C-624-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-624/13
PRESUPUESTO DEL SISTEMA GENERAL DE
REGALIAS PARA EL BIENIO DEL 1º DE ENERO DE 2013 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014-Financiación de proyectos de inversión por
fondos del sistema general de regalías
EXIGENCIA DE
VOTO POSITIVO DEL GOBIERNO NACIONAL PARA APROBAR PROYECTOS FINANCIADOS CON
RECURSOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGALIAS Y DETERMINACION DE LA ENTIDAD
EJECUTORA-Vulneración de principios democrático, de descentralización y
autonomía de los entes territoriales
El artículo 31 de la ley 1606, al otorgar
un poder de veto al Gobierno Nacional para decidir los proyectos susceptibles
de financiación por los fondos de Desarrollo Regional, Ciencia,
Tecnología e Innovación y Compensación Regional, así como su ejecutor, se opone al artículo 361 superior y a los
principios de descentralización y autonomía, ya que aunque persigue una
finalidad importante –el uso eficiente de las regalías-, se vale de un medio
que no es efectivamente conducente para el efecto y, dada la existencia de
otros múltiples mecanismos de control, termina sacrificando de forma
desproporcionada los principios democrático, de descentralización y autonomía,
así como los mandatos del artículo 361 de la Carta.
PRINCIPIO DE
DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido/DESCENTRALIZACION
Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Herramientas para el desarrollo
y promoción de la democracia y progreso local/DIFERENCIACION DE CONCEPTOS DE
DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA-Jurisprudencia constitucional
NUCLEO
ESENCIAL DE LA AUTONOMIA DE LA ENTIDADES TERRITORIALES-Prerrogativas
La
jurisprudencia ha señalado que el núcleo esencial de la autonomía de las
entidades territoriales está compuesto por las siguientes prerrogativas: (i)
Derecho de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias,
(ii) Derecho de las entidades territoriales a gestionar sus propios intereses y
ejercer las competencias que les correspondan, (iii) Derecho de las entidades
territoriales a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones y a participar en las rentas nacionales, (iv) Derecho de las
entidades territoriales a administrar sus recursos.
PRINCIPIOS
DE AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION-Limitaciones constitucionalmente
admisibles/PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION-Ponderación
con otros principios de la misma naturaleza/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Respeto del núcleo esencial por legislador/AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites al legislador/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Grado de intervención legislativa en fuentes exógenas
de financiación/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de
intervención legislativa en fuentes endógenas de financiación
REGALIAS COMO
RECURSO EXOGENO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y alcance/REGALIAS-Concepto/REGALIAS-Naturaleza
jurídica/REGALIAS-Destinación/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE REGALIAS-Libertad para definir las formas de reparto,
criterios de distribución y mecanismos de vigilancia y control
ACTO LEGISLATIVO
05 DE 2011-Reforma del régimen constitucional de las regalías/SISTEMA
GENERAL DE REGALIAS-Modificaciones en Acto Legislativo 05 de 2011
TOMA DE
DECISIONES SOBRE LA DISTRIBUCION DE REGALIAS DESTINADAS A DESARROLLO REGIONAL-Contenido
y alcance
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa/UNIDAD NORMATIVA-Integración
para evitar que el fallo sea inocuo
PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Carácter
expansivo/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo
Como ha
señalado la jurisprudencia constitucional, en un Estado social y democrático de
Derecho, el principio democrático tiene carácter expansivo, lo que implica que (i)
constituye un criterio de interpretación y (ii) debe irradiar los distintos
ámbitos de la vida estatal y social –como cuerpos colegiados que no tienen
naturaleza política, incluso en escenarios tradicionalmente privados-, de modo
que se fortalezcan los canales de representación, se democraticen los espacios
de toma de decisiones y se promueva el pluralismo. Sobre el carácter universal
y expansivo del principio democrático, se explicó lo siguiente en la sentencia
C-522 de 2002: “De otra parte, es necesario puntualizar que la Constitución
Política de 1991 no restringe el principio democrático al ámbito político sino
que lo extiende a múltiples esferas sociales. El proceso de ampliación de la
democracia supera la reflexión sobre los mecanismos de participación directa y
especialmente hace énfasis en la extensión de la participación de las personas
interesadas en las deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los
políticos. El desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo
político en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera
social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por
ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una
empresa prestadora de salud, consumidor etc. Ante la extensión de la democracia
la Corte Constitucional ha señalado que el principio democrático que la Carta
prohíja es a la vez universal y expansivo. Universal porque compromete varios
escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la
noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que válidamente puede
interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por lo tanto
susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder. Es
expansivo pues porque ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos
ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte
de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su
efectiva construcción”.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Subprincipios
Del
principio democrático emanan otros subprincipios: el mayoritario, el pluralismo
y la publicidad. Para efectos de esta decisión interesa en particular el
primero; según el principio mayoritario, las decisiones debe ser tomadas
preferiblemente de conformidad con la regla de la mayoría, pues ésta, en vista
de la dificultad de alcanzar la unanimidad, es la más eficiente para integrar a
las fuerzas que participan en la toma de una resolución, sin que se sacrifiquen
elementos de libertad e igualdad que son esenciales a las actividades
deliberativas. Como se puede apreciar, la regla de la mayoría, en concordancia
con el principio de igualdad, parte de la premisa de que todos aquellos que
participan en una deliberación deben recibir la misma consideración, lo que a
su vez significa que sus opiniones deben tener el mismo potencial de incidencia
en la decisión, así como el mismo peso. Al respecto, pero en el escenario
legislativo, se manifestó lo siguiente en la sentencia C-141 de 2010: “La
decisión mayoritaria tiene un profundo fundamento en la igualdad, porque asigna
idéntico valor a la participación de cada uno de los ciudadanos y toma como presupuesto
la igualdad de oportunidades en el proceso participativo. Es decir, el sentido
democrático de la decisión mayoritaria está fundado en dos pilares que se
nutren del principio de igualdad: (i) el que las condiciones para participar en
el proceso de decisión no tengan fundamento en parámetros discriminadores
–tales como la renta o el nivel de preparación académica-; y (ii) el idéntico
valor asignado a la decisión de cada uno de los participantes, en cuanto que
entre las participaciones válidas ninguna tendrá mayor peso que otra.”
Referencia:
expediente D-9538
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 31 de la ley 1606 de 2012 “Por la cual
se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el Bienio del 1°
de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014”.
Magistrado
Sustanciador:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., once (11) de
septiembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio
-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
El 8 de febrero de 2013, el
ciudadano Juan Francisco Lozano Ramírez, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó el artículo 31 de la ley 1606 de 2012 “Por la
cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el Bienio
del 1o de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014”.
Mediante auto del 8 de marzo, la demanda fue admitida.
En consecuencia, el Magistrado sustanciador ordenó
comunicar el inicio del proceso al Congreso de la República, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y
Energía, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y las gobernaciones de
todos los departamentos del país. También invitó a las siguientes instituciones
para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que
el presente asunto propone: Universidad del Rosario, Universidad de los Andes,
Universidad Externado de Colombia, Universidad Javeriana, Universidad Nacional
de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Pontificia Bolivariana
sede Montería, Universidad del Sinú – Seccional Montería, Universidad de
Medellín, Universidad de Antioquia, Universidad Sur Colombiana, Universidad del
Norte, Universidad del Atlántico, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Federación
Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos y la
Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-. Finalmente, se ordenó fijar la demanda en lista para que los ciudadanos
pudiesen defender o impugnar el precepto acusado, y se dio traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en
los términos que le concede la ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
El texto del
precepto acusado es el siguiente; se resaltan los apartes acusados:
“Artículo 31. Aprobación
de proyectos en los Fondos del Sistema General de Regalías. En desarrollo
del mandato previsto en el inciso 8° del artículo 361 de la Constitución
Política, los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento por los Fondos
de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, para su
aprobación y designación de la entidad pública ejecutora deberán contar con
el voto positivo del Gobierno Nacional.
Así mismo y en
desarrollo de lo previsto por el inciso 9° del artículo 361 de la Constitución
Política, los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con cargo
al 60% del Fondo de Compensación Regional deberán contar con el voto
positivo del Gobierno Nacional.”
1.2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante
considera que las expresiones acusadas desconocen el inciso octavo y el inciso
sexto del parágrafo segundo del artículo 361 de la Constitución, reformado por
el acto legislativo 05 de 2011, y los principios de descentralización y
autonomía de las entidades territoriales –artículos 1, 287, 298 y 311
superiores-. Sus argumentos se resumen a continuación:
1.2.1. Asegura
que la disposición demandada establece que los proyectos de inversión
susceptibles de financiación por los fondos de Desarrollo Regional y de
Ciencia, Tecnología e Innovación, y por el 60% del Fondo de Compensación
Regional, deberán contar con el voto positivo del Gobierno Nacional.
Considera que
ese requisito –voto positivo del Gobierno Nacional- es contrario al inciso
octavo del artículo 361 superior, según el cual los fondos de Desarrollo
Regional y de Ciencia, Tecnología e Innovación “(…) tendrán como finalidad la
financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades
territoriales y el Gobierno Nacional”. Afirma que “[a]cordar es contrario a
imponer un voto” y que “[v]ulnera la Constitución eliminar el acuerdo y
convertirlo en una imposición unilateral y abusiva”. Explica que el propósito
de la reforma constitucional es “(…) justamente lograr que las partes se pongan
de acuerdo” y brindar participación mayoritaria en la toma de las decisiones a
las entidades territoriales; en este orden de ideas, sostiene que trasladarle a
una de las partes –Gobierno Nacional- el monopolio de la decisión, es otorgarle
un poder de veto en contravía del artículo 361 superior y del principio de
descentralización de las entidades territoriales.
También
asevera que el Congreso, en ejercicio del poder de reforma al discutir el acto
legislativo 05 de 2011, “(…) nunca pretendió aceptar un poder de veto”.
1.2.2. De
otro lado, recuerda que el inciso sexto del parágrafo segundo del artículo 361
de la Carta dispone que “(…) la representación de las entidades territoriales
en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno
Nacional”. Señala que este precepto persigue la participación eficaz de las
entidades territoriales en las toma de decisiones sobre los proyectos que serán
financiados por el Sistema General de Regalías (SGR), así como la limitación
del poder de decisión del Gobierno Nacional. Sostiene que estos mandatos son
inobservados por el mayor peso que se otorga al Gobierno Nacional en la
definición de los proyectos a financiar.
1.2.3. Argumenta
que otorgar un poder de veto al Gobierno Nacional lesiona la autonomía de las
entidades territoriales en relación con la toma de decisiones que propendan por
su desarrollo y crecimiento, como lo significan los proyectos de inversión
financiados por el SGR. Indica que “[l]imita además a sus autoridades como
legítimas representantes y administradoras de los intereses locales y
restringen competencias que la propia ley les otorga a las entidades
territoriales, violando los derechos que les otorga a esas entidades el
artículo 287 constitucional, pues superpone al Gobierno y sus decisiones, sobre
la decisión de las entidades a nivel departamental y municipal”. Manifiesta que
los ponentes en el debate legislativo defendieron la descentralización y la
autonomía de las entidades territoriales y que el Ministro de Hacienda de la
época, en muchas intervenciones, aseguró que el Gobierno no buscaba centralizar
las regalías ni disminuir la participación de las entidades territoriales; por
tanto, asevera:
“No queda duda
ninguna, que la voluntad del constituyente derivado y por ende el espíritu del
texto constitucional era contrario a cualquier forma de centralización, siendo
la más brutal de todas, la exigencia de un voto favorable del Gobierno,
contrario por completo a la búsqueda de un ‘acuerdo’ que manda la Constitución,
y al espíritu de la representación mayoritaria de las entidades territoriales
en las instancias aludidas”.
1.2.4. Finalmente,
resalta que los recursos de los que trata el precepto acusado deben ser
invertidos en proyectos para el progreso social de las comunidades, y que ese
progreso social debe ser delimitado, estudiado, evaluado y resuelto por las
entidades territoriales respectivas; esa es una atribución que otorga
directamente la Constitución.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Federación Nacional de Departamentos
Coadyuva
la demanda con apoyo en las siguientes razones:
1.3.1.1.
Explica que la autonomía de las entidades territoriales, en los
términos del auto 383 de 2010 de esta Corporación, hace referencia a la
capacidad de cada uno de los niveles territoriales de dirigir y gestionar todos
aquellos asuntos que se encuentren en el ámbito de sus intereses. Agrega que
con la creación del SGR se buscó fortalecer y garantizar la autonomía así
entendida. Afirma que al imponerse el requisito de voto favorable del Gobierno
Nacional, se desconoció la autonomía territorial y se fijó una exigencia
desproporcionada, pues si lo que se busca es asegurar la correcta utilización
de las regalías, para ello es suficiente lo previsto en el artículo 361 superior,
es decir, que los proyectos a financiar cumplan unos requisitos, sean
declarados viables por el DNP una vez han sido definidos por los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), y el DNP ejerza la secretaría
técnica de dichos órganos.
1.3.1.2.
Sostiene que las expresiones demandadas también vulneran el
principio democrático, puesto que implican la imposibilidad de disenso de las
alcaldías y gobernaciones en los OCAD, la inutilidad de sus determinaciones y
opiniones, y el desconocimiento de los subprincipios de deliberación y
mayorías.
1.3.1.3.
Asevera que el artículo 31 de la ley 1606 también trasgrede los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, toda vez que
centraliza la disposición de los recursos de las regalías, delega la decisión a
unos agentes del Gobierno central que ni siquiera tienen carácter
representativo –no son elegidos por voto popular- y limita las competencias de
los departamentos en materia de gestión de sus intereses y toma de decisiones
económicas.
1.3.1.4.
Manifiesta que el precepto impugnado viola el principio de
presunción de buena fe porque parte de un prejuicio contra las entidades
territoriales.
1.3.1.5.
Por último, aduce que se desconoce el artículo 360 superior, según
el cual las entidades territoriales tienen derecho a participar en las regalías
con miras a financiar proyectos de inversión prioritarios a nivel local y
departamental. A juicio de la Federación, la ley acusada da a las regalías el
trato de una transferencia, impone exigencias que no son contempladas por la
Carta Política y establece un control previo arbitrario que impide que las
regalías se destinen efectivamente al desarrollo regional.
1.3.2. Federación
Colombiana de Municipios
Solicita que
la disposición censurada se declare inexequible, por las siguientes
razones:
1.3.2.1.
Asegura que en principio el voto de calidad, es decir, “(…) el
mecanismo que se utiliza para garantizar que en órganos deliberantes quien
tiene una atribución especial de guarda o tutela de intereses pueda impedir que
por los demás integrantes del órgano se adopte una decisión”, no se opone a la
Carta; sin embargo, indica que sí es inconstitucional en este caso porque versa
sobre un área que la Constitución, específicamente el artículo 361, ha configurado como de naturaleza acentuadamente territorial, no un interés propio de la Nación.
Por tanto, asevera que si ha de existir un voto de calidad, debe estar en
cabeza de los representantes de las entidades territoriales.
1.3.2.2.
Sin perjuicio del argumento anterior, sostiene que para resolver la
presente controversia debe acudirse a una fórmula similar a la acogida en la
sentencia C-431 de 2000, esta es, dar prelación al interés de las entidades
territoriales.
1.3.2.3.
Por último, reitera que en este caso no hay un juego un interés
nacional y que el Gobierno Nacional tiene solamente un papel de coordinador en
aras de la adecuada planeación del SGR.
1.3.3. Organización
Nacional Indígena de Colombia (ONIC)
Asegura que
el artículo demandado es inconstitucional; los fundamentos de su
intervención se resumen a continuación:
1.3.3.1.
Reitera que, en criterio de la organización, el acto legislativo 05
de 2012 es inconstitucional porque se omitió la consulta previa a los pueblos
indígenas y tribales; en consecuencia, indica que toda su reglamentación
también es contraria a la Carta.
Recuerda
además que la posición de la ONIC es que en el debate que precedió la reforma
constitucional, se debió discutir la capacidad de los resguardos y las
entidades territoriales indígenas de administrar directamente los recursos
provenientes de las regalías, lo que no ocurrió y condujo, de un lado, a la
invisibilización de problemáticas que afrontan los pueblos indígenas, y de
otro, a señalar como beneficiarios directos de las regalías únicamente a los
departamentos, municipios y distritos.
1.3.3.2.
Por otra parte, argumenta que el artículo demandado desvirtúa los
principios de descentralización y democracia al darle preponderancia al voto
del Gobierno Nacional. Además, afirma que no es conveniente que una de las
estructuras económicas del Estado esté mediada principalmente por la aprobación
del Gobierno Nacional; en su sentir, el principio democrático exige escenarios
de dialogo para tomar decisiones sobre la materia, en los que se asegure
participación equitativa de los diferentes sectores.
1.3.3.3.
Finalmente, alega que de conformidad con la sentencia C-317 de 2012,
el precepto demandado debió ser objeto de consulta previa a los pueblos
indígenas y tribales.
1.3.4. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
1.3.4.1.
Por intermedio de Gonzalo Suárez Beltrán, defiende la exequibilidad
de la disposición acusada; los argumentos del interviniente se resumen a
continuación:
1.3.4.1.1.Afirma que los principios de descentralización y
autonomía de las entidades territoriales no son absolutos, pues deben ceder
ante las exigencias conceptuales del carácter unitario del Estado, principio al
que se le ha reconocido superioridad de rango constitucional -cita en respaldo
al sentencia C-937 de 2010-; no obstante, asegura que no se puede desconocer el
núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales.
1.3.4.1.2.Explica que las regalías son un recurso exógeno de
las entidades territoriales y por ello el grado de intervención del Legislador
en esta materia puede ser mayor, a diferencia de lo que ocurre con los recursos
endógenos.
1.3.4.1.3.En relación con la expresión “acordados” contenida
en el artículo 361 superior, a partir de una interpretación sistemática y del
hecho de que el Constituyente no empleó al expresión “mayoría de votos” en el
inciso octavo pero sí lo hizo en el parágrafo 2 del mismo precepto, concluye
que lo que se quiso es que el Gobierno Nacional participara en los órganos de
decisión no como minoría, sino con igual peso al de las entidades
territoriales, con independencia del mayor número de delegados de estas
últimas. Alega que esta interpretación concuerda con la jurisprudencia
constitucional sobre la naturaleza exógena de las regalías.
1.3.4.1.4.A la luz de la anterior interpretación, manifiesta
que la expresión “contar con el voto positivo del Gobierno Nacional” contenida
en el artículo 31 de la ley 1606 busca precisamente equiparar los votos del
Gobierno Nacional a los de las entidades territoriales; en otras palabras,
asegura que debe existir consenso en la toma de decisiones de los OCAD, en
concordancia con el artículo 361 de la Carta.
1.3.4.2.
Por el contrario, Augusto Trujillo Muñoz, integrante de la
Academia, asevera que las expresiones impugnadas son inconstitucionales,
por las siguientes razones:
1.3.4.2.1.
Recuerda que la introducción del principio de autonomía de las
entidades territoriales significó un cambio sustantivo de orden político
-confirmado por el señalamiento del municipio como la entidad territorial
fundamental-, a la luz del cual no es posible aseverar que el principio de
unidad prevalece sobre el de autonomía; a su juicio, la Constitución exige un
equilibrio entre los dos.
1.3.4.2.2.
Por otra parte, considera ilógico que en una decisión acordada se
exija el voto positivo de la parte más poderosa. Asegura que en esas
circunstancias, la decisión no es acordada sino impuesta.
1.3.5. Ministerio
de Minas y Energía
Solicita que
el artículo 31 de la ley 1606 se declare exequible, por las siguientes
razones:
1.3.5.1.
Para contextualizar sus argumentos, afirma que las regalías son un
recurso del Estado respecto del cual las entidades territoriales solamente
tienen un derecho de participación. También interpreta que el inciso octavo del
artículo 361 superior “(…) implica la participación y aprobación del Gobierno
Nacional, en los proyectos que benefician más de un municipio”; en su criterio,
“[e]s lógico que para ‘acordar’ el Gobierno Nacional debe dar su aprobación. De
lo contrario no puede existir acuerdo”.
1.3.5.2.
Con fundamento en las anteriores premisas, sostiene que el artículo
demandado no desconoce el artículo 361 de la Constitución, ya que las dos
disposiciones coinciden en requerir la participación del Gobierno Nacional. En
su sentir, la controversia es aparente y solamente de orden semántico, pues se
origina en la utilización de expresiones diferentes, pero que en realidad
tienen el mismo significado. Alega que no comparte la interpretación del
demandante, ya que “(…) para poder acordar, cada una de las partes debe dar su
aprobación, de lo contrario, si cualquiera de las partes no aprueba no puede
haber acuerdo”.
1.3.5.3.
Manifiesta que la disposición demandada tampoco vulnera los
artículos 1°, 287-2 y 298 de la Carta, porque la participación y aprobación del
Gobierno Nacional es prevista en el artículo 361 superior. Agrega que estos
cargos se basan en meras interpretaciones subjetivas del actor.
1.3.6. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
También defiende
la constitucionalidad de los apartes censurados, con apoyo en los
siguientes argumentos:
1.3.6.1.
Para comenzar, el Ministerio hace las siguientes aclaraciones:
reitera que las regalías son un recurso del Estado respecto del cual las
entidades territoriales únicamente tienen un derecho de participación. Asegura
que ello explica que el acto legislativo 05 de 2011 haya otorgado un amplio
margen de configuración al Legislador para determinar la distribución,
objetivos, fines, administración, ejecución, control, uso eficiente y
destinación de las regalías, potestad en virtud de la cual profirió las leyes
1530 y 1606. Sostiene que el artículo 31 de la ley 1606 busca materializar el
acuerdo al que se refiere el inciso 8 del artículo 361 superior, y corregir
“(…) la situación que en la práctica estaba ocurriendo, ya que la dinámica de
la decisión se requerían 2 votos favorables, y no necesariamente uno debía ser
del Gobierno Nacional, situación que sí desconocía abiertamente el acuerdo
entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, de que trata el artículo
361 de la Carta”. Finalmente, advierte que la autonomía de las entidades
territoriales se encuentra sujeta a los límites de la Constitución y la ley, y
puede ser restringida por el principio de unidad del Estado.
1.3.6.2.
Hechas estas aclaraciones, alega que el artículo impugnado no
desconoce la autonomía de las entidades territoriales, puesto que no
impide que ejerzan las atribuciones que les reconocen los artículos 287, 298 y
311 superiores, ni que dispongan de sus recursos propios –endógenos-; por el
contrario, el precepto desarrolla los principios de autonomía y
descentralización, pues permite a las entidades territoriales, gestionando las
competencias que les corresponden, someter a consideración de los OCAD los
proyectos de inversión que quieren sean financiados con los recursos de las
regalías.
1.3.7. Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
Solicita a la
Corte declarar exequible la disposición censurada, por las siguientes
razones:
1.3.7.1.
Recuerda que las regalías constituyen recursos exógenos de las
entidades territoriales, razón por la cual el Gobierno central tiene mayor
injerencia en la determinación de su destino. Explica que en atención a lo
anterior, en la sentencia C-414 de 2012, la Corte Constitucional señaló que en
el caso de los recursos exógenos, basta con comprobar, para declarar la
legitimidad de una medida, que el Legislador persigue un fin
constitucionalmente válido que no despoja a las entidades territoriales de sus
competencias.
1.3.7.2.
Explica que de acuerdo con los antecedentes legislativos, el
propósito de los fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, Desarrollo
Regional y Compensación Regional es la promoción del desarrollo local, pero con
miras a fortalecer el progreso nacional; de ahí que se haya previsto la
injerencia del Gobierno Nacional. Afirma que, por tanto, los intereses
involucrados en las inversiones de dichos fondos son de orden general, solo que
impulsados desde las entidades territoriales. En otras palabras, a juicio de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia, “(…) el objetivo de estos fondos es que
los recursos destinados a la inversión regional produzcan un efecto transversal
en el desarrollo del país, recuperables a mediano y largo plazo en todo el
territorio nacional”. En vista de lo anterior, indica que el Gobierno Nacional
no puede separarse de la toma de decisiones en la materia.
1.3.7.3.
También precisa que la demanda debe entenderse dirigida a la
regulación de los fondos de Desarrollo Regional y Compensación Regional, ya que
están conformados por el Gobierno Nacional, los departamentos y los municipios;
respecto del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, en tanto está
conformados por el Gobierno Nacional, los departamentos y las universidades, la
censura debe entenderse en relación con los departamentos solamente, pues las
universidades no son titulares del derecho a la autonomía territorial.
1.3.7.4.
Hechas esas precisiones, manifiesta que el artículo demandado no es
contrario al concepto de “acuerdo” al que alude el artículo 361 superior,
puesto que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, un acuerdo
supone un convenio entre dos o más partes de forma unánime. Indica que “[e]llo
quiere decir que, en términos de la ley, el ‘acuerdo’ al que se refiere la
Constitución se produce cuando existen dos voluntades coincidentes en relación
con la aprobación del proyecto. Para efectos de la norma que se demanda, una de
esas voluntades debe ser la del Gobierno Central, lo cual, en lugar de
desvirtuar el concepto de acuerdo, lo califica, pues, de cualquier modo, se
requiere un número de por lo menos dos votos favorables para la aprobación de
la inversión”.
En concordancia,
señala que la norma acusada debe ser leída en su sentido dinámico, es decir,
“(…) como una invitación a que, si existen discrepancias respecto de los
proyectos sometidos a consideración de los miembros de la comisión, los
participantes presenten sus modificaciones en aras de lograr el acuerdo exigido
por la Constitución”.
1.3.7.5.
Afirma que no requerir la aprobación del Gobierno Nacional
conduciría a “(…) abrir de nuevo la compuerta para la aprobación de proyectos
inconexos, fragmentados, desarticulados o desintegrados con los planes de
desarrollo nacional que pretenden impulsarse con los dineros de las regalías”,
en contravía del espíritu del acto legislativo 05 de 2011.
1.3.7.6.
Aduce que es inexacto afirmar que en virtud el artículo censurado,
el Gobierno Central está facultado para imponer su voluntad a las entidades
territoriales. La Secretaría recuerda que los proyectos deben ser
principalmente de iniciativa de las entidades territoriales, y que la
intervención del Gobierno Nacional se limita a un voto afirmativo. De este
modo, alega que la norma demandada no implica deslealtad al principio de
coordinación entre la Nación y las entidades territoriales.
1.3.8. Gobernación
de Cundinamarca
Solicita que
se declare inconstitucional la expresión “positivo” del artículo 31 de
la ley 1606 porque desconoce la autonomía territorial, el artículo 361 superior
según el cual los ingresos del SGR se destinarán a financiar proyectos para el
desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales, y el
artículo 344 ibídem conforme al cual los organismos departamentales de
planeación tienen la función de evaluación de gestión y de resultados de los
planes y programas de los municipios.
1.3.9. Confederación
Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia (Confadicol)
Coadyuva
la demanda, por las siguientes razones:
1.3.9.1.
Explica que el artículo 361 de la Constitución, al acudir al término
“acordar”, exige resolver de común acuerdo, lo que a su turno significa que las
partes deben deliberar en conjunto en pie de igualdad sobre los beneficios,
necesidades, etc. de las inversiones provenientes de las regalías, y tal
deliberación debe concluir con un pacto o alianza bilateral, para lo cual se
pueden utilizar los mecanismos de la democracia, como la mayoría de votos.
Agrega que esta norma, junto con la exigencia de que en los OCAD exista
representación mayoritaria de las entidades territoriales, están dirigidas a
amparar la descentralización y autonomía de las regiones.
1.3.9.2.
Asegura que la expresión demandada se opone a las anteriores normas
constitucionales, toda vez que no busca un pacto entre las partes y reemplaza
el acuerdo por un ruego de la territorialidad regional al poder central.
1.3.10. Gobernación
de Santander
Solicita a la
Corte declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 31 de la ley
1606, ya que asegura que el requisito del voto positivo del Gobierno Nacional
es contrario a la exigencia de acuerdo del artículo 361 superior y al espíritu
de diálogo que inspiró ese precepto. Agrega que ese requisito también lesiona
los principios de descentralización y autonomía, y el derecho de las entidades
territoriales a administrar sus propios recursos.
1.3.11. Gobernación
de Caquetá
Asegura que
las expresiones acusadas vulneran la Carta Política; sus argumentos son
los que siguen:
1.3.11.1.
Sostiene que de acuerdo con el artículo 361 superior, la inversión
de las regalías debe ajustarse a las condiciones especiales y las necesidades
que sean identificadas en cada territorio, lo que significa que la
participación de las entidades territoriales es fundamental en la toma de
decisiones al respecto. Explica que por ello fueron creados los OCAD, en los
que debe existir una relación horizontal entre sus miembros, lo que supone
igual incidencia en la toma de determinaciones. Indica que las expresiones
demandadas rompen con esa igualdad, desfiguran los OCAD y lesionan el principio
de autonomía, pues permiten que el Gobierno Nacional tenga primacía en la
definición de los proyectos a financiar.
1.3.11.2.
Agrega que si la intención del Constituyente hubiera sido dotar al
Gobierno Nacional de ese mayor poder, no habría previsto que la representación
de las entidades territoriales en los OCAD fuera mayoritaria.
1.3.11.3.
Por último, señala que el artículo 31 de la ley 1606 también
desconoce los artículos 198 y 311 constitucionales, de conformidad con los
cuales las entidades territoriales deben gestionar sus intereses, establecer
las prioridades de su desarrollo, y promover y planificar el progreso local; en
su sentir, el precepto censurado les quita su papel protagónico en materia de
decisiones sobre desarrollo a los departamentos distritos y municipios.
1.3.12. Gobernación
de Antioquia
Coadyuva
la demanda porque considera que las expresiones acusadas constituyen una
medida centralista, que se opone al derecho de las entidades territoriales a
administrar los recursos de las regalías.
1.3.13. Gobernación
del Meta
Manifiesta
que coadyuva la demanda en su totalidad. No aporta ningún argumento.
1.3.14. Gobernación
del Atlántico
Solicita que
se declare inexequible toda la frase “Para su aprobación y designación
de la entidad ejecutora deberán contar con el voto positivo del Gobierno
Nacional”, por las siguientes razones:
1.3.14.1. Afirma
que esa frase vulnera los artículo 360 –inciso 2- de la Carta y es incongruente
con los artículos 3, 6, 24, 27, 28, 30 y 31 de la ley 1260, ya que constituye
una extralimitación de las facultades otorgadas al legislador en el acto
legislativo 05 de 2011 para aprobar los presupuestos bianuales del SGR.
1.3.14.2. Asegura
que la frase igualmente se opone al término “acordados” empleado en el artículo
361 superior, el cual significa llegar a una decisión por común acuerdo. A su
juicio, el requisito del voto mayoritario del Gobierno Nacional además
desconoce el sentido pluralista y participativo, y el reconocimiento de la
autonomía de las entidades territoriales en la Constitución de 1991.
1.3.14.3. Por
último, alega que las frases en cuestión no guardan unidad de materia con el
propósito de la ley 1606 que era establecer el presupuesto bianual del SGR.
1.3.15. Universidad
Surcolombiana
Por
intermedio de la Clínica Jurídica de la facultad de Derecho, sostiene que las
expresiones demandadas se oponen a la Carta Política, ya que
desconocen la autonomía de las entidades territoriales, específicamente sus
derechos a ejercer las competencias que le corresponden, establecer sus
prioridades de desarrollo y administrar sus recursos. Además, en su sentir, la
exigencia del voto positivo del Gobierno Nacional no desarrolla debidamente el
acuerdo al que alude la Constitución para definir los proyectos a financiar por
los fondos en comento.
1.3.16. Gobernación
del Quindío
Afirma que apoya
la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3.16.1.
Estima que existe una abierta contradicción entre el precepto
demandado y el artículo 361 superior, y que además no fue intención del
Constituyente imponer a las entidades territoriales el requisito de contar con
el voto positivo del Gobierno Nacional para la aprobación de los proyectos
susceptibles de ser financiados por los fondos referidos.
1.3.16.2.
Por otra parte, en su concepto, la medida impugnada lesiona la
autonomía de las entidades territoriales y el principio de coordinación.
Asegura que la intención de la Carta de 1991 es que exista articulación entre
los diferentes niveles de gobierno, y en el caso de los proyectos de
desarrollo, que sean definidos por las entidades territoriales, sin desconocer
que es necesario que se coordinen con el Plan Nacional de Desarrollo.
1.3.17. Otras
intervenciones
El
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina afirma
que coadyuva la demanda con fundamento, a grandes rasgos, en los mismos
razonamientos del actor.
1.4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicita que
se declare inexequible el artículo 31 de la ley 1606, con fundamento en
las siguientes razones:
1.4.1. En
primer término, señala que en este caso es necesaria la integración normativa
del resto del artículo 31 de la ley 1606, con el fin de configurar la
proposición jurídica completa.
1.4.2. Indica
que el artículo 361 superior claramente establece que las decisiones en materia
de disposición de recursos de los fondos de Desarrollo y Compensación Regional
y de Ciencia, Tecnología e Innovación se deben tomar mediante ejercicios de concertación
entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales, a través de los OCAD, en
los que la representación mayoritaria debe además ser regional. Resalta que en
el acto legislativo 05 de 2011 en ninguna parte se exige el voto positivo del
Gobierno Nacional para la toma de dichas decisiones, y el contexto
constitucional tampoco permite deducir la procedencia de tal voto, pues el
espíritu de la reforma es la concertación.
En este orden
de ideas, asegura que el requisito del voto positivo del Gobierno Nacional
constituye una intromisión indebida en la administración y destinación de los
recursos del SGR “(…) que puede terminar respondiendo más a intereses
impulsados por la política nacional en función de una determinada redirección
de los recursos”.
1.4.3. Explica
que no basta con declarar inconstitucional la expresión “positivo”, puesto que
si se sigue exigiendo el voto del Gobierno Nacional, bastará con que su
representante no asista o no vote para que opere el poder de veto.
1.4.4. Finalmente,
sostiene que si el temor del Gobierno Central y del Congreso es que los entes
territoriales no hagan uso debido de los recursos de las regalías, para evitar
tal situación el acto legislativo establece parámetros jurídicos para
intervenir el comportamiento territorial indebido mediante la adopción de
medidas preventivas, correctivas y sancionatorias.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones
acusadas hacen parte de una ley de la República.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1. Del texto de la demanda
se deduce que el actor formula dos cargos contra las expresiones acusadas:
En primer lugar, alega
que el requisito de voto positivo del Gobierno Nacional para que un proyecto de
inversión pueda ser financiado por los fondos de Desarrollo Regional, de
Ciencia, Tecnología e Innovación y de Compensación Regional –en este caso por
el 60% del Fondo-, desconoce el inciso octavo y el inciso sexto del parágrafo
segundo del artículo 361 de la Constitución, reformado por el acto legislativo
05 de 2011. En su sentir, ese precepto superior ordena que (i) los
proyectos que reciban apoyo económico de aquellos fondos sean acordados por el
Gobierno Nacional con las respectivas entidades territoriales, y (ii) estas
últimas tengan una participación efectiva en la toma de decisiones al respecto,
de ahí que el inciso sexto del parágrafo segundo establezca que la
participación de las entidades territoriales en las respectivas instancias de
decisión –OCAD- debe ser mayoritaria. Explica que al requerirse el voto
positivo del Gobierno Nacional se le otorga un poder de veto que se opone al
espíritu de acuerdo y al mayor peso que el Constituyente quiso dar a los
departamentos, distritos y municipios en la adopción de esas determinaciones.
En segundo lugar,
sostiene que los apartes demandados vulneran los principios de
descentralización y autonomía de las entidades territoriales. Al respecto,
afirma que estos principios comprenden el derecho de aquellas a gobernarse por
autoridades propias, gestionar sus intereses y fijar sus prioridades de
desarrollo. Aduce que al otorgar un poder de veto al Gobierno Nacional, las
expresiones censuradas permiten que este último imponga su voluntad en relación
con asuntos de desarrollo, lo que a su turno es una medida de centralización e
impide a los departamentos, distritos y municipios determinar sus metas y
prioridades en la materia.
2.2.2. La mayoría de los
intervinientes y el Ministerio Público apoyan la demanda; además de los
argumentos expuestos por el demandante, señalan los siguientes: (i) en
este caso no está un juego un interés nacional que justifique la medida,
pues el Gobierno Central solamente tiene un papel de coordinador en aras de la
adecuada planeación del SGR. (ii) Al expedir el artículo 31 de la ley
1606, el Congreso excedió las facultades que le otorgó el Constituyente para
regular el régimen presupuestal y establecer el presupuesto bianual de las
regalías. (iii) Las frases en cuestión no guardan unidad de materia con
el propósito de la ley 1606 que era establecer el presupuesto bianual del SGR. (iv)
El requisito del voto positivo del Gobierno Nacional es desproporcionado,
ya que si lo que se busca es asegurar la correcta utilización de las regalías,
para ello son suficientes las exigencias de que los proyectos a financiar
cumplan unos requisitos y sean declarados viables por el DNP y Colciencias, así
como la posibilidad de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias. (v)
La medida bajo examen lesiona además el principio democrático porque impide
la deliberación, anula la regla de la mayoría y entrega la competencia para
tomar decisiones trascendentales en materia de desarrollo, a funcionarios del
Gobierno Central sin carácter representativo. (vi) Las expresiones
censuradas viola el principio de presunción de buena fe, puesto que parten de
un prejuicio contra los gobiernos departamentales, municipales y distritales.
2.2.3. Otro grupo de
intervinientes defienden la constitucionalidad de los apartes acusados
con apoyo en las siguientes razones: (i) los principios de
descentralización y autonomía de las entidades territoriales no son absolutos y
deben ceder ante las exigencias conceptuales del carácter unitario del Estado,
como el desarrollo del país. En este caso, los intereses involucrados en las
inversiones de los fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, Desarrollo
Regional y Compensación Regional son de orden general, solo que impulsados
desde las entidades territoriales, lo que justifica eventuales limitaciones de
la autonomía y la descentralización. (ii) Las regalías son un recurso
exógeno de los departamentos, distritos y municipios, respecto del cual estos
últimos únicamente tienen un derecho de participación, razón por la cual el
Legislador goza de amplia libertad de configuración en la materia. (iii) El
término acuerdo conlleva la aceptación de la determinación por todas las partes
involucradas, es decir, una decisión unánime; en consecuencia, aseveran que el
artículo 31 de la ley 1606 solamente desarrolla el término utilizado por el
Constituyente. (iv) A partir de una interpretación sistemática de la
expresión “acordados” empleada en el inciso octavo del artículo 361 superior y
del hecho de que el Constituyente no empleó al expresión “mayoría de votos” en
ese inciso pero sí lo hizo en el parágrafo 2, es posible concluir que lo que se
quiso con la reforma constitucional es que el Gobierno Nacional participe en
los OCAD, no como minoría, sino con igual peso al de las entidades
territoriales, con independencia del mayor número de delegados de estas últimas;
en ese entendido, las expresiones demandadas equiparan los votos del Gobierno
Nacional a los de las entidades territoriales en concordancia con el texto
superior. (iv) El artículo bajo examen no impide a las entidades
territoriales ejercer las atribuciones que les reconocen los artículos 287, 298
y 311 superiores –núcleo esencial de la autonomía-, ni disponer de sus recursos
propios –endógenos-. (v) Por el contrario, el artículo acusado junto con
otros preceptos desarrollan los principios de descentralización y autonomía,
pues permiten a las entidades territoriales tomar lugar activamente en la
definición de las prioridades de desarrollo regional mediante la formulación de
proyectos y su participación en los OCAD. (vi) No requerir la aprobación
del Gobierno Nacional conduciría a abrir de nuevo la compuerta para la
aprobación de proyectos inconexos, fragmentados, desarticulados o desintegrados
de los planes de desarrollo nacionales.
2.2.4. En este contexto,
corresponde a la Sala determinar si las expresiones “deberán contar con el voto
positivo del Gobierno Nacional” contenidas en el artículo 31 de la ley 1606 (i)
se oponen al espíritu de acuerdo entre el Gobierno Nacional y las entidades
territoriales que, según el demandante, inspira el artículo 361 superior en
materia de la selección de los proyectos que recibirán financiación de los
fondos de Desarrollo Regional, Ciencia, Tecnología e Innovación y Compensación
Regional; y (ii) limitan de forma inconstitucional los principios de
descentralización y autonomía de las entidades territoriales, específicamente
la facultad de estas últimas de gestionar sus intereses, fijar sus prioridades
de desarrollo y administrar sus recursos.
Para resolver
estas cuestiones, la Sala (i) estudiará el contenido de los principios
de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, así como las
limitaciones que son admisibles a la luz de la Carta Política; (ii) examinará
la configuración constitucional de las regalías desde la perspectiva de las
entidades territoriales, en particular estudiará qué significa su naturaleza
exógena; (iii) abordará la participación de los departamentos, distritos
y municipios en la toma de decisiones sobre los proyectos a financiar por los
fondos de Desarrollo Regional, Ciencia, Tecnología e Innovación y Compensación
Regional en el marco del nuevo régimen constitucional; y (iv) por
último, revisará los antecedentes y el contenido normativo del artículo 31 de
la ley 1606. Con fundamento en estas consideraciones, se resolverán los
problemas jurídicos planteados.
2.3.
CONTENIDO DE LOS PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACIÓN Y AUTONOMÍA DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES
2.3.1. La descentralización
y la autonomía de las entidades territoriales como herramientas para el
desarrollo y la promoción de la democracia y el progreso local
2.3.1.1.
Conforme al artículo 1º de nuestra Constitución, Colombia es “(…) un
Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales”.
2.3.1.2.
La adopción de este modelo fue producto de un profundo rechazo de
los constituyentes de 1991 al modelo centralista que rigió al amparo de la
Constitución de 1886[1].
A lo largo de los debates que se llevaron a cabo en las comisiones 1ª y 2ª de la
Asamblea Nacional Constituyente, se hizo palpable tal rechazo y la preocupación
de los constituyentes por la grave situación y abandono en que se hallaban las
regiones[2].
Así se materializó el artículo 1º de la Constitución.
De los debates de
la Asamblea, se deduce además que la adopción de la descentralización y la
autonomía perseguía al menos los siguientes propósitos:
En primer lugar,
promover el desarrollo local y regional, así como importantes cometidos del
Estado social de derecho como la justicia social, la equidad en la distribución
de los recursos y la erradicación de la pobreza[3].
De ahí que se entregaran importantes funciones en materia de justicia social a
las entidades territoriales, como se verá más adelante.
En segundo lugar,
empoderar a las comunidades para la gestión de sus propios asuntos como medida
de promoción de la democracia. Por ello el nuevo texto constitucional previó la
elección popular de alcaldes y gobernadores, así como varios mecanismos de
participación directa a nivel local, tales como la consulta popular y el
cabildo abierto[4].
2.3.1.3. El modelo de
Estado descentralizado y con autonomía de las entidades territoriales es
desarrollado a lo largo de varias disposiciones constitucionales. El artículo
286 dispone que son entidades territoriales los departamentos, distritos,
municipios y territorios indígenas, y que la ley también podrá darle tal
naturaleza a regiones y provincias. El artículo 311 indica que el municipio es entidad
fundamental de la división político-administrativa del Estado, y le encarga de
primera mano “(…) prestar los servicios públicos que determine la ley,
construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su
territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y las leyes”. El artículo 287 establece que “(…) las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de
los límites de la Constitución y la ley”; en virtud de dicha autonomía, el
precepto señala que tienen los siguientes derechos: gobernarse por autoridades
propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus
recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, y participar en las rentas nacionales. A su turno, el artículo 288
dispone que debe expedirse una ley orgánica que regule el ordenamiento
territorial –la naturaleza de esta ley da cuenta de la importancia de la
materia-, y prevé los siguientes principios para regular las relaciones entre
los distintos niveles de gobierno: coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
2.3.1.4. A partir de estos
preceptos y otros, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado los
conceptos de descentralización y autonomía. La descentralización ha sido
caracterizada como una técnica de administración en virtud de la cual se
produce un traspaso de funciones y atribuciones del poder central a entidades
periféricas, para que las ejerzan con un amplio grado de libertad. Su finalidad
es la eficiencia de la administración y su objeto son las funciones de
naturaleza administrativa en cabeza de los entes territoriales[5].
Por otro lado, la
autonomía ha sido identificada como un auténtico poder de dirección política
que se radica en cabeza de las comunidades locales, por su puesto con sujeción
a la Constitución y la ley. Esto supone que las entidades territoriales son las
primeras llamadas a establecer sus prioridades de desarrollo e impulsarlas.
Además, aunque la Constitución permite que varios aspectos de la organización
territorial sean regulados por el Legislador, éste en todo caso no puede vaciar
el núcleo de la autonomía y debe sujetarse a otras exigencias constitucionales[6],
como más adelante se analizará.
2.3.2. El núcleo esencial de
la autonomía de las entidades territoriales
La jurisprudencia
ha señalado que el núcleo esencial de la autonomía de las entidades
territoriales está compuesto por las siguientes prerrogativas:
2.3.2.1.
Derecho de las entidades territoriales a gobernarse por
autoridades propias
Con el
reconocimiento de esta facultad, el Constituyente de 1991 buscó la ruptura de
las tutelas jerárquicas y permitir a los territorios gobernarse por
funcionarios elegidos por sus propios habitantes.
Las autoridades
propias previstas por la Constitución para los departamentos son las asambleas
(artículo 299) y el gobernador (artículo 303), mientras en el municipio son el
concejo (artículo 312) y el alcalde (314), entre otras.
Las asambleas y
los concejos, como corporaciones político-administrativas de elección popular,
deben ejercer control político sobre la administración departamental o
municipal, y cumplir funciones específicas tales como: reglamentar la
prestación de los servicios a cargo de cada nivel territorial; adoptar los
planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas;
decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarias
para el cumplimiento de las funciones del departamento o municipio; expedir el
presupuesto anual de rentas y gastos; determinar la estructura de la
administración departamental o municipal; y reglamentar otros asuntos propios
de los servicios a cargo del respectivo nivel de gobierno (artículos 300 y
313).
De otro lado, los
gobernadores y alcaldes, como jefes de la administración departamental y
municipal, respectivamente, tienen funciones relacionadas con hacer cumplir la
normativa, incluidas las decisiones de las asambleas y concejos, mantener el
orden público, dirigir administrativamente el respectivo nivel de gobierno, y
elaborar los proyectos de plan de desarrollo y presupuesto, entre otras
(artículos 305 y 318).
2.3.2.2.
Derecho de las entidades territoriales a gestionar sus propios
intereses y ejercer las competencias que les correspondan
2.3.2.2.1.
El artículo 298 superior reconoce la autonomía de los departamentos
“(…) para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y
promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los
términos establecidos por la Constitución”. A su turno, el artículo 311 señala
que el municipio, como entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado, “(…) le corresponde prestar los servicios
públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso
local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación
comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las
demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”, es decir, es
encargado de las responsabilidades más relevantes en material de servicios y
promoción del desarrollo. Además, es importante mencionar que fue un propósito
deliberado de los constituyentes descentralizar la prestación de los servicios
de salud y educación, fundamentales para la promoción de la igualdad de
oportunidades y la erradicación de la pobreza[7].
2.3.2.2.2.
La Corte Constitucional ha entendido que en virtud del derecho de
las entidades territoriales a gestionar sus intereses, éstas tienen, por
ejemplo, la potestad de expedir regulaciones sobre los asuntos particulares de
su competencia, dentro de los parámetros que señale la ley[8].
En este orden de ideas, la intervención del poder central en los asuntos
locales debe estar plenamente justificada[9].
2.3.2.3.
Derecho de las entidades territoriales a establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y a participar en las rentas
nacionales
2.3.2.3.1.Para
hacer efectiva la descentralización y la autonomía, la nueva Carta Política
previó una amplia gama de recursos dirigidos a fortalecer los fiscos de las
entidades territoriales, pues sólo de esta forma podrían cumplir los amplios
cometidos que les encargó el Constituyente. Dicho de otro modo, para los
constituyentes de 1991 era claro que la autonomía y la descentralización no
pueden lograrse si las entidades territoriales no cuentan con suficientes
recursos para cumplir las funciones –mayores- que les fueron atribuidas y que
impactan directamente la distribución del ingreso y la erradicación de la
pobreza. Esta preocupación quedó expresamente plasmada en el artículo 356
superior, según el cual “(…) no se podrá descentralizar competencias sin la
previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas”.
Prueba de esta
reflexión de los constituyentes se encuentra también en la ponencia “Hacienda
Pública y Presupuesto” presentada por los constituyentes Carlos Rodado Noriega,
Jesús Pérez González-Rubio y Helena Herrán de Montoya, ante la Comisión Quinta.
En dicho documento, los constituyentes manifestaron:
“Así como toda
la propuesta se encamina a distribuir recursos y fortalecer financieramente
a las entidades territoriales, estas medidas deben armonizarse con severos
mecanismos de control fiscal, llegando inclusive al control de resultados que
apoyan numerosos proyectos, de manera que se garantice el transparente manejo
de las finanzas públicas y se impongan drásticas sanciones contra quien haga
indebido uso de los recursos del Estado.
El compromiso
del Estado con un programa creciente de devolución de recursos a las entidades
territoriales, el aseguramiento de ingresos netos adicionales significativos
para el municipio, la garantía al financiamiento de los servicios públicos
esenciales y una política general de redistribución de los ingresos estatales,
fundada en el criterio de necesidades básicas insatisfechas, son los
cimientos de un plan de desarrollo con hondo contenido social y, por tanto,
elementos indispensables de una estrategia capaz de afianzar nuestro sistema
democrático y de alcanzar la paz entre los colombianos”[10]
(énfasis fuera del texto).
Luego, en
ponencia para primer debate en plenaria de la Asamblea, los constituyentes Álvaro
Cala Hederich, Helena Herrán de Montoya, Mariano Ospina Hernández, Jesús Pérez
González-Rubio, Carlos Rodado Noriega y Germán Rojas Niño resaltaron:
“La gran
mayoría de los proyectos aboga por el fortalecimiento financiero de las
entidades territoriales. Todos conocen el desequilibrio existente entre los
recursos y las competencias secciónales y locales. La brecha es de tal magnitud
que la mejor de las reformas posibles apenas podría aspirar a la a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.