Sentencia C-621 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-621-12 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-621/12 CONVENCION PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL-Se adecua a los postulados constitucionales en materia de regulación del sistema de pesas y medidas y de derechos colectivos de los consumidores, así como a las relaciones internacionales en materia de economía y comercio CONVENCION PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL-Fines constitucionales CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance CONVENCION PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL-Trámite legislativo PROYECTO DE LEY-Cumplimiento de los límites temporales para su trámite La Corte ha precisado que la expresión del artículo 162 de la Constitución según la cual “Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, debe entenderse en el sentido de que el Congreso cuenta con cuatro períodos de sesiones ordinarias para llevar a cabo los debates requeridos para la formación de la ley. PROYECTO DE LEY-Cumplimiento de los requisitos derivados del artículo 160 de la Constitución ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Lleva implícitos unos presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas jurisprudenciales El requisito del anuncio lleva implícito unos presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso de la República y luego verificados por el órgano de control constitucional. Tales presupuestos fueron recientemente resumidos por la Sala Plena en la sentencia C-199 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), de la siguiente forma: “(i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente”. En torno a los citados presupuestos, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a que la aplicación y el juzgamiento del requisito del anuncio, sean el resultado de un proceso lógico y racional que permita interpretar el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 y los objetivos que con él se buscan. Tales reglas se resumen así: (i) “El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. (ii)Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. (iv)En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto”. METROLOGIA LEGAL-Desarrollo normativo y beneficios que reporta para el país/METROLOGIA-Áreas en que se desarrolla En línea de principio, para abordar el tema, se debe partir por afirmar que la metrología es la ciencia y técnica que tiene por objeto el estudio de los sistemas de pesos y medidas, y la determinación de todos los aspectos teóricos y prácticos referidos a la medición de todas las magnitudes físicas. Esta ciencia es un elemento indispensable para avanzar hacia la producción de bienes de alto valor agregado y para garantizar que el aparato productivo de cualquier país esté en capacidad de realizar procesos que cumplan con parámetros precisos que aseguren el máximo de calidad. El tema de la metrología se desarrolla principalmente en tres áreas, a saber: la metrología científica, la industrial y la legal. Por ser ésta última la que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, profundizaremos en ella. Así, siguiendo de cerca las definiciones trazadas por la Organización Internacional de metrología legal y por la Superintendencia de Industria y Comercio de nuestro país, se entiende por metrología legal toda aquella actividad para la que se prescriben requisitos legales, técnicos y administrativos sobre mediciones, unidades de medida, instrumentos y métodos de medida, con el fin de asegurar la garantía pública desde el punto de vista de la seguridad, la salud, la economía, el medio ambiente y de la exactitud conveniente de las mediciones. Precisamente, la metrología legal comprende aspectos tales como: (i) la uniformidad de medidas y unidades, para facilitar el comercio y garantizar el control de las autoridades; (ii) la garantía del intercambio justo de mercancías, con parámetros de medición iguales; (iii) las verificaciones de patrones propios de esta área; (iv) el aseguramiento de la calidad en la medición en el momento de la ocurrencia de una transacción comercial; y, (v) garantizar la confiabilidad de las mediciones en las relaciones de consumo y en la toma de decisiones oficiales aplicables. Así mismo, aquella área de la metrología resulta importante porque el Estado necesita contar con los instrumentos necesarios para hacer efectivos y proteger los derechos de los consumidores, porque es fundamental en el mejoramiento de la calidad, productividad, competitividad y estandarización de los procesos y productos, y porque al contar con un control metrológico ajustado a las pautas internacionales, se facilita el trabajo de las autoridades de control de productos en nuestro país, tornándolo creíble y confiable en el exterior. En materia de metrología legal el máximo foro internacional es la Organización Internacional de Metrología Legal “OIML”, que es una organización intergubernamental instituida por la Convención bajo estudio y constituida por los Estados miembros y por los miembros observadores, desde el año 1955. El objeto central de la misma es promover la armonización mundial de los procedimientos de metrología legal, desarrollando una estructura técnica que proporcione a los miembros directrices metrológicas para elaborar requisitos nacionales y regionales relacionados con la fabricación y el uso de instrumentos de medida. A través de tal Convención se regula la estructura orgánica de la OIML y su operatividad en el campo de la metrología legal, siendo éste un punto importante para Colombia porque a partir de las recomendaciones y la adopción de los más estrictos estándares trazados por la OIML en materia de control de mediciones, puede normalizar las pautas de los productos nacionales con el fin de obtener beneficios en el comercio en general y en las relaciones de consumo. Dos de los sistemas desarrollados por la Organización son, de un lado, el sistema básico de certificación OIML para instrumentos de medida que se creó en el año 1991, y del otro, el Acuerdo de Aceptación Mutual (MAA) relacionado con las evaluaciones de modelo OIML y que busca incrementar la confianza mutua entre los Estados miembros frente a los procesos, la aprobación de modelo y las mediciones de los productos. En Colombia, el Subsistema Nacional de la Calidad está compuesto, entre otras, por la actividad de la metrología, que desarrolla la uniformidad de las medidas y la credibilidad en la exactitud de las mismas. De ahí surge la importancia para nuestro país de participar en foros internacionales como el de la OIML, para que adquiera una estandarización y un reconocimiento internacional en la materia. Precisamente, en procura de solidificar dicho Subsistema, con la expedición del Decreto 4886 de 2011, en sus artículos 1-47 y 1-55, se le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de organizar e instruir la forma como funcionará la metrología legal en Colombia, y de expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal. Así mismo, el artículo 2-4 del mismo Decreto, creó dentro de la estructura orgánica de dicha Superintendencia, un Despacho Delegado para el control y la verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, el cual además de tener en cuenta los parámetros reglamentados por el Estado para proteger al consumidor, debe apropiar como suyos los estándares internacionales fijados por los foros que desarrollan disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas en materia de metrología legal. Por consiguiente, la adhesión de Colombia a la Convención que se analiza, permite que tales disposiciones recogidas en recomendaciones de la OIML, sean parte de nuestro sistema de calidad, otorgando al país un reconocimiento internacional de sus instrumentos de medición y de los resultados producidos, lo que ubica a Colombia en un nivel de competencia técnica que resulta acorde con los artículos 6-3 y 9 de la Ley 170 de 1994, en virtud de los cuales, como un claro lineamiento de la Organización Mundial del Comercio, se adquirió el compromiso que institucionalizar los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y de calidad confiable, para superar los obstáculos técnicos al comercio. Adicionalmente, ceñirse a los estándares internacionales en materia de metrología legal reporta como importancia que (i) los productos sean examinados para garantizar que cumplan los reglamentos de seguridad de protección contra características peligrosas; (ii) a los productos se les haga una medición cuantitativa para brindarle seguridad y confianza al consumidor; y, (iii) se fomenta la normalización de los productos y de sus características en el plano internacional a través de las recomendaciones de la OIML, lo cual garantizar la adopción de los más estrictos y actuales estándares de calidad en beneficio de los productores y consumidores. Referencia: expediente LAT-382 Revisión de constitucionalidad de la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, y de la Ley 1514 del 6 de febrero de 2012, por medio de la cual fue aprobada. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva Bogotá, DC., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por la enmienda XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, y de la Ley 1514 de 2011, por medio de la cual fue aprobada. I. ANTECEDENTES 1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de febrero de 2012 (Fl. 1 cuaderno principal), dentro del término constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 1514 de 2012, para efectos de su revisión constitucional. 2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 29 de febrero de 2012 (Fl. 23 cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Una vez recibidas éstas, mediante auto de 23 de marzo de 2012 (Fl. 64 del cuaderno principal), se requirió a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que allegara la certificación completa con la información del trámite legislativo que surtió la ley bajo estudio. Luego mediante auto del 9 de abril de 2012 (Fl. 67 del cuaderno 1), se ordenó continuar el trámite del control de constitucionalidad y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, así como al Superintendente de Industria y Comercio, a los Decanos de las Facultades de Derecho de varias Universidades del país y la Directora Ejecutiva del Instituto Colombiano de Normas Técnicas -Icontec-. 3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen. II. TEXTO DE LA NORMA. La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 48.335 del 6 de febrero de 2012, es la siguiente: “LEY 1514 DE 2012 (febrero 6) Diario Oficial No. 48.335 de 6 de febrero de 2012 por medio de la cual se aprueba la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX. El Congreso de la República Visto el texto de la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal” firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX, que a la letra dice: (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados). Organisation Internationale de Métrologie Légale International Organization of Legal Metrology CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL Firmada en París, el 12 de Octubre 1955 Modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX) Los Estados que participan en la presente Convención, deseosos de resolver en el terreno internacional los problemas técnicos y administrativos concernientes al empleo de los instrumentos de medida y conscientes de la importancia de una coordinación de sus esfuerzos para lograrlo, acordarán crear una Organización internacional de Metrología Legal definida como sigue: Título I OBJETO DE LA ORGANIZACIÓN ARTÍCULO I Se constituirá una Organización Internacional de Metrología Legal. Esta Organización tendrá por objeto: 1° Formar un centro de documentación y de información: - Por una parte, sobre los diferentes servicios nacionales que se encargarán de la verificación y del control de los instrumentos de medida sujetos, o susceptibles de estar sujetos a una reglamentación legal; - Por otra parte, sobre los citados instrumentos de medida considerados desde el punto de vista de su concepción, construcción y utilización; 2° Traducir y editar los textos de las prescripciones legales referentes a los instrumentos de medida y su utilización vigente en los diferentes Estados, con todos los comentarios basados sobre el derecho constitucional y el derecho administrativo de estos Estados, necesarios para la completa comprensión de estas prescripciones; 3° Determinar los principios generales de la metrología legal; 4° Estudiar, con miras a una unificación de métodos y reglamentos, los problemas de carácter legislativo y reglamentario de metrología legal, cuya solución será de interés internacional; 5° Establecer un proyecto de ley y de reglamentos tipo sobre los instrumentos de medida y su utilización; 6° Elaborar un proyecto de organización material de un servicio piloto de verificación y control de instrumentos de medida; 7° Fijar las características y las cualidades necesarias y suficientes a las cuales deben responder los instrumentos de medida para que sean aprobados por los Estados miembros y para que su empleo pueda ser recomendado en el terreno internacional; 8° Favorecer las relaciones entre los servicios de Pesas y Medidas u otros servicios encargados de la Metrología legal de cada uno de los Estados miembros de la Organización. TÍTULO II CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN ARTÍCULO II Serán miembros de la Organización los Estados participantes en la presente Convención. ARTÍCULO III La Organización comprenderá: - una Conferencia Internacional de Metrología Legal, - un Comité Internacional de Metrología Legal, - una Oficina Internacional de Metrología Legal, que se describirán a continuación. Conferencia Internacional de Metrología Legal ARTÍCULO IV La Conferencia tendrá por objeto: 1° Estudiar los asuntos concernientes a los fines de la Organización y tomar todas las decisiones correspondientes; 2° Garantizar la constitución de los organismos directores llamados a realizar los trabajos de la Organización. 3° Estudiar y sancionar los informes emitidos como conclusión de sus trabajos por los diversos organismos de metrología legal creados de acuerdo con la presente Convención. Todos los asuntos referentes a la legislación y la administración propias de un Estado particular estarán excluidos de la jurisdicción de la Conferencia, salvo petición expresa de este Estado. ARTÍCULO V Los Estados que participaren en la presente Convención formarán parte de la Conferencia a título de miembros, y estarán representados en la forma prevista en el Artículo VII, y estarán sometidos a las obligaciones definidas por la Convención. Independientemente de los miembros, podrán formar parte de la Conferencia, en calidad de Enviados especiales: 1° Los Estados o territorios que no pudieren o no desearen en ese momento hacer parte de la Convención; 2° Las Uniones internacionales que persiguen una actividad conexa a la de la Organización. Los “Enviados especiales” no estarán representados en la Conferencia, pero podrán delegar en observadores que tendrán simplemente voz consultativa. No tendrán que pagar las cuotas de los Estados miembros, pero deberán correr con los gastos de prestación de ser- vicios que solicitaren y cancelar la suscripción a las publicaciones de la Organización. ARTÍCULO VI Los Estados miembros se comprometerán a proporcionar a la Conferencia toda la documentación que estuviere en su poder y que, a su manera de ver, pudiere permitir a la Organización realizar las tareas que le incumbieren. ARTÍCULO VII Los Estados miembros delegarán, para las reuniones de la Conferencia, a representantes oficiales, con un máximo de tres. De ser posible, uno de ellos deberá ser, en su país, un funcionario en activo del servicio de Pesas y Medidas, o de otro Servicio que se encargare de Metrología legal. Uno solo de ellos tendrá derecho de voto. Estos delegados no tendrán que gozar de «plenos poderes» salvo, a petición del Comité, en casos excepcionales y para asuntos bien determinados. Cada Estado correrá con los gastos relativos a su representación en el seno de la Conferencia. Los miembros del Comité que no hubieren sido designados por su Gobierno, tendrán derecho de tomar parte en las reuniones con voz consultativa. ARTÍCULO VIII La Conferencia decidirá sobre las Recomendaciones procedentes para una acción común de los Estados miembros en los campos mencionados en el Artículo I. Las decisiones de la Conferencia sólo podrán ser aplicables si el número de Estados miembros presentes fuere por lo menos igual a los dos tercios del número total de Estados miembros y si ellas hubieren obtenido como mínimo las cuatro quintas partes de los votos efectivos. El número de votos efectivos deberá ser por lo menos igual a los cuatro quintos del número de Estados miembros presentes. No se considerarán como votos efectivos, las abstenciones y los votos en blanco o nulos. Las decisiones serán comunicadas inmediatamente a los Estados miembros para su información, estudio y recomendación. Estos adquirirán el compromiso moral de poner en aplicación estas decisiones en la medida de lo posible. Sin embargo, para todo voto concerniente a la organización, gestión, administración, y reglamento interior de la Conferencia, del Comité, de la Oficina y todo asunto análogo, la mayoría absoluta será suficiente para hacer inmediatamente ejecutoria la decisión considerada, si el número mínimo de los miembros y el de los votos efectivos fueren los anterior- mente mencionados. El voto del Estado miembro cuyo delegado ocupará la presidencia es decisivo en caso de empate. ARTÍCULO IX La Conferencia elegirá en su seno, para el tiempo que dure cada una de sus sesiones, un Presidente y dos Vicepresidentes, y como asistente, a título de secretario, el Director de la Oficina. ARTÍCULO X La Conferencia se reunirá por lo menos cada seis afios por convocatoria del Presidente del Comité o, en caso de impedimento, por la del Director de la Oficina, si este fuere interpelado por una petición procedente por lo menos de la mitad de los miembros del Comité. La Conferencia fijará, al final de sus trabajos, el lugar y la fecha de su próxima reunión, o bien delegará al Comité para tales efectos. ARTÍCULO XI La lengua oficial de la Organización será el francés. Sin embargo, la Conferencia podrá prever el empleo de uno o varios idiomas para los trabajos y los debates. COMITÉ INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL ARTÍCULO XII Las tareas previstas en el Artículo I serán emprendidas y proseguidas por un Comité Internacional de Metrología Legal, órgano de trabajo de la Conferencia. ARTÍCULO XIII El Comité estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados miembros de la Organización. Estos representantes serán designados por el Gobierno de su país. Deberán ser funcionarios activos del Servicio que se encarga de los instrumentos de medidas o tener funciones oficiales activas en el campo de la metrología legal. Cesarán de ser miembros del Comité en el momento en que no respondan a las condiciones fijadas en el presente Artículo, en cuyo caso los Gobiernos interesados deberán designar a sus sustitutos. Los Representantes deberán aportar al Comité su experiencia, consejos y trabajos, pero no comprometerán a su Gobierno ni a su Administración. Los miembros del Comité formarán participarán por derecho en las reuniones de la Conferencia, con voz consultativa. Podrá tratarse de uno de los delegados de su Gobierno en la Conferencia. El Presidente podrá invitar a las reuniones del Comité, con voz consultiva, a toda persona cuya participación le pareciere útil. ARTÍCULO XIV Las personas físicas que se hubieren destacado en la ciencia o en la industria de la metrología o los antiguos miembros del Comité podrán, por decisión del Comité, recibir el título de miembro de honor. Podrán asistir a las reuniones con voz consultativa. ARTÍCULO XV El Comité elegirá en su seno a un Presidente, un primer y segundo Vicepresidentes que serán elegidos por un período de seis afios y que serán reelegibles. Sin embargo, si su mandato caducara en el intervalo que separa dos sesiones del Comité, será automáticamente prorrogado hasta la segunda de estas sesiones. El Director de la Oficina será su asistente a título de Secretario. El Comité podrá delegar algunas de sus funciones en su Presidente. El Presidente cumplirá las tareas que le fueren delegadas por el Comité y reemplazará a este para la toma de decisiones urgentes. Llevará estas decisiones a conocimiento de los miembros del Comité y dará cuenta de ellas en el menor plazo. Cuando asuntos de interés común al Comité y a Organizaciones conexas pudieren ser estudiadas, el Presidente representará al Comité ante dichas Organizaciones. En caso de ausencia, impedimento, cesación del mandato, dimisión o fallecimiento del Presidente, la interinidad será asumida por el primer Vicepresidente. ARTÍCULO XVI El Comité se reunirá por lo menos cada dos afios por convocatoria de su Presidente o, en caso de impedimento, por la del Director de la Oficina, si este hubiere sido objeto de una petición procedente, por lo menos, de la mitad de los miembros del Comité. Salvo motivo particular, las sesiones normales tendrán lugar en el país en donde la Oficina tuviere su sede. Sin embargo, podrán celebrarse reuniones de información en el territorio de los diversos Estados miembros. ARTÍCULO XVII Los miembros del Comité que no pudieren asistir a una reunión, podrán delegar su voto a uno de sus colegas, que será entonces su representante. En este caso, un mismo miembro no podrá acumular con el suyo más de otros dos votos. Las decisiones sólo serán válidas si el número de los presentes y de los representados será, como mínimo, igual a los tres cuartos del número de las personalidades designadas como miembros del Comité y si el proyecto hubiere logrado por lo menos los cuatro quintos de los votos efectivos. El número de los votos efectivos deberá ser, como mínimo, igual a los cuatro quintos del número de los presentes y representados en la sesión. No serán considerados votos efectivos las abstenciones y los votos en blanco o nulos. En el intervalo de las sesiones y para ciertos casos especiales, el Comité podrá deliberar por correspondencia. Las resoluciones tomadas en esta forma sólo serán válidas si todos los miembros del Comité hubieren sido requeridos para dar su parecer y si las resoluciones hubieren sido aprobadas por unanimidad de los votos efectivos a condición de que el número de votos efectivos fuere como mínimo igual a los dos tercios del número de los miembros designados. No serán considerados votos efectivos las abstenciones y los votos en blanco o nulos. La falta de respuesta en los plazos fijados por el Presidente será considerada como una abstención. ARTÍCULO XVIII El Comité confiará los estudios especiales, las investigaciones experimentales y los trabajos de laboratorio, a los Servicios competentes de los Estados miembros, tras de haber obtenido previamente su consentimiento formal. Si estas tareas requirieren ciertos gastos, el acuerdo especificará en qué proporción estos gastos estarán a cargo de la Organización. El Director de la Oficina coordinará y reunirá el conjunto de los trabajos. El Comité podrá confiar ciertas tareas, de modo permanente o temporal, a grupos de trabajo o expertos técnicos o jurídicos que trabajaren según modalidades fijadas por este. Si estas tareas requirieren algunas remuneraciones o indemnizaciones el Comité fijará las cuantías. El Director de la Oficina asumirá el secretariado de estos grupos de trabajo o de estos grupos de expertos. Oficina Internacional de Metrología Legal ARTÍCULO XIX El funcionamiento de la Conferencia y del Comité será asumido por la Oficina Internacional de Metrología Legal, bajo la dirección y el control del Comité. La Oficina estará encargada de preparar las reuniones de la Conferencia y del Comité, de establecer la unión entre los diferentes miembros de estos organismos y de mantener las relaciones con los Estados miembros o con los “Enviados especiales” y sus servicios interesados. Estará encargado igualmente de la ejecución de los estudios y de los trabajos definidos en el Artículo primero así como del establecimiento de las actas de reuniones y de la edición de un boletín que será enviado gratuitamente a los Estados miembros. Constituirá el Centro de documentación e información previsto en el Artículo primero. El Comité y la Oficina asumirán la ejecución de las decisiones de la Conferencia. La Oficina no realizará investigaciones experimentales, ni trabajos de laboratorio. Podrá, no obstante, disponer de salas de demostración convenientemente equipadas para estudiar la forma de construcción y de funcionamiento de ciertos aparatos. ARTÍCULO XX La Oficina tendrá su sede administrativa en Francia. ARTÍCULO XXI El personal de la Oficina comprenderá un Director y colaboradores nombrados por el Comité, así como empleados o agentes a título permanente o temporal contratados por el Director. El personal de la Oficina y, si a ello hubiere lugar, los expertos citados en el Artículo XVIII, serán retribuidos. Percibirán sueldos o indemnizaciones cuya cuantía será fijada por el Comité. Los estatutos del Director, de los colaboradores y de los empleados o agentes serán determinados por el Comité, principalmente en lo referente a las condiciones de contratación, trabajo, disciplina y jubilación. El nombramiento, despido, o la revocación de los agentes y de los empleados de la Oficina, serán dictados por el Director, salvo en lo referente a los colaboradores designados por el Comité, los cuales sólo podrán ser objeto de las mismas medidas por decisión del Comité. ARTÍCULO XXII El Director asumirá el funcionamiento de la Oficina bajo el control y las directrices del Comité ante el cual será responsable y al cual deberá presentar, en cada sesión ordinaria, un informe de su gestión. El Director percibirá los ingresos, preparará el presupuesto, acordará y ordenará todos los gastos de personal y de material, y administrará los fondos de tesorería. El Director será, por derecho, Secretario de la Conferencia y del Comité. ARTÍCULO XXIII Los Gobiernos de los Estados miembros declararán a la Oficina como un establecimiento de utilidad pública, dotada de personería jurídica y que, de una manera general, disfrutará de los privilegios y facilidades comúnmente concedidos a las Instituciones intergubernamentales por la legislación vigente en cada uno de los Estados miembros. TÍTULO III DISPOSICIONES FINANCIERAS ARTÍCULO XXIV Por un período económico igual al intervalo de sus sesiones, la Convención decidirá: - El importe global de los créditos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento de la Organización. - El importe anual de los créditos en reserva para afrontar los gastos extraordinarios obligatorios y asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos. Los créditos serán cifrados en francos-oro. La paridad entre el franco- oro y el franco francés, será la fijada por el Banco de Francia. Durante el período financiero, el Comité podrá recurrir a los Estados miembros si juzgare necesario un aumento de los créditos para hacer frente a las tareas de la Organización o a una variación de las condiciones económicas. Si al finalizar el período financiero, la Conferencia no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, el período financiero será prorrogado hasta la sesión válida siguiente. Los créditos primitivamente acordados serán aumentados proporcionalmente al tiempo de duración de esta prórroga. Durante el periodo financiero, el Comité fijará, dentro del límite de los créditos acordados, la cuantía de los gastos de funcionamiento relativos a ejercicios presupuestarios de duración igual al intervalo de sus sesiones. El Comité controlará la inversión de los fondos disponibles. Si al finalizar el ejercicio presupuestario, el Comité no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, el Presidente y el Director de la Oficina decidirán sobre la prórroga, hasta la próxima sesión válida, de todo o parte del presupuesto del ejercicio vencido. ARTÍCULO XXV El Director de la Oficina estará autorizado para acordar y regular por sí mismo los gastos de funcionamiento de la Organización. No podrá: - Ordenar gastos extraordinarios. - Tomar de los créditos de reserva los fondos necesarios para asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos, a menos que hubiere obtenido la autorización del Presidente del Comité. Los excedentes presupuestarios serán utilizables durante todo el período financiero. La gestión presupuestaria del Director deberá ser sometida al Comité, que hará una verificación en cada una de sus sesiones. Al final del período financiero, el Comité someterá al control de la Conferencia, un balance de gestión. La Conferencia fijará el destino que de los excedentes presupuestarios. El importe de estos excedentes podrá ser deducido de las contribuciones de los Estados miembros o ser afiadido a los créditos en reserva. ARTÍCULO XXVI Los gastos de la Organización deberán ser cubiertos: 1° Por una contribución anual de los Estados miembros. El total de las partes contributivas para un periodo financiero estará determinado por la cuantía de los créditos acordados por la Conferencia, teniendo en cuenta una evaluación de los ingresos de los apartados segundo y quinto siguientes. Con miras a la determinación de las partes respectivas, los Estados miembros se repartirán en cuatro clases según la población total de la metrópoli y los territorios que ellos han declarado representar: Clase 1. — Población inferior o igual a 10 millones de habitantes; Clase 2. — Población comprendida entre 10 millones exclusive y 40 millones inclusive; Clase 3. — Población comprendida entre 40 millones exclusive y 100 millones inclusive; Clase 4. — Población superior a 100 millones. La cifra de población será redondeada al número entero de millones inferior. Cuando en un Estado el grado de utilización de los instrumentos de medida fuere claramente inferior al promedio, este Estado podrá solicitar ser incluido en una clase inferior a la que le corresponde por su población. Según las clases, las partes serán proporcionales a 1, 2, 4, y 8. La parte contributiva de un Estado miembro se dividirá en partes iguales entre todas las anualidades del período financiero para determinar su contribución anual. Con objeto de constituir desde el principio un volante de seguridad destinado a amortizar las fluctuaciones en la obtención de ingresos, los Estados miembros concederán anticipos sobre sus futuras cuotas anuales. La cuantía de estos anticipos y su duración serán fijadas por la Conferencia. Si al término del período financiero, la Conferencia no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, las contribuciones anuales serán prorrogadas por el mismo importe hasta una sesión válida de la Conferencia; 2° Por el producto de la venta de las publicaciones y el producto de los servicios prestados a los “Enviados especiales”. 3° Por las rentas de la inversión de las sumas que constituyen los fondos de tesorería. 4° Por las cuotas para el período financiero en curso y los derechos de entrada de los nuevos Estados miembros — por las cuotas retroactivas y los derechos de entrada de los Estados miembros reintegrados — por las cuotas atrasadas de los Estados miembros que reanudaren sus aportes luego de haberlas interrumpido; 5° Por subvenciones, suscripciones, donaciones o legados e ingresos diversos. Para autorizar trabajos especiales, se podrán otorgar auxilios extraordinarios por parte de algunos Estados miembros. Estos no estarán comprendidos en el presupuesto general y serán objeto de cuentas particulares. Las contribuciones anuales serán establecidas en francos-oro. Serán pagadas en francos franceses o en cualquier divisa convertible. La paridad entre el franco-oro y el franco francés, será la indicada por el Banco de Francia, tomándose en cuenta el cambio aplicable el día del pago. Serán canceladas a principios de afio al Director de la Oficina. ARTÍCULO XXVII El Comité establecerá un reglamento financiero basado en las prescripciones generales de los artículos XXIV a XXVI anteriores. ARTÍCULO XXVIII Un Estado que se hiciere miembro de la Organización en el curso de uno de los períodos previstos en el artículo XXXVI, estará comprometido hasta la expiración de este y estará sometido, desde su adhesión, a las mismas obligaciones que los miembros ya existentes. Un nuevo Estado miembro se hará copropietario de los bienes de la Organización y deberá abonar, por ende, un derecho de entrada fijado por la Conferencia. Su cotización anual será calculada como si adhiriese el 1 de enero del afio siguiente según la del depósito de los instrumentos de adhesión o ratificación. Su pago correspondiente al afio en curso será de tantas doceavas partes de su cotización, como de meses que falten por cancelar. Este pago no cambiará las cotizaciones previstas para el afio en curso para los otros miembros. ARTÍCULO XXIX Todo Estado miembro que no hubiere hecho efectivas sus cotizaciones durante tres afios consecutivos, será considerado inmediatamente dimisionario y será borrado de la lista de los Estados miembros. Sin embargo, la situación de ciertos Estados miembros que se encontraren en un período de dificultad financiera y no pudieren momentáneamente hacer frente a sus obligaciones, será examinada por la Conferencia que podrá, en ciertos casos, concederles plazos o reducciones. La insuficiencia de ingresos resultante de la baja de un Estado miembro estará compensada por una toma de los créditos de reserva constituidos, tal como se indica en el artículo XXIV. Los Estados miembros voluntariamente dimisionarios y los Estados miembros dimisionarios de oficio, perderán todo derecho de copropiedad sobre la totalidad de los bienes de la Organización. ARTÍCULO XXX Un Estado miembro voluntariamente dimisionario podrá reintegrarse por simple solicitud. Será entonces considerado un nuevo Estado miembro, pero el derecho de entrada solo será exigible si su dimisión datare de más de cinco afios. Un Estado miembro dimisionario de oficio podrá reintegrarse por simple solicitud, a reserva de la normalización de sus cotizaciones impagadas en el momento en que fuere admitida su baja. Estas cotizaciones retroactivas serán calculadas sobre la base de las cotizaciones de los afios anteriores a su reingreso. Será considerado un nuevo Estado miembro, pero el derecho de entrada será calculado teniendo en cuenta, en las proporciones fijadas por la Conferencia, sus cotizaciones anteriores. ARTÍCULO XXXI En caso de disolución de la Organización, el activo será, a reserva de todo acuerdo que pudiere existir entre los Estados miembros que estuvieren en regla en sus cotizaciones a la fecha de la disolución y bajo reserva de los derechos contractuales o adquiridos del personal en actividad de servicio o en retiro, repartido entre los Estados proporcionalmente al total de sus cotizaciones anteriores. TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO XXXII La presente Convención quedará abierta para la firma hasta el 31 de diciembre de 1955 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa. Esta será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Gobierno de la República Francesa, que notificará la fecha de este depósito a cada uno de los Estados signatarios. ARTÍCULO XXXIII Los Estados que no hubieren firmado la Convención, podrán adherirse a la expiración del plazo previsto por el artículo XXXII. Los instrumentos de adhesión serán depositados en el Gobierno de la República Francesa que notificará la fecha de este depósito a todos los Gobiernos signatarios y adheridos. ARTÍCULO XXXIV La presente Convención entrará en vigor treinta días después del depósito del decimosexto instrumento de ratificación o adhesión. Esta entrará en vigor, para cada Estado que la ratificare o se adhiriera después de esta fecha, treinta días después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. El Gobierno de la República Francesa notificará a cada una de las partes contratantes la fecha de entrada en vigor de la Convención. ARTÍCULO XXXV Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o en cualquier otro momento, declarar, por notificación dirigida al Gobierno de la República Francesa, que la presente Convención es aplicable a todo o parte de los territorios que representa en el terreno internacional. La presente Convención se aplicará al territorio o a los territorios designados en la notificación después de los treinta días siguientes a la fecha en la que el Gobierno de la República francesa hubiere recibido la notificación. El Gobierno de la República francesa transmitirá esta notificación a los otros Gobiernos. ARTÍCULO XXXVI La presente Convención se acordará por un período de doce afios a partir de su primera entrada en vigor. Queda, por lo tanto, en vigor para un período de seis afios y así sucesivamente entre las partes contratantes que no la hubieren denunciado, por lo menos seis meses antes de la expiración del término. La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Gobierno de la República Francesa que avisará de ello a las partes contratantes. ARTÍCULO XXXVII La Organización podrá ser disuelta por decisión de la Conferencia, siempre que los delegados estén, en el momento del voto, provistos de «plenos poderes» para tal efecto. ARTÍCULO XXXVIII Si el número de participantes en la presente Convención fuere inferior a dieciséis, la Conferencia podrá consultar a los Estados miembros sobre el hecho de saber si ha lugar a considerar la Convención como caducada. ARTÍCULO XXXIX La Conferencia podrá recomendar a las Partes contratantes algunas enmiendas a la presente Convención. Toda Parte contratante que aceptare una enmienda notificará por escrito su aceptación al Gobierno de la República Francesa, que avisará a las otras Partes contratantes el recibo de la notificación de aceptación. Una enmienda entrará en vigor tres meses después de que las notificaciones de aceptación de todas las Partes contratantes hubieren sido recibidas por el Gobierno de la República Francesa. Cuando una enmienda hubiere sido así aceptada por todas las Partes contratantes, el Gobierno de la República Francesa lo avisará a todas las otras Partes contratantes así como a los Gobiernos signatarios dándoles a conocer la fecha de su entrada en vigor. Después de la entrada en vigor de una enmienda, ningún Gobierno podrá ratificar la presente Convención o adherirse a ella sin aceptar igualmente esta enmienda. ARTÍCULO XL La presente Convención será redactada en lengua francesa, en un solo original que quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, que entregará copias autenticadas a todos los Gobiernos signatarios y adheridos. Se firma en París el 12 de octubre de 1955. Modificada en enero 1968 por enmienda del ARTÍCULO XIII. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009 Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores Jaime Bermúdez Merizalde DECRETA: Artículo 1°. Apruébese la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL” firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGA- NIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍALEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a« Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009 Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde. DECRETA: Artículo 1°. Apruébese la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL” firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGA- NIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍALEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Manuel Corzo Román. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Simón Gaviria Muñoz. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados Guida”. III. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores: El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito radicado ante esta Corporación el 24 de abril de 2012, solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 1514 de 2012, por cuanto la misma cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y porque el contenido de la misma consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano. En primer lugar, esgrimió que como la República de Colombia no suscribió la Convención para constituir una Organización de Metrología Legal, porque el plazo para ello venció el 31 de diciembre de 1955 según indica el artículo XXXII de la misma, le corresponde adherirse a dicha Convención bajo los parámetros que establece el artículo XXXIII de aquella. Debido a lo anterior, señaló que “no fue necesaria la expedición de plenos poderes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’ del año 1969”. Por consiguiente, solo medió la autorización ejecutiva del 12 de marzo de 2009, a través de la cual el entonces Presidente de la República autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso de la República, el texto de esa Convención, lo cual en efecto aconteció. Añadió que surtidos los respectivos debates en el Senado y en la Cámara de Representantes, el Congreso de la República aprobó la Ley 1514 del 6 de febrero de 2012, la cual fue sancionada por el Presidente de la República y debidamente publicada en el Diario Oficial No. 48.335 del 6 de febrero de la presente anualidad. En segundo lugar, frente al objeto y contenido de la Convención, señaló que la misma propone una Organización Internacional de Metrología Legal que facilite la coordinación de esfuerzos tendientes a la solución de los problemas técnicos y administrativos relativos al empleo de los instrumentos de medición. Adujo que el control metrológico o metrología legal es la rama de la metrología que contiene los procedimientos legislativos, administrativos y técnicos establecidos con miras a asegurar una calidad mínima en los procedimientos de medición. Precisó que el objeto de la mencionada Organización se concentra en formar un centro de documentación; traducir y editar textos de prescripciones legales en relación con los instrumentos de medida y su utilización en los diferentes Estados; determinar los principios generales de la metrología legal; estudiar los problemas legislativos y reglamentarios sobre la metrología legal con miras a su unificación; y, favorecer las relaciones entre los servicios de pesas y medidas u otro servicios encargos de la metrología legal en cada uno de los Estados miembros. En ese sentido, indicó que se pretende eliminar o disminuir ostensiblemente los problemas asociados a la incapacidad para realizar mediciones a productos en tiempo real y la falta de precisión en el ejercicio de la medición. Explicó que para dar cumplimiento al objeto de la Organización Internacional de Metrología Legal, la Convención establece que tendrá una Conferencia Internacional de Metrología Legal, un Comité Internacional de Metrología Legal y una Oficina Internacional de Metrología Legal, órganos frente a los cuales los artículos IV al XXIII de la Convención prevén las funciones específicas. Finalizó la intervención manifestando que a la fecha 57 Estados de la sociedad internacional son Estados Partes de la Convención, por lo cual la Organización Internacional de Metrología Legal constituye una organización internacional de vocación mundial que, adicionalmente, es el principal foro internacional sobre la materia. 2. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: El apoderado especial de La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante escrito recibido en esta Corporación el 28 de abril de 2012, pidió declarar exequible y conveniente la Ley 1514 del 6 de febrero de 2012, porque constituye un instrumento valioso de Metrología Legal que proporciona las directrices para desarrollar el marco regulador de la materia. Para tal efecto, señaló que la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) es una organización intergubernamental creada en 1955 por múltiples Estados mediante la celebración de la Convención, cuyo objeto es promover la armonización mundial de los procedimientos de metrología legal. Desde entonces, la Organización ha desarrollado una estructura técnica a nivel mundial que proporciona a sus miembros directrices metodológicas para elaborar requisitos nacionales y regionales relacionados con la fabricación y el uso de instrumentos de medida en metrología legal. Indicó que “[s]egún estadísticas del Banco Mundial, en el año 2007, los Miembros de la OIML representan el 86% de la población mundial y el 96% de su economía, lo que destaca la importancia del alcance de la OIML para la metrología legal”. Por consiguiente, la OMIL opera como autoridad encargada de elaborar reglamentaciones modelo reconocidas a nivel internacional y recomendaciones internacionales que sirven de base a los miembros para establecer la reglamentación nacional sobre diversas categorías de instrumentos de medida. Seguidamente, luego de plantear una breve consideración frente a la expresión del consentimiento del Estado para adherirse a la Convención y de narrar el proceso legislativo que dio origen a la Ley 1514 de 2012, el cual estimó que cumple con las exigencias constitucionales en materia de aprobación de tratados internacionales, especialmente con las disposiciones atinentes a las publicaciones de textos, anuncios de votación, respeto por mayorías y atención a los términos mínimos de transición entre debates, el apoderado especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adujo que la Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal está en perfecta armonía con la Constitución Política de 1991, porque: (i) la adhesión de Colombia a la OIML desarrolla los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política, los cuales establecen como deber del Estado promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales con las demás naciones. Al respecto, planteó que Colombia al participar en esta organización internacional, busca que los parámetros nacionales de metrología legal se armonicen con los lineamientos internacionales sobre la materia, con el fin de privilegiar la economía en un mundo globalizado que exige el empleo de unidades comunes de medición. (ii) la Convención desarrolla en su fin y articulado los principios de equidad, igualdad y conveniencia nacional que consagra la Constitución Política en los artículos 150 numeral 16, 226 y 227. Frente al punto, indicó que el instrumento internacional que crea la OIML y al cual busca adherirse el Gobierno Nacional, es de gran conveniencia para Colombia porque “[c]ontar con parámetros internacionales sobre mediciones tendría un impacto contundente sobre toda la sociedad, bien sea que en ella se tenga la calidad de usuario o consumidor o de productor, ya que la metrología permite conocer de forma cuantitativa, las propiedades físicas y químicas de los objetos. Esto redunda en beneficios para usuarios y consumidores quienes tendrán parámetros exactos de certeza legal para exigir la calidad e idoneidad de bienes recibidos y permite por otra parte a los productos, tener criterios de medida internacionalmente establecidos que les permitirán ofrecer bienes más exactos, eficientes y competitivos”. (iii) la adhesión de Colombia a la Convención es una manifestación de la soberanía nacional que fundamenta las relaciones internacionales y constituye un desarrollo del principio de autodeterminación de los pueblos, de acuerdo con el artículo 9° Superior. Ello impone una corresponsabilidad elemental entre derechos y obligaciones, en virtud de lo cual las relaciones exteriores del Estado colombiano deben estar permeadas por los principios de reciprocidad y equidad. (iv) la adhesión de Colombia a la Convención permitiría la suscripción por parte del Gobierno Nacional, del acuerdo de reconocimiento técnico en materia de instrumentos de medición que la OIML administra bajo el nombre de Acuerdo de Aceptación Mutual -MAA-. Explicó que por medio de ese Acuerdo, los Estados miembros de la OIML “aceptan los resultados de los ensayos de los instrumentos de medición de las oficinas nacionales de evaluación técnica de la metrología legal, a cambio de que los demás Estados que se han suscrito el MAA reconozcan a su vez la validez de los resultados de las evaluaciones de los instrumentos de medida producidos en el país”, lo cual precisó que es consistente con las posibilidades que otorga el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (artículos 6.3 y 9.1 de la Ley 170 de 1994). De esta forma, Colombia estaría en capacidad de demostrar la competencia técnica, lo que conllevaría a facilitar el comercio mediante la remoción de barreras no-arancelarias del orden técnico. Una vez planteados los anteriores argumentos, el apoderado del Ministerio manifestó que cada artículo de la Convención objeto de estudio es constitucional desde el punto de vista material, por cuanto la OIML y sus tres órganos (Conferencia Internacional, Comité Internacional y oficina Internacional) tienen una funciones definidas que propenden por resolver en el plano multilateral los problemas técnicos y administrativos relacionados con el empleo de los instrumentos de medida. En ese sentido, garantizan la vocación democrática expresada en el Preámbulo y los principios de igualdad y reciprocidad. Así mismo, dijo que con la Convención se da cumplimiento al numeral 13 del artículo 150 de la Constitución Política, que prevé como función del Congreso de la República arreglar el sistema de pesas y medidas, ya que dicho sistema es elemento esencial del orden social y económico que permiten el desarrollo del país. Igualmente, señaló que es concordante con el artículo 78 de la Constitución Política, el cual señala la importancia de la información y el debido aprovisionamiento de productos seguros por parte de consumidores y usuarios, esto por cuanto los contenidos y las medidas de los productos son de la esencia de la relación de consumo. Finalizó su intervención diciendo que para establecer un sistema de pesas y medidas adecuado, así como para asegurar la defensa de los consumidores y usuarios en lo relativo a la certeza de las cantidades de producto que reciben de productores y comercializadores, se hace necesario establecer (i) un sistema de unidades legales de medida a las cuales todas las persona en el Estado deben sujetarse; (ii) la regulación de los instrumentos de medidas a ser utilizados en las relaciones comerciales; y, (iii) el establecimiento de métodos para poder determinar los resultados de las mediciones. Lo anterior permite el debido cumplimiento de la obligación de información contenida en los artículos 24 y 68 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), y en el artículo 32 de la Decisión Andina 376 de 1995. 3. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio: La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió concepto en el que solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Convención bajo estudio y de su ley aprobatoria, en tanto la primera no es contraria a las características propias que un tratado de este tipo debe tener y, de otra parte, porque la segunda cumple con todos los requisitos de formación y contenido para ser considerada ley de la República. Concretamente, señaló que el proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 1514 de 2012, fue autorizado mediante Decreto por el entonces Presidente de la República, para que fuese radicado ante el Senado del República, lo cual en efecto se hizo el 3 de agosto de 2010 por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, además de ser publicado en la Gaceta del Congreso No. 483 de la misma fecha. Luego, previo análisis y recuento del trámite legislativo que surtió la Ley 1514 de 2012, adujo que el procedimiento ordinario previsto para las leyes aprobatorias de tratados, se agotó a cabalidad. Seguidamente, presentó los argumentos que estimó importantes para resaltar la finalidad de la Ley 1514 de 2012. Lo primero que adujo fue que “la Organización Internacional de Metrol...

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