Sentencia C-622 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-622-15 Sentencia C-622/15 EXCEPCIONES ESTABLECIDAS A FAVOR DE ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS QUE NO SE SOMETEN A LIMITES DE DEDUCIBILIDAD DE INTERESES EN EL CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA-No resultan lesivos de los principios de igualdad y equidad tributaria y la fórmula para establecer ese límite se ajusta al principio de certeza tributaria IMPUESTO A LA RENTA-Tope a la deducibilidad de intereses generados por deudas PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Fórmula para establecer límites de deducibilidad de intereses en el cálculo del impuesto a la renta PRINCIPIO DE CERTEZA-Límite a la deducibilidad de intereses originados en deudas/PRINCIPIO DE CERTEZA-Extensión a componentes normativos que inciden de manera indirecta en la determinación de los elementos esenciales de los tributos PRINCIPIO DE CERTEZA-Objetivos fundamentales PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional RENTA LIQUIDA-Base gravable del impuesto sobre las renta y complementarios ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO-Presunta vaguedad de la expresión “deudas” como referente para determinar límite a deducibilidad de intereses por ausencia de definición legal PRINCIPIO DE CERTEZA-Vulneración cuando ley no fija elementos esenciales del tributo o cuando reglas que los fijan contienen indeterminaciones que resultan invencibles a partir de criterios ordinarios de interpretación BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Expresión “deudas” constituye elemento normativo determinante IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Inexistencia de definición legal de la expresión “deudas” no se traduce en imposibilidad de determinar la base gravable BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LA RENTA Y PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Indeterminación en normas tributarias por incompatibilidad entre interpretación textual e interpretación finalista, histórica y sistemática PRINCIPIO DE CERTEZA-Métodos de interpretación LIMITES A LA DEDUCIBILIDAD DE INTERESES-No solo debe aplicarse a deudas adquiridas con vinculados económicos sino a todas las deudas independientemente del tipo de relación que exista entre deudor y acreedor LIMITES A LA DEDUCIBILIDAD DE INTERESES-Deudas que se tienen en cuenta para el cálculo son todos los pasivos del contribuyente y no solo los que correspondan a créditos adquiridos con sus vinculados económicos LIMITES A LA DEDUCIBILIDAD DE INTERESES-Se aplica a todos los contribuyentes independientemente del tipo de relación que exista entre deudores y acreedores OPERACIONES DE FINANCIACION ENTRE VINCULADOS ECONOMICOS QUE NO SE AJUSTAN A TERMINOS Y CONDICIONES DE LAS PRACTICAS DEL MERCADO-Se presumen operaciones de capitalización, tienen tratamiento tributario de dividendos y no son calificadas como operaciones de financiación PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas exceptivas a la regla general sobre límites a la deducibilidad de intereses TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA DE ACCESO A BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y DE INTERES PRIORITARIO-Tope superior al límite de la deducibilidad de intereses para contribuyentes que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para construcción de proyectos de vivienda FINANCIACION DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS-Excepción para sociedades, entidades o vehículos de propósito especial ya que infraestructura requiere altos niveles de inversión que solo pueden materializarse mediante el endeudamiento Referencia: Expediente D-10392 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” Actores: Julián Niño Mejía y Camilo Cortés Guarín Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., 30 de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES 1. La demanda de inconstitucionalidad 1.1. Normas demandadas En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, los ciudadanos Julián Niño Mejía y Camilo Cortés Guarín presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 1607 DE 2012 (diciembre 26) Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 109. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario: Artículo 118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo. PARÁGRAFO 1o. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses. PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.”. 1.2. Cargos[1] 1.2.1. Vulneración del principio de certeza tributaria 1.2.1.1. A juicio de los demandantes, el legislador no definió de manera clara, expresa, precisa e inequívoca los componentes esenciales del impuesto a la renta y complementarios, ya que al establecer los límites a la deducción de los gastos por concepto de intereses, la norma impugnada generó tres tipos de indeterminaciones: 1.2.1.2. Primero, el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 fija el límite a la deducibilidad en función del concepto de “deuda”, pero a su vez, no precisa la correspondiente noción, ni tampoco remite a otros regímenes (contable, financiero o comercial) para acotar el ámbito de aplicación de la norma: “la norma habla de ‘deudas’, pero en la normativa tributaria no existe una definición clara y específica de lo que este término significa. Así pues, los actores consideramos que debió haberse especificado qué debería entenderse por la misma, o –de no querer así hacerlo-, remitir a las definiciones propias de otros regímenes, tales como el contable, financiero o comercial”. 1.2.1.3. Segundo, tampoco se precisan los destinatarios de la medida legislativa: (i) por un lado, no se establece si son todos los contribuyentes del impuesto a la renta, o solo aquellos que adquieren deudas con vinculados económicos; (ii) por otro lado, tampoco se aclara si la medida se extiende solo aquellos cuyas deudas se otorgan en el extranjero, o a todos los contribuyentes en general. En efecto, aunque desde una perspectiva textual podría concluirse que la norma se dirige a todos los contribuyentes del impuesto a la renta, de la racionalidad subyacente a la regulación, de los antecedentes legislativos y del derecho comparado se podría arribar a una tesis distinta, porque este tipo de regulaciones están destinadas a los vinculados económicos exclusivamente: “Si bien el artículo pareciera ir dirigido a todos los contribuyentes en general, salvo aquellos consagrados especialmente en los parágrafos tres y cuatro, también es claro que en el mundo las normas de subcapitalización están dirigidas a vinculados económicos en el extranjero”. Es así como la medida legislativa contenida en el precepto impugnado fue justificada con el argumento de que existía la necesidad de impedir que las empresas acudiesen sistemáticamente, y muchas veces de manera artificiosa, a operaciones de endeudamiento, con el objeto de obtener una ventaja tributaria derivada de la facultad general para deducir los intereses destinados al pago de las deudas al momento de calcular el impuesto a la renta, todo ello en perjuicio del erario público. Sin embargo, este tipo de procedimiento solo representa un auténtico beneficio cuando la deuda se adquiere con vinculados económicos en el extranjero, porque por fuera de esta hipótesis la referida operación económica no se traduce en una reducción de la carga tributaria, en cuanto el monto a deducir corresponde exactamente al gasto generado por tal crédito, y en todo caso, si el acreedor se encuentra en el país, debe tributar sobre los ingresos generados con las referidas operaciones de crédito. En este orden de ideas, la limitación a la deducibilidad de los intereses sólo tiene sentido en ese escenario específico, por lo cual resulta forzoso concluir que desde esta perspectiva, los destinatarios de la medida deben ser únicamente aquellos contribuyentes que adquieren créditos con los vinculados económicos, y no en las demás hipótesis. Los antecedentes legislativos conducirían a esta misma conclusión. En efecto, en la Exposición de Motivos al proyecto de ley presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se sostuvo expresamente que las normas sobre subcapitalización respondían a la necesidad de incentivar la financiación de las empresas a través de la capitalización y no mediante el endeudamiento, en un contexto en el que los agentes económicos apelan “frecuentemente al (…) uso de créditos subordinados con los socios o de colaterales prestados por partes vinculadas en el extranjero. Así, los socios reciben el retorno de la inversión a manera de intereses deducibles en Colombia, reduciendo a su vez el patrimonio de la empresa para fines fiscales”. Y en la Exposición de Motivos a la ley se sostuvo, para justificar la medida, que “en la actualidad muchas personas jurídicas y entidades prefieren financiar sus operaciones mediante créditos (en muchas ocasiones otorgados por sus socios, accionantes o partes vinculadas), y no mediante capital, debido al carácter deducible que tienen los intereses generados con ocasión de dichos créditos (…) El actual tratamiento tributario de los intereses ha contribuido a la no capitalización de las personas jurídicas y entidades (…) sobre todo cuando los acreedores son sociedades o entidades extranjeras o personas residentes en el exterior, según el caso”. Como puede advertirse, el precepto legal fue concebido para limitar la deducibilidad de los intereses generados por deudas adquiridas con vinculados económicos ubicados en el exterior, porque solo en este contexto la deducción puede tener efectos tributarios adversos. Lo que ocurrió, entonces, fue el que legislador, por temor a que los agentes económicos encubrieran la relación de vinculación entre empresas, optó por no limitar la aplicación de la norma a los vinculados económicos, a pesar de que en el derecho comparado existe una amplia gama de instrumentos normativos que evitan estos actos simulatorios, como las presunciones. Con esta fórmula, entonces, la ley parece establecer topes a la deducción de intereses en todos los escenarios de adquisición de deudas, aunque el genuino propósito del legislador era únicamente el de evitar la proliferación de créditos con los vinculados económicos que se encuentran en el extranjero. En definitiva, el contenido del texto impugnado es inconsistente con el propósito que justificó la reforma normativa, y por ello no es posible fijar el sentido y alcance de la fórmula legislativa. 1.2.1.4. Finalmente, existe una tercera fuente de indeterminación jurídica, en tanto la disposición impugnada es inconsistente con otras previsiones de la misma Ley 1607 de 2012. Es así como el precepto impugnado sería incompatible con el artículo 260.4 del Estatuto Tributario, porque en este último se dispone que en el régimen de precios de transferencia, las operaciones de crédito con vinculados económicos que no se sujetan a las condiciones del mercado con terceros independientes, tienen el tratamiento tributario de dividendos, y no de préstamos o intereses. La norma demandada, por el contrario, somete a todos los contribuyentes a una limitación a la deducibilidad de los intereses en función de la cuantía del pasivo, y no en función de las condiciones del crédito. En este contexto, no se podría determinar si las operaciones de crédito efectuadas entre vinculados económicos se sujetan a las previsiones del artículo 169 del Estatuto Tributario, o al artículo 109 del mismo cuerpo normativo. Así mismo, la norma demandada se opondría a las normas que rigen las deducciones por gastos en el exterior. La razón de ello es que el artículo 121 del Estatuto Tributario dispone que son deducibles, sin necesidad de retención, “los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan el porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República”. Así las cosas, no se podrían identificar las reglas que rigen aquellas hipótesis en las que los agentes económicos pagan intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importancia o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, porque esta hipótesis se encuentra regulada por reglas distintas e incompatibles entre sí. 1.2.1.5. Ninguna de las indeterminaciones fue solventada con la expedición sucesiva y tardía de distintos decretos reglamentarios. En efecto, el Decreto reglamentario 3027 de 2013 no solo no precisó las nociones de la ley tributaria que generaban la incertidumbre descrita en los párrafos precedentes, sino que además se apartó abiertamente del contenido del Estatuto Tributario: mientras este último establece los límites a la deducibilidad en función del monto total promedio de las deudas, el decreto referido fijaba el límite en función del monto máximo de los pasivos en el período gravable. Esta última falencia fue enmendada en el Decreto 627 de 2014, pero no concretó el contenido de la disposición tributaria, por lo que la oscuridad normativa aún se mantiene. 1.2.1.6. En conclusión, la norma demandada genera una incertidumbre insalvable sobre la cuantía de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto a la renta y complementarios, en la medida en que para calcularlas se debe deducir de la renta bruta los intereses originados en las deudas adquiridas por los contribuyentes, pero la disposición impugnada no permite conocer el alcance y los límites a tales deducciones. 1.2.2. Vulneración del principio de igualdad en la carga tributaria 1.2.2.1. El tratamiento jurídico de los límites a la deducibilidad de los intereses de las deudas de los agentes económicos es igualmente vulneratorio del principio de igualdad en, al menos, dos sentidos. 1.2.2.2. En primer lugar, el mismo artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 establece dos reglas especiales al régimen general anterior: (i) por un lado se establece una salvedad para los contribuyentes del impuesto que están sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como en los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial; (ii) y por otro lado, se fija un límite distinto a la deducibilidad de los intereses cuando se trata de contribuyentes del impuesto que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de los proyectos de vivienda previstos en la Ley 1537 de 2012; en esta hipótesis el límite a la deducibilidad varía porque corresponde a cuatro veces el patrimonio líquido del contribuyente. A juicio de los demandantes, los beneficios otorgados a estos sujetos son incompatibles con el principio de igualdad, porque como éstos se encuentran en la misma posición económica y jurídica de aquellos que carecen del privilegio legal, no existe una razón que pueda justificar el trato diferenciado entre estos grupos, tal como lo ha determinado esta misma Corporación en otras oportunidades[2]. 1.2.2.3. Asimismo, la norma es incompatible con el principio de igualdad porque asimila indebidamente dos hipótesis que deberían tener un tratamiento jurídico distinto: aquellas en las que un agente económico adquiere una deuda genuina con terceros no vinculados, y aquellas otras en las que existe propiamente una subcapitalización, o una financiación entre sujetos que son vinculados económicos. Sólo en esta segunda hipótesis se justifica el límite a la deducibilidad de los intereses, pues solo en esta se podría materializar el efectivo elusivo que pretende atacarse, y sin embargo, la norma atacada establece un tope con alcances generales e indiscriminados, sin establecer una diferenciación entre estos eventos que tienen un impacto tributario distinto. 1.2.3. Violación del principio de equidad en materia tributaria 1.2.3.1. A juicio de los accionantes, la norma impugnada lesiona el principio de equidad, puesto que las cargas tributarias allí dispuestas se asignan en función de factores y variables distintas de la capacidad económica de los contribuyentes. 1.2.3.2. Por un lado, la diferenciación entre los contribuyentes vigilados por la Superintendencia Financiera y aquellos que no lo son, y entre los que se dedican a la financiación de proyectos de infraestructura y aquellos que no, tiene como efecto jurídico que sujetos con igual capacidad económica asuman cargas tributarias distintas. Así ocurre, por ejemplo, con aquellas sociedades cuyo objeto principal es la captación de recursos del público para el otorgamiento de microcréditos, y que por esta misma razón, no son vigiladas por la Superintendencia Financiera sino por otros organismos estatales; en este caso, aunque la actividad de la empresa es posible gracias al endeudamiento con terceros, la ley tributaria establece, de manera injustificada, un límite a la deducibilidad de los intereses que generan tales pasivos, a efectos de calcular el impuesto a la renta, mientras que las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera no están sometidas a este límite, pese a que unas y otras tienen el mismo objeto, y pese a que por la razón anterior, ambas se encuentran en la misma posición y situación económica. 1.2.3.3. De igual modo, la normatividad establece un límite objetivo a la deducibilidad de los intereses en el cálculo del impuesto a la renta, independientemente de que el pago de estos intereses sea real y obedezca a las necesidades y la dinámica económica del contribuyente, de que se los créditos se adquieran con terceros y no con vinculados económicos, y de que la operación económica crediticia tenga por objeto o efecto la elusión de las obligaciones tributarias. Por esta vía, entonces, la norma prescinde de la capacidad económica de los contribuyentes. 1.2.3.4. Prueba de lo anterior, es que en el derecho comparado la limitación a la deducibilidad de los intereses se establece en función del tipo de relación económica entre los sujetos entre los que se materializa la operación crediticia, porque únicamente cuando existe una vinculación económica entre ambos se configura la elusión tributaria, que es el fenómeno que se pretende atacar a través de este tipo de normatividades. Así ocurre, a modo de ejemplo, en países como España, México, Perú, Holanda y Estados Unidos. Dentro de esta misma lógica, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que los Estados no pueden establecer una presunción general de prácticas abusivas de los entes económicos y utilizar esta presunción para limitar el ejercicio de los derechos, y que por este motivo, cuando la legislación restrinja la deducibilidad de los intereses, la limitación debe referirse exclusivamente a las fracciones que superen el valor de lo que se habría acordado entre agentes económicos independientes[3]. Ninguno de estos estándares es respetado por la normatividad impugnada. 1.2.4. Desconocimiento de los principios de justicia y progresividad en materia tributaria Según los accionantes, la normatividad impugnada desconoció los principios de justicia y progresividad en materia tributaria, como quiera que la norma no solo fijó un limitación a la deducibilidad de los intereses en el cálculo del impuesto a la renta, sino que además, al hacerlo, lo hizo de manera “indiscriminada, injustificada y desigual; modificó gravosamente la situación económica de aquellos que no están cobijados por el régimen especial introducido por los parágrafos de la misma norma, en comparación con quienes sí lo están”. 1.2.5. Infracción del principio de buena fe A juicio de los demandantes, la norma atacada también desconoce el principio de buena fe. En efecto, según ha determinado esta misma Corporación, el artículo 83 de la Carta Política impone una presunción general de buena en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de modo que tan solo excepcionalmente, cuando existan hechos objetivos indicativos o de los cuales se pueda inferir razonablemente la mala fe, el legislador tributario podría establecer la presunción contraria[4]. La disposición impugnada, sin embargo, se aparta del referido imperativo constitucional. En efecto, aunque el propósito del capítulo VI de la Ley 1607 de 2012 es combatir la elusión o la evasión tributaria, como lo demuestra el hecho de que este capítulo se titula “Normas antievasión”, el artículo 109 establece un efecto jurídico propio de estos fenómenos a partir de hechos que no necesariamente denotan la mala fe y que tampoco configuran actos elusivos, y además, no prevé mecanismos para desvirtuar dicha presunción. La razón de ello es que el precepto demandado impuso una carga tributaria “casi sancionatoria” al imponer un límite máximo a la deducibilidad de intereses, sin considerar siquiera si estos intereses corresponden a la realización de operaciones de crédito reales entre agentes que no tienen una relación de vinculación, que se efectúan en razón de las necesidades que impone la dinámica económica, y que no están mediadas por el ánimo, o el propósito de reducir el monto de las obligaciones tributarias, y que tampoco tienen este efecto. Con ello, el legislador sancionó conductas que no son constitutivas ni de evasión ni de elusión, en contravía de la presunción de buena fe: “Si analizamos lo introducido por el artículo 109 de la Ley 1607, los actores consideramos que (…) se llega a la vulneración del principio bajo análisis. Por un lado (i) se ubica el artículo bajo el capítulo VI denominado “Normas antievasión”; por otro lado (ii) no supone ni consagra la necesidad de prueba alguna por parte de la administración para catalogar dicha conducta como “evasiva”, pero sí impone una carga inequitativa y casi que sancionatoria al consagrar el límite máximo de deducibilidad y su correspondiente consecuencia de no deducibilidad de los montos que sobrepasen la relación de 3 a 1 establecida; y por último (iii) no se consagran medios de explicación, discusión, ni defensa del contribuyente”. 1.2.6. Desconocimiento del principio democrático y de la exigencia de motivación pertinente y adecuada de la ley Finalmente, los actores advierten que la normatividad demandada desconoce el principio democrático y la exigencia constitucional de que las definiciones legislativas en materia tributaria se encuentren antecedidas de un procedimiento que permita dar cuenta de la justificación y el impacto de las medidas adoptadas[5]. La deficiencia anterior se explicaría por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) primero, durante el proceso parlamentario no se debatió específicamente la medida legislativa; (ii) segundo, tan solo marginalmente en la Exposición de Motivos se aludió a la necesidad de adoptar medidas para evitar que el excesivo endeudamiento de las empresas con vinculados económicos provoque una erosión en la tributación; este objetivo es claramente inconsistente con la orden legislativa, pues esta última fija un límite a la deducibilidad de los intereses, sin considerar si los créditos se obtienen con vinculados económicos o con terceros independientes; (iii) tercero, la referencia marginal del gobierno al precepto impugnado en la primera fase del trámite legislativo es extrañamente semejante, tanto en su contenido como en su forma, con el discurso de algunos académicos españoles proporcionaron para justificar medidas tributarias adoptadas en España para hacer frente a la erosión en la base imponible del Impuesto de Sociedades, generada por la subcapitalización de las compañías filiales; esta explicación, sin embargo, es insuficiente e inadecuada porque el contenido y alcance de las órdenes son distintas en uno y otro país, y porque además responden a realidades y problemáticas que no son automáticamente equiparables[6]. Así por ejemplo, si en España existe una erosión en la base imponible, tendría que verificarse que en Colombia ocurre un fenómeno semejante, y cuáles son las medidas que deberían adoptarse para enfrentar una problemática de esta naturaleza; pese a ello, ni en la Exposición de Motivos ni a lo largo del procedimiento de aprobación parlamentaria se efectuó este tipo de análisis. 1.3. Trámite procesal 1.3.1. Mediante auto del día 26 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto los términos en que se formuló la acusación no permitían la estructuración del juicio de constitucionalidad. 1.3.2. El día 2 de septiembre de 2014 los accionantes presentaron un escrito de subsanación de las falencias de la demanda, teniendo en cuenta las directrices del auto inadmisorio. 1.3.3. Mediante auto del día 16 de septiembre de 2014, el magistrado sustanciador adoptó las siguientes decisiones: (i) con respecto al parágrafo 3 del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, que establece una salvedad a la regla general sobre los límites a la deducibilidad de los intereses para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, rechazó la demanda en relación con los cargos por la presunta afectación de los principios de progresividad, igualdad y equidad en materia tributaria, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada en virtud de la sentencia C-665 de 2014[7]; (ii) con respecto al resto del articulado, rechazó la demanda en relación con el cargo por la presunta afectación del principio democrático, en tanto las falencias indicadas en el auto inadmisorio no fueron subsanadas en el escrito de corrección, pero la admitió en relación con los demás cargos; (iii) ordenó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, a los ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, y a la DIAN, e invitar a participar el proceso a las universidades Javeriana, Externado de Colombia y de los Andes, y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario. 1.3.4. El día 23 de septiembre de 2014, los accionantes presentaron recurso de súplica contra el auto del 16 de septiembre de 2014, cuestionando rechazo parcial de la demanda. En tal sentido, los demandantes presentaron dos tipos de objeciones: Por un lado, se argumenta que los cargos por la presunta afectación del principio democrático no tenían el déficit que se le atribuyó en los autos de inadmisión y de rechazo. De otra parte, se sostiene que la sentencia C-665 de 2014 no excluye una nueva valoración de disposición impugnada, ya que aquel fallo se refirió a cuestionamientos distintos de los planteados en la demanda, así: (i) con respecto a las acusaciones por la vulneración del principio de igualdad, mientras en el referido fallo únicamente se valoró el tratamiento especial otorgado a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y a las que se encargan de financiar los proyectos de vivienda, en la presente demanda se cuestionó, además de lo anterior, el tratamiento indiferenciado entre vinculados económicos y no vinculados; (ii) con respecto a las acusaciones por la presunta infracción del principio de equidad en materia tributaria, en la sentencia C-665 de 2014 el análisis no versó sobre la inconsistencia que provoca la norma entre las cargas impositivas y la capacidad económica de los contribuyentes, como se plantea en el presente proceso, sino sobre la indebida equiparación entre los contribuyentes que incurren en prácticas evasivas y los que no, y sobre el beneficio otorgado a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera; en últimas, en la sentencia se subsumió el principio de equidad en el principio de igualdad, y por ello, las acusaciones formuladas en el presente proceso por la presunta lesión de la equidad tributaria, nunca fueron analizadas y valoradas en la providencia anterior; (iii) con respecto a las acusaciones por la supuesta lesión del principio de justicia y progresividad en materia tributaria, se aclara que los cargos valorados en la sentencia C-665 de 2014 son materialmente distintos de los expuestos en el presente proceso; en efecto, en aquel fallo se analizó el señalamiento por haberse establecido una mayor carga tributaria para quienes tienen menor capacidad económica, mientras que en el proceso de la referencia se objetó la modificación que la norma provoca “en la situación económica de aquellos que no están cobijados por el régimen especial introducido por los parágrafos de la misma norma, en comparación con quienes sí lo están”; (iv) finalmente, mientras en la sentencia C-665 de 2014 se abordó el interrogante sobre la afectación del principio de buena fe derivado de la circunstancia de que en la norma se presume la buena fe únicamente respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, en el presente proceso el cuestionamiento versa directamente sobre “el encasillamiento del endeudamiento, prima facie, dentro de una categoría ilícita y evasiva”, y sobre la inexistencia de mecanismos controvertir la presunción legal de mala fe. 1.3.5. Mediante el Auto 112 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación confirmó el auto del 16 de septiembre de 2014. 2. Intervenciones 2.1 Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Ministerio de Hacienda y Crédito Público[8]) Según el Ministerio Público, los accionantes plantean déficits normativos que carecen de relevancia constitucional, y que por sí solos no tienen la potencialidad de vulnerar el ordenamiento superior. Esto es justamente lo que ocurre con los argumentos sobre la ausencia de una definición legal de la expresión “deuda”, sobre la supuesta contradicción entre la disposición atacada y otros preceptos del Estatuto Tributario, sobre la presunta inconsistencia entre la orientación original del proyecto de ley y el alcance que finalmente se otorgó a la fórmula legislativa, y sobre la utilización inadecuada del derecho comparado. En todos estos casos “se trata de consideraciones subjetivas de utilidad o conveniencia de un problema particular que genera la norma demandada”, porque plantean únicamente dificultades hermenéuticas en la determinación del alcance del precepto impugnado, problemas de armonización normativa y de superación de antinomias, y conflictos en la aplicación de la ley en determinados supuestos fácticos, todos los cuales pueden y deben ser resueltos por los operadores jurídicos encargados de la interpretación y aplicación del derecho positivo. En este entendido, no es viable un pronunciamiento en relación con las acusaciones de la demanda. 2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad simple (Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público). 2.1.1. Los intervinientes señalados solicitan la declaratoria de exequibilidad simple, por las razones que se indican a continuación. 2.1.2. Con respecto a los cargos por la presunta lesión del principio de certeza, se sostiene que los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: (i) la inexistencia de una definición legal de la expresión “deudas” no impide determinar el alcance de las obligaciones tributarias, puesto que apelando a las pautas hermenéuticas y al sentido que tiene la expresión en el lenguaje ordinario, se puede arribar fácilmente a la conclusión de la norma impugnada se refiere a “todos aquellos pasivos que generan intereses”[9], según lo corrobora el propio parágrafo 1 del precepto demandado, y a “las obligaciones que contraen quienes piden algo de reintegrar lo pedido con acuerdo a unas condiciones pactadas previamente”[10] [11]; (ii) aunque la norma atacada no distingue entre deudas adquiridas con vinculados económicos y aquellas que se adquieren con terceros, esta asimilación no se traduce en una indeterminación del precepto, porque significa que el legislador quiso utilizar una noción amplia y comprensiva de todo el endeudamiento del sujeto pasivo como parámetro para fijar el límite a la deducibilidad de los intereses en el cálculo del impuesto a la renta[12]; adicionalmente, existen normas antiabuso especiales para regular los créditos entre vinculados económicos o los créditos en el exterior, tal como acontece con los artículos 124.2, 260.4, 260.7, 869 y 869.1 del Estatuto Tributario, lo cual descarta la tesis de que la norma debe ser entendida para limitar el endeudamiento con vinculados económicos en el extranjero[13]; (iii) aunque el planteamiento sobre el manejo tributario de la subcapitalización esbozado en la ponencia y en la exposición de motivos de la primera versión del proyecto de ley no fue recogido en la Ley 1607 de 2912, esta discordancia no genera una indeterminación legal, pues esta significa, más bien, que durante el proceso de aprobación parlamentaria se alteraron los criterios regulativos; así, aunque la disposición fue concebida inicialmente para limitar la deducibilidad de los intereses generados por deudas adquiridas con vinculados económicos extranjeros, posteriormente se extendió a todo tipo de deudas, para evitar el riesgo de elusión a través del endeudamiento indirecto; es así como en el informe de ponencia para primera debate se dejó claro que el propósito de la medida legislativa es fomentar la capitalización empresarial, y que en función de tal propósito, se justificaba imponer un límite a la deducibilidad de los intereses generados por deudas, independientemente de que éstas se adquirieran con vinculados económicos o con terceros[14]; (iv) las referencias al derecho comparado contenidas en la demanda no solo no tienen la potencialidad de afectar la certeza de la legislación tributaria colombiana, sino que además se sustentan en apreciaciones infundadas e imprecisas sobre las tendencias legislativas en el mundo; en efecto, contrariamente a las apreciaciones de los accionantes, en distintos países se han adoptado esquemas normativos análogos al colombiano en esta materia, tal como ocurre, por ejemplo, en la legislación española[15]; (v) la presunta inconsistencia del precepto demandado con otras disposiciones del mismo Estatuto Tributario, como los artículos 121 y 260.4 del mismo cuerpo normativo, no produce una indeterminación normativa, y por el contrario, las reglas aparentemente contradictorias pueden ser armonizadas[16]; así por ejemplo; el precepto demandado y los artículos 260.4, 118 y 121 del Estatuto Tributario se aplican en eventos diferentes, porque “el artículo 114 del ET establece los criterios de comparabilidad en tratándose de operaciones financiamiento, el artículo 121 del Estatuto Tributario señala qué clase de gastos en el exterior que son deducibles sin que sea necesaria la retención en la fuente y el artículo 118 ibídem crea una limitación a la deducción de gastos por concepto de intereses”[17]; (vi) las falencias de los decretos reglamentarios de la disposición impugnada no afectan la certeza de esta última; (vii) en la comunidad jurídica el precepto impugnado tiene un contenido y un alcance claro y preciso, y existen consenso entre los operadores jurídicos en el sentido de que la medida tributaria se aplica indistintamente a todos los contribuyentes, independientemente de que sus créditos se adquieran con vinculados económicos[18]; (viii) la presunta indeterminación normativa fue superada por la propia Corte Constitucional, cuando en la sentencia C-665 de 2014 se aclaró que la limitación prevista en el norma impugnada operaba con respecto a las deudas adquiridas por todos los contribuyentes, sean o no adquiridas con terceros independientes[19]; (ix) del texto de la ley no se deriva ninguna incertidumbre en el contenido de la regla, pues al no hacer diferenciaciones entre los tipos de deudas en función de las cuales se establece la limitación a la deducibilidad de los intereses, debe entenderse que se aplica a todas ellas, sea quien sea el acreedor[20]. 2.1.3. Con respecto a las acusaciones por la presunta afectación del principio de igualdad, por las excepciones en favor de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y de las entidades encargadas de la financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, se sostiene que los cargos tampoco estarían llamados a prosperar, por las siguientes razones: (i) el sector financiero tiene particularidades que explican la excepción, como las garantías de regulación prudencial de los índices de solvencia, y el nivel de transparencia que tiene en razón de la vigilancia especial a la que se encuentra sometido[21]; (ii) el legislador se encuentra facultado para fijar ventajas tributarias orientadas a promover determinados sectores y actividades económicas, como las relacionadas con la financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos[22]. 2.1.4. Con respecto a las acusaciones por la presunta lesión del principio de equidad, se sostiene lo siguiente: (i) la indiferenciación legal entre los supuestos de financiación con vinculados económicos y con terceros independientes se justifica porque la norma no solo tiene un propósito antielusorio, sino que también busca promover la capitalización de las empresas, y porque la elusión tributaria también se puede configurar por vía de la subcapitalización indirecta; (ii) aunque eventualmente la regla atacada sí podría impactar negativamente algunos sectores económicos, por desconocer las particularidades de financiación y las dinámicas a las que se encuentran sometidos algunos de ellos, y aunque por esta razón la fórmula legislativa podría ser desaconsejable, “el problema no es planteado adecuadamente por el actor y la Corte no debería pronunciarse sobre el mismo”[23]. 2.1.5. Con respecto a las acusaciones por el presunto desconocimiento de la presunción de buena fe, se argumenta, primero, que la limitación a la deducibilidad de los intereses no se estructura en función de la buena o mala fe del contribuyente en la adquisición de deudas, sino en función del monto del endeudamiento, de modo que se graven los gastos financieros que superen el límite determinado en la propia ley[24]; y segundo, que a la acusación por el desconocimiento de la presunción de buena fe y del derecho de defensa derivado de la imposibilidad legal para demostrar que los pasivos responden a propósito elusivos, subyace un falso supuesto sobre la finalidad antielusiva de la norma[25]. 2.1.6. Por último, con respecto a la presunta afectación del principio democrático y de la exigencia de pertinente y adecuada motivación de la ley, se sostiene que aunque la fórmula legislativa no parece responder a un estudio concienzudo y cuidadoso, y denota cierta improvisación y falta de rigor por parte del Congreso en la adopción de los estándares del derecho comparado, en cualquier caso “la supuesta ausencia de un análisis serio de la ratio de endeudamiento adecuada para las empresas colombianas es producto de una conjetura y se debería presumir que el legislador consideró debidamente el límite impuesto, más aún si se ha cumplido cabalmente el proceso legislativo”[26]. En efecto, en países como Chile, Perú, México, Argentina y Canadá se imponen límites a la deducibilidad de los intereses en función del nivel de endeudamiento, pero en estos casos sólo se tienen en cuenta las deudas adquiridas con vinculados económicos que se encuentran en el extranjero; el legislador colombiano, en cambio, acogió estos mismos estándares de endeudamiento, pero lo aplica a todo tipo de créditos. Pese a ello, esta circunstancia por sí sola no vicia el procedimiento parlamentario, ni de la improvisación legislativa se sigue automáticamente la inconstitucionalidad de la ley. 3. Concepto del Ministerio Público 3.1. Mediante concepto rendido el día 29 de mayo de 2015, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del precepto impugnado. Para arribar a esta conclusión, la Vista Fiscal siguió la siguiente metodología: (i) primero, determinó el alcance del control constitucional, teniendo en cuenta la existencia de otro fallo de esta misma Corporación en el que se evaluó la constitucionalidad de la disposición cuestionada en este proceso; (ii) segundo, se fijaron los criterios del juicio de validez, y en particular, las pautas para valorar la intervención del Estado en la economía, especialmente a través de las medidas tributarias; (iii) finalmente, a partir de los estándares anteriores, se evalúan los cargos de la demanda. 3.2. Así, en primer lugar, el Ministerio Público aclara que aunque en la sentencia C-665 de 2014 se declaró la exequibilidad del precepto atacado en el presente proceso, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada material, en la medida en que las acusaciones formuladas en la demanda por la presunta lesión del principio de certeza no fueron abordadas en aquel fallo. En este entendido, es procedente un análisis de fondo con respecto al referido cargo, más no con respecto a los demás, frente a los cuales ya no es viable un nuevo pronunciamiento. 3.3. En segundo lugar, la Vista Fiscal aclara que la norma demandada debe ser examinada a la luz de los estándares constitucionales para valorar las facultades de intervención del Estado en la economía. En este entendido, se destacan las siguientes tesis: (i) el Estado puede adoptar medidas tendientes a garantizar la solidez financiera y patrimonial de las empresas, y a evitar maniobras orientadas a eludir el cumplimiento de las cargas tributarias; (ii) cuando las empresas tienen un nivel de endeudamiento que no guarda correspondencia con su patrimonio, se pone en riesgo el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con terceros, porque no existe un respaldo patrimonial con el que puedan ser cumplidas; adicionalmente, estos altos niveles de endeudamiento pueden ser utilizados como estrategia elusiva de las cargas tributarias, como quiera que los intereses que se deben pagar por los mismos, en principio son calificados por la ley como gastos deducibles para el cálculo del impuesto a la renta; (iii) en razón de los dos riesgos anteriores, el legislador se encuentra habilitado para controlar el nivel de endeudamiento mediante medidas tributarias que desestimulen el incremento artificial de los pasivos o la simulación de créditos inexistentes, y en general, la subcapitalización; (iv) en este sentido, en el derecho comparado se han adoptado medidas para limitar el reconocimiento de la deducibilidad de los intereses en el cálculo del impuesto a la renta, cuando estos intereses superan el costo promedio del mercado, y cuando el endeudamiento se utiliza para eludir obligaciones tributarias a través de hechos económicos ficticios; (v) la medida legislativa cuestionada responde a tres finalidades: a) la de estimular a las empresas para fortalecer su capitalización, y para que, por esta vía, tengan mayor base patrimonial; b) la de evitar el sobre endeudamiento sin respaldo económico, que pueda comprometer la confianza del público en las actividades de captación de recursos del público; c) contrarrestar comportamientos elusivos de las obligaciones tributarias en materia de impuesto a la renta y complementarios. En este entendido, la norma atacada constituye un mecanismo “para resolver un problema de evasión fiscal que se causa mediante el abuso en materia de endeudamiento, además de buscar una mayor garantía general de la actividad empresarial a partir de su propia capitalización”;(vi) en razón de estas finalidades, el legislador goza de un amplio margen de maniobra para intervenir en la actividad económica. 3.4. Con fundamento en los criterios anteriores, la Procuraduría evalúa las acusaciones de la demanda analizados, concluyendo que son infundados, y que por tanto, no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad no había lugar a la así: (i) la inexistencia de una definición legal de la expresión “deudas” no se traduce en una incertidumbre en los elementos esenciales del impuesto a la renta, porque el concepto es determinable desde el punto de vista lingüístico, legal y contable; así, “la Real Academia Española de la Lengua la define como la obligación que tiene alguien de pagar, satisfacer o reintegrar a otra persona algo, que por lo común es dinero”; así mismo, a la luz del artículo 666 del Código Civil, las deudas son las obligaciones adquiridas por las personas en virtud de un hecho suyo o por ministerio de la ley, frente a otra persona que tiene el derecho de reclamar su cumplimiento; y desde el punto de vista contable y tributario, las deudas conforman los pasivos, frente a los activos y frente al patrimonio; (ii) la coexistencia del precepto impugnado con los artículos 121 y 260.4 del Estatuto Tributario no genera una indeterminación en la normatividad tributaria, porque, a diferencia de lo señalado por el accionante, no existe una contradicción entre los mismos, en tanto se trata de regulaciones sobre asuntos diferentes; en efecto, mientras que el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 regula el endeudamiento empresarial cuando este pone en peligro la seguridad financiera de los agentes económicos, los artículos 111 a 121 de la misma normatividad se refiere exclusivamente a las operaciones con vinculados económicos en el exterior, a efectos de evitar la evasión fiscal mediante la simulación de operaciones económicas; (iii) finalmente, la circunstancia de que la normatividad haya establecido una limitación general a la deducibilidad de los intereses generados por deudas tampoco lesiona el ordenamiento superior, porque el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria, la regla no compromete el goce de ningún derecho fundamental, y en todo caso responde a la necesidad de controlar comportamientos evasores mediante la adquisición ficticia de deudas, y a la de evitar la inseguridad financiera empresarial por los altos niveles de endeudamiento en relación con el patrimonio. 3.5. De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Procuraduría General de la Nación concluye que las acusaciones por la presunta afectación del principio de certeza no están llamadas a prosperar, y que por tanto, la Corte debe declarar la exequibilidad de la disposición impugnada. 4. CONSIDERACIONES 1. Competencia En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los textos demandados, como como quiera se trata de enunciados contenidos en una ley de la República. 2. Asuntos a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos. En primer lugar, como a juicio de la Procuraduría General de la Nación y de algunos de los intervinientes no hay lugar a un pronunciamiento de fondo respecto de algunos o de la totalidad de los cargos de la demanda, bien sea por la ineptitud de las acusaciones, o por la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en virtud de la sentencia C-665 de 2014[27], la Corte habrá de determinar la viabilidad del juicio de constitucionalidad, y el alcance del pronunciamiento judicial. Y en segundo lugar, en caso de concluir que hay lugar a un fallo de fondo, se procederá a evaluar la constitucionalidad de las expresiones censuradas, teniendo en cuenta los señalamientos del escrito de acusación, así como los argumentos que frente a tales cuestionamientos presentaron la Vista Fiscal y los intervinientes en el proceso. 3. Viabilidad del juicio de constitucionalidad y alcance del pronunciamiento judicial 3.1. La Procuraduría General de la Nación y algunos de los intervinientes estimaron que no había lugar al examen propuesto, o que solo había lugar a ello en relación con algunos cargos, por dos razones fundamentales: (i) primero, porque el escrito de acusación no reuniría las condiciones para la estructuración del juicio de validez, es decir, por la ineptitud total o parcial de la demanda; (ii) y segundo, porque la sentencia C-665 de 2014[28] ya se habría pronunciado sobre la constitucionalidad del precepto demandado a la luz de los mismos cargos planteados en esta oportunidad, y porque, por tanto, se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada.[29] De acuerdo con esto, la Corte deberá establecer si hay lugar al pronunciamiento judicial, y en caso afirmativo, el alcance del mismo. Con este propósito, se procederá metodológicamente del siguiente modo: (i) en primer lugar, en la medida en que el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 constituye un entramado normativo complejo, se identificará su estructura, a efectos de efectuar el análisis anterior respecto de cada uno de sus componentes normativos de manera separada; (ii) en segundo lugar, se identificarán los cuestionamientos que se formularon frente cada una de estas reglas en la demanda y en el escrito de corrección; (iii) en tercer lugar, se determinará si respecto de cada una de las reglas subyacentes al precepto demandado se formularon cargos susceptibles de ser evaluados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, teniendo en cuenta las objeciones a la aptitud de la demanda formuladas por los intervinientes, y si respecto de tales acusaciones se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud de la sentencia C-665 de 2014. 3.2. El artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 contiene una previsión general en la que se establece un tope a la deducibilidad de los intereses generados por deudas, y dos tipos de excepciones. 3.2.1. La regla general corresponde a los incisos 1 y 2 y al parágrafo 1 del referido artículo, los cuales disponen que los contribuyentes del impuesto a la renta no pueden deducir como gasto los intereses pagados por concepto de deudas, cuando estos intereses correspondan a pasivos cuyo monto promedio exceda tres veces el patrimonio líquido del contribuyente valorado a 31 de diciembre del año gravable anterior. En este sentido, el artículo 109 establece lo siguiente: “Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.// En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo Parágrafo 1. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generan intereses”. 3.2.2. Por otro lado, este mismo artículo 109 contiene dos reglas especiales: (i) Primero, una regla especial que establece un tope diferente a la deducibilidad de los intereses, pues en el caso específico de las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial, creadas para la construcción de los proyectos de vivienda previstos en la Ley 1537 de 2012, el límite a la deducibilidad es 4 veces el patrimonio líquido del contribuyente, y no 3; esta regla se encuentra prevista en el parágrafo 2 del referido artículo, en los siguientes términos:“los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior”; (ii) y segundo, una regla exceptiva para los contribuyentes sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera (parágrafo 3º), y en los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial (parágrafo 4). Es así como el parágrafo 3º del artículo 109 determina que “lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”; por su parte, el parágrafo 4 del mismo artículo establece que “lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial”. 3.3. Respecto de la normatividad anterior, en la demanda se formularon tres tipos de cargos: 3.3.1. Por un lado, se sostuvo que la norma vulneraba el principio de certeza en materia tributaria, por la confluencia de tres circunstancias: (i) por la inexistencia de una definición y de una remisión a la definición de la expresión “deudas”, noción en función de la cual se estructura la medida legislativa; (ii) por la incompatibilidad entre los resultados de una interpretación textual y los de una interpretación histórica y finalista, ya que mientras a la luz de la primera los destinatarios de la regla son todos los contribuyentes, a la luz de la segunda son únicamente los contribuyentes que adquieren deudas con sus vinculados económicos; (iii) por la inconsistencia del precepto con otros artículos del mismo Estatuto Tributario, y en particular, con los artículos 260.4 y 121 de dicho cuerpo normativo. Como puede advertirse, este cuestionamiento corresponde exclusivamente a la regla general contenida en los incisos 1 y 2 y en el parágrafo 1 de la Ley 1607 de 2012. 3.3.2. Un segundo núcleo de acusaciones versan sobre los vicios en el proceso de aprobación parlamentaria, por cuanto la disposición demandada no habría sido el producto de un proceso deliberativo responsable en el que se hubiese debatido su alcance, justificación e impacto, sino, por el contrario, el fruto de improvisaciones y de la importación acrítica, descontextualizada y poco rigurosa de instituciones foráneas. Es decir, la regla habría vulnerado el principio democrático y la exigencia de motivación pertinente y adecuada de la ley. En este caso, el señalamiento se extiende a todo el precepto como tal, como quiera la crítica versa sobre el procedimiento y los estándares para la aprobación de la disposición, y no sobre su contenido. 3.3.3. Y finalmente, un tercer núcleo de acusaciones se refieren al presunto desconocimiento de los principios de igualdad, equidad, justicia, progresividad y buena fe en materia tributaria, en la medida en que la norma habría establecido un límite a la deducibilidad de los intereses que hayan tenido origen en deudas, independientemente de que tales créditos respondan a la realidad y a la dinámica económica de los contribuyentes, cuando el referido tope debería ser aplicable únicamente a aquellos sujetos respecto de los cuales se pueda presumir razonablemente que adquieren deudas con propósitos o efectos elusivos, como ocurre con los créditos adquiridos con vinculados económicos en el extranjero. No obstante, la regla controvertida fija un límite general e indiscriminado, prescindiendo de estas variables constitucionalmente relevantes. Adicionalmente, también se habría vulnerado el principio de igualdad al establecerse un privilegio para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, y para los contribuyentes cuyo objeto económico sea la construcción de proyectos de vivienda y la financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos. Este cuestionamiento corresponde a todo el precepto demandado, porque recae tanto sobre la regla general que fija la limitación a la deducibilidad de los intereses, como sobre las excepciones a tal parámetro general. 3.4. Corresponde entonces determinar si hay lugar a un pronunciamiento respecto de cada una de las reglas que conforman el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012. La regla general que fija la limitación a la deducibilidad de los intereses, contenida en los incisos 1 y 2 y en el parágrafo 1 del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, fue controvertida desde tres frentes: (i) por la presunta afectación del principio de certeza; (ii) por la supuesta lesión de los principios de igualdad, equidad, justicia, progresividad y buena fe; (iii) por los vicios en el proceso de aprobación parlamentaria 3.4.1. Con respecto a este último cargo, es decir, por el déficit democrático y la inexistencia de una motivación pertinente y adecuada de la fórmula legislativa, la Corte encuentra que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo en la medida en que previamente el magistrado sustanciador lo inadmitió, y posteriormente lo rechazó por no haber...

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