Sentencia C-621 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-621-15 Sentencia C-621/15 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la doctrina probable/DEBER DEL JUEZ DE EXPONER LAS RAZONES POR LAS CUALES SE APARTA DE LA DOCTRINA PROBABLE-Resulta acorde con la autonomía judicial y la naturaleza de las fuentes del derecho enunciadas en el artículo 230 de constitución política Respecto del cargo por dar a la jurisprudencia un valor preponderante en el sistema normativo colombiano al obligar al juez que pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial a exponer sus razonamientos, la Corte Constitucional concluyó primeramente que a pesar de las reiteradas decisiones en la materia no existían los requisitos para declarar cosa juzgada material constitucional. La Corte determinó que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. La Corte reconoció que la utilización de estas fórmulas, lejos de atentar contra el artículo 230 de la constitución vienen a reforzar el sistema jurídico nacional y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas sino que establece las formulas en que el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos. En cuanto al deber del juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, consideró la Corte que ese tema ya había sido objeto de profundos estudios de constitucionalidad, que explicaban la coherencia de la exigencia frente a los objetivos perseguidos con la doctrina probable y el precedente judicial, y su ponderación frente a la libertad decisional del juez, ante lo cual se remitió a sus decisiones anteriores, y en particular aquella de la sentencia C-836 de 2001. En ese orden de ideas, concluyó la Corporación que la norma demanda, al establecer la obligación del juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, no hace otra cosa que recoger lo que ya ha sido plasmado por las sentencias de la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia al interpretar el mandato constitucional del artículo 230. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de procedibilidad que adelanta la Corte Constitucional puede ser implícita y explícita DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su acreditación/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia JURISPRUDENCIA-Unificación JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Diferencia respecto de la jurisprudencia de los demás jueces y tribunales JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria para las autoridades/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Valor de cosa juzgada constitucional y de obligatorio cumplimiento para las autoridades ACTIVIDAD JUDICIAL-Sujeción al imperio de la ley JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante para las autoridades PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligación de las autoridades públicas/PRECEDENTE-Obligatoriedad podría ir avanzando en otras materias sin que atente con la Constitución Política/DERECHO VIVIENTE-Aplicación/JURISPRUDENCIA-Valor y alcance EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES-Jurisprudencia constitucional LEY-Alcance SISTEMA DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Importancia VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/APARTAMIENTO JUDICIAL-Condiciones/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión DOCTRINA PROBABLE-Concepto y evolución DOCTRINA LEGAL MAS PROBABLE-Concepto DOCTRINA PROBABLE-Contenido y alcance DOCTRINA PROBABLE-Fundamentos RATIO DECIDENDI Y OBITER DICTA-Diferencia de obligatoriedad PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO-Fundamentos Respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de 2011 reitera que esta se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, “sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta”; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”. PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional/UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Alcance/JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Carácter vinculante JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad PRECEDENTE JUDICIAL-No está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las Altas Cortes FUERZA NORMATIVA DE LA DOCTRINA DICTADA POR ALTAS CORTES, COMO ORGANOS DE CIERRE DE SUS JURISDICCIONES-Criterios determinantes Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia como fundamento de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional/JUEZ-Condiciones para apartarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones/JUEZ DE INSTANCIA-Condiciones que debe cumplir la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente del tribunal de cierre Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga. DOCTRINA PROBABLE Y PRECEDENTE JUDICIAL-Distinción VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES-Subreglas/DECISIONES DE AUTORIDADES DE CIERRE DE LAS RESPECTIVAS JURISDICCIONES-Carácter vinculante CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones en que se fundamenta Referencia: Expediente D-10609 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. Actor: Edier Adolfo Giraldo Jiménez y otro Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES En escrito presentado el 16 diciembre de 2014, los ciudadanos Edier Adolfo Giraldo Jiménez y Andrés Felipe Sanmartín Sanmartín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el artículo 7° parcial de la Ley 1564 de 2012, por considerar que vulnera los artículos 4, 230, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Constitución Política. Mediante Auto del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda respecto de todos los cargos formulados. Posteriormente en escrito presentado el 11 de febrero de 2015, el ciudadano Edier Adolfo Giraldo Jiménez, procedió a subsanar los vicios señalados en la demanda de la referencia, y mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) fue admitida. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, e invitó a participar en el juicio que por esta demanda se propicia a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – DEJUSTICIA-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las Universidades Externado, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, del Rosario, Pontificia Bolivariana sede Montería y del Sinú Seccional Montería. Adicionalmente ordenó, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS “LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: (…) Artículo 7°. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. (Subrayas fuera del texto que señala la expresión demandada). Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. (Subrayas fuera del texto para señalar el inciso demandado) El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”. 1.2. LA DEMANDA 1.2.1. Los demandantes afirman que el artículo 7° parcial de la Ley 1564 de 2012, específicamente en lo que respecta a la expresión “además” del primer inciso; y el segundo inciso del mismo artículo, vulneran los artículos 4, 230, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Constitución Política, con sustento en las siguientes razones: 1.2.2. Afirman los accionantes que el artículo 7° de la Ley 1564 de 2012, vulnera la Carta en dos sentidos: primero, incurre en una violación directa del artículo 230 de la Constitución Política al agregar expresiones no contenidas en el artículo constitucional indicado, introduciendo en el texto que reproduce la norma constitucional, la palabra “además” y derogando la expresión “sólo” literalmente indicada en la última. 1.2.3. De acuerdo con los ciudadanos demandantes, en segundo lugar, el referido artículo agrega un inciso que no está contenido en el artículo 230 Superior y modifica el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, otorgando mayor relevancia al precedente judicial denominado doctrina probable. 1.2.4. Del ejercicio comparativo entre el artículo 230 Superior y el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, los demandantes coligen que mientras que la primera disposición indica que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, la norma demandada sostiene que los jueces deben tener en cuenta además la equidad, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, lo cual denota una modificación exegética, literal y no subjetiva de los textos constitucionales. 1.2.5. Sin embargo, la mencionada vulneración directa al artículo 230 de la Constitución, implicaría otras violaciones indirectas al texto constitucional, de forma que se vulnera el artículo 4 Superior, pues una norma de carácter legal modifica la Constitución; además, los artículos 374, 375, 376, 377, 378 y 379 del texto constitucional se desconocen de manera indirecta, en la medida en que no se observan los mecanismos constitucionalmente instituidos para reformar la Carta. 1.2.6. Señalan los demandantes que la Corte constitucional es competente para conocer de la demanda pues como guardiana de la Carta Superior, no puede permitir que el Congreso u otro órgano la modifique. 1.2.7. Respecto de los requisitos de claridad y especificidad que deben contener los cargos demandados, los accionantes indican que el objeto de la demanda es el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, pues vulnera de manera directa el artículo 230 Superior y de manera indirecta los artículos 4 y 374 y siguientes de la Constitución Política. 1.2.8. En relación con el requisito de suficiencia, los demandantes consideran que los argumentos antes expuestos son suficientes para que se examine la constitucionalidad de la norma demandada, pues incluso desde una interpretación literal exegética de la misma y de la Constitución, se presentan diferencias sustanciales. 1.2.9. Finalmente, respecto del requisito de pertinencia, los demandantes consideran que un pronunciamiento de la Corte sobre el tema en discusión es sumamente pertinente para resolver el problema de determinar los límites de la fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico nacional. 1.3. INTERVENCIONES CIUDADANAS 1.3.1. Universidad Externado de Colombia Los doctores Felipe Navia Arroyo y Málory Zafra Sierra, como miembros del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, respetuosamente solicitan a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad de la expresión “además” contenida en el primer inciso del artículo demandado, y que se declare la exequibilidad tal y como aconteció en la sentencia C-836 de 2001 en punto del segundo inciso del artículo 7° de la ley 1564, por los siguientes motivos: 1.3.1.1. En primer lugar, manifiestan que no pareciera ser cierto que el artículo demandado vulnere de manera directa el artículo 230 de la Constitución Política, toda vez que sustancialmente ambas disposiciones apuntan a que el juez en sus providencias deberá, antes que nada, acudir a la Ley como fuente principal de derecho, sin olvidar que existen fuentes auxiliares en las cuales se puede apoyar para encontrar una solución a la controversia que debe dilucidar, valiéndose de la equidad, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia cuando se presenten vacíos en la ley sustancial. 1.3.1.2. De acuerdo con lo anterior, no resulta claro que con el vocablo “además” empleado en la disposición demandada, se le esté otorgando mayor importancia a las fuentes de derecho que tradicionalmente han sido catalogadas como auxiliares, ubicándolas al mismo nivel de la ley, pues el enunciado legal referido, denota que la ley se encuentra en un nivel jerárquico superior frente a las demás fuentes de derecho. 1.3.1.3. En segundo lugar, los intervinientes indican que lo estipulado en el segundo inciso artículo 7, aunque no se encuentra literalmente estipulado en el artículo 230 de la Constitución, tampoco parece vulnerar ningún precepto superior, para lo cual citan la sentencia T-406 de 1992 con el propósito de hacer mención a la innegable labor creadora de derecho que con el paso del tiempo los jueces han venido desarrollando en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.3.1.4. Atendiendo a lo anterior, de acuerdo con los intervinientes, se trasplantó la figura de la doctrina probable, que se encuentra regulada en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Dicha disposición fue declarada constitucional en sentencia C-836 de 2001, siempre que se entendiera que los jueces están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. 1.3.1.5. Los intervinientes concluyen diciendo que no parece existir violación indirecta, por parte de la norma acusada, de los artículos 4, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Constitución Política, pues en la disposición demandada, el Legislador solamente decidió incluir aquello que ya había sido declarado exequible por la Corte constitucional, estableciendo de manera expresa la interpretación constitucional dada. 1.3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la disposición demandada es exequible por los siguientes motivos: 1.3.2.1. El interviniente, primero, destaca que la norma demandada no vulnera de ninguna manera la intangibilidad del contenido normativo del artículo 230 constitucional, sino que resulta armónica con aquel, ya que su correcta interpretación, dada la jurisprudencia proferida por esta corporación, armoniza las tensiones existentes entre la vinculatoriedad del precedente judicial de los tribunales de cierre y la autonomía e independencia judicial, que no son absolutas ni ilimitadas. 1.3.2.2. Indica que la obligación contenida en la disposición demandada, referente a que los Jueces de la República expidan providencias sometidas al imperio de la Ley, teniendo “además” en cuenta la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina, no deviene de ninguna modificación por vía legislativa de la normativa Superior, como lo aduce los accionantes, sino de la lectura autorizada que del mismo precepto ha efectuado la Corte constitucional, dimensionando el alcance del concepto del Imperio de la ley. Lo anterior, en razón a que de acuerdo con el interviniente, el legislador busca que la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de cierre de las diferentes jurisdicciones, cumpla su función de instrumento de materialización del principio de igualdad y robustecimiento del principio de seguridad jurídica. 1.3.2.3. De acuerdo con lo expresado, el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho procede a citar múltiples fallos jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, con el fin de indicar que el contenido constitucional del “imperio de la ley” trasciende el simple acto normativo expedido por el Congreso de la República, y que se debe entender como la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo que implica que en el marco del artículo 230 Superior, el concepto de ley debe cobijar todas las fuentes de derecho aplicables al caso concreto, sin que esto implique que se haya revaluado el papel de la legislación como la principal fuente de derecho. 1.3.2.4. El interviniente concluye expresando que considera que la Corte Constitucional ya ha resuelto, en su jurisprudencia problemas similares al actualmente analizado, definiéndose los límites a la autonomía judicial consagrada en el artículo 230 de la Constitución, y el deber, en todo caso no absoluto, de observancia del precedente jurisprudencial, para entender el crucial papel que en el sistema democrático y en el ordenamiento jurídico, tiene el ejercicio de los Jueces de la República de administrar justicia sujetos al imperio de la ley, contando con la jurisprudencia y las fuentes de derecho, como herramientas fundamentales para el correcto ejercicio hermenéutico, lo que no implica de ninguna manera la violación al principio de autonomía judicial, que no se puede confundir con la mera arbitrariedad o el puro capricho. 1.3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Horacio Cruz Tejada como representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, luego de analizar la figura de la doctrina probable, la vinculatoriedad de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico colombiano, y de precisar el alcance del artículo 230 de la Constitución respecto del sistema de fuentes, estima que la disposición demandada debe ser declarada exequible por los argumentos que de manera resumida se exponen a continuación: 1.3.3.1. La expresión “imperio de la ley” consagrada en el artículo 230 Superior no puede entenderse bajo la acepción formal de ley emitida por el legislador, sino que cobija todo el sistema jurídico colombiano, en el cual tiene cabida las normas constitucionales y legales, así como la interpretación que de ellas se hace vía jurisprudencial. 1.3.3.2. A pesar de que nuestro sistema jurídico reposa en una tradición de derecho legislado, las autoridades judiciales están llamadas a reconocer la fuerza vinculante del precedente judicial, por lo que la autonomía judicial no puede constituirse en una imposición para apartarse de aquel sin justificación alguna. Por lo tanto, los jueces pueden no seguir el precedente judicial, siempre y cuando hagan explícitas sus razones, y demuestren suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla mejor los postulados constitucionales. 1.3.3.3. El artículo 7° demandado, que manifiesta el nuevo concepto de doctrina probable -expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001-, no ofrece nada distinto que el alcance que le ha dado la jurisprudencia de esta corporación a la mencionada figura, de manera que el legislador ordinario no plantea modificación ni alteración alguna al sistema de fuentes consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. 1.3.4. Universidad Libre de Colombia Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jorge Andrés Mora Méndez y Angie Marcela Páez Monroy actuando en representación de la Universidad Libre solicitan que la disposición demandada sea declarada exequible condicionalmente, en el entendido que al hacer referencia a la equidad y la doctrina, el operador jurídico en la resolución de conflictos las tomará como criterios auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 230 de la Constitución Política; para lo cual exponen los siguientes motivos: 1.3.4.1. En criterio de los intervinientes, el artículo 7 demandado al poner el término “además”, lejos de imponer una modificación al sistema de fuentes constitucionalmente estatuido, en realidad hace aplicación de lo que la Corte señaló, al indicar que una de las finalidades del CGP es la adecuación de las normas procesales a la Constitución de 1991, a la jurisprudencia constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que reconocen fuerza vinculante al precedente judicial y a la costumbre. 1.3.4.2. La disposición demandada otorga al juez la posibilidad “de apartarse de su propio precedente, lo que se conoce como precedente vertical (sic)”, siempre que cumpla con una carga argumentativa similar a la que se aplica al momento de apartarse de la doctrina probable, de manera que no se percibe vulneración directa o indirecta de los artículos 4 y 230 de la Carta. 1.3.4.3. Respecto de la supuesta vulneración de los artículos 374 a 379 de la Constitución, los intervinientes indican que no se configura per se una modificación del artículo 230 Superior, sino que se integra normativamente la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional que ha examinado el tema, por lo que no se puede concluir que el legislativo atentó contra los mecanismos de modificación de la Constitución en los artículos mencionados. 1.3.5. Intervención de los ciudadanos Daniel Orduz, Natalia Neira y Felipe Novoa. Los ciudadanos Daniel Orduz, Natalia Neira y Felipe Novoa solicitan que la Corte se declare inhibida para resolver el asunto de fondo, o en su defecto declare exequible los textos legales demandados, esgrimiendo los siguientes argumentos: 1.3.5.1. Los ciudadanos intervinientes manifiestan en primera medida que la Corte debe declararse inhibida para dictar fallo sobre el fondo del asunto, en tanto que los cargos elevados por los demandantes no cumplen con el requisito de suficiencia, pues se reitera que la norma demandada pretende modificar el artículo 230 Superior, pero no se exponen argumentos contundentes donde se colija la incongruencia entre la norma demandada y los preceptos constitucionales aludidos. 1.3.5.2. Posteriormente, los ciudadanos intervinientes exponen algunos fallos dictados por esta Corporación, de los cuales concluyen que contrario a lo que aduce los demandantes en la presente acción, el precedente en Colombia sigue siendo un criterio auxiliar del juez, que salvo las sentencias de constitucionalidad, todavía no es fuente formal de derecho, lo cual no implica que no deba ser observado por el Juez, quien no solo debe fundar sus decisiones en la Ley, sino en los demás instrumentos en los cuales se encuentra contenido el derecho, por lo cual, actuando de forma autónoma puede apartarse del precedente siempre y cuando motive su decisión en aras de proteger la igualdad, la legalidad y la seguridad jurídica. 1.3.6. Intervención del ciudadano Carlos Andrés Pérez-Garzón El ciudadano Carlos Andrés Pérez-Garzón solicita se declare la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, argumentando que: 1.3.6.1. Sostiene el ciudadano interviniente que la expresión demandada “además” no viola el artículo 230 de la Constitución Política, pues no cambia el sentido de este, en tanto no se está equiparando el grado de sumisión del juez a la ley y a la aplicación de las fuentes auxiliares, sino que por el contrario el Legislador deja claro que el juez ante todo está sometido al imperio de la ley, y acto seguido aclara que además de aquella debe tener en cuenta la equidad, la costumbre la doctrina y la jurisprudencia. 1.3.6.2. En cuanto al presunto cambio del sistema de fuentes establecido en el artículo 230 Superior, el interviniente afirma que el Legislador no vulnera preceptos constitucionales, en tanto que el principio de libertad de configuración legislativa le permite regular cualquier materia que desee dentro de los parámetros establecidos en la Constitución, siempre y cuando no vulnere derechos fundamentales. 1.3.7. Defensoría del Pueblo Luis Manuel Castro Novoa, Defensor del Pueblo Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, en representación de la Defensoría del Pueblo, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-836 de 2001 que declaró exequible el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que los jueces de la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. 1.3.7.1. El representante de la Defensoría comienza su argumentación analizando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, del cual concluye de manera precisa que: (i) por regla general, los fallos de la Corte constitucional hacen tránsito a cosa juzgada; (ii) la Corte no puede pronunciarse nuevamente sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica amparada por una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada; (iii) la cosa juzgada le confiere a las providencias un carácter definitivo e inmutable en desarrollo del principio de seguridad jurídica; (iv) se está en presencia de cosa juzgada formal cuando un texto normativo ya ha sido objeto de pronunciamiento anterior por parte de la Corte; (v) se habla de cosa juzgada material cuando pese a que no se demanda un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; (vi) hay cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia; (vii) se presenta cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de constitucionalidad”. 1.3.7.2. Posteriormente, indica el Defensor del pueblo interviniente, que pese a que existen diferencias entre la redacción del art. 4° de la ley 189 de 1896, que fue objeto de revisión por parte de la Corte, y el art. 7° de la Ley 1564 de 2012 es posible afirmar que existe cosa juzgada material en tanto ambas normas reproducen el mismo sentido normativo. 1.3.7.3. Seguidamente, se afirma que en el caso concreto, si bien los argumentos esbozados por los demandantes son distintos a los que estudió esta Corporación en sentencia C-836 de 2001, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material en tanto, la sentencia resuelve el fondo de los cuestionamientos formulados, que en términos generales debaten la fuerza vinculante de la doctrina probable y su alcance en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano. 1.3.7.4. Con base en lo anterior, la Defensoría indica que la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001 delimitó el alcance de lo establecido en el artículo 4 de la ley antes mencionada que establece que los jueces y las juezas podrán aplicar la doctrina probable en los casos análogos, y que cuando la consideren errónea podrán apartarse de su aplicación argumentando debidamente su decisión. 1.3.7.5. Los cuestionamientos formulados por los accionantes quedan resueltos con lo establecido con la sentencia C-836 de 2001 sobre la vinculatoriedad de la doctrina probable, el papel que desempeña en el ordenamiento jurídico y su lugar en el sistema de fuentes. 2. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El jefe del Ministerio público le solicita a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad condicionada de la palabra “además”, contenida en el artículo demandado parcial, bajo el entendido de que la vinculación del juez a las fuentes auxiliares del derecho es solo de naturaleza relativa, es decir únicamente procedente mientras éstas no contradigan la ley en sentido amplio, y siempre que no se aduzcan razones para justificar que el juez se aparte de ellas. En segundo lugar, solicita que se declare exequible el aparte demandado del segundo inciso del mismo artículo. 2.1. Luego de realizar un completo análisis constitucional del sistema de fuentes del derecho, el Ministerio público manifiesta que mientras exista ley (entendida en su sentido amplio) aplicable a un caso en concreto, aquella no se puede desconocer en aras de aplicar fuentes secundarias. 2.2. Adicionalmente la vista fiscal indica que el juez está vinculado por las fuentes secundarias, es decir, la equidad, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, mientras estas sean secundum legem o praeter legem, de tal manera que el juez sí puede aducir razones para apartarse de dichas fuentes de derecho, sin embargo en ningún caso podrá hacerlo para apartarse de la ley en su sentido amplio. 2.3. Argumenta que, trasladando las ideas anteriores al problema de la libertad de configuración legislativa analizado, se debe decir que dicha libertad se encuentra limitada en dos sentidos: por un lado el legislador no podría modificar el uso de las fuentes secundarias por defecto, es decir, impidiendo a los jueces acudir a las fuentes auxiliares como criterios jurídicos; y por otro, tampoco podría transgredirse el uso de las fuentes secundarias por exceso, es decir obligando a la autonomía judicial al punto de no permitirle a los jueces un apartamiento razonado de aquellas. 2.4. Ya analizando los cargos concretos, se determina que la palabra “además” contenida en la disposición acusada admite dos lecturas: por un lado, es posible entender que aquella vincula al juez a considerar a las fuentes secundarias como de igual jerarquía a la ley en sentido amplio, de manera que si existiese jurisprudencia contra legem, se debería ponderar con la Ley para la resolución de un caso concreto, lo cual no se acopla a los postulados constitucionales. 2.5. A diferencia de lo anterior, en una segunda lectura, la expresión analizada daría a entender que el juez está obligado a acudir a las fuentes secundarias cuando posean el carácter de secundum legem o praeter legem, y en tanto la ley no sea concluyente, siendo este, el sentido en el que se debe leer la disposición demandada. 2.6. Respecto del reproche de los demandantes con relación al segundo inciso de la norma demandada, que obliga a los jueces a exponer de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos que justifican que su decisión se aparte de la doctrina probable, considera el Ministerio público que dichos cargos resultan infundados, pues tal y como se dijo, el constreñimiento del juez a la ley es absoluto, mientras que el sometimiento del mismo a la jurisprudencia y a otras fuentes auxiliares es relativo; además no considera como cierto que la norma otorgue un valor superior a la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 3.2. CUESTIÓN PREVIA: CONFIGURACIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA PARCIAL DE LA DEMANDA 3.2.1. Según lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte, en Sentencia C-436 de 2011, el estudio de procedibilidad que se realiza en la sentencia puede ser de dos tipos: (i) implícito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporación mantiene la decisión adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes o la propia Corporación, debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la atribución reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del ámbito de competencia de la Corporación para proferir o no una decisión de fondo. 3.2.2. Algunos de los intervinientes se refieren justamente a los defectos sustantivos de la demanda en particular, respecto del argumento de la variación de las fuentes normativas. Así, por ejemplo, la intervención de los ciudadanos Daniel Orduz, Natalia Neira y Felipe Novoa, explica como No obstante, no basta con la simple manifestación de la existencia de una incongruencia entre la norma y la Constitución para que el aparte demandado sea retirado del ordenamiento jurídico. Dicha manifestación debe estar acompañada de una carga argumentativa que cumpla con los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, como bien lo ha establecido esta Corporación en Sentencia C-898 de 2001. Al faltar a su carga argumentativa, el accionante está incumpliendo el requisito de suficiencia exigido por la jurisprudencia citada, pues la demanda debe tener la entidad para generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma. El demandante es reiterativo en que la norma demandada pretende modificar el artículo 230 de la Constitución, pero no expone argumentos contundentes de donde se colija la incongruencia entre la norma demandada y los preceptos constitucionales aludidos. Enfrentar los textos de la norma demandada con la norma constitucional infringida no es suficiente "evidencia objetiva" para poder declarar la incongruencia de una norma con el ordenamiento superior y proceder a retirarla del ordenamiento jurídico, como ha establecido el demandante de forma errada. 3.2.3. Al respecto, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por los demandantes y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. En este orden de ideas, en el Auto 032 de 2005, la Corte Constitucional señaló que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado. 3.2.4. En relación con “el concepto de la violación”, en la sentencia C-1052 de 2000, reiterada entre otras por la C- 543 de 2013, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por los demandantes. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. (i) La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. (ii) El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. (iii) La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. (iv) La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. (v) Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.2.5. En relación con la demanda ahora estudiada, la sala encuentra que plantea tres (3) cargos distintos: 1.- Violación del artículo 230 constitucional por la variación del sistema de fuentes normativas; 2.- Violación al artículo 230 constitucional por reconocer valor a la jurisprudencia y exigir a los jueces una carga para apartarse de ella; y, 3.- Violación de los artículos 4, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Carta como consecuencia de la reforma a la constitución, por parte de una ley ordinaria al variar el sistema de fuentes normativas consagradas en el artículo 230 superior. De estos tres (3) cargos, el número 1.- y el número 3.- adolecen de falencias en cuanto a la certeza y suficiencia, que deberán ser examinadas. 3.2.6. Respecto del cargo 1.- Violación del artículo 230 constitucional por la variación del sistema de fuentes normativas, la demanda aduce que la inclusión de la palabra además en el texto del artículo equipara a las fuentes normativas principales con las fuentes auxiliares, y obliga al juez a no someter sus decisiones únicamente a la ley, sino a tener que hacerlo también con las fuentes que la Constitución califica como auxiliares. El cargo estudiado recae sobre el primer inciso del artículo demandado así: Artículo 7°. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. (Subrayas fuera del texto que señala la expresión demandada). 3.2.6.1. A juicio de la Sala, la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una simplemente deducida por los accionantes, de tal forma que no se evidencia la confrontación del texto del artículo 230 constitucional con la norma legal que tenga un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto. 3.2.6.2. En efecto, la demanda no recae directamente sobre la contradicción de la palabra además del artículo 7 de la Ley demandada, sino sobre la interpretación que, según los demandantes, tiene esa palabra al reemplazar y equiparar las fuentes normativas principales con las auxiliares. Pero lo cierto es que, la palabra además, ni por sí sola, ni en el contexto del párrafo normativo, tiene un significado que permita, por fuera de interpretaciones subjetivas, identificar una confrontación con el sentido del artículo 230 de la Constitución, ni en su texto literal, ni mucho menos en su desarrollo interpretativo. La lectura que hace el autor de la demanda y a partir de la cual sustenta la supuesta contradicción con el postulado constitucional, no existe realmente en la norma, sino en la interpretación que hace los demandantes. Nada en el texto del artículo 7 se refiere explicita o concretamente a la equiparación de fuentes de derecho, y la palabra además no tiene ni ese significado, ni ese alcance. Por lo tanto la demanda no cumple con el requisito de certeza exigido por la Corte. A juicio de este despacho, de la lectura de la norma acusada, no se infiere la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales señalados y se advierte que las afirmaciones hacen referencia a interpretaciones subjetivas sobre el sentido y alcance de la expresión “además” contenida en el artículo 7 de la Ley 911 de 2004. Las apreciaciones subjetivas no son propias del juicio abstracto de constitucionalidad el cual debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor. 3.2.6.3. En consonancia con lo anterior, tampoco cumple el cargo con el requisito de suficiencia, pues los argumentos erigidos en torno a la inconstitucionalidad de la norma demandada no logran el alcance persuasivo para dar lugar a una evaluación del cargo. Le corresponde al demandante la carga de explicar de manera objetiva y seria por qué el inciso de la norma acusada vulnera la Carta, pero ello no sucede en la demanda estudiada donde se configura simplemente una objeción subjetiva y no una controversia constitucional susceptible de ser analizada por este Tribunal. En estos términos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la suficiencia, señalando: (…) la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. 3.2.6.4. El planteamiento de los demandantes se fundamenta en un marco de abstracción que no permite concretar o verificar la violación que los accionantes pretenden demostrar. No hay suficientes argumentos que permitan verificar, al menos prima facie, que en efecto pueda existir una contradicción objetiva entre la expresión “además” con el artículo 230 constitucional como lo sostiene la demanda. Los demandantes se limitan a exponer sus interpretaciones personales y las dudas que le genera la expresión concluyendo, desde su percepción subjetiva una supuesta contradicción con el artículo 230 sin explicar suficiente y objetivamente la forma en que dicha contradicción tendría lugar. El argumento que presenta la demanda es que se generaría una violación directa del artículo 230 de la Constitución Política por agregar expresiones no contenidas en el artículo constitucional indicado, introduciendo en el texto legal que reproduce la norma constitucional, la palabra “además” y derogando la expresión “sólo” literalmente indicada en la última. Considera la demanda que del ejercicio comparativo entre el artículo 230 Superior y el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, se colige que mientras que la primera disposición indica que los jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley, la norma demandada sostiene que los jueces deben tener en cuenta además la equidad, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, lo cual denota una modificación exegética, literal y no subjetiva de los textos constitucionales. 3.2.6.5. La falencia en que incurre el cargo estudiado es que el planteamiento sobre el cual se sustenta la supuesta contradicción es únicamente el producto de una interpretación subjetiva. Para la demanda, la palabra además en la redacción del artículo implica que la Ley “modifica el sistema de fuentes”. El actor sostiene que mientras el artículo 230 constitucional sostiene que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley” la norma demanda: “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.” Cambia con la eliminación de la palabra solo y la inclusión de la palabra además, todo el orden de las fuentes normativas. Olvidan los demandantes que el segundo párrafo del artículo 230 superior, al incluir a la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial, está justamente indicando que no son ajenos a las consideraciones que debe hacer el juez, y olvida igualmente que la interpretación que esta Corporación ha realizado sobre el artículo 230 ha reiterado la importancia de estas fuentes en la labor judicial. Por lo tanto el artículo 230 de la Constitución no excluye la posibilidad de que el juez, en sus providencias, tenga en cuenta además de la Ley a la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. 3.2.6.6. Por otra parte, el control de constitucionalidad de las leyes no se ocupa de revisar la exacta identidad gramatical de los textos legales con los textos constitucionales, puesto que la función de la Ley no es la de copiar y reproducir la constitución sino la de avanzar en la regulación de temas específicos, en consonancia con los postulados constitucionales. Si en dicha regulación, la ley debe tocar aspectos que están inmersos en la Constitución, es claro que la norma legal debe ajustarse a la norma constitucional en su sentido textual e interpretativo, pero no es posible suponer que el solo cambio de la redacción implique per se una contradicción que deba resolverse por la vía de un análisis de constitucionalidad. Mientras el sentido material de la norma constitucional se respete, la formulación gramatical del texto normativo es indiferente e irrelevante para el examen de constitucionalidad. 3.2.6.7. Suponer que la palabra además, o que la redacción integral del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012 implica una transformación del sistema de las fuentes normativas en Colombia, requiere de una sustentación que no existe en el texto de la demanda. Los argumentos presentados, que no son otros que la comparación literal de los dos artículos supuestamente contradictorios, y las afirmaciones basadas en interpretaciones subjetivas y sin mayor sustento, no son suficientes para lograr el alcance persuasivo que requiere un examen de constitucionalidad. 3.2.6.8. Teniendo en cuenta la inobservancia de los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte se declarará inhibida para estudiar el cargo de inconstitucionalidad respecto del cargo de variación del sistema de fuentes normativas por la inclusión de la palabra además en el artículo 7 de la Ley 1564 de2012. 3.2.7. Respecto del cargo 3.-, Violación de los artículos 4, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Carta como consecuencia de la reforma a la constitución, por parte de una ley ordinaria al variar el sistema de fuentes normativas consagradas en el artículo 230 superior. Sostiene la demanda que el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012 hace una reforma de la Constitución Política y particularmente del artículo 230 superior, y puesto que la Constitución es norma de normas y la ley no es el mecanismo Constitucional adecuado para derogar, reformar o modificar un precepto Constitucional, la ley iría en contra de los postulados constitucionales. Según expone la demanda, como consecuencia de la infracción al artículo 230 de la Constitución se vulnerarían los artículos 4, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Carta en cuanto a que la constitución es norma de normas y en cuanto a que una ley ordinaria no es el mecanismo constitucional de reforma. 3.2.7.1. Esta argumentación parte de un error, pues los demandantes confunden la producción legal con la reforma constitucional. La norma demandada no es un acto legislativo ni tiene la competencia para reformar el texto constitucional, por lo tanto, el alcance que suponen los demandantes que tiene la norma impugnada de derogar un postulado constitucional es equivocado. 3.2.7.2. La norma demandada no transgrede directamente los postulados constitucionales de este cargo, pues no tiene la vocación de reformar la carta ni de superponerse al orden constitucional. Existe una clara diferencia entre el poder reformatorio de la carta y el efecto inconstitucional de una disposición legal. El primer caso supone la intención de reemplazar una disposición de la Constitución con todos los efectos que ello implica, y bajo los estrictos parámetros constitucionales que regulan dicho procedimiento. El segundo, bajo el entendido de la primacía de la Constitución en el ordenamiento normativo, implica verificar la incompatibilidad de una disposición legal con una norma constitucional. Ese es justamente el sentido de la existencia de una acción pública de inconstitucionalidad. 3.2.7.3. El cargo parte de un supuesto equivocado que es el de inferir que de la inconstitucionalidad de la Ley 1564 de 2012, artículo 7 implica una reforma a la Constitución Política porque supuestamente surge una contradicción con las normas que establecen el valor superior de la constitución y las reglas para su reforma. Eso no es preciso, y aceptar un argumento de esa naturaleza llevaría al absurdo de pensar que la inconstitucionalidad de una norma lleva de la mano un intento de reforma de la constitución. La reforma es un procedimiento específico, regulado por la Constitución y con control constitucional, con unos efectos concretos en el ordenamiento jurídico. La inconstitucionalidad de una norma no es un ensayo frustrado de reforma, ni siquiera en términos sustantivos, porque al no tener la ley el valor jurídico de la Constitución, sus efectos no podrían ser asimilables y siempre estaría disponible la posibilidad de que un ciudadano demande su vigencia, como sucede en este caso. 3.2.7.4. No puede llegarse al extremo de considerar que la exequibilidad de una norma infraconstitucional está condicionada a la exacta identidad de su redacción con aquellas que, sobre el tema, contenga la Carta. Esa posición conduciría a un formalismo absurdo, incongruente con la necesidad de desarrollar la constitución y los derechos en ella contenidos a través del marco normativo. 3.2.7.5. Se concluye entonces de lo antes dicho, que el sustento del cargo es falso y carece de fundamento. En consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida para analizar este cargo. 3.3. PROBLEMA JURIDICO Los demandantes plantean tres (3) cargos de los cuales solo uno (1) cumple los requisitos de admisibilidad. La Corte analizará a continuación el cargo de inconstitucionalidad y el problema jurídico que plantea. El cargo presentado es la infracción al artículo 230 de la Constitución Política por reconocer fuerza vinculante a la jurisprudencia y exigir de los jueces una carga argumentativa para separarse del precedente y la doctrina probable. 3.3.1. Los demandantes señalan que la norma demandada le da una relevancia tal a la jurisprudencia que la equipara a la Ley, e incluso que la pone por “encima de esta” al exigir al juez que exponga su carga argumentativa cuando se aparte del precedente en casos análogos o cuando se aparte de la doctrina probable, al incluir la expresión: Artículo 7. (…) Cuando el juez se aparte de la doctrina probable estará obligado a exponer a clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con su decisión en casos análogos. 3.3.2. Para los demandantes, el hecho de que se exija al juez una carga argumentativa cuando se aparte de la doctrina probable o del precedente, implica que el legislador le está dando un valor normativo a la jurisprudencia superior al de la Ley, puesto que “esta carga argumentativa debe ser asumida cuando se aparten de la doctrina probable (jurisprudencia) no así cuando se aparten de la Ley.” 3.3.3. Por otra parte, los demandantes reconocen que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la fuerza vinculante y el valor del precedente judicial en el ordenamiento jurídico colombiano en varias jurisprudencias, en el sentido de imponer una carga argumentativa y una carga de transparencia para los jueces cuando se aparten de la jurisprudencia aplicable a cada caso. Sin embargo, los accionantes no hacen ningún análisis sobre la posible existencia de cosa juzgada material respecto del cargo esgrimido. En virtud de lo anteriormente señalado esta Corporación examinará el cargo formulado por los demandantes de acuerdo con el cual la norma demandada le da a la jurisprudencia (doctrina probable y precedente judicial) un valor normativo preponderante, contrariando con ello lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política. 3.3.4. En consecuencia, esta Corporación deberá resolver si la expresión “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.” contemplada en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012 establece para el juez una carga argumentativa tal, que la convierte en una norma de igual, e incluso mayor valor jurídico que la Ley; y si ello atenta contra el contenido del artículo 230 de la Constitución Política. 3.3.5. Para abordar este problema jurídico, y teniendo en cuenta las cu...

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