C-625-98
Sentencia C-625/98
Sentencia C-625/98
EXENCION
TRIBUTARIA A FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Constitucionalidad
FONDO NACIONAL
DEL AHORRO-Facultad del
legislador de señalar los objetivos
Dentro de las
competencias de que goza el legislador, se encuentra la de crear o autorizar la
constitución de empresas industriales y comerciales del Estado, facultad que
lleva consigo la de señalar los objetivos que las empresas, así creadas, deban
desarrollar. Además, la Constitución, en ninguna parte establece que las
empresas del Estado no puedan tener objetivos que estén directamente
relacionados con la solución de las necesidades insatisfechas de los
colombianos. Por el contrario, ésta es la razón de ser de esta clase de
entidades. Desde su creación, hace 30 años, el Fondo tiene establecidos los
objetivos que ahora le traza la ley 432 de 1998, con la adición de que podrá
otorgar créditos a sus afiliados, para la solución del problema de educación
superior. No viola la Constitución el hecho de que otras entidades puedan
otorgar créditos de vivienda y educación, y que al Fondo también se le permita
ofrecer este servicio, pues, como se ha señalado, el propósito del legislador,
al expedir la ley 432, no era reducir su objeto, sino equilibrar las
desventajas que, en algunos aspectos tenían los afiliados al Fondo,
especialmente, en cuanto a la rentabilidad de sus cesantías, y atraer a un
sector de los trabajadores privados y públicos, a quienes el sistema financiero
no está en capacidad de suplirle sus necesidades de vivienda, por encontrarse
en el grupo de los que sus ingresos son menos de 4 salarios mínimos mensuales.
FONDO NACIONAL
DEL AHORRO-Afiliación
obligatoria de empleados de la Rama Ejecutiva
La limitación del
afiliado del Fondo Nacional de Ahorro para elegir la entidad que le administre
sus cesantías, es un aparente sacrificio del individuo frente a la entidad,
pues, esta aparente limitación, no sólo sería constitucional acudiendo a los
principios mínimos de solidaridad que predica la Carta, en el sentido del deber
de procurar el bienestar de aquellos que se encuentran en condiciones de
desventaja, sino que para el vinculado al Fondo adquiere claros beneficios
económicos. El principal de ellos radica en el derecho que adquiere de acceder
a créditos de vivienda o educativos, en condiciones especialmente favorables,
en términos económicos. Y, según los estudios técnicos que han realizado los
expertos, ello sólo es posible en la medida en que exista un número mínimo de
afiliados. Acudiendo también a los principios de solidaridad y protección, se
explica el otro factor de desigualdad, del que habla el demandante, en relación
con la clientela cautiva, pues, como se vio, su número no es especialmente
significativo, frente al total de afiliados que tienen los fondos privados. En
consecuencia, no existen las desigualdades injustificadas a que se refiere el
demandante en su cargo, contra este precepto.
FONDO NACIONAL
DEL AHORRO-Tiempo mínimo de
permanencia del afiliado
Imponer este
tiempo mínimo de permanencia, de tres años, no resulta vulneratorio de la
igualdad, pues está claramente justificado con el propósito que se busca :
la posibilidad, por parte de los afiliados al Fondo, de acceder a créditos de
vivienda o educación, que constituyen, como se ha dicho, objetos propios de la
naturaleza de la entidad, y no la sola administración de sus cesantías, de
forma rentable. Además, como lo explica el interviniente sobre los cálculos
económicos realizados, cuando se trata de afiliados con ingresos de menos de 4
salarios mínimos mensuales, el ahorro obligado de al menos 3 años de sus
cesantías, le permiten al trabajador ajustar el monto de la cuota inicial de la
vivienda acorde con sus ingresos, y, para el resto, el Fondo le puede otorgar
el crédito respectivo. En consecuencia, está claramente justificado con el fin
que se busca, la permanencia obligada en el Fondo, del tiempo mencionado en la
norma. No corresponde a un mero capricho del legislador.
FONDO NACIONAL
DEL AHORRO-Intereses sobre
cesantías
Las diferencias
que señala el demandante, respecto del monto de los intereses que se reconocen
a las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y los que
reconocen las administradoras de fondos de cesantías privados, sólo cabe
repetir, que las diferencias están justificadas en la medida en que se
relacionan con los objetivos del Fondo. Además, al Fondo, las entidades
estatales empleadoras, le deben consignar mensualmente, las doceavas partes que
corresponden a las cesantías de sus trabajadores, lo que no ocurre con los
fondos privados. En consecuencia, el pago de los intereses está a cargo del
Fondo y no de los empleadores. Es decir, las normas demandadas resultan
exequibles, pues consagran las diferencias anotadas, y establecen el
equilibrio.
FONDO NACIONAL
DEL AHORRO-No sometido a
régimen de encaje ni de inversiones forzosas
La Corte considera que, tal como lo señaló
el experto consultado por la entidad interviniente, cuando se analizó el tema
en el proyecto de ley, el régimen de encaje y de inversiones forzosas, es un
asunto de rango legal y no constitucional. Pero, que si lo que pretende el
demandante es que la ley 432 sea aplicada en condiciones de igualdad frente a
las entidades que son semejantes, cabría advertir que, según el literal a) del
artículo 16 de la ley 31 de 1992, ley a la que debe sujetarse el Banco de la
República, la atribución de fijar y reglamentar el encaje no se refiere a
entidades de la naturaleza especial del Fondo Nacional de Ahorro, ni a los
fondos de cesantías.
Referencia:
Expediente D-2055
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2 (parcial), 3
(parcial), 4 (parcial), 5 (parcial), 6 (parcial), 7 (parcial), 8 (parcial), 9
(parcial), 11 y 12 de la ley 432 de 1998 "Por la cual se reorganiza el
Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras
disposiciones"
Demandante: Juan
Carlos Durán Echeverri.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
Distrito Capital, según consta en acta número cuarenta y cuatro (44), a los
cuatro (4) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Carlos Durán Echeverri,
con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución
Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1 (parcial), 2
(parcial), 3 (parcial), 4 (parcial), 5 (parcial), 6 (parcial), 7 (parcial), 8
(parcial), 9 (parcial), 11 y 12 de la ley 432 de 1998 "Por la cual se
reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y
se dictan otras disposiciones".
Por auto del quince (15) de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998), la magistrada (e) sustanciadora, admitió la
demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Desarrollo Económico, al
Fondo Nacional del Ahorro y a la DIAN, con el objeto de que, si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
A. Normas
acusadas.
El siguiente es el texto de las normas
demandadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado (texto tomado del
Diario Oficial No. 43.227, del 2 de febrero de 1998).
"Ley 432 de 1998
(enero 29)
"por la cual se reorganiza el Fondo
Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras
disposiciones
"El Congreso de Colombia
"Decreta :
"Artículo
1o. Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento
público creado mediante el Decreto - Ley 3118 de 1968, se transforma en virtud
de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter
financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de
naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y
capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal
será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo
Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente
ley.
"La entidad
que se transforma continuará denominándose Fondo Nacional de Ahorro. Tendrá
como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y establecerá dependencias
en otras regiones del país, cuando se requiera, atendiendo el número de
afiliados, previa autorización de su junta Directiva.
"Los
derechos y obligaciones que tenga el Fondo Nacional de Ahorro, a la fecha de
promulgación de esta ley, continuarán en favor y a cargo de la Empresa
Industrial y Comercial del Estado.
"Parágrafo.
Para efectos tributarios, el Fondo Nacional de Ahorro se regirá por lo previsto
para los establecimientos públicos.
"Artículo
2o. Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las
cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y educación de
los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una
alternativa de capitalización social.
"Parágrafo.
La asignación de los créditos que otorga el Fondo Nacional de Ahorro se hará
atendiendo los siguientes criterios :
"a)
Distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de afiliados por
departamento ;
"b)
Composición salarial de los afiliados ;
"c)
Sistema de asignación del crédito individual por puntaje.
"Artículo
3o. Funciones. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como funciones :
"a) Recaudar
las cesantías de los afiliados de acuerdo con las disposiciones vigentes ;
"b) Pagar
oportunamente el auxilio de cesantía a los afiliados ;
"c) Proteger
dicho auxilio contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley ;
"d)
Adelantar con criterio de justicia social e imparcialidad en al adjudicación,
utilizando los recursos disponibles, programas de crédito hipotecario y
educativo para contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación
de los afiliados, para lo cual podrá celebrar convenios con las Cajas de Compensación
Familiar y entidades de la economía solidaria, y con entidades públicas o
privadas, nacionales o internacionales. Para el cumplimiento de su objeto y
funciones, el Fondo Nacional de Ahorro no adelantará directamente ni contratará
la construcción de vivienda ;
"e)
Administrar los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda que le
sean asignados, para la construcción, adquisición y liberación de gravamen
hipotecario de la vivienda con interés social de los afiliados, en conformidad
con la Ley 3a. de 1991 ;
"f) Exigir
las garantías y contratar las pólizas de seguros necesarias para la protección de
la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la
empresa y de otros riesgos cuyo amparo se estime social y económicamente provechoso
para los afiliados ;
"g)
Establecer métodos e instrumentos adecuados, como también constituir reservas
suficientes, para atender oportunamente el pasivo de cesantías en favor de sus
afiliados ;
"h)
Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación de proyectos de
especial importancia para el desarrollo del objeto del Fondo ;
"i) El Fondo
Nacional de Ahorro podrá a través de convenios interadministrativos con el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior
(Icetex), conceder créditos educativos para los afiliados, su cónyuge,
compañero (a) permanente e hijos.
"Los
créditos educativos estarán dirigidos al fomento de la educación técnica,
universitaria y postgrados, esta última, en Colombia o en el exterior.
"El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones y modalidades de dichos convenios a
realizar con el Icetex, y las garantías que deben prestar los deudores ; y
"j) Las
demás que le señalen las disposiciones vigentes.
"Artículo
4o. Recursos financieros. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como fuentes
de recursos las siguientes :
"a) Las
cesantías de los afiliados, liquidadas y consignadas conforme a las
disposiciones vigentes ;
"b) Las
apropiaciones y recursos provenientes de la Nación y de otras entidades de
derecho público o privado ;
"c) Los
auxilios, subvenciones, donaciones o contribuciones que reciba de entidades
oficiales, de organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales o
de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las
normas vigentes ;
"d)
Los recursos provenientes de los empréstitos internos y externos que el Fondo
obtenga para el cumplimiento de las finalidades que le son propias ;
"e) Los
bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y los frutos
naturales o civiles de éstos ;
"f) Los
rendimientos que provengan de sus inversiones y rentas, cualquiera que sea su
naturaleza ;
"g) El
producto de las operaciones de venta de activos ;
"h)
Los ahorros voluntarios de los afiliados ; e
"i)
Cualquier otro ingreso que resulte a favor del Fondo.
"Parágrafo :
Por ser el Fondo Nacional de Ahorro una entidad de seguridad social, no se
podrán destinar ni utilizar sus recursos, utilidades y rendimientos o
excedentes financieros para fines distintos a su objeto y funciones.
"El
Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de
inversiones forzosas.
"Artículo
5o. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente
ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la
Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
"No se
aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, ni a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
"Podrán
afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
"Los
servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro
sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías,
transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación
hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.
"Parágrafo :
En los casos en que los servidores públicos tengan el régimen de retroactividad
en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.
"Artículo
6o. Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida
para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de
pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras
deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los
factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el
mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.
"El
incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para
cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del
interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre
las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora.
"Mensualmente,
las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una
certificación que contenga el valor total de los factores salariales que
constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente
anterior.
"Los
funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa
causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el
envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados,
incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al
régimen disciplinario vigente.
"En todas
las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las
partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como
requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de
la autoridad correspondiente.
"Artículo
7o. Acciones de cobro. Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar
las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las
entidades empleadoras, en conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el
Fondo determine los valores adeudados, tendrá el carácter de título ejecutivo.
"El
Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes
transferencias de cesantías, para lo cual gozará de facultades de investigación
y fiscalización en las entidades empleadoras, para tal efecto podrá :
"a)
Practicar visitas de inspección de las entidades ;
"b)
Examinar nóminas, presupuestos, balances y libros de contabilidad ; y
"c)
Hacer requerimientos a los representantes legales, jefes de personal y
pagadores.
"Artículo
8o. Afiliación de trabajadores del sector privado. A partir de la vigencia
de la presente ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los
trabajadores del sector privado.
"Los trabajadores
del sector privado que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro gozarán de los
mismos derechos y beneficios establecidos en la presente ley para los
servidores públicos, excepto con lo relacionado con los intereses sobre las
cesantías de que trata el artículo 12 de esta ley, que seguirán siendo
reconocidos y pagados directamente por sus empleadores de conformidad con las
Leyes números 52 de 1975 y 50 de 1990.
"Los
trabajadores del sector privado que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro sólo
podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías,
transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación
hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.
"El Gobierno
Nacional reglamentará los requisitos y condiciones de afiliación y retiro de
los afiliados voluntarios, pertenecientes a los sectores públicos y privado, al
Fondo Nacional de Ahorro.
"Parágrafo :
Los pagos parciales de cesantías que los trabajadores del sector privado
afiliados soliciten al Fondo Nacional de Ahorro, únicamente podrán destinarse
para los siguientes fines :
"a)
Compra de vivienda o de lote para edificarla ;
"b)
Construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o compañero (a)
permanente ;
"c)
Mejora de la vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero (a)
permanente ;
"d)
Liberación de gravamen hipotecario constituido sobre la vivienda del afiliado o
de su cónyuge o compañero (a) permanente ;
"Artículo
9o. Liquidación y consignación de cesantías de trabajadores del sector
privado. Los empleadores del sector privado deberán liquidar y consignar las
cesantías de sus trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
"El
incumplimiento a lo aquí dispuesto dará derecho al Fondo para cobrar a su favor
los intereses moratorios de que trata el artículo 6o. de la presente ley.
"...
"Artículo
11o. Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. A partir
del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo
Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de
cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual del
Indice de Precios al Consumidor, IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías a
31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción
de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o
definitivo de la cesantía pagada.
"Artículo
12o. Intereses sobre cesantías. A partir del 1o. de enero de 1998 el Fondo
Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada
servidor público afiliado, un interés equivalente al sesenta por ciento (60%)
de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las
cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año
inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide
definitivamente.
"Para
efectos de la presente ley, la variación anual del Indice de Precios al
Consumidor, IPC, será la última certificada por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, para los meses de noviembre-noviembre, para
empleados medios."
B. La demanda.
El demandante considera que las normas
acusadas violan los artículos 13, 115, 136, numeral 1, 333, 372 Y 115 de la
Constitución. Las razones de la demanda, las explica el actor haciendo, en
primer lugar, un planteamiento general sobre la actividad financiera que
desarrolla el Fondo Nacional de Ahorro y la de los fondos de cesantía, y,
luego, pasa a analizar cada uno de los preceptos demandados.
Intervinieron en este proceso, además del
Procurador, por parte de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales,
la doctora Nohora Inés Matiz Santos ; por parte del Ministerio de
Desarrollo Económico, el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa ; y el
representante legal del Fondo Nacional de Ahorro, doctor Alvaro Villota Bernal.
Extemporáneamente, intervino la doctora Gloria Teresa Cifuentes de Huertas,
apoyando la constitucionalidad de la ley.
Para facilitar el estudio de este proceso,
en razón de la extensión de la demanda y de las intervenciones, se expondrá,
para cada punto, en primer lugar, el cargo presentado por el demandante, lo que
al respecto dijeron los intervinientes y el señor Procurador, y, a
continuación, se hará el análisis de constitucionalidad correspondiente, por
parte de esta Corporación.
Primero.- Cargo general planteado por el
demandante sobre los aspectos generales de la ley:
- Descentralización por servicios y la
actividad particular. La
transformación del Fondo Nacional de Ahorro de establecimiento público a
empresa industrial y comercial del Estado, significaba que debía entrar a competir,
en igualdad de condiciones, con las empresas particulares, sin aprovecharse de
su posición privilegiada, en detrimento de los derechos de los particulares.
Sin embargo, este propósito no se cumplió, ya que la ley 432 le otorgó al Fondo
privilegios injustificados frente a las administradoras de fondos de cesantías,
como lo explicará en detalle.
- La actividad financiera y los fondos de
cesantías. Con la ley 50
de 1990, se crearon las llamadas administradoras de fondos de cesantías.
Posteriormente, la ley 100 de 1993 autorizó que estas sociedades pudieran
administrar, simultáneamente, fondos de cesantías y fondos de pensiones.
Actualmente existen 8 sociedades
administradoras de cesantías, todas con capital privado y sometidas a un
régimen legal muy estricto.
Sin embargo, con la expedición de la Ley
432 se permitió el ingreso de un nuevo competidor, el Fondo Nacional de Ahorro,
en condiciones de privilegio que viola los artículos 13 y 333 de la
Constitución.
Para ilustrar sus afirmaciones, el demandante
acompañó un cuadro que muestra gráficamente las diferencias, favorables al
Fondo, en las siguientes materias : impuestos, regulaciones sobre
patrimonio técnico, operaciones activas de crédito, administración de los
recursos nacionales del subsidio de vivienda, restricciones en materia de
traslados de afiliados, afiliados forzosos, rentabilidad mínima, forma de
recibir las cesantías de los afiliados por parte de los empleadores, captación
de recursos distintos de las cesantías, sanciones por la mora en cumplimiento
de las obligaciones de los empleadores.
Señala el demandante que aunque desde antes
de la ley 432 de 1998, ya el Fondo competía con los establecimientos que
otorgan créditos de vivienda, esta competencia se limitaba sólo a los
servidores de la rama ejecutiva, pero, con la expedición de esta ley, se amplía
la afiliación voluntaria, a todos los trabajadores del país.
- El demandante antes de analizar cada
norma, divide su estudio en la violación del derecho a la igualdad, artículo 13
de la Constitución, y la libertad económica y la libre iniciativa privada,
artículo 333 de la Carta, y otros preceptos constitucionales que estima
vulnerados (arts. 115, 136, numeral 1, y 372).
Intervenciones :
a) Lo que dice el Ministerio de Desarrollo
Económico sobre este cargo general:
El Fondo no es un
"nuevo competidor" de las administradoras de cesantías y pensiones,
como lo afirma el demandante, sino que es el ente encargado de pagar las
cesantías a sus afiliados y de contribuir en la solución de vivienda, actividad
que realiza desde 1968. Esta diferencia permite concluir que no existe
violación al derecho a la igualdad.
b) Lo que dice el Fondo Nacional de Ahorro
sobre este cargo general :
En primer lugar, se
remonta a los orígenes del Fondo y a la forma como durante 30 años, ha
desarrollado su actividad. Fenómenos como la baja rentabilidad de las cesantías
de los afiliados, el no reconocimiento de intereses sobre las cesantías
depositadas en el último año y la limitada cobertura de atención a los
afiliados, fueron las principales razones para presentar el proyecto de ley que
transformó la naturaleza del Fondo. Esta transformación se produjo después de
amplios debates en el Congreso. Señala el interviniente, que, realmente la ley
no introdujo grandes diferencias en cuanto a los objetivos que tenía el Fondo
desde su creación en 1968, a través del decreto 3118. La ley, como quedó,
permite corregir las debilidades del Fondo, especialmente, sobre la
rentabilidad de las cesantías y la ampliación de la cobertura, aprovechando el
potencial financiero de la entidad. El paso de establecimiento público a
empresa industrial y comercial del Estado le autoriza hacer uso de la capacidad
de endeudamiento, y, así, tener recursos adicionales para cubrir con crédito, a
la totalidad de sus afiliados.
El interviniente
presenta cifras y cuadros que explican los objetivos buscados con la
transformación del Fondo. Según los análisis, la nueva estructura del Fondo, le
permitirá contribuir, de manera significativa, a la solución del déficit
habitacional de los colombianos, pues, podrá llegar a los hogares colombianos
de bajos ingresos (menos de 4 salarios mínimos mensuales), para que adquieran
una vivienda digna. El interviniente, observa que este grupo de menos de 4
salarios mínimos mensuales, es el más numeroso, según estadísticas del DANE, y
el que menores posibilidades de acceso a crédito de vivienda tiene, pudiendo,
el Fondo llenar este vacío.
Concretamente, sobre
el cargo de la demanda de inexequibilidad, el interviniente pone de presente
las diferencias que existen entre las administradoras de fondos de cesantías,
los establecimientos de crédito para vivienda y el Fondo Nacional de Ahorro.
Este último, por la ley 432 quedó clasificado como entidad de derecho público
del orden nacional, con el objeto y la función de pagar las cesantías de los
afiliados, protegerlas contra la pérdida de poder adquisitivo de la moneda,
pagar los intereses sobre las cesantías y otorgar créditos para adquirir
vivienda y educación. Carece de ánimo de lucro, no distribuye sus ganancias y
destina las utilidades y excedentes financieros sólo con el objeto de otorgar
créditos de vivienda y educación.
En este sentido, el
Fondo no es un nuevo competidor en el mercado. Por el contrario, su objetivo
está encaminado a hacer lo que "el sector privado no hace o no quiere
hacer, pues considera que la función social tan sólo le atañe al Estado,
mientras que otorgar crédito a los trabajadores con ingresos por debajo de los
cuatro (4) salarios mínimos mensuales no resulta un negocio atractivo ni
rentable. Valdría la pena preguntarse entonces, si no lo puede hacer el Estado
a través de sus entidades quién debe cumplir con esta función ?" (folio
103)
En cuanto a la
competencia del legislador de establecer normas especiales a instituciones
financieras del Estado, cabe recordar que existen, entre otras entidades,
Finagro, IFI, BCH, FEN, Findeter, Fiduciaria La Previsora, Banco de Comercio
Exterior y Fonade, con regulaciones propias de acuerdo con sus objetivos y
estructura.
c) Lo que dice la
Procuraduría sobre este cargo general :
En concepto Nro.
1574, del 1o. de julio de 1998, el señor Procurador solicitó a la Corte
declarar constitucionales los artículos demandados de la ley 432 de
1998. Las razones del cargo general, se resumen así :
En primer lugar,
señala que el debate se plantea en torno a las condiciones de desigualdad a
favor del Fondo Nacional de Ahorro, en detrimento de las empresas
administradoras de cesantías. El Procurador hace un recuento de los orígenes
del Fondo hasta llegar a la presentación del proyecto de ley, que finalmente se
convirtió en la ley 432 de 1998. Ley cuyo objetivo permitirá al Estado
desarrollar políticas de orden social a través de organismos que, como el Fondo
Nacional de Ahorro, resulten apropiados para cumplir los fines señalados por la
Constitución.
Sobre las
administradoras de fondos de pensiones y cesantías, el Procurador observa que
fueron creadas recientemente, mediante la ley 50 de 1990 y 100 de 1993, y
prestan un servicio público, que se encuentra regulado por el decreto 663 de
1993, Estatuto Orgánico Financiero, según regulación que corresponde al
Legislador ejercer, de conformidad con el artículo 365 de la Carta.
El Fondo, con su
actual estructura, no es un nuevo competidor en el mercado, pues su objetivo es
distinto al de las administradoras de fondos.
Recuerda, también,
lo señalado por la Corte en la sentencia C-188 de 1998 sobre los conceptos de
libertad económica y libre iniciativa, pero dentro los límites del bien común.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE ESTE CARGO :
I.- Lo que se
debate.
El núcleo del
presente asunto está en determinar si, como lo señala el demandante, el Fondo
Nacional de Ahorro al haber sido transformado en empresa industrial y comercial
del Estado, en virtud de la ley 432 de 1998, le deben ser aplicadas, en su
integridad, las normas que rigen a las sociedades administradoras de fondos de
cesantías y pensiones y a los establecimientos de crédito para vivienda.
Entendido el asunto
de esta manera, le cabría razón al demandante al estimar que en todos los
asuntos en los que la ley introdujo diferencias entre el Fondo y las sociedades
administradoras de fondos de cesantías y pensiones, o establecimientos de
crédito para vivienda, constituyen violaciones a los derechos a la igualdad, a
la libre empresa y a la libre iniciativa privada, pues, tales diferencias,
están encaminadas a favorecer al Fondo Nacional de Ahorro como entidad, aún,
como lo establecen algunos de los artículos demandados, en detrimento de los
derechos subjetivos de los propios afiliados a él.
En consecuencia, el
primer asunto que se debe despejar consiste en determinar si el Fondo Nacional
de Ahorro es una entidad igual a las sociedades administradoras de fondos de
cesantías o a las entidades crediticias.
II.- Los fondos
de cesantías, las sociedades administradoras de cesantías, los establecimientos
de crédito y el Fondo Nacional de Ahorro. Objetivos : semejanzas y
diferencias.
Brevemente se
expondrá, según las regulaciones legales vigentes, en qué consisten estas
entidades, en los aspectos que interesan a este proceso.
Fondos de
cesantías : el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, decreto 663 de 1993, en el artículo
159, define los fondos de cesantías y señala sus propósitos, así :
"Artículo
159. Aspectos generales. 1. Definición. El fondo de cesantía es un patrimonio
autónomo independiente del de la sociedad administradora, constituido con el
aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte
primera, del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley
50 de 1990 y en el presente capítulo de este estatuto.
"2. Propósito
de la reglamentación de los fondos de cesantía. Los fondos de cesantía serán
administrados por sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características
serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden
a :
"a)
Garantizar la pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores,
en todo el territorio nacional, y
"b)
Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia
el financiamiento de actividades productivas.
"3.
Inembargabilidad de los aportes. (...)"
Las sociedades
administradoras de fondos : estas sociedades tienen por objeto exclusivo la administración y manejo
de los fondos de cesantías y de pensiones. El artículo 30 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, establece su objeto y definiciones de la siguiente
manera :
"Artículo
30.- Objeto y definiciones. 1. Objeto. Las sociedades administradoras de fondos
de cesantía, también denominadas en este estatuto administradoras, tienen por
objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se
constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la ley 50 de
1990.
"No
obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente
estatuto, quienes administren un fondo de cesantía estarán facultados
igualmente para administrar los fondos de pensiones y de cesantía, también
llamadas en este estatuto administradoras. También podrán ser administrados los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades
administradoras de fondos de cesantía.
"2.
Restricción. Tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán
administrar un fondo.
"(...)"
La ley 100 de 1993
estableció que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y
cesantías, pueden administrar fondos de pensiones obligatorias y el fondo de
solidaridad pensional.
Según la ley 432 de
1998, artículo 2o., el objeto Fondo Nacional de Ahorro es :
"Artículo
2o. Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las
cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y educación de
los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una
alternativa de capitalización social.
"Parágrafo.
La asignación de los créditos que otorga el Fondo Nacional de Ahorro se hará
atendiendo los siguientes criterios :
"a)
Distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de afiliados por
departamento ;
"b)
Composición salarial de los afiliados ;
"c) Sistema
de asignación del crédito individual por puntaje.
Como se observa,
existen, desde la definición legal, profundas diferencias de objetivo entre las
entidades señaladas.
El Fondo Nacional de
Ahorro, si bien administra las cesantías de sus afiliados, como lo hacen las
administradoras de fondos de cesantías y pensiones, éstas tienen
características claramente distintas con el Fondo Nacional, en atención a la
propia naturaleza del objeto que cada entidad desarrolla. En efecto, las
administradoras tienen ánimo de lucro, no otorgan crédito hipotecario, se rigen
por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, administran las pensiones
(administración del negocio de pensiones sobre el que el Fondo Nacional de
Ahorro no participa), distribuye sus utilidades y ganancias entre sus dueños
(asunto éste ajeno al Fondo).
En el caso del Fondo
Nacional de Ahorro, también atendiendo la propia naturaleza de sus objetivos,
en su condición de entidad de derecho público, su labor está encaminada, además
de pagar las cesantías de sus afiliados, a otorgarles créditos en condiciones
claramente favorables. Al carecer de ánimo de lucro, no reparte ganancias a
nadie, y, en consecuencia, sus utilidades y excedentes financieros sólo puede
invertirlos en el desarrollo de su propio objeto : otorgar crédito de
vivienda a los afiliados que lo precisen. Su objeto es ajeno a la
administración de pensiones.
Desde la
presentación del proyecto de ley, que, posteriormente, se convirtió en la ley
432 de 1998, se advirtió que el propósito de esta transformación no era
asimilarse a las sociedades administradoras de fondos de cesantía y de
pensiones, sino que el proyecto (producto del acuerdo logrado con las
organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores estatales), pretendía
que se dotara al Fondo de los instrumentos necesarios para continuar entregando
soluciones de vivienda a sus afiliados, y corregir una desventaja notoria que
existía en contra de sus afiliados, respecto del bajo rendimiento de sus
cesantías. La ley, en este aspecto, pretende proteger las cesantías de sus
afiliados, reconociéndoles una rentabilidad mínima.
Sobre estos
propósitos, se transcribe lo pertinente de la exposición de motivos :
"Debe
resaltarse que el proyecto ratifica y fortalece en cabeza del Fondo Nacional de
Ahorro una misión socialmente ambiciosa, que va mucho más allá de la de ser un
simple administrador de cesantías, cual es la de llegar a ser la entidad que
facilite el mayor número de viviendas en beneficio de los sectores
económicamente más vulnerables ; y esto sólo es posible si se considera a
la cesantía como la prestación social que tiene como propósito fundamental
acumular un ahorro para la adquisición de vivienda." (Gaceta del Congreso, 23 de mayo de 1997,
año VI, No. 155, pag. 7).
Los análisis de los
ponentes estuvieron encaminados a examinar cómo el Fondo ha contribuido y podrá
contribuir en el desarrollo del artículo 51 de la Constitución, que consagra el
derecho de los colombianos a tener una vivienda digna. En efecto, los ponentes
para el primer debate en la Cámara señalaron :
"El presente
proyecto de ley pretende dotar al Fondo Nacional de Ahorro de los instrumentos
necesarios para ampliar en forma significativa la cobertura de sus servicios,
pero muy especialmente, gracias al aumento de sus recursos financieros, seguir
dotando de más soluciones de vivienda a los afiliados incrementándoles sus
posibilidades de crédito hipotecario, dentro de una filosofía de honda
repercusión social en beneficio de los más necesitados y vulnerables de la
población, dándole así a la cesantía su verdadero significado de ahorro para la
consecución del techo propio.
"(...)
"En
síntesis, el presente proyecto de ley, luego de sus respectivos debates en la
Honorable Cámara de Representantes, la sanción presidencial, se convierte hacia
el futuro, en un estratégico instrumento al servicio de una política de
paz." (Gaceta del
Congreso, 7 de noviembre de 1997, Año VI, No. 466, pag. 4).
En conclusión, desde
el examen sólo de los objetivos, no resulta cierta la afirmación del
demandante, en el sentido de que la ley 432 de 1998, al reorganizar el Fondo y
transformar su naturaleza jurídica, buscaba que esta entidad entrara a competir
en igualdad de condiciones con las sociedades administradoras de fondos de
cesantías. Este sólo aspecto, explica las diferencias de regulación legal que
existen.
Aunque el demandante
sólo se refirió, tangencialmente, al hecho de que la ley 432 también introduce
privilegios a favor del Fondo en detrimento de los establecimientos de crédito
de vivienda, especialmente, sobre las restricciones más rigurosas que en
materia de encajes e inversiones se exige a tales establecimientos, se hacen
las siguientes observaciones :
La asimilación del
Fondo con los establecimientos de crédito de vivienda, que no menciona
concretamente el demandante, pero debe referirse a las corporaciones de ahorro
y vivienda, no resiste el menor análisis, dadas las profundas diferencias que
existen entre el uno y las otras. Bastaría sólo remitirse al Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, en cuanto define los objetivos de estas corporaciones,
para observar las diferencias :
"Artículo
18.- Objeto. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad
promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción,
dentro del sistema de valor constante.
"El
gobierno, a través de sus organismos competentes, fomentará el ahorro con el
propósito de canalizar parte de él hacia la actividad de la construcción.
"Para los
fines previstos en este artículo, el gobierno coordinará las actividades de las
personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversión de los
fondos provenientes del ahorro privado, y fomentará la creación de
corporaciones de ahorro y vivienda."
Como consecuencia de
los objetivos perseguidos por las corporaciones, las diferencias entre el Fondo
y las corporaciones de vivienda se dan en aspectos tales como conformación del
capital, clientes, recursos, formas de otorgar créditos, formas de
amortización, intereses, etc.
Precisamente, el
procedimiento que utiliza el Fondo para asignar los créditos, constituye un
claro factor de diferencia con las corporaciones. En efecto, el Fondo, desde su
creación, en la adjudicación de créditos, toma en cuenta el ingreso básico del
solicitante y el tiempo de vinculación al Fondo, para establecer el monto del
crédito y la tasa de interés. De esta manera, a mayor ingreso, mayor monto del
crédito, pero, a su vez, mayor tasa de interés ; y, a menor ingreso, menor
monto, pero, también, menor tasa de interés. Todo, además, bajo los criterios
de adjudicar créditos, mediante un sistema de puntajes.
Como se ve, tampoco,
las mencionadas corporaciones, son puntos de comparación, para concluir de allí
que la ley 432 estableció privilegios a favor del Fondo en detrimento de las
corporaciones.
De esta manera se
desestima el cargo general de inexequibilidad presentado por el demandante.
Por las razones
expuestas, el examen de cada uno de los artículos demandados, se hará bajo el
entendido de que el Fondo no es una sociedad administradora de cesantías, ni es
un establecimiento de crédito de vivienda, sino que es un establecimiento del
orden nacional, de naturaleza especial, con régimen propio, que fue
transformado de establecimiento público a empresa industrial y comercial del
Estado, y cuyo propósito está directamente relacionado con los fines del
Estado, especialmente, con lo dispuesto en los artículos 51, 67 y 68 de la
Constitución, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda
digna y acceder a la educación.
No obstante lo que
se ha dicho sobre las diferencias del Fondo y los demás entes que se le
asemejan de una u otra manera, diferencias que, por sí solas, no resultan
inconstitucionales, sin embargo, cabe advertir que la competencia del
legislador en estas materias no puede ser de tal manera desproporcionada,
introduciendo ventajas de tal magnitud que, efectivamente, pueda hacer
desaparecer a las demás entidades que ofrecen servicios semejantes.
En consecuencia, se
analizarán cada uno de los artículos que fueron demandados en este proceso,
tanto bajo la perspectiva de las diferencias inherentes a los objetivos
explicados, como respecto de la proporcionalidad de tales diferencias.
Segundo.-
Análisis de los cargos de violación al derecho a la igualdad de cada uno de los
artículos demandados de la Ley 432 de 1998.
Para sustentar el cargo general de
violación del derecho a la igualdad de cada una de las normas demandadas de la
ley 432, el actor se apoya en la sentencia C-22 de 1996, de la Corte
Constitucional, en la que se aplicó el test de razonabilidad y el examen de
proporcionalidad. Siguiendo este esquema, el demandante entra a analizar las
normas impugnadas de la ley 432. Recuerda que las pautas trazadas en esta
sentencia, son : a) la existencia de un objetivo perseguido a través del
establecimiento del trato desigual ; b) la validez de ese objetivo a la
luz de la Constitución ; y, c) la razonabilidad del trato desigual, es
decir, la proporción entre ese trato y el fin perseguido. También observa que,
en la misma sentencia, se dijo que debe haber una inclinación en favor de la
igualdad, correspondiéndole a quien establece la desigualdad, la justificación
respectiva.
1) Norma
demandada : Artículo 1o., parágrafo.
" Artículo
1o. (...)
"Parágrafo.
Para los efectos tributarios , el Fondo Nacional de Ahorro se regirá por lo
previsto para los establecimientos públicos".
Cargo :
Lo establecido en este parágrafo excluye al
Fondo de ser contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sin
embargo, las sociedades administradoras de fondos de cesantías y los
establecimientos de crédito, sí son contribuyentes, por su condición de
sociedades anónimas. El demandante señala que no existe justificación para
hacer esta diferenciación, y no se supera siquiera el primer paso del test de
razonabilidad. En consecuencia, debe ser declarado inexequible este parágrafo
por violar la igualdad.
Intervenciones :
a) La DIAN.
La Dian considera que la Corte debe
declarar la exequibilidad de este parágrafo por las siguientes razones.
1. Los establecimientos públicos y las
empresas industriales y comerciales del Estado son entidades oficiales, por lo
que su tratamiento legal es necesariamente diferente al de las empresas
particulares.
2. El régimen privado no rige plenamente en
las empresas industriales y comerciales del Estado. La ley establece varios
casos de excepción, especialmente, en aspectos económicos, financieros, fiscales.
3. El demandante compara el régimen del
Fondo Nacional de Ahorro con el de las sociedades administradoras de fondos de
cesantías y no con los fondos de cesantías que son las que prestan funciones
similares al Fondo. Tributariamente, estos fondos, tienen el mismo carácter de
no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Distinto a lo
que ocurre con las sociedades que administran los fondos de cesantías, que sí
son contribuyentes, por su condición de sociedades anónimas (arts. 16, 22, 23-2
del Estatuto Tributario).
4. El test de razonabilidad tiene
aplicación en este asunto, y no se viola el principio de igualdad.
También, pone de
presente la naturaleza especial que le estableció la ley al Fondo.
Observa que esta
clase de empresas (sin ánimo de lucro y en beneficio de la comunidad), si bien
se rigen por el derecho privado, su sometimiento no es absoluto a las normas de
los Códigos Civil, de Comercio o Sustantivo del Trabajo. Son muchos los eventos
en los que los conflictos de esta clase de empresas se someten a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Atendiendo todas las
diferencias, imponer un tratamiento tributario especial a una empresa
industrial y comercial del Estado, está dentro de las facultades del
legislador, artículo 150, numeral 9, de la Constitución.
b) Fondo Nacional de Ahorro.
Bajo las
explicaciones hechas por el Fondo, sobre las diferencias que existen entre esta
entidad y las sociedades administradoras de cesantías y pensiones, el parágrafo
del artículo 1o. resulta exequible. El interviniente menciona, como un criterio
a tener en cuenta, la reciente sentencia de esta Corporación en la que se
declaró exequible una exención tributaria a favor de empresas oficiales que
prestan servicios públicos domiciliarios (sentencia C-188 de 1998).
c) Procuraduría :
La decisión del
legislador de no considerar como contribuyente al Fondo Nacional de Ahorro,
pero a las sociedades administradoras sí, obedece a dos razones
principales : el legislador puede crear entidades que no se encuentren
sometidas a un régimen general tipo, y está facultado para establecer las
exenciones tributarias que estime convenientes, como lo ha hecho en anteriores
ocasiones con el Instituto de los Seguros Sociales, en la ley 100 de 1993, y
con las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, mediante la ley
223 de 1995.
Por otra parte, la
ley al asimilar el Fondo a los establecimientos públicos para efectos
tributarios, no viola la Constitución, y así lo expresó la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia 39 del 24 de mayo de 1984.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL :
El demandante
considera que lo establecido en este parágrafo constituye un trato favorable al
Fondo, que carece de justificación, pues se está exonerando a esta entidad de
ser contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras que
las sociedades administradoras de cesantías sí están obligadas a pagar este
impuesto.
En este asunto, la
Sala hace las siguientes consideraciones :
El demandante está
comparando al Fondo Nacional de Ahorro con las sociedades administradoras de
fondos de cesantías, naturaleza que, como se vio, no comparten. Si el punto de
comparación hubiera sido con los fondos de cesantías, tampoco su argumento
tendría sustento, pues, precisamente, estos fondos, según el Estatuto
Tributario, no son contribuyentes. En efecto, el artículo 23-2 del Estatuto
Tributario (adicionado con la ley 49 de 1990, artículo 9o.) establece :
"Artículo
23-2.- Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de
cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios.
"La
remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo,
constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará
retención en la fuente." (se subraya)
Por otra parte, cabe
recordar que, como lo dijo la Corte, en reciente sentencia (sobre una exención
tributaria a empresas del Estado que prestan servicios públicos), cuando el
Estado y los particulares ofrecen sus servicios, lo hacen en forma diferente,
pues, mientras las empresas privadas tienen la opción de escoger los sitios y
las condiciones para desarrollar su objeto, en forma rentable, el Estado,
cuando ofrece sus servicios, no puede hacer esta clase de distinciones, sino
que debe llegar a todos los sitios del país. En la sentencia C-188 de 1998, la
Corte señaló :
"Las
circunstancias del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos
son diferentes, si se tiene en cuenta la responsabilidad básica que aquél
asume: las empresas privadas gozan en principio de opción -dentro de su
libertad de empresa- para escoger los sitios y las condiciones que puedan hacer
su actividad más rentable y productiva, al paso que el Estado no puede entrar
en distinciones territoriales ni seleccionar los mejores mercados, ya que su
función es, según lo dicho, asegurar la prestación eficiente de los servicios
públicos, en especial los domiciliarios, en todo el territorio nacional y a
todos sus habitantes.
"Así las
cosas, mal puede pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las
empresas particulares la exención tributaria en mención, que fue consagrada
justamente como elemento integrante de la política general en la prestación de
servicios públicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones
económicas que les permitieran mejorar la calidad de aquéllos y ampliar su cobertura.
Esta finalidad social otorga cabal justificación a la diferencia en el trato
tributario respecto de las empresas de carácter privado que, no obstante tener
el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que sí corresponde al
Estado según la Carta. (sentencia
C-188 de 1998, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)
Estos mismos
argumentos se aplican al parágrafo demandado, para justificar, concretamente
para el caso del Fondo, la exoneración tributaria, y, además, en la
circunstancia de que la entidad estatal y los fondos de cesantías gozan de
tratamiento tributario igual.
Por lo expuesto, se
declarará exequible el parágrafo demandado.
2) Normas demandadas : Artículo 2 y
literales d), e), f) (parcial) y h) del artículo 3. :
"Artículo
2o. Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las
cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y educación de
los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una
alternativa de capitalización social.
"Parágrafo.
La asignación de los créditos que otorga el Fondo Nacional de Ahorro se hará
atendiendo los siguientes criterios :
"a)
Distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de afiliados por
departamento ;
"b) Composición
salarial de los afiliados ;
"c) Sistema
de asignación del crédito individual por puntaje.
"Artículo
3o. Funciones. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como funciones :
"(...)
"d)
Adelantar con criterio de justicia social e imparcialidad en la adjudicación,
utilizando los recursos disponibles, programas de crédito hipotecario y
educativo para contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación
de los afiliados, para lo cual podrá celebrar convenios con las Cajas de
Compensación Familiar y entidades de la economía solidaria, y con entidades
públicas o privadas, nacionales o internacionales. Para el cumplimiento de su
objeto y funciones, el Fondo Nacional de Ahorro no adelantará directamente ni
contratará la construcción de vivienda ;
"e)
Administrar los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda que le
sean asignados, para la construcción, adquisición y liberación de gravamen
hipotecario de la vivienda con interés social de los afiliados, en conformidad
con la Ley 3a. de 1991 ;
"f) Exigir
las garantías y contratar las pólizas de seguros necesarias para la protección de
la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la
empresa y de otros riesgos cuyo amparo se estime social y económicamente
provechoso para los afiliados ; (lo subrayado en este literal es lo demandado)
"h) Promover
el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación de proyectos de especial
importancia para el desarrollo del objeto del Fondo ;
"(...)"
Cargo :
El demandante señala que la ley puso al
Fondo Nacional de Ahorro a prestar los mismos servicios financieros que las
administradoras de fondos de cesantías. Es decir, que a pesar de tener
básicamente la misma función, la ley, en los preceptos transcritos, amplía la
prestación de servicios a cargo del Fondo. Servicios que las administradoras de
fondos no están autorizadas a prestar. Entonces, si la base de clientes es la
misma, los clientes preferirán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro que puede
ofrecer servicios que las administradoras no están autorizadas.
En efecto, las normas transcritas promueven
el acceso a créditos de vivienda y de educación, a los trabajadores afiliados.
A pesar de que estos objetivos están de acuerdo con lo establecido en la
Constitución en los artículos 51, 60 y 67, lo que, en principio, superaría los
dos primeros pasos del test de razonabilidad, el tercer paso, la
proporcionalidad, no lo supera, pues, al introducir una desigualdad de tal
magnitud, llevará, en opinión del actor, a la distorsión del sistema
financiero, constituyendo un sacrificio exagerado a los derechos de los demás.
Además, es innecesario este sacrificio, ya que el Estado cuenta con mecanismos
iguales o mejores para promover el acceso a la vivienda y a la educación, por
ejemplo, a través del Inurbe, el Icetex, los subsidios de vivienda, el Upac o
los préstamos de educación.
Por otra parte, el actor, pone de presente
un aspecto, que considera especialmente grave, y que está en perjuicio de los
afiliados al Fondo. Según el literal f) del artículo 3o., las cesantías y el
ahorro voluntario de los afiliados del Fondo estarán invertidos en una cartera
hipotecaria, inversión que ofrece menores seguridades que las garantías
exigidas para los administradores de fondos de cesantías. Para estas
sociedades, el decreto 1885 de 1994, señala, de manera taxativa, cuáles son las
inversiones admisibles y en qué límites. Siendo, pues, más riguroso y menos
riesgoso el manejo de estos dineros, por parte de las administradoras.
En relación con lo dispuesto en el literal
e) del artículo 3o., el demandante expone su cargo en forma un poco diferente
que sobre las demás disposiciones. Considera que son aplicables los mismos
argumentos que para las demás disposiciones, es decir, encuentra injustificable
que se dé al Fondo la facultad de manejar algunos recursos del subsidio de
vivienda (ley 3 de 1991), lo que constituye una prerrogativa con la que no
cuentan las demás administradoras de fondos de cesantías y los establecimientos
de créditos. Pero, además, en su opinión, la norma en sí no persigue ningún
objetivo constitucional, pues, la función consagrada en este literal e), le
corresponde desarrollarla al Inurbe. En consecuencia, este literal e)
constituye solamente un privilegio al Fondo, que viola el artículo 13 de la
Constitución.
Intervinientes :
a) Fondo Nacional de Ahorro :
Sobre estos
artículos, el interviniente considera que se deben desechar los argumentos
expuestos por el demandante, pues está desconociendo las diferencias existentes
entre el Fondo y las sociedades administradoras de fondos de cesantías,
especialmente, en cuanto a los objetivos perseguidos por el uno y por las
otras.
En cuanto a lo
afirmado sobre el supuesto mayor riesgo de la cartera hipotecaria frente al
rigor exigido a las administradoras de cesantías, es diferente a la manera como
lo expone el demandante, y resulta que la cartera del Fondo es de las más sanas
comparada con la de los establecimientos de crédito del país. Para tal efecto,
el interviniente explica detalladamente, la manera como se minimiza el riesgo.
También señala que
es absurda la pretensión del demandante de que se declaren inexequibles las
normas relacionadas con el objeto y las funciones del Fondo, con el argumento
de que las Upac, el Inurbe o el Icetex cumplen estas funciones, y, por tanto,
sobra el adjudicárselas al Fondo. En lugar de violar estas normas la
Constitución, lo que están haciendo es que los derechos a la vivienda digna y a
la educación, se hagan realidad.
En cuanto a los
cargos contra el literal e) del artículo 3o., el interviniente sostiene que no
es una prerrogativa la atribución de administrar los recursos del subsidio
familiar, sino que es una forma de desarrollar el principio constitucional de
que los habitantes del país, tengan acceso a una vivienda digna. Pone de
presente que un gran número de colombianos, no ha podido acceder al crédito de
vivienda, ni aún al subsidiado. El legislador al señalarle al Fondo esta
función de administrar, de manera eficiente, los recursos del subsidio familiar
consolida, también, el desempeño del Fondo en el Sistema Nacional de Vivienda
de Interés Social, establecido en la ley 3a. de 1991. No es pues
inconstitucional encomendarle esta función al Fondo Nacional de Ahorro.
b) Procuraduría :
Sobre estos artículos,
el Procurador señala que no están creando privilegios a favor del Fondo y en
detrimento de las administradoras de fondos, pues son distintos, como ya se ha
dicho.
Señala el Procurador
que, de acogerse la tesis del demandante, se quedaría sin objeto el Fondo
Nacional de Ahorro.
Sobre el supuesto
riesgo de los afiliados de Fondo en la inversión en cartera hipotecaria,
tampoco corresponde a la realidad, pues, de acuerdo con los estudios realizados
por el Fondo, su cartera es una de las menos riesgosas y de las más sanas,
comparada con las de los establecimientos de crédito.
En cuanto a la función de administrar
recursos del subsidio familiar (literal e) del artículo 3o.), esta facultad
obedece a los objetivos para los cuales fue creado el Fondo Nacional de Ahorro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL :
El demandante
considera que a pesar de que la ley 432 buscaba poner en igualdad de
condiciones al Fondo Nacional de Ahorro con las sociedades administradoras de
fondos de cesantías, en los artículos demandados se a...
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