C-622-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-622/03
DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto/DERECHOS FUNDAMENTALES-No
son absolutos
LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones legales
LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones razonables y proporcionales/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites constitucionales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLÍTICA CRIMINAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Bienes
jurídicos susceptibles de protección, conductas a sancionar, modalidades y
cuantía de la pena/SANCION PENAL-Conductas excluidas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL-Establecimiento
de tratamientos diferenciales
DERECHO PENAL-Valoración social/IGUALDAD ANTE LA LEY-Competencia
del Congreso para establecer regímenes diferenciados de juzgamiento y
tratamiento penitenciario/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA LEY PENAL
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Sujeción a
principios de razonabilidad y proporcionalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Control de límites básicos del gravamen
LIBERTAD PROVISIONAL-Alcance
LIBERTAD PROVISIONAL-Causales/LIBERTAD PROVISIONAL-Diferenciación
entre justicia regional y justicia ordinaria
LEGISLACION PERMANENTE/LIBERTAD PROVISIONAL-No establecimiento de prohibición absoluta
DETENCION PREVENTIVA
LIBERTAD PROVISIONAL-Prohibición de concederla
CAUCION JURATORIA O PRENDARIA-Libertad provisional por cumplir
requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia
LIBERTAD PROVISIONAL-Restricción determinada para cumplir los
fines de la investigación penal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SUBROGADOS PENALES-Límites
por respeto de las garantías procesales del debido proceso
LIBERTAD PROVISIONAL POR PENA CUMPLIDA
BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Competencia legislativa
BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Inclusión o exclusión guarda relación con
duración de la pena privativa de la libertad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
LIBERTAD PROVISIONAL-Límites
respecto de causales
PRESUNCION DE INOCENCIA-Libertad del sindicado por sentencia
absolutoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento/PRESUNCION
DE INOCENCIA-Continuación privación de la libertad por apelación de
decisión judicial/PRESUNCION DE INOCENCIA-Prolongación indebida de
privación de la libertad/LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE
CIRCUITO ESPECIALIZADO-Ampliación de términos
LIBERTAD PROVISIONAL-Restricción en el tiempo de duración de
detención preventiva
DETENCION PREVENTIVA-Duración
DETENCION PREVENTIVA-Cómputo como parte de la pena
SUBROGADO PENAL DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE EJECUCION DE LA PENA
LIBERTAD PROVISIONAL EN DETENCION
PREVENTIVA-Prevalencia de
la libertad y presunción de inocencia/ORDENAMIENTO PENAL-Plazos para
surtir etapas procesales
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Suspensión si se cumplen ciertos supuestos
DELITO DE TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Tipificación
TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Tipo penal
TRATAMIENTO PUNITIVO DIFERENCIADO-Aplicación detención preventiva a fraudes
traficantes de moneda falsificada
PENA DE PRISION-Dosificación
AGRAVACION PUNITIVA-Procedencia de la medida de aseguramiento
de detención preventiva en razón a la cuantía
LIBERTAD PROVISIONAL-No se configura la suspensión condicional
de ejecución de la pena por agravación punitiva
TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-No aplica el beneficio de libertad
provisional por superar la cuantía
LIBERTAD PROVISIONAL-No existe beneficio por ser el tráfico de
moneda falsificada un delito contra la fe pública
LIBERTAD PROVISIONAL EN DELITO POR TRAFICO
DE MONEDA FALSIFICADA-Prohibición
de concederla
TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Violación de la Constitución al prohibir
conceder libertad provisional
DELITO DE TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Trato diferenciado en materia de libertad
provisional/LIBERTAD PROVISIONAL-Desconocimiento núcleo esencial del
debido proceso y razonabilidad de la detención preventiva
Cabe señalar así mismo que en el presente caso se
estaría estableciendo una diferenciación entre los procesados por el delito de
tráfico de moneda falsificada y los demás procesados sin que exista una
justificación constitucional que respete los principios de razonabilidad y
proporcionalidad exigido al Legislador cuando establece diferenciaciones de
esta naturaleza. Téngase en cuenta que en el presente caso no se están
ampliando los plazos para que en el caso de determinados procesados dicha
libertad pueda ser concedida, ni se están excluyendo supuestos de libertad
provisional que resultan de la aplicación de subrogados penales, ni se está
limitando a determinadas causales la posibilidad de conceder dicha libertad,
supuestos de diferenciación en materia de libertad provisional que la Corte
ha encontrado ajustados a la Constitución, sino que se trata de una prohibición
absoluta, que resulta claramente desproporcionada en tanto desconoce el núcleo
esencial del derecho al debido proceso, así como la razonabilidad de la
detención preventiva.
TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Inexequibilidad por violación del derecho
de igualdad al prohibir conceder la libertad provisional
Referencia:
expediente D-4434
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 1º parcial de la Ley 777 de 2002 “por la cual se reforma el artículo 274 del Código
Penal”
Actor:
Darío Garzón Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintinueve (29)
de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Darío Garzón Garzón demandó la expresión “y
no habrá lugar a la libertad provisional” contenida en el artículo 1º de la
Ley 777 de 2002 “por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal”.
Mediante auto del 31 de enero
del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la
intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia
y del Derecho y al Fiscal General de la Nación a fin de que conceptuaran sobre
la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.038
del 18 de diciembre de 2002, y se subraya lo demandado:
“LEY 777 DE 2002
(diciembre 17)
por la cual se
reforma el artículo 274 del Código Penal.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo
274 del Código Penal quedará así:
Artículo 274. Tráfico de
moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera,
comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa
incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
La pena se duplicará y no habrá lugar a
libertad provisional cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.”
III. LA DEMANDA
A juicio del accionante la expresión “y no habrá lugar
a la libertad provisional” contenido en el segundo inciso del artículo 274
del Código Penal, tal como lo modificó el artículo 1° de la Ley 777 de 2002,
desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución, como quiera que niega el
derecho a la libertad provisional del sindicado por el delito de tráfico de
moneda falsificada, cuya cuantía supere los cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes, en tanto que la ley penal otorga dicho derecho a personas
sindicadas por delitos considerados más graves o sancionados con pena más grave
“como sería el Genocidio, la Desaparición Forzada de Personas, etc.”.
Advierte que en el caso de estos delitos, “en los
eventos de ser favorecidos con Preclusión de la investigación, o con cesación
de procedimiento, o con sentencia absolutoria, o porque no se calificara la
investigación en 120 días, o porque no se hubiese acabado la audiencia pública
luego de haber transcurrido seis meses luego de ejecutoriada la resolución de
acusación”, el sindicado se haría acreedor al mencionado beneficio, en
tanto que para el procesado por el delito regulado en la norma parcialmente
demandada que se encuentre en las circunstancias previstas en su inciso
segundo, nunca lo tendría “ni siquiera cuando en detención preventiva cumpla
con un tiempo igual al que se merece como pena privativa de la libertad”.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación interviene en el
presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de la
expresión acusada y solicita a la Corte que declare su exequibilidad, de
conformidad con los siguientes argumentos.
Manifiesta que lo dispuesto por el legislador en el
aparte normativo demandado realiza el fin esencial del Estado de asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo –artículo 2º C.P.-. Así
mismo, señala que se aviene a lo establecido en el artículo 3º del Código Penal
-Ley 599 de 2000-, según el cual las sanciones penales deben responder a los
principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Considera que la modificación introducida por el legislador
en el artículo parcialmente demandado pretende sancionar con mayor rigor y
severidad una conducta punible que, por su actualidad y repercusión social,
colocan en mayor riesgo y vulnerabilidad los intereses de la comunidad, en
especial a la economía nacional. Al respecto, transcribe apartes de uno de los
informes de ponencia presentados durante el trámite legislativo llevado a cabo
para la expedición de la Ley 777 de 2002.
Advierte que en ejercicio de la cláusula general de
competencia que el artículo 150 de la Constitución atribuye al legislador,
éste puede establecer un mayor rigor penal para determinadas conductas
punibles, así como determinar en que casos y en cuales no procede la libertad
provisional. Transcribe al respecto algunos apartes de la Sentencia C-716 de
1998.
Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho
a la igualdad, el interviniente señala que, según la jurisprudencia, el mandato
del artículo 13 de la Constitución permite dar un tratamiento diferente a
aquellos casos que presenten características diversas y, en ese sentido, afirma
que la norma acusada no desconoce dicha garantía toda vez que resulta obvia la
necesidad de sancionar con mayor severidad a quien con su conducta pone en
mayor peligro los bienes jurídicos tutelados por el Estado. Concluye en este
sentido que la negación del derecho a la libertad provisional por parte del
legislador en el tipo penal regulado por la norma demandada, se ajusta a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio referido por intermedio de la Directora
del Ordenamiento Jurídico, participa en el proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas a partir de las
consideraciones que se sintetizan a continuación.
La interviniente afirma que el tipo penal de tráfico
de moneda falsificada se refiere a una conducta que vulnera diversos bienes
jurídicos tutelados como la seguridad y fluidez del comercio jurídico que
utiliza la moneda nacional o extranjera, la fe pública, el orden económico
social, la seguridad pública, el patrimonio de las personas y la función del
Estado de emitir y determinar la moneda legal. Así mismo, resalta que la
penalización de dicha conducta cobra importancia dentro del contexto de una
economía globalizada y responde a los compromisos adquiridos con la comunidad
internacional para prevenir, controlar y reprimir la delincuencia
transnacional, sin dejar de lado la gran influencia que dicho delito tiene en
otras actividades criminales como el terrorismo y el narcotráfico.
Alega que la decisión del legislador de proscribir el
derecho a la libertad provisional de los sindicados por el delito de tráfico de
moneda falsificada cuando la cuantía supera los cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes, corresponde al legítimo ejercicio de su libertad de
configuración de las leyes y de la política criminal, con fundamento en los
principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, y en argumentos
de conveniencia.
De otro lado, afirma que dentro de ese ejercicio se
encuentra la posibilidad de otorgar tratamiento diferente a situaciones
materialmente distintas, sin que con ello se desconozca el principio de
igualdad, pues una es la situación de quienes trafican una pequeña cantidad de
moneda falsificada y otra la de quienes lo hacen en cantidades significativas.
En este último caso, el legislador puede decidir mantener bajo su custodia a
los sindicados, en cumplimiento de las finalidades de la detención preventiva contenidas
en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, indica que la posibilidad de la retención
permite al Estado el desmantelamiento de organizaciones criminales y evitar la
continuación de su actividad criminal, haciendo efectiva la vigencia de un
orden justo y la protección de los derechos y las libertades públicas.
Afirma que el tratamiento diferenciado por parte del
legislador no vulnera la Constitución, siempre que se fundamente en factores
objetivos que lo hagan necesario y no constituyan alguna discriminación. En ese
sentido, reitera que el castigo para el delito de tráfico de moneda falsificada
en grandes cantidades debe ser diferente al de otros delitos y debe tener
carácter ejemplarizante. Así mismo, señala que no se vulneran los principios de
igualdad y favorabilidad pues el trato diferenciado se justifica para asegurar
los intereses de la investigación y de la justicia dada la gravedad y enorme
perjuicio social que representa la conducta punible.
Finalmente advierte que el cargo formulado por el
actor se desvirtúa mediante una interpretación sistemática de la norma
demandada con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 365 de
la Ley 600 de 2000, ya que si el procesado es favorecido con preclusión de
investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, de manera
inmediata procedería la libertad de la persona, lo mismo sucedería si no se
calificara la investigación en el término de 120 días o no se hubiere concluido
la audiencia luego de transcurridos seis meses de ejecutoriada la resolución de
acusación, o cuando la persona cumpla en detención preventiva un tiempo igual
al que se merece como pena privativa de la libertad, pues “las causales de libertad
provisional a pesar de hallarse contenidas en estatutos de procedimiento,
consagran derechos sustanciales a favor del procesado”. Cita el Auto del 13 de
septiembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Arboleda R.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3169, recibido el 14
de marzo de 2003, en el cual solicita que se declare la inexequibilidad de la
expresión “y no habrá lugar a libertad provisional” contenida en el
artículo 1º de la Ley 777 de 2002, por ser contraria a la Constitución, de
conformidad con las razones que se resumen a continuación.
Afirma que si
bien es cierto que el legislador goza de libertad para configurar la política
criminal del Estado y que los tratados internacionales y la Constitución le
permiten restringir la libertad de las personas durante la investigación penal
para asegurar la comparecencia de los sindicados y el cumplimiento de la pena,
lo cierto es que el ejercicio de dicha facultad está sujeto a los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, de forma que no se afecten las garantías
constitucionales.
En ese
sentido, señala que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada sin
dilaciones injustificadas o, de lo contrario, a ser puesta en libertad. Invoca
al respecto el artículo 25-3 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, el artículo 9-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 7-5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Pone de
presente que el artículo 1º de la Ley 777 de 2002, que reformó el artículo 274
del Código Penal, buscó tomar en cuenta los efectos de la Sentencia C-760 de
2001 en la que se declaró la inexequibilidad por razones de forma de algunos
apartes del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.
Dicho
artículo 1° duplicó así la pena del delito de tráfico de moneda falsificada que
será de 6 a 16 años cuando la cuantía del mismo supere los cien salarios
mínimos legales mensuales vigentes, lo que significa que los sindicados por la
comisión de dicho ilícito en esas circunstancias pueden ser sujetos de
detención preventiva, de conformidad con los artículos 356 y 357, numeral 1º,
de la Ley 600 de 2000.
El mismo
artículo prohibió de manera absoluta el otorgamiento de la libertad provisional
a los procesados por dicho delito, trayendo como consecuencia que quienes han
sido cobijados con medida aseguramiento de detención preventiva puedan
permanecer detenidos durante todo el tiempo que dure la actuación penal, sin la
posibilidad de recobrar su libertad por cualquiera de las causales señaladas en
el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, es decir, aún cuando hubiere
permanecido privado de ella en cumplimiento de la medida de aseguramiento por
un periodo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el
referido punible, o aunque el Estado tarde más de 120 días en adelantar la
instrucción o, culminada ésta, demore más de 180 días en finiquitar la
audiencia pública.
De lo
anterior deduce que en virtud del aparte demandado los derechos de los
procesados a la libertad y a un juicio sin dilaciones injustificadas quedan
desamparados por una prohibición irrazonable, pues el funcionario judicial ya
no se verá compelido a evacuar las distintas etapas del proceso dentro de los
límites temporales señalados en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, con el
fin de que el tiempo de la detención preventiva resulte ser el menor posible, y
perdiendo importancia el hecho de que el sindicado permanezca detenido
preventivamente por un tiempo mayor al que le pudiera corresponder como pena,
resultando más gravosa la medida de aseguramiento que la sanción penal.
Considera
entonces que lo dispuesto en el aparte normativo demandado no consulta los
principios de razonabilidad y proporcionalidad a que está sometida la adopción
de medidas restrictivas de la libertad por parte del legislador, pues tanto el
derecho a la libertad como su restricción no tienen carácter absoluto en el
marco del Estado social de derecho.
Así las
cosas, concluye que el aparte demandado desconoce los postulados
constitucionales que propugnan por el respeto a la libertad y toleran su
restricción provisional durante el transcurso de un proceso, esto es, antes de
producirse una condena, solamente en casos excepcionales, en interés general y
sometido a límites temporales.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor la expresión “y no habrá lugar a
libertad provisional” contenida en el segundo inciso del artículo 274 del
Código penal tal como quedó reformado por el artículo 1° de la Ley 777 de 2002
desconoce el artículo 13 superior por cuanto impide, en el supuesto a que alude
dicho inciso, que se apliquen las causales de libertad provisional a que se
refieren los incisos 2,3,4 y 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento
penal, mientras que ello si resulta posible cuando se trata de delitos mucho
más graves en su parecer como el genocidio o la desaparición forzada de personas.
Para el Fiscal General de la Nación la diferencia de
trato que la norma establece resulta razonable y proporcionada en función de
la gravedad de la conducta que se pretende sancionar, con la que se vulneran
múltiples bienes jurídicos. Afirma que el Legislador bien puede señalar en
qué casos procede y en cuales no la libertad provisional sin que con ello
desborde su potestad de configuración.
En sentido similar se manifiesta la representante
del Ministerio del Interior y de Justicia quien precisa que una
interpretación sistemática de las normas penales debe llevar a la conclusión
de que en los supuestos de los numerales 2,3,4, y 5 del artículo 365 del
Código de Procedimiento Penal deberá concederse la libertad, por cuanto dichos
numerales se refieren a derechos sustanciales a favor del procesado.
El señor Procurador General de la Nación por su parte
solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada. Afirma que
con ella se desconoce tanto el artículo 29 superior, por cuanto se vulnera el
derecho a un procedimiento sin dilaciones injustificadas, como el artículo 13
constitucional, por cuanto sin ninguna justificación razonable se priva
exclusivamente a los procesados por el delito de tráfico de moneda de las
garantías establecidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento penal
para salvaguardar el derecho de defensa y el carácter excepcional y limitado
en el tiempo de la detención preventiva.
Corresponde a la Corte, en consecuencia, establecer
si la exclusión de la libertad provisional a que alude la expresión
acusada desconoce o no el debido proceso y el derecho a la igualdad de las
personas que sean procesadas por el delito de tráfico de moneda falsificada
cuando la cuantía supere los cien salarios mínimos legales mensuales.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario hacer algunas
precisiones relativas a: i) los límites a la posibilidad de restricción por
el Legislador del derecho a la libertad ii) el alcance de la jurisprudencia
constitucional en materia de establecimiento de causales de libertad
provisional iii) las causales de libertad provisional establecidas en
la ley y su fundamento y iv) el contenido y alcance de la expresión acusada,
que resultan pertinentes para el examen de los cargos planteados en la demanda.
3.1 Los límites a la posibilidad de restricción por
el Legislador del derecho a la libertad
La Corporación ha precisado de manera
reiterada que el derecho a la libertad
personal, no obstante ser reconocido como elemento básico y estructural del
Estado de Derecho, no tiene un carácter absoluto e ilimitado[1].
Como en el caso de los demás derechos fundamentales[2], el Constituyente no
concibió en efecto la libertad individual a la manera de un derecho inmune a
cualquier forma de restricción.
La Corte ha advertido empero que la
Constitución Política establece en esta materia una estricta reserva legal y
que el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del
derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad bien
precisos.
Al respecto ha dicho:
"... Desde la perspectiva de los
requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho
de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos
previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de los motivos que
pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio
de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado
a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable....
...Se deduce de lo expuesto que el
constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho
absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del
propio texto superior que en determinados casos en que tal limitación tenga
lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que
tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una
estricta reserva legal...
...Sin embargo, esa libertad del
legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su
límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual,
delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por
virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los
bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que
en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la
efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la
Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del
artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no
se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado
tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas"...
...Así pues, aún cuando el derecho a la
libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese
carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que
opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente
una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario
equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del
mismo.." [3].
La Corte ha precisado
así mismo que el ejercicio de la competencia atribuida al Legislador para
fijar la política criminal, debe atender los principios superiores al
tiempo que ha de asegurar la plena vigencia de las garantías constitucionales
-sustanciales o formales- derivadas del derecho al debido proceso (art.29
C.P.).
Al respecto ha dicho la
Corte:
“(E)n la medida en que el propio constituyente se ha
ocupado de incorporar al ordenamiento constitucional valores, principios,
reglas, postulados y presupuestos -de contenido sustancial y procedimental-, que
se proyectan sobre el conjunto de los derechos fundamentales y comportan una
garantía para el ejercicio legítimo de los mismos, el margen de autonomía o
discrecionalidad reconocida al legislador, en particular para ejercer el poder
punitivo del Estado, no es del todo absoluto pues se encuentra limitada y
subordinada a los mandatos que en esa materia emergen de la propia Carta
Política, los cuales a su vez se convierten en criterios de obligatoria
observancia dentro del proceso de adopción de la legislación penal.
3.4. Así, según lo ha dicho la Corte[4],
desbordaría el marco de configuración legislativa la decisión política de
sancionar conductas constitucionalmente excluidas de tipificación penal, o la
omisión de criminalizar aquellos comportamientos que, conforme a la Carta y los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por
su gravedad y daño social deben ser objeto de sanción penal[5]. En ese
mismo contexto, resultaría contrario a su propia atribución que el legislador,
con ocasión de la consagración de un hecho punible, optara por imponer la pena
de muerte, la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes, el
destierro, la prisión perpetua[6]
o la confiscación, a sabiendas de que las mismas se encuentran prohibidas por
el propio Estatuto Superior (C.P. arts. 11, 12, 17 y 34). O lo que es más
grave, que excusándose en la protección de determinados bienes jurídicos,
decidiera restringir, suspender o hacer nugatorias alguna de las garantías
constitucionales -sustanciales o formales- derivadas del derecho al debido
proceso (C.P. arts 29 y sig.)” [7].
La Corporación ha
precisado también que los tratamientos diferenciales que establezca la
regulación penal en ejercicio del ius puniendi no vulneran la Constitución,
siempre que no se desconozca el núcleo esencial de los derechos fundamentales[8], y que las medidas que
se adopten sean en todo caso razonables y proporcionales con el fin perseguido
por el legislador.
Al respecto ha señalado la Corporación lo
siguiente:
El Legislador,
en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede
establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el
juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo,
incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la
medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,
la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en
el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros. La
consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento penitenciario
de los condenados por delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que
el dado a las conductas de menor gravedad.”[9]
Por todo ello la Corte ha
concluido que el control de constitucionalidad en lo atinente a la libertad de
configuración política del legislador es más un control de límites, con el que
se busca evitar los excesos en que éste pueda incurrir al ejercer sus competencias
en materia punitiva[10].
3.2 El alcance de la jurisprudencia constitucional en
materia de establecimiento de causales de libertad provisional
En materia de libertad provisional la
Corte ha señalado que el legislador, por razones de política criminal, tiene
facultades para establecer las causales y condiciones para concederla al procesado,
o para estatuir los casos en los que ella no procede, siempre y cuando no
lesione mandato superior alguno y observe los criterios aludidos de
racionalidad y proporcionalidad[11].
Así, en la sentencia C-093 de 1993[12], en la que se
examinaron las disposiciones que establecían procedimientos especiales para el
juzgamiento de delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales,
para “... garantizar la eficacia de la Administración de Justicia en el
ámbito penal, y ... rodear al personal de sus servidores de especiales
garantías ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotráfico y del
terrorismo.” la Corte encontró exequible la diferenciación establecida en
la legislación penal entre la justicia regional y la justicia ordinaria para
la aplicación de las causales de libertad provisional, por estimar que el
legislador está constitucionalmente facultado para determinar:
“cuáles de dichas causales proceden para
todos los delitos y cuáles no y también para establecer un régimen especial ante
determinadas modalidades delictivas que exigen un tratamiento más riguroso.”
Cabe precisar que la norma que en esta
materia se analizó en dicha sentencia (artículo 4° Decreto 2271 de 1991, -que
adoptó como legislación permanente el artículo 59 del Decreto 099 de 1991)[13] si bien restringió
para algunos procesados la aplicación de libertad provisional a determinados
supuestos, no estableció la prohibición absoluta de la misma. Al respecto
cabe recordar las precisiones hechas en esa ocasión por uno de los Magistrados
que adoptaron la decisión:
“La norma establece unas causales de
libertad provisional más restrictivas para los imputados de delitos de
competencia de los jueces regionales y del Tribunal Regional, que las
determinadas para los delitos comunes en el C.P.P. Si bien es cierto que el
principio de la seguridad pública autoriza al Estado, en determinadas
circunstancias -ante delitos cometidos por organizaciones delincuenciales y
ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los órganos
estatales -para ampliar los términos legales para la investigación y
juzgamiento de estos delitos frente a los términos ordinarios, la Constitución
y los Pactos Internacionales impiden que, con base en simples indicios, se
persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que de
ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues ello llevaría a
desvirtuar la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva, que
terminaría convertida en un cumplimiento anticipado de la pena, en menoscabo
del principio de la presunción de inocencia”[14].
Posteriormente en la Sentencia C-716 de
1998 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 417 del Decreto 2700 de
1991 que prohibía la concesión de la libertad provisional en determinadas
circunstancias.
Dicho artículo era del siguiente tenor:
“Artículo 417.- Modificado Ley 360/97,
artículo 17. Prohibición de libertad provisional
No tendrán derecho a la libertad
provisional con fundamento en el numeral 1o. del articulo 415, salvo que estén
demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:
1. Los sindicados contra quienes se hubiere
dictado detención preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6o del
artículo 397 de este código.
2. Cuando aparezca demostrado que en contra
del sindicado existe mas de una sentencia condenatoria por delito doloso o
preterintencional.
3. Cuando
se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se
compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del
hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación, de acuerdo con experticio
técnico, o que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisión del
hecho (s. 0324, 0755, 2247, 2306).
4. En los siguientes delitos:
Peculado por apropiación
(art. 133)
Concusión (art. 140)
Cohecho propio (art. 141)
Enriquecimiento ilícito
(art. 148)
Prevaricato por acción
(art. 149)
Receptación (art. 177)
Fuga de presos (art. 178)
Favorecimiento de la fuga
(art. 179)
Fraude procesal (art. 182)
Incendio (art. 189)
Daño en obra de defensa
común (art. 190)
Provocación de inundación o
derrumbe (art. 191)
Siniestro o daño de nave
(art. 193)
Tenencia, fabricación y
tráficos de sustancias u objetos peligrosos (art. 197)
Fabricación y trafico de
armas de fuego o municiones (art. 201)
Fabricación y trafico de
armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 202)
Falsificación de moneda
nacional o extranjera (art. 207)
Tráfico de moneda falsificada (art. 208)
Emisiones ilegales (art.
209)
Acaparamiento (art. 229)
Especulación (art. 230)
Pánico económico (art. 232)
Ilícita explotación
comercial (art. 233)
Privación ilegal de la
libertad (art. 272)
Constreñimiento para
delinquir (art. 277)
Fraudulenta internación en
asilo, clínica o establecimiento similar (art. 278)
Tortura (art. 279)
Acceso carnal abusivo con
incapaz de resistir (art. 304)
Actos sexuales con menor de
catorce anos (art. 305)
Inducción a la prostitución
(art. 308)
Constreñimiento a la
prostitución (art. 309)
Trata de personas (art.
311)
Estímulo a prostitución de
menores (art. 312)
Lesiones con deformidad
(art. 333)
Lesiones con perturbación
funcional (art. 334)
Lesiones con perturbación
síquica (art. 335)
Hurto calificado (art.
350)
Hurto agravado (art.
351)
Extorsión (art. 355)
Los delitos contemplados
en el Decreto 1730 de 1991. (subrayas
fuera de texto)
Para justificar su decisión la Corte
señaló lo siguiente:
“La libertad provisional es un beneficio que se les
concede a las personas contra las cuales se ha proferido la medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva y procede en los casos
taxativamente señalados por la ley (art. 415 C.P.P.). En el artículo 417,
objeto de demanda, se consagran los eventos en los que no procede la libertad
provisional, con fundamento en el numeral 1o. del artículo 415, "salvo que
estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la
pena", estableciendo de esta forma una excepción a la regla general de la
libertad provisional. Veamos:
El artículo 415 en su numeral 1o.
prescribe:
"Artículo 415. Causales de
libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el
sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución
juratoria o prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso
estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución
de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este Código, la
libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita
tratamiento penitenciario."
Este precepto ha sido objeto de
interpretación por la Corte así:
"En la primera parte del numeral 1 del
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el legislador previó la
concesión de la libertad provisional cuando al momento de resolver la situación
jurídica del procesado, estén acreditados los requisitos objetivos para
suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, de conformidad con el
artículo 68 del Código Penal (modificado por el artículo 1o. del decreto 141 de
1980), esto es, que la pena imponible atendidas las circunstancias particulares
del caso, "sea de arresto o no exceda de tres años de prisión"; sin que
sea posible negar el beneficio, con el argumento de que el procesado requiere
provisionalmente tratamiento penitenciario.
En la citada causal, el legislador ha hecho
aplicación de los criterios de proporcionalidad y racionalidad. Pues, parte de
considerar que si el juez, al momento de resolver la situación jurídica del
procesado, tuviese que dictar fallo condenatorio, y teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del caso, la pena a imponer no superará los topes
máximos señalados en el numeral 1 del artículo 68 del Código Penal y, en
consecuencia, procediera a conceder la suspensión condicional de la sentencia,
sería absurdo mantener al sindicado privado de la libertad, mientras transcurre
el proceso, y esperar a que éste culmine, para concederle ahí si el subrogado
penal.
En la segunda parte del numeral 1 del
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se establece que: salvo los
eventos previstos en el artículo 417 de la misma codificación, la libertad no
podrá negarse con fundamento en que el procesado requiere provisionalmente
tratamiento penitenciario.
Esta última norma prevé los supuestos en
los cuales no habrá lugar a la libertad provisional, cuando se cumplan los
requisitos objetivos para conceder la suspensión condicional de la sentencia,
salvo que estén demostrados todos los requisitos subjetivos para otorgar el
subrogado penal."[15]”
Si la restricción de la libertad durante el
trámite del proceso se justifica por la necesidad de que se cumplan los fines
de la investigación penal, "la excarcelación se erige como un derecho, al
que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos
establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional.
En dichas causales pueden establecerse diferencias relacionadas con la gravedad
de los delitos, la medida de la pena, etc., siempre que con tales distinciones
no se vulneren derechos fundamentales."[16]
No obstante, surge con claridad que así
como el legislador, por razones de política criminal, tiene facultades para
establecer las causales y condiciones para conceder la libertad provisional al
procesado, también puede estatuir, como en efecto lo hace en la norma acusada,
los casos en los que ella no procede, siempre y cuando no lesione mandato
superior alguno.
Es por ello que la Corte ha señalado que ni
el artículo 9, numeral 3 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos) ni el artículo 7º, numeral 5º de la Ley 16 de 1972
(Convención Americana sobre Derechos Humanos), citados por el demandante,
establecen límites sustantivos a las condiciones y garantías previas a la
concesión de la libertad provisional.
"Los tratados internacionales de
derechos han declarado expresamente que los acusados por delitos y los
condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y garantías que les exija el
Estado."[17]
En este orden de ideas, es evidente que ni
la Constitución ni los tratados internacionales citados por el actor, prohiben
la restricción del derecho a la libertad. Por el contrario, permiten su
limitación en los casos expresa y taxativamente señalados por el legislador,
siempre que se cumplan las exigencias constitucionales antes reseñadas y no se
vulneren derechos fundamentales.
(…)
La consagración por parte del legislador de
causales en las que no procede la libertad provisional, no puede considerarse
lesiva del derecho a la libertad, pues la restricción de esta garantía deriva
de la comisión de hechos ilícitos, que la Constitución no debe permitir y,
mucho menos, amparar.”[18]
Es importante precisar que en dicha sentencia la Corte
declaró la exequibilidad de la prohibición de libertad provisional en relación
con la causal a que aludía el numeral 1 del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal, entonces vigente, relativa a la posibilidad de
conceder la libertad provisional cuando en cualquier estado del proceso
estuvieran demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la
ejecución de la sentencia. Es decir que la Corte en esa sentencia no se
refirió a las demás causales de libertad provisional pues tal no era el objeto
de la decisión.
Al respecto cabe precisar así mismo que la
jurisprudencia de esta Corporación a partir de la aplicación de los mandatos
constitucionales ha dado un tratamiento diferente a aquellos casos en que se
trata de limitar o prohibir para determinadas conductas la aplicación de
subrogados penales como la ejecución condicional de la pena o la libertad
condicional -en los que claramente se ha afirmado la amplia potestad de configuración
del Legislador para garantizar la eficacia de las penas[19]- de aquellos casos en
los que se establecen normas cuyo fundamento está dado en la protección del
derecho de defensa[20]
o en la razonabilidad de la duración de la detención preventiva[21] -supuestos en los
que se ha hecho énfasis en los límites que impone a la potestad de
configuración del legislador el respeto de las garantías procesales derivadas
del debido proceso[22]
-.
Sobre el particular debe destacarse lo
dicho en la Sentencia C-213 de 1994 en la que al tiempo que se declaró la
exequibilidad del artículo 15 de la ley 40 de 1993 en cuanto a la exclusión de
beneficios y subrogados penales, se declaró por el contrario la
inexequibilidad del aparte final de dicho artículo que señalaba que “La
libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida".
Dijo la Corte en esa sentencia lo siguiente:
“D) El artículo 15 de la ley 40 de 1993 :
"Artículo 15.- Exclusión de beneficios
y subrogados. Salvo
lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja
por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o
condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la
condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados
administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la
suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad
provisional sólo podrá concederse por pena cumplida".
Las mismas razones expuestas en relación
con el artículo 14, permiten deducir la exequibilidad del 15. A las cuales cabe
agregar las siguientes.
Las restricciones previstas en este
artículo, tienen que ver, en últimas, con la duración de la pena privativa de
la libertad, y no con garantías procesales que permitan al sindicado del delito
de secuestro su defensa. Limitar o eliminar estas últimas hasta desconocer la
presunción de inocencia, sí violaría la Constitución, concretamente el artículo
29. Pero, una cosa son las penas, las más graves de las cuales tienen que
corresponder a los peores delitos; y otra las garantías procesales encaminadas
a permitir la defensa del sindicado, garantías que no pueden eliminarse o
recortarse hasta hacerlas ineficaces, con mayor razón si ello se hace en
perjuicio de quienes, por estar acusados de la comisión de los delitos más
graves, enfrentan la posibilidad de las penas mayores.
De otra parte, esta norma no viola el
artículo 13 de la Constitución, que consagra la igualdad, porque, se repite, la
privación de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los delitos más
graves.
Lo anterior, en cuanto al artículo en
general. Pero, la Corte habrá de referirse a su última frase, que dice:
" La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida".
En concepto de la Sala, esta expresión debe
ser declarada inexequible, por la siguientes razones.
Primera.- La ley 40 de 1993 fue expedida el 19 de
enero de 1993, pero el estudio de la expresión citada, hay que hacerlo a la luz
de la ley 81 de 1993, de fecha 2 de noviembre de 1993, por su estrecha relación
con el principio de favorabilidad en materia penal, consagrado en el artículo
29, inciso 3o. de la Constitución.
(…)
Cuarta.- Con la entrada en vigencia de la ley 81, la Corte
debe declarar inexequible la expresión " La libertad provisional sólo podrá
concederse por pena cumplida", porque es restrictiva al desconocer otras
causales de libertad provisional consagradas para los delitos de competencia de
los jueces regionales, hecho que en sí mismo desconoce el principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 29 inciso tercero de la Constitución,
según el cual "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable".
De otra parte, la Corte estima que no es
razonable, y no se ajusta a la Constitución, una norma que permita detener
indefinidamente, y por muchos años, a una persona sindicada de la comisión de
un delito, sin que contra ella se haya dictado sentencia condenatoria, y ni
siquiera resolución acusatoria.
Además, la frase que se analiza viola el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues no
existe una razón suficiente para la discriminación.
(…)
Por lo expuesto, la Corte declarará exequible el
artículo 15 acusado, salvo su última frase, que se declarará inexequible.”[23]. (subrayas fuera de texto).
Dichas consideraciones fueron reiteradas por la
Corte en la Sentencia C-762 de 2002 en la que esta Corporación tuvo la
oportunidad de referirse al tema de la competencia legislativa para excluir
beneficios y subrogados penales, a propósito del examen de constitucionalidad
del artículo 11 de la Ley 733 de 2002[24],
“por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos
de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.”
En esa ocasión la Corte señaló lo
siguiente:
“(L)a inclusión o exclusión de
beneficios y subrogados penales guarda estrecha relación con la duración de la
pena privativa de la libertad y, de ningún modo, con las garantías procesales
que le permiten al sindicado intervenir en la actuación judicial y ejercer
plenamente su derecho a la defensa. Por ello, sin tener por qué afectar,
comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a
favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados
penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o
irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor
impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos;
que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran
relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden
institucional.
(…)
Conforme a lo expuesto, es claro que el artículo 11 de
la Ley 733 de 2002, en cuanto elimina algunos beneficios y subrogados penales
para los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión y conexos, no desconoce
ningún valor constitucional, y menos los principios de dignidad humana,
igualdad y debido proceso, pues, al margen de que el mismo no se mete con
las garantías procesales del imputado ni las afecta, existe un marcado criterio
de diferenciación: la gravedad de las conductas punibles, que justifica su
adopción y descarta cualquier posible discriminación.
(…)
En consecuencia, la Corte reitera la
posición adoptada en la Sentencia C-213 de 1994, y procederá a declarar
exequible la norma acusada.”[25]
(subrayas fuera de texto).
Ahora bien, la necesidad de asegurar el respeto de las
garantías procesales a que se hace referencia en las sentencias citadas ha
llevado a la Corte a precisar que la potestad de configuración del
Legislador con respecto a las causales para la concesión de la libertad
provisional, no es absoluta sino relativa, en tanto tiene como limitante las
normas constitucionales que reconocen el derecho al debido proceso y en
particular la presunción de inocencia.
Así lo advirtió la Corte en la Sentencia
C-392 de 2000 en la que declaró la inexequibilidad del artículo 27 de la Ley
504 de 1999 con el que se reformó el numeral 3 del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal antes vigente.
Dijo la Corte:
“La norma del art. 27 establece que en los delitos que
corresponda conocer a los Jueces Penales del Circuito Especializados, cuando se
dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria, la libertad provisional no procede
cuando se hubiere interpuesto recurso de apelación por el fiscal delegado o el
respectivo agente del ministerio público, caso en el cual sólo será concedida
"una vez confirmada la decisión de primera instancia por el
superior".
Además, allí se dispone que si el recurso no se
resuelve dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de aquél en que
entre al despacho del funcionario, se "concederá la libertad
provisional".
Finalmente, se establece que los
términos señalados en los numerales cuarto y quinto del artículo 415 del Código
de Procedimiento Penal, en aquellos procesos de que conozcan los Jueces Penales
del Circuito Especializados, "se duplicarán", cuando por el
vencimiento de los mismos en estos procesos se solicite la libertad provisional.
La libertad de configuración
legislativa con respecto a las causales para la concesión de la libertad
provisional, no es absoluta sino relativa, en tanto tiene como limitante las
normas constitucionales.
En ese orden de ideas, la norma acusada, salvo su
parágrafo, resulta contraria a la Carta Política, por cuanto:
Conforme al artículo 29 de la Constitución, una de las
garantías mínimas a que tiene derecho el sindicado de cualquier delito, es la
de la presunción de inocencia mientras judicialmente no se le declare culpable.
En este caso, si se produce una sentencia absolutoria,
o se precluye la investigación, o se ordena la cesación del procedimiento
conforme a la ley, a la presunción de inocencia que acompaña al sindicado, le
sigue ahora una decisión judicial que la reafirma, lo que llevaría, como
consecuencia lógica, a la concesión inmediata de la libertad.
Con todo, pese a ello, lo que la norma en cuestión
ordena es que el sindicado permanezca privado de la libertad si la decisión
judicial fue objeto de apelación por el fiscal delegado o por el agente del
ministerio público, mientras el recurso no se decida confirmando lo resuelto en
primera instancia, lo que significa que la presunción de inocencia desaparece
para prolongar indebidamente la privación de la libertad del procesado, lo que
equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del artículo 29 de la
Carta, y con violación además, del artículo 28 de la Constitución, que
instituye como regla general la libertad personal.
En cambio, considera la Corte que el parágrafo de la
disposición acusada, en cuanto duplica los términos para efectos de la libertad
provisional en los procesos de que conocen los jueces penales del circuito
especializado se ajusta a la Constitución, por la circunstancia de que la Corte
debe valorar la apreciación del legislador, en cuanto que la naturaleza propia
de los delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y
lugar en que ello ocurre y especialmente las dificultades para incorporar pruebas
al proceso, pueden justificar una mayor laxitud de los términos procesales, lo
cual, no conlleva una violación de los principios nucleares del debido
proceso.” [26]
La Corte ha hecho énfasis igualmente en el carácter
eminentemente limitado en el tiempo[27]
de la detención preventiva y en que su finalidad no es la de que se dé una
ejecución anticipada de la pena que pueda llegar a imponerse, por lo que es
un deber ineludible de las autoridades evitar que la medida se prolongue más
allá de un lapso razonable.
La Corporación ha puesto de presente en este sentido
la importancia que tiene la debida aplicación de las causales de libertad
provisional establecidas en el ordenamiento procesal penal con las que se
pretende delimitar la duración de la detención preventiva.
Al respecto resulta pertinente recordar
las consideraciones hechas en la Sentencia C- 774 de 2001 en la que se
examinaron diversas normas relativas a la detención preventiva y en la que en
relación con las normas que regulan el cómputo de la misma y la aplicación de
algunas de las causales de libertad provisional (numerales 4 y 5 del
artículo 365 del Código de Procedimiento Penal) la Corte hizo las siguientes
precisiones:
“Los artículos 406, 407 y 409 del Decreto 2700 de 1991
y los artículos 361 y 362 de la Ley 600 de 2000, se establecen las figuras del
cómputo de la detención preventiva, la suspensión de la detención preventiva y
la detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio fueron demandados por
su conexidad con la detención preventiva sin que el actor formule frente a
ellos cargos específicos distintos. Por tal razón la Corte declarará su
constitucionalidad, en los términos en los que la misma se declara para las
demás disposiciones que configuran la institución de la detención preventiva.
Estima la
Corte, sin embargo, que es necesario precisar que en relación con el cómputo de
la detención preventiva (artículo 406 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 361
de la ley 600 de 2000), es un deber ineludible de las autoridades judiciales en
cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable.
Por ello,
aunque la norma es constitucional, se debe insistir en que la finalidad de
la detención no es remplazar el término de la pena, y que la posibilidad del
cómputo previsto en la ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer
de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya
que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción
de inocencia y el debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una
sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado.
Bajo
estas consideraciones resulta pertinente reconocer la procedencia de las
causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo
la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del
decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de
2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados
por ley. Surge entonces el derecho a obtener libertad provisional cuando:
“vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad,
no se hubiere calificado el mérito de la instrucción”, y “cuando hayan
transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la
resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente
audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de
conclusión en el juicio”, estas normas permiten delimitar la duración de la
detención cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de
inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en un anticipado de
la pena. No
obstante, las citadas disposiciones encuentran un vacío legislativo consistente
en que no existe un límite temporal para obtener la libertad provisional en dos
eventos: el primero, en cuanto al término de detención que existe entre la
calificación del mérito de la instrucción y la ejecutoria de la resolución de
acusación, y el segundo, consistente en el tiempo de detención que existe entre
la celebración de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva.
Ante el
vacío legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad
provisional en los eventos citados, es preciso condicionar la
constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del cómputo de
la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vacío legal su
término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de
evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.
Ahora bien, el término razonable, proporcional y
justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo
los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención
a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la
ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales
para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la
instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades
judiciales, entre otras. [28]
Mediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la
presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío
legal.”[29]
3.3. Las causales de libertad provisional
establecidas en la ley y su fundamento
Para efectos del análisis de los cargos formulados en el
presente proceso resulta de la mayor importancia recordar cuáles son las
causales de libertad provisional establecidas en la ley y cual es su
fundamento.
Así de acuerdo con el artículo 365 del Código de
procedimiento Penal el sindicado tendrá derecho a la libertad
provisional -que no cabe por lo demás confundir con la libertad condicional[30]- garantizada mediante
caución prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso
estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la
ejecución de la pena.
2. Cuando en
cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención
preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad
por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la
calificación que debería dársele[31].
3. Cuando se dicte en primera instancia,
preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia
absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento
veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere
calificado el mérito de la instrucción[32].
5. Cuando
hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de
la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente
audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se
esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término...
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