C-624-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-624/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud material depende de la elaboración
de los cargos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo claro y concreto pero no cierto
DERECHO A LA PENSION-Prescripción de la acción para el
reconocimiento
PRESCRIPCION-Prestaciones sujetas a plazo extintivo de un año
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo no recae sobre proposición jurídica
real y existente
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos para su ejercicio
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación del precepto legal acusado
DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad/DERECHO A LA
PENSION-Finalidad
DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad se refiere al derecho
en sí mismo no a las mesadas pensionales
Referencia: expediente D-4431
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.
Demandante: Johana Margarita Molina Ortiz.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Johana Margarita Molina Ortiz demandó el
artículo 36 de la Ley 91 de 1946 “por la cual se establece el seguro social
obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.
La Corte mediante Auto de febrero
cinco (5) de 2.003, proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador,
admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para
lo de su competencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el artículo acusado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial número 26.322 de enero 7 de
1947, y se subraya el aparte demandado:
“LEY 90 DE 1946
Por la cual se establece
el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales
Artículo 36. La acción para el reconocimiento de una pensión
prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás
prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas
prescribe en un (1) año”.
III. LA DEMANDA.
1. Normas que se consideran infringidas.
Estima la demandante que la disposición acusada es
violatoria del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 46, 48, 49 y 53 de la
Constitución Política y, así mismo, de los artículos 22 y 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, de los artículos 1.2, 2.1, 9 y 11.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del
artículo 2° de la Declaración Sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social.
2. Fundamentos de la demanda.
2.1. La accionante considera que el precepto legal acusado vulnera las
disposiciones constitucionales y los Tratados Internacionales previamente
reseñados, ya que le atribuye a la pensión las características de renunciabilidad
y de prescriptibilidad. En efecto, a su juicio,“(...) la consagración
de un término extintivo (...) atenta abiertamente contra el derecho pensional,
a la salud, al mínimo vital, a la vivienda, a la dignidad humana, y a la vida
rompiendo así con su objeto que es fundamentalmente dar protección no como una
dádiva sino como una verdadera prestación social a aquellos que por razón de su
edad, por el cansancio normal de muchos años de trabajo, por discapacidad, por
ausencia de su benefactor o quienes deben ser protegidos con un mínimo de
derechos irrenunciables.”
Sostiene que: “(...) Un derecho de tal naturaleza
no puede estar sometido a la prescripción, ni a ninguna otra condición que le
menoscabe, pues la pérdida de ese derecho iría en contravía de su finalidad y
de la forma en que está planteada su adquisición”.
Así, concluye: “[l]a prescripción es
desproporcionada para una prestación social que cobija derechos de tercera
generación y consecuencialmente fundamentales; tampoco es afortunada, ni
jurídica pues no puede una persona perder su derecho a la pensión por el simple
paso del tiempo, toda vez que ha cumplido con varios requisitos legales
acumulativos”.
2.2. Por otra parte, indica que la indemnización sustitutiva al hacer
parte del régimen de la seguridad social y suponer un ahorro del trabajador
derivado de los aportes efectuados durante un determinado período de tiempo, se
convierte en una garantía para aquellos que han hecho dichos aportes al sistema
y merece en términos de imprescriptibilidad la misma protección de la
pensión, pues para su obtención, indica, sólo basta el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
En este contexto, considera que “la naturaleza
jurídica de la pensión es la de un ahorro del trabajador que se convierte
en una prestación social que depende de los aportes que éste realice durante
determinado tiempo en una entidad, por su parte, la indemnización
sustitutiva no puede ser discriminada y debe seguir la misma naturaleza de
la pensión toda vez que hace las veces de mecanismo de garantía para la
devolución del ahorro, cuando la persona no ha podido alcanzar uno de los
requisitos para la obtención de la pensión. Entonces en ninguno de los casos se
le puede negar a alguien, por el simple hecho de no presentarse dentro de un
plazo establecido, algo que ha adquirido, pues se trata de unos aportes que ya
han pasado a ser parte de su derecho patrimonial, que a su vez se constituye en
patrimonio autónomo o afecto a un fin (...)”
2.3. Luego
de transcribir diversas jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la
Corte Suprema de Justicia en relación con la imprescriptibilidad de la
pensión; el accionante señala que - reiteradamente - el Seguro Social ha
utilizado el precepto legal acusado (artículo 36 de la Ley 90 de 1946), para
negar el derecho a la pensión y a la indemnización sustitutiva,
argumentando el paso extintivo del tiempo, cuando no se realiza la reclamación
del derecho en el término previsto por la norma. En consecuencia de lo
anterior, solicita un pronunciamiento de fondo de esta Corporación, con el fin
de evitar equívocos en la aplicación de la norma demandada, que por su
contenido, afecta por conexidad derechos fundamentales.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia.
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue,
actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de
la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa
de la disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de
exequibilidad de la misma.
La interviniente señala que el aparte de la norma que
se refiere a la prescripción para el reconocimiento de la pensión y de las
demás prestaciones sociales se encuentra derogado por el artículo 151 del
Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual consagra que las acciones emanadas de las
leyes sociales prescriben en tres años. En consecuencia, solicita a esta
Corporación que se declare inhibida por carencia de objeto con
relación a la expresión: “[l]a Acción para el reconocimiento de una pensión
prescribe en cuatro años; la acción para el reconocimiento de las demás
prestaciones”, contenida en el artículo que en esta ocasión es demandado.
Frente al derecho a la pensión sostiene que tal como
lo ha considerado la Corte Constitucional éste no admite una prescripción extintiva,
lo cual, conduce a “(...) asegurar los principios y valores constitucionales
orientados a lograr la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección
y la asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener unas
condiciones de vida digna y el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
Advierte que debe tenerse presente que si cualquier
persona acredita el cumplimiento de las exigencias que ley sustancial impone
para acceder a una pensión, se genera irremediablemente a favor de ésta un
derecho adquirido de carácter Superior que no puede ser ignorado y que, en
consecuencia, hace imposible admitir el efecto de la prescripción extintiva
frente a su reconocimiento.
Sin embargo, recalca la interviniente, respecto a la
oportunidad para reclamar las mesadas pensiónales no puede predicarse lo mismo.
A su juicio, como sucede con la Ley 90 de 1946, el legislador tiene plena
potestad para precisar unos limites temporales dentro de los cuales es
imperioso que el interesado haga valer sus derechos. En este evento, “(...)
no hay duda que el propósito y contenido de la norma lejos de vulnerar y
desconocer los principios constitucionales, pretende generar condiciones que
propugnen por la seguridad jurídica.”
Concluye la interviniente, afirmando que no resulta
contrario al ordenamiento constitucional el establecimiento de términos
prudenciales dentro de los cuales los interesados deban hacer efectivo el
beneficio que les es propio, acorde con los principios de inmediatez y
prontitud.
Por los argumentos expuestos, solicita a la Corte
Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con
la expresión “[l]a Acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en
cuatro años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones”.
Respecto de la expresión “ y el derecho a cobrar cualquier subsidio o
pensión ya reconocida prescribe en un (1) año”, solicita sea declarado
exequible.
2. Intervención del Seguro Social.
El ciudadano José Roberto Sáchica Méndez,
actuando en representación del Seguros Sociales dentro de la oportunidad
procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las
disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de
exequibilidad de la misma.
En primer lugar, considera el interviniente que el
juicio que promueve la demandante no corresponde propiamente al estudio de
constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, sino que en realidad
se trata de un problema interpretativo de la ley, pues en su concepto el
operador incurre en una flagrante violación de los derechos fundamentales
reseñados, ya que realiza una “indebida interpretación” de la indemnización
sustitutiva, al dejarla de considerar como un derecho
merecedor de igual tratamiento que el derecho pensional.
En consecuencia, estima el ciudadano que la Corte
Constitucional no tiene competencia para pronunciarse acerca de la naturaleza
jurídica de la indemnización sustitutiva, particularmente la de
vejez, pues el juicio que se promueve un análisis de legalidad por
interpretación indebida, similar a aquellos que se efectúan en sede de
casación.
En conclusión, indica que no existe en la demanda un
concepto de violación imputable al artículo acusado, pues la actora parte de
una errada orientación para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 36 de la Ley 90 de 1946, cual es la de suponer que a la luz de tal
precepto, el derecho a la indemnización sustitutiva es imprescriptible.
Después de hacer un recuento de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, relacionada con la figura de la prescripción en
materia laboral, concluye que “(...) que el reconocimiento que la
Constitución hace de unos derechos en función de su objeto y servicio, le
confiere a la pensión el carácter de imprescriptible, al estar vinculada a la
esencia misma de la existencia de la persona humana, como medio de
subsistencia y de atención a sus necesidades básicas e irrenunciables,
carácter que no se pierde porque se trate de un derecho que se reconozca bajo
un sistema especial de seguridad social (del ISS, de las FF.MM, del CST, de la
Ley 100 de 1993).
El carácter extrapatrimonial de las pensiones, las
hace merecedoras de la protección mencionada, por lo que la norma acusada se
aviene al ordenamiento constitucional en el entendido de que solo opera frente
a las mesadas no reclamadas.”
3. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
La ciudadana María de los Angeles Pascual
Hidalgo - Gato, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de
intervención en defensa de las disposición demandada, solicitando en
consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma.
En primer lugar, la interviniente afirma
que dentro del contenido del precepto acusado se distinguen dos aspectos: (i)
la pensión ( de vejez o jubilación) y (ii) otras prestaciones y cualquier
subsidio o pensión ya reconocido
Respecto del primer aspecto, señala que
la norma acusada no se encuentra vigente y en consecuencia el cargo debe ser
desechado dado el fenómeno de sustracción de materia, careciendo de objeto
material un eventual pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Señala que es claro que la Ley 90 de
1946, la cual creó el sistema de los seguros sociales obligatorios y el
entonces llamado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se encuentra
desueta y que algunos de los criterios y principios en los que se fundamentó
han sufrido amplias modificaciones a través, entre otras, de la reforma constitucional
de 1991 y la creación del Sistema de Seguridad Social a través de la Ley 100 de
1993.
En relación con la imprescriptibilidad de
las pensión vitalicia, sostiene que entre las diversas autoridades y entidades
administradoras del Sistema General de Pensiones existe total claridad de ello
y ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que así lo ha considerado.
(C-072 de 1994, C-198 de 1999 y C-230 de 1998).
Sobre este punto, concluye la
interviniente que en tratándose de pensiones (obligaciones de tracto sucesivo)
cuando tiene un carácter de vitalicias (como ocurre con la pensión de vejez o
jubilación) no puede darse la prescripción del derecho en sí mismo considerado.
Destaca que respecto del derecho a
reclamar las mesadas pensiónales ya causadas, éste sí prescribe y resalta para
el efecto la Sentencia C-230 de 1998, en la cual se recogió la jurisprudencia
que de tiempo atrás venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, señala: “[e]l
principio general es entonces que las prestaciones derivadas de la seguridad
social, una vez se materializan, aun las derivadas de las pensiones vitalicias,
es decir del derecho de crédito que asiste al beneficiario sobre las mesadas
pensiónales es prescriptible y que tal prescriptibilidad resulta ajustada a la
Constitución.”
Referente al segundo aspecto planteado,
recalca que la norma acusada también carece de vigencia, pues el artículo 488
del Código Sustantivo del Trabajo, ya había señalado que los derechos laborales
prescribirían en el término de tres (3) años en concordancia con el artículo
151 del Código Procesal del Trabajo, el cual señaló “las acciones que emanen
de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que
la respectiva obligación se haya hecho exigible (...)”..
Pese a lo anterior, la interviniente
analiza los motivos de inconformidad expuestos por la actora, indicando que no
le asiste la razón al pretender que otras prestaciones relacionadas o derivadas
de la seguridad social, como lo sería la indemnización sustitutiva de
las pensiones de vejez o invalidez, deban tenerse por derechos imprescriptibles
como ocurre con el derecho a la pensión vitalicia.
Indica que la figura de la prescripción
resulta válida aún respecto de derechos particulares y concretos derivados de
la Seguridad Social, pues no sólo se protegen intereses generales de la
comunidad, como lo es la seguridad jurídica, sino que además se protege
directamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y en
consecuencia a todos los afiliados al concretar y materializar los principios
constitucionales de la Seguridad social como el de eficiencia, solidaridad y
universalidad. Enseguida, extrae apartes de las Sentencias C-072 de 1994 y C-198
de 1999.
Al analizar la forma como opera la indemnización
sustitutiva, indica la interviniente que esta prestación implica retirar
del fondo común de naturaleza pública que son reservas del ISS, un monto
equivalente a las cotizaciones efectuadas por un afiliado para reintegrárselas.
Si la indemnización sustitutiva fuere imprescriptible, agrega, “ello
llevaría al absurdo de apartar de los recursos disponibles para el pago de
pensiones, los montos equivalentes a las cotizaciones efectuadas por
todos y cada uno de los afiliados que en un momento han dejado de cotizar, pues
en cualquier momento podrían acercarse a reclamar este derecho. En el caso de
la indemnización derivada de la muerte del afiliado que no reunió la densidad
de cotizaciones exigidas por el Sistema para generar una pensión de
sobrevivientes, se llegaría al absurdo de exigir al ISS informarse de cada persona
que fallece, para determinar si alguna vez estuvo afiliado y reservar los
recursos que eventualmente podrían llegar a reclamar los miembros de su grupo
familiar con derecho.
Desde otro punto de vista, esto
exigiría al ISS custodiar por tiempo indefinido toda la información relativa a
cada uno de sus afiliados, para constatar el derecho de quienes algún día
pudieran reclamar esta prestación, cuando en realidad quienes conocen de manera
inmediata la información relativa al surgimiento del derecho son los
beneficiarios del mismo.”
Desde el punto de vista contable, afirma
la interviniente que aceptar la figura de la imprescriptibilidad implica que
difícilmente se podría reflejar en la contabilidad la realidad del Régimen de
Prima Media que administra el ISS, pues nunca se podría llegar a saber con
certeza, con cuantos recursos disponibles cuenta, de igual forma tampoco podría
conocerse cuanto sería el monto de lo adeudado por este concepto.
Concluye la ciudadana que la situación
descrita claramente pone en peligro la posibilidad de responder, no solamente por
las indemnizaciones sustitutivas de quienes oportunamente la reclaman, sino la
de pagar pensiones, en detrimento de los beneficiarios oportunos y en provecho
de unos beneficiarios morosos.
De conformidad con los argumentos
expuestos, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a
la Corte Constitucional abstenerse de conocer los argumentos de esta demanda,
por tratarse de normas derogadas y, en su lugar, aclarar que la prescripción
aplicable a las prestaciones y mesadas pensiónales ya causadas, es la
establecida por vía general para los derechos derivados de las leyes sociales,
es decir, de tres años contados a partir del momento en el que se hizo exigible
el derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto
No. 3.174 recibido el 19 de marzo de 2003, solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad de la expresión: “La acción para el reconocimiento de una
pensión prescribe en cuatro (4) años”, contenida en el artículo 36 de la
Ley 90 de 1946.
El Ministerio Público, en primer lugar, señala que la
expresión: “la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el
derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un
(1) año” fue derogada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948,
el cual dispone que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en
tres (3) años.
Lo anterior, por cuanto la acción para el
reconocimiento de las demás prestaciones, distintas a la pensión y, el derecho
a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocida, se enmarca de forma
inequívoca dentro del concepto de las acciones que emanan de la ley.
Respecto de la expresión “La acción
para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años”,
contenida en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, señala que el derecho a la
pensión hace parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, razón por
la cual no se le puede aplicar la figura de la prescripción extintiva, porque
sería desconocer su naturaleza de derecho irrenunciable.
De acuerdo con lo anterior, advierte que la norma
acusada, al señalar que la acción para el reconocimiento de una pensión
prescribe en cuatro (4) años, vulnera el artículo 48 Superior, pues no toma en
cuenta la irrenunciabilidad de la pensión. Lo que sí puede prescribir, agrega,
son las cuotas o mesadas una vez transcurran los tres (3) años a que se refiere
el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, pero no el derecho mismo, como
lo da a entender la norma acusada.
Por otro parte, indica que no comparte lo
manifestado por la actora en el sentido de considerar que la indemnización
sustitutiva tiene la misma naturaleza jurídica de la pensión y que, por lo
tanto, no podría ser objeto de la prescripción extintiva. Señala que si bien la
indemnización sustitutiva es un mecanismo para la devolución del ahorro, cuando
la persona no ha podido alcanzar uno de los requisitos para la obtención de la
pensión, no puede predicarse de ella la irrenunciabilidad, debido a que
diferencia de la pensión ésta se paga en una sola oportunidad, y no de manera
sucesiva, periódica y vitalicia como se paga la pensión.
Señala que si el beneficiario de la
indemnización sustitutiva en los tres años que le otorga la ley para reclamar
el pago, no lo hace, se presume que es porque no está interesado en obtener ese
beneficio. Caso distinto, advierte ocurre con la pensión donde no se busca
devolver el ahorro por no haber cumplido los requisitos, sino garantizarle a la
persona durante el resto de la vida, que va a ser beneficiario de una cuota
periódica con apremio a su sacrificio en el pago de los aportes.
El Jefe del Ministerio Público solicita a
la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la expresión “La
acción para el reconocimiento de una pensión de una pensión prescribe en cuatro
(4) años”, contenida en el artículo en esta ocasión acusado.
VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
6.1. Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
artículo 36 de la Ley 90 de 1946, ya que se trata de una Ley de la República.
6.2. Problema Jurídico.
2. La demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, por estimar que dicha
disposición vulnera la Constitución Política y los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos al otorgarle a la pensión las características de renunciabilidad
y de prescriptibilidad.
Por otra parte, indica que la indemnización
sustitutiva al hacer parte del Sistema Integral de Seguridad Social, se
convierte en una garantía para aquellos que han ahorrado a través de la
realización de aportes a dicho sistema y que, por lo mismo, merece en términos
de imprescriptibilidad la misma protección de la pensión.
Por último, solicita un
pronunciamiento de fondo de esta Corporación, con el fin de evitar que el
Seguro Social continúe utilizando el precepto legal acusado, para negar el derecho a la pensión y a la indemnización sustitutiva, argumentando el paso
extintivo del tiempo.
3. La ciudadana Ana Lucía
Gutiérrez Guingue, en nombre y representación del Ministerio del Interior y de
Justicia, estima que esta Corporación debe declararse inhibida por cuanto la expresión objeto de
acusación fue derogada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, el
cual consagra que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en un
término de tres (3) años, con excepción de la prescripción de un año (1) para
cobrar las mesadas pensiones reconocidas. A su juicio, esta última disposición
debe declararse exequible, pues se ajusta plenamente a los principios
constitucionales de inmediatez y prontitud.
Para concluir, la interviniente
sostiene que la prescripción no opera en relación con la pensión, cuyo derecho
se adquiere por la realización de los aportes al sistema de seguridad social y
por el cumplimiento de la edad prevista en la ley. No obstante, como ya se
expuso el paso extintivo del tiempo sí puede predicarse en relación con la
exigibilidad de las mesadas pensiónales.
4. El
ciudadano José Roberto Sáchica Méndez, en nombre y representación del Seguro
Social, estima que esta Corporación debe declararse inhibida para
pronunciarse de fondo, dada la ausencia material de un cargo susceptible de
adelantar el juicio de inexequibilidad. Según estima el interviniente, el cargo
se dirige a obtener el reconocimiento de la imprescriptibilidad de la
indemnización sustitutiva, cuando dicha figura no es objeto de regulación por la
norma acusada.
5. La
ciudadana María de los Angeles Hidalgo - Gato, en nombre y representación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que esta Corporación debe
declararse inhibida para pronunciarse en relación con la
prescripción de la pensión, ya que dicha disposición se encuentra desueta a
partir de las modificaciones realizadas por la Constitución de 1991 y la Ley
100 de 1993. En relación con la prescripción de las mesadas pensiónales,
sostiene que la norma acusada también carece de vigencia, pues el artículo 488
del Código Sustantivo de Trabajo, señala que los derechos labores se extinguen
en un término de tres (3) años.
Por último, afirma que la indemnización
sustitutiva sí es objeto de prescripción, pues no sólo se protegen
intereses generales de la comunidad, como lo es la seguridad jurídica, sino que
además protege directamente al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, al materializar los principios constitucionales de eficiencia,
solidaridad y universalidad (artículo 48 superior). En su opinión, la ausencia
de reclamación en término de dicha indemnización supone la renunciabilidad del
derecho y, a su vez, sostiene que es improcedente el congelamiento de los
recursos de la Seguridad Social suponiendo una posterior reclamación, ya que
ello conduciría a favorecer a los beneficiarios morosos, en detrimento del pago
de las pensiones de los beneficiarios oportunos.
6. El Ministerio Público
estima que la Corte debe declararse inhibida en relación con la prescripción de las mesadas
pensiónales, en virtud de la derogatoria efectuada por el artículo 151 del
Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual dispone que las acciones emanadas de las
leyes laborales prescriben en un término de tres (3) años. Respecto de la
expresión “la acción para el
reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años”, debe ser declarada inexequible, pues vulnera el artículo 48
Superior, al tornar irrenunciable a la pensión.
Para concluir considera que la indemnización sustitutiva no tiene la misma
naturaleza de la pensión, ya que aquélla se paga en una sola oportunidad, y no
de manera sucesiva, periódica y vitalicia como la pensión. Adicionalmente,
afirma que si el beneficiario de la indemnización no la reclama, es porque no
está interesado en obtener dicho beneficio. Caso distinto, ocurre con la
pensión “(...) donde no se
busca devolver el ahorro por no haber cumplido los requisitos, sino
garantizarle a la persona durante el resto de la vida, que va a ser
beneficiario de una cuota periódica con apremio a su sacrificio en el pago de
los aportes”.
7. Siguiendo las
consideraciones previamente expuestas, corresponde a esta Corporación
establecer si el precepto legal acusado desconoce o no el derecho irrenunciable
a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, ya
que permite que la acción para el reconocimiento de una pensión y demás
prestaciones, y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya
reconocidas, se les aplique el plazo extintivo del tiempo.
6.3. Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda en relación con la imprescriptibilidad de la
indemnización sustitutiva.
8. De manera reiterada la Corte ha
establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e
informal, el demandante tiene unas cargas mínimas que debe cumplir para que se
pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. Precisamente, esta Corporación
ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como
materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo
concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[1].
Por ello, antes de pronunciarse de fondo
sobre una demanda, esta Corporación debe verificar si el actor ha formulado
materialmente un cargo, pues de no ser así, en principio, existiría una
ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de
esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría,
irremediablemente, a una decisión inhibitoria.
En estos términos, la aptitud material de
una demanda depende de la elaboración de cargos concretos, ciertos, claros,
suficientes y pertinentes susceptibles de ser analizados y evaluados mediante
el ejercicio del control constitucional[2].
Ello, porque la Corte carece de competencia para adelantar de oficio el juicio
de constitucionalidad. Al respecto, esta Corporación en Sentencia C-447 de 1997
(M.P. Alejandro Martínez Caballero) sostuvo que:
" Si un
ciudadano demandada una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también
materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial
de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la
Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que
a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa
norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes
sino examinar aquellas que han sido demandas por los ciudadanos, lo cual
implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando
efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un
ciudadano contra una norma legal...".
Lo anterior significa que la acusación debe
ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición
jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita
(cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las
cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la
acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser
capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de
la disposición (suficiente)[3].
9. En el caso particular, el accionante sostiene que la
disposición acusada desconoce que la indemnización sustitutiva al
hacer parte del Sistema Integral de Seguridad Social y al suponer un ahorro del
trabajador derivado de los aportes efectuados durante un determinado período de
tiempo, se convierte en una garantía para aquellos que han hecho dichos aportes
a dicho sistema y merece en términos de imprescriptibilidad la
misma protección de la pensión.
En este contexto, el accionante sostiene que: “la
naturaleza jurídica de la pensión es la de un ahorro del trabajador que se
convierte en una prestación social que depende de los aportes que éste realice
durante determinado tiempo en una entidad, por su parte, la indemnización
sustitutiva no puede ser discriminada y debe seguir la misma naturaleza de la
pensión toda vez que hace las veces de mecanismo de garantía para la devolución
del ahorro, cuando la persona no ha podido alcanzar uno de los requisitos para
la obtención de la pensión. Entonces en ninguno de los casos se le puede negar
a alguien, por el simple hecho de no presentarse dentro de un plazo
establecido, algo que ha adquirido, pues se trata de unos aportes que ya han
pasado a ser parte de su derecho patrimonial, que a su vez se constituye en
patrimonio autónomo o afecto a un fin (...)”
10. Sin embargo, esta Corporación considera que el cargo
de la demanda, a pesar de establecer un argumento claro y concreto, no es un
cargo CIERTO, esto es, no recae realmente sobre el contenido normativo
de la expresión acusada.
En efecto, el cargo de la demanda se
sintetiza en que es inconstitucional someter a la indemnización
sustitutiva a un plazo extintivo del tiempo, ya que se trata de un
derecho suplementario del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de
naturaleza irrenunciable y, por ende, de alcance imprescriptible[4].
Pero, nótese que la norma acusada,
en primer lugar, se refiere a la prescripción de la acción para el
reconocimiento de la pensión (4 años) y, en segundo
término, plantea que la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar
cualquier subsidio o
pensión
ya reconocidas prescriben en un (1) año. A este respecto, la disposición
demandada dispone que:
“Artículo 36. La acción para el reconocimiento de una pensión
prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás
prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas
prescribe en un (1) año”.
Luego, por una parte, el precepto
legal acusado se limita a establecer un término de prescripción para el
reconocimiento de la pensión y, por otra, señala un plazo extintivo para la
reclamación de las mesadas pensiónales y para el reconocimiento de las demás
prestaciones.
11. Surge entonces como interrogante:
¿Cuáles son las demás
prestaciones que se sujetan al plazo extintivo de un (1) año previsto en la norma
acusada o, en otras palabras, forma la indemnización sustitutiva parte de
dichas prestaciones?.
De conformidad con la Ley 90 de
1946, las demás
prestaciones que se someten a dicha prescripción son las siguientes, a saber: (i)
prestaciones por enfermedad y maternidad; (ii) subsidio diario por incapacidad
para trabajar; (iii) indemnizaciones por accidentes y enfermedades de trabajo
y; (iv) auxilio funerario (Ley 90 de 1946. Capítulo IV. Riesgos y
prestaciones).
En esta medida, nótese que la
disposición acusada ni regula el término de prescripción para la reclamación de
la indemnización sustitutiva, ni tampoco establece su imprescriptibilidad; de
suerte que, en este aspecto, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que
no recae sobre una proposición jurídica real y existente.
En relación con esta materia, la
Corte ha expuesto que:
“(...) el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma
legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su
propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. (Sentencia C-1193 de
2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) (Subrayado por fuera del texto
original).
12. Por las razones
anteriores, esta Corporación se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo
en relación con la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la indemnización
sustitutiva.
6.4. Inhibición por derogatoria
del precepto legal acusado.
13. Como bien lo sostienen algunos
intervinientes, la expresión acusada: “La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro
(4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el
derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un
(1) año”,
fue derogada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual
dispone que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en un
término de tres (3) años. En efecto, la citada norma dispone que:
“Artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de
1948 (Código de Procedimiento Laboral). Prescripción. Las acciones que
emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde
la respectiva obligación que se haya hecho exigtible".
En este orden de ideas, según lo ha
sostenido reiteradamente está Corporación, en principio, debería la Corte
declararse inhibida para decidir sobre la materia, puesto que: “....cuando se demandan normas derogadas
carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya
han sido retiradas del ordenamiento jurídico por el propio legislador,
resultando inoficioso que se defina si mientras estuvieron vigentes fueron
válidas a la luz de la Carta...”[5].
Con todo, está Corporación
igualmente ha determinado que en ciertas circunstancias, es posible la
valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las
mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir
efectos jurídicos[6].
Sin embargo, en este caso, dicha hipótesis es improcedente, ya que las normas
laborales tienen efectos
generales e inmediatos y, eventualmente, retrospectivos. Luego, el precepto legal acusado no puede seguir
produciendo efectos, en razón de la inoperancia de la retroactividad y la ultraactividad de las leyes sociales. Así, lo
establece el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes
términos:
“Artículo 16. Efectos. 1º) Las normas sobre trabajo, por ser de orden público,
producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los
contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas
normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan
situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (...)”
14. Por otra parte, esta Corporación en
Sentencia C-072 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), determinó que el Artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, según el cual el
término de prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales
prescriben en tres (3) años, es
constitucional, en la medida en que salvaguarda la seguridad jurídica, el interés
general y el orden justo, y a la vez que propende por la satisfacción de los
principios constitucionales de inmediatez y prontitud. Así, la Corte - en dicha
oportunidad - precisó que:
“(...) La prescripción extintiva es un
medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el
derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque
el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de
que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de
los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y
se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al
trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto
plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción,
dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de
acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a
hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es
la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero
nunca el derecho - deber del trabajo.
La prescripción trienal acusada, no
contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto
Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido
mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de
la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más
necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede
menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de
corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su
trabajo (...)
Las prescripciones de corto plazo buscan
también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es
prevalente (art. 1o. Superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo
(art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente
contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad
de la acción concreta derivada del derecho substancial.
Con base en lo expuesto, la Corte considera
que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se
caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio
mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de
inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo
dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas
que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción
trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto
no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia
proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas,
lo cual sería, a todas luces, un absurdo.
Las normas acusadas son en beneficio
directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le
brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido,
pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la
inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un
verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión
dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica (...)”.
15. Por consiguiente, esta Corporación
se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión
acusada: “La acción para el
reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el
reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier
subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año”, ya que fue derogada por
el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948 y, adicionalmente, en la actualidad
no sigue produciendo efectos jurídicos.
6.5. Aclaración sobre el
pronunciamiento de la Corte y reiteración de jurisprudencia sobre la
imprescriptibilidad del derecho a la pensión.
16.
En anteriores oportunidades esta Corporación precisó que si bien el momento
ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad
es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por
resultar más acorde con la expectativa legítima que tienen los ciudadanos de
recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas[7],
esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es
en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y
profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos[8], tal y como lo
establece el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[9].
En este orden de ideas, se procedió
a la admisión de la demanda, por una parte, porque era necesario determinar si
efectivamente la norma objeto de acusación había sido derogada y, por otra, con
el propósito de reiterar la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho
a la pensión, de suerte que, el precepto legal acusado no continúe siendo
objeto de utilización por parte de los operadores jurídicos para negar el
reconocimiento de dicho derecho de carácter irrenunciable.
17. Precisamente, esta Corporación ha determinado
que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos
constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable
(art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).
Para la Corte la naturaleza no
extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y
valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la
sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las
personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de
unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).
Así, en Sentencia C-230 de 1998
(M.P. Hernando Herrera Vergara), reiterada con posterioridad en la Sentencia C-198
de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación manifestó que el
derecho a solicitar el reconocimiento de una pensión es imprescriptible.
La Doctrina sobre la materia ha sido
precisada por la Corte, en los siguientes términos:
“(...) No todo derecho de naturaleza
laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico
evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos
establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de
pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro
de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su
reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable
la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional
establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los
beneficiarios de dicho derecho.
Para la Corte el derecho a solicitar la
pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos
constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar
el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la
seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.
Lo anterior, dada la naturaleza de la
prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, “...el
derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley,
constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales
está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera
edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo,
sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual
vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como
quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”.[10]
Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e
invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí
mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente
contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un
pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial
a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida
digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts.
1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante
que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un
Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición
demandada (...)” (Sentencia C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara)
17. Pero, como ha sido objeto de
aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensión se refiere al derecho
en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se
someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3)
años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.
En un reciente fallo, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que:
“(…),
la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de
carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo
atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y además,
trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras
cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como
integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no
prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas
mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por
prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo
y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el
ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el
acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres
años”[11].
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA
para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la prescriptibilidad o
imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva y, a su vez, sobre la
expresión acusada: “La acción
para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción
para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar
cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año”, prevista en el artículo
36 de la Ley 90 de 1946.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, se
pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997.
[2] Sobre la materia
pueden consultarse las sentencias C-1052 y C-1193 de 2001. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa..
[3] Sentencias C-1052
de 2001 y C-1193 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Puede igualmente
consultarse la sentencia C-1256 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[4] Entiéndase por indemnización
sustitutiva, en el régimen de prima media con prestación definida, el
derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos
para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de
sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una
indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.
[5] Sentencia C-397 de
1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sobre la materia, se pueden
consultar las sentencias: C-467 de 1993, C-505 de 1995, C-537 de 1995, C-397 de
1995, C-210 de 1997, C-155 de 1997 y C-481 de 1998.
[6] Ver, sentencias
C-392 de 1995 y C-505 de 1995.
[7] Ver, en este
sentido, Sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-898 de
2001 y C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[8]
En este mismo sentido se pronunció la Corte en Sentencia C-362 de 2001 (M.P.
Alvaro Tafur Galvis), afirmando que, si bien en principio este análisis debe
hacerse en la etapa de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, tal decisión
se puede adoptar también en la Sentencia, pues en esta segunda etapa se evalúan
más a fondo las acusaciones planteadas. Al respecto dijo: “Dentro del marco
propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto
respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión del
juicio relativo a la pretendida violación de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214
de la Constitución Política. No obstante, del estudio más detallado de los
argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa
procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra
la norma atacada no lo son realmente contra ella.” Y agregó posteriormente:
“Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo que corresponde a esta
oportunidad procesal, se ha de concluir en la ausencia de cargos que se refieran
directamente al artículo 5º del Código de Procedimiento Penal atacado, y en
consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.”
[9]
Al respecto, la citada norma dispone que: “Artículo 6o. Repartida
la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro
de los diez días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos
previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para
que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos.
Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo,
procederá el recurso de súplica ante la Corte.
El magistrado sustanciador tampoco admitirá la
demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser
demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el
trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará
de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las
que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales.
Se rechazarán las demandas que
recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a
cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No
obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.
(Subrayado por fuera del texto original).
[10] Sentencia T-323 de
1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro
Correa, Radicación No. 14.184. 26 de septiembre de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.