C-624-07
SENTENCIA C- /04
Sentencia C-624/07
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
LEY MARCO-Distribución de competencias entre legislador y
ejecutivo
LEY MARCO-Técnica de competencia legislativa compartida
LEY MARCO-Justificación constitucional
LEY MARCO-Inclusión de norma marco en ley ordinaria
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO-Notificación
por correo electrónico/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Regulación
de derechos fundamentales
La notificación electrónica
tributaria es un procedimiento ligado a la eficacia del principio de
publicidad, en tanto componente del debido proceso administrativo. La
regulación de esta materia, habida cuenta que constituye el desarrollo para un
ámbito concreto del derecho fundamental al debido proceso, está inserta en la
cláusula general de competencia legislativa por parte del Congreso, sin que
pueda ser objeto de delegación al Gobierno Nacional, en ejercicio de la
capacidad reglamentaria.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Regulación del
procedimiento de notificación de actos de autoridades tributarias, aduaneras y
cambiarias/RESERVA DE LEY MARCO-No aplicación en norma que regula
notificación de actos de autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias
La Sala advierte que los
apartados acusados hacen parte de normas destinadas a la regulación del
procedimiento de notificación de las actuaciones proferidas por las autoridades
tributarias, aduaneras y cambiarias. En otras palabras, las normas objeto de
control tienen por finalidad garantizar el debido proceso administrativo en una
instancia concreta de la actuación de las autoridades del Estado. Por lo
tanto, corresponden a la competencia exclusiva del legislador, puesto que
desarrollan un derecho constitucional, según se tuvo oportunidad de dilucidar
en la sentencia C-1114/03 antes expuesta. Disposiciones de esta naturaleza son
claramente diferenciables de los asuntos propios de regulación a través de
leyes generales o marco. En efecto, la relación sustancial entre las normas de
notificación y la eficacia del derecho fundamental al debido proceso
administrativo contrae (i) la necesidad que las reglas que determinen el
procedimiento aplicable sean producidas por órganos de alta representatividad
democrática y estén precedidas de una deliberación suficiente; y (ii) la vocación
de permanencia en el tiempo de dichos preceptos, en aras de garantizar la
seguridad jurídica y la legítima confianza de los ciudadanos en la estabilidad
de las normas que determinan sus oportunidades de contradicción y defensa al
interior del procedimiento administrativo. Estas condiciones, con base en las
razones anteriormente expuestas, son inherentes al ejercicio de la cláusula
general de competencia legislativa de que es titular el Congreso.
DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO-Incompetencia del ejecutivo para regular
notificación administrativa
Debe resaltarse que las materias
reguladas por las normas sobre notificación electrónica tributaria no hacen
parte de aquellos aspectos dinámicos y altamente especializados, a los cuales
la Constitución les asigna el modo de producción normativa propio de las leyes
generales o marco. Considerar lo contrario lleva a conclusiones especialmente
problemáticas en términos de protección del derecho constitucional al debido
proceso. En efecto, la posibilidad de adscribir al Gobierno Nacional la
competencia de fijar, con base en simples decretos ejecutivos, los
procedimientos para la notificación de los actos emitidos por las autoridades
tributarias, aduaneras y cambiarias, entraría en contradicción con la competencia
del legislador para regular aspectos atinentes a la eficacia de los derechos
fundamentales. A su vez, permitiría que dichos procedimientos pudieran ser
modificados a través de métodos expeditos y carentes de deliberación
suficiente, escenario incompatible con la seguridad jurídica que debe preceder
a las reglas del debido proceso administrativo.
Expediente: D-6657
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 45 y 46 (parciales) de la Ley 1111 de 2006 “por la cual se
modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., catorce (14) de
agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A través de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Aníbal Restrepo
Vélez, demandó los artículos 45 y 46 (parciales) de la Ley 1111 de 2006 “por
la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
1. La norma demandada
A continuación se transcriben
las disposiciones demandadas de la Ley 1111/06, subrayándose los apartados
acusados:
Artículo 45. Modifícase el
artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 565. Formas de
notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos,
autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos,
citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales
y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente
o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería
especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan
recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término
de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción
al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación
electrónica.
Parágrafo 1º. La notificación por
correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera
o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto
correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante en el registro único tributario - RUT. En estos
eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección
a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se
podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación
directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en
general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido
posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la
administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de
circulación nacional.
Cuando la notificación se
efectúe a una dirección distinta a la informada en el registro único tributario
- RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la
notificación del acto.
Parágrafo 2º. Cuando durante los
procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la
notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga
registrada en el registro único tributario - RUT.
Parágrafo 3º. Las actuaciones y
notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos
electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como
certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de
1999 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 46. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 566-1. Notificación
electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través
de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento
de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.
La notificación aquí prevista se
realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables,
agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta
forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.
Para todos los efectos legales,
la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se
produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el
registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en
la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será
la correspondiente a la hora oficial colombiana.
Para todos los efectos legales
los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que
quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.
Cuando la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de
las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado,
podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este
estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
Cuando el interesado en un
término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de
recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de
datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa
evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las
demás formas de notificación previstas en este estatuto, según el tipo de acto
de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para
efectos de los términos de la administración, en la fecha del primer acuse de
recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o
impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera
efectiva.
El procedimiento previsto en
este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que
decidan recursos y a las actuaciones que en materia de aduanas y de control
de cambios deban notificarse por correo o personalmente.
El Gobierno Nacional señalará la
fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación.”
2. LA DEMANDA
El ciudadano Restrepo Vélez
estima en su demanda que los apartados acusados se muestran contrarios a los
literales b. y c. del numeral 19 del artículo 150 y al numeral 25 del artículo
189 de la Constitución Política. En síntesis, el actor considera que dichos
preceptos, en la medida en que regulan aspectos relacionados con aduanas y
cambios internacionales, desconocen el modelo de adscripción de competencias
para la producción normativa previsto por la Carta para dichas materias. A su
juicio, las normas acusadas no podían ser expedidas por el Congreso a través de
una ley ordinaria, pues con base en lo señalado en el artículo 150-25 C.P.,
esos aspectos son propios de una normatividad general propia de una ley marco,
sujeta al desarrollo posterior por parte del Ejecutivo, en los términos del
artículo 189-25 C.P.
Para el caso del artículo 45 de
la Ley 1111/06, el demandante sostiene que las normas sobre notificación de
actuaciones aduaneras fueron reguladas por el Gobierno Nacional a través del
Decreto 2685 de 1999, norma que precisamente fue promulgada en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 189-25 C.P. Así, las disposiciones acusadas
regulan la misma materia de forma distinta, “por lo que ha sido el
legislador quien ha modificado las reglas que habían sido fijadas con
anterioridad por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades de
regulación de origen constitucional.” Por lo tanto, el Legislativo se
habría abrogado la regulación de una materia ajena al carácter general propio
de la regulación marco sobre el régimen de aduanas. Este asunto, para el
criterio del demandante, es de competencia exclusiva del Gobierno.
Respecto al tema de cambios
internacionales, la demanda advierte que “la situación es diferente, sobre
la base del aval que jurisprudencialmente ha recibido la posibilidad de
regulación que en esta materia mantiene el legislador ordinario. || Es
así como los artículos 12, 15, 16 y 17 del Decreto Legislativo 1092 de 1.996,
expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 180 de la ley 223 de 1.995, contempla las reglas para la notificación
por correo de las actuaciones proferidas dentro del procedimiento administrativo
cambiario, sobre parámetros sustancialmente distintos a los previstos en la
nueva disposición legal.” Sin embargo, el actor considera que aunque opere
esa posibilidad, los asuntos de naturaleza cambiaria hacen igualmente parte de
la competencia reguladora del Gobierno Nacional, dentro del desarrollo de leyes
marco, que para este caso es la Ley 9 de 1991. “En consecuencia, la
disposición legal demandada se aparta del mandato constitucional al ocuparse de
la regulación directa de la materia. || Establecer las condiciones para
efectuar la notificación por correo de las actuaciones cambiarias es un aspecto
de regulación que no corresponde a la facultad de dictar leyes marco atribuida
por la Constitución al Congreso.”
Del mismo modo, en lo que
respecta al artículo 46 de la Ley 1111/06, la censura adopta una estructura
similar. En criterio del demandante, la extensión de las normas sobre
notificación electrónica a los ámbitos aduaneros y cambiarios incurre en el
defecto antes expuesto, habida cuenta que el legislador se habría prodigado
funciones que son del resorte del Ejecutivo, en desarrollo de la regulación
marco.
3. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
La ciudadana Jacqueline Prada
Ascencio, en su condición de apoderada especial de la Nación – Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, intervino en el presente proceso con el fin de
defender la exequibilidad de los preceptos demandados. Para el Ministerio,
dichas normas se avienen a las disposiciones constitucionales. Ello en cuanto
no regulan aspectos cambiarios o aduaneros, sino que en, en contrario, “se
limitan a unificar el procedimiento de notificación de los actos
administrativos y a incluir la notificación electrónica como un medio ágil,
seguro, eficaz y moderno de dar a conocer los actos administrativos.” En
este orden de ideas, las normas acusadas tienen un alcance eminentemente
procedimental, por lo que podían válidamente expedirse por parte del legislador
ordinario. Esto, inclusive ante la posibilidad que las nuevas regulaciones
modifiquen un régimen legal anterior, puesto que esa competencia resulta
legítima en los términos del artículo 150-10 C.P., que inviste al Congreso de
la competencia para modificar, en todo tiempo y con iniciativa propia, las
leyes dictadas por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
El interviniente enfatiza que el
argumento en el que se fundamenta la demanda, conforme al cual las regulaciones
procedimentales en materia cambiaria y aduanera están sometidas al modo de
regulación del desarrollo de las leyes marco, “llevaría al absurdo de
requerir tres normas diferentes para regular idéntica actuación: Una ley
ordinaria, para el procedimiento de notificación en materia tributaria; un Decreto,
para hacer exactamente lo mismo en materia aduanera y un Decreto Ley para
regularlo en materia cambiaria, cuando es una misma y única entidad la
encargada de adelantar tales procedimientos y cuando – en definitiva – no
regulan aspectos aduaneros, ni cambiarios de aquellos a los que se refieren las
normas constitucionales que se aducen como violadas. || En efecto ni las
diferentes formas de notificación de las actuaciones de la administración
tributaria, ni la notificación electrónica son forma de regulación del comercio
exterior, ni de los cambios internacionales, ni modifican los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, luego no hay
razón para derivar de ellas las violaciones que se endilgan.”
Agrega el Ministerio
interviniente que, conforme los artículos 4º y 5º del Decreto 1071 de 1999, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tiene entre sus finalidades
garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y
cambiarias, razón por la que debe adelantar “actuaciones administrativas
reguladas, esencialmente, por normas especiales. La administración tributaria
es una sola aunque abarque tres materias diferentes, por los demás,
estrechamente relacionadas”. Por ende, como las actuaciones en comento
deben surtirse por una misma entidad, el Ministerio concluye que el modelo de
regulación que asegura mayor “seguridad jurídica a los administrados es que
las actuaciones administrativas se adelanten de manera igual con lo que se
garantiza el debido proceso y el derecho de defensa lo que sin duda se presenta
si se establece un único mecanismo de notificación común a las tres materias de
competencia de la DIAN y acorde, además, con los avances tecnológicos que
imponen la necesidad de incluir la notificación electrónica.”
Por último, la apoderada reitera
las razones contenidas en la exposición de motivos al proyecto de ley que
precedió a la norma acusada, los cuales abogan por la necesidad de contar con
una nueva normativa sobre procedimientos tributarios, que facilite la
implementación de las nuevas tecnologías de la información aplicada a los
procedimientos administrativos de naturaleza tributaria.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, aportó concepto en el presente trámite, en
el que solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo
ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la
exequibilidad de los apartados acusados. Para sustentar esta petición, expone
los argumentos que a continuación se desarrollan:
En criterio del
Ministerio Público, la demanda está dirigida en contra de una proposición
normativa que no puede colegirse del texto de las normas acusadas, lo que
implica que el cargo de inconstitucionalidad no cumple con el requisito de
certeza, previsto por la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, el
concepto sostiene que el demandante presenta un libelo acusatorio que no genera una verdadera controversia
constitucional en relación con el cargo de vulneración de la reserva de las
leyes marco para que el gobierno regule el cambio internacional. Ello en cuanto
no desarrolla las razones por las que el legislador sobrepasa el ámbito de su
competencia en tal sentido e invade la órbita reguladora del gobierno nacional
para los temas aludidos.
Del mismo modo, en relación con los
contenidos normativos demandados, la Vista Fiscal sostiene que la censura
propuesta no indica de qué manera vulneran la Constitución, en tanto omite
razón alguna que aclare la competencia del Congreso y del Gobierno Nacional en
cuanto al régimen de aduanas y de cambios, ni cómo la actuación del primero
invadió la competencia del segundo. Incluso, la demanda deja de exponer los
motivos que expliquen el porqué los preceptos acusados regulan, en sí mismos
considerados, asuntos de cambio internacional en sentido estricto. Por lo
tanto, se está ante la ineptitud sustantiva de la demanda, circunstancia que
impide un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
De manera subsidiaria, el Ministerio
Público solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados
acusados por los cargos propuestos. Para apoyar esta petición, advierte que la
regulación de las notificaciones en asuntos tributarios es un tópico que (i)
pertenece a la competencia del legislador ordinario, en tanto regulación de
los procedimientos tributarios; y (ii) constituye un tema diferenciable
de la competencia del Gobierno para regular los aspectos particulares de los
regímenes de comercio exterior y cambio internacional. Acerca de este último
aspecto, el Procurador señala que de conformidad con lo previsto en el artículo
150-9 literal b. y c. de la Constitución, el Congreso tiene competencias
definidas respecto de las materias cambiarias y aduaneras. Bajo esta
perspectiva, “no toda disposición que tenga relación con el tema de aduanas
o de cambios internacionales, necesariamente debe ser objeto de ley marco y, en
el mismo sentido, regulada por el gobierno. Por lo tanto, es obvio, que
únicamente resultan lesivas de dicha competencia del gobierno, o del Banco de
la República - en su caso -, las decisiones legislativas que tiendan a
modificar por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas o que, regulen el comercio
exterior o señalen el régimen de cambio internacional.”. Esta hipótesis no
concurre para el caso de las normas acusadas, habida cuenta que su objetivo se
restringe a establecer un procedimiento para la adecuada notificación de los
actos administrativos, a fin de garantizar los derechos de defensa y
contradicción. Normas de esta naturaleza, en sentido alguno, modifican el
marco legal aplicable al régimen de aduanas o de cambios internacionales.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia
De acuerdo con el
mandato contenido en el numeral 40 del artículo 241 de la Constitución
Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Como en esta ocasión
el objeto de la acción pública recae sobre los artículos 45 y 46 de la Ley 1111
de 2006, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente
para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.
6. Problema jurídico
y metodología de la decisión
En criterio del
ciudadano Restrepo Vélez, los apartados acusados de los artículos 45 y 46 de la
Ley 1111/06 resultan contrarios a la Constitución, debido a que desconocen el
modelo de reparto de competencias para la producción normativa previsto en la
Carta, en relación con las materias objeto de leyes generales o marco.
En esencia, la
argumentación que sustenta el cargo de inconstitucional se funda en considerar
que, con base en lo previsto en los literales b. y c. del artículo 150-19 C.P.,
el Congreso tiene entre sus funciones legislativas dictar normas generales a
las cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de regular (i) el
comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia
con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del
Banco de la República; y (ii) las modificaciones, por razones de
política comercial, de los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas.
Así, como en criterio
del demandante las disposiciones acusadas regulan aspectos puntuales de los
regímenes aduanero y cambiario, éstas debieron promulgarse por parte del
Ejecutivo, lo que permite inferir que el Congreso incurrió en una
extralimitación en el ejercicio de sus competencias, circunstancia que explica
la inconstitucionalidad de dichos preceptos legales.
Ante esta conclusión,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único interviniente en el proceso,
considera que el cargo se deriva de una interpretación inadecuada de las normas
demandadas. Ello debido a que las mismas tienen por objeto regular aspectos
propios del procedimiento de notificación de las actuaciones administrativas
emanadas por las autoridades tributarias, finalidad que en nada modifica los
mencionados regímenes, por lo que recae dentro de la competencia del legislador
ordinario.
De otro lado, el
Procurador General advierte que el cargo de inconstitucionalidad propuesto no
cumple con los requisitos materiales previstos por la jurisprudencia
constitucionalidad, en la medida en que la demanda no expone las razones que
permitan sostener que las normas demandadas afectan el reparto de competencias
para regulación de asuntos sujetos a legislación marco, en los términos del
artículo 150-19 C.P. No obstante, de manera subsidiaria la Vista Fiscal
solicita que se declare la exequibilidad de los apartados demandados, pues
considera que su objeto se restringe a los procedimientos de notificación de
actos administrativos de naturaleza tributaria, ámbito de regulación plenamente
diferenciable del régimen general en materia aduanera y cambiaria.
A partir de estas
consideraciones, la Corte concluye que en el presente trámite le corresponde
determinar si el Congreso, al prescribir las normas acusadas, incurrió en un
ejercicio inconstitucional de sus competencias legislativas, en tanto la
materia sujeta a regulación resultaba privativa del Gobierno Nacional, a través
del desarrollo de las leyes generales o marco.
Con este fin, la Sala
adoptará la metodología siguiente: En primer término, hará referencia a las
reglas jurisprudenciales sobre el reparto de competencias entre el Congreso y
el Ejecutivo respecto de los asuntos propios de legislación marco, para lo cual
hará énfasis en decisiones recientes de esta Corporación que han asumido
problemas jurídicos análogos a los del asunto de la referencia. Luego,
determinará el ámbito de aplicación de los apartados acusados, a fin de
determinar su interrelación con los citados asuntos. Finalmente, de acuerdo
con las conclusiones que se deriven del análisis precedente, solucionará el
cargo de inconstitucionalidad propuesto por el ciudadano Restrepo Vélez.
7. Existencia de
cargo de constitucionalidad
El Procurador General
solicita a la Corte, como petición principal dentro de su concepto, que se
inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo en razón de la ineptitud
sustantiva de la demanda. Para este fin, sostiene que el cargo propuesto se
basa en una proposición normativa que no puede predicarse de la norma acusada.
En ese sentido debe pronunciarse la Sala, de manera preliminar, acerca de la
existencia de una censura de inconstitucionalidad en el asunto de la
referencia.
Sobre el particular,
la Corte advierte que la demanda realiza un esfuerzo argumentativo mínimo,
dirigido a sustentar la conclusión según la cual los apartados acusados regulan
aspectos propios del régimen cambiario y aduanero. Estas razones son derivadas
por el actor a partir del tenor literal de las normas demandadas, al igual que
de los presuntos efectos modificatorios que las mismas generan a otras
disposiciones pertenecientes a dichos regímenes. Este concepto de la
violación, a pesar de ser objeto de discusión, ofrece una controversia jurídico
constitucional suficientemente discernible, al punto que el mismo Procurador
General y el Ministerio interviniente proponen razones sustantivas acerca de la
constitucionalidad de los preceptos censurados.
Por ende, en
aplicación del principio pro actione que gobierna la acción pública de
inconstitucionalidad y ante la presencia de un cargo de inexequibilidad de los
preceptos demandados, la Sala adoptará una decisión de fondo en relación con el
problema jurídico sujeto a examen, de conformidad con la metodología
anteriormente propuesta.
8. Modelo
constitucional de reparto de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo, en
relación con la regulación de las materias objeto de leyes generales o marco
8.1. A partir de la
reforma constitucional de 1968 y con un mayor énfasis en la Carta Política
vigente, se ha dispuesto un modelo compartido de producción normativa entre el
Congreso y el Ejecutivo, respecto de la regulación de ciertas materias que, en
razón de su dinámica propia, requieren de una reglamentación eficiente y
adoptable a escenarios altamente variables en el tiempo. En ese sentido, el
artículo 150-19 C.P. estipula que el Congreso tiene la competencia para dictar
las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno para los efectos relacionados con (i) la
organización del crédito público; (ii) la regulación del comercio
exterior y del régimen de cambio internacional, esto último en concordancia con
las funciones que la Constitución adscribe a la Junta Directiva del Banco de la
República[1]; (iii) la modificación, por razones
de política comercial, de los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas; (iv) la regulación de las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; y (v)
la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
Conforme a la
anterior disposición, la Carta Política ha dispuesto un modelo de regulación en
el que el Congreso tiene la potestad para establecer los lineamientos generales
sobre las materias citadas, los cuales sirven de parámetro para la promulgación
de disposiciones específicas por parte del Gobierno Nacional. Este mandato
constitucional lleva a dos inferencias centrales para la comprensión del modelo
en comento. Así, es evidente que la regulación del Congreso sobre las
mencionadas materias sólo puede tener un alcance general, so pena de vaciar la
competencia que la Constitución adscribe al Ejecutivo. Igualmente, de manera
correlativa, la regulación particular que desarrolle el Gobierno tendrá que
estar sujeta, en todo caso, a los criterios y objetivos generales que le han
sido fijados por el Congreso, pues lo contrario significaría un exceso en el
ejercicio de la función y el desconocimiento del principio democrático que
sustenta la cláusula general de competencia legislativa.
8.2. La
jurisprudencia constitucional ha establecido en distintas decisiones el alcance
y las particularidades de este arreglo de competencias para la producción
normativa. Una síntesis comprehensiva de dicha doctrina fue realizada
recientemente por esta Corporación en la sentencia C-140 de 2007,[2]
en la que fue estudiado el cargo propuesto por el ciudadano Restrepo Vélez,
demandante en este proceso, en contra del artículo 13 de la Ley 1066/06, que
extiende la solidaridad y subsidiaridad propias del régimen tributario al monto
total de las obligaciones en materia cambiaria y aduanera. Para el actor, esta
norma constituía un ejercicio ilegítimo por parte del Congreso de su
competencia legislativa, en tanto la misma, al referirse a aspectos puntuales
de los regímenes aduanero y cambiario, invadía la órbita de regulación propia
del Ejecutivo en desarrollo de las leyes generales o marco.
Para resolver el
cargo propuesto la Corte partió de analizar las normas constitucionales y la
jurisprudencia aplicable al contenido, alcance y justificación de las leyes
generales o marco. Verificado este estudio, la sentencia identificó las
características definitorias de dicho tipo de leyes y sus implicaciones en
cuanto al reparto de competencias para la producción normativa entre el
Congreso y el Gobierno, para lo cual expuso las reglas que a continuación se
sintetizan:
8.2.1. En primer
lugar, se consideró que la técnica de competencia legislativa compartida,
propia de las leyes marco, es expresión del principio de colaboración armónica
entre los poderes públicos, previsto en el artículo 113 C.P. Bajo esta
perspectiva, el Congreso prevé normas jurídicas generales, que cobran sentido
específico a través de la actividad normativa por parte del Ejecutivo. Esta
función, por ende, tiene un carácter más amplio que el de la competencia para
reglamentar las leyes ordinarias, puesto que está enfocada no sólo a
desarrollar determinados aspectos previstos por el legislador, sino que
incorpora la tarea de completar la legislación, conforme a las pautas previstas
por el Congreso, quien a su vez encuentra atenuada[3]
su cláusula general de competencia legislativa para tales materias.[4]
De manera correlativa, las “leyes marco no implican una delegación al ejecutivo de facultades
extraordinarias de tipo legislativo. Por esta razón los decretos que expide el
Ejecutivo para desarrollar las leyes marco no son decretos con rango de ley,
sino decretos ejecutivos, cuyo control de constitucionalidad y legalidad
compete al Consejo de Estado. También por esta razón una vez que el Congreso
expide esa categoría de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre
la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas “pueden ser
modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus
competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.” [5]
8.2.2. El mismo
precedente ha planteado, en segundo término, que el modelo de leyes generales o
marco encuentra su justificación en la presencia de materias específicas,
identificadas por el Constituyente, las cuales son en esencia dinámicas y
sujetas a hechos de la vida social en constante actualización. Así las cosas,
estas materias requieren de mecanismos expeditos para su regulación, distintos
a los debates legislativos ordinarios, que suelen extenderse en el tiempo, amén
de la necesidad de cumplir con los requisitos que la Constitución y la Ley
imponen a la deliberación parlamentaria, en aras de garantizar la debida
formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas.
A partir de estas necesidades, la Carta Política ofrece un modelo mixto de
producción normativa que (i) protege el principio democrático, en tanto
confiere al legislador la determinación de las pautas generales a las que está
sujeta la regulación; y (ii) se muestra eficiente, pues deja los
aspectos particulares de la normatividad al Gobierno, quien cuenta con sistemas
de información técnica más adecuados y canales más ágiles para la promulgación
de disposiciones sobre las materias previstas en el artículo 150-19 C.P.[6]
8.2.3. Por último,
como tercera característica, el precedente en comento pone de presente que las
leyes generales o marco no difieren en su trámite de las leyes ordinarias,
razón por la cual es posible que se incluyan disposiciones de esta naturaleza
en leyes que prevalentemente no lo son, a condición que se cumpla con el
requisito de la unidad de materia.[7]
Estas reglas
jurisprudenciales resultan centrales para la resolución del problema jurídico
planteado. Así, debe la Corte determinar si las normas demandadas versan sobre
una materia propia de regulación a través de leyes generales o marco, o de sus
normas ejecutivas de desarrollo. Si esta comprobación resultare negativa, se
concluiría la exequibilidad de los apartados acusados, por los cargos
propuestos. En caso contrario, la Sala deberá determinar si en la expedición
de los mismos se incurrió en un exceso en el ejercicio de la competencia de
producción normativa por parte del Congreso.
9. Contenido y
alcance de los artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006. Competencia del
legislador ordinario para la regulación del régimen de notificaciones en
materia tributaria
9.1. La Ley 1111/06
tiene por objeto modificar el Estatuto Tributario de los Impuestos
Administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. De
acuerdo a lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente,
esta modificación surge de la necesidad de implementar reformas sustantivas al
régimen tributario, a fin de lograr, entre otros objetivos, un procedimiento
tributario más ágil y a la vez, respetuoso de los principios que informan el
debido proceso administrativo. Para ello, resultaba pertinente incorporar a la
legislación normas que regularan nuevos mecanismos de publicidad de los actos
de la administración, como los de naturaleza electrónica. Así, en la
justificación del proyecto de ley correspondiente se lee lo siguiente:
“El Libro Quinto se refiere al
Procedimiento tributario sobre el cual se hacen las siguientes modificaciones:
1. Dentro del actual marco constitucional,
la estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede
establecerse en desarrollo de las facultades que prevé el numeral 16 del
artículo 189 de la Constitución Política. En tal sentido la propuesta precisa
que la facultad para radicar la competencia es del Gobierno Nacional,
suprimiendo las referencias en el Estatuto Tributario en Directores,
Subdirectores, Jefes de Unidades y en general en determinados funcionarios,
otorgándole flexibilidad y dinamismo a la facultad de establecer la estructura
funcional de la entidad encargada de administrar los impuestos de orden
nacional. Esta precisión otorga seguridad jurídica para que el Gobierno
Nacional radique, en una dependencia del nivel central o en administraciones
con superioridad funcional, la facultad de conocer y resolver los procesos
adelantados en las administraciones locales, buscando mayor imparcialidad y
transparencia en la toma de decisiones, evitando que los actos administrativos
se mantengan aun cuando no tengan fundamento o al contrario.
2. En desarrollo de la política de
modernización del Estado y teniendo como directriz el proporcionar excelentes
servicios que permitan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el
efectivo desarrollo de su misión institucional como administradora de los
impuestos nacionales, de la función de control y recaudo en materia aduanera y
del control de las operaciones de cambios, y así mismo a los contribuyentes y
usuarios facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra en un proceso de modernización a
través del Modelo MUISCA para administrar los impuestos y las aduanas en
Colombia, comprendiendo simultáneamente grandes cambios en la organización, los
procesos y la tecnología.
En desarrollo de lo anterior, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales en el año 2006 ha puesto a disposición de sus
contribuyentes y usuarios nuevos servicios informáticos electrónicos
transversales a la organización, para facilitar, dar seguridad y garantizar
algunos trámites dentro de la gran diversidad que se proyecta prestar a corto y
mediano plazo. Lo anterior, pese a las dificultades que representa buena parte
de la normativa actual, dada su rigidez.
(…)
Así mismo, la Administración Tributaria a
nivel mundial es la abanderada de implementar y masificar la utilización de las
tecnologías telemáticas y electrónicas en los procesos y en las relaciones con
los administrados. Es evidente que la aplicación de las tecnologías telemáticas
e informáticas genera un alto valor agregado tanto para la administración
tributaria como para los contribuyentes y obligados.
Por una parte las funciones de control y
administración se facilitan al estar en capacidad de cruzar de manera ágil la
mayor información posible. Por otra, para los contribuyentes y obligados debe
facilitarse el cumplimiento de sus obligaciones y la intervención en los
procesos a través de los sistemas electrónicos generando disminución de costos
y alta confiabilidad.
Por ello, la propuesta regula los
mecanismos para el desarrollo de la Administración Tributaria Electrónica,
aplicables a escritos, notificaciones, recursos, presentación de declaraciones,
información, etc.
Respecto de la notificación electrónica,
acogiendo la Sentencia C-1114 del 25 de noviembre de 2003 de la Corte
Constitucional, se establecen las formalidades con las cuales debe cumplirse la
misma. Adicionalmente, es importante señalar que la notificación electrónica
como una nueva alternativa de dar a conocer los actos de la administración,
ofrece la ventaja de minimizar las fallas que se presentan con las formas de
notificación tradicional como son en el campo tributario la notificación
devuelta por dirección errada, dificultad de ubicación, tener que a acudir a
notificaciones subsidiarias como el edicto y las publicaciones en prensa con el
riesgo de la baja efectividad.
Se deja abierta la posibilidad de fijar las
condiciones sobre todos los trámites en relación con los cuales se implementen
nuevos servicios informáticos electrónicos, razón por la cual se incluyen de
manera genérica, dejando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
opción de determinar la autorización al acceso a los nuevos servicios a
solicitud de parte, según la disponibilidad de la entidad y las condiciones que
se exijan al usuario.
(…)
14. El artículo 228 de nuestra Constitución
Política señala que en la administración de justicia deben prevalecer las
normas sustantivas sobre las meramente formales, principio que no es ajeno al
sistema tributario nacional, más aún cuando el mismo se funda en los principios
de equidad, eficiencia y progresividad.
La alta complejidad del actual
procedimiento tributario riñe con la eficiencia del sistema, en consecuencia la
propuesta conlleva crear nuevos procedimientos tributarios de determinación
oficial del impuesto e imposición de sanciones, simples y ágiles, que
garanticen el debido proceso y la efectividad de las normas sustantivas.
9.2. Conforme a estos objetivos,
el artículo 45 de la Ley 1111/06 modificó el artículo 565 del Estatuto
Tributario, norma dedicada a regular las formas de notificación de las
actuaciones tributarias. En ese sentido, se establece que estas actuaciones
deberán notificarse a través de tres métodos alternativos: De manera
electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de
cualquier servicio de mensajería debidamente autorizada por autoridad
competente. Esta disposición contiene una variación para el caso de la
notificación de las providencias que decidan recursos, las cuales deben
comunicarse personalmente o por edicto, en caso que no pueda surtirse aquélla.
Igualmente, se aclara que en este caso también procede la notificación
electrónica.
Del mismo modo, la norma
establece la manera como debe realizarse la notificación por correo de las
actuaciones de la administración en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Así, dispone que ésta se practicará mediante la entrega de una copia del acto
correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario –
RUT. El precepto expresa, de la misma manera que en el caso anterior, la
posibilidad que en este caso se utilice la notificación electrónica.
El artículo 46 de la Ley 1111/06
adiciona al Estatuto Tributario el artículo 566-1, disposición que regula la
notificación electrónica de los actos administrativos producidos por ese mismo
medio por parte de la DIAN. Esta comunicación deberá realizarse a la dirección
o sitio electrónico que asigne la DIAN a los contribuyentes, responsables o
agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta
forma de notificación. El artículo regula, de igual forma, el momento en que
se entiende surtida la notificación electrónica, el método para el cómputo de
términos, el procedimiento supletorio aplicable en caso de falla técnica que
impida la notificación electrónica y los requisitos que debe cumplir el
interesado para acreditar la imposibilidad de acceso al mensaje contentivo de
la notificación electrónica. Por último, la norma señala que las reglas
fijadas en ella son aplicables a la notificación de los actos administrativos
que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control
de Cambios deban notificarse por correo o personalmente. Para ese caso, se
prevé que el Gobierno Nacional deberá señalar la fecha a partir de la cual será
aplicable esta forma de regulación.
Como se observa, los apartados
acusados hacen parte de normas del Estatuto Tributario de carácter procesal,
específicamente aquellas que regulan la notificación de los actos proferidos
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual se hace
especial énfasis en la implementación de mecanismos electrónicos para la
comunicación de dichas actuaciones. Adicionalmente, las normas prevén la aplicabilidad
de estos métodos a la notificación de las actuaciones de la administración en
materia aduanera y cambiaria. Se trata, en últimas, de disposiciones jurídicas
destinadas a regular la incorporación de canales técnicos para el aseguramiento
de la publicidad de los actos producidos por las autoridades tributarias. Así,
estas normas están estrechamente relacionadas con la materialización del debido
proceso administrativo en los procedimientos tributarios, aduaneros y
cambiarios, en tanto prevén mecanismos eficaces para la notificación de las
actuaciones de la administración.
9.3. En la sentencia C-1114/03,
esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la exequibilidad de
la notificación electrónica tributaria. En esta decisión, la Corte se ocupó de
la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 788/02, “por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras
disposiciones”, entre
ellas las que regulaban de manera primigenia el mencionado modo de
notificación. Sobre el particular, la Sala expresó las consideraciones
siguientes, que en razón de su importancia para la decisión del asunto de la
referencia, se transcriben in extenso:
“Uno de los contenidos del derecho fundamental
al debido proceso es el principio de publicidad. Éste, en el caso colombiano,
ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que
sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas”. Además, el principio de publicidad mereció tanta atención
del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la
democracia participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios
de la administración pública (Artículo 209).
El principio de publicidad plantea el
conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los
directamente interesados en ellas como por la comunidad en general.
En el primer caso, el principio de
publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación
procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o
administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una
situación jurídica o a la imposición de una sanción.
(…)
Y en el segundo caso, el principio de
publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la
comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de
ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la
ley. Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación
procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del
derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y
la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el
ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad
constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes
públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el
reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder.
2) La definición de las condiciones en
que debe operar el reconocimiento y la realización del principio de publicidad
le incumbe al legislador. Como es evidente, ya que no se trata de un
principio absoluto sino de un mandato de optimización cuya realización depende
de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes, aquél debe tener en
cuenta la índole de las distintas actuaciones estatales para regular su ejercicio
de manera compatible con esa distinta naturaleza. Y esto ocurre tanto con las
notificaciones procesales como con el conocimiento general de los actos de la
administración pública y de allí porque, por ejemplo, por previsión misma de la
Carta, sea factible mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales
(Artículo 74), tal como ocurre con la investigación penal.
3) En ese contexto, una norma como el
artículo 5º de la Ley 788 de 2002, al regular la notificación por correo en el
procedimiento tributario, desarrolla, en ese ámbito concreto, una de las
facetas del principio de publicidad como contenido del debido proceso
administrativo: Toma decisiones que permiten que los actos de la administración
sean conocidos por las personas directamente interesadas en ellos. Y, en
particular, el inciso demandado permite que las notificaciones de los actos de
que trata el inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario se realicen a
través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico.
Este ejercicio de función legislativa es
legítimo pues en esa instancia bien puede diseñarse el sistema de notificación
de los actos administrativos de manera compatible con los progresos
tecnológicos que se advierten en las telecomunicaciones y la informática y con
la influencia que éstas han tenido en los medios de comunicación. Es más, existe la necesidad de actualizar
los regímenes jurídicos para otorgar fundamento jurídico al intercambio
electrónico de datos y de allí por qué, por ejemplo, que el legislador haya
expedido la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el
acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas
digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras
disposiciones” o que en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó
el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, haya dispuesto que “Para
efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el
registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en
Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de
registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o
agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo
propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran
varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera
de ellas”.
(…)
Corresponde al legislador establecer las
formalidades con las cuales deben cumplirse los actos de comunicación procesal,
incluida la notificación por correo electrónico, y tal facultad no puede
asignarse al Presidente de la República para que la ejerza como potestad
reglamentaria. Esa competencia privativa del legislador es tan clara que él,
como se indicó, hizo ya una detenida regulación de los mensajes de datos, del
comercio electrónico y de las firmas digitales en la Ley 527 de 1999. Por lo
tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales, es él el indicado para
determinar las formalidades de acuerdo con las cuales se debe cumplir la
notificación por correo electrónico.
Entonces, se declarará exequible el inciso
segundo del artículo 566 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 5º
de la Ley 788 de 2002, con excepción de la expresión “en los términos que
señale el reglamento”, que se declarará inexequible.” (Subrayas fuera de
texto).
Del precedente expuesto es
posible concluir, en este orden de ideas, que la notificación electrónica
tributaria es un procedimiento ligado a la eficacia del principio de
publicidad, en tanto componente del debido proceso administrativo. La
regulación de esta materia, habida cuenta que constituye el desarrollo para un
ámbito concreto del derecho fundamental al debido proceso, está inserta en la
cláusula general de competencia legislativa por parte del Congreso, sin que
pueda ser objeto de delegación al Gobierno Nacional, en ejercicio de la
capacidad reglamentaria.
10. Solución al cargo
propuesto. Exequibilidad de los apartados normativos demandados
Las consideraciones anteriores y
en especial los argumentos expuestos en el fundamento jurídico 9 de esta
sentencia, se muestran suficientes para resolver el cargo propuesto por el
actor. Al respecto, la Sala advierte que los apartados acusados hacen parte de
normas destinadas a la regulación del procedimiento de notificación de las
actuaciones proferidas por las autoridades tributarias, aduaneras y
cambiarias. En otras palabras, las normas objeto de control tienen por
finalidad garantizar el debido proceso administrativo en una instancia concreta
de la actuación de las autoridades del Estado. Por lo tanto, corresponden a la
competencia exclusiva del legislador, puesto que desarrollan un derecho
constitucional, según se tuvo oportunidad de dilucidar en la sentencia
C-1114/03 antes expuesta.
Disposiciones de esta naturaleza
son claramente diferenciables de los asuntos propios de regulación a través de
leyes generales o marco. En efecto, la relación sustancial entre las normas de
notificación y la eficacia del derecho fundamental al debido proceso
administrativo contrae (i) la necesidad que las reglas que determinen el
procedimiento aplicable sean producidas por órganos de alta representatividad
democrática y estén precedidas de una deliberación suficiente; y (ii) la
vocación de permanencia en el tiempo de dichos preceptos, en aras de garantizar
la seguridad jurídica y la legítima confianza de los ciudadanos en la
estabilidad de las normas que determinan sus oportunidades de contradicción y
defensa al interior del procedimiento administrativo. Estas condiciones, con
base en las razones anteriormente expuestas, son inherentes al ejercicio de la
cláusula general de competencia legislativa de que es titular el Congreso.
Bajo la misma perspectiva, debe
resaltarse que las materias reguladas por las normas sobre notificación
electrónica tributaria no hacen parte de aquellos aspectos dinámicos y
altamente especializados, a los cuales la Constitución les asigna el modo de
producción normativa propio de las leyes generales o marco. Considerar lo
contrario, como lo propone el ciudadano Restrepo Vélez, lleva a conclusiones
especialmente problemáticas en términos de protección del derecho
constitucional al debido proceso. En efecto, la posibilidad de adscribir al
Gobierno Nacional la competencia de fijar, con base en simples decretos
ejecutivos, los procedimientos para la notificación de los actos emitidos por
las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias, entraría en contradicción
con la competencia del legislador para regular aspectos atinentes a la eficacia
de los derechos fundamentales. A su vez, permitiría que dichos procedimientos
pudieran ser modificados a través de métodos expeditos y carentes de
deliberación suficiente, escenario incompatible con la seguridad jurídica que
debe preceder a las reglas del debido proceso administrativo.
Según lo expuesto, la Sala
concluye que los apartados acusados son exequibles respecto de los cargos de
inconstitucionalidad propuestos. Ello en el medida en que la regulación de los
procedimientos para la notificación de los actos administrativos emitidos por
las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias son asuntos propios de la
competencia del legislador ordinario, en consideración de su relación con la
eficacia del derecho constitucional al debido proceso administrativo y su
carácter diferenciado respecto de los asuntos a los que la Constitución les
adscribe el modelo de reglamentación a través de leyes generales o marco.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión
“aduanera o cambiaria” contenida en el artículo 45 de la Ley 1111 de
2006 “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “y
a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban
notificarse por correo o personalmente” contenida en el artículo 46 de la
Ley 1111 de 2006 “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA C-624 de 2007
LEY MARCO-Naturaleza (Aclaración de voto)
LEY MARCO-Alcance (Aclaración de voto)
LEY MARCO-Antecedentes históricos (Aclaración de voto)
LEY MARCO-Distribución de competencias entre legislador y
ejecutivo (Aclaración de voto)
LEY MARCO Y DECRETO REGLAMENTARIO-Límites (Aclaración de voto)
LEY MARCO-Inclusión de norma marco en ley ordinaria (Aclaración
de voto)
LEY MARCO-Jerarquía normativa (Aclaración de voto)
LEY MARCO-Régimen aduanero (Aclaración de voto)
LEY MARCO-Régimen cambiario (Aclaración de voto)
RESERVA DE LEY MARCO-No aplicación en norma que regula
notificación de actos de autoridades tributarias, aduaneras y
cambiarias/DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO-Incompetencia del
ejecutivo para regular notificación administrativa (Aclaración de voto)
Es claro que la regulación
de la notificación en materia aduanera y cambiaria, no es un aspecto que pueda
ser incluido en el “marco” general que debe trazar el legislador en estos
asuntos aduaneros y cambiarios, dado que no tiene que ver específicamente con
dicho ámbito material descrito por la Carta, sino con aspectos atinentes
típicamente al procedimiento administrativo. Tampoco debería ser
entonces del resorte del Gobierno en razón de la materia, como lo consideró
erradamente el demandante. De hecho, el núcleo de la actividad normativa del
Gobierno, implica “modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas, atendiendo lo fijado por la ley general”;
y en materia cambiaria, “señalar el régimen de cambio internacional, en
concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta
Directiva del Banco de la República”. La notificación en un procedimiento
administrativo, no es un aspecto estrechamente relacionado con estas
específicas competencias constitucionales que le fueron atribuidas en la
materia. No cabía entonces considerar, - como lo pretendió el actor -, que
cualquier referencia a asuntos aduaneros o cambiarios forma parte
automáticamente de la técnica legislativa de leyes marco, sino que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.