C-621-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-621/12
CONVENCION
PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL-Se
adecua a los postulados constitucionales en materia de regulación del sistema
de pesas y medidas y de derechos colectivos de los consumidores, así como a las
relaciones internacionales en materia de economía y comercio
CONVENCION
PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL-Fines
constitucionales
CONTROL
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA
DE TRATADO-Alcance
CONVENCION
PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL-Trámite
legislativo
PROYECTO
DE LEY-Cumplimiento de los límites temporales para su trámite
La Corte
ha precisado que la expresión del artículo 162 de la Constitución según la cual
“Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, debe
entenderse en el sentido de que el Congreso cuenta con cuatro períodos de
sesiones ordinarias para llevar a cabo los debates requeridos para la formación
de la ley.
PROYECTO
DE LEY-Cumplimiento de los requisitos derivados del artículo 160 de la
Constitución
ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Lleva
implícitos unos presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el
Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Reglas jurisprudenciales
El
requisito del anuncio lleva implícito unos presupuestos básicos que deben ser
tenidos en cuenta por el Congreso de la República y luego verificados por el
órgano de control constitucional. Tales presupuestos fueron recientemente
resumidos por la Sala Plena en la sentencia C-199 de 2012 (MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), de la siguiente forma: “(i) que se anuncie la votación del
proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga
la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente
y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii)
que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto,
determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la
anunciada previamente”. En torno a los citados presupuestos, la jurisprudencia
constitucional ha fijado unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a que
la aplicación y el juzgamiento del requisito del anuncio, sean el resultado de
un proceso lógico y racional que permita interpretar el artículo 8° del Acto
Legislativo 01 de 2003 y los objetivos que con él se buscan. Tales reglas se
resumen así: (i) “El anuncio no tiene que hacerse a través de una
determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a
que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el
mandato constitucional. (ii)Es posible considerar cumplido el requisito de
anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que
permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de
anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. (iii) El
anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar
la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad
para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho
procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en
consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta.
Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la
Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en
la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión
en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera
cumplido el requisito del aviso. (iv)En los casos en que la votación de un
proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la
sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar
con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de
votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que
efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto”.
METROLOGIA
LEGAL-Desarrollo normativo y beneficios que reporta para el país/METROLOGIA-Áreas
en que se desarrolla
En línea
de principio, para abordar el tema, se debe partir por afirmar que la
metrología es la ciencia y técnica que tiene por objeto el estudio de los
sistemas de pesos y medidas, y la determinación de todos los aspectos teóricos
y prácticos referidos a la medición de todas las magnitudes físicas. Esta
ciencia es un elemento indispensable para avanzar hacia la producción de bienes
de alto valor agregado y para garantizar que el aparato productivo de cualquier
país esté en capacidad de realizar procesos que cumplan con parámetros precisos
que aseguren el máximo de calidad. El tema de la metrología se desarrolla
principalmente en tres áreas, a saber: la metrología científica, la industrial
y la legal. Por ser ésta última la que ocupa en esta oportunidad la atención de
la Sala, profundizaremos en ella. Así, siguiendo de cerca las definiciones
trazadas por la Organización Internacional de metrología legal y por la
Superintendencia de Industria y Comercio de nuestro país, se entiende por
metrología legal toda aquella actividad para la que se prescriben requisitos
legales, técnicos y administrativos sobre mediciones, unidades de medida,
instrumentos y métodos de medida, con el fin de asegurar la garantía pública
desde el punto de vista de la seguridad, la salud, la economía, el medio
ambiente y de la exactitud conveniente de las mediciones. Precisamente, la
metrología legal comprende aspectos tales como: (i) la uniformidad de medidas y
unidades, para facilitar el comercio y garantizar el control de las
autoridades; (ii) la garantía del intercambio justo de mercancías, con
parámetros de medición iguales; (iii) las verificaciones de patrones propios de
esta área; (iv) el aseguramiento de la calidad en la medición en el momento de
la ocurrencia de una transacción comercial; y, (v) garantizar la confiabilidad
de las mediciones en las relaciones de consumo y en la toma de decisiones oficiales
aplicables. Así mismo, aquella área de la metrología resulta importante porque
el Estado necesita contar con los instrumentos necesarios para hacer efectivos
y proteger los derechos de los consumidores, porque es fundamental en el
mejoramiento de la calidad, productividad, competitividad y estandarización de
los procesos y productos, y porque al contar con un control metrológico
ajustado a las pautas internacionales, se facilita el trabajo de las
autoridades de control de productos en nuestro país, tornándolo creíble y
confiable en el exterior. En materia de metrología legal el máximo foro
internacional es la Organización Internacional de Metrología Legal “OIML”, que
es una organización intergubernamental instituida por la Convención bajo
estudio y constituida por los Estados miembros y por los miembros observadores,
desde el año 1955. El objeto central de la misma es promover la armonización
mundial de los procedimientos de metrología legal, desarrollando una estructura
técnica que proporcione a los miembros directrices metrológicas para elaborar
requisitos nacionales y regionales relacionados con la fabricación y el uso de
instrumentos de medida. A través de tal Convención se regula la estructura
orgánica de la OIML y su operatividad en el campo de la metrología legal,
siendo éste un punto importante para Colombia porque a partir de las
recomendaciones y la adopción de los más estrictos estándares trazados por la
OIML en materia de control de mediciones, puede normalizar las pautas de los
productos nacionales con el fin de obtener beneficios en el comercio en general
y en las relaciones de consumo. Dos de los sistemas desarrollados por la
Organización son, de un lado, el sistema básico de certificación OIML para
instrumentos de medida que se creó en el año 1991, y del otro, el Acuerdo de
Aceptación Mutual (MAA) relacionado con las evaluaciones de modelo OIML y que
busca incrementar la confianza mutua entre los Estados miembros frente a los
procesos, la aprobación de modelo y las mediciones de los productos. En
Colombia, el Subsistema Nacional de la Calidad está compuesto, entre otras, por
la actividad de la metrología, que desarrolla la uniformidad de las medidas y
la credibilidad en la exactitud de las mismas. De ahí surge la importancia para
nuestro país de participar en foros internacionales como el de la OIML, para
que adquiera una estandarización y un reconocimiento internacional en la
materia. Precisamente, en procura de solidificar dicho Subsistema, con la
expedición del Decreto 4886 de 2011, en sus artículos 1-47 y 1-55, se le otorgó
a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de organizar e
instruir la forma como funcionará la metrología legal en Colombia, y de expedir
la reglamentación para la operación de la metrología legal. Así mismo, el
artículo 2-4 del mismo Decreto, creó dentro de la estructura orgánica de dicha
Superintendencia, un Despacho Delegado para el control y la verificación de
reglamentos técnicos y metrología legal, el cual además de tener en cuenta los
parámetros reglamentados por el Estado para proteger al consumidor, debe
apropiar como suyos los estándares internacionales fijados por los foros que
desarrollan disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas en materia de
metrología legal. Por consiguiente, la adhesión de Colombia a la Convención
que se analiza, permite que tales disposiciones recogidas en recomendaciones de
la OIML, sean parte de nuestro sistema de calidad, otorgando al país un
reconocimiento internacional de sus instrumentos de medición y de los
resultados producidos, lo que ubica a Colombia en un nivel de competencia
técnica que resulta acorde con los artículos 6-3 y 9 de la Ley 170 de 1994, en
virtud de los cuales, como un claro lineamiento de la Organización Mundial del
Comercio, se adquirió el compromiso que institucionalizar los sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad y de calidad confiable, para
superar los obstáculos técnicos al comercio. Adicionalmente, ceñirse a los
estándares internacionales en materia de metrología legal reporta como
importancia que (i) los productos sean examinados para garantizar que cumplan
los reglamentos de seguridad de protección contra características peligrosas;
(ii) a los productos se les haga una medición cuantitativa para brindarle
seguridad y confianza al consumidor; y, (iii) se fomenta la normalización de
los productos y de sus características en el plano internacional a través de
las recomendaciones de la OIML, lo cual garantizar la adopción de los más
estrictos y actuales estándares de calidad en beneficio de los productores y
consumidores.
Referencia:
expediente LAT-382
Revisión de
constitucionalidad de la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”,
y de la Ley 1514 del 6 de febrero de 2012, por medio de la cual fue
aprobada.
Magistrado
Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, DC., nueve (9) de
agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de
1955, modificada en 1968 por la enmienda XIII conforme a las disposiciones del
artículo XXXIX, y de la Ley 1514 de 2011, por medio de la cual fue aprobada.
I. ANTECEDENTES
1. Con base
en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de febrero de 2012
(Fl. 1 cuaderno principal), dentro del término constitucional, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley
1514 de 2012, para efectos de su revisión constitucional.
2. El
Magistrado Sustanciador, mediante auto del 29 de febrero de 2012 (Fl. 23
cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de
pruebas. Una vez recibidas éstas, mediante auto de 23 de marzo de 2012 (Fl. 64
del cuaderno principal), se requirió a la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes para que allegara la certificación completa con la información
del trámite legislativo que surtió la ley bajo estudio. Luego mediante auto del
9 de abril de 2012 (Fl. 67 del cuaderno 1), se ordenó continuar el trámite del
control de constitucionalidad y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por
el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así
como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el
concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, así como al
Superintendente de Industria y Comercio, a los Decanos de las Facultades de
Derecho de varias Universidades del país y la Directora Ejecutiva del Instituto
Colombiano de Normas Técnicas -Icontec-.
3. De manera
que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la
constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.
II. TEXTO
DE LA NORMA.
La ley objeto de análisis,
cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 48.335 del 6 de febrero de
2012, es la siguiente:
“LEY 1514 DE
2012
(febrero 6)
Diario Oficial No.
48.335 de 6 de febrero de 2012
por medio de la
cual se aprueba la “Convención para Constituir una Organización Internacional
de Metrología Legal”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en
1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo
XXXIX.
El Congreso de la
República
Visto el texto de la
“Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal”
firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del
Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX, que a la letra
dice:
(Para ser transcritos: Se
adjunta fotocopia del texto íntegro de los
Instrumentos Internacionales
mencionados).
Organisation
Internationale de Métrologie Légale International Organization of Legal
Metrology CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA
LEGAL
Firmada en París, el 12 de
Octubre 1955
Modificada en 1968 por
enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX)
Los Estados que participan en
la presente Convención, deseosos de resolver en el terreno internacional los
problemas técnicos y administrativos concernientes al empleo de los
instrumentos de medida y conscientes de la importancia de una coordinación de
sus esfuerzos para lograrlo, acordarán crear una Organización internacional
de Metrología Legal definida como sigue:
Título I
OBJETO DE LA
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO I
Se constituirá una
Organización Internacional de Metrología Legal. Esta Organización tendrá por
objeto:
1° Formar un centro de
documentación y de información:
- Por una parte, sobre los
diferentes servicios nacionales que se encargarán de la verificación y del
control de los instrumentos de medida sujetos, o susceptibles de estar sujetos
a una reglamentación legal;
- Por otra parte, sobre los
citados instrumentos de medida considerados desde el punto de vista de su
concepción, construcción y utilización;
2° Traducir y editar los
textos de las prescripciones legales referentes a los instrumentos de medida y
su utilización vigente en los diferentes Estados, con todos los comentarios
basados sobre el derecho constitucional y el derecho administrativo de estos
Estados, necesarios para la completa comprensión de estas prescripciones;
3° Determinar los principios
generales de la metrología legal;
4° Estudiar, con miras a una
unificación de métodos y reglamentos, los problemas de carácter legislativo y
reglamentario de metrología legal, cuya solución será de interés internacional;
5° Establecer un proyecto de
ley y de reglamentos tipo sobre los instrumentos de medida y su utilización;
6° Elaborar un proyecto de
organización material de un servicio piloto de verificación y control de
instrumentos de medida;
7° Fijar las características
y las cualidades necesarias y suficientes a las cuales deben responder los
instrumentos de medida para que sean aprobados por los Estados miembros y para
que su empleo pueda ser recomendado en el terreno internacional;
8° Favorecer las relaciones
entre los servicios de Pesas y Medidas u otros servicios encargados de la
Metrología legal de cada uno de los Estados miembros de la Organización.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO II
Serán miembros de la
Organización los Estados participantes en la presente Convención.
ARTÍCULO III
La Organización comprenderá:
- una Conferencia
Internacional de Metrología Legal,
- un Comité Internacional de
Metrología Legal,
- una Oficina Internacional de
Metrología Legal, que se describirán a continuación.
Conferencia Internacional de
Metrología Legal
ARTÍCULO IV
La Conferencia tendrá por
objeto:
1° Estudiar los asuntos concernientes
a los fines de la Organización y tomar todas las decisiones correspondientes;
2° Garantizar la constitución
de los organismos directores llamados a realizar los trabajos de la Organización.
3° Estudiar y sancionar los
informes emitidos como conclusión de sus trabajos por los diversos organismos
de metrología legal creados de acuerdo con la presente Convención.
Todos los asuntos referentes a
la legislación y la administración propias de un Estado particular estarán
excluidos de la jurisdicción de la Conferencia, salvo petición expresa de este
Estado.
ARTÍCULO V
Los Estados que participaren
en la presente Convención formarán parte de la Conferencia a título de
miembros, y estarán representados en la forma prevista en el Artículo VII, y
estarán sometidos a las obligaciones definidas por la Convención.
Independientemente de los
miembros, podrán formar parte de la Conferencia, en calidad de Enviados
especiales:
1° Los Estados o territorios
que no pudieren o no desearen en ese momento hacer parte de la Convención;
2° Las Uniones
internacionales que persiguen una actividad conexa a la de la Organización.
Los “Enviados especiales” no
estarán representados en la Conferencia, pero podrán delegar en observadores
que tendrán simplemente voz consultativa. No tendrán que pagar las cuotas de
los Estados miembros, pero deberán correr con los gastos de prestación de ser-
vicios que solicitaren y cancelar la suscripción a las publicaciones de la
Organización.
ARTÍCULO VI
Los Estados miembros se
comprometerán a proporcionar a la Conferencia toda la documentación que
estuviere en su poder y que, a su manera de ver, pudiere permitir a la
Organización realizar las tareas que le incumbieren.
ARTÍCULO VII
Los Estados miembros
delegarán, para las reuniones de la Conferencia, a representantes oficiales,
con un máximo de tres. De ser posible, uno de ellos deberá ser, en su país, un
funcionario en activo del servicio de Pesas y Medidas, o de otro Servicio que
se encargare de Metrología legal.
Uno solo de ellos tendrá
derecho de voto.
Estos delegados no tendrán que
gozar de «plenos poderes» salvo, a petición del Comité, en casos excepcionales
y para asuntos bien determinados.
Cada Estado correrá con los
gastos relativos a su representación en el seno de la Conferencia.
Los miembros del Comité que no
hubieren sido designados por su Gobierno, tendrán derecho de tomar parte en
las reuniones con voz consultativa.
ARTÍCULO VIII
La Conferencia decidirá sobre
las Recomendaciones procedentes para una acción común de los Estados miembros
en los campos mencionados en el Artículo I.
Las decisiones de la
Conferencia sólo podrán ser aplicables si el número de Estados miembros
presentes fuere por lo menos igual a los dos tercios del número total de
Estados miembros y si ellas hubieren obtenido como mínimo las cuatro quintas
partes de los votos efectivos. El número de votos efectivos deberá ser por lo
menos igual a los cuatro quintos del número de Estados miembros presentes.
No se considerarán como votos
efectivos, las abstenciones y los votos en blanco o nulos.
Las decisiones serán
comunicadas inmediatamente a los Estados miembros para su información,
estudio y recomendación.
Estos adquirirán el
compromiso moral de poner en aplicación estas decisiones en la medida de lo
posible.
Sin embargo, para todo voto
concerniente a la organización, gestión, administración, y reglamento interior
de la Conferencia, del Comité, de la Oficina y todo asunto análogo, la mayoría
absoluta será suficiente para hacer inmediatamente ejecutoria la decisión
considerada, si el número mínimo de los miembros y el de los votos efectivos
fueren los anterior- mente mencionados. El voto del Estado miembro cuyo
delegado ocupará la presidencia es decisivo en caso de empate.
ARTÍCULO IX
La Conferencia elegirá en su
seno, para el tiempo que dure cada una de sus sesiones, un Presidente y dos
Vicepresidentes, y como asistente, a título de secretario, el Director de la
Oficina.
ARTÍCULO X
La Conferencia se reunirá por
lo menos cada seis afios por convocatoria del Presidente del Comité o, en caso
de impedimento, por la del Director de la Oficina, si este fuere interpelado
por una petición procedente por lo menos de la mitad de los miembros del
Comité.
La Conferencia fijará, al
final de sus trabajos, el lugar y la fecha de su próxima reunión, o bien
delegará al Comité para tales efectos.
ARTÍCULO XI
La lengua oficial de la
Organización será el francés.
Sin embargo, la Conferencia
podrá prever el empleo de uno o varios idiomas para los trabajos y los debates.
COMITÉ
INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL
ARTÍCULO XII
Las tareas previstas en el
Artículo I serán emprendidas y proseguidas por un Comité Internacional de
Metrología Legal, órgano de trabajo de la Conferencia.
ARTÍCULO XIII
El Comité estará compuesto por
un representante de cada uno de los Estados miembros de la Organización.
Estos representantes serán
designados por el Gobierno de su país. Deberán ser funcionarios activos del
Servicio que se encarga de los instrumentos de medidas o tener funciones
oficiales activas en el campo de la metrología legal.
Cesarán de ser miembros del
Comité en el momento en que no respondan a las condiciones fijadas en el
presente Artículo, en cuyo caso los Gobiernos interesados deberán designar a
sus sustitutos.
Los Representantes deberán
aportar al Comité su experiencia, consejos y trabajos, pero no comprometerán a
su Gobierno ni a su Administración.
Los miembros del Comité
formarán participarán por derecho en las reuniones de la Conferencia, con voz
consultativa. Podrá tratarse de uno de los delegados de su Gobierno en la
Conferencia.
El Presidente podrá invitar a
las reuniones del Comité, con voz consultiva, a toda persona cuya participación
le pareciere útil.
ARTÍCULO XIV
Las personas físicas que se
hubieren destacado en la ciencia o en la industria de la metrología o los
antiguos miembros del Comité podrán, por decisión del Comité, recibir el título
de miembro de honor. Podrán asistir a las reuniones con voz consultativa.
ARTÍCULO XV
El Comité elegirá en su seno a
un Presidente, un primer y segundo Vicepresidentes que serán elegidos por un
período de seis afios y que serán reelegibles. Sin embargo, si su mandato
caducara en el intervalo que separa dos sesiones del Comité, será
automáticamente prorrogado hasta la segunda de estas sesiones.
El Director de la Oficina será
su asistente a título de Secretario.
El Comité podrá delegar
algunas de sus funciones en su Presidente. El Presidente cumplirá las tareas
que le fueren delegadas por el Comité y reemplazará a este para la toma de
decisiones urgentes.
Llevará estas decisiones a
conocimiento de los miembros del Comité y dará cuenta de ellas en el menor
plazo.
Cuando asuntos de interés
común al Comité y a Organizaciones conexas pudieren ser estudiadas, el
Presidente representará al Comité ante dichas Organizaciones.
En caso de ausencia,
impedimento, cesación del mandato, dimisión o fallecimiento del Presidente, la
interinidad será asumida por el primer Vicepresidente.
ARTÍCULO XVI
El Comité se reunirá por lo
menos cada dos afios por convocatoria de su Presidente o, en caso de
impedimento, por la del Director de la Oficina, si este hubiere sido objeto de
una petición procedente, por lo menos, de la mitad de los miembros del Comité.
Salvo motivo particular, las
sesiones normales tendrán lugar en el país en donde la Oficina tuviere su sede.
Sin embargo, podrán celebrarse
reuniones de información en el territorio de los diversos Estados miembros.
ARTÍCULO XVII
Los miembros del Comité que no
pudieren asistir a una reunión, podrán delegar su voto a uno de sus colegas,
que será entonces su representante. En este caso, un mismo miembro no podrá
acumular con el suyo más de otros dos votos.
Las decisiones sólo serán
válidas si el número de los presentes y de los representados será, como mínimo,
igual a los tres cuartos del número de las personalidades designadas como
miembros del Comité y si el proyecto hubiere logrado por lo menos los cuatro
quintos de los votos efectivos.
El número de los votos
efectivos deberá ser, como mínimo, igual a los cuatro quintos del número de los
presentes y representados en la sesión.
No serán considerados votos
efectivos las abstenciones y los votos en blanco o nulos.
En el intervalo de las
sesiones y para ciertos casos especiales, el Comité podrá deliberar por
correspondencia.
Las resoluciones tomadas en
esta forma sólo serán válidas si todos los miembros del Comité hubieren sido
requeridos para dar su parecer y si las resoluciones hubieren sido aprobadas
por unanimidad de los votos efectivos a condición de que el número de votos
efectivos fuere como mínimo igual a los dos tercios del número de los miembros
designados.
No serán considerados votos
efectivos las abstenciones y los votos en blanco o nulos. La falta de
respuesta en los plazos fijados por el Presidente será considerada como una
abstención.
ARTÍCULO XVIII
El Comité confiará los
estudios especiales, las investigaciones experimentales y los trabajos de
laboratorio, a los Servicios competentes de los Estados miembros, tras de
haber obtenido previamente su consentimiento formal. Si estas tareas
requirieren ciertos gastos, el acuerdo especificará en qué proporción estos
gastos estarán a cargo de la Organización.
El Director de la Oficina
coordinará y reunirá el conjunto de los trabajos. El Comité podrá confiar
ciertas tareas, de modo permanente o temporal, a grupos de trabajo o
expertos técnicos o jurídicos que trabajaren según modalidades fijadas por
este. Si estas tareas requirieren algunas remuneraciones o indemnizaciones el
Comité fijará las cuantías.
El Director de la Oficina
asumirá el secretariado de estos grupos de trabajo o de estos grupos de
expertos.
Oficina Internacional de
Metrología Legal
ARTÍCULO XIX
El funcionamiento de la
Conferencia y del Comité será asumido por la Oficina Internacional de
Metrología Legal, bajo la dirección y el control del Comité.
La Oficina estará encargada de
preparar las reuniones de la Conferencia y del Comité, de establecer la unión
entre los diferentes miembros de estos organismos y de mantener las relaciones
con los Estados miembros o con los “Enviados especiales” y sus servicios
interesados.
Estará encargado igualmente de
la ejecución de los estudios y de los trabajos definidos en el Artículo primero
así como del establecimiento de las actas de reuniones y de la edición de un
boletín que será enviado gratuitamente a los Estados miembros.
Constituirá el Centro de
documentación e información previsto en el Artículo primero. El Comité y la
Oficina asumirán la ejecución de las decisiones de la Conferencia.
La Oficina no realizará
investigaciones experimentales, ni trabajos de laboratorio. Podrá, no obstante,
disponer de salas de demostración convenientemente equipadas para estudiar la
forma de construcción y de funcionamiento de ciertos aparatos.
ARTÍCULO XX
La Oficina tendrá su sede
administrativa en Francia.
ARTÍCULO XXI
El personal de la Oficina
comprenderá un Director y colaboradores nombrados por el Comité, así como
empleados o agentes a título permanente o temporal contratados por el Director.
El personal de la Oficina y,
si a ello hubiere lugar, los expertos citados en el Artículo XVIII, serán
retribuidos. Percibirán sueldos o indemnizaciones cuya cuantía será fijada por
el Comité.
Los estatutos del Director, de
los colaboradores y de los empleados o agentes serán determinados por el
Comité, principalmente en lo referente a las condiciones de contratación,
trabajo, disciplina y jubilación.
El nombramiento, despido, o
la revocación de los agentes y de los empleados de la Oficina, serán
dictados por el Director, salvo en lo referente a los colaboradores
designados por el Comité, los cuales sólo podrán ser objeto de las mismas
medidas por decisión del Comité.
ARTÍCULO XXII
El Director asumirá el
funcionamiento de la Oficina bajo el control y las directrices del Comité ante
el cual será responsable y al cual deberá presentar, en cada sesión ordinaria,
un informe de su gestión.
El Director percibirá los
ingresos, preparará el presupuesto, acordará y ordenará todos los gastos de
personal y de material, y administrará los fondos de tesorería.
El Director será, por derecho,
Secretario de la Conferencia y del Comité.
ARTÍCULO XXIII
Los Gobiernos de los Estados
miembros declararán a la Oficina como un establecimiento de utilidad pública,
dotada de personería jurídica y que, de una manera general, disfrutará de los
privilegios y facilidades comúnmente concedidos a las Instituciones intergubernamentales
por la legislación vigente en cada uno de los Estados miembros.
TÍTULO III
DISPOSICIONES
FINANCIERAS
ARTÍCULO XXIV
Por un período económico igual
al intervalo de sus sesiones, la Convención decidirá:
- El importe global de los
créditos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento de la
Organización.
- El importe anual de los
créditos en reserva para afrontar los gastos extraordinarios obligatorios y
asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos.
Los créditos serán cifrados en
francos-oro. La paridad entre el franco- oro y el franco francés, será la
fijada por el Banco de Francia.
Durante el período financiero,
el Comité podrá recurrir a los Estados miembros si juzgare necesario un
aumento de los créditos para hacer frente a las tareas de la Organización o a
una variación de las condiciones económicas.
Si al finalizar el período
financiero, la Conferencia no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar
válidamente, el período financiero será prorrogado hasta la sesión válida
siguiente. Los créditos primitivamente acordados serán aumentados
proporcionalmente al tiempo de duración de esta prórroga.
Durante el periodo financiero,
el Comité fijará, dentro del límite de los créditos acordados, la cuantía de
los gastos de funcionamiento relativos a ejercicios presupuestarios de duración
igual al intervalo de sus sesiones. El Comité controlará la inversión de los
fondos disponibles.
Si al finalizar el ejercicio
presupuestario, el Comité no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar
válidamente, el Presidente y el Director de la Oficina decidirán sobre la
prórroga, hasta la próxima sesión válida, de todo o parte del presupuesto del
ejercicio vencido.
ARTÍCULO XXV
El Director de la Oficina
estará autorizado para acordar y regular por sí mismo los gastos de
funcionamiento de la Organización. No podrá:
- Ordenar gastos
extraordinarios.
- Tomar de los créditos de
reserva los fondos necesarios para asegurar la ejecución del presupuesto en
caso de insuficiencia de ingresos, a menos que hubiere obtenido la autorización
del Presidente del Comité.
Los excedentes
presupuestarios serán utilizables durante todo el período financiero.
La gestión presupuestaria del
Director deberá ser sometida al Comité, que hará una verificación en cada una
de sus sesiones.
Al final del período
financiero, el Comité someterá al control de la
Conferencia, un balance de
gestión.
La Conferencia fijará el
destino que de los excedentes presupuestarios. El importe de estos excedentes
podrá ser deducido de las contribuciones de los Estados miembros o ser afiadido
a los créditos en reserva.
ARTÍCULO XXVI
Los gastos de la Organización
deberán ser cubiertos:
1° Por una contribución anual
de los Estados miembros. El total de las partes contributivas para un periodo
financiero estará determinado por la cuantía de los créditos acordados por la
Conferencia, teniendo en cuenta una evaluación de los ingresos de los apartados
segundo y quinto siguientes. Con miras a la determinación de las partes
respectivas, los Estados miembros se repartirán en cuatro clases según la
población total de la metrópoli y los territorios que ellos han declarado
representar:
Clase 1. — Población inferior
o igual a 10 millones de habitantes;
Clase 2. — Población
comprendida entre 10 millones exclusive y 40 millones inclusive;
Clase 3. — Población
comprendida entre 40 millones exclusive y 100 millones inclusive;
Clase 4. — Población superior
a 100 millones.
La cifra de población será
redondeada al número entero de millones inferior.
Cuando en un Estado el grado
de utilización de los instrumentos de medida fuere claramente inferior al
promedio, este Estado podrá solicitar ser incluido en una clase inferior a la
que le corresponde por su población.
Según las clases, las partes
serán proporcionales a 1, 2, 4, y 8.
La parte contributiva de un
Estado miembro se dividirá en partes iguales entre todas las anualidades del período
financiero para determinar su contribución anual. Con objeto de constituir
desde el principio un volante de seguridad destinado a amortizar las
fluctuaciones en la obtención de ingresos, los Estados miembros concederán
anticipos sobre sus futuras cuotas anuales. La cuantía de estos anticipos y su
duración serán fijadas por la Conferencia.
Si al término del período
financiero, la Conferencia no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar
válidamente, las contribuciones anuales serán prorrogadas por el mismo importe
hasta una sesión válida de la Conferencia;
2° Por el producto de la venta
de las publicaciones y el producto de los servicios prestados a los “Enviados
especiales”.
3° Por las rentas de la
inversión de las sumas que constituyen los fondos de tesorería.
4° Por las cuotas para el
período financiero en curso y los derechos de entrada de los nuevos Estados
miembros — por las cuotas retroactivas y los derechos de entrada de los Estados
miembros reintegrados — por las cuotas atrasadas de los Estados miembros que
reanudaren sus aportes luego de haberlas interrumpido;
5° Por subvenciones,
suscripciones, donaciones o legados e ingresos diversos.
Para autorizar trabajos
especiales, se podrán otorgar auxilios extraordinarios por parte de algunos
Estados miembros. Estos no estarán comprendidos en el presupuesto general y
serán objeto de cuentas particulares.
Las contribuciones anuales
serán establecidas en francos-oro. Serán pagadas en francos franceses o en
cualquier divisa convertible. La paridad entre el franco-oro y el franco
francés, será la indicada por el Banco de Francia, tomándose en cuenta el
cambio aplicable el día del pago.
Serán canceladas a principios
de afio al Director de la Oficina.
ARTÍCULO XXVII
El Comité establecerá un
reglamento financiero basado en las prescripciones generales de los artículos
XXIV a XXVI anteriores.
ARTÍCULO XXVIII
Un Estado que se hiciere
miembro de la Organización en el curso de uno de los períodos previstos en el
artículo XXXVI, estará comprometido hasta la expiración de este y estará
sometido, desde su adhesión, a las mismas obligaciones que los miembros ya
existentes.
Un nuevo Estado miembro se
hará copropietario de los bienes de la Organización y deberá abonar, por ende,
un derecho de entrada fijado por la Conferencia.
Su cotización anual será
calculada como si adhiriese el 1 de enero del afio siguiente según la del
depósito de los instrumentos de adhesión o ratificación. Su pago
correspondiente al afio en curso será de tantas doceavas partes de su
cotización, como de meses que falten por cancelar. Este pago no cambiará las
cotizaciones previstas para el afio en curso para los otros miembros.
ARTÍCULO XXIX
Todo Estado miembro que no
hubiere hecho efectivas sus cotizaciones durante tres afios consecutivos, será
considerado inmediatamente dimisionario y será borrado de la lista de los
Estados miembros.
Sin embargo, la situación de
ciertos Estados miembros que se encontraren en un período de dificultad
financiera y no pudieren momentáneamente hacer frente a sus obligaciones, será
examinada por la Conferencia que podrá, en ciertos casos, concederles plazos o
reducciones.
La insuficiencia de ingresos
resultante de la baja de un Estado miembro estará compensada por una toma de
los créditos de reserva constituidos, tal como se indica en el artículo XXIV.
Los Estados miembros
voluntariamente dimisionarios y los Estados miembros dimisionarios de oficio,
perderán todo derecho de copropiedad sobre la totalidad de los bienes de la
Organización.
ARTÍCULO XXX
Un Estado miembro
voluntariamente dimisionario podrá reintegrarse por simple solicitud. Será
entonces considerado un nuevo Estado miembro, pero el derecho de entrada solo
será exigible si su dimisión datare de más de cinco afios.
Un Estado miembro dimisionario
de oficio podrá reintegrarse por simple solicitud, a reserva de la
normalización de sus cotizaciones impagadas en el momento en que fuere admitida
su baja. Estas cotizaciones retroactivas serán calculadas sobre la base de las
cotizaciones de los afios anteriores a su reingreso. Será considerado un nuevo
Estado miembro, pero el derecho de entrada será calculado teniendo en cuenta,
en las proporciones fijadas por la Conferencia, sus cotizaciones anteriores.
ARTÍCULO XXXI
En caso de disolución de la
Organización, el activo será, a reserva de todo acuerdo que pudiere existir
entre los Estados miembros que estuvieren en regla en sus cotizaciones a la
fecha de la disolución y bajo reserva de los derechos contractuales o
adquiridos del personal en actividad de servicio o en retiro, repartido entre
los Estados proporcionalmente al total de sus cotizaciones anteriores.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO XXXII
La presente Convención
quedará abierta para la firma hasta el 31 de diciembre de 1955 en el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa.
Esta será ratificada.
Los instrumentos de
ratificación serán depositados en el Gobierno de la República Francesa, que
notificará la fecha de este depósito a cada uno de los Estados signatarios.
ARTÍCULO XXXIII
Los Estados que no hubieren
firmado la Convención, podrán adherirse a la expiración del plazo previsto por
el artículo XXXII.
Los instrumentos de adhesión
serán depositados en el Gobierno de la República Francesa que notificará la
fecha de este depósito a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.
ARTÍCULO XXXIV
La presente Convención
entrará en vigor treinta días después del depósito del decimosexto instrumento
de ratificación o adhesión.
Esta entrará en vigor, para
cada Estado que la ratificare o se adhiriera después de esta fecha, treinta
días después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
El Gobierno de la República
Francesa notificará a cada una de las partes contratantes la fecha de entrada
en vigor de la Convención.
ARTÍCULO XXXV
Todo Estado podrá, en el
momento de la firma, de la ratificación o en cualquier otro momento, declarar,
por notificación dirigida al Gobierno de la República Francesa, que la
presente Convención es aplicable a todo o parte de los territorios que
representa en el terreno internacional.
La presente Convención se
aplicará al territorio o a los territorios designados en la notificación
después de los treinta días siguientes a la fecha en la que el Gobierno de la
República francesa hubiere recibido la notificación.
El Gobierno de la República
francesa transmitirá esta notificación a los otros Gobiernos.
ARTÍCULO XXXVI
La presente Convención se
acordará por un período de doce afios a partir de su primera entrada en vigor.
Queda, por lo tanto, en vigor
para un período de seis afios y así sucesivamente entre las partes contratantes
que no la hubieren denunciado, por lo menos seis meses antes de la expiración
del término.
La denuncia se hará por
notificación escrita dirigida al Gobierno de la República Francesa que avisará
de ello a las partes contratantes.
ARTÍCULO XXXVII
La Organización podrá ser
disuelta por decisión de la Conferencia, siempre que los delegados estén, en el
momento del voto, provistos de «plenos poderes» para tal efecto.
ARTÍCULO XXXVIII
Si el número de participantes
en la presente Convención fuere inferior a dieciséis, la Conferencia podrá
consultar a los Estados miembros sobre el hecho de saber si ha lugar a
considerar la Convención como caducada.
ARTÍCULO XXXIX
La Conferencia podrá
recomendar a las Partes contratantes algunas enmiendas a la presente
Convención.
Toda Parte contratante que
aceptare una enmienda notificará por escrito su aceptación al Gobierno de la
República Francesa, que avisará a las otras Partes contratantes el recibo de la
notificación de aceptación.
Una enmienda entrará en vigor
tres meses después de que las notificaciones de aceptación de todas las Partes
contratantes hubieren sido recibidas por el Gobierno de la República Francesa.
Cuando una enmienda hubiere sido así aceptada por todas las Partes
contratantes, el Gobierno de la República Francesa lo avisará a todas las otras
Partes contratantes así como a los Gobiernos signatarios dándoles a conocer la
fecha de su entrada en vigor.
Después de la entrada en vigor
de una enmienda, ningún Gobierno podrá ratificar la presente Convención o
adherirse a ella sin aceptar igualmente esta enmienda.
ARTÍCULO XL
La presente Convención será
redactada en lengua francesa, en un solo original que quedará depositado en
los archivos del Gobierno de la República Francesa, que entregará copias
autenticadas a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.
Se firma en París el 12 de
octubre de 1955.
Modificada en enero 1968 por
enmienda del ARTÍCULO XIII.
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de
2009
Autorizado. Sométase a
consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos
constitucionales.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones
Exteriores
Jaime Bermúdez Merizalde
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese la
“CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”
firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda
del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.
Artículo 2°. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la “CONVENCIÓN PARA
CONSTITUIR UNA ORGA- NIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍALEGAL”, firmada en
París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo
XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a«
Presentado al honorable
Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de
2009
Autorizado. Sométase a
consideración del honorable Congreso de la República para los efectos
constitucionales.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese la
“CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA
LEGAL” firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por
enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.
Artículo 2°. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la “CONVENCIÓN PARA
CONSTITUIR UNA ORGA- NIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍALEGAL”, firmada en
París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo
XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado
de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez
Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de
la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de
febrero de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida”.
III. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores:
El Director
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
en escrito radicado ante esta Corporación el 24 de abril de 2012, solicitó
declarar la exequibilidad de la Ley 1514 de 2012, por cuanto la misma cumplió
con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su
suscripción y aprobación legislativa, y porque el contenido de la misma
consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano.
En primer
lugar, esgrimió que como la República de Colombia no suscribió la Convención
para constituir una Organización de Metrología Legal, porque el plazo para ello
venció el 31 de diciembre de 1955 según indica el artículo XXXII de la misma,
le corresponde adherirse a dicha Convención bajo los parámetros que establece
el artículo XXXIII de aquella. Debido a lo anterior, señaló que “no fue
necesaria la expedición de plenos poderes, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 15 y 16 de la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados’ del año 1969”. Por consiguiente, solo medió la autorización
ejecutiva del 12 de marzo de 2009, a través de la cual el entonces Presidente
de la República autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso de la
República, el texto de esa Convención, lo cual en efecto aconteció.
Añadió que
surtidos los respectivos debates en el Senado y en la Cámara de Representantes,
el Congreso de la República aprobó la Ley 1514 del 6 de febrero de 2012, la
cual fue sancionada por el Presidente de la República y debidamente publicada
en el Diario Oficial No. 48.335 del 6 de febrero de la presente anualidad.
En segundo
lugar, frente al objeto y contenido de la Convención, señaló que la misma
propone una Organización Internacional de Metrología Legal que facilite la
coordinación de esfuerzos tendientes a la solución de los problemas técnicos y
administrativos relativos al empleo de los instrumentos de medición. Adujo que
el control metrológico o metrología legal es la rama de la metrología que
contiene los procedimientos legislativos, administrativos y técnicos
establecidos con miras a asegurar una calidad mínima en los procedimientos de
medición.
Precisó que
el objeto de la mencionada Organización se concentra en formar un centro de
documentación; traducir y editar textos de prescripciones legales en relación
con los instrumentos de medida y su utilización en los diferentes Estados;
determinar los principios generales de la metrología legal; estudiar los
problemas legislativos y reglamentarios sobre la metrología legal con miras a
su unificación; y, favorecer las relaciones entre los servicios de pesas y
medidas u otro servicios encargos de la metrología legal en cada uno de los
Estados miembros. En ese sentido, indicó que se pretende eliminar o disminuir
ostensiblemente los problemas asociados a la incapacidad para realizar
mediciones a productos en tiempo real y la falta de precisión en el ejercicio
de la medición.
Explicó que
para dar cumplimiento al objeto de la Organización Internacional de Metrología
Legal, la Convención establece que tendrá una Conferencia Internacional de
Metrología Legal, un Comité Internacional de Metrología Legal y una Oficina
Internacional de Metrología Legal, órganos frente a los cuales los artículos IV
al XXIII de la Convención prevén las funciones específicas.
Finalizó la
intervención manifestando que a la fecha 57 Estados de la sociedad
internacional son Estados Partes de la Convención, por lo cual la Organización
Internacional de Metrología Legal constituye una organización internacional de
vocación mundial que, adicionalmente, es el principal foro internacional sobre
la materia.
2.
Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:
El apoderado
especial de La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante
escrito recibido en esta Corporación el 28 de abril de 2012, pidió declarar
exequible y conveniente la Ley 1514 del 6 de febrero de 2012, porque constituye
un instrumento valioso de Metrología Legal que proporciona las directrices para
desarrollar el marco regulador de la materia.
Para tal
efecto, señaló que la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) es
una organización intergubernamental creada en 1955 por múltiples Estados
mediante la celebración de la Convención, cuyo objeto es promover la
armonización mundial de los procedimientos de metrología legal. Desde entonces,
la Organización ha desarrollado una estructura técnica a nivel mundial que
proporciona a sus miembros directrices metodológicas para elaborar requisitos
nacionales y regionales relacionados con la fabricación y el uso de
instrumentos de medida en metrología legal. Indicó que “[s]egún estadísticas
del Banco Mundial, en el año 2007, los Miembros de la OIML representan el 86%
de la población mundial y el 96% de su economía, lo que destaca la importancia
del alcance de la OIML para la metrología legal”. Por consiguiente, la OMIL
opera como autoridad encargada de elaborar reglamentaciones modelo reconocidas
a nivel internacional y recomendaciones internacionales que sirven de base a
los miembros para establecer la reglamentación nacional sobre diversas
categorías de instrumentos de medida.
Seguidamente,
luego de plantear una breve consideración frente a la expresión del
consentimiento del Estado para adherirse a la Convención y de narrar el proceso
legislativo que dio origen a la Ley 1514 de 2012, el cual estimó que cumple con
las exigencias constitucionales en materia de aprobación de tratados
internacionales, especialmente con las disposiciones atinentes a las
publicaciones de textos, anuncios de votación, respeto por mayorías y atención
a los términos mínimos de transición entre debates, el apoderado especial del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adujo que la Convención para
Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal está en perfecta
armonía con la Constitución Política de 1991, porque:
(i) la
adhesión de Colombia a la OIML desarrolla los artículos 9°, 226 y 227 de la
Constitución Política, los cuales establecen como deber del Estado promover la
internacionalización de las relaciones económicas y comerciales con las demás
naciones. Al respecto, planteó que Colombia al participar en esta organización
internacional, busca que los parámetros nacionales de metrología legal se
armonicen con los lineamientos internacionales sobre la materia, con el fin de
privilegiar la economía en un mundo globalizado que exige el empleo de unidades
comunes de medición.
(ii) la
Convención desarrolla en su fin y articulado los principios de equidad,
igualdad y conveniencia nacional que consagra la Constitución Política en los
artículos 150 numeral 16, 226 y 227. Frente al punto, indicó que el instrumento
internacional que crea la OIML y al cual busca adherirse el Gobierno Nacional,
es de gran conveniencia para Colombia porque “[c]ontar con parámetros
internacionales sobre mediciones tendría un impacto contundente sobre toda la
sociedad, bien sea que en ella se tenga la calidad de usuario o consumidor o de
productor, ya que la metrología permite conocer de forma cuantitativa, las
propiedades físicas y químicas de los objetos. Esto redunda en beneficios para
usuarios y consumidores quienes tendrán parámetros exactos de certeza legal
para exigir la calidad e idoneidad de bienes recibidos y permite por otra parte
a los productos, tener criterios de medida internacionalmente establecidos que
les permitirán ofrecer bienes más exactos, eficientes y competitivos”.
(iii) la
adhesión de Colombia a la Convención es una manifestación de la soberanía
nacional que fundamenta las relaciones internacionales y constituye un
desarrollo del principio de autodeterminación de los pueblos, de acuerdo con el
artículo 9° Superior. Ello impone una corresponsabilidad elemental entre
derechos y obligaciones, en virtud de lo cual las relaciones exteriores del
Estado colombiano deben estar permeadas por los principios de reciprocidad y
equidad.
(iv) la
adhesión de Colombia a la Convención permitiría la suscripción por parte del
Gobierno Nacional, del acuerdo de reconocimiento técnico en materia de
instrumentos de medición que la OIML administra bajo el nombre de Acuerdo de
Aceptación Mutual -MAA-. Explicó que por medio de ese Acuerdo, los Estados
miembros de la OIML “aceptan los resultados de los ensayos de los
instrumentos de medición de las oficinas nacionales de evaluación técnica de la
metrología legal, a cambio de que los demás Estados que se han suscrito
el MAA reconozcan a su vez la validez de los resultados de las evaluaciones de
los instrumentos de medida producidos en el país”, lo cual precisó que es
consistente con las posibilidades que otorga el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio (artículos 6.3 y 9.1 de la Ley 170 de 1994). De esta
forma, Colombia estaría en capacidad de demostrar la competencia técnica, lo
que conllevaría a facilitar el comercio mediante la remoción de barreras
no-arancelarias del orden técnico.
Una vez
planteados los anteriores argumentos, el apoderado del Ministerio manifestó que
cada artículo de la Convención objeto de estudio es constitucional desde el
punto de vista material, por cuanto la OIML y sus tres órganos (Conferencia
Internacional, Comité Internacional y oficina Internacional) tienen una
funciones definidas que propenden por resolver en el plano multilateral los
problemas técnicos y administrativos relacionados con el empleo de los
instrumentos de medida. En ese sentido, garantizan la vocación democrática
expresada en el Preámbulo y los principios de igualdad y reciprocidad.
Así mismo,
dijo que con la Convención se da cumplimiento al numeral 13 del artículo 150 de
la Constitución Política, que prevé como función del Congreso de la República
arreglar el sistema de pesas y medidas, ya que dicho sistema es elemento
esencial del orden social y económico que permiten el desarrollo del país.
Igualmente, señaló que es concordante con el artículo 78 de la Constitución
Política, el cual señala la importancia de la información y el debido
aprovisionamiento de productos seguros por parte de consumidores y usuarios,
esto por cuanto los contenidos y las medidas de los productos son de la esencia
de la relación de consumo.
Finalizó su
intervención diciendo que para establecer un sistema de pesas y medidas
adecuado, así como para asegurar la defensa de los consumidores y usuarios en
lo relativo a la certeza de las cantidades de producto que reciben de
productores y comercializadores, se hace necesario establecer (i) un
sistema de unidades legales de medida a las cuales todas las persona en el
Estado deben sujetarse; (ii) la regulación de los instrumentos de
medidas a ser utilizados en las relaciones comerciales; y, (iii) el
establecimiento de métodos para poder determinar los resultados de las
mediciones. Lo anterior permite el debido cumplimiento de la obligación de
información contenida en los artículos 24 y 68 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto
del Consumidor), y en el artículo 32 de la Decisión Andina 376 de 1995.
3.
Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio:
La
Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria
y Comercio, remitió concepto en el que solicitó la declaratoria de
exequibilidad de la Convención bajo estudio y de su ley aprobatoria, en tanto
la primera no es contraria a las características propias que un tratado de este
tipo debe tener y, de otra parte, porque la segunda cumple con todos los
requisitos de formación y contenido para ser considerada ley de la República.
Concretamente,
señaló que el proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 1514 de
2012, fue autorizado mediante Decreto por el entonces Presidente de la
República, para que fuese radicado ante el Senado del República, lo cual en
efecto se hizo el 3 de agosto de 2010 por los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, además de ser publicado en la
Gaceta del Congreso No. 483 de la misma fecha.
Luego, previo
análisis y recuento del trámite legislativo que surtió la Ley 1514 de 2012,
adujo que el procedimiento ordinario previsto para las leyes aprobatorias de
tratados, se agotó a cabalidad.
Seguidamente,
presentó los argumentos que estimó importantes para resaltar la finalidad de la
Ley 1514 de 2012. Lo primero que adujo fue que “la Organización
Internacional de Metrol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.