Sentencia C-622 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-622-13 Sentencia C-622/13 Sentencia C-622/13 (Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2013) CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS- Contenido no contraviene la Constitución Política La Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación, el deber del Estado garantizar el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran, el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, así como la protección de los derechos de los extranjeros y de las normas sobre la nacionalidad, a la facultad del Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales, a la potestad de configuración legislativa en materia de contribuciones fiscales, a la función de aprobar o improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el deber de protección de la vida de todos las personas residentes en Colombia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.” TRATADO INTERNACIONAL-Facultades para negociar, adoptar, el articulado y negociar el instrumento CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales y una de esas herramientas es, la participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación que éstas podrían tener frente de su identidad, lo que además otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Titularidad PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-No constituyen ni contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Trámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito de anuncio previo en trámite legislativo ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento de requisito depende que sea realizado para una fecha determinada o al menos determinable INFORME DE CONCILIACION-Designación de la comisión accidental/INFORME DE CONCILIACION-Publicación acta de la comisión conciliadora/INFORME DE CONCILIACION-Anuncio/INFORME DE CONCILIACION-Aprobación APATRIDIA-Antecedentes APATRIDIA-Concepto/APATRIDIA-Relación con el concepto de nacionalidad/APATRIDAS-Obligaciones La apatridia está definida como la condición del ciudadano que no es considerado nacional del país donde nació, ni de ningún otro Estado, la cual puede ser de jure, cuando existe según las leyes de un país, o de facto, cuando las personas no disfrutan de los mismos derechos de los demás ciudadanos, pues su país no le concede pasaporte o no le permite regresar, o cuando no pueden demostrar documentalmente su nacionalidad. La apatridia está directamente relacionada con el concepto de nacionalidad, entendida como el vinculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de lo derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona. NACIONALIDAD-Contenido/CIUDADANIA-Contenido CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Contenido CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS-Prohibición de discriminación en su aplicación DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación RECIPROCIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Contenido IGUALDAD ENTRE NACIONAL Y EXTRANJERO-Establecimiento legislativo de determinado trato diferencial La situación de los extranjeros admite ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, prohíbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador esté impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo justifiquen. ESTATUTO PERSONAL DE LOS APATRIDAS-Contenido y alcance/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE APATRIDAS-Propiedad intelectual y propiedad industrial CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE APATRIDAS-Derecho de asociación DERECHOS CIVILES DE EXTRANJEROS-Contenido y alcance/DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance LEGISLADOR-Facultad concedida con relación a los derechos extranjeros no es ilimitada CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE APATRIDAS-Acceso a tribunales de justicia CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE APATRIDAS-Actividades lucrativas/EXTRANJEROS-Relaciones laborales/APATRIDAS-Derechos laborales CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE APATRIDAS-Racionamiento y asistencia pública TRABAJADOR NACIONAL Y TRABAJADOR EXTRANJERO-Posibilidad de tratamiento diferenciado por el legislador siempre que no se afecten derechos fundamentales APATRIDAS-Ejercicio de profesiones APATRIDAS-Derecho a la educación LIBERTAD DE CIRCULACION-No se puede invocar cualquier causa para justificar su restricción/LIBERTAD DE CIRCULACION-Derecho que se extiende a los extranjeros/LIBERTAD DE CIRCULACION-Trato diferenciado sólo por razones de orden público APATRIDAS-Acceso a documentos de identidad y documentos de viaje OBLIGACION TRIBUTARIA Y DERECHOS CIVILES-Extranjeros APATRIDAS-Motivos de seguridad nacional u orden público acorde con los procedimientos legales para su expulsión CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA-Apatridia de niños y niñas NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales NACIONALIDAD-Adquisición, pérdida y renuncia CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA-Medidas para evitar apatridia por privación de la nacionalidad CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA-Medidas para evitar apatridia por la sucesión de estados Referencia: Expediente LAT - 400 Revisión de Constitucionalidad: de la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apatridia adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961” Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Textos normativos: Las Convenciones y su Ley Aprobatoria. Los textos de la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961” y su Ley aprobatoria 1588 de noviembre 19 de 2012, se incorporan como Anexos de esta sentencia. 2. Intervenciones. 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. La “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” tiene por objeto el establecimiento de un marco jurídico que regule la situación de los apátridas, para que no sean sujetos de discriminación y por ende puedan hacer ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. De igual forma manifestó que la “Convención para reducir los casos de apátrida” tiene como finalidad evitar la apatridia, garantizando el derecho a la nacionalidad, en consideración a los factores de nacimiento, residencia, transmisión hereditaria y en aplicación a los principios de igualdad, no discriminación, protección de minorías e integridad territorial. Destaca que la vinculación de la República de Colombia como Estado parte de dichas Convenciones, colmaría el vacío jurídico existente en la legislación interna. En este orden de ideas considera que resulta conveniente la armonización jurídica del ordenamiento colombiano con los avances internacionales en materia de regulación de la apatridia. Finalmente expresó que la declaración de exequibilidad de las Convenciones en comento y su posterior incorporación al ordenamiento interno colombiano, renueva el compromiso internacional del Estado con la protección de los derechos humanos. 2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Debe la Corte declarar la exequibilidad de la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”y su ley aprobatoria, por los siguientes motivos: i) el trámite legislativo, cumplió con todos los requisitos Constitucionales y legales exigidos para las leyes aprobatorias de tratados y ii) se ajustan a la normatividad Constitucional al coincidir con la manifestación del respeto de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por nuestro Estado. 2.3. Intervención de la facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. Señalan que la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961” y la Ley 1588 de 2012, mediante la cual fueron aprobadas, deben ser declaradas exequibles ya que si bien el Estado colombiano no puede suprimir los casos de apatridia, es indispensable que se adopten medidas legislativas que permitan hacer efectivos los derechos de las personas que no tienen ciudadanía y que son más propensas a que sus derechos sean vulnerados. 3. Concepto del Procurador General de la Nación[1]. Debe devolverse la Ley 1588 de 2012, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, para que proceda al saneamiento del vicio de procedimiento detectado en el primer debate y aprobación del proyecto de Ley, al no seguirse el procedimiento establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, según el cual ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en la que previamente se haya anunciado. Frente al contendido material de las convenciones, deben declararse exequibles, al encontrarlas ajustadas a la Carta Política, en tanto afianzan el proceso de integración del Estado colombiano, constituir un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, en consonancia con los postulados Constitucionales consagrados en los artículos 9º, 226 y 227, así como el respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene por finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución. 2. Cuestión jurídico-Constitucional. 2.1. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.” 2.2. La Corte realizará el control de Constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) y sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley. 3. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción de las convenciones. 3.1. El control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. 3.2. Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 16 enero de 2013 manifestó que la etapa de negociación de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas fue adoptada el 28 de septiembre de 1954 en el marco de la Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Por su parte, Convención para reducir los casos de Apatridia fue adoptada por la misma Conferencia en 1961 en cumplimiento de la Resolución 896 (IX) del 4 de diciembre de 1954, expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 3.3. En cuanto a la etapa de celebración, advirtió que la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, de conformidad con el numeral primero de su Artículo 35, capítulo VI, estuvo abierta para firma en la sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955 y que el señor ex presidente de la República, Misael Pastrana Borrero, firmó la precitada Convención Ad referéndum, en fecha 30 de diciembre de 1954, en su condición de Delegado ante el Consejo Económico de las Naciones Unidas. De conformidad con la Convención de Viena, la “firma "ad referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma” (art. 12.2.b.). En este sentido, para manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado, se hace necesario el trámite de aprobación legislativa ante el Congreso de la República, el examen de exequibilidad de la Corte Constitucional y el posterior depósito del instrumento de ratificación respectivo (art 16 Convención de Viena). 3.4. En cuanto a la “Convención para reducir los casos de apatridia” de conformidad con su artículo 16 los Estados que durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1961 y el 31 de mayo de 1962, no la hubieren suscrito, podrán constituirse en parte, depositando un instrumento de adhesión. A 31 de mayo de 1962, Colombia no había suscrito la convención, por lo que solo le es posible adherir a la misma, y en consecuencia deberá surtirse en trámite de aprobación interna. En cuanto a la aprobación Ejecutiva, según la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue impartida por el entonces Presidente de la República señor Ernesto Samper Pizano, el 20 de febrero de 1996, a efectos de someter estos instrumentos internacionales a consideración del Congreso de la República. 4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República. 4.1. El proyecto de ley. 4.1.1. La consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. En lo atinente a la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe determinar, si aquella era necesaria y, en caso de ser así, si la misma se llevó a cabo en debida forma. 4.1.1.1. Jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas con referencia a los tratados internacionales. El artículo 1 de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República participativa y el artículo 2 incluye, dentro de los fines del Estado colombiano, la participación de todos en las decisiones que les afecten. Este principio general de participación, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta reforzado en el caso de las comunidades étnicas - indígenas y afrodescendientes - en virtud del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP. Artículos 7 y 70)[2]. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que “la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”[3] y una de esas herramientas es, la participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación que éstas podrían tener frente de su identidad, lo que además otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas[4]. El mandato de consulta previa tiene su fundamento constitucional en el artículo 6[5], ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[6], tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada[7], hace parte de bloque de constitucionalidad, según las prescripciones del artículo 93 de la Constitución, de donde surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa y un correlativo deber estatal de adelantarla. Con referencia a la titularidad del derecho a la consulta previa, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ella reside no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes; frente al ámbito temático, ha precisado que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica[8] y en cuanto al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, para señalar que son no solamente las medidas administrativas sino también las legislativas, y dentro de estas últimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las reformas constitucionales[9]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida - administrativa o legislativa - que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente[10]. Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6 del Convenio 169]”[11]. Sobre este requisito de afectación directa, esta Corporación ha señalado que en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales, las leyes “que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”[12]. En los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la consulta previa[13]. Revisada la jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas pasa la Sala a analizar si, de acuerdo con la misma, en el asunto de la referencia esta se tornaba obligatoria y, en caso afirmativo, si ésta se llevó a cabo con el respeto de los parámetros que ha fijado esta Corporación 4.1.1.2. Análisis sobre la obligatoriedad de la consulta previa en el asunto de la referencia Una revisión del texto de las convenciones permite concluir que las normas prescritas en ellas, tienen por objeto definir una regulación internacional para el tratamiento de los Apátridas, y establecer unas normas para prevenir la apatridia y reducir los casos existentes, disposiciones que se prevén de manera uniforme para todas las personas, que pudiesen encontrarse o quedar en dicha condición, sin que ello signifique una regulación para las comunidades étnicas que como tal pueda afectarlos de manera directa. En conclusión, estima la Sala que las convenciones sobre el Estatuto de los Apátridas y para reducir los casos de Apátrida, no constituyen ni contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectación que se puede derivar de los convenios bajo revisión frente a estos grupos no es distinta de la que se produce para los demás habitantes del territorio colombiano, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales. 4.1.2. Iniciativa y radicación. El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, el 07 de septiembre de 2011, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República. 4.1.3. Publicación del texto y la exposición de motivos. Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 665 de septiembre 7 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta). 4.2. Trámite en el Senado de la República. 4.2.1. Primer debate en Senado. 4.2.1.1. Publicación de la ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada en sentido favorable, por el Senador Marco Aníbal Avirama Avirama, el día 4 de octubre de 2011 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 5 de octubre de 2011. 4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate. El Proyecto de Ley 109 de 2011 Senado fue anunciado previamente en la sesión del 9 de noviembre de 2011, para ser discutido y aprobado en primer debate, el día 16 de noviembre de 2011. 4.2.1.3. Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría). El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 16 de noviembre de 2011 y de acuerdo con la certificación emitida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado de manera unánime por los doce senadores que se encontraban presentes al momento de abrirse el registro conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, según consta en la Acta No. 11 del 16 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 155 del 17 de abril de 2012. 4.2.2. Segundo Debate: 4.2.2.1. Término entre Comisión y plenaria. Habiendo sido aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 16 de noviembre de 2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 6 de diciembre de 2011, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160) 4.2.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia. La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador Marco Aníbal Avirama Avirama y publicada en la Gaceta del Congreso No. 918 del 30 de noviembre de 2011. 4.2.2.3. Anuncio para votación para segundo debate. De acuerdo con certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, el proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 5 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No.25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 16 de febrero de 2012, para ser discutido y votado en la siguiente sesión. 4.2.2.4. Aprobación en Segundo Debate. El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 6 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 de 2012, con un quórum deliberatorio y decisorio de 90 Senadores, con una votación unánime, según certificado expedido el 9 de enero de 2013 por el Secretario General del Senado de la República y radicado en esta Corporación el 18 de enero del 2013. Al respecto el Secretario General certificó que el proyecto de ley fue aprobado en la sesión del día 6 de diciembre de 2011, con una votación unánime, conformada con un quórum deliberatorio y decisorio de 90 Senadores, según consta en el Acta No. 26 del 6 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 de 2012 El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 989 del 21 de diciembre de 2011. 4.3. Trámite en la Cámara de Representantes. 4.3.1. Primer Debate. 4.3.1.1. Termino entre Senado y Cámara. Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 6 de diciembre de 2011, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 7 junio de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160). 4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Yahir Fernando Acuña Cardales y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 225 del 11 de mayo de 2012. 4.3.1.3. Anuncio de Votación. El Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante constancia del 12 diciembre de 2012, radicado en esta Corporación el 14 de diciembre del 2012, certificó que en cumplimiento de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto fue anunciado el día 30 de mayo de 2012, “para la discusión y aprobación en primer debate ...para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben proyectos de ley”, tal como consta en el Acta No. 26[14] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de 2012. 4.3.1.4. Aprobación del Proyecto. La Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante constancia del 12 de diciembre de 2012, radicada en esta Corporación el 14 de diciembre del mismo año, certificó que en la sesión del 7 de junio de 2012 se le dio primer debate al proyecto de ley en cuestión y se aprobó por unanimidad con el voto de los dieciséis representantes presentes, lo anterior se encuentra registrado en el Acta No. 28 del 7 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de 2012. Para el Procurador General de la Nación, se presentó un vicio de trámite del proyecto de ley, al haber omitido el anuncio previo consagrado en el artículo 8 del A.L. 03 de 2003. En efecto, la siguiente sesión de la Comisión Segunda Permanente de la Cámara de Representantes a la fecha en que se realizó el anuncio de la discusión y aprobación, realizado el 30 de mayo de 2012, fue el martes 5 de junio del mismo año, fecha en la que no se discutieron proyectos de ley, según consta en el Acta No. 27 de la citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 563 del 28 de agosto de 2012, por haberse llevado a cabo una sesión dedicada a la función de control político, como consta en el orden del día aprobado[15] y en su desarrollo. La Corte no comparte la conclusión a la que arriba el señor Procurador, puesto que la disposición Constitucional si bien exige que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, y que se convoque para su aprobación en una fecha futura, también es cierto que esa fecha puede ser prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. Lo anterior, en la medida que el objeto del anuncio previo es el conocimiento de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación. En consecuencia, fue en esos términos en los que se produjo el anuncio de la discusión y aprobación del proyecto de ley bajo examen, toda vez que se estableció: “Anuncio de proyectos para para la discusión y aprobación...para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben Proyectos de Ley”, lo que permitía deducir que si bien la fecha para su discusión y aprobación no estaba determinada como una fecha cierta, era determinable, permitiéndose así la participación de las minorías en el debate parlamentario y respetando el principio democrático. Además si la sesión siguiente al anuncio tuvo por objeto el ejercicio de control político y no la discusión y aprobación de proyectos de ley, era de esperarse que en ella no se llevaría a cabo el examen del proyecto de ley bajo estudio. En conclusión, para la Corte no existe vicio alguno en el proceso de aprobación del proyecto de ley en el primer debate en la Cámara de Representantes. 4.3.2. Segundo Debate. 4.3.2.1. Término entre Comisión y Plenaria. Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 7 de junio de 2012 e iniciado el segundo debate el 26 de septiembre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160). 4.3.2.2. Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia. La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes también fue presentada por el mismo Representante y publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 del 6 de septiembre de 2012. 4.3.2.3. Anuncio para votación en Plenaria. De conformidad con la certificación del 19 de marzo de 2013, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes y radicada en esta Corporación el 21 de marzo de esa misma anualidad, el proyecto fue anunciado en la sesión Plenaria del día 25 de septiembre de 2012, según consta en el Acta No. 155 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 14 del 6 de febrero de 2013[16]. 4.3.2.4. Aprobación. El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 26 de septiembre de 2012, por unanimidad con el voto de los 150 Representantes presentes, conforme certificación allegada por el Secretario General de la Cámara Representantes y según consta en el Acta No. 156 del 26 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 del 6 de febrero de 2013. En la Gaceta del Congreso No 658 del 1 de octubre de 2012 se publicó el texto definitivo del Proyecto Ley 170 de 2011 Cámara, 109 de 2011 Senado. 4.4. Informe de conciliación Teniendo en cuenta que el Proyecto de Ley aprobado por la plenaria del Senado establece, en su artículo primero, el año de adopción de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y de la “Convención para reducir los casos de Apátrida” adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961, y que la Plenaria de la Cámara lo aprobó omitiendo en su artículo primero el año de adopción de la convención, se consideró que existía una discrepancia entre los textos aprobados por ambas cámaras y se designó una comisión accidental de conciliación. 4.4.1. Designación de la Comisión Accidental. De conformidad a los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5 de 1992, los Presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, designaron como miembros de la Comisión Accidental de Conciliación al Senador Marco Aníbal Avirama y al Representante a la Cámara Yahir Acuña Cardales. 4.4.2. Publicación acta de la comisión de conciliación. El Acta de la Comisión de Conciliación al proyecto de ley en estudio fue publicada para el debate en el Senado de la República en la Gaceta del Congreso No. 739 de 30 de octubre de 2012 y para el debate en la Cámara de Representantes en la Gaceta del Congreso No. 746 del 31 de octubre del mismo mes. El informe de la Comisión Accidental propuso a las Plenarias de cada una de las Cámaras acoger el texto y el titulo aprobado por la plenaria del Senado. 4.4.3. Anuncio del informe de conciliación. El informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República fue anunciado el 30 de octubre de 2012, según consta en el Acta No. 25, publicada en la Gaceta del Congreso No. 40 del 11 de febrero de 2013[17]. En plenaria de la Cámara de Representantes, el informe de conciliación fue anunciado el 31 de octubre de 2012, según consta en el Acta No. 166, publicada en la Gaceta del Congreso No. 108 del 18 de marzo de 2013[18]. 4.4.4. Aprobación del informe de conciliación El informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República fue aprobado en la sesión del 31 de octubre de 2012, en la que se llamó a lista, haciéndose presentes 95 de los 101 Senadores, como consta en el Acta de Plenaria No. 26, publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del 11 de febrero de 2013[19], de cuyo texto se concluye que fue aprobado sin oposición y no habiéndose registrado proposición modificatoria. En plenaria de la Cámara de Representantes, el informe de conciliación fue aprobado por unanimidad con la asistencia de 150 Representantes, en la sesión del 6 de noviembre de 2012, como consta en el Acta de Plenaria No. 167 del 6 de noviembre de 2012[20], publicada en la Gaceta del Congreso No. 25 del 8 de febrero de 2013 y conforme certificado expedido por el Secretario General de la Cámara de Representantes[21]. 4.5. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional. 4.5.1. Sanción. El Presidente de la República sancionó la ley por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas", adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la "Convención para reducir los casos de Apatridia", adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, convirtiéndose en la Ley 1588 de 2012 y fue debidamente publicada en el Diario Oficial No. 48.619 de 19 de noviembre de 2012. 4.5.2. Remisión gubernamental oportuna. Mediante oficio recibido el día 20 de noviembre de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución. 4.6. Conclusión. El proyecto de la ley “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apatridia", adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”, (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben existir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y v) su trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en el trámite de este proyecto. 5. Examen Material. El examen de fondo se realizará juzgando las disposiciones del texto de las convenciones y de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política, con el fin de determinar si se ajustan o no a ellas. 5.1. El régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales de la Enmienda. 5.1.1. Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226). 5.1.2. Desde el preámbulo, la Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la participación activa de Colombia en el escenario internacional y, de manera particular, un énfasis en la integración de Colombia en la comunidad latinoamericana y del Caribe. Este punto de partida se concreta (i) en el segundo inciso del artículo 9 que establece que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe y (ii) en el artículo 227 al establecer que el Estado promoverá la integración económica, social y política de manera especial con los países de América Latina y del Caribe, a tal punto que incluso autoriza la celebración de tratados encaminados a la creación de organismos supranacionales para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. 5.2. Antecedentes. Entre las dos guerras mundiales, se dieron los primeros esfuerzos internacionales para codificar respuestas a la apatridia en casos concretos. Con estos primeros esfuerzos sin embargo no se pretendía dar solución a dicho fenómeno, sino dar una salida a aspectos prácticos, como permitir la utilización de documentos de viaje, etc. Es en 1949, que como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, y ante el sinnúmero de personas deportadas, cuando Naciones Unidas designó una Comisión con el fin de que preparara una convención para la revisión del estatus de apátrida y de refugiados, surgiendo así las convenciones de 1951 sobre el Estatuto de Refugiados y la de 1954 relativa al estatuto de Apátridas, la cual fue adicionada posteriormente con la Convención de 1961, para la reducción de la apatridia. La Convención de 1954 sobre la Apatridia, busca establecer un Estatuto que comprenda las disposiciones generales y la condición jurídica de los apátridas para asegurar la no discriminación, la regularización y la garantía del pleno goce de los derechos humanos de dicha población. La Convención para la disminución de los casos de Apatridia de 1961, por su parte, consolida los principios de igualdad, no discriminación, protección de minorías, derechos de los niños, integridad territorial, y el derecho a una nacionalidad. La Convención no exige que un Estado Contratante otorgue la nacionalidad incondicionalmente, sino que, en un esfuerzo para evitar la apatridia, busca equilibrar los factores de nacimiento, residencia y transmisión hereditaria, para reflejar el vínculo genuino entre un individuo y un Estado. 5.3. Marco conceptual y Normativo. 5.3.1. Marco Conceptual. 5.3.1. Con el objeto de tener una mejor comprensión del tema objeto de los Convenios bajo examen, encuentra relevante la Corte, precisar algunos conceptos: La apatridia está definida como la condición del ciudadano que no es considerado nacional del país donde nació, ni de ningún otro Estado, la cual puede ser de jure, cuando existe según las leyes de un país, o de facto, cuando las personas no disfrutan de los mismos derechos de los demás ciudadanos, pues su país no le concede pasaporte o no le permite regresar, o cuando no pueden demostrar documentalmente su nacionalidad. La apatridia está directamente relacionada con el concepto de nacionalidad, entendida como el vinculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de lo derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona. Podría pensarse que dadas las condiciones actuales de los Estados, el fenómeno de la apatridia es un fenómeno aislado y poco frecuente; sin embargo, debido a los cambios geopolíticos, a sistemas deficientes de registro de nacimientos, a leyes deficientemente diseñadas, a creencias culturales, a problemas de discriminación racial y de genero, y a cambios políticos entre otros, se trata de una condición de la que actualmente padecen aproximadamente 15 millones de personas en el mundo, según cifras de la Agencia de la ONU para los Refugiados, ACNUR. 5.3.2. Marco Normativo. En el ámbito Constitucional, el artículo 44, establece entre los derechos de los niños “...la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella,...” El artículo 96, de la nacionalidad, contempla: “ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.” El artículo 98 prescribe sobre la ciudadanía: “ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.” El artículo 100 sobre los extranjeros, estipula: “ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.” A continuación, procederá la Corte a examinar las disposiciones del Tratado. 5.4. Convención Sobre el Estatuto de Los Apátridas. La Convención fue suscrita en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su resolución 526A (XVII), de abril 26 de 1954, la cual entró en vigor el 6 de junio de 1960 y fue firmada por Colombia el 31 de diciembre de dicho año. La Convención Sobre el Estatuto de Los Apátridas consta de un preámbulo y cuarenta y dos (42) artículos, distribuidos en seis (6) capítulos, un anexo con dieciséis párrafos y un apéndice. 5.4.1. Preámbulo. En el Preámbulo las partes de la convención, exponen algunas consideraciones para la suscripción del acuerdo, reiterando el principio de que todos los seres humanos sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales; el interés de las Naciones Unidas por asegurarles a los apátridas el amplio ejercicio de dichos derechos y libertades, la necesidad de regularizarles su situación y de mejorar de sus condiciones. Esa declaración preliminar, se funda en uno los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos - que afirman el principio de que los seres humanos sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales y se encuentran en consonancia con los principios que orientan nuestra Carta Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos, que de conformidad con el artículo 93 hacen parte del bloque de Constitucionalidad. 5.4.2. Capítulo Primero - Disposiciones Generales (arts. 1 a 10). 5.4.2.1. El artículo 1, que consagra la definición del término “apátrida”, armoniza plenamente con la Constitución, ya que su función es delimitar los destinatarios de la convención, establecer de manera clara las excepciones a su aplicación, - quienes ya están siendo protegidos por las Naciones Unidas, o contra quienes existan razones fundadas para considerar que han cometido ciertos delitos definidos en los instrumentos internacionales, o han incurrido en actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas - y otorgar significados específicos a los términos empleados por los instrumentos para su correcta interpretación. 5.4.2.2. La disposición contenida en el artículo 2 sobre la obligación de los apátridas, de acatar las leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público, de los países en los que se encuentren, se encuentra en consonancia con la Constitución Política, y de manera especial, a los artículos 4 y 6 que prescriben que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades, así como la responsabilidad por su infracción. 5.4.2.3. Los artículos 3 y 4 indican que los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de la Convención, sin discriminación por motivos de raza, religión, o país de origen y que otorgaran a los apátridas que se encuentren en su territorio, un trato tan favorable como a sus ciudadanos, en materia de libertad de culto y de educación religiosa de los hijos. Para la Corte la prohibición de discriminación en la aplicación de las disposiciones del tratado, es consonante con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, en especial, con el artículo 13 que establece que “todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” y con los Tratados y Convenciones Internacionales que reconocen derechos humanos los cuales han sido ratificados por el Congreso de la República y que acorde al artículo 93 de la Constitución prevalecen en el orden interno y hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, como lo son: los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre , los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Frente a la obligación de los Estados parte de otorgar a los apátridas un trato al menos tan favorable como el otorgado a sus propios nacionales, con referencia a la libertad en la práctica de la religión y la libertad de instrucción religiosa de los hijos, estima la Corte que no contrarían la Carta Política, por el contrario, están en armonía con los postulados de los artículos 19 y 27 constitucionales, que prescriben el derecho de las personas a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, derechos y libertades que se predican de todos los habitantes del territorio, sin limitación alguna. 5.4.2.4. Considera la Corte que el contenido de los artículos 5 y 6 que establecen que la interpretación de la convención no puede significar el menoscabo de los derechos o beneficios otorgados por los Estados contratantes, y que señala que se entiende por la expresión “en las mismas circunstancias”, para efectos de la convención, no entrañan violación de ningún postulado constitucional en tanto tienen por objeto la salvaguardar los derechos reconocidos a los apátridas previamente o por fuera de la Convención y permiten su adecuada interpretación y aplicación. 5.4.2.5. Para esta Corporación, la exención de reciprocidad para con los apátridas, establecida en su artículo 7, no vulnera la Carta Política, por los siguientes motivos: La reciprocidad en el derecho internacional público, teniendo como sujetos los Estados, hace referencia de manera esencial a la noción de “aplicación por la otra parte”, es decir la aplicación reciproca de los Estados, de las condiciones otorgadas por los demás Estados y la apatridia tiene como consecuencia, el no reconocimiento de la nacionalidad, por ningún Estado. Por lo expuesto, si bien la Constitución Política de Colombia, se refiere al principio de reciprocidad, en varias de sus disposiciones, (CP. Arts. 96, 150, 226 y 227) en materia de relaciones internacionales, dicho atributo pierde sentido frente a quienes carecen de nacionalidad y como tal, de vinculo jurídico con algún Estado frente al cual pueda aplicarse. 5.4.2.6. Encuentra esta Corporación que la disposición del artículo 8 de la Convención que establece las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, no se aplicarán a los apátridas por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado, no contraría la Carta Política. Por el contrario, se encuentra en consonancia con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional que establece que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” y el artículo 100 que prescribe que “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.// Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.” Al respecto, esta Corporación en sentencia C- 070 de 2004, dijo: “Así pues, la situación de los extranjeros admite ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, prohíbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador esté impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo justifiquen.”[22] En este sentido, si por motivos de orden público fuese necesario limitar los derechos de los extranjeros, dentro de los cuales se encontraría el apátrida, dependerá del tipo de derecho afectado y de la situación concreta por analizar y no por su nacionalidad o ex nacionalidad. 5.4.2.7. El artículo 9 de la convención, que prescribe que ninguna disposición de la convención impedirá que en tiempo de guerra o bajo circunstancias graves y excepcionales, un Estado adopte provisionalmente respecto de una persona, medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional hasta que logre demostrar que dicha persona es un apátrida y la eventual continuidad de las medidas, esta concorde a la Carta Política, que prescribe que las relaciones exteriores se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; así como la independencia nacional, la prevalencia del interés general y la potestad del Estado de asegurar el orden público, la seguridad nacional y la convivencia ciudadana (CP. Arts. 1, 2 y 9). 5.4.2.8. Las disposiciones del artículo 10 de la Convención, se refieren a que los Estados contratantes consideraran que el tiempo de estancia forzada de un apátrida en un Estado contratante y el periodo anterior y posterior consecuencia de su deportación durante la segunda guerra mundial, se entenderá como tiempo de residencia legal. Las condiciones establecidas en la disposición precedente, hacen referencia a situaciones ocurridas como consecuencia de las deportaciones en la Segunda Guerra Mundial, las cuales muy remotamente podrían tener efectos en la actualidad. No obstante, encuentra la Corte que sus disposiciones no contradicen ningún postulado constitucional, dado que si bien los Estados cuentan con una amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, así como para establecer los requisitos para la adquisición de la ciudadanía, esa discrecionalidad se encuentra limitada por el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros , los cuales solo pueden ser restringidos o negados por razones de orden público (CP. Art. 100). 5.4.2.9. No encuentra la Corte contradicción entre ningún postulado constitucional y la disposición del artículo 11, que preceptúa que los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de autorizar a los apátridas empleados en naves que enarbolen su pabellón a establecerse en su territorio y a expedirles los documentos de viaje o admitirlos temporalmente, con el fin de facilitar su establecimiento en otro país. Lo antes expuesto, pues a la luz de la expresión “examinar-á- con benevolencia la posibilidad”, supone que el Estado contratante conserva la facultad a través de sus autoridades de examinar en cada caso concreto las condiciones particulares y determinar acorde a sus normas internas, si autoriza el establecimiento temporal o definitivo, así como si expide los documentos de viaje, quedando a salvaguarda la soberanía nacional y la libre autodeterminación del Estado Colombiano (CP. Art. 9). 5.4.3. Capítulo Segundo - Condición jurídica (arts. 12 a 16). 5.4.3.1. El artículo 12 establece las normas sobre las leyes aplicables al estatuto personal de los apátridas y el respeto por parte de los Estados contratantes de los derechos adquiridos de los mismos, sujetos al cumplimiento de las formalidades del Estado y que el derecho de que se trata sea de los que hubiere reconocido la legislación, si el interesado no se hubiere convertido en apátrida. La Constitución establece el derecho de las personas al reconocimiento de la personalidad jurídica (CP. Art. 14) y regula la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la forma en que ésta se conforma, la protección que el Estado y la sociedad le brindan y estipula que el régimen jurídico del matrimonio y su disolución, los derechos y deberes de los cónyuges, la progenitura responsable, los efectos de los matrimonios religiosos, el régimen del estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes, se regirán por la ley civil (CP. Art. 42). Para la Corte, el artículo bajo exame...

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