C-621-15
Sentencia C-621/15
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Deber del juez de exponer las razones por las cuales
se aparta de la doctrina probable/DEBER DEL JUEZ DE EXPONER LAS RAZONES POR
LAS CUALES SE APARTA DE LA DOCTRINA PROBABLE-Resulta acorde con la
autonomía judicial y la naturaleza de las fuentes del derecho enunciadas en el
artículo 230 de constitución política
Respecto del cargo por dar a la
jurisprudencia un valor preponderante en el sistema normativo colombiano al
obligar al juez que pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente
judicial a exponer sus razonamientos, la Corte Constitucional concluyó
primeramente que a pesar de las reiteradas decisiones en la materia no existían
los requisitos para declarar cosa juzgada material constitucional. La Corte
determinó que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías
distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a
la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que
mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las
normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el
precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos
precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la
hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. La Corte
reconoció que la utilización de estas fórmulas, lejos de atentar contra el
artículo 230 de la constitución vienen a reforzar el sistema jurídico nacional
y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que
establece el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea
normas sino que establece las formulas en que el juez, tanto en la parte
considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los
casos concretos. En cuanto al deber del juez de sustentar las razones por las
cuales se aparta de la jurisprudencia, consideró la Corte que ese tema ya había
sido objeto de profundos estudios de constitucionalidad, que explicaban la
coherencia de la exigencia frente a los objetivos perseguidos con la doctrina
probable y el precedente judicial, y su ponderación frente a la libertad
decisional del juez, ante lo cual se remitió a sus decisiones anteriores, y en
particular aquella de la sentencia C-836 de 2001. En ese orden de ideas,
concluyó la Corporación que la norma demanda, al establecer la obligación del
juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, no
hace otra cosa que recoger lo que ya ha sido plasmado por las sentencias de la
Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia al interpretar el mandato
constitucional del artículo 230.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de
procedibilidad que adelanta la Corte Constitucional puede ser implícita y
explícita
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto/COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su acreditación/COSA
JUZGADA MATERIAL-Elementos
para determinarla/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Jurisprudencia
constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
JURISPRUDENCIA-Unificación
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Diferencia respecto de la jurisprudencia de los demás
jueces y tribunales
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria para las autoridades/SENTENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Valor de cosa juzgada constitucional y de
obligatorio cumplimiento para las autoridades
ACTIVIDAD
JUDICIAL-Sujeción al imperio de la
ley
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante para las autoridades
PRECEDENTE
JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligación de las
autoridades públicas/PRECEDENTE-Obligatoriedad podría ir avanzando en
otras materias sin que atente con la Constitución Política/DERECHO VIVIENTE-Aplicación/JURISPRUDENCIA-Valor
y alcance
EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR
PARTE DE LAS AUTORIDADES-Jurisprudencia constitucional
LEY-Alcance
SISTEMA DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Importancia
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE
CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/APARTAMIENTO
JUDICIAL-Condiciones/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
DOCTRINA PROBABLE-Concepto y evolución
DOCTRINA
LEGAL MAS PROBABLE-Concepto
DOCTRINA
PROBABLE-Contenido y alcance
DOCTRINA
PROBABLE-Fundamentos
RATIO
DECIDENDI Y OBITER DICTA-Diferencia
de obligatoriedad
PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO-Fundamentos
Respecto
de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de
2011 reitera que esta se fundamenta en (i) el respeto al principio de la
seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la
unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al ser la Corte
Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, “sus
determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y
particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece
interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta”; (ii) la
diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la
obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la
parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad
como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la
ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y,
por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio
decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se
proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para
todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente
de derecho que integra la norma constitucional”.
PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional/UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Alcance/JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Carácter
vinculante
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad
PRECEDENTE JUDICIAL-No está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino
que se extiende a las Altas Cortes
FUERZA NORMATIVA DE LA DOCTRINA DICTADA POR ALTAS CORTES, COMO ORGANOS
DE CIERRE DE SUS JURISDICCIONES-Criterios
determinantes
Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la
Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala
disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus
jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces
de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto
autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las
altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y
el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de
actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza
legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de
seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos,
entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la
resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como
de la confianza legítima en la autoridad judicial.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia como fundamento de la obligatoriedad del
precedente jurisprudencial
APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional/JUEZ-Condiciones
para apartarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las
respectivas jurisdicciones/JUEZ DE INSTANCIA-Condiciones que debe
cumplir la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente del
tribunal de cierre
Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal,
una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial
sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de
contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por:
(i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al
caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas
realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de
derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad
de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de
cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de
reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de
su desconsideración en el caso que se juzga.
DOCTRINA PROBABLE Y PRECEDENTE JUDICIAL-Distinción
VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES-Subreglas/DECISIONES DE AUTORIDADES DE CIERRE DE
LAS RESPECTIVAS JURISDICCIONES-Carácter vinculante
CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Razones en que se
fundamenta
Referencia: Expediente D-10609
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7
(parcial) de la Ley 1564 de 2012.
Actor: Edier Adolfo Giraldo Jiménez y otro
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil
quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María
Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz
Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto
Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En escrito presentado el 16 diciembre de
2014, los ciudadanos Edier Adolfo Giraldo
Jiménez y Andrés Felipe Sanmartín Sanmartín, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandaron el artículo 7° parcial de la Ley 1564 de 2012,
por considerar que vulnera los artículos 4, 230, 374, 375, 376, 377, 378 y 379
de la Constitución Política.
Mediante Auto del cinco (5) de febrero de dos mil
quince (2015), el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda respecto
de todos los cargos formulados.
Posteriormente en escrito presentado el 11 de febrero de 2015, el
ciudadano Edier Adolfo Giraldo Jiménez,
procedió a subsanar los vicios señalados en la demanda de la referencia, y mediante
auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) fue admitida.
El despacho consideró pertinente poner en conocimiento
de la demanda a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al
Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Justicia, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, e
invitó a participar en el juicio que por esta demanda se propicia a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y
Sociedad – DEJUSTICIA-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las
Universidades Externado, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Sergio
Arboleda, del Rosario, Pontificia Bolivariana sede Montería y del Sinú
Seccional Montería. Adicionalmente ordenó, correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
“LEY
1564 DE 2012
(Julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
Artículo 7°. Legalidad.
Los jueces, en sus providencias, están sometidos al
imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la
costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. (Subrayas fuera del texto que
señala la expresión demandada).
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable,
estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que
justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio
en relación con sus decisiones en casos análogos. (Subrayas fuera del texto para señalar el inciso
demandado)
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida
en la ley.
Los procesos solo podrán iniciarse a petición de
parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en
la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son
responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por
negligencia suya”.
1.2.
LA DEMANDA
1.2.1.
Los demandantes afirman que el
artículo 7° parcial de la Ley 1564 de 2012, específicamente en lo que respecta
a la expresión “además” del primer inciso; y el segundo inciso del mismo
artículo, vulneran los
artículos 4, 230, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Constitución Política, con
sustento en las siguientes razones:
1.2.2.
Afirman los accionantes que el
artículo 7° de la Ley 1564 de 2012, vulnera la Carta en dos sentidos: primero, incurre
en una violación directa del artículo 230 de la Constitución Política al
agregar expresiones no contenidas en el artículo constitucional indicado,
introduciendo en el texto que reproduce la norma constitucional, la palabra
“además” y derogando la expresión “sólo” literalmente indicada en la última.
1.2.3.
De acuerdo con los ciudadanos
demandantes, en segundo lugar, el referido artículo agrega un inciso que no
está contenido en el artículo 230 Superior y modifica el sistema de fuentes del
ordenamiento jurídico colombiano, otorgando mayor relevancia al precedente
judicial denominado doctrina probable.
1.2.4.
Del ejercicio comparativo
entre el artículo 230 Superior y el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, los
demandantes coligen que mientras que la primera disposición indica que los
jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, la norma demandada sostiene
que los jueces deben tener en cuenta además la equidad, la costumbre, la
doctrina y la jurisprudencia, lo cual denota una modificación exegética,
literal y no subjetiva de los textos constitucionales.
1.2.5.
Sin embargo, la mencionada
vulneración directa al artículo 230 de la Constitución, implicaría otras
violaciones indirectas al texto constitucional, de forma que se vulnera el
artículo 4 Superior, pues una norma de carácter legal modifica la Constitución;
además, los artículos 374,
375, 376, 377, 378 y 379 del texto constitucional se desconocen de manera
indirecta, en la medida en que no se observan los mecanismos
constitucionalmente instituidos para reformar la Carta.
1.2.6.
Señalan los demandantes que la
Corte constitucional es competente para conocer de la demanda pues como
guardiana de la Carta Superior, no puede permitir que el Congreso u otro órgano
la modifique.
1.2.7.
Respecto de los requisitos de
claridad y especificidad que deben contener los cargos demandados, los
accionantes indican que el objeto de la demanda es el artículo 7 de la Ley 1564
de 2012, pues vulnera de manera directa el artículo 230 Superior y de manera
indirecta los artículos 4 y 374 y siguientes de la Constitución Política.
1.2.8.
En relación con el requisito
de suficiencia, los demandantes consideran que los argumentos antes expuestos
son suficientes para que se examine la constitucionalidad de la norma demandada,
pues incluso desde una interpretación literal exegética de la misma y de la
Constitución, se presentan diferencias sustanciales.
1.2.9.
Finalmente, respecto del
requisito de pertinencia, los demandantes consideran que un pronunciamiento de
la Corte sobre el tema en discusión es sumamente pertinente para resolver el
problema de determinar los límites de la fuerza vinculante del precedente en el
ordenamiento jurídico nacional.
1.3.
INTERVENCIONES
CIUDADANAS
1.3.1. Universidad Externado de Colombia
Los doctores Felipe Navia Arroyo y Málory Zafra Sierra,
como miembros del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de
Colombia, respetuosamente solicitan a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad
de la expresión “además” contenida en el primer inciso del artículo demandado,
y que se declare la exequibilidad tal y como aconteció en la sentencia C-836 de
2001 en punto del segundo inciso del artículo 7° de la ley 1564, por los
siguientes motivos:
1.3.1.1. En primer lugar, manifiestan que no pareciera ser cierto que el
artículo demandado vulnere de manera directa el artículo 230 de la Constitución
Política, toda vez que sustancialmente ambas disposiciones apuntan a que el
juez en sus providencias deberá, antes que nada, acudir a la Ley como fuente
principal de derecho, sin olvidar que existen fuentes auxiliares en las cuales
se puede apoyar para encontrar una solución a la controversia que debe
dilucidar, valiéndose de la equidad, la costumbre, la doctrina y la
jurisprudencia cuando se presenten vacíos en la ley sustancial.
1.3.1.2. De acuerdo con lo anterior, no resulta claro que con el vocablo
“además” empleado en la disposición demandada, se le esté otorgando mayor importancia
a las fuentes de derecho que tradicionalmente han sido catalogadas como
auxiliares, ubicándolas al mismo nivel de la ley, pues el enunciado legal
referido, denota que la ley se encuentra en un nivel jerárquico superior
frente a las demás fuentes de derecho.
1.3.1.3. En segundo lugar, los intervinientes indican que lo estipulado en el
segundo inciso artículo 7, aunque no se encuentra literalmente estipulado en el
artículo 230 de la Constitución, tampoco parece vulnerar ningún precepto
superior, para lo cual citan la sentencia T-406 de 1992 con el propósito de
hacer mención a la innegable labor creadora de derecho que con el paso del
tiempo los jueces han venido desarrollando en el ordenamiento jurídico
colombiano.
1.3.1.4. Atendiendo a lo anterior, de acuerdo con los intervinientes, se
trasplantó la figura de la doctrina probable, que se encuentra regulada
en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Dicha disposición fue declarada
constitucional en sentencia C-836 de 2001, siempre que se entendiera que los
jueces están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos
que justifican su decisión.
1.3.1.5. Los intervinientes concluyen diciendo que no parece existir violación
indirecta, por parte de la norma acusada, de los artículos 4, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la
Constitución Política, pues en la disposición demandada, el Legislador
solamente decidió incluir aquello que ya había sido declarado exequible por la
Corte constitucional, estableciendo de manera expresa la interpretación constitucional
dada.
1.3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que
la disposición demandada es exequible por los siguientes motivos:
1.3.2.1. El interviniente, primero, destaca que la norma demandada no vulnera
de ninguna manera la intangibilidad del contenido normativo del artículo 230
constitucional, sino que resulta armónica con aquel, ya que su correcta
interpretación, dada la jurisprudencia proferida por esta corporación, armoniza
las tensiones existentes entre la vinculatoriedad del precedente judicial de
los tribunales de cierre y la autonomía e independencia judicial, que no son
absolutas ni ilimitadas.
1.3.2.2. Indica que la obligación contenida en la disposición demandada,
referente a que los Jueces de la República expidan providencias sometidas al
imperio de la Ley, teniendo “además” en cuenta la equidad, la costumbre,
la jurisprudencia y la doctrina, no deviene de ninguna modificación por vía
legislativa de la normativa Superior, como lo aduce los accionantes, sino de la
lectura autorizada que del mismo precepto ha efectuado la Corte constitucional,
dimensionando el alcance del concepto del Imperio de la ley. Lo
anterior, en razón a que de acuerdo con el interviniente, el legislador busca
que la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de cierre de las
diferentes jurisdicciones, cumpla su función de instrumento de materialización
del principio de igualdad y robustecimiento del principio de seguridad
jurídica.
1.3.2.3. De acuerdo con lo expresado, el representante del Ministerio de
Justicia y del Derecho procede a citar múltiples fallos jurisprudenciales
proferidos por esta Corporación, con el fin de indicar que el contenido
constitucional del “imperio de la ley” trasciende el simple acto
normativo expedido por el Congreso de la República, y que se debe entender como
la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo que implica que en el marco
del artículo 230 Superior, el concepto de ley debe cobijar todas las fuentes de
derecho aplicables al caso concreto, sin que esto implique que se haya
revaluado el papel de la legislación como la principal fuente de derecho.
1.3.2.4. El interviniente concluye expresando que considera que la Corte
Constitucional ya ha resuelto, en su jurisprudencia problemas similares al
actualmente analizado, definiéndose los límites a la autonomía judicial
consagrada en el artículo 230 de la Constitución, y el deber, en todo caso no
absoluto, de observancia del precedente jurisprudencial, para entender el
crucial papel que en el sistema democrático y en el ordenamiento jurídico,
tiene el ejercicio de los Jueces de la República de administrar justicia
sujetos al imperio de la ley, contando con la jurisprudencia y las fuentes de
derecho, como herramientas fundamentales para el correcto ejercicio hermenéutico,
lo que no implica de ninguna manera la violación al principio de autonomía
judicial, que no se puede confundir con la mera arbitrariedad o el puro
capricho.
1.3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Horacio Cruz Tejada como representante del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, luego de analizar la figura de la
doctrina probable, la vinculatoriedad de la jurisprudencia en el ordenamiento
jurídico colombiano, y de precisar el alcance del artículo 230 de la Constitución
respecto del sistema de fuentes, estima que la disposición demandada debe ser
declarada exequible por los argumentos que de manera resumida se exponen a
continuación:
1.3.3.1. La expresión “imperio de la ley” consagrada en
el artículo 230 Superior no puede entenderse bajo la acepción formal de ley
emitida por el legislador, sino que cobija todo el sistema jurídico colombiano,
en el cual tiene cabida las normas constitucionales y legales, así como la
interpretación que de ellas se hace vía jurisprudencial.
1.3.3.2. A pesar de que nuestro sistema jurídico reposa en una
tradición de derecho legislado, las autoridades judiciales están llamadas a
reconocer la fuerza vinculante del precedente judicial, por lo que la autonomía
judicial no puede constituirse en una imposición para apartarse de aquel sin justificación
alguna. Por lo tanto, los jueces pueden no seguir el precedente judicial,
siempre y cuando hagan explícitas sus razones, y demuestren suficientemente que
la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla mejor los postulados
constitucionales.
1.3.3.3. El artículo 7° demandado, que manifiesta el nuevo
concepto de doctrina probable -expresado por la Corte Constitucional en
sentencia C-836 de 2001-, no ofrece nada distinto que el alcance que le ha dado
la jurisprudencia de esta corporación a la mencionada figura, de manera que el
legislador ordinario no plantea modificación ni alteración alguna al sistema de
fuentes consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política.
1.3.4. Universidad Libre de Colombia
Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jorge Andrés
Mora Méndez y Angie Marcela Páez Monroy actuando en representación de la
Universidad Libre solicitan que la disposición demandada sea declarada
exequible condicionalmente, en el entendido que al hacer referencia a la
equidad y la doctrina, el operador jurídico en la resolución de conflictos las
tomará como criterios auxiliares de la administración de justicia en los
términos del artículo 230 de la Constitución Política; para lo cual exponen los
siguientes motivos:
1.3.4.1. En criterio de los intervinientes, el artículo 7
demandado al poner el término “además”, lejos de imponer una
modificación al sistema de fuentes constitucionalmente estatuido, en realidad
hace aplicación de lo que la Corte señaló, al indicar que una de las
finalidades del CGP es la adecuación de las normas procesales a la Constitución
de 1991, a la jurisprudencia constitucional y a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, que reconocen fuerza vinculante al precedente judicial y a
la costumbre.
1.3.4.2. La disposición demandada otorga al juez la
posibilidad “de apartarse de su propio precedente, lo que se conoce como precedente
vertical (sic)”, siempre que cumpla con una carga argumentativa
similar a la que se aplica al momento de apartarse de la doctrina probable, de
manera que no se percibe vulneración directa o indirecta de los artículos 4 y
230 de la Carta.
1.3.4.3. Respecto de la supuesta vulneración de los artículos
374 a 379 de la Constitución, los intervinientes indican que no se configura
per se una modificación del artículo 230 Superior, sino que se integra
normativamente la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional que ha
examinado el tema, por lo que no se puede concluir que el legislativo atentó
contra los mecanismos de modificación de la Constitución en los artículos mencionados.
1.3.5. Intervención de los ciudadanos Daniel Orduz,
Natalia Neira y Felipe Novoa.
Los ciudadanos Daniel Orduz, Natalia Neira y
Felipe Novoa solicitan que la Corte se declare inhibida para resolver el asunto
de fondo, o en su defecto declare exequible los textos legales demandados,
esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.3.5.1. Los ciudadanos intervinientes manifiestan en primera
medida que la Corte debe declararse inhibida para dictar fallo sobre el fondo
del asunto, en tanto que los cargos elevados por los demandantes no cumplen con
el requisito de suficiencia, pues se reitera que la norma demandada pretende
modificar el artículo 230 Superior, pero no se exponen argumentos contundentes
donde se colija la incongruencia entre la norma demandada y los preceptos
constitucionales aludidos.
1.3.5.2. Posteriormente, los ciudadanos intervinientes exponen
algunos fallos dictados por esta Corporación, de los cuales concluyen que
contrario a lo que aduce los demandantes en la presente acción, el precedente
en Colombia sigue siendo un criterio auxiliar del juez, que salvo las
sentencias de constitucionalidad, todavía no es fuente formal de derecho, lo
cual no implica que no deba ser observado por el Juez, quien no solo debe
fundar sus decisiones en la Ley, sino en los demás instrumentos en los cuales
se encuentra contenido el derecho, por lo cual, actuando de forma autónoma
puede apartarse del precedente siempre y cuando motive su decisión en aras de
proteger la igualdad, la legalidad y la seguridad jurídica.
1.3.6. Intervención del ciudadano Carlos Andrés
Pérez-Garzón
El ciudadano Carlos Andrés Pérez-Garzón solicita
se declare la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 7 de la
Ley 1564 de 2012, argumentando que:
1.3.6.1. Sostiene el ciudadano interviniente que la expresión
demandada “además” no viola el artículo 230 de la Constitución Política,
pues no cambia el sentido de este, en tanto no se está equiparando el grado de
sumisión del juez a la ley y a la aplicación de las fuentes auxiliares, sino
que por el contrario el Legislador deja claro que el juez ante todo está
sometido al imperio de la ley, y acto seguido aclara que además de aquella debe
tener en cuenta la equidad, la costumbre la doctrina y la jurisprudencia.
1.3.6.2. En cuanto al presunto cambio del sistema de fuentes
establecido en el artículo 230 Superior, el interviniente afirma que el
Legislador no vulnera preceptos constitucionales, en tanto que el principio de
libertad de configuración legislativa le permite regular cualquier materia que
desee dentro de los parámetros establecidos en la Constitución, siempre y
cuando no vulnere derechos fundamentales.
1.3.7. Defensoría del Pueblo
Luis Manuel Castro Novoa, Defensor del Pueblo
Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, en representación de la
Defensoría del Pueblo, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-836 de
2001 que declaró exequible el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, siempre y
cuando se entienda que los jueces de la jurisdicción ordinaria, al apartarse de
la doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia, están obligados
a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su
decisión.
1.3.7.1. El representante de la Defensoría comienza su
argumentación analizando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, del
cual concluye de manera precisa que: (i) por regla general, los fallos de la
Corte constitucional hacen tránsito a cosa juzgada; (ii) la Corte no puede
pronunciarse nuevamente sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica
amparada por una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada; (iii) la
cosa juzgada le confiere a las providencias un carácter definitivo e inmutable
en desarrollo del principio de seguridad jurídica; (iv) se está en presencia de
cosa juzgada formal cuando un texto normativo ya ha sido objeto de
pronunciamiento anterior por parte de la Corte; (v) se habla de cosa juzgada
material cuando pese a que no se demanda un texto normativo formalmente
idéntico, su contenido sustancial es igual; (vi) hay cosa juzgada absoluta
cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través
del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia; (vii)
se presenta cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma
expresa los efectos de decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un
futuro “se formulen nuevos cargos de constitucionalidad”.
1.3.7.2. Posteriormente, indica el Defensor del pueblo
interviniente, que pese a que existen diferencias entre la redacción del art.
4° de la ley 189 de 1896, que fue objeto de revisión por parte de la Corte, y
el art. 7° de la Ley 1564 de 2012 es posible afirmar que existe cosa juzgada
material en tanto ambas normas reproducen el mismo sentido normativo.
1.3.7.3. Seguidamente, se afirma que en el caso concreto, si
bien los argumentos esbozados por los demandantes son distintos a los que
estudió esta Corporación en sentencia C-836 de 2001, se presenta el fenómeno de
la cosa juzgada material en tanto, la sentencia resuelve el fondo de los
cuestionamientos formulados, que en términos generales debaten la fuerza
vinculante de la doctrina probable y su alcance en el sistema de fuentes del
ordenamiento jurídico colombiano.
1.3.7.4. Con base en lo anterior, la Defensoría indica que la
Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001 delimitó el alcance de lo
establecido en el artículo 4 de la ley antes mencionada que establece que los
jueces y las juezas podrán aplicar la doctrina probable en los casos análogos,
y que cuando la consideren errónea podrán apartarse de su aplicación
argumentando debidamente su decisión.
1.3.7.5. Los cuestionamientos formulados por los accionantes
quedan resueltos con lo establecido con la sentencia C-836 de 2001 sobre la
vinculatoriedad de la doctrina probable, el papel que desempeña en el
ordenamiento jurídico y su lugar en el sistema de fuentes.
2.
CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El jefe del Ministerio público le solicita a
la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad condicionada de la palabra
“además”, contenida en el artículo demandado parcial, bajo el entendido de que
la vinculación del juez a las fuentes auxiliares del derecho es solo de
naturaleza relativa, es decir únicamente procedente mientras éstas no
contradigan la ley en sentido amplio, y siempre que no se aduzcan razones para
justificar que el juez se aparte de ellas. En segundo lugar, solicita que se
declare exequible el aparte demandado del segundo inciso del mismo
artículo.
2.1.
Luego de realizar un
completo análisis constitucional del sistema de fuentes del derecho, el
Ministerio público manifiesta que mientras exista ley (entendida en su sentido
amplio) aplicable a un caso en concreto, aquella no se puede desconocer en aras
de aplicar fuentes secundarias.
2.2.
Adicionalmente la
vista fiscal indica que el juez está vinculado por las fuentes secundarias, es
decir, la equidad, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, mientras
estas sean secundum legem o praeter legem, de tal manera que el
juez sí puede aducir razones para apartarse de dichas fuentes de derecho, sin embargo
en ningún caso podrá hacerlo para apartarse de la ley en su sentido amplio.
2.3.
Argumenta que,
trasladando las ideas anteriores al problema de la libertad de configuración
legislativa analizado, se debe decir que dicha libertad se encuentra limitada
en dos sentidos: por un lado el legislador no podría modificar el uso de las
fuentes secundarias por defecto, es decir, impidiendo a los jueces acudir a las
fuentes auxiliares como criterios jurídicos; y por otro, tampoco podría
transgredirse el uso de las fuentes secundarias por exceso, es decir obligando
a la autonomía judicial al punto de no permitirle a los jueces un apartamiento
razonado de aquellas.
2.4.
Ya analizando los
cargos concretos, se determina que la palabra “además” contenida en la
disposición acusada admite dos lecturas: por un lado, es posible entender que
aquella vincula al juez a considerar a las fuentes secundarias como de igual
jerarquía a la ley en sentido amplio, de manera que si existiese jurisprudencia
contra legem, se debería ponderar con la Ley para la resolución de un
caso concreto, lo cual no se acopla a los postulados constitucionales.
2.5.
A diferencia de lo
anterior, en una segunda lectura, la expresión analizada daría a entender que
el juez está obligado a acudir a las fuentes secundarias cuando posean el
carácter de secundum legem o praeter legem, y en tanto la ley no sea
concluyente, siendo este, el sentido en el que se debe leer la disposición
demandada.
2.6.
Respecto del reproche
de los demandantes con relación al segundo inciso de la norma demandada, que
obliga a los jueces a exponer de manera clara y razonada los fundamentos
jurídicos que justifican que su decisión se aparte de la doctrina probable,
considera el Ministerio público que dichos cargos resultan infundados, pues tal
y como se dijo, el constreñimiento del juez a la ley es absoluto, mientras que
el sometimiento del mismo a la jurisprudencia y a otras fuentes auxiliares es
relativo; además no considera como cierto que la norma otorgue un valor
superior a la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
3.2.
CUESTIÓN PREVIA: CONFIGURACIÓN
DE INEPTITUD SUSTANTIVA PARCIAL DE LA DEMANDA
3.2.1.
Según lo ha sostenido la
Jurisprudencia de la Corte, en Sentencia C-436 de 2011, el estudio de
procedibilidad que se realiza en la sentencia puede ser de dos tipos: (i)
implícito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la
demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes,
caso en el cual se entiende que la Corporación mantiene la decisión adoptada en
el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas
acerca de su pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes o la propia
Corporación, debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso
sobre el tema. De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente
admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la atribución
reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se
ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca
dentro del ámbito de competencia de la Corporación para proferir o no una
decisión de fondo.
3.2.2. Algunos de los intervinientes se refieren justamente
a los defectos sustantivos de la demanda en particular, respecto del argumento
de la variación de las fuentes normativas. Así, por ejemplo, la intervención
de los ciudadanos Daniel Orduz,
Natalia Neira y Felipe Novoa, explica
como
No obstante, no basta con la simple manifestación de
la existencia de una incongruencia entre la norma y la Constitución para que el
aparte demandado sea retirado del ordenamiento jurídico. Dicha manifestación
debe estar acompañada de una carga argumentativa que cumpla con los requisitos
de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, como bien lo ha
establecido esta Corporación en Sentencia C-898 de 2001. Al faltar a su carga
argumentativa, el accionante está incumpliendo el requisito de suficiencia
exigido por la jurisprudencia citada, pues la demanda debe tener la entidad
para generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma. El
demandante es reiterativo en que la norma demandada pretende modificar el
artículo 230 de la Constitución, pero no expone argumentos contundentes de
donde se colija la incongruencia entre la norma demandada y los preceptos
constitucionales aludidos. Enfrentar los textos de la norma demandada con la
norma constitucional infringida no es suficiente "evidencia objetiva"
para poder declarar la incongruencia de una norma con el ordenamiento superior
y proceder a retirarla del ordenamiento jurídico, como ha establecido el
demandante de forma errada.
3.2.3.
Al respecto, el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener
la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano
que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma
determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la
violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que
hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
Es decir, para que realmente exista en la demanda una
imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos
permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre
la norma acusada, los argumentos expuestos por los demandantes y la disposición
constitucional supuestamente vulnerada.
En este orden de ideas, en el Auto 032 de 2005, la
Corte Constitucional señaló que no cualquier tipo de argumentación sirve de
sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En
efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros
mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la
constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción
pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder
político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros
mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de
obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto
planteado.
3.2.4. En relación con “el concepto de la violación”, en la sentencia C-1052 de 2000, reiterada
entre otras por la C- 543 de 2013, la Corte precisó las características que
debe reunir el concepto de violación formulado por los demandantes. De acuerdo
con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
(i)
La claridad se
refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al
lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que
se basa.
(ii)
El requisito de certeza exige
al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no
simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la
disposición acusada.
(iii)
La especificidad demanda
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos
vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte
llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
(iv)
La pertinencia se
relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es
decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el
del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en
argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista
subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las
disposiciones demandadas.
(v)
Finalmente, la suficiencia guarda
relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio
-argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de
constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto
es, el empleo de argumentos que generen una duda mínima sobre
la constitucionalidad de la norma impugnada.
3.2.5.
En relación con la demanda
ahora estudiada, la sala encuentra que plantea tres (3) cargos distintos: 1.-
Violación del artículo 230 constitucional por la variación del sistema de
fuentes normativas; 2.- Violación al artículo 230 constitucional por reconocer
valor a la jurisprudencia y exigir a los jueces una carga para apartarse de
ella; y, 3.- Violación de los artículos 4, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la
Carta como consecuencia de la reforma a la constitución, por parte de una ley
ordinaria al variar el sistema de fuentes normativas consagradas en el artículo
230 superior.
De estos tres (3) cargos, el número 1.- y el número
3.- adolecen de falencias en cuanto a la certeza y suficiencia, que deberán ser
examinadas.
3.2.6.
Respecto del cargo 1.- Violación del artículo 230 constitucional por la
variación del sistema de fuentes normativas, la demanda aduce que la inclusión
de la palabra además en el texto del artículo equipara a las fuentes normativas
principales con las fuentes auxiliares, y obliga al juez a no someter sus
decisiones únicamente a la ley, sino a tener que hacerlo también con las
fuentes que la Constitución califica como auxiliares. El cargo estudiado recae
sobre el primer inciso del artículo demandado así:
Artículo 7°. Legalidad.
Los jueces, en sus providencias, están sometidos al
imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la
costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. (Subrayas fuera del texto que
señala la expresión demandada).
3.2.6.1.
A juicio de la Sala, la
demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre
una simplemente deducida por los accionantes, de tal forma que no se evidencia
la confrontación del texto del artículo 230 constitucional con la norma legal
que tenga un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio
texto.
3.2.6.2.
En efecto, la demanda no recae
directamente sobre la contradicción de la palabra además del artículo 7
de la Ley demandada, sino sobre la interpretación que, según los demandantes,
tiene esa palabra al reemplazar y equiparar las fuentes normativas principales
con las auxiliares. Pero lo cierto es que, la palabra además, ni por sí sola,
ni en el contexto del párrafo normativo, tiene un significado que permita, por
fuera de interpretaciones subjetivas, identificar una confrontación con el
sentido del artículo 230 de la Constitución, ni en su texto literal, ni mucho
menos en su desarrollo interpretativo.
La lectura que hace el autor de la demanda y a partir
de la cual sustenta la supuesta contradicción con el postulado constitucional,
no existe realmente en la norma, sino en la interpretación que hace los
demandantes. Nada en el texto del artículo 7 se refiere explicita o
concretamente a la equiparación de fuentes de derecho, y la palabra además
no tiene ni ese significado, ni ese alcance. Por lo tanto la demanda no cumple
con el requisito de certeza exigido por la Corte.
A juicio de este despacho, de la lectura de la norma
acusada, no se infiere la supuesta vulneración de los preceptos
constitucionales señalados y se advierte que las afirmaciones hacen referencia
a interpretaciones subjetivas sobre el sentido y alcance de la expresión
“además” contenida en el artículo 7 de la Ley 911 de 2004. Las apreciaciones
subjetivas no son propias del juicio abstracto de constitucionalidad el cual
debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente
deducida por el actor.
3.2.6.3.
En consonancia con lo
anterior, tampoco cumple el cargo con el requisito de suficiencia, pues los
argumentos erigidos en torno a la inconstitucionalidad de la norma demandada no
logran el alcance persuasivo para dar lugar a una evaluación del cargo.
Le corresponde al demandante la carga de explicar de
manera objetiva y seria por qué el inciso de la norma acusada vulnera la Carta,
pero ello no sucede en la demanda estudiada donde se configura simplemente una
objeción subjetiva y no una controversia constitucional susceptible de ser
analizada por este Tribunal.
En estos términos, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha referido a la suficiencia, señalando:
(…) la suficiencia que se predica de las razones de la
demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,
se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
3.2.6.4.
El planteamiento de los
demandantes se fundamenta en un marco de abstracción que no permite concretar
o verificar la violación que los accionantes pretenden demostrar. No hay
suficientes argumentos que permitan verificar, al menos prima facie, que en
efecto pueda existir una contradicción objetiva entre la expresión “además” con
el artículo 230 constitucional como lo sostiene la demanda.
Los demandantes se limitan a exponer sus
interpretaciones personales y las dudas que le genera la expresión concluyendo,
desde su percepción subjetiva una supuesta contradicción con el artículo 230
sin explicar suficiente y objetivamente la forma en que dicha contradicción
tendría lugar.
El argumento que presenta la demanda es que se
generaría una violación directa del artículo 230 de la Constitución Política
por agregar expresiones no contenidas en el artículo constitucional indicado,
introduciendo en el texto legal que reproduce la norma constitucional, la
palabra “además” y derogando la expresión “sólo” literalmente indicada en la
última.
Considera la demanda que del ejercicio comparativo
entre el artículo 230 Superior y el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, se
colige que mientras que la primera disposición indica que los jueces sólo están
sometidos al imperio de la Ley, la norma demandada sostiene que los jueces
deben tener en cuenta además la equidad, la costumbre, la doctrina y la
jurisprudencia, lo cual denota una modificación exegética, literal y no
subjetiva de los textos constitucionales.
3.2.6.5.
La falencia en que incurre el
cargo estudiado es que el planteamiento sobre el cual se sustenta la supuesta
contradicción es únicamente el producto de una interpretación subjetiva.
Para la demanda, la palabra además en la redacción del
artículo implica que la Ley “modifica el sistema de fuentes”. El actor sostiene
que mientras el artículo 230 constitucional sostiene que “los jueces, en sus
providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley” la norma demanda: “Los
jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán
tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y
la doctrina.” Cambia con la eliminación de la palabra solo y la inclusión de
la palabra además, todo el orden de las fuentes normativas.
Olvidan los demandantes que el segundo párrafo del
artículo 230 superior, al incluir a la jurisprudencia, los principios generales
del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial,
está justamente indicando que no son ajenos a las consideraciones que debe
hacer el juez, y olvida igualmente que la interpretación que esta Corporación
ha realizado sobre el artículo 230 ha reiterado la importancia de estas fuentes
en la labor judicial. Por lo tanto el artículo 230 de la Constitución no
excluye la posibilidad de que el juez, en sus providencias, tenga en cuenta
además de la Ley a la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
3.2.6.6.
Por otra parte, el control de
constitucionalidad de las leyes no se ocupa de revisar la exacta identidad
gramatical de los textos legales con los textos constitucionales, puesto que la
función de la Ley no es la de copiar y reproducir la constitución sino la de
avanzar en la regulación de temas específicos, en consonancia con los
postulados constitucionales. Si en dicha regulación, la ley debe tocar aspectos
que están inmersos en la Constitución, es claro que la norma legal debe
ajustarse a la norma constitucional en su sentido textual e interpretativo,
pero no es posible suponer que el solo cambio de la redacción implique per se
una contradicción que deba resolverse por la vía de un análisis de
constitucionalidad. Mientras el sentido material de la norma constitucional se
respete, la formulación gramatical del texto normativo es indiferente e
irrelevante para el examen de constitucionalidad.
3.2.6.7.
Suponer que la palabra además,
o que la redacción integral del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012 implica una
transformación del sistema de las fuentes normativas en Colombia, requiere de
una sustentación que no existe en el texto de la demanda. Los argumentos
presentados, que no son otros que la comparación literal de los dos artículos
supuestamente contradictorios, y las afirmaciones basadas en interpretaciones
subjetivas y sin mayor sustento, no son suficientes para lograr el alcance
persuasivo que requiere un examen de constitucionalidad.
3.2.6.8.
Teniendo en cuenta la
inobservancia de los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de
esta Corporación, la Corte se declarará inhibida para estudiar el cargo de
inconstitucionalidad respecto del cargo de variación del sistema de fuentes
normativas por la inclusión de la palabra además en el artículo 7 de la
Ley 1564 de2012.
3.2.7.
Respecto del cargo 3.-, Violación de los artículos 4, 374, 375, 376, 377, 378
y 379 de la Carta como consecuencia de la reforma a la constitución, por parte
de una ley ordinaria al variar el sistema de fuentes normativas consagradas en
el artículo 230 superior.
Sostiene la demanda que el artículo 7 de la Ley 1564
de 2012 hace una reforma de la Constitución Política y particularmente del
artículo 230 superior, y puesto que la Constitución es norma de normas y la
ley no es el mecanismo Constitucional adecuado para derogar, reformar o
modificar un precepto Constitucional, la ley iría en contra de los postulados
constitucionales.
Según expone la demanda, como consecuencia de la
infracción al artículo 230 de la Constitución se vulnerarían los artículos 4,
374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Carta en cuanto a que la constitución es
norma de normas y en cuanto a que una ley ordinaria no es el mecanismo
constitucional de reforma.
3.2.7.1.
Esta argumentación parte de un
error, pues los demandantes confunden la producción legal con la reforma
constitucional. La norma demandada no es un acto legislativo ni tiene la
competencia para reformar el texto constitucional, por lo tanto, el alcance
que suponen los demandantes que tiene la norma impugnada de derogar un
postulado constitucional es equivocado.
3.2.7.2.
La norma demandada no
transgrede directamente los postulados constitucionales de este cargo, pues no
tiene la vocación de reformar la carta ni de superponerse al orden
constitucional. Existe una clara diferencia entre el poder reformatorio de la
carta y el efecto inconstitucional de una disposición legal. El primer caso
supone la intención de reemplazar una disposición de la Constitución con todos
los efectos que ello implica, y bajo los estrictos parámetros constitucionales
que regulan dicho procedimiento. El segundo, bajo el entendido de la primacía
de la Constitución en el ordenamiento normativo, implica verificar la
incompatibilidad de una disposición legal con una norma constitucional. Ese es
justamente el sentido de la existencia de una acción pública de
inconstitucionalidad.
3.2.7.3.
El cargo parte de un supuesto
equivocado que es el de inferir que de la inconstitucionalidad de la Ley 1564
de 2012, artículo 7 implica una reforma a la Constitución Política porque
supuestamente surge una contradicción con las normas que establecen el valor
superior de la constitución y las reglas para su reforma. Eso no es preciso, y
aceptar un argumento de esa naturaleza llevaría al absurdo de pensar que la
inconstitucionalidad de una norma lleva de la mano un intento de reforma de la
constitución. La reforma es un procedimiento específico, regulado por la
Constitución y con control constitucional, con unos efectos concretos en el
ordenamiento jurídico. La inconstitucionalidad de una norma no es un ensayo
frustrado de reforma, ni siquiera en términos sustantivos, porque al no tener
la ley el valor jurídico de la Constitución, sus efectos no podrían ser
asimilables y siempre estaría disponible la posibilidad de que un ciudadano
demande su vigencia, como sucede en este caso.
3.2.7.4.
No puede llegarse al extremo
de considerar que la exequibilidad de una norma infraconstitucional está
condicionada a la exacta identidad de su redacción con aquellas que, sobre el
tema, contenga la Carta. Esa posición conduciría a un formalismo absurdo,
incongruente con la necesidad de desarrollar la constitución y los derechos en
ella contenidos a través del marco normativo.
3.2.7.5.
Se concluye entonces de lo
antes dicho, que el sustento del cargo es falso y carece de fundamento. En
consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida para analizar este
cargo.
3.3.
PROBLEMA JURIDICO
Los demandantes plantean tres (3) cargos de los cuales
solo uno (1) cumple los requisitos de admisibilidad. La Corte analizará a
continuación el cargo de inconstitucionalidad y el problema jurídico que
plantea.
El cargo presentado es la infracción al artículo 230
de la Constitución Política por reconocer fuerza vinculante a la jurisprudencia
y exigir de los jueces una carga argumentativa para separarse del precedente y
la doctrina probable.
3.3.1.
Los demandantes señalan que la
norma demandada le da una relevancia tal a la jurisprudencia que la equipara a
la Ley, e incluso que la pone por “encima de esta” al exigir al juez que
exponga su carga argumentativa cuando se aparte del precedente en casos
análogos o cuando se aparte de la doctrina probable, al incluir la expresión:
Artículo 7.
(…)
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable
estará obligado a exponer a clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que
justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio
en relación con su decisión en casos análogos.
3.3.2.
Para los demandantes, el hecho
de que se exija al juez una carga argumentativa cuando se aparte de la doctrina
probable o del precedente, implica que el legislador le está dando un valor
normativo a la jurisprudencia superior al de la Ley, puesto que “esta carga
argumentativa debe ser asumida cuando se aparten de la doctrina probable
(jurisprudencia) no así cuando se aparten de la Ley.”
3.3.3.
Por otra parte, los
demandantes reconocen que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la
fuerza vinculante y el valor del precedente judicial en el ordenamiento
jurídico colombiano en varias jurisprudencias, en el sentido de imponer una
carga argumentativa y una carga de transparencia para los jueces cuando se
aparten de la jurisprudencia aplicable a cada caso. Sin embargo, los accionantes
no hacen ningún análisis sobre la posible existencia de cosa juzgada material
respecto del cargo esgrimido.
En virtud de lo anteriormente señalado esta
Corporación examinará el cargo formulado por los demandantes de acuerdo con
el cual la norma demandada le da a la jurisprudencia (doctrina probable y
precedente judicial) un valor normativo preponderante, contrariando con ello lo
previsto en el artículo 230 de la Constitución
Política.
3.3.4. En consecuencia, esta Corporación
deberá resolver si la expresión “Cuando
el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y
razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma
manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en
casos análogos.” contemplada
en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012 establece para el
juez una carga argumentativa tal, que la convierte en una norma de igual, e
incluso mayor valor jurídico que la Ley; y si ello atenta contra el contenido
del artículo 230 de la Constitución Política.
3.3.5. Para abordar este problema jurídico, y
teniendo en cuenta las cu...
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