C-623-07
Auto 008A/04
Sentencia
C-623/07
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento/PROYECTO
DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-Declarado exequible porque
Congreso cumplió lo ordenado en sentencia de constitucionalidad/SENTENCIA DE
OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa
Constata la
Corte Constitucional que el Congreso dio cumplimiento a lo ordenado en la
sentencia C-889 de 2006, y por lo tanto, el texto rehecho del proyecto de ley
bajo revisión será declarado exequible en relación con los asuntos objeto de
examen en la presente sentencia. La Corte reitera que esta sentencia produce
efectos de cosa juzgada relativa a las objeciones y no versa sobre textos no
objetados, sin que ello haya impedido a la Corte interpretar las disposiciones
objetadas de manera sistemática aludiendo a normas no objetadas y por ende no juzgadas.
Por lo tanto, lo no juzgado podrá, en el futuro, ser objeto de control de
constitucionalidad ante eventuales demandas que puedan interponer los
ciudadanos.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de analizar el contexto en el que se hizo el anuncio/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento aunque en
el anuncio no se utilice las expresiones “votación” o “aprobación”
En el caso bajo estudio, si bien en el orden del día de las sesiones
plenarias de Senado y Cámara no se incluyó el proyecto para “votación” o
“aprobación”, del contexto general se puede inferir que la referencia a la
corrección de vicios ocasionados por desconocer lo que establece el artículo 8
del Acto Legislativo 01 de 2003, se subsanaba realizando el anuncio previo en
una sesión anterior y la votación del proyecto afectado por el vicio en la
sesión subsiguiente. Por lo que al hacer referencia a la corrección del mismo,
estaba implícita la votación del proyecto rehecho. Del contexto en que fue
debatido el Proyecto de ley rehecho No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005
Cámara, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este
proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones. El Presidente, directamente,
o el Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció el
proyecto de ley rehecho dentro del conjunto de proyectos que serían aprobados
en la próxima sesión, (ii) precisó que el anuncio se hacía para corregir un
vicio de procedimiento señalado por la Corte Constitucional mediante el Auto
128 de 2007; (iii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley
correspondiente, y (iv) puntualizó que la aprobación de dicho proyecto se haría
en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada e indeterminable, Por lo
tanto, tanto para los congresistas del Senado, como para los ciudadanos que
tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría
la votación era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines
de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.
PROYECTO DE LEY-Prohibición de
consideración en más de dos legislaturas
PROYECTO DE LEY-Término máximo de dos
legislaturas para consideración no incluye el tiempo que tarde el Congreso en
decidir objeciones presidenciales
OBJECION PRESIDENCIAL-Término del
Congreso para pronunciarse
Referencia: expediente OP-090
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado,
404 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones en materia del
talento humano en salud”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167
y 241, numeral 8, de la Constitución, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que
formulara el Presidente de la República al Proyecto de Ley No. 024 de 2004
Senado, 404 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones en materia
del talento humano en salud””
I.
ANTECEDENTES
1. Mediante la sentencia C-889 de 2006, la Corte
Constitucional se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la
referencia, y encontró que el proyecto de ley objetado era parcialmente
inexequible, en los siguientes términos consignados en la parte resolutiva del
fallo:
Primero.- Declarar infundadas las
objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra
las expresiones cuestionadas de los artículos 4, 5, 6, literales a), b), c),
i), k), y l) y los parágrafos 1 y 2; 7; 12; 13, con excepción de la expresión “favorable”;
15; 28 y 29 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara. En
consecuencia, declarar exequibles los artículos 4, 5, 6, literales a),
b), c), i), k), y l) y los parágrafos 1 y 2; 7; y las expresiones objetadas de
los artículos 12, 13, salvo la expresión “favorable,” y los artículos
28 y 29 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara.
Segundo.- Declarar fundadas las
objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional a las
expresiones cuestionadas de los artículos 6, literales d), e), f), g), h) y j);
8, 14, 16, inciso segundo, 19, inciso segundo y la expresión “favorable” contendida
en el inciso segundo del artículo 13, del Proyecto de Ley No. 024 de 2004
Senado y 404 de 2005 Cámara. En consecuencia, declarar inexequibles las
expresiones objetadas de los artículos 6, literales d), e), f), g), h) y j); 8,
14, 16, inciso segundo, 19, inciso segundo y la expresión “favorable” contendida
en el inciso segundo del artículo 13, del Proyecto de Ley No. 024 de 2004
Senado y 404 de 2005 Cámara.
Tercero.- De conformidad con lo
ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General, remítase copia del
expediente legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen, para que oído
el Ministro del ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas en
términos concordantes con le dictamen de la Corte. Una vez cumplido este
trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para
fallo definitivo.
2. De acuerdo con lo establecido por el último inciso del artículo
167 de la Carta Política, si la Corte considera que un proyecto de ley objetado
es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la Cámara en que tuvo su
origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez
cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”.
3. De conformidad con la anterior disposición constitucional, el
Decreto 2067 de 1991, reglamentario de los juicios de constitucionalidad,
dispone en lo pertinente:
“Art. 33. Si la Corte considera
que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara
en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo
definitivo.
Art. 34. Recibido el proyecto, el
Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la
Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones
legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe
el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días
siguientes”.
4. En atención a lo ordenado por estas normas, el día 29 de
noviembre de 2006, esta Corporación comunicó la mencionada sentencia al
Presidente del Senado de la República, para que se cumpliera con el trámite
respectivo. Posteriormente, el día 24 de abril de 2007, la Presidenta del
Senado de la República Dilian Francisca Toro Torres, remitió a esta Corporación
el expediente de la referencia para que se dictara el fallo definitivo.
5. Con el fin de proceder a estudiar si la actuación surtida por el
Congreso de la República en relación con el aludido proyecto se adecuó a lo
decidido en la sentencia C-889 de 2006, y a examinar cuál fue el trámite
seguido por el Congreso al dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167
Superior, mediante Auto del ocho (8) de mayo dos mil siete (2007), esta
Corporación solicitó que se oficiara a los Secretarios de las Plenarias del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran
varios documentos relacionados con el cumplimiento de lo ordenado en la
sentencia C-889 de 2006, que declaró inexequibles varias expresiones del
Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, “por la cual se
dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”, objetado por
el Presidente de la República.
6. Revisados los documentos remitidos por los Secretarios del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes en cumplimiento de los Autos
de 8 y 15 de mayo de 2007, se evidenció la ocurrencia de un vicio de trámite
legislativo en la Plenaria del Senado de la República al dar cumplimiento al
artículo 167 de la Carta, en donde se omitió hacer el anuncio de la votación
del proyecto rehecho de conformidad con lo que ordena el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003, por lo que mediante Auto 128 de 2007, la Corte
Constitucional resolvió lo siguiente:
REMITIR al Senado de la República el
Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, “por la cual se
dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”, para que de conformidad con lo ordenado por los artículos
167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991 y teniendo en
cuenta lo que prescribe el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el
Congreso rehaga e integre las disposiciones declaradas inexequibles en la
sentencia C-889 de 2006, sin que esta devolución implique ampliación de
términos.
7. Mediante comunicación del 13 de junio de 2007, la Presidente del
Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres, informó a la Corte
Constitucional que en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 128 de 2007, y en
la sentencia C-889 de 2006, el proyecto rehecho había sido anunciado en la
Plenaria del Senado el día 30 de mayo de 2007 y aprobado el 5 de junio de 2007,
y posteriormente, había sido anunciado en la Plenaria de la Cámara de Representantes
el día 5 de junio de 2007 y aprobado en esa corporación el día 12 de junio de
2007. Sin embargo, con dicha comunicación no fueron remitidas las Gacetas del
Congreso donde fueron publicadas las Actas.
8. Posteriormente, el día 30 de julio de 2007, en cumplimiento de lo
ordenado en el Auto 128 de 2007, la Presidenta del Senado de la República
remitió las Gacetas del Congreso en las que se publicaron las Actas de las
Plenarias de Senado y Cámara en las que se dio cumplimiento a lo ordenado en el
Auto 128 de 2007 y en la sentencia C-889 de 2006.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
El trámite legislativo del proyecto luego de ser
expedida la sentencia C-889 de 2006.
1.1 Luego de que la sentencia C-889 de 2006 fuera remitida al
Congreso de la República, el 26 de enero de 2007 el Secretario General del
Senado de la República le solicitó al Ministro de Protección Social que, con
base en lo decidido por la Corte Constitucional, se pronunciara sobre el
proyecto “a fin de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en
términos concordantes con el dictamen de la Corte.” El Ministro de
Protección Social remitió su concepto al Congreso el día 8 de febrero de 2007,
acogiendo en su integridad las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
mencionadas en la sentencia C-889 de 2006.
1.2 El día 8 de febrero de 2007, el Secretario General del Senado de
la República le envió el concepto del Ministro de Protección Social a la
Senadora Dilian Francisca Toro Torres, quien había sido designada por la Mesa
Directiva del Senado de la República como ponente para rehacer el proyecto de
acuerdo con lo determinado en la sentencia. El día 21 de febrero de 2007, la
Senadora ponente remitió a la Secretaría de esa célula legislativa el proyecto
de “texto rehecho según objeciones aceptadas por el Congreso y sentencia
C-889/06 del Proyecto de Ley 404 de 2005 Cámara y 024 de 2004 Senado.” En
el texto rehecho se suprimieron las expresiones de los artículos 6, literales
d), e), f), g), h) y j); 8, 14, 16, inciso segundo, 19, inciso segundo y la
expresión “favorable” contenida en el inciso segundo del artículo 13 del
Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declaradas
inexequibles por esta Corporación.
1.3 El texto rehecho y el concepto del Ministro de Protección Social
fueron publicados por primera vez el día 16 de febrero de 2007 en la Gaceta del
Congreso No. 047 de 2007, y el día 23 de febrero de 2007, el texto rehecho fue
publicado por segunda vez junto con la sentencia C-889 de 2006 y las objeciones
presidenciales en la Gaceta del Congreso No. 052 de 2007.
1.4 El día 27 de febrero de 2007 intervino el Ministro de Protección
Social en el Senado de la República y reiteró lo dicho mediante escrito el día
28 de febrero de 2007.
1.5. En
cumplimiento de lo que expresamente ordena el artículo 8 del Acto Legislativo
01 de 2003, se anunció el proyecto rehecho “para su discusión y aprobación”
en la sesión del 21 de febrero de 2007, según consta en la Gaceta del Congreso
No. 93 de 2007.
1.6. En la
sesión del día 27 de febrero de 2007, se inició el debate del proyecto rehecho,
pero éste no fue aprobado en dicha sesión debido a una alteración del orden del
día. Al finalizar la sesión del 27 de febrero de 2007, por instrucciones de la
Presidencia y para dar cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de
2003, la Secretaría anunció los proyectos que serán discutidos y aprobados en
la siguiente sesión, pero no se incluyó el Proyecto de Ley 404 de 2005 Cámara y
024 de 2004 Senado, “por la cual se
dictan disposiciones en materia del talento humano en salud.”[1]
1.7. Según certificación del Secretario General del Senado, el
proyecto rehecho fue aprobado en la sesión del 6 de marzo de 2007, “con la
asistencia registrada de 89 H. Senadores y con quórum decisorio”[2]. Tal como consta en la
Gaceta No. 108 de 2007, el proyecto de Ley 024 de 2004 no había sido incluido
en el orden del día de esa sesión plenaria, pero a solicitud de un senador, el
proyecto fue debatido y aprobado en dicha sesión plenaria.
1.8. Debido a lo anterior la Corte Constitucional declaró la ocurrencia
de un vicio de trámite en la aprobación del proyecto rehecho y por lo tanto
ordenó, mediante Auto 128 de 2007, remitir el proyecto de ley al Senado de la
República para que esa Corporación rehiciera e integrara las disposiciones
declaradas inexequibles en la sentencia C-889 de 2006 teniendo en cuenta lo que
prescribe el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. En ese mismo Auto, la
Corte Constitucional precisó que la devolución del proyecto no implicaba una
ampliación de términos.
1.9. Según consta en la Gaceta del Congreso No. 323 de 2007,[3] en cumplimiento de lo
ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto rehecho
fue anunciado en la sesión plenaria del Senado de la República del día miércoles
30 de mayo de 2007, en los siguientes términos:
Sí señora Presidenta, los Proyectos para la próxima
sesión son los siguientes:
Para Corrección de Vicios Subsanables por el
Congreso, en cumplimiento del auto 128 del 30 de mayo de 2007 de la Corte
Constitucional:
• Proyecto de ley número 024 de 2004 Senado, 404
de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones
en materia del Talento Humano en Salud.
1.10. En la sesión del 5 de junio de 2007, el proyecto rehecho fue
incluido en el punto cuarto del orden del día y aprobado en los siguientes
términos:
IV
Corrección de vicios en actos del Congreso,
remitidos por la Corte Constitucional
Proyecto de ley número 024 de 2004 Senado, 404
de 2005 Cámara, por la cual
se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud.
Por Secretaría se informa:
Ya se anunció en la sesión pasada y se trata del
texto rehecho del proyecto de ley, por el cual se dictan disposiciones en
materia de talento humano en salud, de conformidad con la Sentencia C-889 del
2006.
Corrección de vicios en actos del Congreso,
remitidos por la Corte Constitucional.
Proyecto de ley número 024 de 2004 Senado, 404
de 2005 Cámara, por la cual
se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud.
La Presidencia somete a consideración de la
plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le
imparte su aprobación.
La Presidencia somete a consideración de la
plenaria el articulado propuesto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la
plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.
La Presidencia indica a la Secretaría dar
lectura al título del proyecto.
Por Secretaría se da lectura al título del
Proyecto de ley número 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara “por la cual
se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”.
Leído este, la Presidencia lo somete a
consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el
título leído? Y esta responde afirmativamente.
Cumplidos los trámites constitucionales, legales
y reglamentarios, la Presidencia
pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de Ley aprobado
sea Ley de la República? Y estos responden afirmativamente
La Presidencia indica a la Secretaría continuar
con el orden del día.
1.11. En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003, el proyecto rehecho fue anunciado en la sesión plenaria
de la Cámara de Representantes el día martes 5 de junio de 200, según consta
en la Gaceta del Congreso No.318 de 2007. Si bien el anuncio no fue explícito,
del contexto se infiere que el anuncio se hizo para dar cumplimiento al Acto
Legislativo 01 de 2003 y con el fin informar a la plenaria los proyectos que
serían votados en la siguiente sesión. De lo contrario, la mera lectura del
acta correspondiente sería insuficiente. El anuncio se hizo de la siguiente
manera:
Dirección de
la sesión por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute:
Anuncie
proyectos Secretario, antes de que se me levanten.
El
Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa:
Con mucho gusto
señor Presidente.
(…)
‑ Corrección de vicios decretados por la Corte Constitucional
al Proyecto de ley 404 de 2005 Cámara y 24 de 2004 Senado.
(…)
Dirección de
la sesión por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute:
Se convoca
martes dos de la tarde, Secretario.
El
Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa:
Son los
proyectos de acto legislativo, actas de conciliación y de proyectos de ley,
anunciados para el próximo martes a las dos de la tarde, mañana Congreso Pleno
a la una de la tarde.
1.12. En la sesión del día 12 de junio de 2007, el proyecto rehecho
fue incluido en el punto II en el orden del día, relativo a los Informe de las
Comisiones Accidentales, y fue aprobado en esa sesión plenaria de la siguiente
manera:[4]
II
Informe de las Comisiones Accidentales
(…)
‑ Corrección de vicio de procedimiento,
Informe de la Comisión Accidental del texto rehecho del Proyecto de ley 404
de 2005 Cámara y 24 de 2004 Senado y sus acumulados 76 y 77 de Senado, por
la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. Publicada
en la Gaceta del Congreso número 122 de 2007.
(…)
El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: Señor Presidente, está leído el Orden del Día, pero primero la
Secretaría certifica que hay quórum decisorio. Al respecto del Orden del Día
hay dos propuestas de alteración. (…)
(…)
Le voy a pedir un favor señor Presidente, y es que en el punto sobre
las conciliaciones se me deje hacer mención a una constancia que tengo de los
decanos de las facultades de medicina del país, y de organizaciones de
trabajadores de la salud, sobre el Proyecto de ley número 404 Cámara, 024 de
Senado, que tiene que ver con la Ley del Talento Humano.
Voy a dejar una constancia, ese proyecto de ley se ha devuelto
reiterativamente por parte de la Corte Constitucional por vicios de forma, y
seguramente si se aprueba esta ponencia que está, nuevamente la Corte
Constitucional lo devolverá, entonces que se me deje hacer mención a una
constancia en este proyecto de conciliación.
Muchas gracias señor Presidente.
(…)
Corrección de vicios de procedimiento al informe de conciliación
a la Comisión Accidental y al texto rehecho del Proyecto de ley número 404 de
2005 Cámara, 024 de 2004 Senado y sus acumulados al 76, 77 del Senado, por la
cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en salud pública.
Es un texto rehecho, según objeciones aceptadas por el Congreso y
sentencia de la Corte número 889 de 2006 al Proyecto de ley número 404 del 2005
Cámara, 024 de 2004 Senado y sus acumulados 76 y 77 del Senado.
Puede someter este informe Presidente, en la cual se le está dando
cumplimiento a la providencia de la Corte Constitucional.
Dirige la Sesión el Vicepresidente, honorable Representante Jorge
Homero Giraldo:
En consideración el informe leído, se abre la discusión, tiene la
palabra el doctor Germán Reyes.
Intervención del honorable Representante Germán Enrique Reyes
Forero: Sí, como lo dije, este proyecto ha tenido
muchos problemas de vicio, de trámite e igualmente de fondo, aquí tengo una
carta firmada por los decanos de la Universidad Industrial de Santander, el
doctor Luis Villar Centeno, Roberto Stefan Zea, Alonso Arturo Ruiz, de la
Universidad del Cauca, Clemencia Rodríguez, decana de la facultad de
Odontología de la Universidad Nacional de Colombia, Carlos Pacheco Consuegra,
decano de la facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, sede
Bogotá; sobre este proyecto de ley hay varias objeciones por parte del gremio
médico y de los trabajadores de la salud. Hay asuntos que no son tratados en
forma adecuada, que tienen que ver con temas de la ética y de la bioética,
igual que sobre el tema de la prestación de los servicios y sobre la
certificación y recertificación. Personalmente me he venido oponiendo
reiterativamente en las diferentes sesiones de la Cámara e incluso del Senado a
este proyecto de ley, puesto que la certificación y recertificación para los
trabajadores de la salud, le ponen una talanquera más al ejercicio profesional,
no porque estemos en contra de la capacitación ni mucho menos, ni que los
trabajadores hagan un ejercicio profesional adecuado, con calidad, eficiencia,
ni mucho menos, sino que este elemento de la certificación y la recertificación
en particular va a ser utilizado por las EPS, para precisamente someter mucho
más a los trabajadores de la salud. Por eso considero que este proyecto y esta
conciliación no debe ser aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes
y en dado caso que sea aprobada, nosotros seguiremos insistiendo y
personalmente seguiré insistiendo ante la Corte Constitucional para que esta
ley, para que este proyecto de ley no sea ley de la República. Muchas gracias,
señor Presidente.
Dirige la Sesión el Vicepresidente, honorable Representante Jorge
Romero Giraldo: Sigue la discusión, anuncio que va
a cerrarse, queda cerrada, ¿la aprueban?, señor Secretario, ¿ha sido aprobada?
El Subsecretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa: Ha sido aprobada, con el voto negativo del doctor Germán Reyes,
del doctor Franklin Legro.
1.13. De acuerdo
con la descripción anterior, el proyecto rehecho surtió el siguiente
procedimiento previsto en la Constitución y la ley, en los siguientes aspectos:
-
Intervención del Ministro de la Protección
Social de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 167 de la
Carta para rendir su concepto en relación con el texto del proyecto rehecho;
-
Publicación oficial por el Congreso del Informe
de la Comisión Accidental con el texto rehecho según lo ordenado en la
sentencia C-889 de 2006, previo a su discusión y aprobación. Se cumplió, pues,
la exigencia de publicación del artículo 157, numeral 1, de la Carta;
-
En cuanto al cumplimiento del requisito del
anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,[5] que adicionó el
artículo 160 de la Carta, encuentra la Corte que dicho requisito también se
cumplió. Acerca de este requisito dijo la Corte Constitucional en el Auto 089
de 3 de mayo de 2005[6]:
“A partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el
Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el
artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el
artículo 160 constitucional y según el cual ‘Ningún proyecto de ley será sometido
a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El
aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de
cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación.’
“La finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal
como lo ha reconocido esta Corporación, ‘permitir a los Congresistas saber con
anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales
serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y
evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[7].’ Adicionalmente, dicha
reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés
en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus
derechos de participación política (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en
el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el
principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.)
“La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su
cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán
discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para
su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos,
determinable.[8]
La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los
proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate
legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente
fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta
Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se
realizará la votación.[9]”
En el presente caso,
una vez revisado el trámite legislativo surtido ante las Plenarias del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes, es claro que en dicho trámite
se cumplió con la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01
de 2003.
En efecto, en el Senado de la República, en la sesión del día
miércoles 30 de mayo de 2007, según consta en el Acta No. 62 de la misma fecha
se anunció que en la siguiente sesión, es decir en la sesión del día miércoles
5 de junio de 2007, se discutiría y aprobaría el Proyecto de ley número 024 de
2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia
del Talento Humano en Salud. Cumpliendo con lo anterior, el proyecto se incluyó
en el punto IV del orden del día, como asunto relativo a la “corrección de vicios en actos del Congreso, remitidos por
la Corte Constitucional”.
En la Cámara de
Representantes, el anuncio se hizo para “corrección de vicios decretados por
la Corte Constitucional al Proyecto de ley 404 de 2005 Cámara y 24 de 2004
Senado” sin expresar que ese anuncio se hacía para dar cumplimiento a lo
ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, ni a la votación del proyecto.
Adicionalmente, el Secretario luego de leer todos los proyectos, señaló expresamente
que éstos eran “los proyectos de acto legislativo, actas de conciliación y
de proyectos de ley, anunciados para el próximo martes a las dos de la tarde.”
Si bien ha señalado esta Corporación que lo ideal al hacer el
anuncio a que se refiere el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es
emplear la expresión “votación”, cuando ello no es así, tal situación no
implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto
general se puede inferir que la expresión empleada para anunciar el proyecto
comprende su votación. Así, en la sentencia C-473 de 2005[10] se dijo lo siguiente:
Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca
tanto la discusión como la votación, como lo dice el artículo 94 de la Ley 5ª
de 1992 al definir “debate”.[11]
Del mismo modo, la expresión “considerar” implica no solo
reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la función propia de cada
célula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este
sentido, someter a consideración implica mucho más que discutir o deliberar,
puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias
consideran un proyecto lo hacen para votar sobre él, en cumplimiento de su
atribución de concurrir a la “formación de las leyes”. De tal manera que, en el
contexto de la actividad legislativa, la expresión “considerar” tiene un
alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en
el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el
ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías
diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto “considerar”
lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la
discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario,
de los proyectos de ley.
En el caso bajo estudio, si bien en el
orden del día de las sesiones plenarias de Senado y Cámara no se incluyó el
proyecto para “votación” o “aprobación”, del contexto general se puede inferir
que la referencia a la corrección de vicios ocasionados por desconocer lo que
establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, se subsanaba
realizando el anuncio previo en una sesión anterior y la votación del proyecto
afectado por el vicio en la sesión subsiguiente. Por lo que al hacer referencia
a la corrección del mismo, estaba implícita la votación del proyecto rehecho.
Del contexto en que fue debatido el Proyecto de ley rehecho No. 024
de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, resalta la Corte que en ninguna de las
etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios
y citaciones. El Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por
autorización de éste, (i) anunció el proyecto de ley rehecho dentro del
conjunto de proyectos que serían aprobados en la próxima sesión, (ii) precisó
que el anuncio se hacía para corregir un vicio de procedimiento señalado por la
Corte Constitucional mediante el Auto 128 de 2007; (iii) especificó el número y
el nombre del proyecto de ley correspondiente, y (iv) puntualizó que la
aprobación de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha
indeterminada e indeterminable, Por lo tanto, tanto para los congresistas del
Senado, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación
de esta ley, la fecha en que se haría la votación era claramente determinable y
futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se
cumplieron a cabalidad.
2.
Examen de la constitucionalidad del proyecto a
la luz de lo que establece el artículo 162 de la Constitución: el trámite de un
proyecto de ley en más de dos legislaturas
2.1. Como quiera que en el Auto 128 de 2007 la Corte señaló que la
devolución del proyecto para la corrección del vicio de trámite detectado no
implicaba “ampliación de términos”, pasa la Corte a examinar si en el proceso
de la referencia, los plazos que establece el artículo 162 de la Carta fueron
cumplidos.
De conformidad con el artículo 162 Superior
Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite
en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las
cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se
encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
En este mismo sentido el artículo 190 de la Ley 5ª de 1992 señala:
"Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias
que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en
primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente en
el estado en que se encuentren.
Ningún proyecto
será considerado en más de dos legislaturas"
Este término de dos años se cuenta desde la fecha de radicación del
proyecto en el Congreso, hasta el momento en el que se han agotado los 4
debates constitucionales y el proyecto ha sido aprobado por ambas cámaras, lo
cual incluye la votación del informe de conciliación frente a eventuales
discrepancias y la adopción del texto definitivo.[12]
De conformidad con lo señalado por esta Corporación, el término de
dos años que tiene el Congreso para considerar un proyecto de ley no incluye el
tiempo que tarde en decidir el Congreso sobre eventuales objeciones que formule
el Presidente a un determinado proyecto de ley. En efecto en la sentencia C-068
de 2004, la Corte señaló lo siguiente:
Esta expresión del artículo 162 superior hay que entenderla en el
sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso
para la formación de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta
los debates correspondientes dentro de dicho término, por este aspecto se
ajusta al mandato constitucional. Siendo claro además que esas dos
legislaturas no cobijan el término de que dispone el Presidente para formular
sus objeciones, pues, de no ser así, el Ejecutivo podría alterarle o suprimirle
al Congreso la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones.[13]
2.2. En cuanto al término que tiene el Congreso de la República para
pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente frente a un
proyecto de ley, si bien no existe norma expresa que regule el tema, la Corte
Constitucional ha entendido que el término previsto en el artículo 162 de la
Carta también se aplica a esta etapa. En efecto, en la sentencia C-433 de 2004,
la Corte señaló lo siguiente:
3. El límite temporal para la insistencia de las Cámaras a la luz de
lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución
La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es
cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168,
que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras
deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también
lo es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin,
pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta
Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas[14].
Son varias las razones que justifican la anterior afirmación y sobre
las cuales esta Corporación se basó para fijar su jurisprudencia al respecto, a
saber: (1) consideración literal, según la cual el artículo 162 de la
Constitución no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se
refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a lo dispuesto
en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado “volverá a segundo
debate”, de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del
procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud de la
cual no existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón
a que los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo
especial para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial
debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron
que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación
sistemática, según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de
ley entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y
si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas
que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el
sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la República sí se
le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de
objetar[15].
(4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza el
trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad
democrática. Además, sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos
legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar
de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas[16].
Así las cosas, el término que tiene el Congreso para pronunciarse
sobre las objeciones presidenciales es de máximo dos legislaturas, dentro de
las cuales se cuenta la que esté cursando en el momento en que se devuelve el
respectivo proyecto.[17]
2.3. En el caso en estudio el término del artículo 162 de la Carta
se respetó tanto en el trámite del Proyecto de ley No. 024 de 2004 Senado, 404
de 2005 Cámara, y sus acumulados al 76, 77 del Senado, por la cual se dictan
disposiciones en materia del Talento Humano en salud pública, como en la
consideración de las objeciones presidenciales.
En efecto, el proyecto de ley fue radicado en la Secretaría del
Senado de la República el día 20 de julio de 2004, por lo que para este
proyecto el término establecido en el artículo 162 de la Carta se vencía el día
20 de junio de 2006. Luego de surtir el trámite en las Comisiones Séptimas
Constitucionales Permanentes y en las Plenarias de Senado y Cámara, el informe
de conciliación fue aprobado por el Senado de la República el día 30 de mayo de
2006 y en la Cámara de Representantes el día 31 de mayo de 2006, es decir antes
que venciera el término de dos años previsto en el artículo 162 de la Carta.
El proyecto de ley fue objetado por el Presidente de la República el
30 de junio de 2006. El informe sobre las objeciones presidenciales fue
aprobado el día 23 de agosto de 2006 por la plenaria del Senado y el día 29 de
agosto de 2006 por la plenaria de la Cámara. Como quiera que el Congreso
insistió respecto de algunas de las objeciones presidenciales presentadas por
razones de inconstitucionalidad, el proyecto fue remitido a la Corte
Constitucional el día 12 de septiembre de 2006, para que esta Corporación
decidiera sobre dichas objeciones.
El 1 de noviembre de 2006, la Corte Constitucional dictó la
sentencia C-889 de 2006, declarando inexequibles varias disposiciones del
proyecto de ley objetado y ordenando rehacer e integrar el texto del mismo,
cumpliendo con el trámite previsto en el artículo 167 de la Carta. El Senado de
la República integró una comisión accidental para que diera cumplimiento a lo
ordenado por la Corte en la sentencia C-889 de 2006 y rehiciera e integrara el
proyecto de ley. El informe de la Comisión Accidental fue publicado en las
Gacetas del Congreso No. 047 y 052 de 2007. El Ministro de la Protección Social
rindió concepto escrito sobre el proyecto de ley rehecho el día 8 de febrero de
2007 y reiteró su concepto en el Congreso de la Replica el día 27 de febrero de
2007. El texto del proyecto rehecho fue finalmente aprobado por la Plenaria del
Senado el día 30 de mayo de 2007 y por la Plenaria de la Cámara el 5 de junio
de 2007, es decir dentro del término máximo de dos años que tenía el Congreso
para decidir sobre las objeciones.
3.
Verificación de cumplimiento de lo ordenado en
la sentencia C-889 de 2006
3.1. Al confrontar los textos del proyecto de ley sometido
inicialmente al conocimiento de esta Corporación y el proyecto final enviado
por el Congreso es posible establecer que éste eliminó del texto los artículos,
expresiones y palabras que habían sido declarados inconstitucionales por esta
Corporación en su sentencia C-889 de 2006. Los textos comparados se pueden
observar en la siguiente tabla:
OBJETADO
C-886 de 2006
REHECHO
Artículo 6°. De las
funciones. El Consejo Nacional
del Talento Humano en Salud tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento y
organización;
b) Recomendar sobre la
composición y el funcionamiento de los comités y el observatorio de Talento
Humano en salud de que trata la presente ley, y crear los comités ad hoc y
grupos necesarios para abordar aspectos específicos del desarrollo del
Talento Humano en salud cuando lo considere pertinente;
c) Recomendar al Ministerio de Educación, con
base en los análisis y estudios realizados en las comisiones
correspondientes, acerca de las políticas y planes de los diferentes niveles
de formación, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad,
cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del área de la
salud, sin perjuicio de la autonomía universitaria;
d) Escoger terna para la
designación del representante del Consejo Nacional de Talento Humano en
Salud, CNTHS, a la sala del área de la salud del Conaces;
e) Establecer el Modelo de evaluación de calidad para los escenarios de
práctica y emitir concepto técnico sobre los convenios de la relación
docencia servicio que efectúen los diversos programas del área de la salud;
f) Definir lineamientos que orienten
las políticas de formación y desempeño del personal auxiliar en Salud;
g) Promover y proponer las
políticas que orienten los estudios, análisis e investigaciones relacionadas
con el desarrollo del Talento Humano en Salud;
h) Participar en la concertación
de los convenios internacionales sobre la movilidad y ejercicio del Talento
Humano en Salud;
i) Dar concepto técnico al
Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas;
j) Concertar con instancias
del Gobierno que intervienen en el Talento Humano en salud, la definición de
políticas, estrategias, procesos, procedimientos y programas en materia de
administración, distribución, gestión, planificación y regulación del Talento
Humano en salud;
k) Promover la actualización de
las normas de ética de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de
ética y los comités bioéticos clínicos, asistenciales y de investigación;
l) Las demás funciones que se
generen con ocasión de la reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de sus funciones, el
Consejo se reunirá cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo
caso con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se
denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva por
anualidades.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos el Consejo creado en
la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los
Recursos Humanos en Salud.
Parágrafo 3°. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano
tendrán carácter meramente consultivo y Asesor.
Fundadas – INEXEQUIBLE artículo 6°, literales
d), e), f), g), h) y j);
Artículo 6°. De las funciones. El Consejo Nacional
del Talento Humano en Salud tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento y
organización;
b) Recomendar sobre la
composición y el funcionamiento de los comités y el observatorio de Talento
Humano en Salud de que trata la presente ley, y crear los comités ad hoc
y grupos necesarios para abordar aspectos específicos del desarrollo del Talento
Humano en Salud cuando lo considere pertinente;
c) Recomendar al Ministerio de
Educación, con base en los análisis y estudios realizados en las comisiones
correspondientes, acerca de las políticas y planes de los diferentes niveles
de formación, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad,
cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del área de la
salud, sin perjuicio de la autonomía universitaria;
d) Dar concepto técnico al
Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas;
e) Promover la actualización de
las normas de ética de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de
ética y los comités bioéticos, clínicos, asistenciales y de investigación;
f) Las demás funciones que se
generen con ocasión de la reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de sus funciones, el
Consejo se reunirá cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo
caso con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se
denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva por
anualidades.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos el Consejo creado en la presente
ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos
en Salud.
Parágrafo 3°. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento
Humano tendrán carácter meramente consultivo y Asesor.
Artículo 8°. Del Observatorio del Talento
Humano en Salud. Créase
el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del ámbito
nacional y regional, cuya administración y coordinación estará a cargo del
Ministerio de la Protección Social. El observatorio tendrá por objeto
apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar
conocimiento e información sobre el Talento Humano en salud a los diferentes
actores involucrados en su desarrollo y organización.
fundada – INEXEQUIBLE
Artículo 8°. Del Observatorio del Talento Humano en Salud.
Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del ámbito
nacional y regional, cuya administración y coordinación estará a cargo del
Ministerio de la Protección Social y aportará conocimientos e información
sobre el Talento Humano en Salud a los diferentes actores involucrados en su
desarrollo y organización.
Artículo 13. De la calidad
en los programas de formación en el área de la salud. El Ministerio de Educación Nacional teniendo
en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en
Salud, definirá y mantendrá actualizado los criterios de calidad, para el
registro calificado y acreditación de los programas de formación en el área
de la salud.
Los programas académicos del
área de la salud serán aprobados previo concepto favorable de la
evaluación sobre prácticas formativas definidas en la relación
docencia-servicio que realice el Consejo Nacional del Talento Humano en
Salud. El proceso de verificación del Modelo de evaluación de la relación
docencia-servicio se efectuará en forma integrada con la verificación de las
condiciones mínimas de calidad por parte del Ministerio de Educación
Nacional.
Parágrafo 1°. Los programas de formación en el área de la
salud deberán contener prácticas formativas que se desarrollen en los
escenarios que cumplan las condiciones definidas para el efecto, a fin de
garantizar la adquisición de conocimientos, destrezas y habilidades,
actitudes y aptitudes requeridas por los estudiantes en cada disciplina.
En cualquier caso la Institución
de Salud u otro escenario de práctica garantizará la supervisión por un
docente responsable de la práctica formativa que realiza el estudiante, así
como las normas de calidad exigidas por la normatividad vigente.
Se consideran escenarios de
práctica del área de la salud:
1. Los diferentes espacios
institucionales y comunitarios, que intervienen en la atención integral en
salud de la población.
2. Otras entidades diferentes
que no son del sector salud pero que la profesión u ocupación lo justifique
como prácticas formativas para el personal de salud. En todo caso la
institución formadora debe contar con una red habilitada de docencia-servicio
que contenga los diferentes niveles de complejidad necesarios para la
formación del Talento Humano en salud.
Parágrafo 2°. El hospital Universitario es una Institución
Prestadora de Servicios de Salud que proporciona entrenamiento universitario
y es reconocido por ser hospital de enseñanza y práctica supervisada por
autoridades académicas competentes y que ofrece formación y atención médica
en cada uno de los niveles de complejidad. El hospital está comprometido con
las funciones esenciales de la Universidad, cuales son formación,
investigación y extensión. El Hospital Universitario es un escenario de
práctica con características especiales por cuanto debe cumplir como mínimo
con los siguientes requisitos:
a) Manifestar explícitamente
dentro de su misión y objetivos, su vocación docente e investigativa;
b) Estar debidamente habilitado
y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y
mantener esta condición durante la ejecución de los convenios de
docencia-servicios;
c) Disponer de una capacidad
instalada, recurso humano especializado y una tecnología acorde con el
desarrollo de las ciencias de la salud y los requerimientos de formación de
personal de salud establecidos;
d) Tener convenios o contratos
de prácticas formativas con instituciones de educación superior legalmente
reconocidas que cuenten con programas acreditados de pre y posgrado en el
área de la salud y cuyas facultades aporten al Hospital personal capacitado vinculado
directamente a ella en su planta docente;
e) Garantizar la acción conjunta
del personal y la utilización de su tecnología hospitalaria y educativa, para
que desarrollen el componente de prácticas formativas de los programas de pre
y posgrado de las diferentes disciplinas del área de la salud proporcional al
número de estudiantes recibido y dentro del marco del convenio
docencia-servicio;
f) Contar con servicios que
permitan desarrollar los programas docentes de pregrado y posgrado, mínimo
con las especialidades médicas básicas y todas las que correspondan a las
prioridades de salud pública del país;
g) Cumplir con todos los
criterios de evaluación de las prácticas formativas establecidos por la
autoridad competente;
h) Actuar como centro de referencia
para redes de servicios departamentales o nacionales y distritales;
i) Obtener y mantener
reconocimiento permanente nacional y/o internacional de las investigaciones
que realice la entidad, como contribución a la resolución de los problemas de
salud de la población de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se
expida y contar con la vinculación de por lo menos un grupo de investigación
reconocido por Colciencias;
j) Incluir procesos orientados a
la formación investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y
otros medios de información propios que permitan la participación y difusión
de aportes de sus grupos de investigación;
k) Para el ofrecimiento de
programas de especialidades médico-quirúrgicas establecerá los requisitos de
vinculación de docentes que garanticen la idoneidad y calidad científica,
académica e investigativa;
l) Disponer de espacios para la
docencia y la enseñanza adecuadamente equipados, que correspondan a sus
objetivos de formación y al número de estudiantes.
El Hospital dispondrá de instalaciones para el
bienestar de docentes y estudiantes, áreas adecuadas para el estudio,
descanso y bienestar dentro de la Institución como en sus escenarios de
práctica.
Infundadas – EXEQUIBLE,
Salvo expresión “favorable”
declarada inexequible
Artículo 13. De la calidad en los programas de
formación en el área de la salud. El Ministerio de Educación Nacional
teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento
Humano en Salud, definirá y mantendrá actualizados los criterios de calidad,
para el registro calificado y acreditación de los programas de formación en
el área de la salud.
Los programas académicos del
área de la salud serán aprobados previo concepto de la evaluación sobre
prácticas formativas definidas en la relación docencia-servicio que realice
el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. El proceso de verificación
del Modelo de evaluación de la relación docencia-servicio se efectuará en
forma integrada con la verificación de las condiciones mínimas de calidad por
parte del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 1º. Los programas de formación en el área de la
salud deberán contener prácticas formativas que se desarrollen en los
escenarios que cumplan las condiciones definidas para el efecto, a fin de
garantizar la adquisición de conocimientos, destrezas y habilidades,
actitudes y aptitudes requeridas por los estudiantes en cada disciplina.
En cualquier caso la Institución
de Salud u otro escenario de práctica garantizará la supervisión por un
docente responsable de la práctica formativa que realiza el estudiante, así
como las normas de calidad exigidas por la normatividad vigente.
Se consideran escenarios de
práctica del área de la salud:
1. Los diferentes espacios
institucionales y comunitarios, que intervienen en la atención integral en
salud de la población.
2. Otras entidades diferentes
que no son del sector salud pero que la profesión u ocupación lo justifique
como prácticas formativas para el personal de salud. En todo caso la institución
formadora debe contar con una red habilitada de docencia-servicio que
contenga los diferentes niveles de complejidad necesarios para la formación
del Talento Humano en Salud.
Parágrafo 2º. El hospital Universitario es una Institución
Prestadora de Servicios de salud que proporciona entrenamiento universitario
y es reconocido por ser hospital de enseñanza y práctica supervisada por
autoridades académicas competentes y que ofrece formación y atención médica
en cada uno de los niveles de complejidad. El hospital está comprometido con
las funciones esenciales de la Universidad, cuales son formación,
investigación y extensión. El Hospital Universitario es un escenario de
práctica con características especiales por cuanto debe cumplir como mínimo
con los siguientes requisitos:
a) Manifestar explícitamente
dentro de su misión y objetivos, su vocación docente e investigativa;
b) Estar debidamente habilitado
y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y
mantener esta condición durante la ejecución de los convenios de
docencia-servicios;
c) Disponer de una capacidad
instalada, recurso humano especializado y una tecnología acorde con el
desarrollo de las ciencias de la salud y los requerimientos de formación de
personal de salud establecidos;
d) Tener convenios o contratos
de prácticas formativas con instituciones de educación superior legalmente
reconocidas que cuenten con programas en salud acreditados;
e) Garantizar la acción conjunta
del personal y la utilización de su tecnología hospitalaria y educativa, para
que desarrollen el componente de prácticas formativas de los programas de pre
y posgrado de las diferentes disciplinas del área de la salud proporcional al
número de estudiantes recibido y dentro del marco del convenio docencia-servicio;
f) Contar con servicios que
permitan desarrollar los programas docentes de pregrado y posgrado, mínimo
con las especialidades médicas básicas y todas las que correspondan a las
prioridades de salud pública del país;
g) Cumplir con todos los
criterios de evaluación de las prácticas formativas establecidos por la
autoridad competente;
h) Actuar como centro de
referencia para redes de servicios departamentales o nacionales y
distritales;
i) Obtener y mantener
reconocimiento permanente nacional y/o internacional de las investigaciones
que realice la entidad, como contribución a la resolución de los problemas de
salud de la población de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto se
expida y contar con la vinculación de por lo menos un grupo de investigación
reconocido por Colciencias;
j) Incluir procesos orientados a
la formación investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y
otros medios de información propios que permitan la participación y difusión
de aportes de sus grupos de investigación;
k) Para el ofrecimiento de
programas de especialidades medico quirúrgicas establecerá los requisitos de
vinculación de docentes que garanticen la idoneidad y calidad científica,
académica e investigativa;
l) Disponer de espacios para la docencia
y la enseñanza adecuadamente equipados, que correspondan a sus objetivos de
formación y al número de estudiantes.
El Hospital dispondrá de
instalaciones para el bienestar de docentes y estudiantes, áreas adecuadas
para el estudio, descanso y bienestar dentro de la Institución como en sus
escenarios de práctica.
Artículo 14. De la calidad
para los escenarios de práctica. Los
criterios de calidad, desarrollados en el Modelo de evaluación de las
prácticas formativas incluidos para estos efectos los hospitales
universitarios, serán establecidos y actualizados por el Consejo Nacional
de Talento Humano en Salud y se integrarán a las normas, procesos y
procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación sobre los
criterios de calidad para el registro calificado de los programas de
formación en el área d e la salud.
fundada – INEXEQUIBLE
Artículo 14. De la calidad para los escenarios de
práctica. Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo de
evaluación de las prácticas formativas incluidos para estos efectos los
hospitales universitarios, se integrarán a las normas, procesos y
procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación sobre los
criterios de calidad para el registro calificado de los programas de formación
en el área de la salud.
Artículo 16. De la
cantidad de programas de formación del área de la salud. El Gobierno Nacional, con base en información
suministrada por el Observatorio de Talento Humano en Salud y el Ministerio
de Educación, definirá un proceso de información semestral para que los
potenciales estudiantes del área de la salud conozcan el número y calidad de
los programas que ofrecen las diferentes instituciones educativas, las
prioridades de formación según las necesidades del país, la cantidad, calidad
y número de egresados por disciplina, así como las perspectivas laborales de
cada una de las profesiones del área de la salud.
El Ministerio de Educación Nacional en
articulación con el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, promoverá
la creación de programas de educación del área de la salud que corresponda a
las necesidades del país,
con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
fundada – INEXEQUIBLE
Artículo 16. De la cantidad de programas de formación del área de
la salud. El Gobierno Nacional, con base en información suministrada por
el Observatorio del Talento Humano en Salud y el Ministerio de Educación,
definirá un proceso de información semestral para que los potenciales
estudiantes del área de la salud conozcan el número y calidad de los
programas que ofrecen las diferentes instituciones educativas, las
prioridades de formación según las necesidades del país, la cantidad, calidad
y número de egresados por disciplina, así como las perspectivas laborales de cada
una de las profesiones del área de la salud.
Artículo 19. Del ejercicio
de las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.