular la Corte consideró que “...es incuestionable que la aplicación de
los acuerdos de reestructuración empresarial a las entidades territoriales no
sólo se fundamenta en el propósito interventor de lograr el desarrollo armónico
de las regiones, que está invocado expresamente en la exposición de motivos,
sino también en la competencia del legislador para intervenir en el ámbito de
la autonomía de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 Superior,
sin afectar su núcleo esencial , conformado por la posibilidad de gestionar sus
propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administración local
- funciones de autogobierno y autogestión-. Esta intervención, claro está, debe
encontrar justificación en razones vinculadas con el interés general tales como
la estabilidad macroeconómica y financiera de la Nación, que en el caso de la
Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad
financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroeconómico son
indiscutibles.”[1]
El artículo 1 de la Ley 550 de 1999 indica las
personas jurídicas que pueden celebrar acuerdos de reestructuración
empresarial, es decir, cualquier empresa que opere de manera permanente en el
territorio nacional, sea nacional o extranjera, de carácter privado, público o
de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de
Economía Solidaria que ejerzan actividades financieras y de ahorro y crédito,
las vigiladas por la Superintendencia Bancaria y las Bolsas de Valores y los
intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. De
igual manera se aplica a las entidades territoriales, de conformidad con lo
dispuesto en el Título IV de la ley y a las sucursales de sociedades
extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.
Respecto al ámbito de aplicación material de la Ley
550 de 1999, la Corte[2]
consideró exequible la exclusión de las personas naturales de la misma. Cabe
asimismo señalar que esta Corporación[3]
también se pronunció sobre el ámbito de aplicación en lo referente a Entidades
Promotoras de Salud (E.P.S.) y Administradoras del Régimen Subsidiado
(A.R.S.).
En lo que concierne a la noción de acuerdos de
reestructuración, el artículo 5 de la Ley 550 de 1999 trae la siguiente
definición:
“Se denomina acuerdo de
reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se
celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias
que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones
pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y
en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración
deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución,
sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de
determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios
temporales de concertación laboral previstos en esta ley.
Para la solicitud, promoción,
negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y
sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de
apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo
apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.
A su vez el artículo 33 de la mencionada normatividad
consagra un catálogo de cláusulas mínimas que debe contener cualquier
acuerdo de reestructuración. Se señalan, de igual manera, un conjunto de
elementos básicos y esenciales que es preciso que contenga el mismo y se
establecen algunas previsiones en caso de incumplimiento como son, entre otras,
la constitución de un comité de vigilancia en el cual se encuentren
representados los acreedores internos y externos de la empresa y del cual
formará parte el promotor con derecho de voz pero sin voto; los créditos
fiscales, parafiscales y pensiónales no podrán ser capitalizados; sólo la parte
renunciable de los pasivos pensiónales podrá convertirse en bonos de riesgo;
los pagos que se realicen violando el acuerdo serán ineficaces y al respectivo
acreedor se le postergará el pago y el incumplimiento de ciertas estipulaciones
del acuerdo dará lugar a multas y a la remoción del cargo de los administradores
y del revisor fiscal.
De igual manera la ley prevé ciertas formalidades
que debe reunir un acuerdo de esta naturaleza para ser válido como son su
aprobación con el voto favorable de un número plural de acreedores internos y
externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos
admisibles, la cual en algunos casos debe ser cualificada; deberá constar por
escrito y su contenido será reconocido ante notario público por cada
suscriptor, o ante la entidad nominadora del promotor y se elevará a escritura
pública si contiene decisiones que exijan tal requisito; se precisa que la
noticia del acuerdo sea registrada en la Cámara de Comercio; el documento se
depositará en la Superintendencia de Sociedades pudiendo ser reformado dando
cumplimiento a los mismos requisitos exigidos para su celebración.
La Ley 550 de 1999 establece, de igual manera,
diversos efectos jurídicos de los acuerdos de reestructuración como son,
entre otros, los siguientes: la enajenación a cualquier título de bienes de la
empresa debe ser previamente autorizada por el Comité de Vigilancia; el
levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de aquellas de
la DIAN; la suspensión de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y
fiduciarias a favor de los créditos involucrados en el acuerdo, a menos que se
haya pactado sin el voto del beneficiario de dicha garantía; la posible
reducción de las garantías a cargo del empresario deudor; la eventual
sustitución de las garantías fiduciarias originadas en patrimonios autónomos
integrados por inmuebles o de hipotecas de mayor extensión por derechos
fiduciarios o certificados de garantía sobre determinadas porciones de los
mismos bienes; a partir del acuerdo, el régimen de las obligaciones será el que
se establezca en el mismo; los créditos que se causen con posterioridad a la
fecha de iniciación de las negociaciones, incluidos los correspondientes al
promotor y a los peritos, serán pagados de preferencia en el orden establecido
en la ley civil y para que el acuerdo de reestructuración obligue a terceros no
vinculados en él se requerirá su aceptación expresa.
En lo que concierne al Comité de Vigilancia,
cabe señalar que éste se erige en un órgano de suma importancia para el
seguimiento, supervisión y salvaguarda del acuerdo de reestructuración, lo cual
se advierte analizando las funciones que la Ley 550 de 1999 le asigna al mismo.
Ahora bien, la solicitud de promoción de acuerdo
deberá presentarse ante la Superintendencia que vigile o controle al
respectivo empresario, en determinados casos ante la Cámara de Comercio con
jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario y tratándose
de una entidad territorial, y cualquiera que sea el porcentaje de participación
pública, la promoción corresponderá exclusivamente al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Aclara el artículo 6 de la Ley 550 de 1999 que los acuerdos de
reestructruración también podrán ser promovidos de oficio por las
Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de
Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad
Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o
empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia y control.
Resulta asimismo importante señalar que, para que un
procedimiento concursal de esta naturaleza sea admitido por la Superintendencia
correspondiente el peticionario debe cumplir con unos presupuestos
subjetivos referidos a su legitimación para iniciar el trámite; unos presupuestos
objetivos relacionados con determinados incumplimientos de obligaciones
señalados por el legislador y otras carácter estrictamente probatorio
como son aportar el registro mercantil, la constancia de la autorización del
órgano competente de la persona jurídica y una propuesta de bases para la
negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos de caja que
sean del caso.
La respectiva Superintendencia o la Cámara de
Comercio, según sea el caso, al decidir sobre la promoción oficiosa o aceptar
la solicitud de un acuerdo designará a una persona natural que actúe como promotor
en el acuerdo de reestructuración. La función del promotor es la de
participar en la negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de
reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables y
legales.
Las funciones de los promotores
son indicadas pormenorizadamente por el artículo 8° de la Ley en comento, como
son las siguientes: analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempeño
durante por lo menos los últimos tres (3) años; examinar
y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los
acreedores elementos de juicio acerca de su situación operacional, financiera,
de mercado, administrativa, legal y contable; mantener a disposición de todos
los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la
negociación; determinar los derechos de voto de los acreedores; coordinar
reuniones de negociación en la forma que estime conveniente; durante la
negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor por
ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de
los interesados en los demás casos; proponer fórmulas de arreglo acompañadas de
la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen
durante la negociación; obtener la formalización del documento en el que conste
el acuerdo que llegue a celebrarse y participar en el comité de vigilancia del
acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él.
Sobre la naturaleza jurídica de la
función que están llamados a cumplir los promotores en los acuerdos de
reestructuración, la Corte consideró que “El
acuerdo que, valga la redundancia, compete promover a los promotores, es
definido como “la convención que, en los términos de la presente ley se celebre
a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir las deficiencias que
presente en su capacidad de operación, y para atender obligaciones pecuniarias,
de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las
condiciones que se han previsto en el mismo.” Desde este punto de vista, es
decir en cuanto el acuerdo de reestructuración pretende solucionar la situación
de cesación en los pagos de la empresa en crisis, podría aducirse que la
actividad de tales promotores que actúan como amigables componedores, se
asimila a la de los conciliadores, y por lo tanto sería de sería de naturaleza
jurisdiccional, pues la propia Constitución califica de tal a la función de
estos últimos. (Art. 116) Si así fuera, el cargo del actor debería prosperar.
Sin embargo, la Corte no lo estima así, puesto que el acuerdo de
reestructuración no produce los mismos efectos de cosa juzgada que la
legislación reconoce a los acuerdos de conciliación, ni presta mérito
ejecutivo, como si ocurre con éstos en los términos del artículo 66 del la Ley
446 de 1998. Por ello los promotores no ejercen funciones equiparables a las de
los conciliadores, que , tal y como lo hace el artículo 116 superior, pueden
catalogarse de jurisdiccionales.”[4]
Cabe asimismo destacar que a lo largo de estos
acuerdos de reestructuración la Superintendencia de Sociedades está llamada a
cumplir diversas funciones jurisdiccionales como son, entre otras, las
siguientes: resolver las demandas en torno a la existencia, eficacia, validez y
oponibilidad de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas
presentadas por los acreedores que no hayan votado el acuerdo; decretar el
embargo y secuestro de los bienes o la inscripción de la demanda; declarar el
incumplimiento de las obligaciones a cargo de algún acreedor, así como tramitar
las acciones revocatorias y de simulación.
En este orden de ideas, la negociación de un acuerdo
de reestructuración constituye un proceso concursal no judicial, encaminado a
recuperar una empresa que atraviesa por una crisis económica profunda,
inspirado en los principios de la universalidad y la colectividad, al cual es
preciso que acudan todos los acreedores del empresario a fin de celebrar un
convenio en el que se defina la forma en que éste atenderá sus créditos y se
procure por una óptima estructura administrativa, financiera y contable de la empresa
en aras a restablecer su capacidad de pago.
De conformidad con el principio de universalidad,
todo el patrimonio del deudor se encuentra afecto a los fines de la
reestructuración, y por ende, el empresario no podrá adoptar reformas
estatutarias, ni constituir ni ejecutar garantías o cauciones a favor de los
acreedores de la empresa que recaigan sobre sus bienes, ni efectuar pagos,
arreglos, conciliación o transacciones de ninguna clase, ni efectuar
enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de
la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias
aplicables. En virtud del principio de colectividad, se debe
llamar a todos y cada uno de los acreedores del empresario, sin discriminación
alguna, a fin de que, con sujeción estricta a unas reglas procedimentales
señaladas en la ley, se negocie y adopte un acuerdo de reestructuración, que
resulta vinculante para el empresario, los acreedores internos y externos de la
empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del
acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.
Se trata, por lo demás, de un proceso concursal basado
en el principio de publicidad, en tanto que garantía necesaria para la
igualdad entre los acreedores.
Por último, es preciso señalar que las empresas que
decidan acogerse a éste régimen, cuya vigencia es de cinco (5) años
contados a partir de su publicación en el Diario Oficial[5], quedan sometidas a un
régimen tributario especial consagrado en el Título IV, que consagra entre
otros asuntos el contemplado en el artículo 53 sobre la exoneración temporal
del empresario del impuesto por renta presuntiva, y que parcialmente ha sido
acusado en la presente demanda.
5. El régimen de la renta presuntiva y el ejercicio de
la potestad del Congreso de la República para su regulación.
La Constitución de 1991 incluye una extensa
lista de derechos de los ciudadanos, pero también establece que éstos tienen
deberes para con el Estado y la sociedad. En el artículo 95 se dispone que
"el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta
Constitución implica responsabilidades". Entre los deberes de la
persona y del ciudadano que se enumeran en el mismo artículo se contempla en el
numeral nueve, el de "contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad".
Deber constitucional que se traduce para todas las
personas en el pago de los impuestos que de acuerdo con sus posibilidades económicas
les corresponden, según la política tributaria determinada por el Congreso de
la República en ejercicio de la potestad impositiva del Estado, pues en el
Estado Social de Derecho es el efecto agregado de la solidaridad de las
personas, valor constitucional fundante (C.P. art. 1°) que impone a las
autoridades la misión de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de
los particulares (C.P. art. 2°)". [6]
Atribución del legislador en materia tributaria que le
permite fijar, de manera razonable y de acuerdo con la Constitución, los
elementos básicos de cada gravamen tales como los sujetos activos y pasivos,
los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. Así
las cosas, el Congreso de la República, en relación con los impuestos
nacionales, goza de un margen de maniobra para crearlos, modificarlos,
eliminarlos, así como para regular todo lo referente a su vigencia, sujetos
activos y pasivos, hechos, bases gravables, tarifas, formas de cobro y recaudo.
Esta libertad de configuración normativa conoce, sin embargo, algunos límites
constitucionales.
Específicamente, en relación con la renta presuntiva,
la medida adoptada por el legislador debe ser suficientemente clara y expresa.
Al respecto, la Corte consideró que “Tanto las exclusiones como las
exenciones o excepciones a la aplicación del sistema de renta presuntiva contribuyen
a la determinación de la base gravable del tributo sobre la renta, y por lo
tanto, al constituir uno de los elementos fundantes de la obligación sustantiva
tributaria, deben ser clara y expresamente determinadas por el
legislador.” [7](
subrayado fuera de texto ).
Esta potestad constitucional debe asimismo ser
ejercida de manera razonable, lo que indica que los medios seleccionados deben
ser idóneos para la consecución de un fin constitucionalmente válido. En tal
sentido, la Corte encontró ajustada a la Carta Política unas expresiones del
artículo 188 del Estatuto Tributario referentes a la exclusión del régimen de
la renta presuntiva de unos activos destinados a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.