C-622-99
Sentencia C-622/99
Sentencia
C-622/99
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
La palabra
demandada no conforma una proposición jurídica sobre la cual pueda haber un
pronunciamiento de fondo. El vocablo "podrá" no tiene dicho carácter,
pues carece de sentido por sí mismo. Es necesario entenderlo mediante su
integración con el contenido total del precepto al que pertenece. Esa expresión
hace parte de un texto normativo que, como mandato o disposición, debe ser completo
para que pueda estar acorde con la Constitución u oponerse a ella. Si el
conjunto no se integra como norma, y por tanto como expresión concreta de la
voluntad del legislador, llamada en cuanto tal a producir efectos jurídicos, la
Corte Constitucional nada tiene que decir en torno a su conformidad o
disconformidad con la Carta Política.
EXTRADICION-Facultad del gobierno para diferir o no la
entrega
La norma tiene
aplicación únicamente cuando en la respectiva resolución ejecutiva que conceda
la extradición se resuelva diferir la entrega. En tal evento -no en el
contrario- el funcionario judicial de conocimiento o el director del
establecimiento donde estuviere recluido el individuo requerido en extradición
debe ponerlo a órdenes del Gobierno solamente cuando cese el motivo para la
detención en Colombia, esto es, cuando en virtud de la determinación adoptada
-diferir la entrega- se adelante plenamente su juzgamiento en Colombia o cumpla
la pena, o cuando por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o
sentencia absolutoria haya terminado el proceso. Por el contrario, si lo que se
resuelve, considerados los hechos y la inexistencia de procesos en Colombia, es
no diferir la entrega, el aludido inciso normativo no tiene cabida, pues lo que
procede entonces es la remisión de la persona al Estado requirente.
Referencia:
Expediente D-2312
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991
(Código de Procedimiento Penal)
Actor: Carlos
Alberto Maya Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano CARLOS
ALBERTO MAYA RESTREPO, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 40,
numeral 6, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991
(Código de Procedimiento Penal).
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A
continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición
objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio
5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política
de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
Artículo 560.
Entrega diferida.- Cuando
con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere
delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resolución ejecutiva
que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le
juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de
la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto
en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del
establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del
Gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la
detención en Colombia”.
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la expresión impugnada vulnera los artículos 3, 13, 29, 35 y 228 de la
Carta Política.
Manifiesta
el demandante que el vocablo "podrá", relativo a la entrega de la
persona cuya extradición se ha concedido, desconoce el principio de primacía
del derecho sustancial frente al procesal o formal, pues autoriza que las penas
señaladas en el Código Penal sean condonadas o perdonadas por el funcionario
del Ministerio de Justicia, de tal manera que niega la posibilidad de que la
condena se cumpla en los establecimientos carcelarios del país.
Afirma
que, al poder diferir la entrega de la persona solicitada en extradición que
hubiere delinquido en Colombia, se le está concediendo al titular del
Ministerio de Justicia una atribución no contemplada expresamente en el Código
Penal. Se le está otorgando y reconociendo un poder discrecional que, a su
turno, es violatorio del principio de igualdad ante la ley.
Sostiene
el demandante que, de acuerdo con el mandato constitucional de primacía del
derecho sustancial, las penas impuestas por el Código Penal deben y tienen que
pagarse primero en Colombia, y no de la manera en que, según la atribución
otorgada, lo interpreta y señala el artículo 560 del Código de Procedimiento
Penal.
Sin
explicar en concreto los alcances ni los fundamentos del cargo, dice también el
impugnante que la disposición enjuiciada afecta el principio de la soberanía,
ya que a partir de la Constitución de 1991 ésta se encuentra en el pueblo y no
en la Nación, como lo disponía la Carta de 1886.
Del
mismo modo manifiesta, apoyándose en sentencias proferidas por esta Corte, que
la norma enjuiciada vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo
13 de la Constitución, toda vez que el verbo rector -"podrá"- permite
que algunos procesados se vean beneficiados por la entrega diferida y otros no.
De
otro lado, a juicio del demandante, como el artículo 29 de la Constitución
Política determina que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, el Código Penal -Ley 100 de 1980-,
es una ley preexistente a la normatividad del Código de Procedimiento
Penal -Decreto 2700 de 1991-, de lo cual se deriva, según su tesis, la
inconstitucionalidad de lo acusado.
De lo
dicho colige, en efecto, que quienes violen el Código Penal deben pagar la pena
allí contemplada y solamente después de cumplida podrá concederse la
extradición, con lo cual, de acuerdo con su análisis, el artículo 560 del
Código de Procedimiento Penal deberá quedar sin la palabra "podrá", y
el verbo "diferir" deberá estar conjugado en futuro, para que la
entrega quede "diferida".
La
expresión demandada viola, en el sentir del accionante, el actual artículo 35
de la Constitución Política, toda vez que el 560 del Decreto 2700 de 1991 es
anterior al Acto Legislativo número 01 de 1997, y éste señala en su inciso 2
que la ley "reglamentará la materia" de la extradición.
Afirma
que hasta la fecha no se ha expedido ninguna ley reglamentaria sobre la
extradición.
Finalmente
y en punto a establecer la competencia para presentar proyectos de ley -entre
estos los relativos a la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal-,
critica el demandante el presentado en este tema por la Fiscalía General de la
Nación, pues a su juicio tal facultad corresponde única y exclusivamente al
Congreso de la República.
Afirma
que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 257, numeral 4, de la
Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre
otras funciones, proponer proyectos de ley relativos a la administración de
justicia y a los códigos sustantivos y de procedimiento.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana BLANCA
ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho y en su calidad de Directora General de Políticas Jurídicas y
Desarrollo Legislativo de esa cartera, presenta escrito orientado a defender la
constitucionalidad de la disposición acusada.
La interviniente
confronta en primer término la norma objeto de proceso con el texto del Acto
Legislativo 01 de 1997, concluyendo que no se contradicen.
Según su estudio, no
le asiste razón al actor cuando sostiene que la expresión impugnada vulnera el
artículo 228 de la Constitución, toda vez que, al afirmar eso, no tiene en
cuenta el principio según el cual uno de los fundamentos del debido proceso
está en el respeto por las formas propias de cada actuación judicial o
administrativa, las cuales sí garantizan la efectividad o prevalencia de los
derechos sustantivos de las personas.
Considera que no se
presenta violación al principio de igualdad, pues no es posible otorgar el
mismo trato a una persona solicitada en extradición por un delito que haya causado
un grave daño social en el país requirente, que a una reclamada por un delito
que ha causado un daño social menor.
En este mismo
sentido, afirma que no es factible aplicar las mismas reglas cuando se trate de
extranjeros o de nacionales colombianos y dice que se debe tener en cuenta la
trascendencia de la conducta delictiva que se ha cometido en el territorio
nacional antes del recibo del requerimiento de extradición.
En su concepto, la
disposición acusada, además de estar conforme con las disposiciones
constitucionales, reconoce un margen adecuado y conveniente dentro del cual el
Estado pueda desarrollar las políticas contra el delito multinacional y cumplir
las obligaciones que ha adquirido en virtud de sus relaciones con la comunidad
internacional.
Manifiesta que no es
cierto -como lo entiende el demandante- que la expresión “podrá” viole el
derecho fundamental al debido proceso, ya que, en tratándose de la extradición
pasiva (la del caso objeto de estudio), cuando el funcionario opta por determinada
decisión ya se han realizado una serie de actuaciones tanto judiciales como
administrativas, en las cuales la persona requerida ha sido notificada y por
tanto ha tenido la oportunidad para ejercer sus garantías y su derecho
fundamental de defensa, incluso aportando y controvirtiendo las pruebas que
obran en el proceso.
En relación con la
preexistencia de la norma demandada, señala que el impugnante parte de una
errónea interpretación, pues, si bien el Código Penal y el Código de
Procedimiento Penal fueron expedidos en fechas diferentes, ambos estatutos son
independientes y sus preceptos guardan armonía y concordancia con las
disposiciones de la Carta Política. En ellos se aplica el principio de
integración, ya que sus regulaciones se complementan para que pueda funcionar
el poder punitivo del Estado.
Por tanto
-continúa-, tiene lugar en forma plena el principio de legalidad, ya que las
normas relativas a la extradición se encuentran contenidas en leyes
preexistentes a la aplicación de dicho instrumento jurídico y por tal razón no
existe ninguna vulneración al debido proceso.
Concluye su defensa
afirmando que la facultad otorgada al Ministerio de Justicia y del Derecho le
permite realizar un análisis detallado de todas las circunstancias que rodean el
caso para establecer la gravedad de los hechos y procurar la protección de los
bienes jurídicos afectados.
De tal manera que,
si el hecho punible que sustenta la solicitud de extradición es más grave que
la conducta imputada al reo por hechos ocurridos en el país, diferir la entrega
sería desconocer los principios que buscan la aplicación de una justicia
confiable y equitativa.
Por su parte, el
doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, en su calidad de Fiscal General de la Nación, ha
presentado a la Corte un escrito mediante el cual le solicita que declare
exequible la expresión demandada.
Afirma que el
demandante está confundido respecto de las normas procedimentales y de las
adjetivas. Indica que la extradición no implica un perdón de la pena impuesta
por las autoridades colombianas y, por el contrario, sí la discrecionalidad del
Gobierno para otorgarla, situación ésta que no viola el principio de igualdad.
Considera el Fiscal
General que el artículo impugnado no es una norma adjetiva -como la entiende el
actor-, sino una disposición sustancial, ya que en ella se desarrolla el
artículo 9 de la Constitución Política, según el cual las relaciones exteriores
del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación
de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho
Internacional aceptados por Colombia.
De otro lado,
manifiesta que el hecho de ejercer la facultad discrecional contemplada en el
artículo 560 del Código de Procedimiento Penal y entregar a una persona a un
Estado extranjero para el proceso respectivo o para el cumplimiento de una
sentencia, sin que haya terminado lo correspondiente en Colombia, no impide que
la pena impuesta por la violación a la ley penal colombiana sea pagada.
Precisamente esta
situación -a juicio del Fiscal-, consulta los mecanismos de cooperación
internacional y el establecimiento de instrumentos jurídicos internos que
facilitan el desarrollo y ejecución de la misma.
En su opinión, el
demandante, al sostener que la expresión enjuiciada viola el principio de
igualdad, parte de una visión sesgada, ya que solamente consulta el concepto de
igualdad “real”, pero desconoce dos elementos orientadores de este principio,
como lo son la igualdad de trato y la de obtener de las autoridades la misma
protección.
Considera que, si
bien es cierto el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal presenta un
elemento común -personas que se encuentran solicitadas en extradición y que
tienen pendiente un proceso penal en Colombia-, existen ciertas circunstancias
o situaciones de hecho -entre ellas la naturaleza del delito o el país que
solicita la extradición-, que caracterizan cada caso, pues no se trata de
situaciones idénticas.
Piensa el Fiscal que
no le asiste razón al demandante cuando pretende establecer prevalencia de la
ley penal sustancial sobre la procedimental, por el hecho de haber sido
expedida ésta con antelación, confundiendo el principio de la primacía de la
ley sustancial con las reglas de aplicación de las leyes en el tiempo.
Por esta razón dice
que la norma impugnada no viola el derecho al debido proceso, ya que tal
disposición debe interpretarse teniendo en cuenta lo establecido por el Libro
V, Capítulo III, del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla el
procedimiento para la extradición.
Descarta la aparente
vulneración del derecho de defensa, alegado por el demandante, ya que la
facultad discrecional contemplada en la disposición acusada consulta tanto los
instrumentos internacionales que obligan a Colombia como las disposiciones
penales internas que consagran derechos como el de ser escuchado y la
posibilidad de aportar pruebas y de controvertirlas.
Finalmente afirma
que es infundada la argumentación del demandante según la cual la norma impugnada
viola el inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que
mediante Sentencia C-543 de 1998, proferida por esta Corporación, se declaró
inexequible la regla del Acto Legislativo 01 de 1997 que facultaba a la ley
para reglamentar la materia.
Señala al respecto
que la ley que reglamenta la extradición es el Decreto 2700 de 1991, cuyas
disposiciones se encuentran vigentes y no han sido objeto de una declaración de
inexequibilidad sobreviniente.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación ha solicitado la declaración de constitucionalidad de lo
acusado, bajo el entendido de que la decisión que adopte el Gobierno debe
motivarse en razones de conveniencia nacional.
Manifiesta que la
extradición es considerada un acto de Derecho Internacional, cuyo objetivo es
la represión del delito, que casi siempre traspasa las fronteras nacionales y
por tanto requiere de la colaboración de la comunidad internacional.
Afirma el Procurador
que, teniendo en cuenta el texto del artículo 35 de la Constitución Política,
las normas de carácter penal y de procedimiento penal que regulan el tema de la
extradición tienen carácter supletorio respecto de lo establecido en los
tratados públicos internacionales debidamente ratificados por Colombia.
Sostiene que, en
cuanto al proceso de concesión u ofrecimiento de la extradición, nuestra
legislación prevé un sistema mixto, en el cual participan tanto la rama
ejecutiva como la judicial. En tal virtud, corresponde al Gobierno, a través
del Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptar la decisión correspondiente
-conceder o negar la extradición-, previo concepto favorable emitido por la
Corte Suprema de Justicia.
A juicio del Jefe
del Ministerio Público, la facultad de ofrecer o conceder la extradición es
potestativa del Gobierno, el cual cuenta con un margen de discreción razonable
para evaluarla en casos concretos.
Considera que la
expresión acusada se ajusta al artículo 35 de la Constitución Política, ya que
en todo caso el Gobierno está sometido en materia de extradición a lo dispuesto
por los tratados públicos y, a falta de éstos, a la ley.
Según el Procurador,
la expresión se justifica teniendo en cuenta que, con anterioridad a la
solicitud de extradición, es posible que la persona requerida haya delinquido
en el país, y por tanto esta medida -la del artículo 560 del C.P.P.-, faculta
al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo juzga conveniente,
difiera la entrega hasta cuando se la juzgue y cumpla la pena en Colombia o
hasta que termine el proceso por cesación de procedimiento, preclusión de
instrucción o sentencia absolutoria.
En conclusión, en su
sentir, la norma impugnada pretende evitar que la persona requerida en
extradición se burle de este mecanismo de cooperación internacional,
delinquiendo en Colombia, con el fin de evitar su entrega a la Nación
requirente.
Considera el Jefe
del Ministerio Público que no es cierto -como lo afirma el demandante-, que la
norma en examen comporte un desconocimiento del principio de la soberanía
nacional. Por el contrario -expone- la extradición se constituye en una de sus
máximas expresiones.
Tampoco comparte el
argumento sobre violación al principio de igualdad, puesto que,
independientemente de si se difiere o no la entrega en extradición, a los
sujetos procesales afectados se les otorga el mismo trato punitivo y tienen las
mismas oportunidades de defensa.
Por lo anterior,
afirma que tanto la concesión como la entrega de la persona solicitada en
extradición son facultativas del Gobierno.
Finalmente asegura
que la acusación por supuesta inconstitucionalidad sobreviniente no está
llamada a prosperar, por cuanto el Código de Procedimiento Penal, al que
pertenece la expresión demandada fue expedido en desarrollo de la habilitación
consagrada por el artículo 5 transitorio de la Constitución Política, mediante
el cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias
para regular la materia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la
Constitución Política.
2. Conformación
de la proposición jurídica completa
Antes de entrar en
la materia del juicio de constitucionalidad, la Corte considera pertinente
señalar que la palabra demandada no conforma una proposición jurídica sobre la
cual pueda haber un pronunciamiento de fondo.
En efecto, el
vocablo "podrá" no tiene dicho carácter, pues carece de sentido por
sí mismo. Es necesario entenderlo mediante su integración con el contenido
total del precepto al que pertenece. Esa expresión hace parte de un texto
normativo que, como mandato o disposición, debe ser completo para que pueda
estar acorde con la Constitución u oponerse a ella. Si el conjunto no se
integra como norma, y por tanto como expresión concreta de la voluntad del
legislador, llamada en cuanto tal a producir efectos jurídicos, la Corte
Constitucional nada tiene que decir en torno a su conformidad o disconformidad
con la Carta Política.
Nótese, además, que
en el hipotético caso de que la Corte llegara a declarar la inexequibilidad de
dicho término, y como consecuencia de ello desapareciera la palabra demandada,
la oración resultante, que quedaría vigente, carecería de sentido lógico.
En casos similares
esta Corporación ha dicho:
"Para que la
Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un
ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado
presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser
cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.
Las expresiones
aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas
ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son
constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a
cabo un juicio sobre la materia.
Es necesario que,
por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por
otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la
norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos.
En principio, el
hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por
palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería
conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla.
Pero, en razón del
carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades
procesales con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art.
40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en búsqueda de su
propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya decidido en
anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la proposición
jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer
el examen de constitucionalidad y el fallo". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998). M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo)..
"Las
expresiones acusadas (...) carecen de sentido propio y autónomo. Unicamente
pueden ser entendidas y aplicadas en relación con el resto del contenido
normativo del precepto del cual hacen parte.
Por tanto, no podría
esta Corte definir su constitucionalidad sin riesgo de romper la proposición
jurídica completa. Si una de las opciones del fallo consiste en declarar la
inexequibilidad de lo acusado y sobre el supuesto de que así lo resolviera la
Corte, lo que quedaría de la disposición carecería por completo de
sentido" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-357 del 19 de
mayo de 1999. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
De conformidad con
las anteriores pautas, la Corte integrará la proposición jurídica completa que,
según se desprende del sentido de la demanda, debe estar compuesta por la
totalidad del texto del artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de
Procedimiento Penal).
3. Facultad del
Gobierno para diferir o no la entrega en extradición
Mediante la norma
atacada se confiere una facultad al Ministerio de Justicia, no ya en punto de
conceder o negar la extradición solicitada -lo que se regula, a falta de
tratados internacionales, por otras disposiciones de la ley- sino en lo
concerniente al momento de la entrega del extraditado, y sobre la base de que
el mecanismo de Derecho Internacional ya se ha puesto en operación, siempre
que, en su criterio, deba dilatarse dicho procedimiento a la espera de
actuaciones judiciales que hayan de tener lugar en Colombia.
En efecto, el
artículo 35 de la Constitución Política, tal como quedó redactado a partir del
Acto Legislativo número 1 de 1997, señala que la extradición se podrá
solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y de manera
supletoria por la ley.
La norma,
modificando el alcance restrictivo que se había consagrado en el texto original
de la Constitución de 1991, facultó a las autoridades competentes para conceder
la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos cometidos
en el exterior que sean considerados como tales en la legislación penal
colombiana.
Las excepciones
quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede
la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos
cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
Además, en virtud de
una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29
y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima
necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de
la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona
solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por
los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.
Fuera de esos casos,
la normatividad constitucional no restringe la utilización de la figura, que es
valioso instrumento para la persecución de delitos susceptibles de ser
cometidos en distintos territorios y que pueden implicar ofensa a sistemas
jurídicos diversos.
En relación con los
enunciados principios y mandatos superiores y sobre la base de una
interpretación razonable de lo que estipula el artículo acusado, la Corte
afirma que ninguno de los motivos de inexequibilidad esgrimidos por el
impugnante tiene fundamento.
En primer lugar, el
legislador -en esta ocasión el extraordinario, facultado expresamente por norma
transitoria de la Constitución Política-, goza de atribución constitucional
suficiente para definir las reglas destinadas a señalar el trámite que debe
seguirse cuando se formule a Colombia una solicitud de extradición, de
conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo número 1 de 1997. Y no
tiene trascendencia constitucional, como quiere hacerlo ver el demandante, el
hecho de que la regulación pertinente esté prevista en el Código de
Procedimiento Penal y no el en el Código Penal, ya que ambos estatutos son
expresión de la ley, a la cual remite de manera genérica el inciso 1º del
artículo 35 de la Carta, sin especificar si es la sustantiva o la procesal,
indicando que es de su resorte la regulación correspondiente en defecto de
tratados públicos.
En segundo lugar, la
figura de la extradición no supone el desconocimiento del principio de la
soberanía. No en vano, como se acaba de resaltar, el propio Constituyente ha
autorizado su utilización, por lo cual el cargo carece de sustento a la luz de
los postulados que inspiran el Derecho Público colombiano, en cuya cúspide se
encuentran los preceptos de la Carta Política.
De una parte, puede
afirmarse que, al tenor del artículo 3 de la Constitución, en concordancia con
el 374 y siguientes, lo introducido en su texto por los representantes del
pueblo es una expresión genuina de la decisión soberana de aquél, siempre que
el trámite se haya ajustado a las prescripciones fundamentales, como en este
asunto ya definió la Corte que aconteció con el mencionado Acto Legislativo,
según Sentencia C-543 del 7 de octubre de 1998 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Y, por otra, la
celebración de tratados internacionales sobre asuntos como la extradición, no
menos que la expedición de leyes de carácter subsidiario en torno a la misma
materia, constituyen también formas legítimas de expresión de la voluntad
soberana en los términos del artículo 3 de la Carta.
Ahora bien, la norma
bajo análisis no implica, como lo interpreta el actor, la condonación de las
penas impuestas por los jueces nacionales, ya que el verbo del que se trata
("diferir") -aplicable a la entrega- significa, según lo indica el
Diccionario de la Real Academia Española, "dilatar, retardar o suspender
la ejecución de una cosa". Y en este evento se suspende, dilata o difiere la
entrega (se subraya), justamente hasta que se cumpla en territorio
colombiano lo que a nuestro ordenamiento corresponde.
El Gobierno, al
hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 560 del Código de
Procedimiento Penal, puede diferir la entrega del extraditado o no hacerlo, y
en este último evento -cuando nada falte por tramitar o cumplir en Colombia,
según su análisis- no tiene lugar que se siga adelantando proceso o actuación
alguna en el territorio, sino que se perfecciona la extradición, entregando a
la persona solicitada al Estado requirente.
Con ello, o con la
decisión contraria, el Ejecutivo no interfiere indebidamente en la
administración de justicia, sino que, con base en el principio de la
colaboración armónica entre las ramas del Poder Público (art. 113 C.P.) y por
autorización legal que no riñe con la Carta, simplemente se limita a hacer
efectiva la figura de la extradición, armonizando su aplicación con la de las
disposiciones penales colombianas cuando juzgue fundadamente que deben agotarse
aquí, previamente a la entrega, los procedimientos aplicables a quienes, siendo
solicitados por otros Estados, tengan cuentas pendientes con la justicia
colombiana.
En relación con la
supuesta violación del principio de legalidad que el demandante arguye, cabe
señalar que éste hace una indebida interpretación, ajena a los fundamentos que
lo inspiran y consagran. En efecto, no se trata, como lo expresa el actor, de
que el Código Penal deba aplicarse preferentemente a la normatividad
contemplada en el Código de Procedimiento Penal, por haberse expedido aquél con
anterioridad a este último estatuto. El principio de legalidad, según el
artículo 29 de la Carta, consiste en que nadie pueda ser juzgado sino conforme
a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Es decir, el punto de
referencia para el principio de legalidad es el del momento en que tiene
ocurrencia una conducta objeto de proceso penal -a la cual no pueden aplicarse
disposiciones posteriores, salvo el principio de favorabilidad-, pero de ningún
modo puede admitirse que esté dado por la fecha en que entró a regir la norma
penal que tipificaba el delito cuando éste se cometió, para pretender que al
sindicado no se le puedan aplicar disposiciones posteriores referentes a
trámites procesales, las que, como es sabido, pueden ser modificadas por el
legislador y tienen efectos generales inmediatos.
Desde otro punto de
vista, como bien lo señala el Ministerio de Justicia y del Derecho, el precepto
legal, al otorgarle la facultad a ese Despacho para diferir o no la entrega del
solicitado en extradición, no está desconociendo el debido proceso ni el
derecho a la igualdad, puesto que, por el contrario, durante el trámite de la
extradición ha tenido la oportunidad de defenderse, y porque, por otra parte,
dicha autoridad determinará en cada caso, dependiendo de las circunstancias
particulares, si es pertinente o no el aplazamiento de la entrega.
Observa la Corte que
el segundo inciso de la norma demandada, también ajustado a la Constitución en
cuanto corresponde a las mismas competencias del legislador y no lesiona
derecho alguno de las personas pedidas en extradición, guarda relación precisa
y directa con el uso de la facultad que en el primero se confiere al Ministerio
de Justicia.
En consecuencia, esa
segunda parte de la norma tiene aplicación únicamente cuando en la respectiva
resolución ejecutiva que conceda la extradición se resuelva diferir la entrega.
En tal evento -no en el contrario- el funcionario judicial de conocimiento o el
director del establecimiento donde estuviere recluido el individuo requerido en
extradición debe ponerlo a órdenes del Gobierno solamente cuando cese el motivo
para la detención en Colombia, esto es, cuando en virtud de la determinación
adoptada -diferir la entrega- se adelante plenamente su juzgamiento en Colombia
o cumpla la pena, o cuando por cesación de procedimiento, preclusión de la
instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. Por el contrario,
si lo que se resuelve, considerados los hechos y la inexistencia de procesos en
Colombia, es no diferir la entrega, el aludido inciso normativo no tiene
cabida, pues lo que procede entonces es la remisión de la persona al Estado
requirente.
Finalmente, en el
sentir de la Sala, la norma en cuestión tampoco viola el artículo 35 de la
Carta por el hecho de que el Decreto Ley 2700 de 1991 haya reglamentado la
materia antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo número 1 de 1997. Cabe
recordar que el original artículo 35 de la Constitución no proscribía en forma
absoluta la extradición, sino que, partiendo del supuesto de que ella era
posible, la prohibía para los nacionales por nacimiento y para delitos
políticos, circunscribiendo así de manera estricta las excepciones a la regla
general. Lo que significa, en otros términos, que la extradición no apareció en
el Ordenamiento Fundamental colombiano con la mencionada reforma
constitucional, y, por tanto, respecto de la figura en sí misma y su regulación
por la ley, en lo que al presente proceso atañe, no puede alegarse una
inconstitucionalidad sobreviniente ni tampoco suponer que la norma demandada
era inconstitucional desde antes del Acto Legislativo por la sola razón de
tratar acerca de la extradición.
Con base en las
consideraciones anteriores, esta Sala declarará la exequibilidad del artículo
560 del Decreto 2700 de 1991.
DECISION
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador
General de la Nación y surtidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de
1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE,
en los términos de esta Sentencia, el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991
(Código de Procedimiento Penal).
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.