C-622-98
Sentencia C-622/98
Sentencia C-622/98
PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-Sólo
aplicable en asuntos criminales, correccionales y de policía
La discusión sobre el alcance de la
garantía que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, fue dirimida
por esta Corporación a través de la Sentencia C-246 de 1997, en la que se
concluyó que su contenido "...sólo debe ser aplicado en los asuntos criminales,
correccionales y de policía". El alcance del principio consagrado en el
artículo 33 de la Constitución Política, se determina analizando las ponencias
y las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ejercicio que
permite concluir, sin lugar a equívoco, no sólo que el Constituyente no tuvo la
intención de extender el ámbito de aplicación de dicha garantía a asuntos que
no fueran criminales, correccionales o de policía, sino que expresamente lo
concibió como un principio rector del derecho penal y como un componente
específico del derecho de defensa del sindicado, a su vez contenido en el
derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
DERECHO DE
DEFENSA-No es vulnerado
por confesión ficta o presunta, o presunción de indicios en contra de
interrogado/CONFESION FICTA O PRESUNTA-Debe cumplir requisitos legales
La presunción de
que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte,
o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a
ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, y la
calificación por parte del juez, como indicios graves en contra de quien
incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión;
en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos,
pues no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas,
durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o
los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen
en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido
contrario, éste los desconozca. Es claro que en tanto presunción legal la
confesión ficta o presunta asume el carácter de confesión provocada siempre y
cuando esté precedida de las formalidades legales correspondientes. En
consecuencia, la presunción legal que se impugna, declarada previo el
cumplimiento de los requisitos que ordena la ley, y analizada por el juez
aplicando las reglas de la sana crítica, en nada contraría el derecho a la
defensa de los individuos.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es vulnerado por confesión ficta o presunta o
presunción de indicios en contra de interrogado
Las disposiciones
impugnadas para nada afectan la autonomía e independencia que la Carta Política
le reconoce al juez para valorar las pruebas que se aportan o allegan a un
proceso. Ese ejercicio de valoración de las pruebas deberá efectuarlo a partir
del análisis conjunto de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que
atribuye a cada una, justificando la ponderación que de ellas hace y
descartando sólo aquellas ilegal, indebida o inoportunamente allegadas.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Sólo se aplica en
el ámbito del ius puniendi/TESTIGO SOSPECHOSO
El artículo 210
del C.P.C. se refiere a la confesión ficta o presunta que en ningún caso se
trata de una sanción o de un "castigo" que deba imponer el juez al
sujeto procesal al que se le atribuya. En cuanto al artículo 217 del C.P.C.,
éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se
encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o
imparcialidad. Dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la
sana crítica aplicadas al proceso civil. Los apartes demandados de los
artículos 242 y 246 del C.P.C. reiteran el deber constitucional de las partes,
en tanto personas y ciudadanos, consagrado en el numeral 7 del artículo 95
superior, de colaborar para el buen funcionamiento de la justicia. Es claro
entonces, que se equivoca el demandante al interpretar el contenido de las
disposiciones que acusa, incursas en el ámbito penal, y al considerar que
constituyen sanciones o castigos que el juez necesariamente aplicará de manera
concurrente a las partes, en los casos en los que se configuren los
presupuestos en ellas descritos, razones que sirven de fundamento para
descartar por impertinente la aplicación, en esos casos concretos, del
principio de non bis in idem.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Aplicación en el
ámbito penal y administrativo
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Aspectos activo y
pasivo
La buena fe
presenta dos aspectos, uno activo que se traduce en el deber que tienen todos
los individuos y las autoridades públicas de proceder con lealtad en sus
relaciones jurídicas, y otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que
los demás procedan en la misma forma.
PRINCIPIO DE SANA
CRITICA/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Valoración de testimonio sospechoso
Cuando una
controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste
deberá definirla a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el
cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone
el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las
partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en
conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. La
ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su
actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, sin que
ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena
fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere
así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual
no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el
objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad
material.
Referencia: Expediente
D-2046
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 202 (parcial), 210 (parcial),
217, 242 (parcial) y 246 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Actor: Jaime Enrique
Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre cuatro
(4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO presentó demanda contra los
artículos 202 (parcial), 210 (parcial), 217, 242 (parcial) y 246 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 11 de mayo de 1998, el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda en relación con los artículos
210, 217, 242 y 246 del Código de Procedimiento Civil y rechazarla respecto del
artículo 202, sobre el cual recae el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional[1].
Así mismo, ordenó la fijación en lista, el traslado del expediente al señor
Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de
su competencia y dispuso enviar las comunicaciones respectivas al señor
Presidente de la República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al
Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Una vez cumplidos todos los trámites
propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
Se transcriben a continuación los artículos
demandados, destacando en negrilla los segmentos acusados:
“Artículo 210.
Modificado. Decreto 2282 de 1989. Confesión ficta o presunta. La no
comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en
el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de
confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles,
contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando
el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas.
“La misma
presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las
excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo
interrogatorio el citado no comparezca.
“Si las
preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la
no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán
como indicio grave en contra de la parte citada”.
“Artículo 217. Testigos
sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del
juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o
imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con
relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras
causas”.
“Artículo 242.
Modificado. Decreto 2282 de 1989. Deber de colaboración de las partes. Las
partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos,
las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el
desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el
dictamen y el Juez apreciará tal conducta como indicio en su contra,
sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo.
“Si alguna de las
partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al Juez,
quien le ordenará facilitar la peritación, si no lo hiciere, la condenará a
pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios mínimos
mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra”.
“Artículo 246.
Modificado. Decreto 2282 de 1989. Práctica de la Inspección. En la práctica de
la inspección se observarán las siguientes reglas:
“1ª. La diligencia
se iniciará en el despacho del Juez y se practicará con las partes que
concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención, caso en el
cual se aplicará lo dispuesto sobre este medio de prueba; cuando la parte que
la pidió no comparece, el juez podrá practicarla si le fuere posible y lo
considera conveniente.
“2ª. En la
diligencia el Juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, y si
fuere el caso oirá a los peritos sobre las cuestiones materia del dictamen, las
que podrá ampliar de oficio o a petición de parte.
“Si alguna de las
partes impide u obstaculiza la práctica de la inspección el Juez dejará
testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de cinco a diez salarios
mínimos mensuales, y apreciará tal conducta como indicio en contra de
aquélla.
“3ª. Durante la
inspección podrá el Juez, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y
declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos
objeto de la misma.
“4ª. El Juez podrá
ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones
mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole, si dispone
de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción
de los hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y tomar
cualquiera otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los
hechos.
“5ª. Cuando se trate
de inspección de personas, podrá el Juez ordenar exámenes radiológicos,
hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e
integridad de aquéllas. La renuencia de las partes a permitir estos
exámenes será apreciada como indicio en su contra.
“6ª. Podrá
igualmente el Juez decretar el dictamen pericial de uno o dos especialistas, si
los peritos que lo acompañan no fueren expertos en la respectiva materia, o si
la inspección se practica sin peritos y considera indispensable su dictamen
sobre hechos científicos, técnicos o artísticos que durante ella hayan sido
examinados.
“7ª. Concluida o
suspendida la inspección, se redactará y firmará el acta como lo dispone el
artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos
examinados, los resultados de lo percibido por el Juez, las constancias que las
partes quieran dejar y que el Juez estime pertinentes, el dictamen de los
peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta
será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones
de testigos se suscribirán a medida que se reciben si es posible.
“8ª. Igualmente el
Juez, de oficio o a solicitud del interesado, podrá interrogar a las partes
presentes en la diligencia, sobre hechos relacionados con ésta”.
III. LA DEMANDA
Manifiesta el actor, que los segmentos que
impugna de los artículos demandados correspondían y en nada contrariaban el
espíritu y las disposiciones de la Constitución Política de 1886, pues el
artículo 25 de dicho ordenamiento superior establecía de manera clara e
inequívoca lo siguiente :
“Nadie podrá ser
obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar
contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de
consanguinidad o segundo de afinidad.” (Negrillas fuera de texto)
No ocurre lo mismo, agrega, si dichas
disposiciones se confrontan con el ordenamiento superior vigente, pues el
artículo 33 de la Carta Política que actualmente nos rige, no limita lo que él
denomina “la protección del fuero interno de toda persona” a ese tipo de
asuntos, sino que lo consagra de manera general, sin condicionamientos ni
restricciones a toda clase de asuntos, incluidos desde luego los de carácter
civil, lo que es suficiente, según él, para aceptar que las disposiciones
acusadas infringen ese precepto del ordenamiento superior de 1991.
- A través del segundo cargo que presenta
el actor, el cual dirige contra todos los segmentos impugnados de las normas
demandadas, éste sostiene, que el legislador pretende obligar al juez a
“sospechar” del sujeto procesal que por razones de “su fuero interno” no
concurra a una declaración, conteste evasivamente o se abstenga de responder
preguntas que lo puedan comprometer, o de aquellos testigos que tengan vínculos
de parentesco, dependencia o de cualquier otra índole con las partes
procesales, con el objeto de presionarlos para que se auto-incriminen o
declaren en contra de sus parientes más cercanos, inclusive en materia penal,
lo que viola principios esenciales del Estado de derecho.
- De otra parte, afirma el actor, que los
preceptos acusados propician la imposición de un “doble o múltiple castigo” a
la persona que se rehuse a asistir a un interrogatorio de parte, a la que
asista pero se muestre renuente o evasiva, o al llamado testigo sospechoso,
pues no sólo se tienen por ciertos los hechos alegados pero no probados por su
contraparte, o como indicios en su contra, sino que dicha conducta podrá ser
castigada con multa y “como si fuera poco... con la imposición de las sanciones
contempladas en los artículos 39-1 y 225 del Código de Procedimiento Civil”,
todo lo cual quebranta el principio del non bis in idem., y por lo mismo
el derecho fundamental y constitucional del debido proceso, consagrado en el
artículo 29 de la C.P.
- Adicionalmente, sostiene el ciudadano
demandante, que la preceptiva acusada viola el principio de buena fe consagrado
en el artículo 83 de la C.P., pues desconoce la presunción que del mismo se
atribuye a “todas las gestiones” que adelanten los particulares, sin que exista
elemento alguno que justifique que de ello se exceptúen los asuntos propios de
la materia civil.
- Finalmente, en relación el artículo 217
del Código de Procedimiento Civil, apunta el actor que su contenido viola el
principio y el derecho fundamental a la dignidad del cual es titular el
testigo, cuya versión o testimonio, por el sólo hecho del parentesco, deberá
ser subvalorada cuando no desechada por el juzgador; así mismo, añade, dicho
precepto atenta contra la autonomía e independencia funcional del juez, quien
se ve obligado a descartar el testimonio sin tener la posibilidad de valorarlo
y sopesarlo en conjunto con las demás pruebas.
Por todo lo anterior el actor considera que
las disposiciones acusadas violan los artículos 1, 29, 33, 83 y 228 de la
Constitución Política.
IV. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación
rindió en término el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta
Corporación que declare ajustados a la Constitución los artículos demandados
por lo motivos que se resumen a continuación :
- El Jefe del Ministerio Público enfatiza,
que los antecedentes del artículo 33 de la Carta permiten establecer que su
ámbito de aplicación sólo “...comprende los asuntos que implican el ejercicio
del poder punitivo del Estado, sin que dentro de ellos se consideren los
conflictos de intereses entre particulares”, como claramente lo han expresado
la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional.
- Agrega el señor Procurador, que el
artículo 95-7 de la Constitución consagra para todos el deber de colaborar con
el buen funcionamiento de la administración de justicia y que dicho precepto
tiene concretos desarrollos en materia civil y en materia penal, los cuales
están consagrados y regulados por una serie de normas de carácter especial,
“...destinadas a evitar las maniobras engañosas de los sujetos procesales, en
particular aquellas tendientes a entrabar el normal desenvolvimiento de los
procesos judiciales”.
- Según la vista fiscal, el comentado deber
encuentra respaldo en el artículo 83 superior, pues “...nuestro sistema
jurídico proscribe todo tipo de actuación destinada a inducir en error a los
funcionarios judiciales y, por tanto, obliga a las partes a actuar de buena fe
cuando acuden ante las autoridades en demanda de solución para las
controversias jurídicas que los vinculan”, sin que resulte válido ampararse en
el principio de no auto-incriminación para desatender ese mandato.
- Pone de presente el Jefe del Ministerio
Público, que “...si de las preguntas formuladas resulta que el interrogado
declara acerca de la responsabilidad penal en que han podido incurrir él o sus
parientes, y ello es contrario a su voluntad, puede generarse un vicio de
nulidad de la actuación, toda vez que se habrían vulnerado los derechos y las
garantías procesales que por virtud del mandato constitucional le
asisten” ; añade, que “...por la misma causa, puede la persona negarse a
responder las preguntas formuladas, sin que [de] ello se derive consecuencia
negativa alguna, toda vez que su actitud goza de amparo constitucional”.
V. INTERVENCION OFICIAL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
En memorial dirigido al Magistrado
Sustanciador, la abogada Mónica Fonseca Jaramillo, actuando como apoderada del
señor Ministro de Justicia y del Derecho, defendió la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
Según la interviniente, el artículo 33
superior debe ser interpretado atendiendo a la tradición histórica y al
conjunto de valores y principios establecidos en la Constitución, tal como lo
han entendido la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional, que
han coincidido en limitar el alcance de dicha norma a los asuntos criminales,
correccionales y de policía.
Acerca de los argumentos esgrimidos en
contra de algunos apartes del artículo 210, la apoderada del señor ministro de
Justicia y del Derecho estima que lo acusado no guarda relación con el
principio de no auto-incriminación, pues la norma se limita a desarrollar el
deber de acudir a las citaciones judiciales, pudiendo afirmarse lo mismo
respecto del artículo 242, cuyo objetivo es el de regular ciertos aspectos
relativos a la colaboración de las partes en el proceso civil y no el de
convertir la deslealtad y ausencia de buena fe de las partes en recursos
legítimos y hasta en derechos.
Anota la interviniente, que la ley deja a
salvo la no exigencia del deber constitucional cuando el interrogado pueda
verse comprometido penalmente, como se desprende del artículo 207 del Código de
Procedimiento Civil, de conformidad con el cual cuando existan preguntas
relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, el juez las formulará
sin juramento y previniendo al interrogado de que no está en el deber de
responderlas.
- En cuanto a la vulneración del principio
del non bis in idem, la interviniente señala que los artículos
cuestionados contienen consecuencias distintas para conductas específicas, lo
cual no da lugar a que exista simultaneidad de efectos; además, en el caso del
artículo 242 “la imposición de sanciones, aunque múltiples y simultáneas, se
hace en un acto único” y tratándose del artículo 246 “el efecto dispuesto es
único y excluyente de los anteriores”.
- Respecto del artículo 217, en contra de
lo sostenido por el actor, la interviniente, apoyándose en la jurisprudencia de
la H. Corte Suprema de Justicia, afirma que “...su sentido y espíritu se
encamina a asegurar la credibilidad e imparcialidad del testimonio, a fin de
que el juez obtenga las herramientas suficientes para auscultar la verdad
real.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política.
Segunda. La materia
La pretensión del actor, con la demanda de
la referencia, la cual dirige contra disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, es la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 217 y de algunos
apartes de los artículos 210, 242 y 246 de dicho estatuto, dado que en su
opinión tales normas contradicen el espíritu del ordenamiento superior vigente
y específicamente el mandato del artículo 33 de la Carta Política, que, a
diferencia de lo que disponía el artículo 25 de la Constitución de 1886, de
manera general y sin restricciones, esto es para todos los asuntos, consagra el
derecho de las personas a no ser obligadas a auto-incriminarse o a declarar
contra sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad
hasta el segundo o primero civil.
Le corresponde a la Corte determinar, si en
efecto tal violación se desprende de las disposiciones acusadas, y además, si
su contenido, como lo afirma el actor, vulnera también otros principios
fundamentales del ordenamiento superior, entre ellos el de la autonomía e
independencia funcional que se predica de los jueces, artículos 228 y 230 de la
C.P., al obligarlos a “sospechar” de ciertos sujetos procesales por razón del
parentesco que tengan con las partes del proceso, o a subvalorar su testimonio,
contradiciendo el principio de presunción de buena fe al que se refiere el
artículo 83 de la Carta Política.
Según el demandante, esas disposiciones
también vulneran el principio de respeto a la dignidad de toda persona, al que
se refiere el artículo 1° de la C.P. y el principio de non bis in idem,
pues las normas acusadas obligan al juez a castigar, incluso con más de una
sanción, a los sujetos procesales que no comparezcan a una audiencia, y a los
testigos que la norma califica como sospechosos, que se nieguen a responder
preguntas asertivas o se muestren renuentes, aún en los casos en que sus
declaraciones puedan involucrarlos a ellos o a sus familiares en asuntos de
carácter penal, lo que desconoce el mandato contenido en el artículo 29
superior.
La Corte procederá en primer lugar a
analizar el cargo central de la demanda, dirigido contra todas las
disposiciones acusadas, esto es, la presunta vulneración que sus contenidos
ocasionan al mandato del artículo 33 de la Carta Política.
Tercera. La Corte Constitucional determinó
el campo de aplicación de la garantía consagrada en el artículo 33 de la
Constitución Política, señalando que éste está circunscrito a los asuntos
criminales, correccionales o de policía, lo cual desvirtúa el cargo central de
la demanda que se estudia.
Como se anotó antes, la acusación central
de la demanda de la referencia, es que las disposiciones acusadas vulneran la
garantía, en criterio del actor de carácter general, que consagra el artículo
33 de la C.P., la cual, señala, no se limita al ámbito penal sino que se
extiende a toda clase de asuntos, incluidos desde luego aquéllos propios de las
relaciones entre particulares regulados por el Código Civil y el respectivo
Código de Procedimiento, cuyas disposiciones impugna, por cuanto, según él,
obligan a los sujetos procesales a la auto-incriminación o a la declaración en
contra de sus familiares más cercanos, so pena de la imposición de sanciones
por parte del juez.
La discusión sobre el alcance de la
garantía que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, fue dirimida
por esta Corporación a través de la Sentencia C-246 de 1997[2], en la que se concluyó
que su contenido “...sólo debe ser aplicado en los asuntos criminales,
correccionales y de policía”, lo que de plano resuelve la controversia
planteada por el demandante con fundamento en dicha norma superior.
Esa decisión de la Corte, encontró
fundamento en aspectos tales como la tradición constitucional de nuestro país,
cuyo análisis le permitió verificar que desde la Constitución de 1821 y hasta
la de 1886, dicho principio siempre estuvo ligado al ejercicio del poder
punitivo por parte del Estado y por lo tanto su aplicación circunscrita a los
asuntos criminales, correccionales o de policía. Así mismo, tal como lo ha
señalado la doctrina, esa garantía se encuentra consagrada en la legislación
criminal de todos los pueblos civilizados, pues en ella subyacen “...los más
elementales principios de moral y humanidad”[3],
que impiden que el Estado utilice su poder punitivo para obligar a una persona
a declarar contra sí misma o contra sus familiares más cercanos, en asuntos
propios del ámbito penal, en los cuales la carga de la prueba le corresponde a
aquél.
Pero además, el alcance del principio
consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, se determina
analizando las ponencias y las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de
1991, ejercicio que permite concluir, sin lugar a equívoco, no sólo que el
Constituyente no tuvo la intención de extender el ámbito de aplicación de dicha
garantía a asuntos que no fueran criminales, correccionales o de policía, sino
que expresamente lo concibió como un principio rector del derecho penal y como
un componente específico del derecho de defensa del sindicado[4], a su vez contenido en
el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
“...la prohibición
de declarar contra sí mismo, su cónyuge o compañero permanente y sus parientes
más allegados, está íntimamente vinculada con la presunción de inocencia que
respecto de las personas juzgadas por delitos establece el artículo 29 de la
misma Constitución, mientras no se les haya declarado judicialmente culpables,
por reputarse consustancial a esta clase de procesamientos que sea el Estado el
obligado a probar la culpabilidad de la persona en la comisión de un hecho
calificado previamente como delictuoso. Por este motivo, en rigor lógico y
conforme a los principios universales sobre la materia, la prohibición de
declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de
hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre
ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los
particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para
que éste dirima sus diferencias. “[5]
Desvirtuado el cargo
de presunta violación del artículo 33 superior, procederá ahora la Corte a
analizar las demás acusaciones que presenta el actor, contra los apartes
impugnados de las normas del Código de Procedimiento Civil, que en su concepto
transgreden principios y preceptos de la Constitución.
Cuarta. La
confesión ficta o presunta a la que se refiere el artículo 210 del C.P.C., es
una presunción legal que como tal admite prueba en contrario, y que por lo
tanto en nada afecta el derecho fundamental al debido proceso que consagra el
artículo 29 superior.
Desvirtuado como
quedó el cargo que formuló el actor contra el artículo 210 del C.P.C., a través
del cual pretendía demostrar que éste viola el principio consagrado en el
artículo 33 de la Constitución, cuya realización se traduce en el derecho del
individuo a no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes
más cercanos, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional dicho
principio sólo es aplicable cuando se trata de asuntos criminales,
correccionales y de policía, y no de litigios o controversias entre
particulares regidas y reguladas por el derecho civil, le corresponde ahora a
la Corte analizar las restantes acusaciones que el demandante presenta contra
dicho artículo.
En efecto, el actor,
al referirse de manera específica al mandato contenido en el artículo 210 del
C.P.C., lo acusa de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues según él, a los sujetos
que no comparezcan a una audiencia, previa la respectiva notificación, o que se
muestren renuentes en la misma, se les impide ejercer el derecho a la defensa
al declarar como ciertos los hechos sobre los que no respondan o lo hagan de
manera evasiva; de otra parte, porque a quienes incurran en esas conductas se
le imponen múltiples sanciones, violando con ello el principio de non bis in
idem.
Sobre la primera
acusación, la presunta vulneración del derecho a la defensa de los individuos y
por ende de su derecho fundamental al debido proceso, en aquellos eventos en
que el juez declara como ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los
cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el
interrogatorio escrito que no respondan por negarse a comparecer a la
respectiva audiencia, o , en los casos en que no obstante que el sujeto haya
asistido a la diligencia, éste se muestre renuente o evasivo y el juez, con
fundamento en la disposición impugnada declare tales conductas como indicios graves
en su contra, si se trata de preguntas no asertivas o no susceptibles de
confesión, es necesario hacer las siguientes precisiones :
La confesión ficta
o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario[6] (presunción legal en
sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una relación
inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el
correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta,
“...la parte a
quien beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho
presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a
imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden
suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la
posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se
llega mediante la presunción.”[7]
La no comparecencia
en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de carácter
civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia,
al cual como se dijo no le es aplicable la garantía a la que se refiere el
artículo 33 superior, lógicamente deberá desencadenar consecuencias dentro del
proceso para quien se niega a asistir, o asistiendo se muestra renuente o
evasivo al contestarlo, que de ninguna manera constituyen sanción, pues ellas
no son más que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que éste
realice de manera efectiva el principio de impulsión del proceso, cuya eficacia
le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de
uno de los sujetos procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la
verdad material, que es el principal objetivo del proceso:
“...en virtud de lo
establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, se ha
constitucionalizado el principio de interpretación según el cual la ley
procesal debe interpretarse teniendo en cuenta que el objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley.
“(...)
“...el juez en
términos generales tiene la obligación positiva de decretar y practicar las
pruebas que sean necesarias para determinar la verdad material, pues esta es
la única manera para llegar a una decisión de fondo que resuelva la
controversia planteada y en la que prime el derecho sustancial y el valor de la
justicia, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política. En este
sentido, debe reinterpretarse a la luz de la Constitución, el alcance de la
carga de la prueba regulada por algunos códigos de procedimiento.” (Corte
Constitucional, Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Una de esas
consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunción de que
quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o
asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser
interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el
interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez
deberá formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de
que no está obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificación
por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas
conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; tales
consecuencias en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de
los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a
las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos
presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas
pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al
juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca, situación que
si vulneraría el aludido derecho fundamental cuya protección consagra el
artículo 29 de la Constitución Política.
Es más, de
conformidad con lo establecido en el artículo 209 del C.P.C., quien no
comparezca a la audiencia tiene la oportunidad de probar, dentro de los tres
días siguientes, que tuvo justificados motivos para no asistir, caso en el cual
no se hará efectiva la presunción:
“Se trata, pues, de
un medio artificial de convicción que tendrá la misma fuerza que a las confesiones
reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista
dentro del proceso prueba en contrario (art.201 C.P.C.), y de otro, que se
cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibídem específicamente para
la validez de toda prueba de confesión, desde luego junto con los generales que
para la producción regular de cualquier medio probatorio trae la ley procesal
civil, además de lo cual es preciso tener en cuenta que cuando dicha confesión
ficta se produce por la no concurrencia del citado, debe dejarse testimonio
escrito de ello en el proceso para que, con apoyo en esa constancia, pueda la
parte que acudió a formular el interrogatorio hacerlo valer contra su
contradictor como prueba suficiente de los hechos que soportan sus pretensiones
o defensas -según el caso-, siempre y cuando dentro de los tres días siguientes
a aquél en que debía concurrir, quien debía absolver el interrogatorio no haya
probado siquiera sumariamente que no pudo hacerlo por motivos justificados (art.
209 C.P.C.)” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de febrero de 1994,
M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).
Es claro entonces,
que en tanto presunción legal la confesión ficta o presunta sólo se produce si
se reúnen los requisitos y condiciones que se consagran en los artículos 178,
183, 194, 195, 201, 205, 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil, cuya
aplicación garantiza en todo el derecho a la defensa del sujeto procesal que se
niegue injustificadamente a comparecer a una audiencia, o que asistiendo se
muestre renuente o responda de manera evasiva, y que ella asume el carácter de
confesión provocada siempre y cuando esté precedida de las formalidades legales
correspondientes. En ese sentido, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado
la H. Corte Suprema de Justicia :
“...la confesión
ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica presunción de
las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que
a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil equivale a decir
que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la
obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la
presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva
respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió
interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito
rector correspondiente (demanda de contestación) -, naturalmente redundarán en
contra de aquél.”[8]
En consecuencia, la
presunción legal que se impugna, declarada previo el cumplimiento de los
requisitos que ordena la ley, y analizada por el juez aplicando las reglas de
la sana crítica, en nada contraría el derecho a la defensa de los individuos,
componente esencial del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el
artículo 29 superior.
Quinta. Las
disposiciones impugnadas de los artículos 210, 217, 242 y 246 del C.P.C., no
vulneran el principio de autonomía e independencia funcional del juez, quien
para valorar las pruebas deberá aplicar las reglas del sistema de la sana
crítica consagrado en el artículo 187 de dicho estatuto.
Manifiesta el actor,
que las disposiciones que acusa obligan al juez a sospechar de las personas que
se nieguen a asistir a una audiencia para responder un interrogatorio, a
presumir de ellos confesiones sobre asuntos no probados, a atribuirles indicios
graves en su contra cuando se muestren renuentes o evasivos en una diligencia,
cuando no colaboren con los peritos, o cuando considere que con su actitud
obstaculizan una inspección judicial, lo cual, en su opinión, cercena la
facultad del juez de valorar objetiva e independientemente el acervo
probatorio.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las
pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial
para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer
razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
Es decir, que dicha
norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de
la sana crítica:
“Ese concepto
configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción.
Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la
última, configura una feliz formula, elogiada alguna vez por la doctrina, de
regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la
sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En
ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del
juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda
analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de
confesión en los casos en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la
sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe
decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad,
discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana
crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de
la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también
sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental,
tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.”[9]
De lo anterior se
concluye que el cargo analizado es infundado, pues las disposiciones impugnadas
para nada afectan la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce
al juez para valorar las pruebas que se aportan o allegan a un proceso,
autonomía que como principio de rango constitucional consagran los artículos
228 y 230 de la C.P.. Ese ejercicio de valoración de las pruebas deberá
efectuarlo a partir del análisis conjunto de las mismas, exponiendo
razonadamente el valor que atribuye a cada una, justificando la ponderación que
de ellas hace y descartando sólo aquellas ilegal, indebida o inoportunamente
allegadas, pues ello “...implicaría violar el derecho de defensa y el principio
de publicidad y la posibilidad de contradicción de los medios probatorios, los
cuales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento”[10]
Las normas
impugnadas, en ningún caso despojan al juez de la facultad y de la obligación
que tiene de valorar todas y cada una de las pruebas que se alleguen o que él
recaude dentro del proceso, ni del deber de hacerlo de conformidad con las
reglas de la sana crítica, como equivocadamente lo interpreta el demandante.
Así, en el caso de
la confesión ficta, se reitera, ella es apenas una presunción legal que como
tal admite prueba en contrario, y que deberá ser desvirtuada si en el proceso
reposa o a él se allega, previo el cumplimiento de las formalidades legales,
prueba o indicio que así lo determine; en cuanto a los indicios, éstos son
pruebas indirectas por excelencia, esto es, “...que a partir de algo conocido
y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las
máximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida”[11], por lo que deberán
ser apreciados por el juzgador “... en conjunto, armonizadamente, entretejiendo
unos con otros...”[12],
todo lo cual corrobora lo dicho anteriormente. Sobre el particular ha dicho
esta Corporación :
“Evidentemente, si
bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su
actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios
objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a éste desiderátum,
la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o
sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en
el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia
de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los
preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de
esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994, M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Queda pues
desvirtuada la acusación de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues
ninguna de ellas vulnera la autonomía e independencia funcional del juez,
principio fundamental del Estado social de derecho, contenido de los artículos
228 y 230 de la Constitución, ni ninguna otra disposición del ordenamiento
superior.
Sexta. Las
disposiciones acusadas no contradicen el principio de non bis in idem,
pues el mismo se aplica en el ámbito del ius puniendi, esto es al campo
de las sanciones penales y administrativas, al cual no corresponden las
disposiciones impugnadas.
Señala el actor, que
las disposiciones impugnadas, todas, establecen la imposición de sanciones para
los sujetos procesales a los que ellas se refieren; así por ejemplo, dice, se
castiga a quien no comparezca a una audiencia, presumiendo que confiesa los
hechos sobre los cuales iba a ser interrogado si los mismos son
susceptibles de confesión, o atribuyéndole un indicio grave en su contra si no
lo son; se sanciona al testigo que el artículo 217 del C.P.C. obliga al juez a
declarar como sospechoso, con el desecho o la subvaloración de su testimonio,
por la sola circunstancia de su parentesco o su situación específica de
dependencia o interés respecto de una de las partes; mientras que a la parte
que no colabore con el perito o que en concepto del juez impida u obstaculice
una inspección, no sólo se le atribuye esa conducta como indicio grave en su
contra, sino que se le impone una multa, todo lo cual, sostiene, viola el
principio de non bis in idem.
Tal acusación la
encuentra la Sala inadmisible por dos circunstancias específicas: primero,
porque las normas que acusa el actor no son normas punitivas que establezcan
sanciones para las partes, y segundo, porque en consecuencia, la definición y
el alcance del principio que el actor considera vulnerado, hacen impertinente
su aplicación a las situaciones descritas en las disposiciones acusadas de
inconstitucionalidad.
En efecto, el
artículo 210 del C.P.C. se refiere a la confesión ficta o presunta, la cual
como se dijo es un “juicio lógico” que efectúa el juez a partir de unas
conductas omisivas del sujeto procesal, que le sirven de base para deducir
otro, juicio, que por lo demás, puede ser controvertido o desvirtuado por la
parte que se perjudica con la presunción; en ningún caso, como lo afirma el
actor, se trata de una sanción o de un “castigo” que deba imponer el juez al
sujeto procesal al que se le atribuya.
En cuanto al
artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a
aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su
credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos
o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes
personales u otras causas que determine el juzgador ; ello por cuanto si
bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las
partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a
la verdad, “...la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie
con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel
por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”[13], lo que permite
concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la
sana crítica aplicadas al proceso civil.
En cuanto a los
apartes demandados de los artículos 242 y 246 del C.P.C., estos reiteran el
deber constitucional de las partes, en tanto personas y ciudadanos, consagrado
en el numeral 7 del artículo 95 superior, de colaborar para el buen
funcionamiento de la justicia. Ahora bien, sólo en el caso del artículo 242,
éste, además, faculta al juez para imponer una multa sin perjuicio de que pueda
aplicar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39 de dicho Código de
Procedimiento Civil, que consagra los poderes disciplinarios del juez, poderes
que tienen como objeto, según la jurisprudencia, “... mantener incólume la
investidura jurisdiccional de eventuales actos que pudieran perturbar el
adecuado ejercicio de la función judicial...”[14]
Es claro entonces,
que se equivoca el demandante al interpretar el contenido de las disposiciones
que acusa, incursas en el ámbito penal, y al considerar que constituyen
sanciones o castigos que el juez necesariamente aplicará de manera concurrente
a las partes, en los casos en los que se configuren los presupuestos en ellas
descritos, razones que sirven de fundamento para descartar por impertinente la
aplicación, en esos casos concretos, del principio de non bis in idem.
En efecto, el
principio de non bis in idem, que en opinión del actor es vulnerado por
las normas acusadas, se encuentra contenido en la garantía procesal del debido
proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política, y se define como el
derecho que tiene todo individuo a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Sobre él mismo se ha pronunciado esta Corporación en el siguiente
sentido :
“Non bis in idem,
es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, ésta ha
sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión
judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante
otro juez. En otras palabras que no debe resolverse dos veces el mismo asunto.
“(...)
“...el principio de
non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa
juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones
tanto penales como administrativas... equivale en materia sancionatoria, a la
prohibición de someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo
hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta”, que se erige en el
impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva
impone el principio de non bis in idem.” (Corte Constitucional,
Sentencia T-162 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En consecuencia, si
se tiene en cuenta que las disposiciones acusadas, como ha quedado demostrado,
no corresponden al ámbito del ius puniendi, esto es que no contienen ni
describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado del desarrollo de
un juicio penal, que automáticamente deba imponer el juez a quien configure o
esté incurso en los presupuestos de hecho a los que ellas remiten, se desvirtúa
el cargo que formula el actor en el sentido de que ellas vulneran el principio
de non bis in idem.
Séptima. El
contenido del artículo 217 del C.P.C. no vulnera la presunción de buena fe que
como principio fundamental consagra el artículo 83 de la C.P.
El demandante
afirma, que el contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil,
vulnera el principio de presunción de buena fe que consagra el artículo 83 de
la Carta Política, por cuanto obliga al juez a sospechar del testimonio de un
sujeto, por el sólo hecho del parentesco que éste tenga con alguna de las
partes o con sus apoderados, por los sentimientos que a ellos lo puedan unir, o
por los intereses que compartan; en su opinión, se confunde la sospecha con el
indicio, lo que equivale a confundir “...la más falaz de las intuiciones que
pueda tener una persona ...con un medio de prueba que sirve de fundamento a una
actividad inquisitiva policiva o judicial...”
Para analizar este
cargo es necesario detenerse primero en el concepto constitucional de buena fe,
que se encuentra consagrado en el artículo 83 de la C.P. :
“Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Sobre el alcance y
contenido de dicho principio esta Corporación ha sostenido, que la buena fe
bien puede incluirse entre los “elementos fijos e invariables que tienen el
valor de dogmas eternamente verdaderos”, a los cuales se refería Josserand en
su tratado de Derecho Civil; también, que ella presenta dos aspectos, uno
activo que se traduce en el deber que tienen todos los individuos y las
autoridades públicas de proceder con lealtad en sus relaciones jurídicas, y
otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que los demás procedan en
la misma forma. Proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio
constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste, de
ahí que “...sea una regla general que la buena fe se presuma“[15].
A partir de los
anteriores presupuestos, es claro que actuar de buena fe se impone como un
deber de origen constitucional para todos los individuos, deber que se extiende
desde luego a sus relaciones con otros individuos, reguladas por el derecho
civil, que se presume cumplido y que se reitera como tal en el artículo
1603 del Código Civil, que establece, que “los contratos deben ejecutarse de
buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino
a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o
que por ley pertenecen a ella”.
Ahora bien, en los
casos en que se presenten litigios o controversias que los particulares lleven
a la jurisdicción ordinaria para que sean resueltas por el juez competente, el
principio de la buena fe también se consagra como deber de las partes y de sus
apoderados, los cuales están obligados, según lo dispone el numeral 1 del
artículo 71 del C.P.C., a “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.
No obstante lo
anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el
juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del
análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de
estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica,
lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es
del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber
técnico específico y su experiencia.
En consecuencia, la
ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su
actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo
cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan
valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor,
que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las
actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del juzgador se
limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría
sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es
otro que el arribo a la verdad material.
En esa perspectiva,
los cargos que se examinan quedan desvirtuados con los mismos argumentos que se
consignaron en la consideración quinta de la presente providencia, pues como
allí se anotó, la norma impugnada no es más que una especificación de las
reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil. Afirmación que se
corrobora con la que ha sido reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de
Justicia:
“Expresa la ley, que
son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se
encuentran en circunstancias que comprometan su credibilidad o imparcialidad,
tales como el parentesco existente entre el testigo y la parte. Dentro del
sistema de la libre apreciación razonada o de la sana crítica que consagra el
derecho probatorio colombiano, el juzgador tiene la libertad para apreciar las
circunstancias de sospecha, sólo que en presencia de prueba testimonial de este
linaje, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por exigir mayor severidad
en el examen de dicha prueba.
“ (...)
“Si existen o no
motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del
interrogatorio, que debe formularse de conformidad con la primera parte del
art. 228-1, ibídem, pues de haberlos lo probable, lo que suele ocurrir, es que
el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la
disposición transcrita [en este caso la disposición acusada]” [16]
Previas las anteriores consideraciones, la
Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES el artículo 217
y los segmentos demandados de los artículos 210, 242 y 246, del Código de
Procedimiento Civil.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia
C-622/98
PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-Carácter
general (Salvamento parcial de voto)
Considero que el derecho a no ser obligado
a declarar contra sí mismo o contra miembros de su familia próxima, se
consagra, en el artículo 33 de la C.P., con carácter general y, por lo tanto,
no resultan admisibles interpretaciones que impliquen el establecimiento de
limitaciones o condiciones al mismo.
Referencia:
Expediente D-2046
Acción Pública de
inconstitucionalidad contra los artículo 202 (parcial), 210 (parcial), 217, 242
(parcial) y 246 del Código de Procedimiento Civil
Actor: Jaime
Enrique Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Con el acostumbrado respeto presento las
razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la
mayoría. Como lo expresé en mi salvamento de voto a la sentencia C-426 de
1997, considero que el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo o
contra miembros de su familia próxima, se consagra, en el artículo 33 de la
C.P., con carácter general y, por lo tanto, no resultan admisibles
interpretaciones que impliquen el establecimiento de limitaciones o condiciones
al mismo. Por consiguiente, me remito a los argumentos que expuse en el
salvamento voto referido a la sentencia anotada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] En efecto, el artículo
202 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado exequible por la Corte
Constitucional a través de la Sentencia C-426 de 1997, cuyo Magistrado Ponente
fue el doctor Jorge Arango Mejía.
[2] Corte Constitucional,
Sentencia C-246 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[3] Samper, José María,
“Derecho Público Interno de Colombia”, Editorial Temis. Bogotá, 1982.
[4] Acta No. 13 de 6 de
abril de 1991, Gaceta Constitucional No. 65 de 2 de mayo de 1991; Gaceta
Constitucional No. 51 de 16 de abril de 1991 y No. 82 de 25 de mayo del mismo
año; acta de 31 de mayo de 1991, Gaceta Constitucional No. 122 de 1991.
[5] Corte Suprema de
Justicia, Sentencia 129 de 17 de octubre de 1991.
[6] “...es una simple
interpretación o una explicación de los hechos que desaparece cuando se llega a
demostrar que los hechos mismos no existen...”
[7] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de febrero de 1994, M.P.
doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
[8] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de junio de 1992.
[9] Couture, Eduardo J.,
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962
[10] Corte Suprema de
Justicia, Sentencia de diciembre 2 de 1975.
[11] Corte Suprema de
Justicia, Sentencia de 12 de marzo de 1992.
[12] Ibídem.
[13] Corte Suprema de
Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982.
[14] Consejo de Estado,
Sentencia de 9 de diciembre de 1992, expediente 12046.
[15] Corte Constitucional,
Sentencia C-544 de 1994.
[16] Corte Suprema de Justicia,
Sentencia de 8 de junio de 1982.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.