C-623-08
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Sentencia C-623/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la
no estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-7070
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3°
del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 (parcial), “Por
la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público
encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se
dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Gabriel Vanegas Torres.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de
dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Gabriel Vanegas Torres demandó la inconstitucionalidad
del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 (parcial), “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se
reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del veintiséis (26) de noviembre
de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la
demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En dicho Auto se ordenó además comunicar la demanda al Ministerio
del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, al Director de la Organización Nacional Indígena de Colombia, al Director
de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible
-ASOCARS- y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades
Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposición
acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe la norma
acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993, subrayando los apartes
demandados:
“LEY 99 DE 1993
(Diciembre 22)
Diario Oficial No. 41.146, de 22 de
diciembre de 1993
Por la cual se crea el Ministerio del Medio
Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación
del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema
Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
Artículo 33º.
(…) Parágrafo 3º. Del Manejo de Ecosistemas Comunes por varias
Corporaciones Autónomas Regionales. En los casos en que dos o más
Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o
sobre una cuenca hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada
de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación
para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de
jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de
Parques Nacionales o Reservas.
Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales
tengan a su cargo la gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá
efectuarse mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el
Ministerio del Medio Ambiente;”
III.
LA DEMANDA
3.1.
Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El accionante
considera que los apartes acusados del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley
99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se
reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.”, violan el preámbulo y
los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 13, 40 numeral 2, 58, 63, 79, 80, 93, 94,
209, 246, 286, 287, 288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución Política.
3.2. Fundamentos de la demanda
El demandante señala como razones de
inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados, las siguientes:
- En primer lugar, sostiene que los apartes demandados
otorgan competencias a las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR-, para
ejercer la administración y manejo de ecosistemas comunes, desconociendo las
facultades que en esta materia le asigna la Constitución Política de 1991 a las
entidades territoriales. En su criterio, ello resulta lesivo de los principios
de autonomía, participación y descentralización de las entidades territoriales,
los cuales encuentran sustento en los artículos 1, 2, 246, 286, 287, 288, 330 y
56 transitorio del Texto Superior.
A su juicio, el legislador no podía circunscribir de
manera exclusiva la competencia para el manejo y administración de los
ecosistemas comunes a las CAR, por lo que era necesario que se estableciera la participación
conjunta y armónica de las entidades territoriales con jurisdicción en estos
territorios para la definición de estos asuntos.
En relación con el mismo punto, sostiene que la
preceptiva acusada “ignora que existe en el país el deber de la colaboración
y participación armónica de las diferentes dependencias de la administración
(C.P. art. 113), para la ejecución de la política ambiental en el país a la
luz de los principios de rigor subsidiario y armonía regional…”.
- En segundo término, afirma que la norma acusada
vulnera los derechos y competencias constitucionales de los grupos indígenas,
ya que no prevé que éstos participen en las decisiones de administración y
manejo de los ecosistemas comunes. En este sentido, los apartes demandados desconocen
el principio de diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (art. 7 de
la C.P.), y comportan un desconocimiento de las facultades que la Constitución
le reconoce a las comunidades indígenas en relación con el manejo de los
recursos naturales que se encuentran dentro de su territorio, concretamente en
los artículos 246, 286, 287 y 330 de dicho ordenamiento Superior.
Sostiene al respecto que, a diferencia de otras
entidades territoriales, las comunidades indígenas no sólo gozan de autonomía
administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, sino que
también se les reconoce “autonomía política y jurídica”, según se
desprende de los artículos 246, 286 y 330 constitucionales. A su juicio, ello
incluye la posibilidad de adelantar procesos relacionados con el ordenamiento
territorial dentro de su jurisdicción a pesar de que aún no exista ley orgánica
sobre la materia, potestad que, en consideración a la naturaleza de dichas
comunidades, constituye un elemento fundamental que garantiza la subsistencia
misma del grupo y la preservación de sus costumbres. Además, dicha autonomía implica
un “poder de regulación normativa” que se traduce en la capacidad de
expedir normas jurídicas, por lo que debe entenderse que la autonomía de las
comunidades indígenas significa que ellas tienen potestad para regular, a
través de normas, el uso del suelo, de los recursos naturales que se encuentran
en su territorio y, de manera general, de los asuntos ambientales, competencia
que, en sentir del demandante, es desconocida por el artículo acusado[1].
- Por último, aduce que el legislador no podía otorgar
competencias en materia de ordenamiento territorial a las CAR mediante la
expedición de una ley ordinaria, como la Ley 99 de 1993, sino que, tal como lo
establece el artículo 288 de la Carta, este tema debe ser regulado a través de
una ley orgánica.
En apoyo de la demanda, el actor sostiene que la
acusación contra los apartes acusados se genera en un problema de
interpretación y aplicación de los mismos, pues el alcance que le han
reconocido las autoridades administrativas en situaciones concretas evidencia
un desconocimiento de la participación de las entidades territoriales y de los
territorios indígenas en los procesos ambientales. Para ilustrar su afirmación,
el actor se refiere a la forma en que se ha adelantado el proceso de ordenación
y manejo de la cuenca del Río Palo en el Departamento del Cauca, en el que,
según afirma, la CAR encargada no aceptó la participación de las comunidades
indígenas de la zona, bajo la consideración de que el parágrafo 3 del artículo
33 de la Ley 99 de 1993 no la contempla.
IV. INTERVENCIONES
- Intervención del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Mediante apoderado especial, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en el proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado y solicitarle a la
Corte que se declare inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo.
Para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, la demanda presentada no cumple con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben ser observados en
este tipo de trámites, ya que en ella el actor no efectúa una exposición clara
de las razones por las cuales considera que la norma acusada es
inconstitucionalidad, ni tampoco existe relación entre los apartes normativos
acusados y los artículos de la Carta que cita como violados. En consecuencia,
estima que no es posible un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de
la demanda.
En todo caso, considera que, en cuanto la acusación es
inconsistente y no se predica propiamente de la norma demandada, no existen
razones para cuestionar su constitucionalidad. La posición del interviniente es
explicada por éste de la siguiente manera:
Empieza por señalar que en ejercicio de la potestad consagrada
en el numeral 7 del artículo 150 superior, el legislador estableció el Sistema
Nacional Ambiental - SINA, cuya composición institucional se encuentra
integrada por distintas entidades estatales encargadas de definir y ejecutar
las políticas ambientales. La organización jerárquica de dichas autoridades, de
acuerdo con el artículo 4 de la Ley 99 de 1993, se encuentra conformada de la
siguiente manera: (i) el Ministerio del Medio Ambiente; (ii) las Corporaciones
Autónomas Regionales - CAR; (iii) los departamentos y, finalmente, (iv) los distritos.
Así, luego de realizar una cita de la sentencia C-1345
de 2000 y de transcribir los artículos constitucionales que el accionante
estima vulnerados, afirma que dentro de la política ambiental definida en
nuestro ordenamiento por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1604 de 2002, las
Corporaciones Autónomas Regionales - CAR, son las entidades encargadas de la
administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables
existentes dentro de su jurisdicción, en los términos del artículo 23 de la Ley
99 de 1993.
De esta manera, el hecho de que la norma acusada
prevea la conformación de comisiones integradas por las distintas CAR que
tienen jurisdicción sobre ecosistemas comunes, con el fin de definir el manejo
y administración de dichos recursos, constituye para el interviniente un
mecanismo a través del cual se busca que exista coordinación y armonía entre
las distintas Corporaciones Autónomas y, además, establece un principio de
planificación ambiental que resulta fundamental para el desarrollo sostenible
de los recursos naturales.
En efecto, a través de ella el legislador buscó que
las CAR “ejerzan las potestades conferidas por la ley de manera eficiente,
coordinada y concertada, cuando surjan circunstancias que puedan poner en
riesgo el cumplimiento del mandato legal, como puede ser, por ejemplo, la
existencia de dos o más corporaciones con jurisdicción sobre un ecosistema o
sobre una cuenca hidrográfica”. Lo anterior, según afirma, se enmarca
dentro de las políticas adoptadas en la actualidad por los organismos
internacionales encargados del tema ambiental, los cuales exigen el manejo
integrado de los recursos naturales, en aras de su protección y conservación.
En este sentido, la norma acusada no vulnera la Constitución
Política sino que, por el contrario, ella constituye una herramienta importante
para lograr la realización de los mandatos que en materia ambiental estableció
el constituyente en la Carta de 1991, en particular, el derecho de todas las
personas a gozar de un ambiente sano (art.79 C.P.) y el deber del Estado de
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art.80 C.P.)
Sostiene, además, que no es cierto que la disposición
objeto de reproche atribuya competencias o facultades a las CAR, ya que son
otras normas de la Ley 99 de 1993 las que definen las funciones que deben
cumplir estas entidades dentro del SINA. En este orden de ideas, la referida
norma se limita a definir la forma en que se ejercerán dichas competencias
cuando quiera que existan ecosistemas que hagan parte de más de una
jurisdicción, por lo que debe concluirse que ella “no se aparta del marco de
jurisdicción y competencia que el legislador define para las corporaciones
autónomas regionales”.
A su juicio, tampoco es cierto que, como lo afirma el
demandante, a través de esta disposición el legislador haya desconocido las
competencias de las entidades territoriales y de las comunidades indígenas en
materia ambiental; por el contrario, la propia Ley 99 de 1993 dispone en su
Título IX cuales son las facultades de estas entidades en relación con el
manejo de los recursos naturales, dentro de las cuales se encuentran las
funciones de inspección y vigilancia, de promoción, de expedición de normas con
sujeción a los mandatos superiores, de apoyo presupuestario y de desarrollo de
programas de cooperación e integración con entidades territoriales equivalentes
y limítrofes de países vecinos.
Así las cosas, es claro que el legislador se ocupó de
definir claramente las funciones que deben desempeñar las Corporaciones
Autónomas Regionales y las que han sido asignadas a las entidades
territoriales, previendo, además, distintos mecanismos de coordinación,
concertación y armonización entre las entidades involucradas[2].
Ello significa que en materia de política ambiental, el ordenamiento ha
previsto las denominadas competencias concurrentes, que implican la
participación de diversas autoridades en el manejo de este tema que convergen y
no que se excluyen.
En este sentido, para el Ministerio no existe una
vulneración de la autonomía de las entidades territoriales o de otras
autoridades, ya que ésta sólo puede ser ejercida dentro de los límites y
parámetros que fije la Ley, dentro de los cuales, en este caso, se encuentran
las facultades de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia ambiental[3].
Adicionalmente, estima que no es cierto, como lo
afirma el actor, que la norma acusada vulnere el artículo 288 de la Carta al
constituir una distribución de competencias que sólo podía ser establecida
mediante una ley orgánica, en particular, de la Ley orgánica de ordenamiento territorial,
ya que ella se ocupa de la definición de “competencias político-democráticas
de los distintos niveles del Gobierno” y no, de manera fundamental, del
tema ambiental. En este sentido, nada obsta para que mediante una ley ordinaria
el legislador regule el tema referente a la protección del medio ambiente.
Con base en tales argumentos, se reitera,
el interviniente considera que la norma acusada se ajusta a la Constitución, y
que la Corte debe declarase inhibida para pronunciarse de fondo, ya que en ella
no se regula la situación descrita por el actor en la demanda, ni éste explica
de qué manera la misma viola la normatividad constitucional citada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
En su concepto, el representante del
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare la
exequibilidad condicionada de la norma acusada.
El Señor Procurador afirma que bajo el sistema existente
con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993, las funciones
ambientales se encontraban establecidas en cabeza de múltiples entidades
públicas, lo que generaba conflictos de competencia, decisiones contradictorias
y afectación de los recursos naturales. Por tal razón, el legislador creo, en
desarrollo de la habilitación constitucional contenida en el numeral 7 del
articulo 150 de la Carta, el Sistema Nacional Ambiental - SINA, el cual se
encuentra integrado, entre otras entidades, por las Corporaciones Autónomas
Regionales, entidades encargadas de administrar, dentro del área de su
jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Bajo la consideración de que dichos recursos pueden
llegar a extenderse más allá de la jurisdicción de las CAR, de las entidades
territoriales e incluso del propio Estado, la ley previo que la competencia en
materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables
le corresponde de manera concurrente a la Nación, a los departamentos,
municipios y distritos, a los territorios indígenas y a las Corporaciones
Autónomas Regionales, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en
diversos pronunciamientos[4].
En este escenario, a juicio del representante del
Ministerio Público, cuando la norma acusada dispone que el manejo de
ecosistemas en los que tenga jurisdicción más de una CAR debe efectuarse
mediante una comisión conjunta de las entidades involucradas, que armonice, concerte
y defina las políticas correspondientes, no puede entenderse que ella excluye
la participación de los entes territoriales o de las comunidades indígenas en
el manejo de ecosistemas comunes, así como tampoco de aquellas personas que
pudieran resultar afectadas por las decisiones adoptadas.
En efecto, de acuerdo con los mandatos
constitucionales, en particular, con los artículos 1, 2 y 133 de la Carta, es
claro que cuando la norma habla de concertación, debe entenderse que es
necesaria la inclusión de los ciudadanos, de las comunidades indígenas y de las
propias entidades territoriales en el proceso de administración y manejo de
ecosistemas comunes y no, como lo hace el actor, que la norma acusada excluye a
cualquier otra autoridad distinta a las Corporaciones Autónomas Regionales
involucradas.
Así las cosas, para el Procurador no es cierto que la
norma acusada elimine las competencias de las entidades territoriales o de las
comunidades indígenas en materia de gestión de ecosistemas comunes.
En el mismo sentido, el Ministerio Público afirma que
no existe en este caso una vulneración del principio de reserva de ley orgánica,
como quiera que el tema que regula la norma acusada es el de la asignación de
funciones ambientales a las CAR, asunto que el constituyente no reservó a una
norma de carácter orgánico, por lo que su definición corresponde a la ley
ordinaria.
Por
consiguiente, el Procurador General de la Nación solicita a ésta Corporación
que se declaren exequibles los apartes acusados, “bajo el entendido que en
todos los procesos en los cuales deba darse aplicación a tales preceptos debe
garantizarse la participación ciudadana, la de los pueblos indígenas y de las
entidades territoriales que puedan resultar afectados por ellos”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Por dirigirse la demanda contra una norma
que hace parte de una ley de la República (parágrafo 3° del art. 33 de la Ley 99
de 1993) esta Corporación es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
1.1. El estudio de la demanda en forma
en la Sentencia
Como lo ha destacado esta Corporación en
anteriores oportunidades[5], cuando el Pleno de la
Corte avoca el estudio de una demanda de inconstitucionalidad que ha sido previamente
admitida, debe proceder a establecer, como cuestión inicial, si la misma fue
presentada en legal forma, pues de ello depende que se active su competencia
para emitir pronunciamiento de fondo.
En efecto, en cuanto la Carta Política no
faculta a la Corte Constitucional para adelantar un control oficioso de
constitucionalidad sobre las leyes (C.P. art. 241), pues dicho control se
activa a través del ejercicio ciudadano de la acción pública, la posibilidad de
llevar a su fin un juicio de inconstitucionalidad, depende en todos los casos de
que en la respectiva demanda se delimite el ámbito de competencia del órgano de
control, es decir, se circunscriba el campo sobre el cual asumirá el correspondiente
análisis, lo cual se concrete mediante el cumplimiento estricto de los requisitos
de procedibilidad.
A este respecto, ha aclarado el mismo
Tribunal[6] que, aun cuando en
principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con
los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una
valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta
del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la
competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional
de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art.
241-4-5).
Bajo ese entendido, la Corte, atendiendo a
las circunstancias particulares del caso, está plenamente habilitada para realizar
un nuevo análisis de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, teniendo en
cuenta, ya no solo la acusación, sino también la opinión expresada por los distintos
intervinientes y el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el
régimen legal aplicable a esta clase de actuaciones, tienen oportunidad de
participar en el proceso con posterioridad a la admisión de la demanda, permitiéndole
al Pleno de la Corporación contar con mayores elementos de juicio para realizar
un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de
fondo.
En el presente caso, quien interviene en
representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le
solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de
fondo, en razón a que el actor no identificó con precisión el objeto sobre el
cual versa la acusación, ni tampoco expuso las razones por las cuales la norma
acusada infringe las disposiciones constitucionales citadas en la demanda. Al
respecto, sostiene que, en cuanto la acusación gira en torno a las competencias
asignadas a las CARS para la administración y manejo los ecosistemas, la
demanda se dirigió contra la norma equivocada, ya que tales competencias no se
encuentran contenidas en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.
De igual manera, explica que, aun cuando el actor cita como violados los
artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 13, 40 numeral 2, 58, 63, 79, 80, 93, 94, 209,
246, 286, 287, 288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, en
realidad no explica las razones por las cuales la norma acusada se aparta de
tales preceptos Superiores. De esta manera, considera que no se estructuró una
proposición jurídica completa que permita proferir un fallo de fondo con
relevancia constitucional.
En
ese orden de ideas, antes de cualquier consideración de fondo, y a pesar de que
la demanda fue previamente admitida, en el presente fallo, debe empezar la
Corte por determinar si es cierto que la misma cumple con los requisitos de
procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional.
Requisitos que
debe cumplir una demanda para que el juez constitucional pueda activar su
competencia y proceda a proferir pronunciamiento de fondo
Pues
bien, según lo ha destacado esta Corporación en numerosas ocasiones, aun
cuando la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y no está
sometida a formalidades especiales, quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que le permita
al órgano de control no solo activar su competencia, sino también, adelantar
con diligencia la función que en ese campo le ha sido asignada: “decidir definitivamente
y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes
y decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de
demanda ciudadana.”[7]
Ha
precisado esta Corporación que exigir unos requisitos de procedibilidad permite que, mediante el ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, se promueva una verdadera
controversia de tipo constitucional, provista de los elementos de juicio
pertinentes y suficientes para que la Corte pueda entrar a determinar si, “con
base en la acusación, existe o no una oposición objetiva entre una norma legal
y la Carta Política, que es el propósito del control de constitucionalidad de
las leyes”[8].
Por
ello, para que la Corte decida
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación, es necesario que, en cada caso, la
demanda reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991, como son los de incluir en ella: (i) las normas que se acusan
como inconstitucionales, (ii) las preceptivas superiores que se estiman
violadas y, particularmente, (ii) las razones o motivos por los cuales se
considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.
En punto al último requisito, ha explicado
la Corte que el mismo le impone al ciudadano una carga de contenido material y
no simplemente formal, en el sentido de que no se satisface con el señalamiento
de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que tales razones
o motivos sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[9],
por oposición a las acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales,
que no permiten plantear una verdadera controversia de tipo constitucional, y
que, por tanto, deben ser desestimadas por improcedentes e ineptas.
En la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa), la Corte tuvo oportunidad de explicar en detalle el
alcance de los presupuestos de claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia que deben observarse en la formulación de la
acusación, señalando que:
“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica
sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[10], no lo excusa del deber
de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, que las razones que respaldan los
cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[11]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[12]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[13]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[14].
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[15].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[16]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[17].
La pertinencia también es un elemento esencial de las
razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir
que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de
ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[18] y doctrinarias[19],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[20];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[21],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[22]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se
predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación,
en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional. (Negrillas y subrayas fuera de texto)”.
De este modo, la Corte ha dejado sentado
que sólo es posible un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de una ley sometida a juicio mediante demandada ciudadana, cuando previamente
se ha constatado que quien la presenta ha observado los requisitos mínimos previstos
en la ley y la jurisprudencia, en particular, el que exige expresar de manera clara,
cierta, específica, pertinente y suficiente de qué forma la norma acusada viola
la Constitución Política. Si, por el contrario, se encuentra que la demanda no cumple
las condiciones de procedibilidad mencionadas, la misma es sustancialmente
inepta, estando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo
y, en su lugar, a proferir un fallo inhibitorio.
1.3. Ineptitud sustancial de la demanda
en el presente caso
A la luz de las consideraciones precedentes, la Corte comparte el criterio expresado por
quien interviene en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, en el sentido de considerar que la presente demanda no satisface
sustantivamente los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y
suficiencia exigidos para la prosperidad de una acción de inconstitucionalidad.
Recuerda la Corte que la norma parcialmente acusada es
el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el
Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la
gestión y Conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables,
y se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA. En ese contexto, la citada
disposición se ocupa de regular, a través de tres incisos, lo referente al
manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones Autónomas Regionales. Así,
en el primer inciso, prevé que “En los casos en que dos o más Corporaciones
Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca
hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar,
armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente”. En
el segundo inciso dispone que “El Gobierno Nacional reglamentará los
procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas
de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y
el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. Y, finalmente, en el
tercer inciso precisa que “Cuando dos o más Corporaciones Autónomas
Regionales tengan a su cargo la gestión de ecosistemas comunes, su
administración deberá efectuarse mediante convenios, conforme a los
lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente;”
De la citada
norma, el actor acusa la expresión “manejo de áreas de confluencia de
jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de
Parques Nacionales o Reservas”, integrada al inciso segundo, y la expresión
“Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la
gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante
convenios…”, la cual hace parte del inciso tercero. Plantea su declaratoria
de inexequibilidad, por considerar que las mismas violan los artículos 1, 2, 4,
7, 8, 9, 10, 13, 40 numeral 2, 58, 63, 79, 80, 93, 94, 209, 246, 286, 287,
288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución Política. Explica al
respecto: (i) que los apartes demandados otorgan competencias a las
Corporaciones Autónomas Regionales -CAR-, para ejercer la administración y
manejo de ecosistemas comunes, sin prever la participación conjunta y armónica
de las entidades territoriales y de los grupos indígenas asentados en esos
territorios, desconociendo los principios de autonomía territorial y política
de unos y otros; y que (ii) el legislador no podía otorgar competencias en
materia de ordenamiento territorial a las CAR por vía de una ley ordinaria,
como la Ley 99 de 1993, pues, por disposición expresa del artículo 288 de la
Carta, se trata de un tema que debe ser regulado a través de una ley orgánica.
En punto a tales acusaciones, destaca el
peticionario que ellas se amparan en un problema de interpretación y aplicación
de la norma, pues el alcance que le han reconocido las autoridades
administrativas en situaciones concretas evidencia un desconocimiento de la
participación de las entidades territoriales y de los territorios indígenas en
los procesos ambientales.
Pues bien, verificado el
contenido normativo de las disposiciones impugnadas y la acusación en que se
funda la solicitud de inconstitucionalidad, son varios los motivos que llevan a
la Corte a concluir que la demanda es inepta.
a-
Inicialmente, es claro
que la misma no cumple con los requisitos de especificidad y
suficiencia, toda vez que en la demanda no estructura un verdadero
cargo de inconstitucionalidad, ni se demuestra de qué manera la norma acusada
vulnera todas y cada una de las disposiciones constitucionales citadas como
violadas. Una simple lectura del escrito de acusación, permite advertir que, aun
cuando el actor le atribuye al precepto impugnado el desconocimiento de más de
20 disposiciones constitucionales, en él no se explica cómo y de que forma se
produce la aludida violación. Aduciendo ampararse en el alcance reconocido por
ciertas autoridades administrativas al precepto impugnado, el demandante se
limita a enunciar que, por su intermedio, se desconoce la autonomía y
participación de las entidades territoriales y de los grupos indígenas, en
cuanto a su juicio se les excluye de la administración y manejo de ecosistemas
comunes, pero sin acompañar tal acusación del más mínimo sustento fáctico y
jurídico; esto es, sin exponer las razones por las cuales los apartes acusados son
contrarios a los preceptos superiores citados en la demanda, y sin explicar en
forma mínima porqué de tales apartes se derivan los mencionados efectos.
La misma situación se presente respecto del
cargo por el presunto desconocimiento del trámite de ley orgánica, ya que el actor
no explica, ni siquiera en forma mínima, porqué el contenido de las expresiones
demandadas requerían ser tramitados como ley orgánica. Al respecto, habrá de
señalarse también que la Ley 99 de 1993 contiene los fundamentos de la Política
Ambiental en Colombia y, en ese contesto, le asigna a las CARS funciones en
materia ambiental, siendo éste un asunto que, por expresa disposición
constitucional, no tiene reserva de ley orgánica y su definición corresponde a
la ley ordinaria. Por lo tanto, para estructurar un cargo por violación de la
reserva de ley orgánica, el actor tiene que entrar a demostrar que las
funciones asignadas a las CARS no son propiamente ambientales y que en realidad
corresponde a un asunto que debe seguir el trámite de ley orgánica, como puede
ser el relacionado con la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales (C.P. art. 151), lo cual no sucede en el presente caso ya que, se
reitera, el actor no explica porqué la conformación de comisiones conjuntas por
parte de las CARS para el manejo de ecosistemas comunes, no es un tema
ambiental sino de ordenamiento territorial.
Reiterando la doctrina de la Corte, aun
cuando el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad no
está obligado a hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la disposición que acusa y la Constitución, si le asiste el
deber se incluir un mínimo de argumentación en la acusación, que permita a la
Corte comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en que se
basa, lo cual no ocurre en el presente caso.
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha sido clara en señalar que el reproche formulado contra una
disposición legal debe ser de naturaleza estrictamente constitucional, lo cual
significa que debe fundarse exclusivamente en la apreciación del contenido de
las normas Superiores que son objeto de confrontación o enfrentamiento con los
preceptos demandados, buscando mostrar la presunta incompatibilidad existente
entre unas y otras. Esta situación no tiene ocurrencia en el presente caso, ya
que los argumentos utilizados en la demanda, ni hacen referencia a todos los
contenidos constitucionales citados como violados, ni contienen elementos de
juicio que permitan una confrontación objetiva entre las normas acusadas y la
Constitución.
b-
En armonía con lo
anterior, tampoco encuentra la Corte que se haya observado en la demanda el
requisito de certeza. Ello, en razón a que los cargos en los
que el actor funda su acusación no son predicables directamente de los textos demandados.
Como ya se ha señalado, la presente demanda se estructura a partir de
cuestionar las facultades otorgadas a las CAR para la administración y manejo
de ecosistemas comunes, considerando además que se trata de una materia de ley
orgánica. Pues bien, si se revisa con detenimiento el contenido general de la
norma acusada, se aprecia sin discusión que la misma no regula el tema
relacionado con las facultades asignadas a las CAR para el manejo de los
ecosistemas, independientemente de que sí se refiera a su participación
conjunta en el manejo de los ecosistemas comunes. Las competencias reconocidas
a las CAR para la administración del medio ambiente, y en particular para el
manejo de los ecosistemas, se encuentra regulado en otras disposiciones de la
Ley 99 de 1993, dentro de las que se pueden citar, por ejemplo, los artículos
23 y 31, que concretamente definen la naturaleza jurídica de tales entidades y
el ámbito específico de las funciones que les corresponde asumir. Por lo tanto,
si se pretende cuestionar las competencias de las CAR en el manejo del medio
ambiente, desde la perspectiva de que en ellas no se prevé la participación de
los entes territoriales y de los grupos indígenas, o de que el tema debe ser regulado
por el trámite de ley orgánica, la demanda debe comprender a otros preceptos y,
además, extenderse también a otros contenidos normativos de la misma
disposición parcialmente acusada.
c-
Dentro del mismo
requisito de certeza, otra deficiencia de la demanda
denota su total inobservancia. En ella, tampoco se identificó con precisión el
objeto sobre el cual versa la acusación, es decir, no se estructuró una proposición jurídica completa que
permita proferir un fallo de fondo con relevancia constitucional. Es cierto que
la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha consentido la posibilidad de demandar
segmentos o partes de artículos, sobre la base de que una disposición puede
contener múltiples proposiciones normativas y algunas materializarse en una
sola palabra. Sin embargo, también ha aclarado la Corporación que cuando se
demanda parcialmente una norma, no es suficiente que el demandante se limite a
resaltar la parte que aduce como contraria a la Constitución, sino que es
necesario que identifique un segmento con capacidad para expresar, por sí
mismo, e incluso con independencia de los demás apartes del texto legal al que
se integra, significados comprensibles y coherentes, susceptibles de ser
cotejados con los postulados y mandatos constitucionales que se aducen como
violados. Ha dicho la Corte que proceder de esta forma asegura que, en caso de
que el segmento acusado sea declarado inexequible y por tanto separado del
ordenamiento, la parte restante de la norma a la que se integraba pueda
subsistir con pleno sentido y relevancia jurídica.
En el presente caso, ya se ha dicho que la
norma parcialmente acusada, a través de tres incisos, regula lo referente al
manejo de Ecosistemas Comunes por varias CAR, estando dotados cada uno de tales
incisos de sentido propio y autónomo, pero que se corresponden en un solo
propósito. En el primero, (i) se faculta a varias CAR con jurisdicción sobre un
mismo ecosistema, a constituir, de acuerdo a la reglamentación que expida el
Gobierno, una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir
políticas para el manejo ambiental; en el segundo, (ii) se autoriza al Gobierno
para reglamentar los procedimientos de concertación; y en el tercero, (iii) se
precisa que cuando dos o más CAR tengan a cargo la gestión de ecosistemas
comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios, conforme a los
lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente. De la citada norma,
se reitera, el actor acusa parcialmente el texto de los incisos segundo y
tercero del parágrafo 3°. Concretamente, las expresiones “manejo de
áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas
Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas”, integrada al
inciso segundo y que no comprende la totalidad del inciso, y “Cuando dos o
más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión de
ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios…”,
integrada al inciso tercero y que tampoco abarca todo el citado inciso. Confrontados
el contenido de las normas y los apartes acusados, se aprecia que estos últimos
no alcanzan a integrar, por sí mismos, una unidad lingüística autónoma,
comprensible como regla de derecho, evidenciándose su carácter incompleto y la
necesidad de ser integrados con los apartes restantes de los textos para que se
les pueda atribuir un verdadero significado susceptibles de ser cotejados con
la Constitución. Así, la expresión demandada del inciso segundo solo tiene
sentido sobre la base de la atribución de competencia reglamentaria asignada al
Gobierno por el propio inciso, como también, la expresión acusada del inciso
tercero no adquiere un verdadero significado si no se complementa con la
función atribuida al Ministerio del Medio Ambiente en ese último inciso.
En esos términos, considerando que los apartes
acusados -vistos en forma separada al resto del inciso al que pertenecen- carecen
de sentido completo y no generan efectos jurídicos propios, no cumplen con el
requisito de certeza, lo cual es imprescindible para adelantar el juicio
de inconstitucionalidad, pues, si en gracia de discusión se diera curso al
proceso de inconstitucionalidad en los términos de la demanda, frente a una
posible declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, los
contenidos restantes de la norma perderían coherencia y no producirían efectos
jurídicos reales, haciendo que el precepto resulte totalmente inoperante.
En relación con esto último, no sobra precisar, como
ya lo ha hecho la Corte en pronunciamientos anteriores[23],
que la atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad
normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros
preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance
excepcional y restrictivo en los términos del artículo 6° del Decreto 2067 de
1991, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda
fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha
cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la
acción pública de inconstitucionalidad, tal y como éstos han sido consagrados
en la ley y precisados por la jurisprudencia constitucional.
Pero aun en el caso remoto de extender el juicio de
inconstitucionalidad a la totalidad de los incisos segundo y tercero, la posible declaratoria de
inconstitucionalidad de los mismos, como lo pretende el actor, haría también
inocua la decisión, pues si lo que en términos generales se cuestiona es la
determinación legal de conformar por varias CARS una comisión conjunta para la
administración y manejo de los ecosistemas comunes, tal determinación
mantendría plena vigencia a través del inciso primero del parágrafo 3° del
artículo 33 de la Ley 99 de 1993, en cuyo contenido es que se fija la aludida
regla y el cual no fue demandado por el actor.
d-
Para concluir, debe destacarse
igualmente, a la manera de complemento de lo ya expuesto, que la presente
demanda no satisface el requisito de pertinencia, ya que,
tanto el alcance atribuido a los textos acusados, como los argumentos en que
sustenta la acusación, encuentran fundamento en un problema de aplicación de la
disposición acusada y de otras, por parte de ciertas autoridades
administrativas frente a un caso particular y concreto. En la demanda, el
propio actor sostiene que el conflicto que plantea se genera a partir de la
forma en que se ha desarrollado el proceso de ordenación y manejo de la cuenca
del Río Palo en el Departamento del Cauca, en el que, según afirma, la CAR
encargada no aceptó la participación de las entidades territoriales y de las
comunidades indígenas de la zona, aduciendo ampararse en el artículo 33 de la
Ley 99 de 1993. Desde esta perspectiva, el reproche formulado por el
peticionario no es propiamente de naturaleza constitucional, como lo exige el
requisito de pertinencia, a sí como tampoco es claro que la acusación
recaiga sobre el contenido material de los textos acusados, sino de uno
deducido por el actor con base en el problema particular expuesto.
Así las cosas, a pesar de que la presente
demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador, un detenido análisis de la
misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se estructuró un verdadero
cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que a su vez impide al órgano de
control realizar el análisis de fondo de las expresiones acusadas. Por lo
tanto, esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la
demanda formulada contra las expresiones “manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre
las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o
Reservas”, y “Cuando
dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión de
ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios…”
contenidas en los incisos
segundo y tercero, respectivamente, del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley
99 de 1993.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para emitir
pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones demandadas de los incisos
segundo y tercero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, por
haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente con permiso
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Para fundamentar sus argumentos, el actor realiza
extensas citas de las sentencias C-534 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; C-535
de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-064 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[2]
El interviniente cita, a manera de ejemplo, el
artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
[3]
En este punto, el representante del Ministerio realiza
una breve explicación del proceso de ordenación y manejo de recursos y,
posteriormente, efectúa una cita de las sentencias C-497A de 1994, C-1340 de
2000, entre otras.
[4] Sentencias
C-495 de 1996, C-894 de 2003, entre otras.
[5] Sobre el
tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de
2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007.
[6] Ibídem.
[7] Sentencia C-980 de 2005.
[8] Sentencia
C-074 de 2006.
[9] Sentencia C-1052 de 2001.
[10]
Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.
Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de
1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede
consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11]Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur
Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que
los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[12]
Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se
declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16,
parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición
no consagrada por el legislador.
[13]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito
respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse
ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que
se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo
sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P.
Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las
sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis),
entre otras.
[15]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los
artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante
no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados.
[16]
Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la
Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad,
por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de
2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba
Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur
Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio
Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[17]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de
1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[18]
Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[19] Cfr. Corte
Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos
Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100
de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual
dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor
normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del
ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los
diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que
justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito
ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la
posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita
estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así,
la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se
apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las
normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de
la Constitución.
[20] Cfr. Ibíd. Sentencia
C-447 de 1997.
[21]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es
un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los
cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos
de conveniencia.
[22]
Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha
desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de
la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la
C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor
contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052
de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[23] Sobre
el tema se pueden consultar las Sentencias C-320 de 1997 y C-185 de 2002, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.