C-623-98
Sentencia C-623/98
Sentencia
C-623/98
PENSION DE
JUBILACION POR ACUMULACION DE APORTES
La pensión de
jubilación por acumulación de aportes, es aquella que se obtiene sumando los
tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, los empleados
oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si
es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier
tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus
veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la
prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados
de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.
IGUALDAD OBJETIVA-Trato diferente
El principio de
igualdad no consagra siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho
o destinatarios de las normas, siendo posible, que ante situaciones fácticas
distintas, se prediquen diferentes consecuencias jurídicas. Así entonces, se
habla de una igualdad objetiva y no formal, la que prohibe consagrar
discriminaciones, pero autoriza un trato diferente si está razonable y objetivamente
justificado.
PENSION DE
JUBILACION-Trato
diferenciado en materia de edad entre hombres y mujeres
Los segmentos
acusados consagrados en el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 no desconocen el
principio constitucional de la igualdad, pues el trato diferenciado que allí se
consagra entre los hombres y las mujeres -en materia de edad- para acceder a la
pensión de jubilación, está objetiva y razonablemente justificado, razón por la
cual es dable hablar de una discriminación, dada la situación de desventaja e
inferioridad en que se encuentra la mujer frente al hombre. Pero además, en
cuanto a la diferencia de edad para hacerse acreedor el trabajador a la pensión
de jubilación por aportes, nada se opone a que el legislador reconozca que
entre uno y otro grupo de personas (los hombres y las mujeres) existen razones
y fundamentos para establecer diversas formas de regulación normativa, y
consagrar entonces, distintas hipótesis normativas asignándoles diferentes
consecuencias jurídicas, siempre y cuando guarden, como así ocurre en el caso
materia de examen, proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa y
los fines que ésta persigue.
Referencia:
Expediente D-2048
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 7o. (parcial) de la Ley 71 de 1988.
Actor: José Rafael
Cañón Alfonso
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON
ALFONSO promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el artículo
7o. (parcial) de la Ley 71 de 1988.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
Se transcribe el texto de la disposición
parcialmente demandada, de conformidad con su publicación oficial. Se subraya
lo acusado.
"A partir de
la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o las que hagan
sus veces, del orden nacional, departamental o municipal, intendencial,
comisarial o distrital o en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a
una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o
más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer".
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A juicio del actor,
la norma acusada quebranta los artículos 4o., 5o., 13 y 48 de la Constitución
Nacional, por las siguientes razones.
En su criterio,
dicho precepto consagra una discriminación entre trabajadores del sector
privado y los del sector público, en la medida en que les aumentó a 60 años la
edad para jubilarse, en tanto que según la Ley 33 de 1985 los empleados
oficiales se pensionan al cumplir 50 años de edad si son mujeres, y 55 si son
hombres.
Agrega el actor, que
no existe justificación alguna para aumentar en cinco años la edad de
jubilación de los trabajadores del sector privado afiliados al I.S.S., ya que
según la norma acusada y lo dispuesto en la ley 33, a todos los trabajadores
sin excepción se les exige como requisito pensional haber realizado aportes en
el sector público o privado por lo menos durante veinte años.
Concluye
manifestando que si ambos empleados, público y privado, tuvieron que haber
iniciado cotizaciones al I.S.S. o a cualquier caja del sector público antes de
1968 para poder tener 15 años o más cotizados al 29 de enero de 1985, o bien 20
años o más al 19 de diciembre de 1988, no existe ninguna razón válida para que
se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una
misma situación.
III.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a
través de apoderada, con el objeto de justificar la constitucionalidad de las
normas demandadas.
Según la
interviniente, "las razones que trae la Constitución por las que no debe
haber desigualdad son taxativas, entre las cuales no se encuentra la
prohibición de contemplar excepciones al llevar un determinado tiempo afiliado
a una entidad de previsión social o al I.S.S., ni mucho menos en atención a la
edad de las personas. Además, señala que el principio de igualdad depende
íntegramente del de legalidad, y si la ley exige requisitos para acceder a una
prestación (pensión por aportes), tales requisitos deben observarse, y no por
ello la ley es discriminatoria o desigual".
IV. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio
fechado 23 de junio de 1998, el señor Procurador General de la Nación rindió
concepto dentro del término legal, solicitando a esta Corporación declarar la
constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Advierte el Jefe del
Ministerio Público, que mediante el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 se
estableció por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la
pensión de jubilación, sumando los tiempos de cotización en los sectores
público y privado, poniendo así fin a la injusticia que imperaba hasta ese momento
respecto de aquellos trabajadores que no obstante estar afiliados a una entidad
de previsión social, no podían acceder al beneficio pensional por no haber
laborado todo el tiempo en la empresa privada o en el Estado. Con el nuevo
sistema se hacen compatibles, entonces, los tiempos laborados en el sector
oficial con los cotizados en el I.S.S. en la empresa privada, de manera que los
trabajadores que laboraron en el sector privado, y se desvincularon
posteriormente de este, sin haber obtenido el derecho a la jubilación, pueden
emplearse en el sector oficial hasta completar el tiempo exigido para lograr el
reconocimiento de la respectiva pensión por aportes. Lo mismo ocurre con
aquellos servidores públicos que al haberse retirado del sector oficial sin
reunir los requisitos pensionales, se vincularon al sector privado, cumpliendo
en este, el tiempo legal exigido para lograr el reconocimiento de la pensión
por acumulación de aportes.
Agrega el citado
funcionario, que según la norma acusada, a partir de la vigencia de la Ley 71
de 1988, los empleados oficiales y los trabajadores que acrediten 20 años de
aportes sufragados en cualquier tiempo, y acumulados en una o varias de las
entidades de previsión social del orden nacional o territorial, tendrán derecho
a una pensión de jubilación, siempre y cuando tengan 55 años si son mujeres y
si se trata de hombres 60 años.
Según el Jefe del
Ministerio Público, el sistema de acumulación de aportes para el reconocimiento
de la pensión de jubilación regulado en el artículo 7o. demandado no implicó la
derogatoria de la legislación preexistente en materia de pensiones; por el
contrario, de conformidad con el artículo 11 ibídem, este precepto así como el
contenido en las leyes 33/73, 12/75, 4a./76, 44/80, 33/85 y 113/85 consagran
los derechos mínimos en materia de pensiones, y se aplican en favor de los
afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social de los
sectores público y privado, razón por la cual la nueva regulación no altera la
aplicación de los regímenes pensionales de aquellas personas que tienen
vocación para pensionarse con arreglo a los presupuestos de edad y tiempo de
servicio allí exigidos. De esta manera, estima que sólo quien se encuentre en
los supuestos fácticos del artículo 7o. podrá solicitar el reconocimiento de su
pensión de jubilación por aportes.
Por su parte, en
cuanto a la situación que se presenta con la expedición de la ley 100 de 1993,
señala el funcionario que ésta no derogó la pensión por acumulación de aportes
consagrada en el artículo 7o. de la ley 71 de 1988, toda vez que no podía
desconocer los derechos de quienes habían adquirido su status pensional
conforme a esta legislación, y además porque se trata de un régimen acorde con
el regulado en el nuevo sistema de seguridad social integral, que para efectos
del reconocimiento de las pensiones y prestaciones (artículo 13 literal f)
autoriza tomar en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a su
vigencia, al I.S.S. o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o
privado, o el tiempo de servicio como funcionario público.
En criterio del
señor Procurador, analizado el sentido y la finalidad de la pensión por
acumulación de aportes que regula el artículo 7o. de la ley 71 de 1988, es
evidente que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad del artículo
13 constitucional, toda vez que en forma expresa ordena la aplicación de esta
modalidad jubilatoria a los empleados oficiales y trabajadores que se
encuentren dentro de sus supuestos de hecho. En cuanto a la circunstancia que
el precepto demandado haya establecido un aumento en la edad para acceder a la
pensión por aportes, no es motivo válido para inferir una supuesta vulneración
del principio constitucional de la igualdad, puesto que en la determinación del
régimen prestacional el legislador goza de libertad de configuración que le
permite exigir el cumplimiento de requisitos y condiciones para la adquisición
del derecho.
Además, según el
concepto fiscal, para que proceda el cargo, se requiere que en la norma acusada
no sólo se establezca un trato diferencial en relación con cierto grupo de
personas, sino que este tratamiento se encuentre desprovisto de una
justificación objetiva y razonable, lo que no ocurre con el artículo 7o. de la
Ley 71 que establece el beneficio de la pensión por acumulación de aportes para
todos los trabajadores por igual, dejando a salvo, claro está, la situación
jurídica de quienes pueden acceder al derecho pensional de conformidad con los
regímenes preexistentes.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la
demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se
formuló contra el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988.
La pensión de
jubilación por acumulación de aportes y el examen del cargo
El artículo 7o. de
la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación
de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización
en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los
empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten,
55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en
cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que
hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a
la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones
derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y
reglamentaria.
En relación con esta
modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que
"la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o.
es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se
destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión
social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".
Ahora bien, la
creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los
regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación
jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la
expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la
ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo). En efecto, según el artículo 11 de la misma ley
71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980,
33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos
mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en
favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión
social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a
las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las
personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación,
vejez e invalidez".
De otra parte, y
como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP. Dr. Antonio
Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo
7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y
trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de
edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten
aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS.
Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían
obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en
la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades
oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las
cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares,
afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual,
igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a
la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales,
cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social
oficial o al ISS".
Y concluyó la citada
providencia, señalando que el parágrafo del artículo 7o. es inexequible por
vulnerar el ordenamiento superior; en cuanto a los efectos del inciso primero
ibídem, dispuso que "los efectos jurídicos de esta sentencia se extienden
a reconocer la efectividad de los derechos de las personas que hubieran
adquirido el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos del inciso
1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en
cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social
oficial, de cualquier orden y en el I.S.S., y en cuanto cumplan el requisito de
la edad (C.P. art. 2o.)".
El actor alega como
sustento de su demanda, que se quebranta el principio constitucional de la
igualdad consagrado en el artículo 13, por cuanto la norma acusada establece
una discriminación entre trabajadores del sector público y privado, ya que les
aumentó en cinco años la edad para pensionarse por jubilación (55 años para la
mujer y 60 para el varón), respecto de aquella establecida por la Ley 33 de
1985, que pensiona a los empleados oficiales a los 50 años si es mujer y 55
años si es varón.
A juicio de la
Corporación, no existe fundamento alguno en la Carta Política que haga viable
este cargo, pues como lo disponen el artículo 13 superior y de conformidad con
la jurisprudencia reiterada, expresada por la misma, el principio de igualdad
no consagra siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho o
destinatarios de las normas, siendo posible, que ante situaciones fácticas
distintas, se prediquen diferentes consecuencias jurídicas. Así entonces, se
habla de una igualdad objetiva y no formal, la que prohibe consagrar
discriminaciones, pero autoriza un trato diferente si está razonable y
objetivamente justificado.
Sobre este
particular, ya tuvo oportunidad la Corte de examinar la constitucionalidad del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al establecer las razones por las cuales es
factible admitir la diferenciación de edad entre el hombre y la mujer para
acceder al derecho pensional. Al respecto, señaló:
"La
previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión
de vejez y a la pensión sanción, así como para otros efectos pensionales, es
una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos
con un indudable propósito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la
normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada.
...
Empero, el asunto
que ahora ocupa la atención de la Corte, si bien comporta un tratamiento
distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional,
el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales de las
mujeres para elevar su condición mediante la adopción de una medida
compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación al
mercado laboral..." (Sentencia No. C-410 de 1994. MP. Dr. Carlos Gaviria
Diaz).
Con fundamento en lo
anterior, estima la Sala que los segmentos acusados consagrados en el artículo
7o. de la ley 71 de 1988 no desconocen el principio constitucional de la
igualdad, pues el trato diferenciado que allí se consagra entre los hombres y
las mujeres -en materia de edad- para acceder a la pensión de jubilación, está
objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual es dable hablar de una
discriminación, dada la situación de desventaja e inferioridad en que se
encuentra la mujer frente al hombre. Pero además, en cuanto a la diferencia de
edad para hacerse acreedor el trabajador a la pensión de jubilación por
aportes, nada se opone a que el legislador reconozca que entre uno y otro grupo
de personas (los hombres y las mujeres) existen razones y fundamentos para
establecer diversas formas de regulación normativa, y consagrar entonces,
distintas hipótesis normativas asignándoles diferentes consecuencias jurídicas,
siempre y cuando guarden, como así ocurre en el caso materia de examen,
proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa y los fines que ésta
persigue.
De otra parte, en
relación con el aumento de edad para acceder a la pensión, entre aquella
establecida en la ley 33 de 1985 y la fijada en la ley 71 de 1988, debe
prohijar la Corte el criterio expuesto en la sentencia No. C-012 de 1994, según
el cual:
"mientras no
se reúnan los requisitos legales para obtener derecho a una pensión, tal
aspiración constituye apenas una mera posibilidad de adquirirlo; es decir, que
mientras el trabajador no cumpla con los requisitos del tiempo de servicio y de
la edad, no tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho a la
jubilación. Por consiguiente, el legislador no podría, sin afectar los derechos
adquiridos que protege el artículo 58 de la Constitución y particularmente el
artículo 53, en materia laboral, reglamentar lo relativo a los requisitos para
obtener el derecho a una pensión, con respecto a las personas que tienen una
situación jurídica particular consolidada, esto es, que ya han adquirido el
derecho a disfrutar de la pensión; pero en cambio, es posible que el
legislador modifique, en cualquier momento, en virtud de la ley, la situación
jurídica general u objetiva, atinente a los requisitos para tener derecho a una
pensión, por ejemplo, aumentando o disminuyendo el tiempo de servicio o
elevando o reduciendo la edad para adquirir dicho derecho, aun cuando se afecten
las expectativas de quienes se encuentren en vía de obtenerlo"
(MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell) (negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, el
aumento de edad para adquirir el derecho pensional, aun cuando afecte las
expectativas de quien se encuentra en proceso de adquirirlo, no se constituye
en motivo de inconstitucionalidad, ya que el legislador, en cualquier momento y
por disposición del constituyente, está facultado, y por ende goza de libertad
de configuración, para modificar la situación jurídica general relacionada con
los requisitos para adquirir el derecho a la pensión.
Este mismo criterio
fue expresado en la sentencia No. C-126 de 1995, donde se indicó lo siguiente:
"encuentra
la Corte que el señalamiento de una edad determinada como requisito
indispensable para tener derecho a la pensión de vejez y a la pensión-sanción,
según el caso (...), constituyen factores que se adecuan claramente a las
facultades constitucionales que corresponden al legislador en su función de
hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas".
Cabe destacar que el
legislador de 1988 dejó a salvo los derechos adquiridos de aquellos
trabajadores que con anterioridad a la expedición de la ley 71 habían aportado
o cotizado a una o varias entidades de previsión social, bien del sector
público o privado, según el caso, y que hubiesen cumplido con los requisitos de
edad y tiempo de servicio, según los regímenes preexistentes, con lo cual se
hace efectivo el mandato contenido en el artículo 58 de la Constitución
Política.
En razón de lo
anterior, se declarará la exequibilidad de la expresión acusada contenida en el
inciso primero del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, como así se dispondrá en
la parte resolutiva de esta providencia.
VI. DECISION
En razón a lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
la expresión "siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más
si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer", contenida en
el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.