C-622-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-622/04
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Oportunidad
para allegar pruebas
ACUERDOS INTERNACIONALES-Celebración con
el debido respeto al trámite interno
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de
requisitos de trámite interno
La Corte
Constitucional, en desarrollo de los artículos 241, numeral 10, y 150, numeral
16, de la Constitución, ha establecido en su jurisprudencia que contrarían la
Constitución todos aquellos tratados celebrados sin el lleno de los requisitos
del trámite interno, a saber, existencia de ley aprobatoria del tratado y
análisis de constitucionalidad de ésta y el tratado que contiene, por parte de
la Corte.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Acuerdos
interinstitucionales con agencias de gobiernos extranjeros
FORMACION DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento
de requisitos internos
ACUERDOS INTERNACIONALES-Requisitos
internos para la celebración/ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES CON AGENCIAS DE
GOBIERNOS EXTRANJEROS-Inconstitucionalidad por incumplimiento de requisitos
internos de formación de los tratados internacionales
SERVIDOR PUBLICO EN EL SECTOR TRIBUTARIO-Extralimitación
de funciones por acuerdos con agencias de gobiernos extranjeros sin el lleno de
los requisitos de un tratado
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo
incierto
Referencia: expediente D-5043
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44, numerales 8 y
9, parciales, de la Ley 633 de 2000
Actora: Diana Catalina Torres Artunduaga
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintinueve
(29) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas
Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Diana Catalina Torres Artunduaga, actuando
en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 40
numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constitución Política, demandó la
inconstitucionalidad del artículo 44, numerales 8 y 9, parciales, de la Ley 633
de 2000.
II.
NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe el texto de la
norma acusada con la advertencia de que se subraya el aparte demandado.
“LEY 633 DE 2000
(diciembre 29)
por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda
de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
Rama Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 44. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Adiciónase el artículo 744 del Estatuto Tributario con los
siguientes numerales:
"8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de
acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para
fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de
gobiernos extranjeros.
9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de
la Administración Tributaria, o haber sido
practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria
debidamente comisionados de acuerdo a la ley".
III. LA
DEMANDA
La
accionante considera que los apartes demandados vulneran los artículos 150,
numeral 16, 189, numeral 2º, 224 y 21, numeral 10, de la Constitución, en
virtud de que una ley ordinaria como la demandada permite aplicar un acuerdo
internacional, sin que se hayan surtido los trámites constitucionales de rigor,
a saber, la expedición de la ley aprobatoria de tratado por parte del Congreso
y el análisis de su constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
Indica que el Estado colombiano sólo puede obligarse legítimamente una vez se
hayan surtido los trámites internos de aprobación del tratado, lo que no sucede
en el presente caso.
Afirma
que si bien existen excepciones a la aplicación de este procedimiento interno,
solamente se pueden aplicar en caso de convenios económicos y comerciales
adoptados por organismos internacionales que lo dispongan así, según lo
establecido en el artículo 224 constitucional, y la aplicación de tal excepción
es restringida. Afirma que, incluso tratándose de estas excepciones, una vez
entre en vigor provisionalmente el Convenio, el Presidente lo deberá someter al
Congreso y, en caso de que no sea aprobado, se suspenderá su aplicación. Como
ejemplo de la restricción en la aplicación de la excepción, la demandante cita
la Sentencia C-896 de 2003.
Agrega
que la norma permite aplicar un acuerdo internacional así no lo denomine como
tal, puesto que, como señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-789 de
1999, “es claro que no es el nombre o denominación de un instrumento
internacional sino su contenido lo que define la naturaleza del tratado.
(...)”.
Por
otro lado, afirma que en nuestro ordenamiento jurídico no existen tratados
simplificados o convenios ejecutivos, como lo indicó la Corte en la Sentencia
C-400 de 1998. En esa medida, el Presidente, en respeto del principio de
legalidad, si bien por atribución constitucional dirige las relaciones
internacionales, no puede usurparle al Congreso o a la Corte Constitucional sus
facultades en el trámite de formación del tratado.
Por
último, añade que no existen tratados celebrados por Colombia de los cuales la
norma demandada pueda considerarse como desarrollo posterior.
IV. LAS
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
En
representación de la DIAN, intervino la abogada Nidia Amparo Pabón Pérez, en su
calidad de funcionaria de la oficina jurídica, para solicitar la exequibilidad
de la norma demandada.
Señala
la interviniente que el artículo demandado sólo se refiere al momento para
allegar las pruebas al expediente y no regula el procedimiento de recaudo
probatorio. Si la administración desea allegar pruebas obtenidas de acuerdos
interinstitucionales lo hará en virtud de la existencia previa de acuerdos
celebrados entre los países intervinientes.
Afirma
que, para un cabal desarrollo de los programas de fiscalización, las
autoridades tributarias necesitan de la cooperación judicial internacional,
puntualizada en el intercambio de información con agencias de gobiernos
extranjeros.
Indica
que según el artículo 95, numeral 9, de la Constitución es un deber ciudadano
“contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
conceptos de justicia y equidad”. Agrega que para el control y vigilancia del
sistema fiscal, en cuya cabeza está la DIAN, se hace indispensable obtener
pruebas que demuestren la verdadera capacidad económica del contribuyente, las
que en muchas ocasiones no pueden ser recepcionadas por la entidad, por lo
cual se necesita de la aplicación de las normas demandadas. Asevera que de no
permanecer vigente la norma demandada, se estaría abriendo un espacio para la
actuación de los evasores.
Además,
considera que el contenido del numeral 9 del artículo demandado no es nuevo,
porque el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 56, remite al
Código de Procedimiento Civil en relación con la admisibilidad de las pruebas y
el artículo 187 del CPC contempla la posibilidad de valorar pruebas obtenidas
fuera del territorio nacional. Según el mencionado artículo: “cuando el proceso
civil exija la práctica de diligencias en territorio extranjero, el juez,
según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:
1. Enviar carta rogatoria por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores...
2. Comisionar por medio de exhorto....”
Por
último, agrega que el estudio de pruebas obtenidas por acuerdos
intergubernamentales hace parte de las funciones propias del ejecutivo para la
procura de la estabilidad económica y la conservación de la misma.
2. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
A
pesar de que la intervención fue presentada de manera extemporánea, toda vez
que se allegó el 11 de marzo de 2004, habiendo vencido el término el 1 de
marzo, el despacho reseñará el concepto presentado.
El
abogado Alfredo Lewin Figueroa, actuando como miembro del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, solicitó la inexequibilidad del numeral 8 del artículo
demandado en aplicación del precedente constituido por la Sentencia C-896 de
2003 en la cual una norma con texto semejante al ahora demandado fue sacada
del ordenamiento jurídico. Sin embargo, con respecto a lo estipulado en el
numeral 9 del artículo cuestionado, solicita se declare la exequibilidad, toda
vez que regula un aspecto procedimental de traslado de pruebas o comisión para
la práctica de éstas en el exterior, de acuerdo a los lineamientos del Código
de Procedimiento Civil, aplicables, por remisión expresa, al aspecto
tributario.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, considera
que con respecto al numeral 8 existe cosa juzgada material, en virtud de que
una expresión de igual tenor, contenida en el artículo 89 de la Ley 788 de
2002, que adicionó el artículo 742 del Estatuto Tributario, fue analizada en la
sentencia C-896 de 2003, encontrándose inexequible. Lo anterior por hallar que
el artículo demandado propiciaba la celebración de acuerdos
interinstitucionales con agencias de gobiernos extranjeros por quienes no
tienen la representación internacional de Colombia, al igual que la celebración
de acuerdos interinstitucionales en materia de valoración de pruebas no
avalados por el Congreso y la Corte.
Así las cosas, en virtud de que el
numeral 8 se refiere a la oportunidad para allegar pruebas al expediente cuando
han sido obtenidas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos
de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros para fines
fiscales, se permite que funcionarios sin competencia firmen acuerdos sin el
correspondiente trámite interno.
Por otro lado,
estima que la expresión contenida en el numeral 9 del artículo 44 no tiene
relación alguna con la celebración de acuerdos simplificados, toda vez que se
refiere a la oportunidad para allegar pruebas al expediente cuando han sido
practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la administración
tributaria. Al no tener relación alguna con el cargo de la demanda, carece del
requisito de pertinencia y, por tanto, procede un fallo inhibitorio frente a tal
numeral.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de
la República.
2. Inexistencia de cosa juzgada material
El Procurador General solicita
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-896 de 2003, Magistrado Ponente Jaime
Araujo Rentería, con respecto al numeral 8 del artículo 44 de la Ley 633 de
2000, en virtud de la existencia de identidad material entre la norma analizada
en tal fallo y el numeral ahora demandado.
La Sala estima que tal identidad de
los artículos no es predicable, en la medida que la norma analizada en la
sentencia mencionada se refería a la forma de valoración de algunas pruebas en
los procedimientos tributarios y el numeral 8 ahora cuestionado está
relacionado con las condiciones en que deben ser allegadas las pruebas al
expediente para ser sujetas a valoración.
Lo anterior no obsta para considerar
como válidos los fundamentos expuestos en la Sentencia C-896/03 para el
análisis de la presente demanda, como se expondrá posteriormente.
3. Problema jurídico por
analizar
En la presente ocasión, la
Sala debe determinar si los apartes demandados, referentes a la oportunidad de
allegar pruebas en los procedimientos tributarios, contrarían la Constitución
por conferir facultades para la celebración de acuerdos simplificados, obviando
el trámite interno de la ley aprobatoria de tratado y el control oficioso de la
Corte Constitucional.
4. Necesidad de celebración
de acuerdos internacionales con el debido respeto al trámite interno en su
aprobación –reiteración de jurisprudencia-
4.1. La Corte Constitucional,
en desarrollo de los artículos 241, numeral 10, y 150, numeral 16, de la
Constitución, ha establecido en su jurisprudencia que contrarían la
Constitución todos aquellos tratados celebrados sin el lleno de los requisitos
del trámite interno, a saber, existencia de ley aprobatoria del tratado y
análisis de constitucionalidad de ésta y el tratado que contiene, por parte de
la Corte. Al respecto, ha señalado la Corporación que:
“El
Estado colombiano sólo puede legítimamente obligarse a nivel internacional una
vez se hayan surtido los trámites internos de aprobación del tratado, tal y
como lo ordena la Carta. Es una norma fundamental sobre competencia de nuestro
ordenamiento que debe haber previamente aprobación del Congreso y revisión
constitucional por esta Corte para que el Ejecutivo pueda manifestar internacionalmente
el consentimiento de Colombia.”[1]
4.2. Antes de entrar a analizar el aparte demandado, la Corte
considera necesario establecer que el numeral 8 del artículo 40, contentivo de
la expresión “o con agencias de gobiernos extranjeros” contiene dos partes.
La primera se refiere a las pruebas obtenidas y allegadas en
cumplimiento de acuerdos interinstitucionales celebrados entre entidades
nacionales colombianas. Este aparte, en criterio de la Corporación no tiene
ninguna objeción constitucional.
La segunda se refiere a pruebas obtenidas y allegadas en
cumplimiento de acuerdos interinstitucionales con agencias de gobiernos
extranjeros, parte de la norma cuya constitucionalidad se procede a estudiar.
4.3. Una norma de alcance semejante a la que ahora se estudia fue
analizada en la Sentencia C-896 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo
Rentería. En esta ocasión, se cuestionaba la constitucionalidad del artículo 89
de la ley 788 de 2002 según el cual: “Las pruebas obtenidas y allegadas en
cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de
información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y
aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con
el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los
respectivos acuerdos”. La Corporación estimó que esa norma era contraria a
la Constitución en la medida en que permitía dar valor jurídico a acuerdos
interinstitucionales que no cumplían con los requisitos internos de formación
de los tratados y, simultáneamente, facultaba a servidores públicos
relacionados con temas tributarios a celebrar acuerdos con agencias de
gobiernos extranjeros, sin el lleno de los requisitos de un tratado. Dijo la
Corporación:
“La norma permite dar valor jurídico a acuerdos interinstitucionales
que no cumplan con los requisitos exigidos por la Constitución para obligar al
Estado colombiano y que han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Corte;
esto es, que sean celebrados por quien tiene la representación internacional
del Estado (pues no todos los funcionarios tienen la representación del
Estado); que sean aprobados por el Congreso Nacional; sometidos al control de
constitucionalidad de la Corte Constitucional y si ésta los declara
constitucionales, efectuar el canje de notas.
En esta perspectiva, los servidores públicos colombianos
relacionados con los temas tributarios o aduaneros estarían facultados para
celebrar acuerdos con agencias gubernamentales de Estados extranjeros, que
versen sobre el método o procedimiento a seguir para valorar pruebas obtenidas
en, y allegadas de, un país extranjero. No obstante, sin que sean aprobados por
el Congreso y luego sometidos al control de la Corte Constitucional, y por ésta
declarados exequibles, esos acuerdos resultan contrarios a la Constitución,
razón por la cual esta norma debe expulsarse del orden jurídico.
Para la Corte es claro que el artículo 89 de la ley 788 de 2002 crea
una atribución directa en cabeza de funcionarios que carecen de competencia
para celebrar tratados o convenios de carácter internacional a nombre de la
República de Colombia, con el subsiguiente quebranto de los cánones superiores
que radican tal competencia en el Presidente y sus agentes diplomáticos
debidamente acreditados para el efecto.”
Si bien el
artículo cuya constitucionalidad ya se estudió se refiere a la forma de
valoración de las pruebas provenientes del cumplimiento de acuerdos
interinstitucionales con gobiernos extranjeros y el que ahora se analiza a las
condiciones en que este tipo de pruebas deben obrar en el expediente para ser
valoradas, tanto en uno como en otro artículo se hace mención a la valoración
de una prueba - en su forma y condición -, en cumplimiento de acuerdos
interinstitucionales con agencias de gobiernos extranjeros. Esto hace que
ambas normas den pie a la celebración de acuerdos sin el lleno de los
requisitos internos como la existencia de ley aprobatoria del tratado y el
control constitucional llevado a cabo por esta Corporación, y a la
extralimitación de funciones de los servidores públicos vinculados en el sector
tributario.
Es necesario
señalar que el aparte demandado no hace referencia a acuerdos de ejecución
porque estos suponen la existencia de un tratado anterior. La norma demandada
permite, sin que exista un tratado celebrado con el lleno de requisitos
constitucionales, obtener y allegar pruebas en cumplimiento de acuerdos con
agencias de gobiernos extranjeros.
En consecuencia, el numeral 8
del artículo 44 de la Ley 633 de 2000 será declarado inexequible.
5. Inhibición frente al
cargo presentado contra el numeral 9 del artículo 44 Ley 633 de 2000
La demandante señala que el
numeral 9, al igual que el 8, contiene autorización para aplicar acuerdos
simplificados, los cuáles no están permitidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Los intervinientes coinciden
en señalar que el numeral 9 no tiene vicio de constitucionalidad, puesto que se
trata, simplemente, de un aspecto procedimental tocante con la recepción de
pruebas practicadas en el extranjero, sin que se esté celebrando acuerdo
internacional alguno para tal fin. Lo anterior les lleva a afirmar que la norma
debe ser declarada exequible.
Por su parte, el Procurador
General indica que la Corte debe declararse inhibida frente al cargo presentado
por la actora por falta de pertinencia, porque no se observa que la norma
contenga referencia alguna a acuerdos simplificados. Así las cosas, el cargo
por ella presentado no coincide con el contenido real de la norma.
La Corte encuentra que el
numeral demandado no se refiere de manera expresa o tácita a la celebración,
autorización para la celebración o aplicación de un acuerdo simplificado. El
numeral demandado sólo señala que si una prueba obra en el expediente habiendo
sido practicada por autoridades extranjeras a solicitud de la administración
tributaria podrá ser valorada. La única facultad que se encuentra inmersa es la
de autoridades nacionales de solicitar pruebas en el exterior, facultad que, de
manera independiente, no fue cuestionada en los cargos de la demanda.
La Corte ha considerado que la
demanda debe recaer “sobre una proposición jurídica real y existente[2] “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[3] e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[4].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto;”[5].
Como se analizó, tal presupuesto no es cumplido por la norma demandada.
Al no reflejarse en el texto
del numeral demandado el contenido cuestionado por la actora, el cargo único
presentado en el líbelo demandatorio se torna incierto - mas no impertinente
como señaló el Procurador- y esta Corporación deberá declararse inhibida frente
a la demanda presentada contra el numeral 9.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.-. DECLARAR INEXEQUIBLE la
expresión “o con agencias de gobiernos extranjeros” contenida en el numeral 8
del artículo 44 de la Ley 633 de 2000.
SEGUNDO.-. INHIBIRSE frente a la
demanda presentada contra el aparte demandado del numeral 9 del artículo 44 de
la Ley 633 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GÁLVIS
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(e)
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión
de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
Aclaración de voto a la Sentencia
C-622/04
NORMA LEGAL-No autoriza que compromisos
internacionales se modifiquen por una vía distinta al tratado/ACUERDOS
SIMPLIFICADOS GENERADORES DE NUEVOS COMPROMISOS Y DE MERA EJECUCION O ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS-Distinción (Aclaración de voto)
Es indudable, como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corte, que una norma legal no puede autorizar que los
compromisos internacionales del Estado colombiano sean modificados por una vía
distinta a un tratado, aprobado por el Congreso y revisado por el juez
constitucional, antes de que el Presidente pueda ratificarlo. Por ello, en el
ordenamiento jurídico colombiano, es posible distinguir entre los llamados
“acuerdos simplificados generadores de nuevos compromisos” y los “acuerdos
simplificados de mera ejecución o acuerdos complementarios”. Los primeros, que
son admitidos por otros ordenamientos, son inconstitucionales en Colombia, con
excepción de la aplicación provisional de ciertos tratados de naturaleza
económica y comercial, pues la Carta exige que todo tratado sea aprobado por el
Congreso y revisado por la Corte, para que el Gobierno pueda prestar el
consentimiento de Colombia a nivel internacional. Por el contrario, los
acuerdos puramente complementarios son posibles, en la medida en que no
impliquen modificaciones de los compromisos internacionales de Colombia y sean
únicamente un desarrollo de obligaciones preexistentes contenidas en otro
tratado.
NORMA LEGAL-Inexequibilidad por autorizar acuerdos simplificados
que generen nuevas obligaciones internacionales (Aclaración de voto)
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance (Aclaración de voto)
Conforme al principio de conservación
del derecho, el juez constitucional debe preferir la decisión que, dentro de
los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, a aquella que
supone su inmediata anulación.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto (Aclaración de voto)
JUEZ-Preservación, en lo posible, de la integridad y coherencia del ordenamiento
jurídico (Aclaración de voto)
1- Comparto
plenamente la parte resolutiva y la orientación básica de la presente
sentencia. Sin embargo, y con el debido respeto por las decisiones de la Corte,
me veo obligado a aclarar parcialmente mi voto, pues discrepo de la decisión de
declarar inexequible la expresión “o con agencias de gobiernos extranjeros”,
por cuanto considero que era más adecuado condicionar el alcance de ese aparte,
en vez de retirarlo del ordenamiento. Si de todos modos adherí a la parte resolutiva
fue esencialmente por respeto al precedente. En efecto, en la reciente
sentencia C-896 de 2003, la Corte declaró inexequible, por razones idénticas,
una disposición de contenido semejante, por lo que el condicionamiento en el
presente caso introducía una indebida incoherencia en la regulación de esta
materia, sin que la fuerza del principio de conservación del derecho
justificara esa inconsistencia. Brevemente procedo a sustentar las anteriores
consideraciones.
2- Es indudable,
como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, que una norma legal no
puede autorizar que los compromisos internacionales del Estado colombiano sean
modificados por una vía distinta a un tratado, aprobado por el Congreso y
revisado por el juez constitucional, antes de que el Presidente pueda
ratificarlo[6].
Por ello, en el ordenamiento jurídico colombiano, es posible distinguir entre
los llamados “acuerdos simplificados generadores de nuevos compromisos”
y los “acuerdos simplificados de mera ejecución o acuerdos complementarios”.
Los primeros, que son admitidos por otros ordenamientos, son inconstitucionales
en Colombia, con excepción de la aplicación provisional de ciertos tratados de
naturaleza económica y comercial (CP art. 224), pues la Carta exige que todo
tratado sea aprobado por el Congreso y revisado por la Corte, para que el
Gobierno pueda prestar el consentimiento de Colombia a nivel internacional (CP
arts 150 ord 16, 189 ord 2, 224 y 241 ord 10). Por el contrario, los acuerdos
puramente complementarios son posibles, en la medida en que no impliquen
modificaciones de los compromisos internacionales de Colombia y sean únicamente
un desarrollo de obligaciones preexistentes contenidas en otro tratado. La
Corte ha explicado esa diferencia en los siguientes términos:
“Esos
acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la
legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados
procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto de
Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las
cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones
nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra
clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos
relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la
República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales.
A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento
internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser
desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la
forma prevista en la Constitución Política ( artículos 189, numeral 2., 150,
numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación
parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en
ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones
internacionales”[7].
3- Conforme a lo
anterior, es inexequible una disposición legal que autorice acuerdos
simplificados que generen nuevas obligaciones internacionales para Colombia, y
por esa razón, la presente sentencia tiene razón en cuestionar la
constitucionalidad del aparte “o con agencias de gobiernos extranjeros”
del ordinal 8° del artículo 744 del Estatuto Tributario, tal y como fue
modificado por artículo 44 de la Ley 633 de 2002, pues podría entenderse que
esa expresión faculta a las autoridades tributarias o al Presidente a
suscribir acuerdos simplificados con agencias de otros Estados, que modifiquen
las obligaciones internacionales de Colombia, y eso es inconstitucional. Sin
embargo, también puede considerarse que esa expresión hace referencia a
acuerdos complementarios, que desarrollan tratados preexistentes, y entendida
de esa manera, dicha expresión resulta constitucional. Por ello, tal vez lo más
adecuado hubiera sido condicionar el alcance del aparte acusado, en vez de
haberlo declarado inexequible. En efecto, conforme al principio de conservación
del derecho, el juez constitucional debe preferir la decisión que, dentro de
los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, a aquella
que supone su inmediata anulación[8].
4- A pesar de lo
anterior, decidí adherir a la parte resolutiva, que declaró inexequible esa
expresión, por las siguientes dos consideraciones: de un lado, por respeto al
precedente; y de otro lado, por cuanto la eficacia jurídica que podría tener la
expresión acusada, con el condicionamiento propuesto, era muy limitada, por lo
cual no procedía un cambio de jurisprudencia en este preciso aspecto. Procedo a
explicar ambos aspectos.
5- La reciente
sentencia C-896 de 2003, MP Jaime Araujo Rentería declaró inexequible, por
razones idénticas, el artículo 89 de la Ley 788 de 2002, que establecía que las
“pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos
interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de
gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de
conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los
requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos”.
En tal contexto, no resulta muy coherente que la Corte condicionara la
expresión acusada en la presente oportunidad, cuando muy recientemente había
declarado inexequible una regulación muy semejante.
6- Considero
entonces que en esa sentencia C-896 de 2003, la Corte también debió recurrir a
una sentencia condicionada y no a una decisión de inexequibilidad del artículo
89 de la Ley 788 de 2002. Pero no lo hizo. Y no creo que se justifique variar
la técnica de decisión, que equivaldría a una puntual variación de
jurisprudencia, por cuanto los cambios de jurisprudencia son remedios extremos,
que exigen una justificación especial. Así,
ha dicho al respecto esta Corporación:
“En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente
cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de
argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el
apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva
respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio
jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual
es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo
hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de
determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea
arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un
peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los
criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre
las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el
principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho
(subrayas no originales).[9]
7- Ahora bien, y
conforme a los anteriores criterios, considero que en el presente caso una
variación de la técnica de decisión frente a la sentencia C-896 de 2003 no se
justifica, pues introduce una incoherencia en la regulación de la materia, sin
que existan ganancias decisivas en términos de desarrollo del principio de
conservación del derecho. Y la razón es la siguiente: un condicionamiento del
aparte acusado permitiría que se allegaran pruebas obtenidas en cumplimiento
de acuerdos desarrollados con agencias de gobiernos extranjeros, siempre y
cuando se tratara de acuerdos complementarios que desarrollaran tratados
ratificados por Colombia, y no de acuerdos simplificados que generen nuevas
obligaciones para Colombia. Sin embargo, esa posibilidad se encuentra en gran
parte cubierta por el ordinal 6 del mismo artículo 744 del Estatuto Tributario,
que prevé que las pruebas pueden “haber sido obtenidas y allegadas en
desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para
fines de control tributario.”
8- Conforme a lo
anterior, teniendo en cuenta que una decisión condicionada introduciría
inconsistencias frente a la decisión de inexequibilidad de la sentencia C-896
de 2003, sin que existieran ventajas claras en términos de desarrollo del
principio de conservación del derecho, adherí a la parte resolutiva y me limité
a aclarar el voto, pues considero que es deber de los jueces intentar
preservar, en lo posible, la integridad y coherencias del ordenamiento jurídico.
Fecha ut supra,
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
[1] Ver Sentencia C-400/98, M.P. Alejandro
Martínez Caballero. En esta ocasión la Corte analizó la exequibilidad de la
"Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”. En
virtud de que la regla general en Colombia era el lleno de los requisitos del
trámite interno, la Corte declaró exequible el artículo 25 de la Convención
según el cual “1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente
antes de su entrada en vigor:a) si el propio tratado así lo dispone; o b) si
los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso,
las organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo. 2. La aplicación
provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado o de una
organización internacional terminará si ese Estado o esa organización notifica
a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el tratado se
aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a
menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones
negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras hayan convenido
otra cosa al respecto.” bajo el entendido de que sólo son susceptibles de
aplicación provisional por Colombia, sin previa aprobación por el Congreso y
revisión por la Corte Constitucional, los tratados de naturaleza económica y
comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo
dispongan.
[2] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P.
Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991,
pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante,
como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos
que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente
contra ella”.
[3] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la
demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989
“por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de
objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia
C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en
esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de
la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido
a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas
distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y
C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Ver Sentencia C-1052 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda
[6] Ver, entre otras, las sentencias C-400 de 1998, C-363 de 2000 y
C-896 de 2003.
[7] Sentencia C-363 de 2000, MP Alvaro Tafur Galvis, Fundamento 5.
[8] Sobre este principio, ver, entre otras, las sentencias C-273 de
1999, C-955 de 2001 y C-1255 de 2001.
[9] Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento jurídico No 57. En el mismo sentido ver sentencia SU-047 de 199,
fundamento 46.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.