C-625-96
Sentencia C-625/96
Sentencia
C-625/96
RECREACION-Naturaleza
Como lo ha
señalado esta Corporación, la recreación es una actividad inherente al ser
humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social, como para su
evolución. La recreación cumple un papel definitivo en el aprendizaje del
individuo como miembro de la sociedad, y es a través de ella como se conocen
las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales. La recreación
cumple una función esencial en la consecución del libre desarrollo de la
personalidad dentro de un marco participativo-recreativo, en el cual el
individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la sociedad. La recreación
constituye entonces un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la
personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias.
JUNTA
ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES-Regulación departamental/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Regulación del deporte
Si bien la
Constitución de 1991 fijó para las entidades territoriales limitaciones con
respecto a su autonomía que pueden estar determinadas por la misma Constitución
o la ley, ello no deriva en la posibilidad de que el legislador sea quien
imponga las condiciones a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes
para el funcionamiento de las mismas, pues de lo que se trata es que las
asambleas por medio de ordenanzas establezcan la regulación del deporte, la
educación y la salud en los términos que determine la ley, sin que puedan
dejarse sin efecto en esta materia las funciones de las asambleas.
JUNTA DIRECTIVA
DE ENTES DEPORTIVOS DEPARTAMENTALES-Regulación/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneración
en regulación del deporte
Al señalar que
las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las
Asambleas serán de cinco miembros y contarán con un representante del
Gobernador, del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de las ligas
departamentales, de los entes deportivos municipales y del sector educativo
departamental, son valederas las consideraciones señaladas en relación con el
principio de la autonomía territorial, ya que con ello se impone por ley, a las
Asambleas, el número de integrantes de la respectiva junta y la forma como
deben ser conformadas, lo cual quebranta la autonomía que tienen éstas en lo
concerniente a la determinación de la estructura de la administración
departamental, las funciones de sus dependencias y la creación de los
establecimientos públicos del departamento, así como la regulación en todo lo
relacionado con el deporte y la educación.
Referencia:
Expediente D-1330
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995
"por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea
el Sistema Nacional del Deporte."
Actor: José Leonidas
Vargas
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá
D.C., Noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El ciudadano JOSE
LEONIDAS VARGAS promovió demanda de inconstitucionalidad en ejercicio de la
acción pública ante la Corte Constitucional, a fin de que se declaren
inexequibles los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995.
I. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de los preceptos impugnados, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 41679 del dieciocho (18) de enero de mil novecientos
noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado.
“Artículo 65. Las actuales Juntas Administradoras
Seccionales de Deporte, creadas por la Ley 49 de 1983, se incorporarán al
respectivo departamento, como entes departamentales para el deporte, la
recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre de
conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas
Departamentales.
Parágrafo. Dentro de un plazo máximo de cuatro (4)
años, los Departamentos determinarán el ente responsable del deporte que
incorporará y sustituirá a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes,
previa calificación del Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de
Coldeportes sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento
establezca el Gobierno Nacional para este efecto. No podrá existir más de un
ente deportivo departamental por cada entidad territorial.
Articulo 67. Las juntas directivas de los entes
deportivos departamentales que creen las asambleas, serán de cinco (5) miembros
y contarán con un (1) representante del Gobernador, un representante (1) del
Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, un (1) representante de las
ligas departamentales, uno (1) de los entes deportivos municipales y un (1)
representante del sector educativo departamental."
II. FUNDAMENTO
DE LA DEMANDA
Según manifiesta el
actor, las normas acusadas vulneran la Constitución Política en sus artículos
1o., 4o., 248, 287, 298, 300 numeral 7o. y 305 numerales 1o. y 7o. por cuanto
atentan contra el principio de la autonomía administrativa de las entidades
territoriales al disponer la incorporación de las Juntas Administradoras
Seccionales de Deportes -que son dependencias del orden nacional- como entes
departamentales, dejando sin efecto la función de las Asambleas consagrada en
el numeral 7o. del artículo 300 de la Carta, para establecer la estructura de
la administración departamental, las funciones de sus dependencias y las
escalas de remuneración de acuerdo a las diferentes categorías de empleo, así
como para crear los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía
mixta.
Las disposiciones
demandadas en su criterio, limitan la facultad que otorga la Constitución a las
Asambleas Departamentales en el numeral 7o. del citado artículo para crear los
organismos o entes deportivos como dependencias del departamento, es decir como
Secretaría, Subsecretaría, División, Unidad o cualquier otra similar, ya que al
incorporarse las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, como
entes del respectivo departamento, como se dispone en los artículos
cuestionados, deberá hacerse como establecimiento público del orden
departamental, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio público
independiente y personería jurídica.
Señala que con esto
se vulneran también las atribuciones consagradas para las Asambleas en los
numerales 1o. y 10 del artículo 300 de la Carta, relativas a la facultad de
reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a
cargo de un departamento, así como de regular en concurrencia con el municipio,
el deporte, la educación y la salud en los términos legales.
Afirma así mismo,
que de acuerdo con estas normas, los departamentos, independientemente de que
ostentan con una infraestructura para el fomento del deporte y la recreación,
tienen que recoger las actuales Juntas Seccionales del Deporte, así sus
estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración no correspondan a
las vigentes para las demás dependencias del nivel departamental, las cuales
han sido establecidas de conformidad con las necesidades del ente territorial y
sus posibilidades económicas.
Finalmente, estima
que por estas mismas razones las normas acusadas infringen el numeral 7o. del
artículo 305 de la Carta que consagra una facultad nominadora para los
Gobernadores, al imponer la incorporación a la nómina del departamento de los
funcionarios vinculados a las referidas Juntas Seccionales de Deportes, cuya
designación no ha sido hecha por el respectivo Gobernador.
III. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, el Instituto Colombiano de Deportes -Coldeportes- a
través de apoderada, presentó escrito justificando la constitucionalidad de las
normas acusadas, para lo cual después de enunciar algunos principios relativos
al Estado social de derecho y a la autonomía de las entidades territoriales consagrados
en la Constitución Política de 1991, indica que de acuerdo con el artículo 287
superior, dicha autonomía no es absoluta sino que está limitada a lo que sobre
la materia determine la Carta o la ley. En sustento de su apreciación, cita la
sentencia No. C-478 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que se reconoce
esta limitación.
Para la
interviniente no se está violando el numeral 7o. del artículo 300 superior, ya
que la ley no está creando los establecimientos públicos sino que determina
unos requisitos básicos del organismo, que tendrá a su cargo el manejo,
coordinación y fomento de las actividades deportivas, la recreación y el tiempo
libre en el nivel departamental y municipal.
Tampoco considera
que se vulneren los numerales 1o. y 7o. del artículo 302 de la Carta, ya que la
atribución del Gobernador se relaciona con el cumplimiento de una ley que
regula el tema del deporte y de una ordenanza, que dando cumplimiento a unos
parámetros trazados por ésta, es expedida por la Asamblea Departamental. No
debe olvidarse, afirma, que el numeral 7o. otorga la facultad a las Asambleas
para expedir la ordenanza correspondiente determinando en ella la estructura
del ente.
Según señala, la
razón de este mandato legal es la coordinación que debe existir entre la
desaparición de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes creadas por
la Ley 49 de 1983, y el nacimiento jurídico de un organismo de tipo
departamental que asuma las funciones de estas, sin olvidar el hecho de que no
puede existir más de un ente deportivo por departamento.
Para concluir,
expresa que es clara la concordancia que existe entre los artículos 298 y 300
de la Constitución, que fueron desarrollados por la Ley 181 de 1995, ya que el
primero de ellos dispone que los departamentos ejercen funciones
administrativas de coordinación, de complementariedad de la acción municipal y
de intermediación entre la Nación y los municipios, mientras que el artículo
300 determina en su numeral 10 la obligatoriedad de las Asambleas de regular en
concurrencia con el municipio, el deporte en los términos que determine la ley.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
1028 de julio diecinueve (19) del año en curso, el señor Procurador General de
la Nación (E) envió el concepto de rigor solicitando a esta Corporación
declarar exequibles los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995, con fundamento
en las consideraciones que se exponen a continuación.
Después de referirse
a la estructura orgánica anterior a la vigencia de la Ley 181 de 1995 en la que
las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes fueron instituidas como
Unidades Administrativas Especiales pertenecientes al nivel nacional, pero con
jurisdicción en los órdenes departamental y distrital, estima el Procurador que
con la expedición de la nueva ley estas Juntas fueron reemplazadas por las
entidades departamentales de deportes al reestructurarse, en desarrollo del
artículo 52 del estatuto superior, la organización deportiva en Colombia
mediante la creación del Sistema Nacional del Deporte.
A juicio del Jefe
del Ministerio Público, mediante la Ley 181 de 1995 se pretende dar aplicación
al principio de la integración funcional por el cual las entidades públicas o
privadas dedicadas al fomento, desarrollo y práctica de las actividades deportivas
y recreacionales concurran de manera armónica y concertada al cumplimiento de
los fines que las convocan.
En su criterio, las
normas acusadas no pretenden desconocer las atribuciones conferidas en la Carta
a las Asambleas Departamentales para determinar la estructura administrativa de
esos entes territoriales, sino que por el contrario se limitan a fijar unos
parámetros mínimos que permitan desarrollar el Sistema Nacional del Deporte,
dejando en poder de estas corporaciones de elección popular la reorganización
de la antiguas Juntas Administradoras, en cumplimiento del numeral 10 del
artículo 300 constitucional.
Para el Agente del
Ministerio Público, debe tenerse en cuenta que esta disposición constitucional enmarca
las funciones de las Asambleas Departamentales dentro de los contornos y
límites determinados por la Ley 181 de 1995. Así, afirma que el legislador goza
de la potestad suficiente para fijar los parámetros dentro de los cuales deben
actuar dichos cuerpos colegiados departamentales para regular lo relativo a la
recreación y al deporte, de tal forma que éste sea prestado en coordinación con
las políticas generales trazadas por el Gobierno Nacional.
Finalmente, el
Procurador reitera la consideración expuesta en múltiples pronunciamientos en
torno al carácter limitado que tiene la autonomía de las entidades
territoriales, por lo cual concluye que los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de
1995 deben ser declarados exequibles, por cuanto responden a los lineamientos
constitucionales que en materia de la autonomía territorial de los nuevos entes
departamentales que se dedican al fomento, desarrollo y práctica de la
recreación y el deporte, se han señalado.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la
acción pública de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 65 y 67
de la Ley 181 de 1995.
Problema Jurídico
El demandante
considera que las normas acusadas atentan contra el principio constitucional de
la autonomía administrativa de las entidades territoriales, al disponer la
incorporación de las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deportes,
que son dependencias del orden nacional, como entes departamentales, dejando
sin efecto las funciones de las Asambleas consagradas en el numeral 7o. del
artículo 300 superior, para adscribirlos dentro de la estructura de la administración
departamental, así como los establecidos en los numerales 1o. y 10 del mismo
precepto, relativas a la facultad de “reglamentar el ejercicio de las funciones
y la prestación de los servicios a cargo de los departamentos”, y de que
regular en los términos legales y en concurrencia con el municipio, el deporte,
la educación y la salud. Esta misma razón hace a su juicio, que las normas
acusadas vulneren igualmente, el numeral 7o. del artículo 305 de la Carta, que
consagra una facultad para los Gobernadores, al imponer la incorporación a la
nómina del departamento, de los funcionarios vinculados a las referidas Juntas
Seccionales de Deportes, cuya designación no ha sido hecha por el respectivo
mandatario seccional.
La recreación y
el deporte en la Constitución de 1991.
Como lo ha señalado
esta Corporación en diversas providencias[1],
la recreación es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para
su desarrollo individual y social, como para su evolución. La recreación cumple
un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de la
sociedad, y es a través de ella como se conocen las bases de la comunicación y
las relaciones interpersonales.
En el contexto
constitucional, es claro que la recreación cumple una función esencial en la
consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco
participativo-recreativo, en el cual el individuo revela su dignidad ante sí
mismo y ante la sociedad.
En la Carta Política
de 1991, la recreación se manifiesta en diversas dimensiones. Es un derecho
constitucional fundamental y prevalente de los niños (Art. 44), pero también un
derecho de todas las personas que se manifiesta en actividades tales como la
práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre (Art. 52).
Igualmente, es deber del Estado promover el acceso progresivo de los
trabajadores agrarios a los servicios de recreación (Art. 64). Por último, la
educación debe formar al colombiano en la práctica de la recreación, entre
otras (Art. 67).
La recreación
constituye entonces un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la
personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. Esta Corporación ha
tenido oportunidad de reconocer el carácter de derecho fundamental de la
recreación, en los siguientes términos:
"Después de
la nutrición, salud, educación, vivienda, trabajo y seguridad social, la
recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que
estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y
satisfacción en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse
también, que la recreación constituye un derecho fundamental conexo con el
libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y
consecuencias.
La recreación es
una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su
desarrollo individual y social como para su evolución. Consiste, en un sentido
etimológico, en volver a crear."3
En relación a sus
expresiones concretas y su papel en el proceso educativo de las personas, la Corte
señaló igualmente que:
"Una de las
manifestaciones más importantes de la recreación es el juego. En él se
encuentran incluidos todos los elementos mencionados anteriormente. Se crea un
orden determinante en el cual se puede participar, tanto como jugador como
espectador. Se impone, como en cualquier orden, unos límites determinados y
unas reglas de juego. A través del juego las personas no solo recrean un orden,
sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y a respetar sus
reglas."
"La recreación,
por lo tanto, cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como
miembro de una sociedad que posee su propio orden. Este papel educativo tiene
especial relevancia cuando se trata de personas cuyo desarrollo es todavía muy
precario. Así, la mejor manera como puede enseñarse a un niño a socializarse es
mediante el juego. Es también mediante la recreación que se aprende las bases
de la comunicación y las relaciones interpersonales.
En el contexto
constitucional, es claro que la recreación cumple un papel esencial en la
consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco
participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante sí
mismo y ante la sociedad."4
El Sistema
Nacional del Deporte y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes - La
Ley 181 de 1995.
De conformidad con
el contenido y objetivos de la Ley 181 de 1995, es evidente que ésta tuvo su
origen en la necesidad de dotar al Estado colombiano de una estructura adecuada
para el desarrollo y práctica del deporte y la recreación, así como para
garantizarle los recursos necesarios para la consecución de dicho propósito.
Por ello, ante el
urgente requerimiento de crear un espacio vital mínimo de las personas, en
orden a lograr un adecuado nivel de vida y con miras a estructurar debida y
eficazmente el deporte nacional y de desarrollar lo dispuesto en el artículo 52
de la Constitución Política, se expidió la Ley 181 de 1995, mediante la cual se
creó el Sistema Nacional del Deporte.
Es pertinente
manifestar que dentro de la estructura orgánica anterior a la vigencia de la
norma en referencia, las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes fueron
instituidas como Unidades Administrativas Especiales que pertenecían al nivel
nacional, pero con jurisdicción en los órdenes departamental y distrital, cuyas
funciones eran básicamente las de ejecutar los planes y programas elaborados
por Coldeportes en su condición de órgano planificador de las políticas
gubernamentales en materia del deporte y la recreación a nivel nacional.
A partir de la
promulgación de la citada ley, las Juntas de Deportes fueron remplazadas por
las entidades departamentales de deportes, con el objeto de darle una nueva
estructura y una organización más dinámica a la recreación y al deporte en
Colombia.
Dentro de este
contexto, las Juntas Administrativas Seccionales de Deportes desaparecieron a
raíz de la expedición de la Ley 181 de 1995 como unidades administrativas
especiales del orden nacional y pasaron a convertirse en entes del orden
departamental, distrital y municipal, con la finalidad de dar cumplimiento al
mandato constitucional según el cual a las Asambleas Departamentales les
corresponde regular en concurrencia con el municipio, el deporte “en los
términos que determine la ley”. Ello, para comprometerlas en el desarrollo y
ejecución de las políticas gubernamentales de masificación del deporte y de las
actividades recreativas, así como de la ampliación de la cobertura del
servicio, debiendo desde luego, garantizarle la autonomía administrativa de las
entidades descentralizadas.
La Autonomía de
las Entidades Territoriales y el examen de los cargos
El demandante estima
que los preceptos acusados quebrantan los preceptos constitucionales invocados
en la demanda, por cuanto en su criterio, atentan contra el principio de la
autonomía administrativa de las entidades territoriales al disponer la
incorporación de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes -que son
dependencias del orden nacional- como entes del orden departamental.
En efecto, el
artículo 300 de la Carta Fundamental otorga a las asambleas departamentales la
potestad de determinar por medio de ordenanzas, la estructura de la
administración departamental así como las funciones de sus dependencias y la de
crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales
del departamento o autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
Así mismo, al
gobernador del departamento le corresponde como atribución especial, “crear,
suprimir y fusionar” los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones
especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas
respectivas.
En este sentido,
para el actor las normas acusadas vulneran las facultades otorgadas a las
asambleas departamentales para determinar la estructura de la administración y
para regular en concurrencia con el municipio el deporte, la educación y la
salud, así como la facultad nominadora de que goza el gobernador para crear,
suprimir y fusionar los empleos sus dependencias y fijar sus emolumentos con
sujeción a la ley y a las ordenanzas.
En cuanto a la
autonomía de que gozan las entidades territoriales, dispone el artículo 287 de
la Carta Política que las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley;
dicha autonomía les confiere ciertos derechos, como gobernarse por autoridades
propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos
y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y
participar en las rentas nacionales.
Es evidente que,
como lo dispone la norma citada, la autonomía de que se habla se encuentra
limitada por los mandatos constitucionales y legales, o sea, que no se trata de
una autonomía en términos absolutos, pues aquella en ningún momento puede
concebirse alejada del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales
con los de las entidades territoriales.
Ahora bien, el
parágrafo del artículo 65 de la Ley 81 de 1995 acusado señala que los
departamentos determinarán el ente responsable del deporte dentro de un plazo
máximo de cuatro años, que incorporará y sustituirá a las Juntas
Administradoras Seccionales de Deporte “previa calificación del Ministerio de
Educación Nacional”, con la asesoría de Coldeportes “sobre el cumplimiento de
los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este
efecto”.
En virtud de lo
anterior, a juicio de la Corporación se desconocen abiertamente por parte de la
norma materia de examen constitucional, las atribuciones conferidas por la
Carta Política a las asambleas departamentales, en lo concerniente a la
regulación del deporte, en los términos que determine la ley, pues se deja en
manos del Ministerio de Educación Nacional lo relativo a la calificación del
cumplimiento de los requisitos que pueda establecer el Gobierno Nacional para
este efecto, y se le asigna además al Ejecutivo la posibilidad de reglamentar
lo relacionado con el funcionamiento de las Juntas Administradoras Seccionales
de Deportes, con lo cual se desconoce la autonomía administrativa de éstas, y
la función misma de las asambleas departamentales en dicha materia de que trata
el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política en consonancia con el
numeral 10 del artículo ibídem.
En este orden de
ideas, en criterio de la Corte, si bien la Constitución de 1991 fijó para las
entidades territoriales limitaciones con respecto a su autonomía que pueden
estar determinadas por la misma Constitución o la ley, ello no deriva en la
posibilidad de que el legislador sea quien imponga las condiciones a las Juntas
Administradoras Seccionales de Deportes para el funcionamiento de las mismas,
pues de lo que se trata es que como lo señala el artículo 300 superior, las
asambleas por medio de ordenanzas establezcan la regulación del deporte, la
educación y la salud en los términos que determine la ley, sin que puedan
dejarse sin efecto en esta materia las funciones de las asambleas como lo hace
el precepto acusado.
Por esta razón, al
quebrantarse la autonomía territorial de las asambleas departamentales con
relación al funcionamiento de las Juntas Administradoras Seccionales de
Deportes, por parte de las expresiones contenidas en el parágrafo del artículo
65 de la ley en referencia, que dicen: “calificación del Ministerio de
Educación Nacional”, y “sobre el cumplimiento de los requisitos que por
reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto”, serán
declaradas inexequibles.
Ahora bien, el
artículo 286 de la Constitución Política señala que son entidades
territoriales, los departamentos, los municipios, los distritos y
los territorios indígenas. El artículo 322 ibídem establece que Santa Fe de
Bogotá, capital de la república y del departamento de Cundinamarca se organiza
como distrito capital y conforme al artículo 328 constitucional, el distrito
turístico y cultural de Cartagena de Indias y el distrito turístico, cultural e
histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter. Así mismo, de
conformidad con el acto legislativo No. 1 de 1993, Barranquilla tiene el mismo
carácter de distrito.
Del mismo modo,
según el artículo 356 de la Carta Fundamental, la ley a iniciativa del gobierno
debe fijar los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales
y determinar el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos
corrientes de la nación que será cedido a los departamentos, el distrito
capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla,
para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se
le asignen.
De esta manera, dado
el rango constitucional de carácter autónomo que tienen, para lo cual se prevén
recursos derivados del situado fiscal y en atención a que los distritos
mencionados tienen la misma categoría departamental, es pertinente advertir que
para los efectos del fomento del deporte, dichas entidades territoriales pueden
organizar esta actividad en forma independiente a la del departamento, razón
por la cual no obstante que en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 181 de
1995 se establece que “no podrá existir más de un ente deportivo departamental
por cada entidad territorial”, dicha limitación no rige para los distritos de
Santa Fe de Bogotá, Cartagena de Indias, Santa Marta y Barranquilla, de manera
que la exequibilidad del parágrafo del artículo 65 citado se entenderá en dicho
sentido.
De otro lado, con
respecto al artículo 67 de la Ley 181 de 1995 acusado, al señalar que las
juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las
Asambleas serán de cinco (5) miembros y contarán con un representante del
Gobernador, del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de las ligas
departamentales, de los entes deportivos municipales y del sector educativo
departamental, son valederas las mismas consideraciones señaladas anteriormente
en relación con el principio de la autonomía territorial, ya que con ello se
impone por ley, a las Asambleas, el número de integrantes de la respectiva
junta y la forma como deben ser conformadas, lo cual quebranta la autonomía que
tienen éstas en lo concerniente a la determinación de la estructura de la
administración departamental, las funciones de sus dependencias y la creación
de los establecimientos públicos del departamento, así como la regulación en
todo lo relacionado con el deporte y la educación (artículo 300 numerales 7 y
10 CP.), razón por la cual dicho precepto resulta contrario a las normas
superiores de carácter constitucional.
Por consiguiente,
las normas acusadas en los apartes pertinentes del parágrafo del artículo 65, y
el artículo 67 de la Ley 181 de 1995, al desconocer los criterios que para el
caso son aplicables en relación con la autonomía territorial que deben regir en
lo que hace al fomento del deporte y la recreación, de que tratan los preceptos
constitucionales citados, infringen los ordenamientos superiores por las
razones expuestas anteriormente.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación (E) y cumplidos
los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- En los
términos de esta sentencia, declárase EXEQUIBLE el artículo 65 de la Ley
181 de 1995, salvo los siguientes apartes del parágrafo que dicen: “calificación
del Ministerio de Educación Nacional”, y “sobre el cumplimiento de los
requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto”,
los cuales se declaran INEXEQUIBLES.
Segundo.- Declárase INEXEQUIBLE
el artículo 67 de la Ley 181 de 1995.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
Parcial de voto a la Sentencia C-625/96
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Regulación
mínima legislativa en deporte (Salvamento parcial de voto)
De una parte las
entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses
“dentro de los límites de la Constitución y la ley” y corresponde a las
Asambleas Departamentales “regular, en concurrencia con el municipio, el
deporte, y de la otra, por cuanto la norma acusada en este acápite se limita a
fijar unos parámetros mínimos que permiten desarrollar el Sistema Nacional del
Deporte permitiendo así una verdadera integración en el adecuado funcionamiento
para el fomento del mismo. La razón de ser del precepto deriva en una necesaria
coordinación que debe existir entre el momento en que desaparezcan las antiguas
Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y el nacimiento jurídico de los
nuevos entes departamentales, que en adelante asuman sus funciones.
Referencia:
Expediente D-1330
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995
"por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea
el Sistema Nacional del Deporte."
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El suscrito
Magistrado formuló en su oportunidad salvamento parcial de voto con respecto a
la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporación dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuación se
señalan.
Estoy de acuerdo con
la inexequibilidad del artículo 67 de la Ley 181 de 1995 por las mismas razones
que se expresaron en la parte motiva de la providencia.
Sin embargo
considero que se ha debido declarar exequible la parte pertinente del parágrafo
del artículo 65 de la misma ley referente a la calificación del Ministerio de
Educación Nacional con la asesoría de Coldeportes, sobre el cumplimiento de los
requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto,
en el entendido de que, como lo señalaba claramente la ponencia inicialmente
elaborada por el suscrito, de una parte las entidades territoriales gozan de
autonomía para la gestión de sus intereses “dentro de los límites de la
Constitución y la ley” (artículo 287 CP) y corresponde a las Asambleas
Departamentales “regular, en concurrencia con el municipio, el deporte (...)”
(numeral 10 del artículo 300 CP.), y de la otra, por cuanto la norma acusada en
este acápite se limita a fijar unos parámetros mínimos que permiten desarrollar
el Sistema Nacional del Deporte permitiendo así una verdadera integración en el
adecuado funcionamiento para el fomento del mismo.
Considero que la
razón de ser de dicho precepto deriva en una necesaria coordinación que debe
existir entre el momento en que desaparezcan las antiguas Juntas
Administradoras Seccionales de Deportes y el nacimiento jurídico de los nuevos
entes departamentales creados por la Ley 181 de 1995, que en adelante asuman
sus funciones.
Fecha ut supra,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-466 de 1992, C-005 de 1993,
T-252 de 1993, T-383 de 1994 y C-296 de 1995.
3
Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-466. Sala Primera de Revisión.
4 Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.