C-624-98
Sentencia C-624/98
Sentencia
C-624/98
EMPRESA
UNIPERSONAL-Noción
La empresa
unipersonal, - conocida en algunas legislaciones como sociedad unipersonal -,
es una novedad en el derecho colombiano desde su presentación en la Ley 222 de
1995. Esta figura puede ser entendida en términos generales, como una empresa
con personería jurídica, constituida por un solo socio o de propiedad de una
sola persona.
EMPRESA
UNIPERSONAL-Naturaleza
jurídica
Es claro que la
Ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organización empresarial, mediante la
cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización de
actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad
jurídica. Por consiguiente, esa determinación no desestima ni desvirtúa la
naturaleza contractual de las demás sociedades reguladas por el artículo 98 del
Código de Comercio, que quedó incólume con la reforma de la Ley 222, sino que
amplia el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil. Para
la Corte, en todo caso, la figura de la empresa unipersonal es más cercana a la
sociedad unipersonal por las razones que veremos a continuación, y en especial
por la remisión que supletivamente se hace, a la aplicación de las normas
mercantiles relacionadas con la sociedad de responsabilidad limitada
tradicional.
LIBERTAD
ECONOMICA
La libertad
económica ha sido concebida en la doctrina como la facultad que tiene toda
persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o
habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Las
actividades que conforman dicha libertad están sujetas a las limitaciones
impuestas por la Constitución y las leyes, por razones se seguridad,
salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social. En términos más
generales la libertad económica se halla limitada por toda forma de
intervención del Estado en la economía y particularmente, por el
establecimiento de monopolios o la clasificación de una determinada actividad
como un servicio público, la regulación del crédito, de las actividades
comerciales e industriales, etc.
LIBERTAD DE
CONTRATACION/LIBERTAD DE EMPRESA
"La libertad
de contratación" es un elemento del contenido constitucionalmente
protegido de la libertad de empresa. En efecto, el contrato resulta un
instrumento indispensable para el desarrollo de la libertad de empresa ya que
sin éste "no se concibe la interacción entre los diferentes agentes y
unidades económicas y la configuración y funcionamiento de los mercados.
Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de
disponer de la propia esfera patrimonial y personal y poder obligarse frente a
otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un
modo de estar y de actuar en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es
elemento que se encuentra en la base misma del derecho constitucional".
Con todo, la Corte precisa que la base constitucional que fundamenta la
existencia del contrato como entidad jurídica, recae, tal y como se expresó en
otras oportunidades por esta Corporación, no sólo en la distribución y
movilidad de la riqueza, "derivada de la garantía de la propiedad privada,
asociativa y solidaria", sino del reconocimiento de la personalidad
jurídica; del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y del derecho a
la libre asociación en todos los órdenes.
LIBERTAD
ECONOMICA Y LIBERTAD DE CONTRATACION-Límites
La libertad del
individuo en materia económica, si bien está protegida por la Constitución,
también se encuentra limitada por la prevalencia del interés general, por las
competencias de intervención y regulación a cargo del Estado y por los
principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha desarrollado.
Por ello esta Corporación ha señalado que "la libre competencia económica
no puede erigirse como una barrera infranqueable para la actividad de
intervención del Estado, en ejercicio de su básica de dirección general de la
economía." Sin embargo, las limitaciones a la libertad económica y de
contratación tampoco pueden inferirse o imponerse por el Estado de una manera
arbitraria e infundada. "Las limitaciones constitucionales de la libertad
de empresa, para que sean legítimas, deben emanar o ser dispuestas en virtud de
una ley y no afectar el núcleo esencial del derecho. La
legitimidad de las intervenciones depende de la existencia de motivos adecuados
y suficientes para limitar los procesos de creación y funcionamiento de las
empresas".
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Alcance
El control
constitucional en materia económica no puede ser estricto, ya que la
Constitución reconoce la exigencia de flexibilidad y de oportunidad del
Legislador en este campo, razón por la cual, el juez constitucional tiene el
deber, en general, de "respetar las razones de conveniencia invocadas por
los órganos de representación política". Por consiguiente, el Congreso
puede hacer extensivas legalmente diversas políticas en tales materias, siempre
y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios
rectores de la actividad económica y social del Estado y velar por los derechos
constitucionales. En tal contexto, sólo en los casos en que tales restricciones
o prohibiciones lesionen de manera evidente, manifiesta y directa derechos
fundamentales, afecten el núcleo esencial de derechos constitucionales, violen
claros mandatos de la norma fundante, o arbitrariamente carezcan de motivos
adecuados y suficientes para limitar los derechos, imponiendo regulaciones
manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deberá el juez en su momento
declarar la inconstitucionalidad de la norma. Por ende, para establecer la
legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si
la limitación, - o prohibición-, persiguen una finalidad que no se encuentre
prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la restricción propuesta
es potencialmente adecuada para cumplir el fin propuesto, y (iii) si hay
proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no sea
manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente, (iv)
debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la
restricción legal o su operatividad se mantiene incólume.
EMPRESA
UNIPERSONAL-Limitaciones a
la contratación
La norma acusada
busca entonces objetivos constitucionalmente válidos, como son asegurar la
transparencia de los mercados y evitar la defraudación a terceros. Por ende, si
bien la prohibición establece un límite a la actividad económica de la empresa
unipersonal y de su titular, la Corte recuerda que en el ámbito económico el
interés general prevalece claramente sobre el particular y la empresa unipersonal
también tiene una función social que implica obligaciones.
EMPRESARIO
UNIPERSONAL-Patrimonio
independiente
El actor acierta
en que, conforme a la regulación legal, el patrimonio del empresario
unipersonal es jurídicamente independiente del correspondiente a su empresa
unipersonal, constituida por unos bienes dotados de personería jurídica y
destinados a un fin. Sin embargo, esto no significa que la medida sea
irracional para proteger la transparencia del mercado y los derechos de
terceros. En efecto, la separación de los patrimonios entre la empresa y su
titular es hoy nítida precisamente debido a la presencia de la norma acusada
que prohibe que se desarrollen transacciones entre estos sujetos jurídicos. En
ese orden de ideas, sin la prohibición acusada, la posibilidad de deslindar los
patrimonios y actividades de la empresa unipersonal y de su titular se reduce
considerablemente, en desmedro de los intereses de acreedores y terceros, mas
aún en el caso de bienes que no requieran de escritura pública para su
transacción. La medida es entonces adecuada para proteger la transparencia del
mercado y los derechos de terceros.
EMPRESA
UNIPERSONAL-Exclusión de
relación laboral con su titular
La norma acusada
excluye la relación laboral entre la empresa unipersonal y su titular. El
empresario unipersonal sólo puede retirar de la empresa unipersonal utilidades
debidamente justificadas, lo cual permite inferir que cualquier otro tipo de
erogación - como sería un salario - está proscrita. El empresario unipersonal
puede ejercer actividades laborales en cualquier otra condición, circunstancia
o en otro lugar. Incluso, puede concluirse que puede estar al frente de las
gestiones de su empresa y ser administrador de la misma, lo que no puede es
recibir por ello nada diferente a las utilidades propias a su condición de
socio único de la empresa unipersonal.
Referencia:
Expediente D-2054
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 75 parcial de la Ley 222 de 1995
Actor: Hernán Darío
Mejía Alvarez.
Temas:
Naturaleza jurídica
de las empresas unipersonales y reconocimiento de la libertad de empresa.
Limitaciones a la
contratación de las empresas unipersonales, protección de derechos de terceros
y transparencia en las relaciones mercantiles.
Alcance del control
constitucional a las restricciones impuestas por el Legislador.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Corte
Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, por los
Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero,
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES.
El ciudadano HERNAN
DARIO MEJIA ALVAREZ presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
segundo inciso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica
el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos
concursales y se dictan otras disposiciones”, la cual fue radicada en esta
Corporación con el número D-2054. Cumplidos, como están, los trámites previstos
en la Constitución y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir
el asunto por medio de esta sentencia.
II- LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISION
La norma demandada
es el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 que se presenta
subrayado, el cual señala lo siguiente:
LEY 222 de 1995
“Por la cual se modifica el libro II del
Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones”
(...)
“ARTICULO 75.
Prohibiciones. En ningún caso el empresario podrá directamente o por
interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de
bienes pertenecientes a la empresa unipersonal, salvo que se trate de
utilidades debidamente justificadas.
El titular
de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán
hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular.
Tales actos serán ineficaces de pleno derecho .”
III- LA DEMANDA
El demandante
considera que el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 es
contrario a la Constitución, no solo porque lesiona la libertad de empresa
consagrada en el artículo 333 de la Carta, sino porque adicionalmente viola el
derecho al trabajo estipulado en el artículo 25 del estatuto fundamental.
En efecto, estima el
actor que el legislador con la norma acusada, impuso una limitación
innecesaria y desproporcionada al derecho a la libertad de empresa consagrado
en la Constitución, ya que la naturaleza jurídica de la sociedad unipersonal y
su responsabilidad limitada a los activos, hacen de ella una persona
independiente a su creador. Por esta razón la prohibición absoluta de
contratación impuesta por la norma mencionada resulta exagerada, teniendo en
cuenta que las esferas de acción de la empresa unipersonal y de su titular, y
de las diferentes empresas unipersonales constituidas por un mismo socio, son
claramente independientes entre si.
En pocas palabras,
enfatiza el actor que la naturaleza “indivisible y excluyente” de la empresa
unipersonal hace que los intereses del socio y de la sociedad sean diferentes,
diferenciables y claramente independientes, razón por la cual debería ser
posible la celebración de contratos entre la sociedad y el socio único y entre
otras empresas unipersonales constituidas por un mismo sujeto, entre sí.
En este sentido, y
para demostrar la necesidad de revisión constitucional en razón a la aparente
limitación ilegítima de la libertad de empresa por parte del legislador, el
demandante se apoya en la Sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, argumentando que es necesario el análisis constitucional en razón a que
“la libertad de contratación” es un elemento del contenido de la libertad de
empresa. En este sentido, el actor concluye que la norma acusada excede la
razonabilidad y proporcionalidad que se requiere en el examen de
constitucionalidad, teniendo en cuenta que “no es necesaria”, ya que la
prohibición “no se funda en un bien jurídico tutelado que exhiba una jerarquía
constitucional semejante al derecho constitucional a la libre empresa”, lo que
“constituye una carga excesiva para el empresario unipersonal”, y sobre todo,
una violación a la obligación impuesta al Estado por la propia Constitución de
estimular el desarrollo empresarial.
Además, considera
que el argumento que se ha utilizado para justificar dicha prohibición, como
es el de la necesidad de proteger el interés de los terceros frente a
presuntos fraudes que puedan llevarse a cabo entre la sociedad unipersonal y su
socio, no es un motivo que habilite al legislador para prohibir de manera
absoluta la contratación en el caso objeto de esta demanda, “por cuanto no
puede afirmarse válidamente y de manera apriorística que todo contrato
celebrado entre los anteriores sujetos de derecho necesariamente será celebrado
con el único propósito de defraudar a terceros.”
Por último,
considera el demandante que la prohibición de contratación del inciso segundo
de la norma acusada, involucra en ella el contrato de trabajo entre el socio
único y la empresa unipersonal, situación que estima violatoria del artículo
25 de la Constitución, teniendo en cuenta que se le está impidiendo al socio
único “celebrar contrato de trabajo con su empresa unipersonal, y como toda
relación de trabajo se presume legalmente regida por un contrato de trabajo,
significa lo anterior que al empresario unipersonal persona natural le está
prohibido trabajar en su propia empresa” lo cual considera contrario al
espíritu de la Constitución Nacional.
Con fundamento en
los anteriores precisiones, solicita que se declare inconstitucional el inciso
acusado. De no prosperar los cargos en ese sentido, pide que se declare la
constitucionalidad de la norma, condicionada respecto a la posibilidad de
celebración de contrato de trabajo entre el empresario unipersonal y su
empresa.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
del Ministerio de Desarrollo Económico.
En opinión del
ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en calidad de apoderado del Ministerio
de Desarrollo Económico, el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 222 de
1995 “goza de todo soporte constitucional”.
En efecto, considera
el interviniente, que la misma Constitución en su artículo 333 inciso 1º,
establece que las actividades económicas de las empresas privadas son libres,
siempre y cuando estén dentro de los límites del bien común. Es más, el mismo
precepto constitucional establece que la empresa, como base del desarrollo,
tiene una función social que implica obligaciones, aspecto que se complementa
con la precisión de que es la ley, la que determina el alcance de la libertad
económica cuando así lo exija el interés social.
Por estas razones,
considera el interviniente que el legislador, consciente de la necesidad de
garantizar no solamente la incitativa privada sino también el bien común y el
interés social respecto de una nueva figura, - como es el caso de la sociedad
unipersonal -, procedió a ser cauteloso al darle los alcances que estimó
pertinentes a la misma, evitando que el patrimonio de dicha sociedad pueda ser
tocado por su propio dueño en detrimento de los terceros que tengan relaciones
comerciales con la sociedad unipersonal. Para precisar que esta posibilidad no
es nueva en la legislación, el interviniente pone de relieve la restricción
consagrada en el artículo 1852 del Código Civil en lo relacionado con la
compraventa entre cónyuges y entre el padre y el hijo de familia, cuya razón
de ser, según la H. Corte Suprema de Justicia, estriba en que por motivos
éticos y de interés público se procura proteger los derechos de terceros.
Por último, en lo
relativo al segundo cargo relacionado con el contrato de trabajo entre la
empresa y el titular, sostiene el interviniente que “es inocuo pensar que el
propio dueño de la sociedad sea su propio patrono”, caso en el cual “faltaría
un elemento necesario para el nacimiento del vínculo laboral que es la
subordinación del empleador respecto del trabajador, situación que jamás se podría
consumar” en el caso de la “sociedad unipersonal frente al empresario ”.
4.2 Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La ciudadana Mónica
Fonseca Jaramillo, en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia,
manifiesta que la norma acusada debe ser declarada exequible, pues “no pueden
existir libertades absolutas en un Estado de Derecho”. Por consiguiente,
considera que la figura de la sociedad unipersonal, aparte de sus ventajas,
“debe ser limitada a efectos de evitar los abusos que con claro fundamento
pueden preverse”.
Agrega la
interviniente que los antecedentes de este tipo de sociedad en otros países
permitieron suponer la necesidad de controlar la figura de la sociedad
unipersonal, debido a que “muchos empresarios inescrupulosos utilizaron el ente
creado para abusar de la limitación de la responsabilidad patrimonial que este
brinda, como medio para distraer sus bienes de la acción de acreedores
personales.”
Por este motivo, la
interviniente, acogiendo los fundamentos consagrados en las sentencias C-265 de
1994 y C-415 del mismo año de esta Corporación, advierte que es el legislador
quien “tiene atribución constitucional para establecer ciertas limitaciones a
la libre empresa, (…) siempre y cuando dichas restricciones no sean de tal
magnitud que hagan nugatorio el derecho”. Al respecto, precisa que los límites
y prohibiciones impuestas a la empresa unipersonal, “no obstante entrañar un
límite a la libertad de empresa y contratación, se encaminan a precaver los
fraudes a la ley y a los terceros, léase interés general, que se han presentado
en otras naciones.” Además, debe entenderse que estas son “medidas de
intervención para cuya adopción el Legislador está expresamente facultado por
los artículos 333 y 334 de la Constitución Nacional ”.
Respecto al criterio
de proporcionalidad constitucional que alega vulnerado el demandante, aduce la
interviniente que éste no puede estimarse irrespetado, con la prohibición de
contratar en los términos del artículo acusado, “pues es aventurado considerar
que el no poder celebrar negocios con el titular o con otra empresa del mismo
titular vaya a impedir el normal desenvolvimiento del ente económico”.
En relación al cargo
relativo a la violación del artículo 25 de la Constitución, menciona la
interviniente que esta precisión sí “debe ser materia de estudio por la H.
Corte”, ya que “impide como bien lo expresa el líbelo, que el titular trabaje
en su propia empresa, circunstancia grave si entendemos que tal situación se
va a presentar en la mayoría de los casos en que se constituyan empresas
unipersonales, en las cuales esta persona estará al frente de sus
operaciones”.
Por este motivo,
considera pertinente que la Corte se pronuncie respecto de ese punto, en el
cual, según la ciudadana, basta con identificar la intención del legislador
en lo relacionado con la no afectación del interés general con la celebración
de un contrato de trabajo, para el caso de las empresas unipersonales.
4.3. Intervención
de la Superintendencia de Sociedades.
En opinión de la
ciudadana María Teresa Gil de García, apoderada de la Superintendencia de
Sociedades, la discusión que motiva la demanda tiene fundamento legal y no
constitucional.
Para precisar ese
punto, cuenta la interviniente que de acuerdo con la doctrina internacional, es
indiscutible que la prohibición de contratar contenida en la norma acusada,
es propia de la teoría comercial relacionada con “los patrimonios de
afectación”, y no con las empresas unipersonales reconocidas como personas
jurídicas, tal y como quedó en la Ley 222 de 95. Sin embargo, sostiene, que
“esta circunstancia en modo alguno puede dar lugar a un juicio de
constitucionalidad positivo”, pues responde a una discusión de carácter legal.
Considera entonces,
que la existencia de esa prohibición en nuestra legislación puede verse
motivada por dos razones: La primera, relacionada con la posibilidad de “que el
legislador, desconociendo la doctrina comparada sobre el tema” de las empresas
unipersonales, “hubiera incorporado la regla” de la prohibición, “sin analizar
la circunstancia ya mencionada”, es decir que esa regla forma parte de la
teoría de los patrimonios de afectación; o la segunda, relativa a la
posibilidad de que el Legislador de “manera deliberada, al considerar
pertinente la prohibición, se hubiera apartado de la posición tradicional” de
la doctrina internacional y hubiera decidido aplicar esa regla de la
prohibición en nuestra legislación. Estima la interviniente, en todo caso, que
la segunda razón es la más acorde a la realidad, ya que, si bien el
ordenamiento jurídico reconoce en cabeza de particulares el derecho a regular
sus propias relaciones como a bien tengan, nada obsta para que el Legislador en
determinadas circunstancias, restrinja o prohiba conductas, como ha pasado con
anterioridad en el caso de la compraventa entre padres e hijos y entre
cónyuges, y la prohibición para el mandatario de adquirir sin autorización
expresa del mandante, aquello que se le encomendó enajenar.
Respecto al criterio
de proporcionalidad, considera que es sensata la prohibición que consagra la
norma demandada y por ende razonable, en la medida en que a pesar de que la
empresa unipersonal y el empresario tengan una identidad jurídica distinta, en
últimas, la voluntad de la empresa unipersonal es igual a la del empresario,
“teniendo en cuenta que ante la ausencia de otros sujetos para concurrir a la
formación de una voluntad social, como sucedería por ejemplo con las demás
sociedades, es el empresario quien finalmente decide, lo que justifica la
adopción de unas reglas diferentes sobre el particular, en especial para
proteger los derechos de terceros que eventualmente podrían resultar
afectados”.
Por último, estima
que la norma demandada protege a la empresa en sí misma, “en la medida en que
impide que el empresario prevaliéndose” de su autonomía propia, “pueda
celebrar negocios que en un momento dado lo beneficien a título personal y
deterioren la situación de la empresa, pues es claro que existe un conflicto
entre los intereses de la empresa, y los del empresario, los cuales muy
probablemente no serían satisfechos en igual medida y proporción.” Por todo lo
anteriormente enunciado, considera que la norma materia de censura, resulta
proporcional y justificada con los intereses que se quieren proteger y en
consecuencia constitucional.
V- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En opinión del
Procurador General de la Nación, la Constitución en su artículo 38 garantiza el
derecho de asociación. En esa medida se consagra entre otras cosas, la libertad
de fundar empresas, para que éstas puedan realizar aquellos propósitos
permitidos por el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la
Vista Fiscal considera que en ese punto específico debe precisarse que los
términos asociación y sociedad no son iguales, ya que la asociación es el
género y la sociedad es una de sus especies.
Por consiguiente,
debe entenderse por empresa unipersonal, aquella manifestación de voluntad de
un individuo, mediante la cual un empresario destina parte de sus bienes a la
realización de determinados negocios, dotándolos de personería jurídica y
limitando su responsabilidad al monto de sus aportes. En opinión de la Vista
Fiscal, entonces, la restricción de la que habla la norma demandada es “una
limitación lógica, razonable y justificada, propia de las atribuciones de
intervención que corresponden al Estado, en la medida que le corresponde velar
por la prevalencia del interés general. Se trata de proteger los derechos de los
acreedores, impidiendo que los deudores eludan el cumplimiento de sus
obligaciones a través de maniobras fraudulentas.”
Así, “una obligación
contraida por una empresa cuyos activos sean transferidos a otra empresa
unipersonal, de la cual es titular el mismo deudor, resulta de difícil cobro,
pues los patrimonios de ambos entes societarios son autónomos e independientes,
a pesar de que corresponden al mismo dueño, presentándose un grave riesgo para
el patrimonio de los acreedores.”
Igualmente,
considera la Vista Fiscal que no puede afirmarse tampoco, que la empresa
unipersonal no se utilizará con fines defraudatorios, puesto que ello sería
ajeno a la realidad. Por tal razón, tanto el Congreso como el Ejecutivo están
dotados de herramientas que les permiten imponer determinadas medidas a
empresas que se funden en Colombia, especialmente de contenido patrimonial, no
sólo porque la propiedad y la empresa cumplen una función social, sino porque
constituyen la base para promover la prosperidad general.
Por todo lo anterior
solicita que se declare exequible el inciso demandado de la norma de la
referencia.
VI- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. En los términos
del artículo 241-4 de la Constitución, esta Corte es competente para conocer
de la presente demanda de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que se trata
de una demanda de un ciudadano en contra de una norma que hace parte de una ley
de la República.
El asunto bajo
revisión.
2- El inciso acusado
prohibe a los empresarios unipersonales contratar con sus empresas, y a la
empresas unipersonales de un mismo titular contratar entre sí. Según el actor,
esta prohibición vulnera la libertad de empresa y la de contratación y el
derecho al trabajo, al implicar un límite irrazonable a tales derechos de
rango constitucional y una carga desproporcionada para el empresario
unipersonal. En opinión de algunos de los intervinientes, por el contrario, el
artículo es claramente constitucional, porque la prohibición tiene como
fundamento una competencia clara del Legislador en virtud del artículo 333 de
la Constitución, y está subordinada a una realidad de carácter jurídico y
político que el legislador quiso hacer efectiva, como es la protección a los derechos
de terceros y el interés general, ante la dificultad de deslindar actividades y
espacios entre el socio único y su empresa unipersonal. Finalmente, otro de los
intervinientes manifiesta que es posible que exista una desproporción contraria
al derecho constitucional al trabajo, si el inciso acusado se interpreta
restrictivamente, impidiendo al empresario unipersonal realizar un contrato de
trabajo con su empresa. Esta situación, a su juicio, llevaría un
desconocimiento pleno de la realidad y de la figura. Respecto de este punto,
otro de los intervinientes estima que en el caso de las empresas unipersonales,
no podría predicarse la existencia de un contrato de trabajo entre el socio
unipersonal y la sociedad, ya que tal contrato carecería de un elemento
fundamental como es el de la subordinación, teniendo en cuenta que al contar
con la presencia de un único socio, el patrono y empleado son la misma persona.
3- Acogiendo las
anteriores reflexiones, la Corte entrará a determinar si la restricción impuesta
por el Legislador a las empresas unipersonales en materia de contratación
implica un límite desproporcionado o irrazonable a la libertad de empresa, o si
en modo alguno perturba el núcleo esencial de ese derecho. Igualmente tendrá la
Corte que evaluar si tal mandato legislativo vulnera el artículo 25 de la
Constitución respecto del derecho al trabajo, como lo alega el actor. Sin
embargo, debido a que la empresa unipersonal es una figura novedosa en nuestro
régimen jurídico y sus alcances han sido sometidos a un importante debate
doctrinal, la Corte iniciará el análisis de la prohibición acusada con una
reflexión sobre la naturaleza de la empresa unipersonal, para posteriormente
entrar de lleno al estudio de la limitación indicada y valorar su proporcionalidad
desde el punto de vista constitucional.
De las empresas
unipersonales.
4- La empresa
unipersonal, - conocida en algunas legislaciones como sociedad unipersonal -,
es una novedad en el derecho colombiano desde su presentación en la Ley 222 de
1995. Esta figura puede ser entendida en términos generales, como una empresa
con personería jurídica, constituida por un solo socio o de propiedad de una
sola persona.
La discusión sobre
esta modalidad de sociedad, - controversial bajo nuestra perspectiva comercial
fundamentada en la existencia exclusiva de sociedades de dos o más personas -,
tuvo su origen principalmente en Alemania, con un esquema de empresa
unipersonal, basado en la creación de un patrimonio autónomo y propio, destinado
a una definida explotación económica. Al respecto, debe entenderse por patrimonio
autónomo, aquél constituido por bienes de una persona que al ser
independizados, son destinados para fines específicos y que sirven de garantía
de las obligaciones vinculadas a la ejecución o cumplimiento de una actividad.
En estos casos, la persona sigue siendo la titular del patrimonio afectado, sin
que se forme una persona jurídica.
Tal
concepción, sin embargo, se separa de la clásica idea de que el patrimonio,
como atributo de la personalidad, es uno solo y único, y que no puede
dividirse sin que se divida la persona titular de los derechos y
obligaciones. En este caso, el patrimonio autónomo en sí mismo considerado
permite la afectación de unos bienes de la persona al cumplimiento de una
determinada finalidad, de tipo comercial. Para algunos, ésta noción de
patrimonio autónomo es la que permite estructurar una parte de la construcción
jurídica de la fiducia, figura que sin duda alguna requiere de otros elementos
adicionales en su desarrollo y operación, pero que ha sido de una gran
utilización en materia financiera y mercantil. Al respecto, debe concluirse,
por lo tanto, que nuestra legislación ha aceptado la separación del patrimonio
de la persona en otros eventos, precisamente en el caso de la fiducia
mercantil, y como se verá, en la empresa unipersonal.
5.- Entendido el
origen de la figura, puede decirse que la empresa unipersonal, como
patrimonio autónomo, fue asumida posteriormente por el Código de las Obligaciones
del Principado de Liechtenstein de 1926, bajo la figura denominada “Anstalt”.[1] Pero con el tiempo,
dentro del ámbito europeo, la discusión jurídica se fue dividiendo entre
aquellos que estimaban que una empresa con esas características debía dotarse
de personalidad jurídica, y aquellos que consideraban que su naturaleza debería
limitarse a un patrimonio exclusivo afectado a un fin, sin personalidad
jurídica, como se había propuesto desde el primer momento.
En ese proceso,
varios países adoptaron diferentes posturas legislativas y entre ellas, Estados
Unidos[2],
Portugal[3],
Francia[4],
España y México[5],
asumieron finalmente la tesis de la personalidad jurídica de las empresas
unipersonales, denominándolas sociedades unipersonales, mientras que
otros propugnaron por la concepción contraria, como fue el caso de Argentina y
Paraguay. Así, al darle personalidad jurídica a la empresa unipersonal lo que
se buscaba era generar una clara separación de actividades, patrimonio y
obligaciones entre el socio unipersonal y la sociedad en sí misma, que permitiera
una mayor agilidad y transparencia en la actividad comercial.
Otras legislaciones,
como la de Italia, Alemania[6]
y Suecia, adoptaron la teoría de la personalidad jurídica de tales empresas,
pero de una forma indirecta, ya que la hicieron procedente solamente en los
casos en la que la disminución del número de socios en las sociedades
comerciales pusiera en peligro su existencia, y en el evento en que las
acciones de una compañía fueran adquiridas por una sola persona.
Sin embargo, más
adelante, con el avance del derecho comunitario, la Duodécima Directiva del
Consejo de Ministros, del 21 de diciembre de 1989, la Comunidad Europea reguló
lo atinente a las sociedades unipersonales de una manera general, como
criterio que permitiera unificar la figura en las diferentes legislaciones. Se
dijo entonces, en el artículo primero del mencionado documento, que se permitía
la existencia de sociedades unipersonales para el caso específico de las de
responsabilidad limitada. En los demás eventos, principalmente en los
relacionados con las sociedades anónimas, la normativa europea consideró que
la legislación interna de cada Estado miembro podría determinar la extensión de
esa posibilidad. Los criterios generales establecidos en la mencionada
normativa, hicieron alusión a que este tipo de sociedades puede crearse a
partir de su constitución por una sola persona o cuando un socio compra las
partes de los demás miembros de una sociedad. En lo concerniente a las
garantías de protección a terceros y acreedores en este tipo de sociedades, se
estipularon algunas disposiciones, como aquellas que exigen que las decisiones
del socio único consten en actas y que se lleve una contabilidad muy precisa
respecto a las gestiones de la empresa unipersonal. [7]
6.- En Colombia, la
existencia de la sociedad unipersonal generó un gran escepticismo inicial
porque se consideraba impropio de la teoría de las sociedades y de la tradición
jurídica del “contrato societario”, (artículo 98 del Código de Comercio), la
inclusión en nuestra legislación de este tipo de figuras que hablaban de
sociedades con un solo socio. Además, una parte de la doctrina aceptaba con
facilidad la tesis de la empresa unipersonal como patrimonio de afectación,
conformado, como se dijo, por un conjunto de bienes dirigidos a la producción o
realización de una determinada actividad económica; mientras que la segunda
opción, relativa a la sociedad unipersonal como persona jurídica en sí misma
considerada, generaba mayor escepticismo. Puede decirse además, que la idea de
limitar la responsabilidad del comerciante individual en su actividad y frente
a terceros también generaba mucha resistencia en nuestro país, ya que se
pensaba que una figura con esas características facilitaría el fraude en la
actividades comerciales.[8]
Es importante
precisar que, en todo caso, la doctrina generalizada a nivel internacional
propugnaba por la constitución de un nuevo sujeto de derecho, con personalidad
jurídica. Además, era ampliamente reconocido en nuestro país que existían un
gran número de sociedades de fachada con pluralidad de miembros, en las que
realmente trabajaba un solo socio y los demás llenaban el requisito legal,
circunstancia que motivaba la inclusión de la figura en nuestro régimen
interno. Como consecuencia de lo anterior varios sectores consideraron
importante, la consagración de la empresa unipersonal, con el objetivo de
facilitar las actividades de los comerciantes, de una forma mas ajustada a las
necesidades del mundo de los negocios.
Así, interpretando
esta realidad y acogiendo los criterios internacionales, inicialmente se pensó
en la necesidad de desarrollar la figura de la empresa unipersonal en el
proyecto original de la futura Ley 222 de 1995, pero entendida como patrimonio
de afectación y no como persona jurídica. Este criterio se puede constatar en
la exposición de motivos de la mencionada ley[9],
la cual no daba identidad de persona jurídica a la mencionada empresa y sí
hacía alusión a la posibilidad de afectar bienes y de incluso, incrementarlos,
para un propósito comercial.[10]
Posteriormente, el Congreso, decidió modificar la estructura del proyecto
otorgándole a la empresa unipersonal personería jurídica, con lo cual pensó
darle a la figura un manejo más sencillo y práctico desde el punto de vista
comercial[11].
Por consiguiente, el resultado final fue el de un tratamiento más cercano a la
sociedad mercantil que al de empresa, como se verá mas adelante, así su nombre
haya permanecido caracterizado como “empresa unipersonal”. En efecto, la Ley
222 de 1995 determina la naturaleza de la empresa unipersonal en su artículo
71, así:
“Mediante la
empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades
requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para
la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.
La empresa
unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona
jurídica
Par- Cuando se
utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros,
el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren
realizado, participado o facilitado las actos defraudatorios, responderán
solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios
causados ”.
Es claro entonces
que la Ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organización empresarial,
mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización
de actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad
jurídica. Por consiguiente, esa determinación no desestima ni desvirtúa la
naturaleza contractual de las demás sociedades reguladas por el artículo 98
del Código de Comercio, que quedó incólume con la reforma de la Ley 222, sino
que amplia el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil.
En este sentido, una parte de la doctrina sostiene que la empresa unipersonal
“no es más que una variante del concepto genérico de sociedad, siendo la otra,
la sociedad pluripersonal”, aquella a la cual estamos acostumbrados por
nuestra tradición jurídica[12].
Otros, alegan que la tesis de la unilateralidad en la formación de las
sociedades es, desde la perspectiva de la teoría jurídica, un criterio que
apenas se está abriendo camino en nuestra legislación. Para la Corte, en todo
caso, la figura de la empresa unipersonal es más cercana a la sociedad
unipersonal por las razones que veremos a continuación, y en especial por
la remisión que supletivamente se hace, a la aplicación de las normas
mercantiles relacionadas con la sociedad de responsabilidad limitada
tradicional.
7.- Para precisar la
aproximación anterior es importante conocer cuales son las características
generales que otorgan identidad a la figura de la empresa unipersonal en
nuestra legislación, de conformidad con la Ley 222 de 1995. Para ello, debemos
tener en cuenta sus características fundamentales, así:
a) La empresa unipersonal puede ser
constituida por “una persona natural o jurídica que reúna las calidades para
ejercer el comercio”. Lo anterior indica que una sola persona, sea comerciante
persona natural o comerciante persona jurídica, está habilitada para
constituir una empresa unipersonal. Las calidades para ejercer el comercio que
se le exigirán a dicha persona, no son otras que las consagradas en las
disposiciones generales del libro primero del Código de Comercio. (Art. 10 a
18).
b) Quien reúna las
calidades para ejercer el comercio puede “destinar parte de sus activos para
la realización de una o varias actividades de carácter mercantil”. Lo anterior
indica que quien desee utilizar esta nueva forma de organización de los
negocios, lo puede hacer exclusivamente, para la realización de actos de
comercio (art. 20 y siguientes C. Co.).
Así, en el caso de
la empresa unipersonal, los bienes destinados para la realización de actos de
comercio serán entonces de titularidad de la empresa, porque constituirán su
capital, y respecto del socio serán sustituidos por los derechos que al socio
le corresponden en la empresa.
c) Por otra parte,
una de las bases de la creación de la empresa unipersonal es la limitación de
la responsabilidad del empresario único a los bienes que éste aporte, de modo
que sólo tales bienes podrán ser perseguidos por los acreedores de la
empresa. En el documento de constitución, tales bienes deben ser determinados,
junto con el monto de su valor, ya que constituyen el capital de la empresa.
Esta precisión del
límite de responsabilidad, si bien no se encuentra expresa en la legislación,
se puede deducir de los artículos que regulan la empresa unipersonal, y en
especial de la remisión que hace el artículo 80 de la Ley 222 de 1985 al
régimen de las sociedades de responsabilidad limitada. También puede decirse
que es una consecuencia parcial del interés que dio lugar a la creación de esa
figura y que parte de la separación patrimonial que se logra entre los bienes
de la empresa y de los bienes del titular, con el beneficio de la personalidad
jurídica atribuida a los bienes designados para la empresa unipersonal.
d) En este sentido,
puede concluirse, que la personalidad jurídica de la empresa unipersonal se
adquiere una vez sea inscrito el documento constitutivo en el registro
mercantil, (Cámara de Comercio de su domicilio), el cual debe contener los
elementos enunciados en el artículo 72 de la Ley 222 de 1985. Por ésta razón es
evidente que la constitución de la empresa unipersonal es solemne y que, una
vez inscrita en el registro mercantil forma una persona jurídica distinta de su
propietario.
e) Las prohibiciones
que se le imponen al empresario unipersonal son las señaladas en el artículo 75
de la Ley 222 de 1995, relacionadas con la imposibilidad de retirar bienes de
la sociedad, salvo utilidades debidamente reconocidas, y con la contratación
entre la empresa y su titular y entre empresas unipersonales de un mismo dueño,
de las cuales el último parágrafo es objeto de este estudio
f) El artículo 72
permite que el objeto de la empresa unipersonal sea indeterminado, admitiendo
que cualquier tipo de acto de comercio puede ser realizado por ella. Esto la
diferencia claramente de los demás tipos de sociedades, a las que se les exige
precisión del objeto de su actividad comercial, teniendo en cuenta que en
virtud de él se verá limitada su actuación.
g) La empresa unipersonal se disuelve por
voluntad de su titular; por vencimiento del término; por muerte del
constituyente; por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas; por
pérdidas que reduzcan su patrimonio considerablemente y las demás prevista en
el artículo 79 de la Ley 222. En lo concerniente a la liquidación, ésta se
realiza de conformidad con el procedimiento fijado en la ley para el caso de
las sociedades de responsabilidad limitada.
Por ende, la
naturaleza de una empresa unipersonal en la legislación actual se acerca más al
tema de la sociedad, tal y como se expresó anteriormente. En ese orden de
ideas, los artículos 72 y 76 de la Ley 222 de 1995, sostienen que el capital de
la empresa debe ser dividido en cuotas sociales, que son susceptibles de
cesión (art. 76) ; el artículo 73 del mismo cuerpo normativo remite al
régimen general las sociedades respecto a la responsabilidad de los
administradores ; el artículo 79 hace alusión, para el caso de la
liquidación, a lo que señala la ley en el caso de las sociedades de
responsabilidad limitada ; los artículos 77 y 81 permiten la conversión
de la empresa unipersonal en sociedad comercial y viceversa, sin mayores
traumatismos, y en términos generales, el artículo 80 de la Ley 222 señala que
en “lo no previsto en la presente ley, se aplicará a la empresa unipersonal en
cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades
comerciales y, en especial las que regulan la sociedad de responsabilidad
limitada. Así mismo las empresas unipersonales estarán sujetas al control de la
Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la
República”. Además se extienden a la empresa unipersonal las referencias que a
las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades
previstos en la Constitución o la ley.
La empresa
unipersonal es una figura creada y regulada por la Ley 222 de 1995 que goza
entonces, de una gran cercanía a la sociedad comercial. El espíritu de la
consagración de esta figura en la ley fue precisamente el de facilitar las
actividades del comerciante, de manera tal que pudiera limitar su
responsabilidad al monto de unos bienes destinados para la realización de actos
de comercio, y así restringir también los riesgos que implícitamente se
derivan de la actividad comercial, sin lesionar los intereses de acreedores y
terceros.
Alcances
constitucionales de la libertad económica y contractual.
8.- Una vez
precisadas la naturaleza legal y las características generales de la empresa
unipersonal, entra la Corte a examinar específicamente los cargos de la
demanda, según los cuales el artículo impugnado establece límites
desproporcionados e irrazonables a la libertad de empresa, al prohibir toda
contratación entre el empresario y su empresa unipersonal. Para tal efecto, la
Corte procederá a recordar el alcance de la libertad económica y de
contratación en el Estado social de derecho (CP art. 1º) para luego estudiar la
restricción impuesta por la norma acusada.
9- La Constitución
garantiza la libertad económica (CP art. 333), la cual, conforme a la variada y
extensa jurisprudencia en la materia, puede ser entendida así:
“La libertad
económica ha sido concebida en la doctrina como la facultad que tiene toda
persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias
o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Las
actividades que conforman dicha libertad están sujetas a las limitaciones
impuestas por la Constitución y las leyes, por razones se seguridad,
salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social. En términos más
generales la libertad económica se halla limitada por toda forma de
intervención del Estado en la economía y particularmente, por el establecimiento
de monopolios o la clasificación de una determinada actividad como un servicio
público, la regulación del crédito, de las actividades comerciales e
industriales, etc. ”[13]
En ese contexto, la
empresa juega un papel esencial como instrumento de desarrollo de la iniciativa
privada y elemento del engranaje económico global. Por ello figuras como la
empresa unipersonal, ampliamente estudiada en los fundamentos anteriores de esta
sentencia, encuentran claro sustento constitucional, ya que desarrollan los
preceptos superiores relativos a la iniciativa privada. En efecto, “la
Constitución colombiana, al reconocer la propiedad privada y la libertad de
empresa (C.P art. 58 y 333), establece también la posibilidad de fundar
empresas, las cuáles pueden ser individuales o resultar del concurso de varias
personas, como ocurre con las múltiples formas de sociedades comerciales”[14] y con la empresa
unipersonal. La Carta confiere entonces a los particulares la posibilidad de
fundar, bajo el esquema legislativo imperante, sociedades o actividades
comerciales y de negocios, con fines lucrativos, las cuales, como en el
presente caso, al ser mercantiles, se rigen por la llamada Constitución
económica, esto es, por las normas “constitucionales que ordenan la vida
económica de la sociedad y establecen el marco jurídico esencial para la
estructuración y funcionamiento de la actividad material productiva.” [15]
10- La protección
constitucional a la empresa (CP art. 333) comprende además la “unidad viviente
que ella conforma”,[16]
es decir, los elementos que en ella convergen y se articulan, como pueden ser
el trabajo, el capital privado, la propiedad y el recurso humano, y se
extiende a su actividad económica y al ejercicio de su iniciativa privada, que
de un modo u otro constituyen y estructuran el concepto de libertad de
empresa. Al reconocerles a las empresas esa posibilidad que tienen de
fortalecer el engranaje de los negocios y ser herramientas ejecutantes de la
iniciativa privada, la Carta protege entonces su valor “como base del
desarrollo”[17]
dentro de la actividad económica.
En tal contexto, y
teniendo en cuenta que el contrato es una de las principales herramientas para
la circulación social de bienes y servicios, y el ejercicio simultáneo de
derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que “la libertad de
contratación” es un elemento del contenido constitucionalmente protegido de la
libertad de empresa[18].
En efecto, el contrato resulta un instrumento indispensable para el desarrollo
de la libertad de empresa ya que sin éste “no se concibe la interacción entre
los diferentes agentes y unidades económicas y la configuración y
funcionamiento de los mercados. Resulta imperioso concluir que la libertad
negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia esfera patrimonial y
personal y poder obligarse frente a otras personas con el objeto de satisfacer
necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y de actuar en sociedad y de
ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la base misma del
derecho constitucional.”[19]
Con todo, la Corte precisa que la base constitucional que fundamenta la
existencia del contrato como entidad jurídica, recae, tal y como se expresó
en otras oportunidades por esta Corporación[20],
no sólo en la distribución y movilidad de la riqueza, “derivada de la garantía
de la propiedad privada, asociativa y solidaria”[21], sino del
reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P art. 14); del derecho al libre
desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16); y del derecho a la libre
asociación en todos los ordenes (C.P arts. 38 y 39).
11.-Es pues claro
que la Carta reconoce la libertad de empresa y de contratación en el campo
económico. Sin embargo, igualmente es claro que una de las finalidades de la
Asamblea Constituyente fue “mantener y profundizar un equilibrio entre los
derechos a la propiedad privada y la libertad económica, de una parte, y, de
la otra, garantizar la función social de la propiedad y la intervención del
Estado en la economía.”[22]
Por ello la Constitución no se limita a asegurar la libertad de empresa y la
libre iniciativa privada de manera absoluta, sino que pretende igualmente
otorgar al Estado y a la comunidad mecanismos para prevenir abusos y
garantizar la equidad en las relaciones económicas. Por ello, la búsqueda de
transparencia, la solidaridad, la interacción de los diferentes agentes y
unidades económicas dentro de esquemas que promuevan la prosperidad general, la
limitación en el ejercicio del poder monopolístico y del abuso de la posición
dominante en el mercado, entre otros, son elementos que permiten limitar la
libertad económica y de empresa. Así, en los debates en la Asamblea
Constituyente se dijo con claridad al respecto:
“Cuando la
competencia económica no es libre o es desleal o injusta, se produce un daño
que afecta no solo a determinados productores de bienes y servicios o a los
consumidores respectivos, sino también al conjunto de la colectividad. Por el
contrario, cuando la competencia no adolece de éstas fallas, es decir cuando
es libre, leal y justa, el mercado, mediante la acción de las fuerzas de la
oferta y la demanda, se torna eficiente y provee grandes beneficios a la
comunidad”. [23]
El artículo 333 de
la Constitución acoge esos valores y propende entonces por el equilibrio entre
el reconocimiento de la libertad económica y la protección del interés general,
no sólo para lograr eficiencia y garantías para el sistema económico sino
también debido a la incorporación de la fórmula del Estado Social de Derecho
(CP art. 1º), en virtud de la cual el poder público debe, entre otros fines,
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los
principios y deberes de la Constitución (C.P. art. 2). Esto explica que el
artículo 333 superior establezca límites a la libertad económica, como el bien
común y la propia función social de la empresa, e incorpore herramientas para
que el Estado evite que se obstruya la libertad económica y el abuso de las
personas o empresas de su posición dominante en el mercado. En el mismo
sentido, el artículo 334 consagra la dirección estatal de la economía y fija
los objetivos de su intervención, como son la racionalización de la economía,
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano, los cuales van asociados, como se dijo, a los
fundamentos mismos del Estado Social de Derecho, que irradia toda la normativa
constitucional, a la cual no escapan los artículos relacionados con el régimen
económico y con la actividad empresarial.[24]
12- Conforme a lo
expuesto, es innegable que la libertad del individuo en materia económica, si
bien está protegida por la Constitución, también se encuentra limitada por la
prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.), por las competencias de
intervención y regulación a cargo del Estado (artículo 333, 334 y 335 de la C.P
) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha
desarrollado. Por ello esta Corporación ha señalado que “la libre competencia
económica no puede erigirse como una barrera infranqueable para la actividad
de intervención del Estado, en ejercicio de su básica de dirección general de
la economía.”[25]
En ese mismo orden de ideas, así como la Carta ampara la libertad contractual,
también le impone límites, que son los mismos de la libertad económica, y que
pretenden que su ejercicio en el mercado no sea arbitrario ni desconozca
principios constitucionales.
Por ello, si bien la
Constitución ha elevado la libertad empresa, - y junto a ella la libertad de
contratar -, a la calidad de principio rector de la actividad económica, el
Legislador se encuentra facultado para establecer restricciones en este campo,
pues la Constitución lo habilita para desarrollar y concretar la sanción o el
límite frente a actividades que incumplan los parámetros básicos de
conducta fijados por el Constituyente[26]
o que sean susceptibles de ello. Además, la Corte recuerda que es precisamente
en el ámbito económico en donde, el interés general prima con claridad sobre
el interés particular (C.P art. 1 y 58), puesto que sólo limitando, de manera
razonable y proporcional, las libertades económicas, puede el Estado contribuir
a realizar un "orden político, económico y social justo” (preámbulo) y a
hacer efectivos los llamados derechos humanos de segunda generación o derechos
prestacionales de las personas.[27]
En el mismo sentido,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado
por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, señala en su artículo 4º que los
Estados pueden limitar por ley este tipo de derechos con el fin de promover el
bienestar general en una sociedad democrática, siempre y cuando tales
restricciones sean compatibles con la naturaleza del derecho. Igualmente, la
Convención Interamericana, incorporada al ordenamiento colombiano por la Ley 16
de 1972, en su artículo 21, reconoce la propiedad privada pero claramente
determina que la ley puede subordinar su uso al interés social. Igualmente, el
artículo 30 de ese instrumento internacional precisa que esas restricciones
deben ser dictadas por razones de interés general y con el propósito para el
cual han sido establecidas.
13- Sin embargo, las
limitaciones a la libertad económica y de contratación tampoco pueden
inferirse o imponerse por el Estado de una manera arbitraria e infundada. Así,
esta Corte ha señalado que “las limitaciones constitucionales de la libertad
de empresa, para que sean legítimas, deben emanar o ser dispuestas en virtud de
una ley y no afectar el núcleo esencial del derecho. La
legitimidad de las intervenciones depende de la existencia de motivos
adecuados y suficientes para limitar los procesos de creación y
funcionamiento de las empresas” (subrayas no originales) [28]. En efecto, debe
reconocerse que “el derecho consagrado en el artículo 333 de la Constitución
no solo entraña la libertad de iniciar una actividad económica, sino de
mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad.”[29] Igualmente, la
“libertad de contratación deriva de la Constitución una doble garantía: su
propia condición exige que sus limitaciones generales tengan una base legal y
que se justifique socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones
justas y libres. Esto último debe hacer la ley cuando la autonomía se revele
insuficiente para asegurarlas y dicha intervención venga exigida por el
principio de solidaridad”[30].
14. El anterior
examen ha mostrado que el Legislador tiene una amplia posibilidad de intervenir
y regular la libertad económica y de contratación en asuntos patrimoniales.
Esto tiene una obvia consecuencia, que ya ha sido señalada por esta Corte en
numerosas oportunidades, y es la siguiente: el control constitucional en
materia económica no puede ser estricto, ya que la Constitución reconoce la
exigencia de flexibilidad y de oportunidad del Legislador en este campo, razón
por la cual, el juez constitucional tiene el deber, en general, de “respetar
las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación
política”[31].
Por consiguiente, el Congreso puede hacer extensivas legalmente diversas políticas
en tales materias, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer
operantes los principios rectores de la actividad económica y social del Estado
y velar por los derechos constitucionales. En tal contexto, sólo en los casos
en que tales restricciones o prohibiciones lesionen de manera evidente,
manifiesta y directa derechos fundamentales, afecten el núcleo esencial de
derechos constitucionales, violen claros mandatos de la norma fundante, o
arbitrariamente carezcan de motivos adecuados y suficientes para limitar los
derechos, imponiendo regulaciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas, deberá el juez en su momento declarar la
inconstitucionalidad de la norma. Por ende, para establecer la legitimidad de
las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si la limitación, -
o prohibición-, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida por el
ordenamiento constitucional; (ii) si la restricción propuesta es potencialmente
adecuada para cumplir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa
relación, esto es, que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o
claramente desproporcionada. Adicionalmente, (iv) debe la Corte examinar si el
núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su
operatividad se mantiene incólume. Con tales criterios, entra la Corte a
estudiar la legit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.