C-622-15
Sentencia
C-622/15
EXCEPCIONES ESTABLECIDAS A FAVOR DE ENTIDADES
VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA
DE SERVICIOS PUBLICOS QUE NO SE SOMETEN A LIMITES DE DEDUCIBILIDAD DE INTERESES
EN EL CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA-No resultan lesivos de los principios de igualdad y
equidad tributaria y la fórmula para establecer ese límite se ajusta al
principio de certeza tributaria
IMPUESTO A LA RENTA-Tope a la deducibilidad de intereses generados por
deudas
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Fórmula para establecer límites de
deducibilidad de intereses en el cálculo del impuesto a la renta
PRINCIPIO DE CERTEZA-Límite a la deducibilidad de intereses originados en
deudas/PRINCIPIO DE CERTEZA-Extensión a componentes normativos que
inciden de manera indirecta en la determinación de los elementos esenciales de
los tributos
PRINCIPIO DE CERTEZA-Objetivos fundamentales
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
RENTA LIQUIDA-Base gravable del impuesto sobre las renta y
complementarios
ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO-Presunta vaguedad de la expresión “deudas”
como referente para determinar límite a deducibilidad de intereses por ausencia
de definición legal
PRINCIPIO DE CERTEZA-Vulneración cuando ley no fija elementos esenciales
del tributo o cuando reglas que los fijan contienen indeterminaciones que
resultan invencibles a partir de criterios ordinarios de interpretación
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Expresión “deudas” constituye elemento
normativo determinante
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Inexistencia de definición legal de la expresión
“deudas” no se traduce en imposibilidad de determinar la base gravable
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LA RENTA Y PRINCIPIO DE
CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Indeterminación en normas tributarias por incompatibilidad entre
interpretación textual e interpretación finalista, histórica y sistemática
PRINCIPIO DE CERTEZA-Métodos de interpretación
LIMITES A LA DEDUCIBILIDAD DE INTERESES-No solo debe aplicarse a deudas adquiridas
con vinculados económicos sino a todas las deudas independientemente del tipo
de relación que exista entre deudor y acreedor
LIMITES A LA DEDUCIBILIDAD DE INTERESES-Deudas que se tienen en cuenta para el
cálculo son todos los pasivos del contribuyente y no solo los que correspondan
a créditos adquiridos con sus vinculados económicos
LIMITES A LA DEDUCIBILIDAD DE INTERESES-Se aplica a todos los contribuyentes independientemente
del tipo de relación que exista entre deudores y acreedores
OPERACIONES DE FINANCIACION ENTRE VINCULADOS
ECONOMICOS QUE NO SE AJUSTAN A TERMINOS Y CONDICIONES DE LAS PRACTICAS DEL
MERCADO-Se presumen
operaciones de capitalización, tienen tratamiento tributario de dividendos y no
son calificadas como operaciones de financiación
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas exceptivas a la regla general sobre
límites a la deducibilidad de intereses
TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA DE ACCESO A BENEFICIOS
TRIBUTARIOS-Jurisprudencia
constitucional
PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y DE INTERES
PRIORITARIO-Tope superior
al límite de la deducibilidad de intereses para contribuyentes que se
constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para
construcción de proyectos de vivienda
FINANCIACION DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Excepción
para sociedades, entidades o vehículos de propósito especial ya que infraestructura
requiere altos niveles de inversión que solo pueden materializarse mediante el
endeudamiento
Referencia:
Expediente D-10392
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, “por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones”
Actores:
Julián
Niño Mejía y Camilo Cortés Guarín
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., 30 de septiembre de dos mil quince (2015)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los
siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
1.1.
Normas demandadas
En ejercicio de la acción pública
de constitucionalidad, los ciudadanos Julián Niño Mejía y Camilo Cortés Guarín presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012,
cuyo texto se transcribe a continuación:
“LEY 1607
DE 2012
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 48.655 de
26 de diciembre de 2012
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 109. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario:
Artículo 118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y
condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de
los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión
de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no
exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del
contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente
anterior.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no
será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda
el límite a que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 1o. Las deudas que se tendrán en cuenta para
efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las
deudas que generen intereses.
PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o
vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a
los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses
generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el
correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro
(4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del
año gravable inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que
estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de
servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de
sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.”.
1.2. Cargos[1]
1.2.1. Vulneración del principio de certeza
tributaria
1.2.1.1.
A juicio de los
demandantes, el legislador no definió de manera clara, expresa, precisa e
inequívoca los componentes esenciales del impuesto a la renta y
complementarios, ya que al establecer los límites a la deducción de los gastos
por concepto de intereses, la norma impugnada generó tres tipos de
indeterminaciones:
1.2.1.2.
Primero, el
artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 fija el límite a la deducibilidad en
función del concepto de “deuda”, pero a su vez, no precisa la correspondiente
noción, ni tampoco remite a otros regímenes (contable, financiero o comercial)
para acotar el ámbito de aplicación de la norma: “la norma habla de
‘deudas’, pero en la normativa tributaria no existe una definición clara y
específica de lo que este término significa. Así pues, los actores consideramos
que debió haberse especificado qué debería entenderse por la misma, o –de no
querer así hacerlo-, remitir a las definiciones propias de otros regímenes,
tales como el contable, financiero o comercial”.
1.2.1.3.
Segundo, tampoco se
precisan los destinatarios de la medida legislativa: (i) por un lado, no se
establece si son todos los contribuyentes del impuesto a la renta, o solo
aquellos que adquieren deudas con vinculados económicos; (ii) por otro lado, tampoco
se aclara si la medida se extiende solo aquellos cuyas deudas se otorgan en el
extranjero, o a todos los contribuyentes en general.
En efecto, aunque desde una perspectiva textual podría concluirse que
la norma se dirige a todos los contribuyentes del impuesto a la renta, de la
racionalidad subyacente a la regulación, de los antecedentes legislativos y
del derecho comparado se podría arribar a una tesis distinta, porque este tipo
de regulaciones están destinadas a los vinculados económicos
exclusivamente: “Si bien el artículo pareciera ir dirigido a todos los
contribuyentes en general, salvo aquellos consagrados especialmente en los
parágrafos tres y cuatro, también es claro que en el mundo las normas de
subcapitalización están dirigidas a vinculados económicos en el extranjero”.
Es así como la medida legislativa contenida en el precepto impugnado fue
justificada con el argumento de que existía la necesidad de impedir que las
empresas acudiesen sistemáticamente, y muchas veces de manera artificiosa, a
operaciones de endeudamiento, con el objeto de obtener una ventaja tributaria
derivada de la facultad general para deducir los intereses destinados al pago
de las deudas al momento de calcular el impuesto a la renta, todo ello en
perjuicio del erario público. Sin embargo, este tipo de procedimiento solo
representa un auténtico beneficio cuando la deuda se adquiere con vinculados
económicos en el extranjero, porque por fuera de esta hipótesis la referida operación
económica no se traduce en una reducción de la carga tributaria, en cuanto el
monto a deducir corresponde exactamente al gasto generado por tal crédito, y en
todo caso, si el acreedor se encuentra en el país, debe tributar sobre los
ingresos generados con las referidas operaciones de crédito. En este orden de
ideas, la limitación a la deducibilidad de los intereses sólo tiene sentido en
ese escenario específico, por lo cual resulta forzoso concluir que desde esta
perspectiva, los destinatarios de la medida deben ser únicamente aquellos
contribuyentes que adquieren créditos con los vinculados económicos, y no en
las demás hipótesis.
Los antecedentes legislativos conducirían a esta misma conclusión. En
efecto,
en la Exposición de Motivos al proyecto de ley presentado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se sostuvo expresamente que las
normas sobre subcapitalización respondían a la necesidad de incentivar la
financiación de las empresas a través de la capitalización y no mediante el
endeudamiento, en un contexto en el que los agentes económicos apelan “frecuentemente
al (…) uso de créditos subordinados con los socios o de colaterales prestados
por partes vinculadas en el extranjero. Así, los socios reciben el retorno de
la inversión a manera de intereses deducibles en Colombia, reduciendo a su vez
el patrimonio de la empresa para fines fiscales”. Y en la Exposición de
Motivos a la ley se sostuvo, para justificar la medida, que “en la
actualidad muchas personas jurídicas y entidades prefieren financiar sus
operaciones mediante créditos (en muchas ocasiones otorgados por sus socios,
accionantes o partes vinculadas), y no mediante capital, debido al carácter
deducible que tienen los intereses generados con ocasión de dichos créditos (…)
El actual tratamiento tributario de los intereses ha contribuido a la no
capitalización de las personas jurídicas y entidades (…) sobre todo cuando los
acreedores son sociedades o entidades extranjeras o personas residentes en el
exterior, según el caso”. Como puede advertirse, el precepto legal fue
concebido para limitar la deducibilidad de los intereses generados por deudas
adquiridas con vinculados económicos ubicados en el exterior, porque solo en
este contexto la deducción puede tener efectos tributarios adversos.
Lo que ocurrió, entonces, fue el que legislador, por temor a que los
agentes económicos encubrieran la relación de vinculación entre empresas, optó
por no limitar la aplicación de la norma a los vinculados económicos, a pesar
de que en el derecho comparado existe una amplia gama de instrumentos
normativos que evitan estos actos simulatorios, como las presunciones. Con esta
fórmula, entonces, la ley parece establecer topes a la deducción de intereses
en todos los escenarios de adquisición de deudas, aunque el genuino propósito
del legislador era únicamente el de evitar la proliferación de créditos con los
vinculados económicos que se encuentran en el extranjero.
En definitiva, el contenido del texto impugnado es inconsistente con el
propósito que justificó la reforma normativa, y por ello no es posible fijar el
sentido y alcance de la fórmula legislativa.
1.2.1.4.
Finalmente, existe
una tercera fuente de indeterminación jurídica, en tanto la disposición
impugnada es inconsistente con otras previsiones de la misma Ley 1607 de 2012.
Es así como el precepto impugnado sería incompatible con el artículo
260.4 del Estatuto Tributario, porque en este último se dispone que en el
régimen de precios de transferencia, las operaciones de crédito con vinculados
económicos que no se sujetan a las condiciones del mercado con terceros
independientes, tienen el tratamiento tributario de dividendos, y no de
préstamos o intereses. La norma demandada, por el contrario, somete a todos los
contribuyentes a una limitación a la deducibilidad de los intereses en función
de la cuantía del pasivo, y no en función de las condiciones del crédito. En
este contexto, no se podría determinar si las operaciones de crédito efectuadas
entre vinculados económicos se sujetan a las previsiones del artículo 169 del
Estatuto Tributario, o al artículo 109 del mismo cuerpo normativo.
Así mismo, la norma demandada se opondría a las normas que rigen las
deducciones por gastos en el exterior. La razón de ello es que el artículo 121
del Estatuto Tributario dispone que son deducibles, sin necesidad de retención,
“los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o
exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto
no excedan el porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el
Banco de la República”. Así las cosas, no se podrían identificar las reglas
que rigen aquellas hipótesis en las que los agentes económicos pagan intereses
sobre créditos a corto plazo derivados de la importancia o exportación de
mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, porque esta hipótesis se
encuentra regulada por reglas distintas e incompatibles entre sí.
1.2.1.5.
Ninguna de las
indeterminaciones fue solventada con la expedición sucesiva y tardía de
distintos decretos reglamentarios.
En efecto, el Decreto reglamentario 3027 de 2013 no solo no precisó las
nociones de la ley tributaria que generaban la incertidumbre descrita en los
párrafos precedentes, sino que además se apartó abiertamente del contenido del
Estatuto Tributario: mientras este último establece los límites a la
deducibilidad en función del monto total promedio de las deudas, el decreto
referido fijaba el límite en función del monto máximo de los pasivos en el período
gravable. Esta última falencia fue enmendada en el Decreto 627 de 2014, pero no
concretó el contenido de la disposición tributaria, por lo que la oscuridad
normativa aún se mantiene.
1.2.1.6.
En conclusión, la norma
demandada genera una incertidumbre insalvable sobre la cuantía de las
obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto a la renta y
complementarios, en la medida en que para calcularlas se debe deducir de la
renta bruta los intereses originados en las deudas adquiridas por los contribuyentes,
pero la disposición impugnada no permite conocer el alcance y los límites a
tales deducciones.
1.2.2.
Vulneración del
principio de igualdad en la carga tributaria
1.2.2.1.
El tratamiento jurídico de los
límites a la deducibilidad de los intereses de las deudas de los agentes
económicos es igualmente vulneratorio del principio de igualdad en, al menos, dos
sentidos.
1.2.2.2.
En primer lugar, el mismo
artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 establece dos reglas especiales al régimen
general anterior: (i) por un lado se establece una salvedad para los contribuyentes
del impuesto que están sometidos a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, así como en los casos de financiación
de proyectos de infraestructura de servicios públicos a cargo de sociedades,
entidades o vehículos de propósito especial; (ii) y por otro lado, se fija un
límite distinto a la deducibilidad de los intereses cuando se trata de
contribuyentes del impuesto que se constituyan como sociedades, entidades o
vehículos de propósito especial para la construcción de los proyectos de
vivienda previstos en la Ley 1537 de 2012; en esta hipótesis el límite a la
deducibilidad varía porque corresponde a cuatro veces el patrimonio líquido del
contribuyente.
A juicio de los demandantes, los beneficios otorgados a
estos sujetos son incompatibles con el principio de igualdad, porque como éstos
se encuentran en la misma posición económica y jurídica de aquellos que carecen
del privilegio legal, no existe una razón que pueda justificar el trato
diferenciado entre estos grupos, tal como lo ha determinado esta misma
Corporación en otras oportunidades[2].
1.2.2.3.
Asimismo, la norma es incompatible
con el principio de igualdad porque asimila indebidamente dos hipótesis que
deberían tener un tratamiento jurídico distinto: aquellas en las que un agente
económico adquiere una deuda genuina con terceros no vinculados, y aquellas
otras en las que existe propiamente una subcapitalización, o una financiación
entre sujetos que son vinculados económicos. Sólo en esta segunda hipótesis se
justifica el límite a la deducibilidad de los intereses, pues solo en esta se
podría materializar el efectivo elusivo que pretende atacarse, y sin embargo, la
norma atacada establece un tope con alcances generales e indiscriminados, sin
establecer una diferenciación entre estos eventos que tienen un impacto
tributario distinto.
1.2.3. Violación del principio de equidad en materia tributaria
1.2.3.1.
A juicio de los accionantes, la
norma impugnada lesiona el principio de equidad, puesto que las cargas
tributarias allí dispuestas se asignan en función de factores y variables
distintas de la capacidad económica de los contribuyentes.
1.2.3.2.
Por un lado, la diferenciación
entre los contribuyentes vigilados por la Superintendencia Financiera y
aquellos que no lo son, y entre los que se dedican a la financiación de
proyectos de infraestructura y aquellos que no, tiene como efecto jurídico que
sujetos con igual capacidad económica asuman cargas tributarias distintas. Así
ocurre, por ejemplo, con aquellas sociedades cuyo objeto principal es la
captación de recursos del público para el otorgamiento de microcréditos, y que
por esta misma razón, no son vigiladas por la Superintendencia Financiera sino
por otros organismos estatales; en este caso, aunque la actividad de la empresa
es posible gracias al endeudamiento con terceros, la ley tributaria establece,
de manera injustificada, un límite a la deducibilidad de los intereses que
generan tales pasivos, a efectos de calcular el impuesto a la renta, mientras
que las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera no están
sometidas a este límite, pese a que unas y otras tienen el mismo objeto, y pese
a que por la razón anterior, ambas se encuentran en la misma posición y
situación económica.
1.2.3.3.
De igual modo, la normatividad
establece un límite objetivo a la deducibilidad de los intereses en el cálculo
del impuesto a la renta, independientemente de que el pago de estos intereses
sea real y obedezca a las necesidades y la dinámica económica del
contribuyente, de que se los créditos se adquieran con terceros y no con
vinculados económicos, y de que la operación económica crediticia tenga por
objeto o efecto la elusión de las obligaciones tributarias. Por esta vía,
entonces, la norma prescinde de la capacidad económica de los contribuyentes.
1.2.3.4.
Prueba de lo anterior, es que en
el derecho comparado la limitación a la deducibilidad de los intereses se
establece en función del tipo de relación económica entre los sujetos entre los
que se materializa la operación crediticia, porque únicamente cuando existe una
vinculación económica entre ambos se configura la elusión tributaria, que es el
fenómeno que se pretende atacar a través de este tipo de normatividades. Así
ocurre, a modo de ejemplo, en países como España, México, Perú, Holanda y
Estados Unidos.
Dentro de esta misma lógica, el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea ha determinado que los Estados no pueden establecer una
presunción general de prácticas abusivas de los entes económicos y utilizar
esta presunción para limitar el ejercicio de los derechos, y que por este
motivo, cuando la legislación restrinja la deducibilidad de los intereses, la limitación
debe referirse exclusivamente a las fracciones que superen el valor de lo que
se habría acordado entre agentes económicos independientes[3].
Ninguno de estos estándares es respetado por la
normatividad impugnada.
1.2.4.
Desconocimiento de los
principios de justicia y progresividad en materia tributaria
Según
los accionantes, la normatividad impugnada desconoció los principios de
justicia y progresividad en materia tributaria, como quiera que la norma no
solo fijó un limitación a la deducibilidad de los intereses en el cálculo del
impuesto a la renta, sino que además, al hacerlo, lo hizo de manera “indiscriminada,
injustificada y desigual; modificó gravosamente la situación económica de
aquellos que no están cobijados por el régimen especial introducido por los
parágrafos de la misma norma, en comparación con quienes sí lo están”.
1.2.5. Infracción del principio de buena fe
A
juicio de los demandantes, la norma atacada también desconoce el principio de
buena fe. En efecto, según ha determinado esta misma Corporación, el artículo
83 de la Carta Política impone una presunción general de buena en las
actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de modo que tan
solo excepcionalmente, cuando existan hechos objetivos indicativos o de los
cuales se pueda inferir razonablemente la mala fe, el legislador tributario
podría establecer la presunción contraria[4].
La
disposición impugnada, sin embargo, se aparta del referido imperativo
constitucional. En efecto, aunque el propósito del capítulo VI de la Ley 1607
de 2012 es combatir la elusión o la evasión tributaria, como lo demuestra el
hecho de que este capítulo se titula “Normas antievasión”, el artículo
109 establece un efecto jurídico propio de estos fenómenos a partir de hechos
que no necesariamente denotan la mala fe y que tampoco configuran actos
elusivos, y además, no prevé mecanismos para desvirtuar dicha presunción. La
razón de ello es que el precepto demandado impuso una carga tributaria “casi
sancionatoria” al imponer un límite máximo a la deducibilidad de intereses,
sin considerar siquiera si estos intereses corresponden a la realización de
operaciones de crédito reales entre agentes que no tienen una relación de
vinculación, que se efectúan en razón de las necesidades que impone la dinámica
económica, y que no están mediadas por el ánimo, o el propósito de reducir el
monto de las obligaciones tributarias, y que tampoco tienen este efecto. Con
ello, el legislador sancionó conductas que no son constitutivas ni de evasión
ni de elusión, en contravía de la presunción de buena fe: “Si analizamos lo
introducido por el artículo 109 de la Ley 1607, los actores consideramos que
(…) se llega a la vulneración del principio bajo análisis. Por un lado (i) se
ubica el artículo bajo el capítulo VI denominado “Normas antievasión”;
por otro lado (ii) no supone ni consagra la necesidad de prueba alguna por
parte de la administración para catalogar dicha conducta como “evasiva”, pero
sí impone una carga inequitativa y casi que sancionatoria al consagrar el
límite máximo de deducibilidad y su correspondiente consecuencia de no
deducibilidad de los montos que sobrepasen la relación de 3 a 1 establecida; y
por último (iii) no se consagran medios de explicación, discusión, ni defensa
del contribuyente”.
1.2.6.
Desconocimiento del
principio democrático y de la exigencia de motivación pertinente y adecuada de
la ley
Finalmente,
los actores advierten que la normatividad demandada desconoce el principio
democrático y la exigencia constitucional de que las definiciones legislativas
en materia tributaria se encuentren antecedidas de un procedimiento que permita
dar cuenta de la justificación y el impacto de las medidas adoptadas[5].
La
deficiencia anterior se explicaría por la confluencia de las siguientes
circunstancias: (i) primero, durante el proceso parlamentario no se debatió específicamente
la medida legislativa; (ii) segundo, tan solo marginalmente en la Exposición de
Motivos se aludió a la necesidad de adoptar medidas para evitar que el excesivo
endeudamiento de las empresas con vinculados económicos provoque una erosión en
la tributación; este objetivo es claramente inconsistente con la orden legislativa,
pues esta última fija un límite a la deducibilidad de los intereses, sin
considerar si los créditos se obtienen con vinculados económicos o con terceros
independientes; (iii) tercero, la referencia marginal del gobierno al precepto
impugnado en la primera fase del trámite legislativo es extrañamente semejante,
tanto en su contenido como en su forma, con el discurso de algunos académicos
españoles proporcionaron para justificar medidas tributarias adoptadas en
España para hacer frente a la erosión en la base imponible del Impuesto de
Sociedades, generada por la subcapitalización de las compañías filiales; esta explicación,
sin embargo, es insuficiente e inadecuada porque el contenido y alcance de las
órdenes son distintas en uno y otro país, y porque además responden a
realidades y problemáticas que no son automáticamente equiparables[6]. Así por
ejemplo, si en España existe una erosión en la base imponible, tendría que
verificarse que en Colombia ocurre un fenómeno semejante, y cuáles son las
medidas que deberían adoptarse para enfrentar una problemática de esta
naturaleza; pese a ello, ni en la Exposición de Motivos ni a lo largo del
procedimiento de aprobación parlamentaria se efectuó este tipo de análisis.
1.3.
Trámite procesal
1.3.1. Mediante auto del día 26 de agosto de 2014, el
magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto los términos en que se
formuló la acusación no permitían la estructuración del juicio de
constitucionalidad.
1.3.2. El día 2 de septiembre de 2014 los accionantes
presentaron un escrito de subsanación de las falencias de la demanda, teniendo
en cuenta las directrices del auto inadmisorio.
1.3.3. Mediante auto del día 16 de septiembre de 2014, el
magistrado sustanciador adoptó las siguientes decisiones: (i) con respecto al
parágrafo 3 del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, que establece una salvedad
a la regla general sobre los límites a la deducibilidad de los intereses para
las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, rechazó la demanda
en relación con los cargos por la presunta afectación de los principios de
progresividad, igualdad y equidad en materia tributaria, por haberse
configurado el fenómeno de la cosa juzgada en virtud de la sentencia C-665 de
2014[7]; (ii) con
respecto al resto del articulado, rechazó la demanda en relación con el cargo
por la presunta afectación del principio democrático, en tanto las falencias
indicadas en el auto inadmisorio no fueron subsanadas en el escrito de
corrección, pero la admitió en relación con los demás cargos; (iii) ordenó
correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, comunicar
de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia
del Congreso, a los ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y de
Hacienda y Crédito Público, y a la DIAN, e invitar a participar el proceso a
las universidades Javeriana, Externado de Colombia y de los Andes, y al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
1.3.4. El día 23 de septiembre de 2014, los accionantes
presentaron recurso de súplica contra el auto del 16 de septiembre de 2014,
cuestionando rechazo parcial de la demanda.
En
tal sentido, los demandantes presentaron dos tipos de objeciones:
Por
un lado, se argumenta que los cargos por la presunta afectación del principio
democrático no tenían el déficit que se le atribuyó en los autos de inadmisión
y de rechazo.
De
otra parte, se sostiene que la sentencia C-665 de 2014 no excluye una nueva
valoración de disposición impugnada, ya que aquel fallo se refirió a
cuestionamientos distintos de los planteados en la demanda, así: (i) con respecto
a las acusaciones por la vulneración del principio de igualdad, mientras en el
referido fallo únicamente se valoró el tratamiento especial otorgado a las
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y a las que se encargan
de financiar los proyectos de vivienda, en la presente demanda se cuestionó,
además de lo anterior, el tratamiento indiferenciado entre vinculados económicos
y no vinculados; (ii) con respecto a las acusaciones por la presunta infracción
del principio de equidad en materia tributaria, en la sentencia C-665 de 2014
el análisis no versó sobre la inconsistencia que provoca la norma entre las
cargas impositivas y la capacidad económica de los contribuyentes, como se
plantea en el presente proceso, sino sobre la indebida equiparación entre los
contribuyentes que incurren en prácticas evasivas y los que no, y sobre el
beneficio otorgado a las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera; en últimas, en la sentencia se subsumió el principio de equidad en
el principio de igualdad, y por ello, las acusaciones formuladas en el presente
proceso por la presunta lesión de la equidad tributaria, nunca fueron analizadas
y valoradas en la providencia anterior; (iii) con respecto a las acusaciones
por la supuesta lesión del principio de justicia y progresividad en materia
tributaria, se aclara que los cargos valorados en la sentencia C-665 de 2014
son materialmente distintos de los expuestos en el presente proceso; en efecto,
en aquel fallo se analizó el señalamiento por haberse establecido una mayor
carga tributaria para quienes tienen menor capacidad económica, mientras que en
el proceso de la referencia se objetó la modificación que la norma provoca “en
la situación económica de aquellos que no están cobijados por el régimen
especial introducido por los parágrafos de la misma norma, en comparación con
quienes sí lo están”; (iv) finalmente, mientras en la sentencia C-665 de
2014 se abordó el interrogante sobre la afectación del principio de buena fe
derivado de la circunstancia de que en la norma se presume la buena fe
únicamente respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera,
en el presente proceso el cuestionamiento versa directamente sobre “el
encasillamiento del endeudamiento, prima facie, dentro de una categoría ilícita
y evasiva”, y sobre la inexistencia de mecanismos controvertir la
presunción legal de mala fe.
1.3.5. Mediante el Auto 112 de 2015, la Sala Plena de esta
Corporación confirmó el auto del 16 de septiembre de 2014.
2. Intervenciones
2.1
Intervenciones que
solicitan un fallo inhibitorio (Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[8])
Según
el Ministerio Público, los accionantes plantean déficits normativos que carecen
de relevancia constitucional, y que por sí solos no tienen la potencialidad de
vulnerar el ordenamiento superior. Esto es justamente lo que ocurre con los
argumentos sobre la ausencia de una definición legal de la expresión “deuda”,
sobre la supuesta contradicción entre la disposición atacada y otros preceptos
del Estatuto Tributario, sobre la presunta inconsistencia entre la orientación
original del proyecto de ley y el alcance que finalmente se otorgó a la fórmula
legislativa, y sobre la utilización inadecuada del derecho comparado. En todos
estos casos “se trata de consideraciones subjetivas de utilidad o
conveniencia de un problema particular que genera la norma demandada”,
porque plantean únicamente dificultades hermenéuticas en la determinación del
alcance del precepto impugnado, problemas de armonización normativa y de
superación de antinomias, y conflictos en la aplicación de la ley en
determinados supuestos fácticos, todos los cuales pueden y deben ser resueltos
por los operadores jurídicos encargados de la interpretación y aplicación del
derecho positivo.
En
este entendido, no es viable un pronunciamiento en relación con las acusaciones
de la demanda.
2.1.
Intervenciones que
solicitan la declaratoria de exequibilidad simple (Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Centro de
Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, Ministerio de
Hacienda y Crédito Público).
2.1.1.
Los intervinientes señalados
solicitan la declaratoria de exequibilidad simple, por las razones que se
indican a continuación.
2.1.2.
Con respecto a los cargos por la presunta
lesión del principio de certeza, se sostiene que los cargos no están
llamados a prosperar por las siguientes razones: (i) la inexistencia de una
definición legal de la expresión “deudas” no impide determinar el alcance de
las obligaciones tributarias, puesto que apelando a las pautas hermenéuticas y
al sentido que tiene la expresión en el lenguaje ordinario, se puede arribar
fácilmente a la conclusión de la norma impugnada se refiere a “todos
aquellos pasivos que generan intereses”[9],
según lo corrobora el propio parágrafo 1 del precepto demandado, y a “las
obligaciones que contraen quienes piden algo de reintegrar lo pedido con
acuerdo a unas condiciones pactadas previamente”[10] [11]; (ii) aunque
la norma atacada no distingue entre deudas adquiridas con vinculados económicos
y aquellas que se adquieren con terceros, esta asimilación no se traduce en una
indeterminación del precepto, porque significa que el legislador quiso utilizar
una noción amplia y comprensiva de todo el endeudamiento del sujeto pasivo como
parámetro para fijar el límite a la deducibilidad de los intereses en el
cálculo del impuesto a la renta[12];
adicionalmente, existen normas antiabuso especiales para regular los créditos
entre vinculados económicos o los créditos en el exterior, tal como acontece
con los artículos 124.2, 260.4, 260.7, 869 y 869.1 del Estatuto Tributario, lo
cual descarta la tesis de que la norma debe ser entendida para limitar el
endeudamiento con vinculados económicos en el extranjero[13]; (iii) aunque el
planteamiento sobre el manejo tributario de la subcapitalización esbozado en la
ponencia y en la exposición de motivos de la primera versión del proyecto de
ley no fue recogido en la Ley 1607 de 2912, esta discordancia no genera una
indeterminación legal, pues esta significa, más bien, que durante el proceso de
aprobación parlamentaria se alteraron los criterios regulativos; así, aunque la
disposición fue concebida inicialmente para limitar la deducibilidad de los
intereses generados por deudas adquiridas con vinculados económicos
extranjeros, posteriormente se extendió a todo tipo de deudas, para evitar el
riesgo de elusión a través del endeudamiento indirecto; es así como en el
informe de ponencia para primera debate se dejó claro que el propósito de la
medida legislativa es fomentar la capitalización empresarial, y que en función
de tal propósito, se justificaba imponer un límite a la deducibilidad de los
intereses generados por deudas, independientemente de que éstas se adquirieran
con vinculados económicos o con terceros[14];
(iv) las referencias al derecho comparado contenidas en la demanda no solo no
tienen la potencialidad de afectar la certeza de la legislación tributaria
colombiana, sino que además se sustentan en apreciaciones infundadas e imprecisas
sobre las tendencias legislativas en el mundo; en efecto, contrariamente a las
apreciaciones de los accionantes, en distintos países se han adoptado esquemas
normativos análogos al colombiano en esta materia, tal como ocurre, por
ejemplo, en la legislación española[15];
(v) la presunta inconsistencia del precepto demandado con otras disposiciones
del mismo Estatuto Tributario, como los artículos 121 y 260.4 del mismo cuerpo
normativo, no produce una indeterminación normativa, y por el contrario, las
reglas aparentemente contradictorias pueden ser armonizadas[16]; así por ejemplo; el
precepto demandado y los artículos 260.4, 118 y 121 del Estatuto Tributario se
aplican en eventos diferentes, porque “el artículo 114 del ET establece los
criterios de comparabilidad en tratándose de operaciones financiamiento, el
artículo 121 del Estatuto Tributario señala qué clase de gastos en el exterior
que son deducibles sin que sea necesaria la retención en la fuente y el
artículo 118 ibídem crea una limitación a la deducción de gastos por concepto
de intereses”[17];
(vi) las falencias de los decretos reglamentarios de la disposición
impugnada no afectan la certeza de esta última; (vii) en la comunidad jurídica
el precepto impugnado tiene un contenido y un alcance claro y preciso, y existen
consenso entre los operadores jurídicos en el sentido de que la medida
tributaria se aplica indistintamente a todos los contribuyentes,
independientemente de que sus créditos se adquieran con vinculados económicos[18]; (viii) la
presunta indeterminación normativa fue superada por la propia Corte
Constitucional, cuando en la sentencia C-665 de 2014 se aclaró que la
limitación prevista en el norma impugnada operaba con respecto a las deudas
adquiridas por todos los contribuyentes, sean o no adquiridas con terceros independientes[19]; (ix) del
texto de la ley no se deriva ninguna incertidumbre en el contenido de la regla,
pues al no hacer diferenciaciones entre los tipos de deudas en función de las
cuales se establece la limitación a la deducibilidad de los intereses, debe
entenderse que se aplica a todas ellas, sea quien sea el acreedor[20].
2.1.3.
Con respecto a las acusaciones por
la presunta afectación del principio de igualdad, por las excepciones en
favor de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y de las
entidades encargadas de la financiación de proyectos de infraestructura de
servicios públicos, se sostiene que los cargos tampoco estarían llamados a
prosperar, por las siguientes razones: (i) el sector financiero tiene
particularidades que explican la excepción, como las garantías de regulación
prudencial de los índices de solvencia, y el nivel de transparencia que tiene
en razón de la vigilancia especial a la que se encuentra sometido[21]; (ii) el legislador
se encuentra facultado para fijar ventajas tributarias orientadas a promover
determinados sectores y actividades económicas, como las relacionadas con la
financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos[22].
2.1.4.
Con respecto a las acusaciones por
la presunta lesión del principio de equidad, se sostiene lo siguiente:
(i) la indiferenciación legal entre los supuestos de financiación con
vinculados económicos y con terceros independientes se justifica porque la
norma no solo tiene un propósito antielusorio, sino que también busca promover
la capitalización de las empresas, y porque la elusión tributaria también se
puede configurar por vía de la subcapitalización indirecta; (ii) aunque
eventualmente la regla atacada sí podría impactar negativamente algunos
sectores económicos, por desconocer las particularidades de financiación y las
dinámicas a las que se encuentran sometidos algunos de ellos, y aunque por esta
razón la fórmula legislativa podría ser desaconsejable, “el problema no es
planteado adecuadamente por el actor y la Corte no debería pronunciarse sobre
el mismo”[23].
2.1.5.
Con respecto a las acusaciones por
el presunto desconocimiento de la presunción de buena fe, se argumenta,
primero, que la limitación a la deducibilidad de los intereses no se estructura
en función de la buena o mala fe del contribuyente en la adquisición de deudas,
sino en función del monto del endeudamiento, de modo que se graven los gastos
financieros que superen el límite determinado en la propia ley[24]; y segundo, que a la
acusación por el desconocimiento de la presunción de buena fe y del derecho de
defensa derivado de la imposibilidad legal para demostrar que los pasivos
responden a propósito elusivos, subyace un falso supuesto sobre la finalidad
antielusiva de la norma[25].
2.1.6.
Por último, con respecto a la
presunta afectación del principio democrático y de la exigencia de
pertinente y adecuada motivación de la ley, se sostiene que aunque la fórmula
legislativa no parece responder a un estudio concienzudo y cuidadoso, y denota
cierta improvisación y falta de rigor por parte del Congreso en la adopción de
los estándares del derecho comparado, en cualquier caso “la supuesta
ausencia de un análisis serio de la ratio de endeudamiento adecuada para las
empresas colombianas es producto de una conjetura y se debería presumir que el
legislador consideró debidamente el límite impuesto, más aún si se ha cumplido
cabalmente el proceso legislativo”[26].
En efecto, en países como Chile, Perú, México, Argentina y Canadá se
imponen límites a la deducibilidad de los intereses en función del nivel de
endeudamiento, pero en estos casos sólo se tienen en cuenta las deudas
adquiridas con vinculados económicos que se encuentran en el extranjero; el
legislador colombiano, en cambio, acogió estos mismos estándares de
endeudamiento, pero lo aplica a todo tipo de créditos. Pese a ello, esta
circunstancia por sí sola no vicia el procedimiento parlamentario, ni de la
improvisación legislativa se sigue automáticamente la inconstitucionalidad de
la ley.
3.
Concepto del Ministerio
Público
3.1.
Mediante concepto rendido el día
29 de mayo de 2015, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta
Corporación la declaratoria de exequibilidad del precepto impugnado. Para
arribar a esta conclusión, la Vista Fiscal siguió la siguiente metodología: (i)
primero, determinó el alcance del control constitucional, teniendo en cuenta la
existencia de otro fallo de esta misma Corporación en el que se evaluó la
constitucionalidad de la disposición cuestionada en este proceso; (ii) segundo,
se fijaron los criterios del juicio de validez, y en particular, las pautas
para valorar la intervención del Estado en la economía, especialmente a través
de las medidas tributarias; (iii) finalmente, a partir de los estándares
anteriores, se evalúan los cargos de la demanda.
3.2.
Así, en primer lugar, el
Ministerio Público aclara que aunque en la sentencia C-665 de 2014 se declaró
la exequibilidad del precepto atacado en el presente proceso, no se ha
configurado el fenómeno de la cosa juzgada material, en la medida en que las
acusaciones formuladas en la demanda por la presunta lesión del principio de
certeza no fueron abordadas en aquel fallo. En este entendido, es procedente un
análisis de fondo con respecto al referido cargo, más no con respecto a los
demás, frente a los cuales ya no es viable un nuevo pronunciamiento.
3.3.
En segundo lugar, la Vista Fiscal
aclara que la norma demandada debe ser examinada a la luz de los estándares constitucionales
para valorar las facultades de intervención del Estado en la economía. En este
entendido, se destacan las siguientes tesis: (i) el Estado puede adoptar
medidas tendientes a garantizar la solidez financiera y patrimonial de las
empresas, y a evitar maniobras orientadas a eludir el cumplimiento de las
cargas tributarias; (ii) cuando las empresas tienen un nivel de endeudamiento
que no guarda correspondencia con su patrimonio, se pone en riesgo el
cumplimiento de las obligaciones adquiridas con terceros, porque no existe un
respaldo patrimonial con el que puedan ser cumplidas; adicionalmente, estos
altos niveles de endeudamiento pueden ser utilizados como estrategia elusiva de
las cargas tributarias, como quiera que los intereses que se deben pagar por
los mismos, en principio son calificados por la ley como gastos deducibles para
el cálculo del impuesto a la renta; (iii) en razón de los dos riesgos
anteriores, el legislador se encuentra habilitado para controlar el nivel de
endeudamiento mediante medidas tributarias que desestimulen el incremento
artificial de los pasivos o la simulación de créditos inexistentes, y en
general, la subcapitalización; (iv) en este sentido, en el derecho comparado se
han adoptado medidas para limitar el reconocimiento de la deducibilidad de los
intereses en el cálculo del impuesto a la renta, cuando estos intereses superan
el costo promedio del mercado, y cuando el endeudamiento se utiliza para eludir
obligaciones tributarias a través de hechos económicos ficticios; (v) la medida
legislativa cuestionada responde a tres finalidades: a) la de estimular a las
empresas para fortalecer su capitalización, y para que, por esta vía, tengan
mayor base patrimonial; b) la de evitar el sobre endeudamiento sin respaldo
económico, que pueda comprometer la confianza del público en las actividades de
captación de recursos del público; c) contrarrestar comportamientos elusivos de
las obligaciones tributarias en materia de impuesto a la renta y
complementarios. En este entendido, la norma atacada constituye un mecanismo “para
resolver un problema de evasión fiscal que se causa mediante el abuso en
materia de endeudamiento, además de buscar una mayor garantía general de la
actividad empresarial a partir de su propia capitalización”;(vi) en razón
de estas finalidades, el legislador goza de un amplio margen de maniobra para
intervenir en la actividad económica.
3.4.
Con fundamento en los criterios
anteriores, la Procuraduría evalúa las acusaciones de la demanda analizados,
concluyendo que son infundados, y que por tanto, no hay lugar a la declaratoria
de inexequibilidad no había lugar a la así: (i) la inexistencia de una
definición legal de la expresión “deudas” no se traduce en una incertidumbre en
los elementos esenciales del impuesto a la renta, porque el concepto es
determinable desde el punto de vista lingüístico, legal y contable; así, “la
Real Academia Española de la Lengua la define como la obligación que tiene
alguien de pagar, satisfacer o reintegrar a otra persona algo, que por lo común
es dinero”; así mismo, a la luz del artículo 666 del Código Civil, las deudas
son las obligaciones adquiridas por las personas en virtud de un hecho suyo o
por ministerio de la ley, frente a otra persona que tiene el derecho de
reclamar su cumplimiento; y desde el punto de vista contable y tributario, las
deudas conforman los pasivos, frente a los activos y frente al patrimonio; (ii)
la coexistencia del precepto impugnado con los artículos 121 y 260.4 del
Estatuto Tributario no genera una indeterminación en la normatividad
tributaria, porque, a diferencia de lo señalado por el accionante, no existe
una contradicción entre los mismos, en tanto se trata de regulaciones sobre
asuntos diferentes; en efecto, mientras que el artículo 109 de la Ley 1607 de
2012 regula el endeudamiento empresarial cuando este pone en peligro la
seguridad financiera de los agentes económicos, los artículos 111 a 121 de la
misma normatividad se refiere exclusivamente a las operaciones con vinculados económicos
en el exterior, a efectos de evitar la evasión fiscal mediante la simulación de
operaciones económicas; (iii) finalmente, la circunstancia de que la
normatividad haya establecido una limitación general a la deducibilidad de los intereses
generados por deudas tampoco lesiona el ordenamiento superior, porque el
legislador goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria, la regla
no compromete el goce de ningún derecho fundamental, y en todo caso responde a
la necesidad de controlar comportamientos evasores mediante la adquisición
ficticia de deudas, y a la de evitar la inseguridad financiera empresarial por
los altos niveles de endeudamiento en relación con el patrimonio.
3.5.
De acuerdo con las consideraciones
anteriores, la Procuraduría General de la Nación concluye que las acusaciones
por la presunta afectación del principio de certeza no están llamadas a
prosperar, y que por tanto, la Corte debe declarar la exequibilidad de la
disposición impugnada.
4.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
En virtud del artículo 241.4
de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los textos demandados, como como quiera se trata de
enunciados contenidos en una ley de la República.
2.
Asuntos a resolver
De acuerdo con los
antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos.
En primer lugar, como a
juicio de la Procuraduría General de la Nación y de algunos de los
intervinientes no hay lugar a un pronunciamiento de fondo respecto de algunos o
de la totalidad de los cargos de la demanda, bien sea por la ineptitud de las
acusaciones, o por la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en virtud
de la sentencia C-665 de 2014[27],
la Corte habrá de determinar la viabilidad del juicio de constitucionalidad, y
el alcance del pronunciamiento judicial.
Y en segundo lugar, en caso
de concluir que hay lugar a un fallo de fondo, se procederá a evaluar la
constitucionalidad de las expresiones censuradas, teniendo en cuenta los
señalamientos del escrito de acusación, así como los argumentos que frente a
tales cuestionamientos presentaron la Vista Fiscal y los intervinientes en el
proceso.
3. Viabilidad del juicio de constitucionalidad y alcance
del pronunciamiento judicial
3.1.
La Procuraduría General de la
Nación y algunos de los intervinientes estimaron que no había lugar al examen
propuesto, o que solo había lugar a ello en relación con algunos cargos, por
dos razones fundamentales: (i) primero, porque el escrito de acusación no reuniría
las condiciones para la estructuración del juicio de validez, es decir, por la
ineptitud total o parcial de la demanda; (ii) y segundo, porque la sentencia C-665
de 2014[28]
ya se habría pronunciado sobre la constitucionalidad del precepto demandado a
la luz de los mismos cargos planteados en esta oportunidad, y porque, por
tanto, se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada.[29]
De
acuerdo con esto, la Corte deberá establecer si hay lugar al pronunciamiento
judicial, y en caso afirmativo, el alcance del mismo. Con este propósito, se
procederá metodológicamente del siguiente modo: (i) en primer lugar, en la
medida en que el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 constituye un entramado
normativo complejo, se identificará su estructura, a efectos de efectuar el
análisis anterior respecto de cada uno de sus componentes normativos de manera
separada; (ii) en segundo lugar, se identificarán los cuestionamientos que se
formularon frente cada una de estas reglas en la demanda y en el escrito de
corrección; (iii) en tercer lugar, se determinará si respecto de cada una de
las reglas subyacentes al precepto demandado se formularon cargos susceptibles
de ser evaluados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad,
teniendo en cuenta las objeciones a la aptitud de la demanda formuladas por los
intervinientes, y si respecto de tales acusaciones se ha configurado el
fenómeno de la cosa juzgada, en virtud de la sentencia C-665 de 2014.
3.2.
El artículo 109 de la Ley 1607 de
2012 contiene una previsión general en la que se establece un tope a la
deducibilidad de los intereses generados por deudas, y dos tipos de
excepciones.
3.2.1. La regla general corresponde a los incisos 1 y 2 y al
parágrafo 1 del referido artículo, los cuales disponen que los contribuyentes
del impuesto a la renta no pueden deducir como gasto los intereses pagados por
concepto de deudas, cuando estos intereses correspondan a pasivos cuyo monto promedio
exceda tres veces el patrimonio líquido del contribuyente valorado a 31 de diciembre
del año gravable anterior. En este sentido, el artículo 109 establece lo
siguiente:
“Sin perjuicio de los demás requisitos y
condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de
los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con
ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año
gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio
líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable
inmediatamente anterior.// En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no
será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda
el límite a que se refiere este artículo
Parágrafo 1. Las deudas que se tendrán en cuenta
para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son
las deudas que generan intereses”.
3.2.2. Por otro lado, este mismo artículo 109 contiene dos
reglas especiales: (i) Primero, una regla especial que establece un tope
diferente a la deducibilidad de los intereses, pues en el caso específico de
las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial, creadas para la
construcción de los proyectos de vivienda previstos en la Ley 1537 de 2012, el
límite a la deducibilidad es 4 veces el patrimonio líquido del contribuyente, y
no 3; esta regla se encuentra prevista en el parágrafo 2 del referido artículo,
en los siguientes términos:“los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de
propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se
refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con
ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año
gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio
líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable
inmediatamente anterior”; (ii) y segundo, una regla exceptiva para los
contribuyentes sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera (parágrafo 3º), y en los casos de financiación de proyectos de
infraestructura de servicios públicos a cargo de sociedades, entidades o
vehículos de propósito especial (parágrafo 4). Es así como el parágrafo 3º del
artículo 109 determina que “lo dispuesto en este artículo no se aplicará a
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos
a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”;
por su parte, el parágrafo 4 del mismo artículo establece que “lo dispuesto
en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de
infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se
encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial”.
3.3.
Respecto de la normatividad
anterior, en la demanda se formularon tres tipos de cargos:
3.3.1.
Por un lado, se sostuvo que la
norma vulneraba el principio de certeza en materia tributaria, por la
confluencia de tres circunstancias: (i) por la inexistencia de una definición y
de una remisión a la definición de la expresión “deudas”, noción en
función de la cual se estructura la medida legislativa; (ii) por la
incompatibilidad entre los resultados de una interpretación textual y los de
una interpretación histórica y finalista, ya que mientras a la luz de la
primera los destinatarios de la regla son todos los contribuyentes, a la luz de
la segunda son únicamente los contribuyentes que adquieren deudas con sus
vinculados económicos; (iii) por la inconsistencia del precepto con otros
artículos del mismo Estatuto Tributario, y en particular, con los artículos
260.4 y 121 de dicho cuerpo normativo. Como puede advertirse, este
cuestionamiento corresponde exclusivamente a la regla general contenida en los
incisos 1 y 2 y en el parágrafo 1 de la Ley 1607 de 2012.
3.3.2.
Un segundo núcleo de acusaciones versan
sobre los vicios en el proceso de aprobación parlamentaria, por cuanto la
disposición demandada no habría sido el producto de un proceso deliberativo
responsable en el que se hubiese debatido su alcance, justificación e impacto,
sino, por el contrario, el fruto de improvisaciones y de la importación
acrítica, descontextualizada y poco rigurosa de instituciones foráneas. Es
decir, la regla habría vulnerado el principio democrático y la exigencia de
motivación pertinente y adecuada de la ley. En este caso, el señalamiento se
extiende a todo el precepto como tal, como quiera la crítica versa sobre el
procedimiento y los estándares para la aprobación de la disposición, y no sobre
su contenido.
3.3.3.
Y finalmente, un tercer núcleo de
acusaciones se refieren al presunto desconocimiento de los principios de
igualdad, equidad, justicia, progresividad y buena fe en materia tributaria, en
la medida en que la norma habría establecido un límite a la deducibilidad de
los intereses que hayan tenido origen en deudas, independientemente de que
tales créditos respondan a la realidad y a la dinámica económica de los
contribuyentes, cuando el referido tope debería ser aplicable únicamente a
aquellos sujetos respecto de los cuales se pueda presumir razonablemente que adquieren
deudas con propósitos o efectos elusivos, como ocurre con los créditos
adquiridos con vinculados económicos en el extranjero. No obstante, la regla
controvertida fija un límite general e indiscriminado, prescindiendo de estas
variables constitucionalmente relevantes.
Adicionalmente,
también se habría vulnerado el principio de igualdad al establecerse un
privilegio para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, y para
los contribuyentes cuyo objeto económico sea la construcción de proyectos de
vivienda y la financiación de proyectos de infraestructura de servicios
públicos.
Este
cuestionamiento corresponde a todo el precepto demandado, porque recae tanto
sobre la regla general que fija la limitación a la deducibilidad de los intereses,
como sobre las excepciones a tal parámetro general.
3.4.
Corresponde entonces determinar si
hay lugar a un pronunciamiento respecto de cada una de las reglas que conforman
el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012.
La
regla general que fija la limitación a la deducibilidad de los intereses,
contenida en los incisos 1 y 2 y en el parágrafo 1 del artículo 109 de la Ley
1607 de 2012, fue controvertida desde tres frentes: (i) por la presunta
afectación del principio de certeza; (ii) por la supuesta lesión de los
principios de igualdad, equidad, justicia, progresividad y buena fe; (iii) por los
vicios en el proceso de aprobación parlamentaria
3.4.1. Con respecto a este último cargo, es decir, por el
déficit democrático y la inexistencia de una motivación pertinente y adecuada
de la fórmula legislativa, la Corte encuentra que no hay lugar a un
pronunciamiento de fondo en la medida en que previamente el magistrado
sustanciador lo inadmitió, y posteriormente lo rechazó por no haber...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.