C-621-13
Sentencia C-621/13
Sentencia
C-621/13
AUSENCIA DE
DETERMINACION O PARAMETROS PARA DETERMINAR LOS SUJETOS PASIVOS Y BASE GRAVABLE
DEL INGRESO PARAFISCAL PREVISTO EN LITERAL C DEL ARTICULO 101 DE LA LEY 1450 DE
2011-Incumplimiento
de los requisitos contenidos en el artículo 338 de la Constitución Política/AUSENCIA
DE PARAMETROS, SISTEMA Y METODO PREVISTOS PARA EL RECAUDO CON DESTINO AL FONDO
DE ESTABILIZACION DE RECURSOS QUE CONSTITUYEN CONTRIBUCION PARAFISCAL-Desconocimiento
del principio de legalidad tributaria
De
acuerdo con el literal acusado, una de las fuentes de financiación del Fondo de
Estabilización de Precios de los Combustibles será la diferencia entre el
precio de paridad internacional y el precio de referencia –precio interno de
los combustibles- cuando éste último sea mayor que aquel. Un elemento
indispensable del análisis de constitucionalidad es que el precio de referencia
es fijado por el Ministerio de Minas y Energía, sin que existan parámetros de
rango legal que determinen los criterios que debe seguir el Ministerio al
realizar dicha tarea. En criterio de los accionantes esta forma de recaudo
constituye un tributo, de manera que si la ley no determina sus elementos
esenciales se desconoce la exigencia del artículo 338 de la Constitución. Para la
Sala la forma de recaudo prevista por el literal C) del artículo 101 de la ley
1450 de 2011 constituye una contribución parafiscal, por cuanto la obligación
impuesta tiene como fundamento el poder de imperio del Estado; está dirigida a
un sector económico determinado; sus beneficios los recibe el mismo sector
económico del cual se recaudan los fondos; dichos recursos tienen naturaleza
pública; son administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y,
finalmente, éstos no entran a formar parte del Presupuesto General de la
Nación. No obstante su carácter de contribución parafiscal, y por consiguiente
su naturaleza tributaria, no fueron normas de rango legal las que establecieron
los sujetos pasivos de la misma. Ni los elementos que conforman su base
gravable: el precio de paridad internacional y el precio de referencia –precio
interno- de los combustibles son establecidos en normas de rango infra legal.
Finalmente, la indeterminación en la base gravable tiene como consecuencia, además,
la ausencia total de parámetros de rango legal para establecer la tarifa del
tributo regulado en el literal acusado. Son estas las razones que llevan a la
Sala Plena a considerar que el literal C) de la ley 1450 de 2011 debe ser
declarado inexequible. Debe anotar la Sala, como aclaró al inicio de estas
consideraciones, que en esta ocasión no fue objeto de análisis ni la adecuación
constitucional del FEPC como mecanismo de intervención del Estado en la
economía; ni la competencia general del Ministerio de Minas y Energía para
fijar el precio de venta de los combustibles en el territorio colombiano. El
único punto de controversia fue el antes descrito y, exclusivamente, por el
cargo planteado
SISTEMA DE
ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES-Finalidad
FONDO DE
ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES-Contenido y alcance
FONDO DE
ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES-Fuentes de recursos para su
funcionamiento
DETERMINACION
DEL PRECIO DE COMBUSTIBLES POR PARTE DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-Procedimiento
TRIBUTO-Concepto
Aunque
la Constitución hace referencia en distintas disposiciones al financiamiento
del Estado y, en consecuencia, a los ingresos fiscales y parafiscales, no
existe una definición constitucional expresa de lo que por tributo debe
entenderse. Por esta razón, y con fundamento en la interpretación de las
disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido
que los tributos son prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de
la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir con el
financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia,
solidaridad y equidad. Con base en que tributo es un género que contiene
diferentes especies, y aunque la Constitución no tiene una terminología
unívoca, a partir de los términos consignados en el artículo 338 de la
Constitución la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que los tributos
pueden ser de tres clases: impuestos, las tasas y las contribuciones.
IMPUESTOS-Elementos
definitorios
Respecto
de los “impuestos” se ha establecido que sus elementos definitorios son: (i) Tienen
un carácter general, es decir, se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y
no a un grupo social, profesional o económico determinado; (ii) No guardan
relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente;
iii) Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y
prioridades de las funciones que presta, no siendo un parámetro el interés o
beneficio particular del contribuyente; iv) Su pago no es opcional ni discrecional.
Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva; v) Aunque se tiene en cuenta
la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y
la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para
graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad; vi)
No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales,
para atender todos los servicios necesarios.
TASA-Concepto/TASA-Características
En
la reciente sentencia C-402 de 2010, se definió tasas como “aquellos ingresos
tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex
lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o
parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de
una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la
utilización de bienes de dominio público. Por su propia naturaleza esta
erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de
retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable
para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud”. Esta
definición ha permitido que la jurisprudencia de esta Corte concluya que se está
ante una "tasa" siempre que un gravamen cumpla con las siguientes
características: (i) En virtud de disposición de rango legal, el Estado cobra
un precio por un bien o servicio ofrecido; (ii) El precio pagado por el
ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios
derivados del bien o servicio ofrecido; (iii) El precio pagado
guarda relación con la recuperación total o parcial de los costos que le
representan al Estado, directa o indirectamente prestar una actividad o
servicio público o producir un bien; (iv) aun cuando su pago resulta
indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o
general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la
solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan
forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al
obligado; (v) El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones
para amortización y crecimiento de la inversión; (vi) Ocasionalmente, caben
criterios distributivos (Ejemplo: Tarifas diferenciales).
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Definición/CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Características
Las
contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que no tienen el
carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a
todos los ciudadanos sino únicamente a un grupo económico determinado, tienen
una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector
económico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecución
presupuestal y son administrados por órganos del mismo renglón económico o que
hacen parte del presupuesto general de la Nación. Éstas se han caracterizado de
manera uniforme por la jurisprudencia de la Corte a partir de los siguientes
elementos, los cuales son coincidentes con los establecidos por el artículo 29
del decreto 11 de 1996 -Estatuto Orgánico de Presupuesto-: (i) Son obligatorias, porque se exigen, como todos los
impuestos y contribuciones, en ejercicio del
poder coercitivo del Estado; (ii) Gravan
únicamente un grupo, gremio o sector económico;
(iii) Se invierten exclusivamente en beneficio
del grupo, gremio o sector económico que las
tributa; (iv) Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al
grupo, gremio o sector que los tributa; (v) El manejo, la administración y la
ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jurídicas de derecho privado (generalmente
asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Nación, de
conformidad con la ley que crea las contribuciones, o ‘por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación’; (v) El
control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales,
para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean, corresponde
a la Contraloría General de la República;
RECURSOS
PROVENIENTES DE DIFERENCIAL DE PARTICIPACION-Principal fuente de un Fondo de
estabilización de precios de combustible/RECURSOS PROVENIENTES DEL
DIFERENCIAL DE PARTICIPACION-Finalidad/DIFERENCIAL DE COMPENSACION-Finalidad
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Jurisprudencia
Constitucional/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Elementos
definitorios/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Alcance
TRIBUTOS-Elementos
fundamentales/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido
y alcance
Una
de las concreciones del principio de Estado de derecho en materia tributaria es
el principio de legalidad y certeza en los elementos esenciales de los tributos
que pagan quienes son sujetos pasivos de mismos dentro del territorio del
Estado. Dicho principio tiene fundamento en el artículo 338 de la
Constitución. El primer elemento que surge del enunciado constitucional hace
referencia a la legitimidad que deben tener las disposiciones que creen y
definan los elementos fundamentales de los tributos en el ordenamiento
colombiano. Así, con fundamento en la previsión constitucional, la Corte ha
interpretado que la legalidad en materia tributaria es un principio “derivado del
de representación democrática, [que] implica que sean los órganos de elección
popular -y no otras autoridades o personas- quienes directamente se ocupen de
señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de
la obligación tributaria”. Esta exigencia resulta fundamental en un Estado que
abraza la democracia como uno de sus principios esenciales –artículos 1, 2 y 3
de la Constitución- y que, por consiguiente, debe procurar el mayor grado de
participación en las decisiones que afectarán la vida económica y política de
los destinatarios de las mismas. Participación que no se agota en la faceta
subjetiva de la decisión –es decir, el carácter de soberano o de representante
del soberano- de quien la toma, sino que exige, además, que el procedimiento
por el que son decididos los asuntos más importantes sea un procedimiento que
garantice publicidad, acuerdo de la mayoría y pluralismo político, elementos
que integran el principio democrático en lo que al procedimiento de decisión
legislativa refiere. Participación que, como elemento del principio
democrático, resulta esencial en la decisión de las cargas tributarias que
deben soportar los ciudadanos y que, por consiguiente, se mantiene aún como uno
de los pilares axiales a un Estado al que legitima el carácter democrático de
sus actuaciones. Desde la perspectiva de la legitimidad democrática, una
decisión que impone cargas tributarias a los ciudadanos cuando incluida en una
ley -aprobada por el Congreso, luego de superar las exigencias del
procedimiento legislativo- tiene una significación diametralmente distinta de
la decisión tomada por procedimientos que no involucran estos elementos. Es
esta la razón para la diferencia que existe entre el espacio reconocido al
legislador y el concedido al Gobierno en la decisión sobre la creación o
modificación de los tributos en el ordenamiento colombiano. No obstante la
importancia del origen democrático de los tributos, el objeto del principio de
legalidad no se agota en la legitimidad de la norma que configure los elementos
del tributo. Un contenido fundamental del mencionado principio es, así mismo, la
seguridad jurídica en relación con los elementos del tributo. Este aspecto
obliga a que los órganos de representación “determinen con suficiente claridad
y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, pues de lo
contrario no sólo se genera inseguridad jurídica, sino que en el momento de la
aplicación de las normas ‘se permiten los abusos impositivos de los
gobernantes’, o se fomenta la evasión, ‘pues los contribuyentes obligados a
pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las
finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado’.” Es
la propia Constitución en el artículo 338 la que determina qué elementos deben
ser definidos directamente por el Congreso de la República, las asambleas
departamentales o los consejos distritales o municipales: el sujeto activo, el
sujeto pasivo, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa. Estos han sido
denominados por la jurisprudencia constitucional elementos esenciales del
tributo. El nivel de determinación de estos elementos puede variar de una
regulación a otra, siendo aceptado por la jurisprudencia constitucional que “no
se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los
elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es
determinable a partir de ella”. Exigencia que se entenderá desconocida “sólo
cuando la falta de claridad sea insuperable, [caso en el que] se origina la
inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación
tributaria”.
SISTEMA Y METODO
PARA FIJAR TARIFA DE TASA O CONTRIBUCION YA SEA ESTA FISCAL O PARAFISCAL EN
CASO DE DELEGACION A LA ADMINISTRACION-Parámetros jurisprudenciales
Frente
a las tasas y contribuciones tanto el “sistema” como el “método”, referidos en
el artículo 338 de la Constitución, deben ser lo suficientemente claros y
precisos a fin de evitar que los órganos de representación popular desatiendan
un expreso mandato Superior; sin embargo esta exigencia no puede entenderse
como una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y
procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la
facultad constitucional de las autoridades administrativas perdería por
completo su razón de ser. Resulta valioso recordar que en sentencia C-402 de
2010 se estableció por parte de esta Corporación. “11.1. La determinación del
método y el sistema de las tarifas responde a modelo flexible. Así, su
cumplimiento no se deriva de la prescripción, por parte del legislador, de
fórmulas sacramentales o, inclusive, del uso de los términos “método y
sistema”. Sin embargo, tampoco puede extenderse el cumplimiento del deber
constitucional de definición legal a una formulación tan vaga, ambigua o
insuficiente, que haga nugatoria la obligación fijada por la Carta. Por ende, la
Corte ha entendido que ‘… una interpretación coherente de la normatividad
constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusión según la
cual los métodos -pautas técnicas encaminadas a la previa definición de
los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para
determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas
-formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los
distintos factores que convergen en dicha determinación- son directrices cuyo
acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a
la vez garantía del contribuyente frente a la administración’. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994)”. Esta
concesión establecida por la propia Constitución, consistente en que en materia
de tasas y contribuciones se puede delegar la facultad para fijar las tarifas
en otra autoridad diferente a los cuerpos colegiados de elección popular, se ha
entendido como restringida y de interpretación estricta por parte de la
jurisprudencia de esta Corte, pues i) no se trata de una facultad absoluta e
ilimitada para fijar la tarifa respectiva; y ii) es una excepción al elemento
de legitimidad democrática que concreta el principio de legalidad tributaria. De
esta forma el principio de legalidad tributaria adquiere una dimensión
específica cuando de la determinación de la tarifa de tasas y contribuciones se
trata. En conclusión, Congreso, asambleas y concejos deben determinar todos y
cada uno de los elementos del tributo o, al menos, brindar las pautas o
criterios que permitan su determinación. Mención especial merece la tarifa de
las tasas y contribuciones que, aunque también se encuentra dentro de la
competencia de configuración del legislador, asambleas y concejos, la
determinación de la misma puede ser encomendada a las autoridades
administrativas, siempre y cuando se establezcan por los cuerpos colegiados de
representación el sistema y el método para realizar esta determinación.
Referencia: expediente
D-9519
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 101 de la ley 1450 de
2011.
Accionante: Camilo
Araque Blanco y Juan David Mesa Ramírez
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá,
D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Camilo Araque y Juan David Mesa demandaron el literal
c) del artículo 101de la ley 1450 de 2011“Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo, 2010 - 2014”, por considerar que el aparte acusado
vulnera los artículos 150 -12 y 338 de la Constitución.
Por
auto de ocho (08) de febrero de 2013 el Magistrado Sustanciador inadmitió la
demanda y otorgó tres días para su corrección. Una vez recibido escrito de
corrección, por medio de auto de cuatro (04) de marzo de 2013 admitió la
demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Senado,
al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al
Ministerio de Interior, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran
a efectos de impugnar o defender la disposición acusada.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II.-
DISPOSICIONES DEMANDADAS
La
demanda se dirige contra el literal c) del artículo 101 de la ley 1450 de 2011,
cuyo tenor literal es el que sigue (se subraya el aparte demandado):
LEY
1450 DE 2011
(junio
16)
Diario
Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“(…)
ARTÍCULO
101. FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES. El Fondo de
Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá
funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones
de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Los
recursos necesarios para su funcionamiento provendrán de las siguientes
fuentes:
a)
Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;
b)
Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;
c)
Los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de
Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio
de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan.
PARÁGRAFO.
A partir de la presente vigencia, los ingresos y los pagos efectivos con cargo
a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -
FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en
su calidad de administrador de dicho Fondo, no generarán operación presupuestal
alguna, toda vez que son recursos de terceros y no hacen parte del Presupuesto
General de la Nación.
III. LA DEMANDA
Señalan
los demandantes que la norma acusada consagra un tributo, el cual no cumple con
las exigencias del principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos
150-12 y 338 de la Constitución.
Como
asunto previo a la enumeración de los cargos planteados, resulta pertinente
mencionar que la norma acusada hace parte del sistema de estabilización de
precios de combustibles –folio 7-. Los sistemas de estabilización de precios habitualmente
concretan la constitución de un Fondo, que suele ser una cuenta del sistema de
finanzas públicas en la que se depositan recursos; dichos recursos tienen como
objetivo atenuar los efectos que incrementos bruscos e intempestivos puedan
tener en el consumidor final. Así, cuando los precios internacionales suban,
pueden utilizarse los recursos de la estabilización para cubrir parte de los
costos de los operadores del mercado, de manera que el precio que estos cobren
no varíe de forma tan drástica respecto de los usuarios finales de dicho bien o
servicio.
En
el caso que ocupa a la Corte, el sistema previsto para estabilizar el precio de
los combustibles toma como referencia el precio promedio internacional y, un
elemento esencial al problema planteado: el precio interno de los combustibles
fijado por el Ministerio de Minas y Energía. De modo que cuando el precio
interno sea menor que el precio internacional, el Fondo de Estabilización de Precios
de los Combustibles –en adelante FEPC- destinará sus recursos para cubrir el
menor precio de venta que afecte a quienes deban vender combustibles al precio
fijado por el Ministerio.
De
acuerdo con el literal c) del artículo 101 de la ley 1450 de 2011, una de las
fuentes de recursos del FEPC es la diferencia negativa que,
eventualmente, exista de restar del precio promedio de combustibles en el
mercado internacional (precio de paridad internacional), el precio de los
combustibles en el territorio colombiano –que es fijado por el Ministerio de
Minas y Energía-. En otras palabras, siempre que el precio de venta de los
combustibles en Colombia sea superior al precio promedio internacional, la
diferencia entre primero y segundo serán recursos que se destinen al FEPC,
mencionado en la disposición acusada.
Con
estos recursos (además de los rendimientos de otros recursos propios y
eventuales créditos que le sean aprobados) se nutre de dinero el FEPC. El
objetivo de esta reserva de dinero es paliar o morigerar el efecto de los
aumentos drásticos e intempestivos del precio internacional de los
combustibles, de modo que los mismos sean asumidos total o parcialmente por el FEPC,
sin que el mayor valor se traslade directamente a los consumidores de
combustibles o, al menos, no en su totalidad.
Resulta
pertinente resaltar que, lo que los demandantes consideran contrario a la
Constitución no es la existencia de un mecanismo de estabilización de precios,
como el previsto por el artículo 101 de la ley 1450 de 2011; es decir, la
demanda que ahora se resuelve no discute la adecuación constitucional de que
la diferencia negativa entre el precio internacional y el precio interno se
convierta en recursos del FEPC –folio 38-. En su criterio, lo que contraría la
Constitución es que el precio interno de los combustibles, que para este
preciso efecto se convierte en un instrumento de recaudo fiscal, sea determinado
por el Ministerio de Minas y Energía, sin que por parte del legislador se haya
establecido regla o parámetro alguno para llevar a cabo esta tarea. Esta
regulación desconocería el principio de legalidad tributaria previsto en el
artículo 338 de la Constitución, en tanto la determinación de los elementos
esenciales del tributo se lleva a cabo sin la participación del legislador o
cualquier órgano de representación –folio 19-.
Para
los accionantes “el hecho que el artículo 101 de la ley 1450 de 2011 acusado
permita la fijación unilateral del precio de los combustibles en cabeza del
Ministerio de Minas y Energía a su antojo –pues valga resaltar que no existe
ningún criterio en la norma sobre el cual ha de ser ejercida tan poderosa
facultad- para cotejarlo con los precios de referencia internacionales del
mercado y luego en caso de haber diferencia negativa (que curiosamente siempre
existe porque el Ministerio fija los precios por encima de los del mercado
internacional) sea enviada al Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles –FEPC, configura un incontrovertible desconocimiento a la
Constitución en sus artículos 150 y 338, como quiera que no fueron definidos
los elementos esenciales a que hubiere lugar, sobre los cuales el poder
ejecutivo tenía como marco de reglamentación, entre estos: (i) los sujetos
activo y pasivo; (ii) el hecho generador, (iii) la base gravable y (vi) (sic)
la tarifa de las obligaciones tributarias.” –folio 20-.
Posteriormente,
en el escrito de corrección de la demanda, agregaron “se colige que la norma
cuestionada, al regular el tema de las fuentes de financiación del Fondo de
Estabilización de Precios de los Combustibles (…) permite que el Ministerio de
Minas y Energía fije mediante un acto administrativo el precio de
referencia mensualmente a su antojo, es decir el precio que nos cobran a todos
los colombianos por los combustibles, el cual se coteja por expreso mandato
legal con el precio internacional, (…) [e]n caso de existir una
diferencia negativa, esto significa y supone que el precio fijado
reglamentariamente por el Ministerio de Minas y Energía, esté por encima del
precio internacional de referencia con el Golfo de Estados Unidos de América,
estos recursos serán enviados al fondo en mención para alimentarlo bajo la
figura diferencial de participación (…)” –folio 38-
Partiendo
del presupuesto argumentativo de que el literal c) del artículo 101 consagra un
tributo, afirman que “[l]a norma acusada por inconstitucional permite que el
Ministerio de Minas y Energía establezca unilateralmente el precio de
referencia de los combustibles, por encima de los precios internacionales en
detrimento de los consumidores y usuarios sin que medie ningún criterio
ponderador fijado por el legislador que obedezca al respeto de la objetividad,
razonabilidad y proporcionalidad (…)” –folio 39-
Como
corolario de su escrito inicial, expresan “el precio fijado unilateralmente
en los combustibles es una carga unilateral –enmarcada como recursos públicos-,
propia del mundo de los tributos y que constituye una de sus modalidades
(impuesto, tasa o contribución) y si no fuere así, de igual manera y con el
mismo grado de intensidad se violan las normas constitucionales mencionadas
(artículo 150 y 338), si se tiene presente que los impuestos que son objeto los
combustibles, y que tienen naturaleza de recursos públicos, como el IVA,
impuesto global y sobre tasa, se fijan con la base gravable y el precio del
bien o servicio. Siendo una razón más de peso para comprobar que en la
actualidad el Ministerio de Minas y Energía es quien define prevalentemente las
políticas fiscales de los combustibles: al fijar el precio y poder alterar los
tributos aplicables, bajo su voluntad” –folio 21-.
Como
síntesis argumentativa de la demanda, encuentra la Sala que los accionantes
presentan dos cargos, ambos con base en una presunta vulneración del principio
de legalidad tributaria, previsto, entre otros, en el artículo 150 numeral 12 y
el artículo 338 de la Constitución:
i)
El
primero consistente en que el literal c) del artículo 101 de la ley 1450 de
2011, al disponer como fuente de recursos del FEPC la diferencia negativa entre
el precio internacional y el precio interno de los combustibles –que es fijado
por un Ministerio-, estableció un recaudo de naturaleza tributaria, sin que sus
elementos esenciales hayan sido previstos por dicha disposición o cualquier
otra de rango legal; y
ii)
Con
base en que la disposición acusada faculta al Ministerio de Minas y Energía
para fijar el precio de referencia de los combustibles en el territorio
colombiano, consideran que se desconoce el principio de legalidad tributaria en
cuanto el precio fijado en un acto administrativo es la base gravable de otros
impuestos como el IVA, el impuesto global y la sobretasa a los combustibles.
Son
estas las razones que sustentan la acusación de la accionante.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio
de Minas y Energía
El
apoderado del Ministerio solicitó se declarara la ineptitud sustantiva de la
demanda o, en su defecto, se declare la exequibilidad del literal c) del
artículo 101 de la ley 1450 de 2011.
En
su criterio la demanda sostiene que el precio de los combustibles es un tributo
y que su fijación corresponde al Congreso mediante ley, así mismo que con la
norma demandada se dan atribuciones al Ministerio para alterar los tributos
aplicables al combustible –folio 86 cara B-.
Con
fundamento en esta interpretación de la demanda, se sostiene que los
accionantes omiten mencionar que el decreto 0381 de 16 de febrero de 2012
asignó al Ministerio la competencia para fijar el precio y la tarifa de la
gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas anteriores. Por esta razón,
esta es una competencia amparada en el ordenamiento jurídico que determina las
funciones del Ministerio –folio 86, cara B-. Adicionalmente, sostiene que esto
no constituye una tarifa –entendida como especie del género tributo-, pues los
combustibles son un bien, cuya adquisición implica el pago de un precio.
Sostiene
que los demandantes no analizan el contexto en que enmarca el literal c) del
artículo 101 de la ley 1450 de 2011, pues el mismo corresponde a una política
de estabilización de precios de los combustibles que obliga la intervención del
Ministerio de Minas como ejecutor y participante de las políticas de
distribución de los combustibles –folio 87-.
En
conclusión el artículo 101 de la ley 1450 de 2011 es ejercicio legítimo de la
libertad de configuración legislativa del Congreso de la República, en cuanto
se trata de medidas adecuadas para el cumplimiento de los fines del Estado.
Finaliza
su intervención con las trascripción de apartes jurisprudenciales que señalan
los requisitos exigibles de los cargos por inconstitucionalidad, con base en lo
cual solicita la inhibición de la Corte o, de conocer de fondo el asunto, la
declaratoria de exequibilidad de la ley.
2.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El
delgado del Ministro de Hacienda y Crédito Público considera que la demanda
presentada no cumple con las exigencias que la jurisprudencia constitucional ha
previsto para las acciones de constitucionalidad. En su criterio, la demanda
adolece de certeza, pues de la lectura de la disposición acusada no se puede
concluir que la norma consagre un tributo –folio132-.
Para
sustentar su argumento trascribe apartes jurisprudenciales en los que se
definen las características de los impuestos, las tasas y las contribuciones, a
partir de lo que concluye la falta de conexidad entre el texto de la norma y
la pretensión del demandante, pues “no sobra reiterar que el espíritu por el
cual se expidió no tiene un fin diferente al de buscar un medio de financiación
del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible, de su contenido no se
desprenden facultades de creación de tributos, en especial de impuestos”
–folio 135-.
Manifiesta
que el único objetivo del Fondo ha sido atenuar en el mercado interno el
impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados
internacionales. Esta estabilización se fundamenta en las fórmulas fijadas en
las resoluciones 181491 de 30 de agosto de 2012 y 181602 de 30 de septiembre de
2011. De acuerdo con el delegado del Ministro “en estas resoluciones se
estableció una fórmula para el ingreso al productor de diésel y gasolina
teniendo en cuenta la tendencia de los precios internacionales, y fijando un
tope de 3% para gasolina y 2.8% para diésel como variación máxima del ingreso
al productor” –folio 136-.
Por
lo anterior concluye, que “los ingresos que reciba el FEPC en períodos de
ahorro no son impuestos, sino compensaciones que se devuelven al consumidor
final por medio de la disminución de precios en periodos en los cuales el
ingreso al productor sea menor que el precio de paridad, y la tendencia de los
precios internacionales sea decreciente” –folio 136-.
Por
las razones expuestas se solicitó la inhibición o, en su defecto, se declare la
exequibilidad del literal c) del artículo 101 de la ley 1450 de 2011.
3.
Departamento
Nacional de Planeación
El apoderado del Departamento Nacional de Planeación
solicitó que esta Corporación se inhiba frente a la acusación de fondo de la
norma demandada, por ausencia concreta de cargo. Indicó que “al terminar la
lectura de la demanda queda la duda en torno a cómo y por qué ocurre esa eventual
vulneración y qué es lo que en concreto se opone a la Carta Política” –folio
102-. Para esta entidad el demandante no cumplió con las exigencias de
precisión, suficiencia y claridad, y, por ello, “la argumentación vaga y
subjetiva no permite una real confrontación de sus argumentos en la
Constitución”.
En su opinión, el actor tachó equivocadamente el
literal c) demandado, toda vez que no es cierto que se autorice al Ministerio
de Minas y Energía la creación de un impuesto, debido a que el propio
Legislador fue quien creó un sistema que incluye tanto subsidios como ahorros
forzosos a quienes consumen gasolina motor y ACPM –folio 103-.
De otro lado, señaló que el actor no comprendió lo que
realmente dispuso el legislador sobre el Fondo de Estabilización de Precios de
los Combustibles, que tiene como objetivo que el consumidor final pague en
ocasiones un precio inferior o superior al que resulte de calcular los precios
internacionales. En ese sentido, indicó que la intención del legislador es que
el Precio de Paridad Internacional sea un criterio, más no el único, puesto que
un segundo criterio consiste en atenuar en el mercado interno el impacto de las
fluctuaciones de esos precios.
Por ello, la norma demandada no implica que se ordene “subsidiar
siempre” ni tampoco aplicar a rajatabla, automáticamente los precios
internacionales. Según la norma demandada en ningún caso se permite que los
eventuales excedentes sufraguen gastos distintos a subsidiarlos; por lo que no
podría el Gobierno apropiarlos para gastos en otros rubros presupuestales.
Sin embargo, a continuación expresa que el literal
acusado prevé un “ahorro”, el cual tiene el adecuado fundamento legal.
En este sentido manifestó “fue el legislador mismo quien ordenó ese ahorro;
contra lo que equivocadamente sostiene la demanda, el ahorro como tal sí lo
prevé el artículo 101 en el literal c) tachado de inconstitucional, ahorro que
al ser obligatorio equivale a un impuesto” –folio 105-. Pero, dicha
situación no implicaría vulneración del principio de legalidad tributaria, pues
en la misma disposición habría determinado los elementos estructurales del
tributo, según el literal c) del artículo 101: “i) el ahorro lo harán los
consumidores, es decir son ellos los sujetos pasivos; (ii) el sujeto activo es
el FEPC; iii) la tarifa es el cien por ciento (100%) del excedente que arroja
el precio al consumidor cuando supere el precio en los mercados
internacionales, y; iv) tiene una destinación específica catalogable como
“gasto social” permitida por el artículo 359 Constitucional” –folio 105-.
En este sentido, solicita a la Corte se declare
inhibida para conocer del cargo formulado y, en subsidio, declare la exequibilidad
de la disposición acusada.
4.
Intervención
de los ciudadanos Luis Fernando Velazco Chávez, Alexandra Moreno Piraquive y
Guillermo García Realpe
Los
ciudadanos Luis Fernando Velasco Chaves, Alexandra Moreno Piraquive y Guillermo
García Realpe, Senadores de la República, intervienen para solicitar a la Corte
que declare la inexequibilidad de la norma acusada.
En
su criterio, la norma acusada faculta al Ministerio de Minas y Energía para
establecer precios de referencia para la gasolina y el ACPM, cuando la fijación
de precios del combustible debería darse por la dinámica del mercado o, en su
defecto, por disposición legal que regule la materia, expedida por el Congreso
en el marco de intervención señalado en el artículo 334 Superior.
Para
los intervinientes la disposición cuestionada desconoce el artículo 338 de la
Carta Política, pues el acto administrativo que fija el precio de referencia
para los combustibles tiene naturaleza impositiva y pecuniaria para el
administrado por cuenta del sobreprecio en los combustibles, que es el hecho
generador de la carga tributaria, aunque el Gobierno Nacional le de otro nombre
–folio 144-.
Sostienen
que con la entrada en vigencia del literal C del artículo 101 de la Ley 1450 de
2011 se modificó sustancialmente la base gravable de la sobretasa pues a mayor
precio mayor será el tributo, tema que corresponde al legislador por ser un
elemento esencial del tributo. Advierten que los elementos esenciales del
tributo no pueden ser fijados mediante el ejercicio de una facultad
administrativa. Sólo el legislador puede exigir a los ciudadanos el cobro de
cargas pecuniarias unilaterales para satisfacer las necesidades de los
colombianos. Se trata de una facultad indelegable, salvo cuando el Gobierno
Nacional asume facultades excepcionales haciendo las veces de poder
legislativo, condición no dada en este caso –folio 145-.
Argumentan
que la norma acusada también desconoce el artículo 209 Superior, porque permite
al ministro de Minas y Energía fijar bajo su criterio y sin sometimiento a
factores objetivos, razonables y proporcionales, el valor de los precios de los
combustibles –folio 148-.
Con
base en lo anterior solicitan declarar la inexequibilidad del literal C del
artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 y ordenar al Ministerio de Minas y Energía
que se abstenga de fijar en el futuro el precio de referencia de los
combustibles frente al de paridad internacional, hasta que el Congreso
establezca límites ciertos, objetivos, razonables y proporcionales a esa
competencia administrativa y fije integralmente los elementos del tributo
–folio 151 y 152-.
5.
Grupo
de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana
La
Directora del Grupo, como vocera en el trabajo colectivo del mismo, apoya la
demanda presentada por los accionantes en el presente proceso de
constitucionalidad.
En
su opinión, para concluir si la norma demandada vulnera la Constitución debe
analizarse si la misma prevé un tributo, para, de ser así, establecer si la
misma fue o no con respeto de los parámetros constitucionales.
Respecto
del primer aspecto indicado, manifiesta que “la fijación del precio de
referencia por parte de la autoridad administrativa de turno conduce a que se
exija a favor del Estado el cumplimiento y la observancia del precio de
referencia, obligación que debe ser asumida de forma ineludible por el
ciudadano quien está constreñido a pagar una suma de dinero si desea adquirir
el combustible, realizando una erogación a cargo de su patrimonio con sustento
normativo fijado por una entidad no competente para ello” –folio 96-.
En
cuanto esta actuación coincide con los elementos de la relación tributaria,
debe darse prevalencia a la sustancia sobre la forma y concluir que dicha
actuación produce efectos tributarios –folio 97-.
Con
este presupuesto, concluye que la disposición demandada no incluye los
elementos exigibles de los tributos, como la determinación del sistema o
método de medición para la fijación exacta de la tarifa.
Por
este motivo considera trasgredido el principio de legalidad tributaria
consagrado en la norma superior, razón por la que solicita la declaratoria de
inexequibilidad.
6.
Representante
legal de la Asociación de Propietarios de Taxis y Conductores –Asoprotax-
Considera
el representante de Asoprotax que les asiste razón a los accionantes. En su
criterio, permitir que el Ministerio de Minas y Energía fije “bajo su voluntad”
el precio de los combustibles, ha hecho que el precio de los mismos siempre se
encuentre por encima del precio internacional –folio 78-.
Sostiene
que la intervención del Estado debe llevarse a cabo en acuerdo con la ley,
donde deben plasmarse los límites a dicha facultad, por lo que considera que la
disposición acusada vulnera el artículo 334 de la Constitución –folio 81-.
Adicionalmente,
considera que al no existir norma legal que determine los parámetros para que
el Ministerio fije el precio de los combustibles se desconoce la exigencia de
que sea la ley la que defina los elementos esenciales del tributo –folio 82-.
Señala que el debate ha sido conducido de forma errónea, pues aunque válida
desde la perspectiva económica, la facultad de fijar el precio de los
combustibles influye hasta en un 30% en el precio final que estos tienen, si se
cuenta que el precio es, además, base gravable de otros impuestos –folio 82-.
En
mérito de lo expuesto, solicita se declare la inexequibilidad de la disposición
acusada.
7.
Intervención
del ciudadano Boris Andrés Lombana Salazar
El
ciudadano Boris Andrés Lombana Salazar, actuando como coadyuvante dentro de la
acción publica de inconstitucionalidad radicada contra el literal c del
artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, considera que la norma demandada infringe
los fines y principios a la división de poderes, reserva de la ley, potestad
reglamentarias, entre otros. Esta determinación la fundamenta con
base en los siguientes argumentos:
Indica
el ciudadano que la norma demandada desconoce el principio constitucional de la
división de poderes y la reserva de ley que se encuentra en cabeza del poder
legislativo, por cuanto la facultad de fijar tasas, tarifas y contribuciones no
se encuentra en cabeza del poder ejecutivo sino del poder legislativo. Facultad
que, según él, no puede ser delegada, pues “los destinatarios principales de
las reservas de la ley son los órganos que producen el derecho, que lo crean, y
no aquellos encargados de su aplicación; igualmente las reservas son también
normas sobre la competencia en tanto la misma técnica de la reserva de ley
consiste en una distribución –o asignación- de las potestades normativas (…)”
–folio 120-.
En
cuanto a la competencia del Ministerio de Minas y Energía, considera que la
norma demandada no establece ni determina cómo el ejecutivo debe reglamentar la
ley objeto de la presente demanda, al menos, frente a las finalidades que han
de guiar a la administración y los criterios materiales que orientarán la
regulación para alcanzarlas. Lo cual pone en riesgo los principios básicos del
Estado social y democrático de derecho. Al respecto, pone de presente que la
Corte Constitucional reiteró, mediante sentencia C-675 de 2005, que la
competencia de los ministerios puede “materializar un tema a través de una
regulación siempre que tal facultad se ejerza dentro de los limites señalados
por la Constitución y la ley que se reglamenta, pero depende además de que las
disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores
dentro de los cuales deba actuar la administración, de tal forma que se
preserven los principios básicos de un estado social y democrático de derecho”
–folio 121-.
8.
Universidad
Libre de Bogotá – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
El
Coordinador del Observatorio considera que la disposición acusada prevé un
tributo, el cual no es definido totalmente por el Congreso, lo que desconoce el
principio de reserva de ley tributaria –folio 115-. Adicionalmente, esta
facultad desconocería el principio de control interorgánico, pues en ejercicio
de dicha competencia el Ministerio de Minas y Energía no tendría un parámetro
de control –folio 115-.
Afirma
que con el literal c) del artículo 101 de la ley 1450 de 2011 se vulnera,
además, el principio de equidad, en cuanto la disposición no determina qué
personas se encuentran en una posición desigual y, en consecuencia, deben
soportar una carga menor –folio 116-.
Por
estas razones solicita sea declarada la inexequibilidad del literal c) del
artículo 101 de la ley 1450 de 2011.
9.
Universidad
Santo Tomás
El
Coordinador del Consultorio Jurídico de la Universidad y un profesor de la
institución que acompaña el concepto consideran que la norma no contraviene
disposición constitucional alguna.
En
su parecer, la disposición acusada, en cuanto tiene rango legal, consagra una
competencia de forma general, la que debe ser reglamentada por el Gobierno, en
ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución.
Afirman
que la disposición acusada no modificó ningún impuesto, tasa o contribución,
por el contrario, en su condición de disposición del Plan Nacional de
Desarrollo, estableció una política de precios a cumplir a largo plazo, la cual
fue reglamentada por el Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía,
situación que no desconoce la Constitución -folio 162-.
10.
Universidad
Autónoma de Colombia
El
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, Dr.
Luis Francisco Ramos Alfonso, intervino para avalar la solicitud de
inconstitucionalidad del literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011,
por considerar que desconoce los principios de legalidad y certeza de los
tributos por cuanto no compete al Ministerio de Minas y Energía fijar el hecho
generador, la base gravable y la tarifa del tributo –folio 172-.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación advierte que los actores presentaron una
demanda basada en una interpretación que no se deriva del literal c) del
artículo 101 de la ley 1450 de 2011.
Sostiene
el representante del Ministerio Público que el sentido de la norma debe ser
analizado en el contexto normativo en que la misma se ubica. Por esta razón,
recuerda que el Fondo se creó con el objetivo de atenuar el impacto de las
variaciones que en el mercado internacional pudiera presentar el precio de los
combustibles; en consecuencia, expresa que, a partir de la lectura de la norma
acusada, debe concluirse que “el cargo formulado carece de certeza porque el
literal c) del artículo 101 de la ley 1450 de 2011 se refiere única y
exclusivamente a la constitución de un título legal de financiación del Fondo
de Estabilización de Precios de los Combustibles soportada en ‘los recursos
provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad
internacional y el precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas
y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan’, pero en ninguna parte dicho
artículo autoriza ni se le otorga competencia al Ministerio de Minas y Energía
para que fije el precio de referencia” –folio 181-. Sustenta su conclusión
en que actualmente la competencia para la fijación de los precios de los
combustibles es asignada al Ministerio de Minas y Energía por el numeral 2 del
artículo 2 y por el numeral 5 del artículo 5 del decreto reglamentario 381 de
2012.
Para
el jefe del Ministerio Público la competencia prevista en el literal acusado
“se mantiene como una política de regulación de precios atada a la realidad de
los precios internacionales de los combustibles y sus fluctuaciones, lo cual se
ajusta a la competencia estatal para intervenir en la economía en lo que tiene
que ver con la producción, distribución, utilización y consumo de bienes para
garantizar el cumplimiento de sus fines esenciales, tal como lo prescriben los
artículos 2 y 334 de la Carta Política” –folio 182-.
Por
lo anterior, el concepto del Ministerio Público encuentra viable que exista una
política de precios de combustibles cuyo precio de referencia para consumo
interno esté ajustado a los precios internacionales. Inclusive, encuentra
razonable una pequeña diferencia, para efectos de cubrir la variación diaria
del precio internacional cuando éste tiende al alza.
No
obstante no compartir los argumentos que sustentan los cargos de la demanda,
dentro del concepto se aprovecha la oportunidad para resaltar lo que se
consideran errores de la política de precios de los combustibles desarrollada
por el Ministerio de Minas y Energía. En este sentido se expresa: “[l]o que
NO resulta válido es que se utilice la diferencia negativa como una constante
desproporcionada o alejada del comportamiento real de los precios
internacionales de los combustibles para obtener recursos públicos de una
manera vedada o indirecta, porque esto va en contra de la justicia tributaria,
la libre competencia económica y de los derechos de los consumidores, porque
encarece la canasta de consumo y la base gravable de los impuestos que se pagan
con el precio de la gasolina, amén de hacer menos competitivo el sector
productivo interno frente al internacional por aumentarle sus costos de
producción. En ese sentido, ya es bastante el sacrifico del productor y del
consumidor al pagar el precio de los combustibles a los precios internacionales
como para adicionarle gravámenes no creados por el legislador, cuando en otros
países, especialmente aquellos con los cuales Colombia tiene relaciones
comerciales, el precio de los mismos se subsidia” –folio 183-.
Por
esta razón, el concepto encuentra razonable que, en cuanto la política de
precios de combustibles es un ejemplo de intervención del Estado en la
economía, ésta deje de estar prevista en normas de rango reglamentario y, en
consecuencia, sean reguladas por una ley que expida en Congreso en ejercicio
del artículo 150 numeral 21 de la Constitución. De conformidad con lo anterior,
solicita que se exhorte al Congreso para que expida la ley de intervención
económica relacionada con la fijación de los precios de los combustibles.
Adicionalmente,
encuentran una falencia en el sustento de la demanda por cuanto “no
demuestran fácticamente, mediante las correspondientes actuaciones
administrativas y las cifras en los precios de los combustibles, la diferencia
negativa excesiva y constante que no esté respondiendo a las variaciones de los
precios internacionales, sino que esté configurando un margen de exacción
contributiva injustificado desde el punto de vista de la competencia tributaria”
–folio 187-.
Con
base en lo anteriormente expuesto, para el jefe del Ministerio Público, aunque
el problema planteado por la demanda existe –la incoherencia de la política de
fijación del precio interno de los combustibles-, dicho problema no surge del
contenido normativo de la disposición acusada.
Por
ser esta su posición, solicita a la Corte que se declare inhibida y que realice
un exhorto al Congreso de la República para que expida la ley de intervención
económica relacionada con la fijación de los precios de los combustibles en
Colombia.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
pues se trata de una demanda interpuesta contra una disposición que hace parte
de una ley de la República.
2.
Argumentos de la demanda
En
la presente ocasión es impugnada una disposición que se inserta dentro de la
regulación prevista para el sistema de estabilización de precios de los
combustibles en el territorio colombiano.
Este
sistema de estabilización tiene como elemento principal un fondo –el FEPC-,
cuyos recursos son destinados a morigerar los efectos negativos que
alteraciones abruptas e inesperadas en el precio de los combustibles puedan
tener en las condiciones de mercado de los mismos al interior de Colombia. El
mecanismo de estabilización operará cuando el precio promedio internacional de
los combustibles sea superior al precio de venta que los mismos tengan en el
territorio colombiano; en estos eventos, los recursos del FEPC compensarán a
los sujetos que deban vender combustibles por debajo del precio
internacional.
Aunque
la regulación inicial –artículo 69 de la ley 1150 de 2007- preveía que los
recursos para la labor de estabilización antes descrita provendrían de lo
ahorrado por Ecopetrol S.A., la regulación posterior modificó esta situación. A
partir del decreto 4839 de 2008, ratificado por la disposición que ahora se
acusa, los recursos del FEPC tienen como principal fuente el mayor valor, que
respecto del precio promedio internacional, tengan los combustibles en el
territorio colombiano; proceso en el que resulta fundamental tener en cuenta
que dicho el precio de venta en el mercado interno es determinado única y
exclusivamente por el Ministerio de Minas y Energía.
En
consecuencia, el objetivo de que el FEPC tenga fuentes propias de financiación
para realizar la labor de estabilización, parte del supuesto de que se recauden
recursos provenientes del mayor valor que tengan los combustibles en el mercado
interno, en relación con el precio de los mismos en el mercado internacional[1].
Un
asunto sobre el que debe haber claridad, es que, contrario a lo que se
manifestó en el concepto de la Procuraduría General de la Nación, la demanda no
discute la adecuación constitucional del mecanismo de estabilización –FEPC-, ni
los objetivos que el mismo se plantea, los cuales en criterio de los
demandantes se encuentran dentro de las facultades de intervención en la
economía que el artículo 334 de la Constitución otorga al Estado colombiano,
posición en la que coinciden con el Procurador General.
Así
mismo, el cargo presentado no busca controvertir la competencia que tiene el
Ministerio de Minas y Energía para fijar el precio de los combustibles al interior
del territorio colombiano, como sostuvieron el mencionado Ministerio y el
Procurador General en los escritos remitidos a esta Corporación. Lo cuestionado
en esta ocasión es el presunto carácter tributario del recaudo que se realiza
con base en el literal C) del artículo 101 de la ley 1450 de 2011 y, por
consiguiente, la vulneración del principio de legalidad tributaria –artículo
338 de la Constitución-; es decir, no se ataca la existencia de dicha
competencia en cabeza del Ministerio, se está en contra de que el legislador,
al crear un mecanismo de recaudo tributario, no haya previsto los elementos
esenciales del mismo, lo que desconocería las exigencias derivadas del
principio de legalidad tributaria –artículo 338 de la Constitución-.
En
resumen, la acción no controvierte i) ni la competencia general del
Ministerio de Minas y Energía para fijar el precio de venta de los combustibles
en el territorio colombiano; ii) ni que por medio de un mecanismo tributario se
obtengan los recursos de un fondo de estabilización. Lo atacado, se reitera, es
que, habiéndose previsto un recaudo de naturaleza tributaria, los elementos del
mismo no hayan sido determinados por disposiciones de rango legal.
En
este sentido, con base en los argumentos contenidos en la demanda -cuyos
apartes más relevantes fueron trascritos-, la Sala Plena de la Corte
Constitucional concluye que los accionantes presentan dos cargos:
i)
El
primero, consistente en que el literal C) del artículo 101 de la ley 1450 de
2011, al disponer como fuente de recursos del FEPC la diferencia negativa entre
el precio internacional y el precio interno de los combustibles –que es fijado
por un Ministerio-, creó un recaudo de naturaleza tributaria, sin que sus
elementos esenciales hayan sido previstos por dicha disposición o cualquier
otra de rango legal, lo que desconocería los artículos 150 numeral 12 y 338 de la
Constitución; y
ii)
Con
base en que la disposición acusada faculta al Ministerio de Minas y Energía
para fijar el precio de referencia de los combustibles en el territorio
colombiano, consideran que se desconoce el principio de legalidad tributaria
previsto por el artículo 338 de la Constitución, en cuanto el precio fijado en
un acto administrativo es la base gravable de otros impuestos como el IVA, el
impuesto global y la sobretasa a los combustibles.
Para
dar solución al primero de los cargos planteados, la Sala deberá establecer si
el literal C) del artículo 101 de la ley 1450 de 2011, al prever como una de
las fuentes de recursos del FEPC la diferencia entre el precio de paridad
internacional y el precio de referencia, creó un tributo. De
ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse si el literal acusado satisface
las exigencias del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo
338 de la Constitución, en lo relativo a la necesidad de determinación de los elementos
esenciales del tributo creado por parte de alguna de las corporaciones de
representación popular.
De
no prosperar el anterior cargo, y para dar solución a la segunda acusación
planteada, la Corte tendría que establecer si el hecho de que el Ministerio de
Minas y Energía –por medio de acto administrativo- sea el encargado de
establecer el precio de referencia de los combustibles y que dicho precio sea,
a su vez, base gravable del IVA, del impuesto global y de la sobretasa que se
cobra a los mismos, vulnera el principio de legalidad tributaria, que exige la
determinación de los elementos esenciales de los tributos por parte del
legislador, las asambleas o los concejos municipales, lo que excluiría que la base
gravable fuera establecida por medio de acto administrativo.
La
solución a los problemas planteados exige que la Sala se pronuncie sobre i) el
sistema de funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles; ii) la forma en que el Ministerio de Minas y Energía determina el
precio de referencia de los combustibles; iii) el concepto de tributo y
las diferentes manifestaciones que los mismos pueden tener en el ordenamiento
colombiano; iv) el contenido y exigencias del principio de legalidad tributaria;
y, posteriormente, v) la solución a los problemas jurídicos antes mencionados.
3.
Consideraciones
3.1.
El sistema previsto para la estabilización de precios de los combustibles
Dentro
de los mecanismos de la política gubernamental en materia de hidrocarburos, el control
del precio que los combustibles tengan en el mercado interno resulta un
elemento de cardinal importancia en pos de la estabilidad en las condiciones de
mercado de estos productos.
En
este contexto fue creado el FEPC por el artículo 69 de la ley 1151 de 2007,
cuyo objetivo es morigerar los efectos que la volatilidad del precio
internacional de los combustibles tiene en el mercado interno.
La
disposición legal estableció “[c]réase el Fondo de Estabilización de Precios
de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adsc...
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