C-623-15
Sentencia
C-623/15
NORMA QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y
DESARROLLO RURAL CAMPESINO, ESTABLECE SUBSIDIO PARA ADQUISICION DE TIERRAS Y
REFORMA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-Procedencia de la acción de revisión en proceso de
clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de
dominio/PROCESOS DE
CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION
DEL DOMINIO-Procedencia de la
acción de revisión
Para la Corte,
resulta desproporcionado que el órgano legislativo invada la órbita del
competencia propia del juez. A su juicio, aunque es cierto que la medida de
suspensión automática tiene una finalidad legítima desde la perspectiva
constitucional, en cuanto busca garantizar el debido proceso, también lo es,
que el modo en que opera resulta desproporcionado y vulnera la reserva judicial
y sin permitir que la decisión se adopte por los jueces previa consideración
con el momento de la solicitud, suspender la ejecución de las resoluciones que
culminan procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde,
recuperación de baldíos y extinción del dominio, cuando se formula demanda de
revisión o la demanda es rechazada, o el Consejo de Estado niega las
pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta si tal accionar es pertinente y
sobre todo necesario. En criterio de la Corte, la facultad otorgada a los
jueces de la República para suspender de manera provisional actos
administrativos que puedan ocasionar un perjuicio irremediable prevista en el
artículo 238 de la Constitución, así como en el artículo 238 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una
herramienta suficiente para garantizar el debido proceso en la clarificación de
la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio. De
otra parte, el Tribunal Constitucional estableció que la suspensión automática
de los mencionados actos administrativos configura una vulneración de los
artículos 58 y 64 de la Constitución Política, toda vez que limita de forma
significativa la función social de la propiedad, en concreto, la posibilidad de
que el Estado luego de haber surtido el respectivo proceso administrativo,
disponga de bienes para contribuir a la dignificación de la vida de
trabajadores del campo, en desarrollo de la política agraria dirigida a
distribuir los bienes afectados entre la población rural y otros grupos
sociales en situación de vulnerabilidad. Consideró desproporcionado someter a
las personas a una espera en ocasiones injustificada, que sacrifica el acceso
programático de la propiedad, la presunción de legalidad de los actos que
culminan los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación
de baldíos y extinción del dominio y el principio constitucional de buena fe.
Las anteriores razones llevaron a la Corte a excluir del ordenamiento jurídico
los apartes normativos acusados, por vulnerar los artículos 64 y 238 de la
Constitución. Al mismo tiempo, la Corporación aclaró, que el interesado puede
interponer la acción de revisión o la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho y solicitar la suspensión del acto administrativo que resuelva de fondo
los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde,
recuperación de baldíos y extinción del dominio, de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, es facultativo
del juez, decretar la suspensión de los efectos de tales actos administrativos,
cuando determine que a ello hubiere lugar. Finalmente, la corporación integró
la unidad normativa con el vocablo sólo que hacía parte de los incisos primero
del artículo 50 y el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 160 de 1994, por considerar
que tenía una incidencia directa, en el ejercicio del derecho al debido proceso
y a la propiedad de las personas que se veían afectadas por los procesos
agrarios enunciados, disposición que resulta de igual manera desproporcionada,
por no tener una finalidad legítima a la luz de la Constitución. Por
consiguiente, si la regla general es que la acción de nulidad y
restablecimiento se interpone contra los actos administrativos por los cuales
una persona ha afectado su derecho, debe entenderse que también procede contra
aquellos que deciden de fondo los descritos en las disposiciones demandadas y
por ende, declaró su inexequibilidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE RESERVA
JUDICIAL CONTENCIOSA PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisito de certeza y pertinencia/RESERVA
JUDICIAL CONTENCIOSA PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Interpretación
razonable
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Alcance
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Características
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Competencia de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Medida cautelar/SUSPENSION
PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Excepción al
principio de legalidad
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Amplia libertad
de configuración legislativa
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS-No se prohíbe
cuando es necesario para evitar o poner fin a la vulneración de derechos de las
partes o terceros implicados en un proceso
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Competencia de
autoridades judiciales diferentes al juez del contencioso cuando se pretenda
proteger derechos fundamentales o colectivos y para evitar un perjuicio
irremediable
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RESERVA
JUDICIAL CONTENCIOSA PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Límites de proporcionalidad y razonabilidad
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA
PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Alcance
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA
PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Reconocimiento
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA
PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Contenido/DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO
PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Jurisprudencia
constitucional
TIERRA Y TERRITORIO-Concepto/DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO
PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Debe
garantizar el derecho al territorio, bienes y servicios complementarios para
mejoramiento de calidad de vida social, económico y cultural/DERECHO AL
TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Fundamental/DERECHO AL
TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Fundamental
DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza iusfundamental
DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Carácter subjetivo/DERECHO AL TERRITORIO DE
POBLACION CAMPESINA-Fuentes normativas
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA
PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Realización de la dignidad humana/DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA Y A LA ALIMENTACION-Relación/DERECHO AL TERRITORIO DE
POBLACION RURAL-Realización de la dignidad humana
DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y A LA ALIMENTACION-Consagración internacional
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA
PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Relación con el derecho a la vivienda y al trabajo
POBLACION CAMPESINA-Especial condición de vulnerabilidad por razones sociales,
económicas y culturales
POBLACION RURAL-Vulnerabilidad por razones
sociales, económicas y culturales tiene raíces profundas en el conflicto armado
interno
DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos protegidos
PROPIEDAD PRIVADA-Alcance/PROPIEDAD PRIVADA-Límites/PROPIEDAD
PRIVADA-Principios que delimitan el contenido
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Naturaleza
PROPIEDAD PRIVADA-Derecho subjetivo
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-No es absoluto
LIMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN VIRTUD DE SUS
FINALIDADES DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Requisitos de autoridades públicas/PRIVACION DE LA
TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA CONTRA LA VOLUNTAD DE SU TITULAR-Requisitos
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y PROCESOS ADELANTADOS POR LA ADMINISTRACION-Respeto
por los valores fundamentales del Estado Social de Derecho
CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD Y EXTINCION DE DOMINIO-Procedimientos cumplen con finalidades del
derecho a la propiedad privada y garantías procesales propias de la
administración de justicia
PROCEDIMIENTOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD,
DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DE DOMINIO AGRARIO-Caracterización
CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD-Objeto
BALDIOS-Noción/RECUPERACION
DE BALDIOS-Naturaleza de los bienes
NORMAS SOBRE APROPIACION O ADJUDICACION Y RECUPERACION DE
TIERRAS BALDIAS-Competencia del
Congreso
ADJUDICACION DE BALDIOS-Potenciales beneficiarios
BALDIOS-Terrenos
transferibles por naturaleza mediante la enajenación por titulación
ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial/DESTINACION DE LOS BIENES BALDIOS-Debe
contribuir a la dignificación de la vida de trabajadores del campo
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,
RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Finalidad
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECUPERACION DE BALDIOS-Existencia de obras de edificación o cultivos
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECUPERACION DE BALDIOS-Reconocimiento de mejoras a favor de terceros
ocupantes de buena fe
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO AGRARIO-Finalidad
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,
RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Competencia del Incoder
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,
RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Estructura
PROCEDIMIENTOS DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la prueba corresponde al propietario
PROCESOS DE CLARIFICACION-Acreditación de la propiedad
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,
RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Contenido de la resolución final
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,
RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Medios de control
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,
RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Características de la acción de revisión
ACCION DE REVISION-Actos administrativos contra los cuales procede
PROCEDIMIENTO AGRARIO DE CLARIFICACION-Materialización del acto administrativo con que
culmina
CONTROL DE REVISION ANTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Características
ACCION DE REVISION CONTRA ACTOS DE EXTINCION DEL DOMINIO AGRARIO,
CLARIFICACION, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS-Competencia del Consejo
de Estado para decidir en única instancia
ACCION DE REVISION-Objeto según el Consejo de Estado
ACCION DE REVISION-Características según el Consejo de Estado
ACCION DE REVISION-Entrada en vigencia del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
ACCION DE REVISION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Unificación de procesos y redefinición de los medios de
control judicial/ACCION DE REVISION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Fortalecimiento de los
poderes del juez
RECURSOS LEGALES FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN
PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE
BALDIOS-Contenido
PROCESO ADMINISTRATIVO DE EXTINCION DEL DOMINIO-Contenido
PROCESOS AGRARIOS-Puede derivarse de la expresión “Ejecutoriada la resolución
que define el procedimiento” que son
abarcados por los efectos de la ejecutoria
PROCEDIMIENTO AGRARIO-Interpretaciones frente a la suspensión del acto de
inscripción de la resolución con que finaliza
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa
RECURSOS LEGALES FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN
PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE
BALDIOS Y DE EXTINCION DEL
DOMINIO-Integración normativa
UNIDAD NORMATIVA-Conformación/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional/UNIDAD NORMATIVA-Noción/UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia
constitucional
FALTA DE UNIDAD NORMATIVA Y PROPOSICION JURIDICA
INCOMPLETA-Diferencia
RECURSOS LEGALES FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN
PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE
BALDIOS Y DE EXTINCION DEL
DOMINIO-Exclusión de la interposición del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho
ACCION DE REVISION EN PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION DE LA
PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Suspende de manera
automática los efectos de los actos administrativos que los culminan
PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Institutos procesales
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Integración de la palabra “sólo” toda vez que no
tendrían medio de control para resarcir daños causados ante eventual
equivocación de la administración
INSCRIPCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE
CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO EN OFICINA DE
REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS-Suspensión automática
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Examen/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Dimensiones
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance
PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD,
DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Garantía ius fundamental
del debido proceso se materializa en posibilidad de presentar recurso de
Revisión frente a resoluciones que los culminan
SUSPENSION AUTOMATICA DE INSCRIPCION DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO EN OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS-Finalidad
legítima de la medida/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Suspensión provisional
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Requisitos
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Finalidad legítima y constitucional cuando pueda
configurarse un perjuicio irremediable
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-No es obligación y obedece a criterios de
razonabilidad
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Se desplaza la potestad de la administración de
suspender provisionalmente un acto administrativo por una obligación de hacer
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Reproche de inconstitucionalidad recae sobre suspensión
provisional sin que se analice si es pertinente o necesaria
SUSPENSION AUTOMATICA DE INSCRIPCION DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Medida legítima mas no necesaria
DERECHO DE TENENCIA Y POSESION Y PROTECCION DE TERCEROS
AFECTADOS POR DECISION ILEGAL EN PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE LA
PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Protección a través de
otros medios de control/DERECHO DE TENENCIA Y POSESION Y PROTECCION DE
TERCEROS AFECTADOS POR DECISION ILEGAL EN PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE
LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL
DOMINIO-Procedencia de la acción de tutela por acreditarse un perjuicio
irremediable
ACCION DE REVISION CONTRA ACTOS DE EXTINCION DEL DOMINIO AGRARIO,
CLARIFICACION, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS-No opera la acción de
reparación
SUSPENSION AUTOMATICA DE INSCRIPCION DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Medida desproporcionada en razón de garantizar el
acceso a la tierra y territorio de población rural
SUSPENSION DE INSCRIPCION EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE
LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO EN OFICINA DE REGISTRO E
INSTRUMENTOS PUBLICOS-Protección marginal y eventual de la propiedad
privada, posesión, tenencia y principio de buena fe
SUSPENSION DE INSCRIPCION EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE
LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO EN OFICINA DE REGISTRO E
INSTRUMENTOS PUBLICOS-Conlleva una restricción de gran impacto
TRABAJADOR DEL CAMPO-Tratamiento preferente
ACCESO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO DE POBLACION AGRARIA-Derecho a recursos y
servicios económicos, sociales y culturales que permitan su desarrollo
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Mecanismo jurídico que desarrolla el acceso a la
tierra y territorio de población rural
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Materialización de políticas agrarias y de protección
de población campesina
PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO Y ADJUDICACION DE TERRENOS-Fines importantes
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO Y ACCION DE REVISION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No contemplan término en
de decisión por el Consejo de Estado
PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD,
DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Procedencia del recurso de
reposición en sede administrativa y control de revisión ante Consejo de Estado
en proceso de única instancia
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Potestativo del juez decretar la suspensión de los
efectos de actos administrativos que los culminen
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Vulneración de la propiedad privada y debido proceso
por exclusión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION, DESLINDE, RECUPERACION
DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Limitación de interponer la nulidad y restablecimiento del
derecho no tiene una finalidad legítima
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Procedencia de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Retroactividad
RETROACTIVIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional/ SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de efectos/EFECTOS RETROACTIVOS DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DECLARACION DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para modular los efectos de sus sentencias
PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Personas que resulten perjudicadas por levantamiento de
suspensión automática de actos administrativos que los culminaron podrán
solicitar se decrete la medida cautelar ante el juez administrativo y después
de la decisión adoptada por el Consejo de Estado
Referencia: expediente D-9344
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley
160 de 1994.
Demandante: Héctor Santaella Quintero
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., treinta (30) de
septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, y los conjueces Jaime Córdoba Triviño, Enrique Gil Botero y Diego
Eduardo López Medina, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Héctor Santaella Quintero demandó los
artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994 “Por la
cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma
el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto
del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), el Despacho del
Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
En atención a
lo anterior, comunicó el inicio del presente proceso al Presidente de la
República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Territorial, y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, e invitó
a participar en el debate al Presidente del Consejo de Estado, a las
universidades del Rosario, Sergio Arboleda, de Córdoba, del Sinú, Pontificia
Bolivariana (Seccional Montería), al Centro de Investigación y Educación Popular
– Programa por la Paz (CINEP-PPP), y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia
y Sociedad (Dejusticia). Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista,
correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor.
1. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subrayan los apartes
acusados:
“LEY 160
DE 1994
(Agosto 3)
Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994
Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma
Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la
adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo
los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de
reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia,
conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del
Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto
administrativo correspondiente.
La resolución que
culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar
que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título
originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su
eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una
cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del
término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo
previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien
porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se
refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un
uso público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente
adjudicable. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad
privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo
los derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil.
Ejecutoriada la
resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado
demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare
las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el
correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante
terceros. (…)
ARTÍCULO
53. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de
dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán
las siguientes:
1. La resolución que
inicie el procedimiento será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este
registro, asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se
encuentren.
2. Los términos
probatorios no podrán exceder de treinta (30) días, distribuidos como indique
el reglamento. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro
de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término probatorio.
3. Contra la resolución
que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de
dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo
previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del
Código Contencioso Administrativo. Durante los quince (15) días siguientes a su
ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que
dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho
término la revisión de la providencia.
Si no se presenta
la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o
la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que
decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la
consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo.
4. Tanto en las
diligencias administrativas de extinción del derecho de dominio como en los
procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde al
propietario.
5. En todos los
procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio deberá
practicarse una inspección ocular al predio intervenido por el Instituto.
Cuando se trate de la causal prevista en la Ley 200 de 1936 y la presente Ley,
los dictámenes serán rendidos por dos peritos que contrate el INCORA con
personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas para ello, pero la práctica,
elaboración y rendición del experticio se someterá a las reglas establecidas en
esta Ley y lo que disponga el decreto reglamentario.
Cuando la causa que
origine el adelantamiento del proceso administrativo de extinción del dominio
esté relacionada con la violación de las disposiciones sobre conservación,
mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las
de preservación del ambiente, o las aplicables a las zonas de reserva agrícola
o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios, los
experticios se rendirán por dos funcionarios calificados del Ministerio del
Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el
municipio de ubicación del inmueble, conforme a las reglas y metodología que
para tal efecto señale el reglamento.
6. Cuando se trate de
probar explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos
naturales, será indispensable demostrar de manera suficiente la explotación
económica o la realización de inversiones durante el término fijado para la
extinción del dominio”.
II. LA
DEMANDA
El demandante
formula los siguientes cargos:
1. Vulneración del artículo 238 de la Constitución Política
El ciudadano considera que las
expresiones acusadas vulneran el artículo 238 Superior, en razón a que disponen
que para la inscripción de los actos que ponen fin a los procedimientos
administrativos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde,
recuperación de baldíos indebidamente ocupados y extinción del dominio, ante
las respectivas Oficinas de Instrumentos Públicos, se requiere, además de la
resolución ejecutoriada, el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que
no se haya interpuesto demanda de revisión contra el acto que define el
procedimiento, (ii) que la demanda haya sido rechazada o (iii) que se hayan
denegado las pretensiones.
En su criterio, ello implica la
suspensión del acto administrativo expedido por el INCODER cuando no se
presentan esas hipótesis, es decir, cuando efectivamente se formula la acción
de revisión y ésta no es rechazada. En tal evento, su ejecución se suspende
hasta que el Consejo de Estado decida sobre la admisión de la demanda y, en
caso positivo, hasta que emita un fallo definitivo, vulnerando el artículo 238
de la Carta Política.
En palabras del ciudadano:
“…dentro del régimen
especial de la acción de revisión previsto por la ley 160 de 1994… las
disposiciones que ahora se atacan fijan las reglas que debe atender el INCODER
al surtir ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos el trámite
correspondiente para ejecutar las resoluciones expedidas en los supuestos
señalados y, de manera tácita para el caso de la clarificación de la propiedad
y expresa para el de la extinción del dominio, otorgan efectos suspensivos del
correspondiente acto administrativo al simple acto procesal de interponer la
demanda...
Esto implicaría que, en
caso de ser presentada una demanda de revisión y que la misma sea admitida, las
resoluciones que deciden de fondo los procedimientos señalados no gozarían del
carácter ejecutorio propio de los actos administrativos. El resultado de esta
situación no es solo una notable excepción a la regla general sentada por los
artículos 89 y 92 de la ley 1437 de 2011 (anteriores artículos 64 y 66 CCA),
cuestión de índole legal ajena a las preocupaciones del juez constitucional; es
también una ostensible vulneración del artículo 238 de la Constitución
Política…”[1]
(negrilla fuera del texto).
Sostiene que de conformidad con el artículo
238 de la Constitución la competencia para decidir sobre la suspensión
provisional de un acto administrativo ejecutoriado, reside únicamente en la
jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que tal medida cautelar no
opera por decisión del juez, sino del ciudadano que decide ejercer la acción de
revisión, con lo cual usurparían las competencias definidas en la Carta
Política.
2. Vulneración de los artículos
1, 58 y 64 de la Carta Superior
Afirma que de conformidad con el artículo
1° de la Constitución, el interés general es un principio determinante tanto de
los derechos de contenido económico de los particulares, como de la potestad de
las autoridades para intervenir en el ámbito de aquellos, de modo que puede
justificar medidas que limiten derechos como la libertad de empresa o la
propiedad privada. Expone que la Corte Constitucional ha avalado medidas
restrictivas de esos derechos en atención al interés general, en las sentencias
C-654 de 2003 y C-189 de 2006.
Señala que las normas impugnadas se
oponen al interés general, porque restringen la efectividad de las decisiones
adoptadas por el INCODER en el marco de los procesos agrarios de clarificación
de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y
extinción del dominio. Explica que si la decisión adoptada por el INCODER no
cobra ejecutoria, se resta capacidad al Estado para cumplir las finalidades de
ese tipo de procedimientos, como promover el acceso progresivo a la tierra de
los trabajadores agrarios para mejorar su calidad de vida (artículo 64
C. Pol).
Aduce que las expresiones acusadas
conducen a que prime el interés particular sobre el interés general. Sobre este
aspecto, expone:
“…no hay duda que la
restricción que imponen las normas impugnadas a la efectividad de las
decisiones adoptadas por el INCODER… constituye una clara vulneración del
principio de prevalencia del interés general, concretado en la posibilidad de
disponer de forma inmediata a la ejecutoria de las correspondientes
resoluciones, de tierras que permitan al Estado dar cumplimiento al deber que
la Constitución le impone de promover el acceso progresivo a la tierra por los
trabajadores agrarios (artículo 64 CP). Al disponer que con la simple
presentación de la demanda de revisión -y luego su posterior admisión por parte
del Consejo de Estado- se suspende la ejecutoriedad de los actos
administrativos que resolvieron que unas determinadas tierras nunca salieron
del patrimonio del Estado o que como consecuencia de su estado de inexplotación
o utilización irracional se estaba violando la función social inherente al
derecho de propiedad, las disposiciones demandadas privan al INCODER, por todo
el tiempo de duración del proceso judicial, de la posibilidad de incorporar
estos terrenos a sus programas de reforma agraria y de entregarlos a personas
que carecen de tierras y precisan del apoyo estatal para mejorar sus
condiciones de vida. Por esta vía los enunciados impugnados se erigen en una
barrera para el acatamiento del mandato del artículo 64 CP y en el camino para
que el interés particular termine primando, sin necesidad alguna, sobre el
interés de la colectividad.”[2]
Expone que las disposiciones demandadas
no guardan proporcionalidad con el fin que persiguen, ni son necesarias, porque
el orden jurídico ya tiene previsto la suspensión provisional de los actos
administrativos. Al respecto, manifiesta:
“Lo anterior permite
evidenciar que a la luz del principio de proporcionalidad y de los
subprincipios que lo conforman, las disposiciones impugnadas no podrían
valorarse como ajustadas a la Constitución. Esto, por cuanto si bien pueden ser
adecuadas para lograr un fin constitucionalmente admisible, cual es el de
amparar la garantía de la propiedad privada establecida en el artículo 58 CP, no
resultan necesarias ni proporcionadas en estricto sentido. Lo primero, por
cuanto está claro que dicha garantía se puede obtener también, y de manera
menos lesiva para la realización del principio de prevalencia del interés
general y del mandato de promoción del acceso progresivo a la tierra por parte
de los trabajadores agrarios, por medio de la suspensión provisional de los
actos administrativos contrarios a Derecho. Lo segundo, puesto que, como
se desprende de los señalado en las líneas precedentes, el beneficio que puede
reportar la preservación de este sistema de tutela de la propiedad privada no
logra compensar los graves perjuicios infligidos al interés general concretado
en la realización permanente de programas de reforma agraria…” [3]
(negrilla fuera del texto).
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
Solicitó a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad
de las expresiones demandadas, argumentando que las
normas acusadas rompen con la presunción de legalidad del acto, pues de acuerdo
con el ordenamiento constitucional, la suspensión del carácter ejecutorio de un
acto administrativo se debe sustentar en la existencia de una violación
manifiesta, ostensible, flagrante o protuberante, que a simple vista surge de
la confrontación del texto de las disposiciones invocadas con el contenido y
los efectos del acto. Al contrario, en el caso sub judice, por el simple hecho
de la presentación de la demanda, las expresiones acusadas permiten que se
suspenda el acto, siendo contrario al principio de buena fe a favor de las
actuaciones de la administración.
Afirma que la
presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no puede ser suficiente para suspender la fuerza ejecutoria de
un acto administrativo, dictado en beneficio de la colectividad, pues tal
medida está prevista cuando se ha iniciado un juicio y se cumplen los
requisitos establecidos en la ley.
Indica que las
expresiones acusadas de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, no pueden
justificarse bajo el supuesto de la prevención del daño antijurídico a
terceros, pues el objetivo de los procedimientos administrativos agrarios
establecidos en dichos artículos, es darle ejecutividad a las políticas
agrarias, hecho que debe primar sobre los eventuales perjuicios que puedan causarse
a particulares.
Señala que la suspensión
provisional de los efectos de un acto administrativo debe ser solicitada por el
actor, quien tiene que justificar su petición, probando, así sea sumariamente,
el perjuicio que la ejecución del acto le causa o podría causarle.
Concluye precisando que el
análisis de constitucionalidad debe efectuarse teniendo en cuenta el perjuicio
que causa a la Nación la suspensión del acto administrativo, por el simple
hecho de presentarse la demanda, dentro de los referidos procesos agrarios,
pues tal y como lo demostró un estudio de la Agencia de Cooperación Alemana
GTZ, un proceso contencioso administrativo estadísticamente tiene una duración
de trece años, lo cual impide la puesta en marcha de la política agraria.
2. Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-
El Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural -INCODER- solicitó la declaratoria de inexequibilidad
de los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, con base en
los siguientes fundamentos:
Sostiene que en virtud de los apartes
demandados, la suspensión provisional de los efectos de los actos de
clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción
del dominio se vuelve la regla general, mientras que según lo establece la
Carta Superior, la suspensión constituye una excepción a la regla de carácter
obligatorio y ejecutorio de los actos administrativos; excepción que
exclusivamente compete ordenar a la jurisdicción y cuyo decreto presupone un
adecuado análisis jurídico de los cargos por el juez administrativo en el marco
de la separación de poderes que la misma Carta consagra.
Aduce que es totalmente excesiva,
desproporcionada y contraria a la igualdad la consecuencia de que la simple
presentación y/o admisión formal de la demanda, suspenda de manera general,
automática y sin que medie pronunciamiento judicial expreso, los efectos de los
procesos agrarios ya referidos. Agrega que sin justificación razonable alguna,
no sólo se desconoce la regla constitucional que exige pronunciamiento del
Contencioso Administrativo para obtener del juez la suspensión pretendida, sino
que también se desatiende la presunción de legalidad y el carácter ejecutivo y
ejecutorio que acompaña todo acto administrativo en aras de asegurar la prevalencia
del interés general (artículos 1, 58 y 209 de la Constitución Política).
En definitiva, considera que los
apartes normativos impugnados deben ser declarados inexequibles, pues la
transgresión del mandato constitucional es evidente y, además, van en
detrimento del interés general, del principio de legalidad y de la función
social de la propiedad.
3. Consejo de Estado
El Consejo de
Estado, a través de su Presidente, intervino para solicitarle a esta
Corporación que se inhiba de pronunciarse de fondo dentro del proceso de
la referencia, por las siguientes razones:
Sostiene no es
posible concluir que los apartes acusados desconocen el contenido de mandatos
superiores, por el contrario, lo que evidencian es una mera inconformidad del
ciudadano frente al mecanismo previsto en la ley.
Indica que con
base en lo dispuesto en el artículo 238 Superior, los jueces de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo pueden, antes de que se profiera una decisión
de fondo dentro de un litigio y como medida cautelar, suspender los efectos de
un acto administrativo. Sin embargo, considera que los argumentos esgrimidos
por el ciudadano para sustentar la afirmación de que las expresiones acusadas
vulneran la reserva judicial en materia de suspensión de los efectos de los
actos administrativos, carecen de certeza, puesto que con las disposiciones
censuradas no se le priva a la jurisdicción contenciosa de ejercer dicha
potestad.
Agrega que lo
único que el actor evidencia es que el mecanismo contemplado en las expresiones
acusadas y la suspensión provisional tienen efectos similares porque postergan
la materialización de una decisión adoptada por las autoridades
administrativas. A su parecer, el hecho de que los efectos de una norma sean
similares a aquéllos que contempla la figura constitucional y legal de la
suspensión provisional, no significa que se desconozca la Constitución de 1991,
pues en ningún caso se le está prohibiendo a las autoridades administrativas
que ejerzan la facultad establecida en el artículo 238 Superior.
Frente al desconocimiento del carácter
ejecutorio de los actos administrativos, señala que si bien es cierto éste es
un principio consagrado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, también lo es
que esa misma disposición consagra la posibilidad de que en determinados
eventos las actuaciones de la administración no se encuentren amparadas por
dicho principio, situaciones que deberán ser definidas por el propio
legislador. Expresamente hace referencia al contenido del artículo 89, el cual consagra:
“…CARÁCTER
EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal
en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades,
por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución
material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá
requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía
Nacional”.
En
consecuencia, a la luz de la excepción contemplada en el artículo 89
anteriormente transcrito, dicha Corporación entiende que las reglas contenidas
en los artículos parciales demandados constituyen una excepción a la regla
general y no contrarían el artículo 238 de la Carta.
Afirma que lo
argumentos expuestos por el accionante para sustentar el cargo segundo se
limitan a transcribir jurisprudencia constitucional y no explican
suficientemente porqué las normas acusadas incurren en tales vulneraciones.
En definitiva,
solicita a esta Corporación se declare inhibida para producir un
pronunciamiento de fondo en el presente asunto porque los cargos planteados no
satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por la Corte
Constitucional para proceder a dicho análisis.
4. Universidad
del Sinú
La Facultad de
Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del Sinú intervino
en el proceso de la referencia para solicitarle a esta Corporación declare la inexequibilidad
de las expresiones acusadas, teniendo en cuenta que la restricción que imponen
le resta efectividad a las decisiones adoptadas por el INCODER en el marco de
los procesos agrarios de clarificación de la propiedad y de extinción del
dominio, en particular, obstaculizan la posibilidad de cumplir con su deber de
garantizar el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios.
Por otra
parte, considera que la existencia dentro del ordenamiento jurídico de la
solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos no justifica
el que las disposiciones acusadas contemplen mecanismos alternos con el mismo
efecto.
5. Amicus Curiae de la Clínica Jurídica sobre Derecho y
Territorio de la Universidad Javeriana.
La Clínica
Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Universidad Javeriana (CJDT), a
través de la figura jurídica del Amicus Curiae, presentó a esta Corporación su
concepto jurídico en relación con la demanda de la referencia en la cual se
destacan los siguientes argumentos:
Expone que el Gobierno Nacional en
ejecución de la política integral de tierras, evidenció que la interpretación
que le otorgaban los funcionarios públicos a los artículos 50 y 53 de la Ley
160 de 1994 obstaculizaba el cumplimiento del deber del Estado de promover el
acceso a la tierra de los campesinos consagrado en el artículo 64 de la
Constitución Política, pues la construcción fáctica de la autoridad
administrativa consiste en que el ejercicio de la acción de revisión ante el
Consejo de Estado, conlleva el efecto suspensivo del acto administrativo que
pone fin a los procesos de extinción, clarificación, deslinde o recuperación de
baldíos. A la luz de esta interpretación, sostiene, es imposible disponer de
estas tierras, pues sólo hasta que el Consejo de Estado revise la actuación
administrativa –en un tiempo que no es inferior a 8 años- el ejecutivo puede
disponer de estas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64
Superior.
Para finalizar, plantea que ante las
anteriores cuestiones la Corte se encuentra ante la posibilidad de emitir tres
fallos en los siguientes sentidos: (i) declaratoria de exequibilidad de
los parágrafos demandados, con el fin de reafirmar las garantías procesales a
quienes aparecen como propietarios al interior de los procesos agrarios, en
defensa de las posibles arbitrariedades en las que pueda incurrir la
administración (visión constitucionalmente indiferente frente a hecho de que
procesos agrarios hubiesen sido iniciados por población vulnerable); (ii)
exequibilidad condicionada de las normas acusadas, esto es, desde un análisis
constitucional que no es indiferente frente a la calidad de quienes inician los
procesos administrativos ante el INCODER, como población víctima del
desplazamiento forzado; y (iii) declaratoria de una inexequibilidad,
reconociendo a los campesinos como un grupo discriminado históricamente que
requiere acciones afirmativas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 y
64 de la Constitución.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término
legalmente previsto, rindió concepto en relación con la demanda de la
referencia y solicitó la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones parcialmente acusadas.
Señala que la
acción de revisión de los actos de extinción del dominio agrario o de los actos
administrativos a través de los cuales se decida de fondo acerca de la
clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, es de conocimiento del
Consejo de Estado y tiene por objeto verificar que el procedimiento
administrativo que culminó con el acto que se revisa se haya adelantado conforme
a las normas que lo regulan.
Al respecto,
cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el objeto de la acción de
revisión para evidenciar que ésta tiene un carácter especial, ya que su
finalidad es corroborar el estricto cumplimiento de todas las etapas que rigen
este tipo de procesos. Por tanto, mientras el Consejo de Estado realiza el
control judicial, no se opone a la Constitución que el legislador, atendiendo a
la naturaleza de los derechos que se controvierten, como la propiedad privada de
un bien agrario o la propiedad del Estado, haya considerado pertinente aplazar,
y no suspender, la ejecución del acto administrativo objeto de revisión. Sobre
el punto, aclara que no pueden suspenderse los efectos de un acto
administrativo que no se ha materializado.
En virtud de
lo anterior, concluye
“…no le asiste razón
al actor cuando afirma que se desconoció la reserva establecida por el artículo
238 superior, a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para
declarar la suspensión provisional de actos administrativos, pues como lo ha
manifestado el mismo Consejo de Estado se trata de un control especial que se
caracteriza por ser previo a la ejecución respectiva y, por lo tanto, lo que
busca es impedir la materialización de la decisión administrativa ya sea de
manera temporal si la revisión se define no anulando el procedimiento y el acto
correspondiente; o de manera absoluta, si la revisión se resuelve anulando
dichas actuaciones.”
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la Constitución, la Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 50 (parcial)
y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994.
2. Examen de la aptitud de
la demanda
2.1 El
Consejo de Estado consideró que los cargos planteados por el actor no cumplen
con los requisitos exigidos por esta Corporación para generar un debate
constitucional. Con respecto al primer cargo, fundado en el desconocimiento del
artículo 238 de la Constitución, indicó que carece de certeza y pertinencia,
puesto que de la lectura de los apartes normativos acusados no se deduce la
hipótesis planteada por el actor; a su juicio, las
expresiones censuradas no ignoran la facultad que tiene la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo para decidir acerca de la suspensión provisional de
los efectos de los actos administrativos, pues no establecen ninguna
prohibición para ejercer dicha potestad. A su parecer, lo que se evidencia de
la argumentación expuesta por el demandante es una inconformidad frente al
mecanismo contemplado en la ley, a través del cual puede obtenerse el mismo
resultado que el perseguido a través de la medida cautelar de la suspensión
provisional.
2.2 En
relación con el segundo cargo, fundamentado en el desconocimiento de los artículos
1, 58 y 64 Superiores, expresó que el actor no explica con suficiencia porqué
los preceptos demandados desconocen la Constitución y tan solo se limita a
transcribir jurisprudencia en este respecto. Por lo anterior, solicita que la
Corte profiera un fallo inhibitorio.
Procede la
Sala a examinar si los cargos formulados por el actor cumplen con los
requisitos señalados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional:
3. Requisitos que deben reunir las demandas de
inconstitucionalidad.
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[4].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó las características
que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De
acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
La claridad
se refiere a la existencia de un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza
exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y
existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el
texto de la disposición acusada.
La especificidad
demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto.
Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden
a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia
se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es
decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el
del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en
argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista
subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las
disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia
guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio
-argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de
constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto
es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada.
4. Examen de
la aptitud de los cargos formulados
4.1 El demandante considera que los
artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994 vulneran los
artículos 1, 58, 64 y 238 de la Constitución, porque disponen que la inscripción
de los actos mediante los cuales terminan los procedimientos
administrativos agrarios de clarificación de la propiedad y extinción del
dominio sólo procede una vez la resolución haya cobrado ejecutoria y acaezca
uno de los siguientes supuestos: (i) que no se haya interpuesto demanda de
revisión contra el acto que define el procedimiento; (ii) que la demanda haya
sido rechazada o (iii) que se hayan denegado las pretensiones por el Consejo de
Estado.
A juicio del actor, el hecho de que
dichas expresiones impongan requisitos adicionales a la ejecutoria del acto
para que proceda su inscripción ante la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos, contraría lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución, el
cual, en su criterio, únicamente faculta a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para disponer la suspensión provisional de los actos
administrativos en firme.
Por tanto, sostuvo, las normas acusadas
desconocen esta reserva judicial, ya que si un ciudadano interpone la demanda
de revisión contra el acto administrativo que pone fin al respectivo proceso
agrario, puede suspender sus efectos sin previa orden judicial.
4.2 Por otra parte, el demandante
argumentó que las disposiciones censuradas desconocen los artículos 1, 58 y 64
Superiores, en los siguientes términos:
“…Dejar este
instrumento en manos de la simple voluntad de los particulares, dado el campo
concreto en el que se operan estas previsiones, el de los procesos agrarios de
clarificación de la propiedad y extinción del dominio, no solo conlleva un
ejercicio excesivo e innecesario de la potestad legislativa, que en aras de
resguardar derechos particulares como la propiedad privada –una propiedad
puesta en entredicho por pronunciamiento administrativo (…)- restringe indebida
e injustificadamente el accionar de la administración; impone, adicionalmente,
un freno inconstitucional a las actuaciones que debe llevar a cabo el Estado
para dar cumplimiento a su responsabilidad frente a la promoción del acceso
progresivo a la tierra por parte de los trabajadores agropecuarios (artículo 64
CP). Sobre este punto en concreto versa el segundo cargo formulado contra los
preceptos demandados…”[5]
Agregó que:
“…Al disponer que con
la simple presentación de la demanda de revisión –y luego su posterior admisión
por parte del Consejo de Estado- se suspende la ejecutoriedad de los actos
administrativos que resolvieron que unas determinadas tierras nunca salieron
del patrimonio del Estado o que como consecuencia de su estado de inexploración
o utilización irracional se estaba violando la función social inherente al
derecho de propiedad, las disposiciones demandadas privan al INCODER, por todo
el término de duración del proceso judicial, de la posibilidad de incorporar
estos terrenos a sus programas de reforma agraria…
Lo anterior permite
evidenciar que a la luz del principio de proporcionalidad y de los
subprincipios que lo conforman, las disposiciones impugnadas no podrían
valorarse como ajustadas a la Constitución. Esto, por cuanto si bien pueden ser
adecuadas para lograr un fin constitucionalmente admisible, cual es el de
amparar la garantía de la propiedad privada…no resultan necesarias ni
proporcionadas en estricto sentido…
Al imponer una
restricción innecesaria, ni proporcionada en estricto sentido al principio de
prevalencia del interés general, las disposiciones demandadas infringen la
Constitución y deben ser retiradas del ordenamiento jurídico. Consecuencia de
este pronunciamiento no se producirá ninguna indefensión por parte de los
particulares, ni ningún vacío legal: simplemente se deberá entender que, como
cualquier otro acto administrativo, las resoluciones que ponen fin a los
procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad y extinción del
dominio son susceptibles de suspensión provisional por parte del juez…”[6]
4.3 Al
respecto, la Sala considera que el primer cargo formulado por el actor por
desconocimiento del artículo 238 de la Constitución, logra generar una duda
mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, pues el contenido
normativo que el demandante le adscribe a dichas expresiones constituye una
interpretación razonable prima facie, de modo que se reúne el requisito
de certeza.
En
efecto, la interpretación que el demandante realiza del artículo 238 de la
Carta acerca de la reserva judicial contenciosa para suspender provisionalmente
los actos administrativos, es razonable. Con fundamento en dicha premisa, el
actor cuestiona que la sola presentación de la demanda de revisión por parte de
un ciudadano tenga la potencialidad de producir los mismos efectos que una
decisión de suspensión de los actos administrativos adoptada por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a que –en su sentir- la ley
establece el agotamiento de una serie de requisitos previos para que dicha
medida cautelar proceda, sumado a que existe un precepto superior que consagra
una reserva judicial en este respecto.
Para la
Sala el cargo sí reúne los requisitos de certeza y pertinencia, ya que (i)
se dirige contra un contenido normativo que es real y (ii) formula un
cargo de orden constitucional basado en una interpretación razonable prima
facie del artículo 238 superior: la violación de la reserva judicial que,
en criterio del actor, existe para la suspensión provisional de los actos
administrativos.
4.4 Frente al segundo cargo formulado
por el ciudadano por desconocimiento de los artículos 1, 58 y 64 de la Carta,
la Sala también considera que logra generar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de las expresiones acusadas, por las siguientes razones:
El demandante sostiene que la suspensión
de los efectos de los actos administrativos con que finalizan los procesos
agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos,
y de extinción del dominio, derivada de las expresiones acusadas, es
desproporcionada, pues impone un sacrificio muy alto en términos de la
realización del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la tierra
de la población rural y vulnerable (artículo 64 de la Constitución), sin que
tal sacrificio esté compensado con un beneficio constitucional equiparable. Ese
sacrificio se origina porque las expresiones acusadas, al impedir inscribir las
respectivas resoluciones ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos
cuando es ejercida la acción de revisión, obstaculizan la distribución por el
Estado de los bienes respectivos entre población rural y vulnerable. Por otra
parte, señala el actor, esa restricción no es compensada con otro beneficio
constitucional de la misma magnitud, pues las ventajas de los preceptos
censurados en términos de protección de la propiedad privada son marginales.
A juicio de esta Sala, si bien es cierto
el demandante no explica con detalle los fundamentos de su cargo, en virtud del
principio pro actione y de que efectivamente logra generar una duda
sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas a la luz del contenido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.