C-622-13
Sentencia C-622/13
Sentencia C-622/13
(Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2013)
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO
DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS- Contenido no contraviene la
Constitución Política
La Corte encuentra que se ajusta a los postulados
constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía
nacional y a la autodeterminación, el deber del Estado garantizar el respeto
por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran, el
deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en
Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, así como la
protección de los derechos de los extranjeros y de las normas sobre la
nacionalidad, a la facultad del Presidente de la
República de dirigir las relaciones internacionales, a la potestad de
configuración legislativa en materia de contribuciones fiscales, a la función
de aprobar o improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros
Estados y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la
Constitución, así como con el deber de protección de la vida de todos las
personas residentes en Colombia.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El control de constitucionalidad de los tratados públicos
y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al
ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe
ser enviada directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley
y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Estado colombiano.”
TRATADO INTERNACIONAL-Facultades
para negociar, adoptar, el articulado y negociar el instrumento
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia
constitucional
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental
la
Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como
culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación
de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de
herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y
cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales y una de
esas herramientas es, la participación de estas comunidades en las decisiones
que las afectan ya que asegura que en la implementación de las políticas
públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación que
éstas podrían tener frente de su identidad, lo que además otorga legitimidad
democrática a las medidas adoptadas.
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Titularidad
PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y
GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta
CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de
constitucionalidad
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO
DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-No constituyen ni
contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y
afrodescendientes
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO
DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Trámite
legislativo
LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito
de anuncio previo en trámite legislativo
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento de requisito depende que sea realizado
para una fecha determinada o al menos determinable
INFORME DE CONCILIACION-Designación
de la comisión accidental/INFORME DE CONCILIACION-Publicación acta de la
comisión conciliadora/INFORME DE CONCILIACION-Anuncio/INFORME DE
CONCILIACION-Aprobación
APATRIDIA-Antecedentes
APATRIDIA-Concepto/APATRIDIA-Relación
con el concepto de nacionalidad/APATRIDAS-Obligaciones
La apatridia está definida como la condición del
ciudadano que no es considerado nacional del país donde nació, ni de ningún
otro Estado, la cual puede ser de jure, cuando existe según las leyes de un
país, o de facto, cuando las personas no disfrutan de los mismos derechos de
los demás ciudadanos, pues su país no le concede pasaporte o no le permite
regresar, o cuando no pueden demostrar documentalmente su nacionalidad. La
apatridia está directamente relacionada con el concepto de nacionalidad,
entendida como el vinculo legal que une a un Estado con un individuo y que
significa su existencia jurídica y el disfrute de lo derechos fundamentales,
económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las
responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado, como de la
persona.
NACIONALIDAD-Contenido/CIUDADANIA-Contenido
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO
DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Contenido
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO
DE APATRIDAS-Prohibición de discriminación en su aplicación
DERECHO A LA
IGUALDAD-Prohibición de discriminación
RECIPROCIDAD EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PUBLICO-Contenido
IGUALDAD ENTRE NACIONAL Y
EXTRANJERO-Establecimiento legislativo de determinado trato diferencial
La situación de los extranjeros admite
ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo
dispuesto en el artículo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una
igualdad entre unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas
las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las
autoridades, prohíbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros
motivos, por razones de origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no
significa que el legislador esté impedido para instituir un determinado trato
diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales
legítimas que así lo justifiquen.
ESTATUTO PERSONAL DE LOS
APATRIDAS-Contenido y alcance/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE
APATRIDAS-Propiedad intelectual y propiedad industrial
CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE
APATRIDAS-Derecho de asociación
DERECHOS CIVILES DE
EXTRANJEROS-Contenido y alcance/DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance
LEGISLADOR-Facultad
concedida con relación a los derechos extranjeros no es ilimitada
CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE
APATRIDAS-Acceso a tribunales de justicia
CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE
APATRIDAS-Actividades lucrativas/EXTRANJEROS-Relaciones laborales/APATRIDAS-Derechos
laborales
CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE
APATRIDAS-Racionamiento y asistencia pública
TRABAJADOR NACIONAL Y
TRABAJADOR EXTRANJERO-Posibilidad de tratamiento diferenciado por el
legislador siempre que no se afecten derechos fundamentales
APATRIDAS-Ejercicio de
profesiones
APATRIDAS-Derecho a la
educación
LIBERTAD DE CIRCULACION-No
se puede invocar cualquier causa para justificar su restricción/LIBERTAD DE
CIRCULACION-Derecho que se extiende a los extranjeros/LIBERTAD
DE CIRCULACION-Trato diferenciado sólo por razones de orden público
APATRIDAS-Acceso a
documentos de identidad y documentos de viaje
OBLIGACION TRIBUTARIA Y
DERECHOS CIVILES-Extranjeros
APATRIDAS-Motivos de
seguridad nacional u orden público acorde con los procedimientos legales para
su expulsión
CONVENCION PARA REDUCIR LOS
CASOS DE APATRIDIA-Apatridia de niños y niñas
NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Instrumentos
internacionales
NACIONALIDAD-Adquisición,
pérdida y renuncia
CONVENCION PARA REDUCIR LOS
CASOS DE APATRIDIA-Medidas para evitar apatridia por privación de la
nacionalidad
CONVENCION PARA REDUCIR LOS
CASOS DE APATRIDIA-Medidas para evitar apatridia por la sucesión de estados
Referencia:
Expediente LAT - 400
Revisión de Constitucionalidad:
de la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se
aprueba la Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva
York el 28 de septiembre de 1954 y la
Convención para reducir los casos de Apatridia adoptada en Nueva York, el 30
de agosto de 1961”
Magistrado
ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Textos
normativos: Las Convenciones y su Ley Aprobatoria.
Los textos
de la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York
el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida
adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”
y su Ley aprobatoria 1588 de noviembre 19 de 2012, se incorporan como Anexos
de esta sentencia.
2.
Intervenciones.
2.1.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
La “Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas” tiene por objeto el establecimiento de
un marco jurídico que regule la situación de los apátridas, para que no sean
sujetos de discriminación y por ende puedan hacer ejercicio pleno de sus
derechos fundamentales. De igual forma manifestó que la “Convención para
reducir los casos de apátrida” tiene como finalidad evitar la apatridia,
garantizando el derecho a la nacionalidad, en consideración a los factores de
nacimiento, residencia, transmisión hereditaria y en aplicación a los
principios de igualdad, no discriminación, protección de minorías e integridad
territorial.
Destaca que
la vinculación de la República de Colombia como Estado parte de dichas
Convenciones, colmaría el vacío jurídico existente en la legislación interna.
En este orden de ideas considera que resulta conveniente la armonización
jurídica del ordenamiento colombiano con los avances internacionales en materia
de regulación de la apatridia.
Finalmente
expresó que la declaración de exequibilidad de las Convenciones en comento y su
posterior incorporación al ordenamiento interno colombiano, renueva el
compromiso internacional del Estado con la protección de los derechos humanos.
2.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Debe la Corte declarar la exequibilidad de la “Convención
sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre
de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida adoptada en Nueva
York, el 30 de agosto de 1961”y su ley aprobatoria, por los
siguientes motivos: i) el trámite legislativo, cumplió con todos los requisitos
Constitucionales y legales exigidos para las leyes aprobatorias de tratados y
ii) se ajustan a la normatividad Constitucional al
coincidir con la manifestación del respeto de la soberanía nacional, la
autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del
Derecho Internacional aceptados por nuestro Estado.
2.3. Intervención de la facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá.
Señalan que
la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York
el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida
adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”
y la Ley 1588 de 2012, mediante la cual fueron aprobadas, deben ser
declaradas exequibles ya que si bien el Estado colombiano no puede suprimir los
casos de apatridia, es indispensable que se adopten medidas legislativas que
permitan hacer efectivos los derechos de las personas que no tienen ciudadanía
y que son más propensas a que sus derechos sean vulnerados.
3. Concepto
del Procurador General de la Nación[1].
Debe
devolverse la Ley 1588 de 2012, a la
Presidencia de la Cámara de Representantes, para que proceda al saneamiento
del vicio de procedimiento detectado en el primer
debate y aprobación del proyecto de Ley, al no seguirse el procedimiento
establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, según el
cual ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a
aquella en la que previamente se haya anunciado.
Frente al
contendido material de las convenciones, deben declararse exequibles, al
encontrarlas ajustadas a la Carta Política, en tanto afianzan el proceso de
integración del Estado colombiano, constituir un importante mecanismo para
impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, en consonancia con los
postulados Constitucionales consagrados en los artículos 9º, 226 y 227, así
como el respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los
pueblos.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo
establecido por el artículo 241.10 de la
Constitución Política, todo lo cual tiene por finalidad evitar que el Gobierno
asuma compromisos internacionales incompatibles con la
Constitución.
2.
Cuestión jurídico-Constitucional.
2.1. El
control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los
aprueban, presenta unas características singulares, al ser: “(i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente
por el Presidente de la República a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley
y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Estado colombiano.”
2.2. La
Corte realizará el control de Constitucionalidad del presente tratado y su ley
aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del
instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado;
(ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el
Congreso de la República; (iii) y sobre el contenido
material de las disposiciones del tratado y la ley.
3. El
proceso de negociación del instrumento internacional: representación y
competencia en la suscripción de las convenciones.
3.1. El
control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del
representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado
mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 7
a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados
de 1969.
3.2. Sobre
este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 16
enero de 2013 manifestó que la etapa de negociación de la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas fue adoptada el 28
de septiembre de 1954 en el marco de la
Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social
de las Naciones Unidas. Por su parte, Convención para reducir los casos de
Apatridia fue adoptada por la misma Conferencia en 1961 en cumplimiento de la
Resolución 896 (IX) del 4 de diciembre de 1954, expedida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
3.3. En
cuanto a la etapa de celebración, advirtió que la “Convención sobre el
Estatuto de los Apátridas”, de conformidad con el numeral primero de su
Artículo 35, capítulo VI, estuvo abierta para firma en la sede de las Naciones
Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955 y que el señor ex presidente de la
República, Misael Pastrana Borrero, firmó la precitada Convención Ad
referéndum, en fecha 30 de diciembre de 1954, en su condición de Delegado ante
el Consejo Económico de las Naciones Unidas.
De
conformidad con la Convención de Viena, la “firma "ad referéndum" de un tratado por un
representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la
confirma” (art. 12.2.b.). En este sentido, para manifestar el
consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado, se hace
necesario el trámite de aprobación legislativa ante el Congreso de la
República, el examen de exequibilidad de la
Corte Constitucional y el posterior depósito del instrumento de ratificación
respectivo (art 16 Convención de Viena).
3.4. En
cuanto a la “Convención para reducir los casos de apatridia” de
conformidad con su artículo 16 los Estados que durante el periodo comprendido
entre el 30 de agosto de 1961 y el 31 de mayo de 1962, no la hubieren suscrito,
podrán constituirse en parte, depositando un instrumento de adhesión. A 31 de
mayo de 1962, Colombia no había suscrito la convención, por lo que solo le es
posible adherir a la misma, y en consecuencia deberá surtirse en trámite de
aprobación interna.
En cuanto a
la aprobación Ejecutiva, según la certificación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, fue impartida por el entonces Presidente de la
República señor Ernesto Samper Pizano, el 20 de febrero de 1996,
a efectos de someter estos instrumentos internacionales a consideración del
Congreso de la República.
4. El
proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la
República.
4.1. El
proyecto de ley.
4.1.1. La
consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes.
En lo atinente a la
realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y
afrodescendientes, la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe
determinar, si aquella era necesaria y, en caso de ser así, si la misma se
llevó a cabo en debida forma.
4.1.1.1. Jurisprudencia
constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas con
referencia a los tratados internacionales.
El artículo 1 de la
Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho
organizado en forma de República participativa y el artículo 2 incluye, dentro
de los fines del Estado colombiano, la participación de todos en las decisiones
que les afecten.
Este principio general de
participación, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano,
resulta reforzado en el caso de las comunidades étnicas - indígenas y
afrodescendientes - en virtud del reconocimiento y protección de la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana (CP. Artículos 7 y 70)[2].
La jurisprudencia de esta Corte ha
indicado que “la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se
reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la
preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación
de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y
cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”[3]
y una de esas herramientas es, la participación de estas comunidades
en las decisiones que las afectan ya que asegura que en la implementación de
las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la
afectación que éstas podrían tener frente de su identidad, lo que además otorga
legitimidad democrática a las medidas adoptadas[4].
El mandato de consulta previa tiene
su fundamento constitucional en el artículo 6[5],
ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[6],
tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada[7],
hace parte de bloque de constitucionalidad, según las prescripciones del
artículo 93 de la Constitución, de donde surge un derecho fundamental de las
comunidades étnicas a la consulta previa y un correlativo deber estatal de
adelantarla.
Con referencia a la titularidad del
derecho a la consulta previa, la jurisprudencia constitucional ha estimado que
ella reside no sólo en las comunidades indígenas sino también en las
afrodescendientes; frente al ámbito temático, ha precisado que ésta se debe
llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la
comunidad étnica[8]
y en cuanto al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades
étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6 del Convenio
169 de la OIT, para señalar que son no solamente las medidas administrativas
sino también las legislativas, y dentro de estas últimas ha incluido
las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las reformas
constitucionales[9].
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de
adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida - administrativa o
legislativa - que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino
únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente[10].
Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa
que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que
sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando
se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo
6 del Convenio 169]”[11].
Sobre este requisito de afectación
directa, esta Corporación ha señalado que en el caso de las medidas
legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, las leyes “que debe ser objeto de consulta son aquellas
medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en
su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera
uniforme para la generalidad de los colombianos”[12].
En los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los
mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los
colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la
Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la
consulta previa[13].
Revisada la jurisprudencia constitucional
sobre la consulta previa a las comunidades étnicas pasa la
Sala a analizar si, de acuerdo con la misma, en el asunto de la referencia
esta se tornaba obligatoria y, en caso afirmativo, si ésta se llevó a cabo con
el respeto de los parámetros que ha fijado esta Corporación
4.1.1.2. Análisis
sobre la obligatoriedad de la consulta previa en el asunto de la referencia
Una revisión del
texto de las convenciones permite concluir que las normas prescritas en ellas,
tienen por objeto definir una regulación internacional para el tratamiento de
los Apátridas, y establecer unas normas para prevenir la apatridia y
reducir los casos existentes, disposiciones que se prevén de manera
uniforme para todas las personas, que pudiesen encontrarse o
quedar en dicha condición, sin que ello signifique una regulación para las
comunidades étnicas que como tal pueda afectarlos de manera directa.
En conclusión,
estima la Sala que las convenciones sobre el Estatuto de los Apátridas y
para reducir los casos de Apátrida, no constituyen ni
contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades
indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta
previa no se tornaba obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectación que se
puede derivar de los convenios bajo revisión frente a estos grupos no es
distinta de la que se produce para los demás habitantes del territorio
colombiano, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las
leyes y los tratados internacionales.
4.1.2.
Iniciativa y radicación.
El Proyecto
de Ley fue radicado en el Senado de la
República, por el Gobierno Nacional, a través de la
Ministra de Relaciones Exteriores, el 07 de septiembre de 2011, de conformidad
con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos
legislativos en el Senado de la República.
4.1.3.
Publicación del texto y la exposición de motivos.
Aparecen
publicados en la Gaceta del Congreso No. 665 de septiembre 7 de 2011,
cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión
respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la
Carta).
4.2.
Trámite en el Senado de la República.
4.2.1.
Primer debate en Senado.
4.2.1.1.
Publicación de la ponencia.
La ponencia
para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República fue presentada en sentido favorable, por el Senador Marco
Aníbal Avirama Avirama, el día 4 de octubre de 2011 y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 751 del 5 de octubre de 2011.
4.2.1.2.
Anuncio para votación en primer debate.
El Proyecto
de Ley 109 de 2011 Senado fue anunciado previamente en la sesión
del 9 de noviembre de 2011, para ser discutido y aprobado en primer debate, el
día 16 de noviembre de 2011.
4.2.1.3.
Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría).
El proyecto
de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 16 de noviembre de 2011 y
de acuerdo con la certificación emitida por el Secretario General de la
Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado
de manera unánime por los doce senadores que se encontraban presentes al
momento de abrirse el registro conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, según
consta en la Acta No. 11 del 16 de noviembre de 2011, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 155 del 17 de abril de 2012.
4.2.2.
Segundo Debate:
4.2.2.1.
Término entre Comisión y plenaria.
Habiendo
sido aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 16 de
noviembre de 2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 6 de
diciembre de 2011, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de
ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)
4.2.2.2.
Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
La ponencia
para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador Marco
Aníbal Avirama Avirama y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 918 del 30 de noviembre de 2011.
4.2.2.3.
Anuncio para votación para segundo debate.
De acuerdo
con certificación expedida por el Secretario General del Senado de la
República, el proyecto de ley fue anunciado
en la sesión ordinaria del día 5 de diciembre de 2011, según consta en el Acta
No.25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 16 de
febrero de 2012, para ser discutido y votado en la siguiente sesión.
4.2.2.4.
Aprobación en Segundo Debate.
El proyecto
de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 6 de diciembre
de 2011, según consta en el Acta No. de esa fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 38 de 2012, con un quórum deliberatorio y decisorio de
90 Senadores, con una votación unánime, según certificado expedido el 9 de
enero de 2013 por el Secretario General del Senado de la
República y radicado en esta Corporación el 18 de enero del 2013.
Al respecto
el Secretario General certificó que el proyecto de ley fue aprobado en
la sesión del día 6 de diciembre de 2011, con una votación unánime, conformada
con un quórum deliberatorio y decisorio de 90 Senadores, según consta en el
Acta No. 26 del 6 de diciembre de 2011, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 38 de 2012
El texto
definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la
República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 989 del 21 de diciembre
de 2011.
4.3.
Trámite en la Cámara de Representantes.
4.3.1.
Primer Debate.
4.3.1.1.
Termino entre Senado y Cámara.
Habiendo
sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 6 de diciembre de
2011, e iniciado el primer debate en la
Cámara de Representantes el día 7 junio de 2012, se cumple el requisito
Constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento
legislativo. (C.P. art. 160).
4.3.1.2.
Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
La
ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el
representante a la Cámara Yahir Fernando Acuña Cardales y fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 225 del 11 de mayo de 2012.
4.3.1.3.
Anuncio de Votación.
El
Secretario de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, mediante constancia del 12 diciembre de 2012,
radicado en esta Corporación el 14 de diciembre del 2012, certificó que en
cumplimiento de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto fue
anunciado el día 30 de mayo de 2012, “para la discusión y aprobación
en primer debate ...para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se
discutan y aprueben proyectos de ley”, tal como consta en el Acta No. 26[14]
de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de
2012.
4.3.1.4.
Aprobación del Proyecto.
La
Secretaria General de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, mediante constancia del 12 de diciembre de 2012,
radicada en esta Corporación el 14 de diciembre del mismo año, certificó que en
la sesión del 7 de junio de 2012 se le dio primer debate al proyecto de ley en
cuestión y se aprobó por unanimidad con el voto de los dieciséis representantes
presentes, lo anterior se encuentra registrado en el Acta No. 28 del 7 de junio
de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de
2012.
Para el
Procurador General de la Nación, se presentó un vicio de trámite del proyecto
de ley, al haber omitido el anuncio previo consagrado en el artículo 8 del A.L.
03 de 2003.
En efecto,
la siguiente sesión de la Comisión Segunda Permanente de la
Cámara de Representantes a la fecha en que se realizó el anuncio de la
discusión y aprobación, realizado el 30 de mayo de 2012, fue el martes 5 de
junio del mismo año, fecha en la que no se discutieron proyectos de ley, según
consta en el Acta No. 27 de la citada fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso número 563 del 28 de agosto de 2012, por haberse llevado a
cabo una sesión dedicada a la función de control político, como consta en el
orden del día aprobado[15] y en su
desarrollo.
La
Corte no comparte la conclusión a la que arriba el señor Procurador, puesto
que la disposición Constitucional si bien exige que en una sesión anterior
se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior,
y que se convoque para su aprobación en una fecha futura, también es cierto que
esa fecha puede ser prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.
Lo anterior, en la medida que el objeto del anuncio previo es el conocimiento
de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del
desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el
día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la
Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto
existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la
votación.
En
consecuencia, fue en esos términos en los que se produjo el anuncio de la
discusión y aprobación del proyecto de ley bajo examen, toda vez que se
estableció: “Anuncio de proyectos para para la discusión y aprobación...para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se
discutan y aprueben Proyectos de Ley”, lo que
permitía deducir que si bien la fecha para su discusión y aprobación no estaba
determinada como una fecha cierta, era determinable, permitiéndose así la
participación de las minorías en el debate parlamentario y respetando el
principio democrático.
Además si la
sesión siguiente al anuncio tuvo por objeto el ejercicio de control político y
no la discusión y aprobación de proyectos de ley, era de esperarse que en ella
no se llevaría a cabo el examen del proyecto de ley bajo estudio.
En
conclusión, para la Corte no existe vicio alguno en el proceso de aprobación
del proyecto de ley en el primer debate en la
Cámara de Representantes.
4.3.2.
Segundo Debate.
4.3.2.1.
Término entre Comisión y Plenaria.
Habiendo
sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 7
de junio de 2012 e iniciado el segundo debate el 26 de septiembre de 2012, se
cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre
uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).
4.3.2.2.
Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia.
La ponencia
para segundo debate en la
Plenaria de la Cámara de Representantes también fue presentada por el mismo
Representante y publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 del 6 de
septiembre de 2012.
4.3.2.3.
Anuncio para votación en Plenaria.
De
conformidad con la certificación del 19 de marzo de 2013, expedida por el
Secretario General de la Cámara de Representantes y radicada en esta
Corporación el 21 de marzo de esa misma anualidad, el proyecto fue anunciado
en la sesión Plenaria del día 25 de septiembre de 2012, según consta en el
Acta No. 155 de esa misma fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 14 del 6 de febrero de 2013[16].
4.3.2.4.
Aprobación.
El proyecto
fue aprobado por la Plenaria de la
Cámara de Representantes, el día 26 de septiembre de 2012, por unanimidad con
el voto de los 150 Representantes presentes, conforme certificación allegada
por el Secretario General de la
Cámara Representantes y según consta en el Acta No. 156 del 26 de
septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 del 6 de febrero
de 2013.
En la
Gaceta del Congreso No 658 del 1 de octubre de 2012 se publicó el texto
definitivo del Proyecto Ley 170 de 2011 Cámara, 109 de 2011 Senado.
4.4. Informe de conciliación
Teniendo en
cuenta que el Proyecto de Ley aprobado por la plenaria del Senado establece, en
su artículo primero, el año de adopción de la “Convención sobre el Estatuto
de los Apátridas”, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y de
la “Convención para reducir los casos de Apátrida” adoptada en Nueva
York el 30 de agosto de 1961, y que la
Plenaria de la Cámara lo aprobó omitiendo en su artículo primero el año de
adopción de la convención, se consideró que existía una discrepancia entre los
textos aprobados por ambas cámaras y se designó una comisión accidental de
conciliación.
4.4.1.
Designación de la Comisión Accidental.
De
conformidad a los artículos 161 de la
Constitución Política y 186 de la Ley 5 de 1992, los Presidentes del Senado de
la República y la Cámara de Representantes, designaron como miembros de la
Comisión Accidental de Conciliación al Senador Marco Aníbal Avirama y al
Representante a la Cámara Yahir Acuña Cardales.
4.4.2.
Publicación acta de la comisión de conciliación.
El Acta de la
Comisión de Conciliación al proyecto de ley en estudio fue publicada para el
debate en el Senado de la República en la
Gaceta del Congreso No. 739 de 30 de octubre de 2012 y para el debate en la
Cámara de Representantes en la Gaceta del Congreso No. 746 del 31 de octubre
del mismo mes. El informe de la
Comisión Accidental propuso a las Plenarias de cada una de las Cámaras acoger
el texto y el titulo aprobado por la plenaria del Senado.
4.4.3.
Anuncio del informe de conciliación.
El informe
de conciliación en la Plenaria del Senado de la
República fue anunciado el 30 de octubre de 2012, según consta en el
Acta No. 25, publicada en la Gaceta del Congreso No. 40 del 11 de febrero de
2013[17].
En plenaria
de la Cámara de Representantes, el informe de conciliación fue anunciado
el 31 de octubre de 2012, según consta en el Acta No. 166, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 108 del 18 de marzo de 2013[18].
4.4.4.
Aprobación del informe de conciliación
El informe
de conciliación en la Plenaria del Senado de la
República fue aprobado en la sesión del 31 de octubre de 2012, en la
que se llamó a lista, haciéndose presentes 95 de los 101 Senadores, como consta
en el Acta de Plenaria No. 26, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 41 del 11 de febrero de 2013[19],
de cuyo texto se concluye que fue aprobado sin oposición y no habiéndose
registrado proposición modificatoria.
En plenaria
de la Cámara de Representantes, el informe de conciliación fue aprobado
por unanimidad con la asistencia de 150 Representantes, en la sesión del 6 de
noviembre de 2012, como consta en el Acta de Plenaria No. 167 del 6 de
noviembre de 2012[20], publicada
en la Gaceta del Congreso No. 25 del 8 de febrero de 2013 y conforme
certificado expedido por el Secretario General de la
Cámara de Representantes[21].
4.5.
Sanción Presidencial y envío a la
Corte Constitucional.
4.5.1.
Sanción.
El
Presidente de la República sancionó la ley por medio de la cual se aprueba la "Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas", adoptada en Nueva York, el 28 de
septiembre de 1954 y la "Convención para reducir los casos de
Apatridia", adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961,
convirtiéndose en la Ley 1588 de 2012 y fue debidamente publicada en el Diario
Oficial No. 48.619 de 19 de noviembre de 2012.
4.5.2.
Remisión gubernamental oportuna.
Mediante
oficio recibido el día 20 de noviembre de 2012, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley
aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de
ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la
Constitución.
4.6.
Conclusión.
El proyecto
de la ley “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Estatuto
de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la
“Convención para reducir los casos de Apatridia", adoptada en Nueva York,
el 30 de agosto de 1961”, (i) surtió los cuatro debates de aprobación con
el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones
del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios
previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben existir entre las
votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de
Representantes y v) su trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la
Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en el trámite de
este proyecto.
5. Examen
Material.
El examen de
fondo se realizará juzgando las disposiciones del texto de las convenciones y
de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones de la
Constitución Política, con el fin de determinar si se ajustan o no a ellas.
5.1. El
régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales
de la Enmienda.
5.1.1. Las
relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos
150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del
país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y
227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional
comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo
226).
5.1.2. Desde
el preámbulo, la Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la
participación activa de Colombia en el escenario internacional y, de manera
particular, un énfasis en la integración de Colombia en la comunidad
latinoamericana y del Caribe. Este punto de partida se concreta (i) en el
segundo inciso del artículo 9 que establece que la política exterior de
Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe y (ii)
en el artículo 227 al establecer que el Estado promoverá la integración
económica, social y política de manera especial con los países de América
Latina y del Caribe, a tal punto que incluso autoriza la celebración de
tratados encaminados a la creación de organismos supranacionales para conformar
una comunidad latinoamericana de naciones.
5.2.
Antecedentes.
Entre las
dos guerras mundiales, se dieron los primeros esfuerzos internacionales para
codificar respuestas a la apatridia en casos concretos. Con estos primeros
esfuerzos sin embargo no se pretendía dar solución a dicho fenómeno, sino dar
una salida a aspectos prácticos, como permitir la utilización de documentos de
viaje, etc.
Es en 1949,
que como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, y ante el sinnúmero de
personas deportadas, cuando Naciones Unidas designó una Comisión con el fin de
que preparara una convención para la revisión del estatus de apátrida y de
refugiados, surgiendo así las convenciones de 1951 sobre el Estatuto de
Refugiados y la de 1954 relativa al estatuto de Apátridas, la cual fue
adicionada posteriormente con la Convención de 1961, para la reducción de la
apatridia.
La
Convención de 1954 sobre la Apatridia, busca establecer un Estatuto que
comprenda las disposiciones generales y la condición jurídica de los apátridas
para asegurar la no discriminación, la regularización y la garantía del pleno
goce de los derechos humanos de dicha población.
La
Convención para la disminución de los casos de Apatridia de 1961, por su
parte, consolida los principios de igualdad, no discriminación, protección de
minorías, derechos de los niños, integridad territorial, y el derecho a una
nacionalidad. La Convención no exige que un Estado Contratante otorgue la
nacionalidad incondicionalmente, sino que, en un esfuerzo para evitar la
apatridia, busca equilibrar los factores de nacimiento, residencia y
transmisión hereditaria, para reflejar el vínculo genuino entre un individuo y
un Estado.
5.3.
Marco conceptual y Normativo.
5.3.1.
Marco Conceptual.
5.3.1. Con
el objeto de tener una mejor comprensión del tema objeto de los Convenios bajo
examen, encuentra relevante la Corte, precisar algunos conceptos:
La apatridia
está definida como la condición del ciudadano que no es considerado nacional
del país donde nació, ni de ningún otro Estado, la cual puede ser de jure,
cuando existe según las leyes de un país, o de facto, cuando las personas no
disfrutan de los mismos derechos de los demás ciudadanos, pues su país no le
concede pasaporte o no le permite regresar, o cuando no pueden demostrar
documentalmente su nacionalidad.
La apatridia
está directamente relacionada con el concepto de nacionalidad, entendida como
el vinculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su
existencia jurídica y el disfrute de lo derechos fundamentales, económicos,
sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades
políticas, sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona.
Podría
pensarse que dadas las condiciones actuales de los Estados, el fenómeno de la
apatridia es un fenómeno aislado y poco frecuente; sin embargo, debido a los
cambios geopolíticos, a sistemas deficientes de registro de nacimientos, a
leyes deficientemente diseñadas, a creencias culturales, a problemas de
discriminación racial y de genero, y a cambios políticos entre otros, se trata
de una condición de la que actualmente padecen aproximadamente 15 millones de
personas en el mundo, según cifras de la
Agencia de la ONU para los Refugiados, ACNUR.
5.3.2.
Marco Normativo.
En el ámbito
Constitucional, el artículo 44, establece entre los derechos de los niños “...la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella,...”
El artículo
96, de la nacionalidad, contempla:
“ARTÍCULO 96.
Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con
una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o
nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres
estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre
colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en
territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la
República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y
obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá
los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe
por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de
acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como
colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos
indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio
de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá
ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde
por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no
estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes
hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a
la ley.”
El artículo
98 prescribe sobre la ciudadanía:
“ARTICULO 98. La
ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su
ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que
determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el
ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la
ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho
años.”
El artículo
100 sobre los extranjeros, estipula:
“ARTICULO 100. Los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán,
en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales,
salvo las limitaciones que establezcan la
Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a
los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en
Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter
municipal o distrital.”
A
continuación, procederá la Corte a examinar las disposiciones del Tratado.
5.4.
Convención Sobre el Estatuto de Los Apátridas.
La
Convención fue suscrita en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de
1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo
Económico y Social en su resolución 526A (XVII), de abril 26 de 1954, la cual
entró en vigor el 6 de junio de 1960 y fue firmada por Colombia el 31 de
diciembre de dicho año.
La
Convención Sobre el Estatuto de Los Apátridas consta de un preámbulo y
cuarenta y dos (42) artículos, distribuidos en seis (6) capítulos, un anexo con
dieciséis párrafos y un apéndice.
5.4.1.
Preámbulo.
En el
Preámbulo las partes de la convención, exponen algunas consideraciones para la
suscripción del acuerdo, reiterando el principio de que todos los seres humanos
sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades
fundamentales; el interés de las Naciones Unidas por asegurarles a los
apátridas el amplio ejercicio de dichos derechos y libertades, la necesidad de
regularizarles su situación y de mejorar de sus condiciones.
Esa
declaración preliminar, se funda en uno los principios fundamentales de la
Carta de las Naciones Unidas y en la
Declaración Universal de Derechos Humanos - que afirman el principio de que
los seres humanos sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y
libertades fundamentales y se encuentran en consonancia con los principios que
orientan nuestra Carta Política y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, que de conformidad con el artículo 93 hacen parte del bloque de
Constitucionalidad.
5.4.2.
Capítulo Primero - Disposiciones Generales (arts. 1
a 10).
5.4.2.1. El
artículo 1, que consagra la definición del término “apátrida”, armoniza
plenamente con la Constitución, ya que su función es delimitar los
destinatarios de la convención, establecer de manera clara las excepciones a su
aplicación, - quienes ya están siendo protegidos por las Naciones Unidas, o
contra quienes existan razones fundadas para considerar que han cometido
ciertos delitos definidos en los instrumentos internacionales, o han incurrido
en actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas - y otorgar
significados específicos a los términos empleados por los instrumentos para su
correcta interpretación.
5.4.2.2. La
disposición contenida en el artículo 2 sobre la obligación de los apátridas,
de acatar las leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el
mantenimiento del orden público, de los países en los que se encuentren, se
encuentra en consonancia con la
Constitución Política, y de manera especial, a los artículos 4 y 6 que
prescriben que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la
Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades, así como la
responsabilidad por su infracción.
5.4.2.3. Los
artículos 3 y 4 indican que los Estados contratantes aplicarán las
disposiciones de la Convención, sin discriminación por motivos de raza,
religión, o país de origen y que otorgaran a los apátridas que se encuentren en
su territorio, un trato tan favorable como a sus ciudadanos, en materia de
libertad de culto y de educación religiosa de los hijos.
Para la
Corte la prohibición de discriminación en la aplicación de las disposiciones
del tratado, es consonante con los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política, en especial, con el artículo 13 que establece que “todas
las personas nacen libre e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozaran los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen,
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” y
con los Tratados y Convenciones Internacionales que reconocen derechos humanos
los cuales han sido ratificados por el Congreso de la
República y que acorde al artículo 93 de la
Constitución prevalecen en el orden interno y hacen parte del Bloque de
Constitucionalidad, como lo son: los artículos 1 y 2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el preámbulo y el artículo II de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre , los artículos 2, 3 y
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y
24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Frente a la
obligación de los Estados parte de otorgar a los apátridas un trato al menos
tan favorable como el otorgado a sus propios nacionales, con referencia a la
libertad en la práctica de la religión y la libertad de instrucción religiosa
de los hijos, estima la Corte que no contrarían la
Carta Política, por el contrario, están en armonía con los postulados de los
artículos 19 y 27 constitucionales, que prescriben el derecho de las personas a
profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva
y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, derechos y
libertades que se predican de todos los habitantes del territorio, sin
limitación alguna.
5.4.2.4.
Considera la Corte que el contenido de los artículos 5 y 6 que establecen que
la interpretación de la convención no puede significar el menoscabo de los
derechos o beneficios otorgados por los Estados contratantes, y que señala que
se entiende por la expresión “en las mismas circunstancias”, para
efectos de la convención, no entrañan violación de ningún postulado
constitucional en tanto tienen por objeto la salvaguardar los derechos
reconocidos a los apátridas previamente o por fuera de la
Convención y permiten su adecuada interpretación y aplicación.
5.4.2.5.
Para esta Corporación, la exención de reciprocidad para con los apátridas,
establecida en su artículo 7, no vulnera la
Carta Política, por los siguientes motivos:
La
reciprocidad en el derecho internacional público, teniendo como sujetos los
Estados, hace referencia de manera esencial a la noción de “aplicación por
la otra parte”, es decir la aplicación reciproca de los Estados, de las
condiciones otorgadas por los demás Estados y la apatridia tiene como
consecuencia, el no reconocimiento de la nacionalidad, por ningún Estado.
Por lo
expuesto, si bien la Constitución Política de Colombia, se refiere al principio
de reciprocidad, en varias de sus disposiciones, (CP. Arts. 96, 150, 226
y 227) en materia de relaciones internacionales, dicho atributo pierde sentido
frente a quienes carecen de nacionalidad y como tal, de vinculo jurídico con
algún Estado frente al cual pueda aplicarse.
5.4.2.6.
Encuentra esta Corporación que la disposición del artículo 8 de la
Convención que establece las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra
la persona, los bienes o los intereses nacionales o ex nacionales de un Estado
extranjero, no se aplicarán a los apátridas por haber tenido la nacionalidad de
dicho Estado, no contraría la
Carta Política.
Por el
contrario, se encuentra en consonancia con el derecho a la igualdad consagrado
en el artículo 13 constitucional que establece que “Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” y el artículo 100 que prescribe que “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los
mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley
podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o
negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.// Así mismo, los extranjeros gozarán, en el
territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo
las limitaciones que establezcan la
Constitución o la ley.”
Al respecto, esta Corporación en sentencia C- 070 de 2004, dijo:
“Así pues, la situación de los extranjeros admite ser comparada con
la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo
13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya
que el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a
recibir la misma protección y trato de las autoridades, prohíbe expresamente
establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen
nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador
esté impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales
y extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo
justifiquen.”[22]
En este sentido, si por motivos de orden público fuese necesario
limitar los derechos de los extranjeros, dentro de los cuales se encontraría el
apátrida, dependerá del tipo de derecho afectado y de la situación concreta
por analizar y no por su nacionalidad o ex nacionalidad.
5.4.2.7. El
artículo 9 de la convención, que prescribe que ninguna disposición de la
convención impedirá que en tiempo de guerra o bajo circunstancias graves y
excepcionales, un Estado adopte provisionalmente respecto de una persona,
medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional hasta que logre
demostrar que dicha persona es un apátrida y la eventual continuidad de las
medidas, esta concorde a la Carta Política, que prescribe que las relaciones
exteriores se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia; así como la independencia
nacional, la prevalencia del interés general y la potestad del Estado de
asegurar el orden público, la seguridad nacional y la convivencia ciudadana
(CP. Arts. 1, 2 y 9).
5.4.2.8. Las
disposiciones del artículo 10 de la
Convención, se refieren a que los Estados contratantes consideraran que el
tiempo de estancia forzada de un apátrida en un Estado contratante y el
periodo anterior y posterior consecuencia de su deportación durante la segunda
guerra mundial, se entenderá como tiempo de residencia legal.
Las
condiciones establecidas en la disposición precedente, hacen referencia a
situaciones ocurridas como consecuencia de las deportaciones en la
Segunda Guerra Mundial, las cuales muy remotamente podrían tener efectos en la
actualidad. No obstante, encuentra la Corte que sus disposiciones no
contradicen ningún postulado constitucional, dado que si bien los Estados
cuentan con una amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia
de extranjeros en su territorio, así como para establecer los requisitos para
la adquisición de la ciudadanía, esa discrecionalidad se encuentra limitada por
el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros , los cuales solo
pueden ser restringidos o negados por razones de orden público (CP. Art. 100).
5.4.2.9. No
encuentra la Corte contradicción entre ningún postulado constitucional y la
disposición del artículo 11, que preceptúa que los Estados contratantes examinarán
con benevolencia la posibilidad de autorizar a los apátridas empleados en naves
que enarbolen su pabellón a establecerse en su territorio y a expedirles los
documentos de viaje o admitirlos temporalmente, con el fin de facilitar su
establecimiento en otro país.
Lo antes
expuesto, pues a la luz de la expresión “examinar-á- con benevolencia la
posibilidad”, supone que el Estado contratante conserva la facultad a
través de sus autoridades de examinar en cada caso concreto las condiciones
particulares y determinar acorde a sus normas internas, si autoriza el
establecimiento temporal o definitivo, así como si expide los documentos de
viaje, quedando a salvaguarda la soberanía nacional y la libre
autodeterminación del Estado Colombiano (CP. Art. 9).
5.4.3.
Capítulo Segundo - Condición jurídica (arts. 12
a 16).
5.4.3.1. El
artículo 12 establece las normas sobre las leyes aplicables al estatuto
personal de los apátridas y el respeto por parte de los Estados contratantes de
los derechos adquiridos de los mismos, sujetos al cumplimiento de las
formalidades del Estado y que el derecho de que se trata sea de los que hubiere
reconocido la legislación, si el interesado no se hubiere convertido en
apátrida.
La
Constitución establece el derecho de las personas al reconocimiento de la
personalidad jurídica (CP. Art. 14) y regula la familia como núcleo fundamental
de la sociedad, la forma en que ésta se conforma, la protección que el Estado y
la sociedad le brindan y estipula que el régimen jurídico del matrimonio y su
disolución, los derechos y deberes de los cónyuges, la progenitura responsable,
los efectos de los matrimonios religiosos, el régimen del estado civil de las
personas y los consiguientes derechos y deberes, se regirán por la ley civil
(CP. Art. 42).
Para la
Corte, el artículo bajo exame...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.