C-621-07
Sentencia C-621/07
Sentencia
C-621/07
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Vulneración de la reserva de ley porque legislador no
determinó elementos del tributo/RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneración
por norma que autoriza al Gobierno para determinar condiciones de liquidación
y recaudo de tributo
Tratándose
de tributos de carácter nacional, el Congreso tiene la obligación de ocuparse
de todos sus elementos y, por lo mismo, debe señalar el sujeto activo, es
decir, “la entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo”, el
sujeto pasivo o persona “en quien recae la obligación correlativa”, el hecho
gravable o situación de hecho “a la cual la ley confiere la virtualidad de
generar la obligación tributaria”, así como la base gravable y la tarifa, “que
son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación”. Sin
embargo, el artículo 22 de la Ley 48 de 1993, después de referirse al hecho
generador y a los sujetos activo y pasivo de la contribución especial, indica
que el Gobierno determinará el valor de la cuota de compensación militar, así
como “las condiciones de liquidación y recaudo”, lo cual significa, de un lado,
que el legislador no definió directamente ni la base gravable ni la tarifa y,
de otro lado, que defirió al Gobierno su definición. Así las cosas, la frase “El
Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”,
contenida en el primer inciso del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, es
inconstitucional, pues en ella se materializa la contradicción con la Carta que
la Corte ha verificado, dado que defiere al Gobierno la regulación integral de
una materia sometida a reserva de ley.
LIBRETA MILITAR-Pago cuota de compensación militar/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
La
inscripción y la clasificación son dos condiciones que debe reunir el obligado
a pagar la contribución especial y, por lo tanto, las personas que con
anterioridad al momento en que surta efectos la presente sentencia hayan sido
inscritas y clasificadas deberán pagar la cuota de compensación que, en cambio,
no se podrá exigir a los inscritos que antes de esta providencia no tengan la
condición de clasificados.
SENTENCIA CONDICIONADA-No aplicación
La
Corte observa que no se reúnen los presupuestos que permiten adoptar una
sentencia condicionada, porque la Corte ha encontrado que el segmento demandado
es inconstitucional y no tiene alternativa diferente a decretar la consiguiente
inexequibilidad, ya que su contenido no comprende alguna otra interpretación
ajustada a la Carta y a la cual fuera viable condicionar la exequibilidad del
texto cuestionado.
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Concepto
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Circunstancias
que debe analizar el juez constitucional para establecer si procede su
aplicación
Que
la inexequibilidad de la ley inconstitucional se difiera a un momento posterior
depende de que el retiro inmediato sea susceptible de causar, desde el punto de
vista de los valores y principios constitucionales, un traumatismo mayor que el
que se pretende evitar mediante la adopción de una sentencia de inexequibilidad
simple y es el juez constitucional quien debe sopesar las consecuencias de sus
decisiones y, en especial las del vacío legislativo, de manera que, si al
apresurar la inexequibilidad la Constitución sufre más grande mengua que la
derivada de dar espera a la salida del ordenamiento de la disposición reñida
con la Carta, a la Corte le corresponde, en guarda del orden constitucional,
optar por la solución menos traumática.
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-No aplicación
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PRESTACION CIVIL
SUSTITUTORIA-Distinción
CUOTA
DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza
jurídica
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Carácter pecuniario
Al
legislador le corresponde determinar las condiciones que eximen del servicio
militar y, aunque nada se opone a estimar que el Congreso de la República
hubiera podido imponer el cumplimiento de una prestación social sustitutoria a
quienes resultaran eximidos del servicio militar por haberse configurado alguna
de las causales de exención o por inhabilidad o falta de cupo, lo cierto es que
no lo hizo así y que, en cambio, previó el pago de una suma de dinero,
denominándola “cuota de compensación militar”. Como lo ha expuesto la Corte
Constitucional, el propósito de esa cuota consiste en normalizar la situación
militar del inscrito que no ingrese a filas y, de acuerdo con lo
precedentemente señalado, cabe agregar ahora que esa finalidad no le transmite
a la cuota de compensación las características del servicio militar y, por supuesto,
tampoco el carácter personal, pues aunque el pago de la cuota es obligatorio,
se trata de una prestación eminentemente pecuniaria. No existe, pues, una
especie de filiación capaz de transmitirle a la cuota de compensación las
condiciones propias del servicio militar y ello responde al sentido mismo de la
situación de eximido que tiende a producir una ruptura respecto de la
obligación originaria, pues, como se destacó, significa ser liberado de ella y,
según el régimen colombiano, en las condiciones que la ley disponga.
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Antecedentes legislativos
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza de tributo
El
legislador se encuentra revestido de su facultad de configuración para
determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar, la
Corte considera de importancia atender los criterios adoptados por él, tal como
lo hizo cuando decidió sobre las objeciones presentadas por el Presidente en
contra del proyecto que luego se convirtió en la Ley 694 de 2001, al reconocer
el carácter tributario de la cuota de compensación militar que el Congreso de
la República ya había contemplado en los textos objetados, en los que,
expresamente, se refirió a una contribución.
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Carácter de contribución
Tomados
uno a uno los rasgos definitorios del impuesto, es obvio que la cuota de
compensación militar no los reúne todos y lo propio cabe predicar respecto de
las contribuciones parafiscales. Sin embargo, junto al sentido genérico y al
más estricto referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del
término contribución que designa algunas modalidades sui generis de tributos
difícilmente clasificables en las categorías tradicionales y que involucran la
idea de un beneficio obtenido por el particular que, para compensar ese
beneficio, es obligado a efectuar un pago. Precisamente, a esta última clase es
posible adscribir la cuota de compensación militar que, de una parte, es
obligatoria, pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado en una específica
situación normativamente señalada y, de otro lado, compensa la obtención de un
beneficio, ya que la no prestación del servicio bajo banderas se traduce en una
ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse
inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el
siguiente estadio de su proceso educativo.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
Referencia: expediente D-6598
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 22 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de
reclutamiento y movilización”.
Demandante: Guillermo Otálora Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, “Por la
cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”.
Mediante Auto del nueve (9) de febrero de dos mil seis
(2006) el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de
la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó
comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y
Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las
Fuerzas Militares, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (ICDT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario, Nueva Granada y Nacional de Colombia, para que
intervinieran en caso de considerarlo conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DEL ARTICULO DEMANDADO
A continuación se transcribe el
artículo 22 de la Ley 48 de 1993 que ha sido demandado.
“LEY 48 de
1993
por la cual se reglamenta el servicio
de reclutamiento y movilización
Artículo 22. Cuota de compensación militar. El
inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución
pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada ‘cuota de compensación militar’. El
gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”.
[…]
III.
LA DEMANDA
Señala el demandante que el artículo cuestionado
vulnera los artículos 113, 121, 150-12 y 338 de la Constitución. A su juicio,
la causa de la inconstitucionalidad radica en que “establece un impuesto cuya
base gravable y tarifa pueden ser definidos libremente por la Administración”,
con evidente quebrantamiento del principio de legalidad tributaria.
Para ilustrar su solicitud, el actor indica que, en
materia de tributos, la Constitución se refiere a los impuestos, a las tasas y
a las contribuciones parafiscales y añade que la cuota de compensación militar
no es contribución parafiscal, “ya que el concepto de parafiscalidad implica
que la contribución no se destina a las arcas generales de la Nación, sino que
la contribución tiene una destinación específica” y tampoco una tasa, porque “en
la tasa, el hecho generador es un servicio que se presta al particular y en
este caso el hecho generador de la contribución simplemente es la circunstancia
de que una persona no haya ingresado a las filas de las Fuerzas Militares, lo
cual de ninguna manera puede catalogarse como un ‘servicio’ que el Estado haya
prestado al particular”.
El libelista concluye que la cuota de compensación
militar es un impuesto, pues “se cobra indiscriminadamente una vez ocurrido el
hecho generador” y, según el demandante, como impuesto que es debe cumplir con
el principio de legalidad tributaria, por cuanto el artículo 338 de la
Constitución exige a la ley “fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
El demandante puntualiza que, de acuerdo con el
artículo demandado, el sujeto activo es el tesoro nacional, el sujeto pasivo es
el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, mientras que el hecho
generador “es haberse inscrito para resolver la situación militar y no haber
ingresado a las filas de la Fuerza Pública”.
Sin embargo, el actor anota que “la base gravable y la
tarifa no son definidas, sino que la ley defiere su definición expresamente al
Gobierno” y no existe “ninguna otra norma legal que defina esos dos elementos
faltantes”, cosa que se hace de manera discrecional en actos administrativos
expedidos por el Gobierno, tales como el Decreto 2048 de 1993.
En criterio del actor, la remisión que hace el
artículo 22 de la Ley 48 de 1993 es inconstitucional, “porque el Gobierno es
manifiestamente incompetente para imponer contribuciones fiscales en tiempos de
paz”, como surge claramente del artículo 338 y también del 150-10 de la Carta
que prohíbe conceder facultades extraordinarias para decretar impuestos y, si
en ejercicio de facultades extraordinarias no puede el Gobierno decretar
impuestos, “menos aún podrá hacerlo en ejercicio de sus facultades ordinarias”.
Prosigue el demandante haciendo énfasis en que el
artículo 150-12 de la Constitución atribuye al legislador la función de
establecer contribuciones fiscales y, por lo tanto, cree que delegar al
gobierno la función de establecer la base gravable y la tarifa resulta
contrario a los artículos 113 y 121 sobre la separación de poderes y a los artículos
150-12 y 338 relativos al principio de legalidad tributaria.
El ciudadano Otálora Lozano estima que se debe
decretar la inexequibilidad del artículo demandado en su totalidad, ya que
establece un impuesto incompleto y si se llegara a declarar la inexequibilidad
parcial quedaría vigente “un impuesto sin sus elementos constitutivos bien
definidos, lo que también sería violatorio del principio de legalidad
tributaria”.
Subsidiariamente pide que se declare la
inexequibilidad de la expresión “su valor y” junto con la exequibilidad
condicionada del resto del artículo, “en el entendido de que es inaplicable
mientras no se definan, por vía legislativa, la base gravable y la tarifa de la
cuota de compensación militar”.
Añade el demandante que siendo la cuota de
compensación militar un ingreso necesario para el buen funcionamiento de las
Fuerzas Militares y que no se pretende su eliminación, sino su desarrollo
acorde con la Constitución, la inexequibilidad debería tener “efectos diferidos
en el tiempo” para evitar que el aparato militar no pueda sostenerse y que, de
este modo, se pongan en peligro la vida y la integridad de las personas.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Universidad Militar Nueva
Granada
Los profesores Andrés Gómez Roldán y Alvaro Velandia
Hurtado suscriben el escrito mediante el cual la Universidad Militar Nueva
Granada interviene en el presente proceso y solicitan a la Corte declarar la
constitucionalidad del artículo demandado.
Los intervinientes inician su exposición refiriéndose
a la prestación del servicio militar, a su regulación legislativa e indican que
la definición de la situación militar tiene una incidencia directa en el
ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación, el acceso al
desempeño de cargos públicos y el trabajo.
Apuntan que el actor se limita a transcribir algunos
apartes de la jurisprudencia constitucional sin plantear una comparación
específica entre el precepto demandado y la Constitución y que los ciudadanos
no pueden abstraerse de cumplir con las cargas que les correspondan, “pues
habría una desigualdad entre quienes cumplen en forma absoluta, siendo
necesario cumplir de alguna manera con el encargo constitucional y legal”.
Añaden que la figura contemplada en el artículo demandado
no es contribución parafiscal, tasa ni impuesto, sino que se trata “de una mera
compensación” que busca “satisfacer el sentido de solidaridad en relación con
la carga constitucional a través de una contribución pecuniaria al tesoro
nacional” o, en otros términos, “de una acción que satisface la deuda con la
sociedad, pues de no cumplirse de alguna manera se estarían generando
inequidades frente a quienes cumplen con el deber constitucional, que es una
extensión de los contenidos del artículo 95”.
Finalmente, los intervinientes anotan que “la función
de la compensación busca mitigar las consecuencias negativas de las personas
que deben cumplir con sus responsabilidades” y que “por lo anterior el aparte
demandado se encuentra ajustado a la Constitución Política de 1991”.
2. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
El ciudadano Luis Miguel Gómez Sjöberg presentó, en
nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, un concepto del cual fue
ponente el ciudadano Alvaro Leyva Zambrano y en el cual se le solicita a la
Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo acusado.
En primer término el Instituto interviniente precisa
que “la cuota de compensación es un tributo que no está encaminado a financiar
obras o actividades desarrolladas por el Estado en beneficio del obligado al
pago de la misma, por lo que en su naturaleza no se dan las características de
una contribución especial”.
Además en el escrito de intervención se expresa que la
cuota de compensación no es renta parafiscal ni tasa, sino un impuesto, “en
tanto que es una prestación tributaria de carácter obligatorio creada por una
norma legal, exigible por parte de un sujeto activo estatal a un sujeto pasivo
al que le es imputable la realización de un hecho generador consistente en ser
un inscrito que siendo clasificado no ingrese a filas, que no genera una
contraprestación directa a favor del contribuyente, y cuyo valor y condiciones
de liquidación y recaudo son establecidas por el Gobierno Nacional”.
Se indica en la intervención que los dos últimos
aspectos no fueron fijados por el legislador, lo cual viola la Constitución,
porque su artículo 338 exige a la ley determinar, entre otras cosas, los
hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, “sin que exista
posibilidad de delegar en el Gobierno Nacional la facultad de establecer
mediante actos administrativos los elementos de un impuesto”.
Según el concepto presentado a nombre del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 vulnera
el artículo 338 superior, pues no fija directamente la base gravable y la
tarifa del impuesto y, de otra parte, faculta al Gobierno Nacional para
establecer los referidos elementos del gravamen.
Finalmente, en el concepto se hace énfasis en que la
inexequibilidad no debe ser diferida, “ya que no se tienen elementos de juicio
para sostener que el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares dependa del
recurso proveniente de la cuota de compensación militar destinada al Tesoro
Nacional”.
3. Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional
En representación del Ministerio de Defensa Nacional
intervino la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, quien solicita a la
Corporación declarar la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 48 de 1993.
Aduce la interviniente que, de acuerdo con la
Sentencia C-804 de 2001, la cuota de compensación militar es una contribución y
enfatiza que el artículo 338 de la Carta “no quiere decir que por vía
excepcional no se pueda deferir a la autoridad administrativa la fijación de
las tarifas de las contribuciones”, siempre y cuando la ley haya fijado un
sistema y un método para definir las mismas.
De conformidad con lo anterior, la interviniente
considera que la tarifa correspondiente a la cuota de compensación militar
puede ser establecida por la autoridad administrativa y que, por lo tanto, la
inconstitucionalidad del artículo demandado no obedece a que se haya facultado
al Gobierno para establecer algunos elementos de la contribución, sino en una
omisión legislativa relativa “por configurarse las condiciones establecidas
sobre el particular por la jurisprudencia”.
A continuación la interviniente puntualiza que no se
trata de “debatir si una norma cumple o no unos requisitos de forma”, sino de
velar para que en la aplicación de esas normas no se cometan violaciones a los
derechos de los gobernados e insiste en que sólo basta el establecimiento de la
cuota de compensación en la ley “para que su regulación y procedimiento se
establezca conforme a la potestad reglamentaria”, mediante un acto
administrativo, como para el caso lo es el Decreto 2048 de 1993.
Alude luego la interviniente, con amplitud, a las
distintas funciones de las Fuerzas Militares, de las cuales, en su criterio, se
desprende “la especialidad” que, además, diferencia la naturaleza del servicio
público que debe ser prestado por las Fuerzas Militares, del servicio público
asignado a los demás servidores públicos”, por cuanto el Ministerio de Defensa
como la Policía Nacional “manejan presupuestos separados para el pago de sus
respectivas sentencias y conciliaciones”.
Posteriormente, en la intervención se hace referencia
a los regímenes prestacionales especiales y, entre ellos, al de la Fuerza
Pública, regímenes cuya existencia, no viola, per se, el principio de
igualdad y, por último, a modo de conclusión, se reiteran los argumentos
consignados a lo largo del escrito.
4. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
En representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público intervino el ciudadano Felipe Rodríguez Cárdenas y solicitó a la Corte
Constitucional declarar la constitucionalidad del artículo demandado.
Para justificar la constitucionalidad del artículo 22
de la Ley 48 de 1993 el interviniente destaca su relación con el artículo 95 de
la Carta, dado que el servicio militar es un deber constitucional y, según la
regulación legal, debe ser prestado en forma obligatoria, de modo que, cuando
uno o varios miembros de la colectividad no pueden cumplir con esa carga “el
Estado ideó un método alternativo, consistente en contribuir con el pago de una
compensación, determinada en un valor monetario”.
A juicio del interviniente, mediante la compensación
“se trata de equilibrar las cargas de los ciudadanos”, pues sería contrario a
la igualdad, a la justicia y a la equidad que “unos pocos ciudadanos
contribuyeran al mantenimiento de la seguridad del Estado”. Precisamente, la
cuota de compensación es desarrollo “de los postulados enunciados” y la ley
previó que su cobro “se diera a través de facultades especiales conferidas al
Gobierno, para efectos de la determinación del valor y las condiciones con las
que se liquidará”.
Señala el representante del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que el Decreto 2048 de 1993 reglamenta la cuota de compensación
de conformidad con la Ley 48 de 1993 que confió al Gobierno esa tarea,
“precisamente por ser el Ejecutivo el que tiene a su cargo el control y el
desarrollo de la política relacionada con el funcionamiento de las fuerzas
militares”.
Aduce el interviniente que la cuota de compensación
militar “es un ingreso esencial para el funcionamiento de las Fuerzas
Militares” y que los recursos recaudados “sirven para fondear precisamente la
continuidad de los derechos exigidos, pues es indudable que el otorgamiento de
un derecho como su protección por parte del Estado implica un costo adicional”
y “para el caso concreto la cuota de compensación sirve para financiar la
preservación y respeto de los derechos ciudadanos”.
El interviniente señala que la ausencia de la cuota de
compensación militar “rompería el principio de justicia y el principio de
igualdad respecto del esfuerzo que deben hacer los ciudadanos para aportar y
cumplir sus cargas” y, por último, informa que “la cuota de compensación
militar prevista para el año en curso tiene un valor de 53.6 mil millones,
destinados a la adquisición y mantenimiento de equipos y material de guerra, y
construcción de vivienda fiscal para los miembros de las Fuerzas Militares”.
5. Intervención del Comando General de las
Fuerzas Militares
La ciudadana Nubia Liliana Henao Cardona, en su
calidad de Asesora Legal del Comandante de las Fuerzas Militares, intervino
para justificar la constitucionalidad del artículo cuestionado.
Inicia la interviniente su exposición señalando que la
ley es la encargada de regular las condiciones especiales “que debe tener la
obligación de prestar el servicio militar y las condiciones en que puede ser
afectado”, de modo que el desconocimiento de la cuota de compensación militar
“vulneraría el derecho”, pues “las cargas y exenciones impositivas son un
derecho constitucional que desarrolla la ley y lo ejecuta el Tesoro Nacional
conforme a las funciones y condiciones que las normas le atribuyen”.
Con posterioridad la interviniente hace referencia al
artículo 150-12 de la Constitución y a la jurisprudencia constitucional sobre
el mismo y puntualiza que “las obligaciones impositivas aplicables a quienes no
prestan el servicio militar establecidas en el artículo 22 de la Ley 48 de 199,
no implican violación del derecho a la igualdad por cuanto este designa un
concepto relacional y no una cualidad, a lo cual añade que el artículo
demandado “consagra una garantía de igualdad de oportunidades conforme a las
circunstancias que en cada momento incentivan o motivan la expedición de una
ley”.
Por último en el escrito de intervención se enfatiza
que el artículo cuestionado “mantiene el principio de unidad normativa
establecido en el artículo 158 de la Constitución”, que facilita “su
cumplimiento, la identificación de sus destinatarios y la precisión de su
contenido normativo” y que, por tener “conexidad causal, teleológica y
sistemática con la materia de que se trata deberá declararse su
constitucionalidad por la Honorable Corte Constitucional”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su
competencia y en él pidió a la Corte “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 22
de la Ley 48 de 1993, pero bajo el entendido que la cuota de compensación
militar que debe pagarse al Tesoro Nacional y corresponde determinar al
Gobierno debe establecerse consultando las condiciones socio económicas de los
sujetos obligados, por lo que, tanto los ciudadanos varones inscritos que no
ingresen a filas y sean clasificados y pertenezcan a los estratos 1 y 2 de la
clasificación en el SISBEN, al igual que aquellos de que tratan los literales
d), e) y h), del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, sean incluidos dentro de los
colombianos exentos de pago de la cuota de compensación militar, toda vez que
el pago de dicha cuota de compensación puede afectar su capacidad para la
satisfacción de las necesidades básicas, de conformidad con las motivaciones
expuestas en la parte considerativa de este concepto”.
La
vista fiscal comienza haciendo referencia a los impuestos, las tasas y las
contribuciones parafiscales y puntualiza que la cuota de compensación militar
“no es un impuesto en tanto no se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano”,
ya que debe pagarla sólo el ciudadano colombiano, varón, inscrito, que no
ingresa a filas y resulta clasificado”, no siendo exigible, por ejemplo, en el
caso de las mujeres, pues no están obligadas a prestar el servicio militar.
Según
el Jefe del Ministerio Público, tampoco se trata de una tasa, “por cuanto no
equivale a un bien o servicio ofrecido por el Estado al cual tiene opción de
acceder el particular”, ni una contribución parafiscal, “porque ésta se paga
como contraprestación a un beneficio económico” que no existe en el caso de la
cuota de compensación militar, dado que “quienes están obligados a pagarla no
pertenecen a un grupo económico determinado, sino poblacional”.
Prosigue
el concepto del Procurador con la mención de los deberes constitucionales de
los ciudadanos y en particular del deber de prestar el servicio militar y del
deber de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del Estado y,
dentro de ese contexto, concluye que la cuota regulada en el artículo 22 de la
Ley 48 de 1993 es “una compensación económica individual, en otras palabras,
quien no asume la carga personal de prestar el servicio militar tiene el deber
de compensarla pagando una suma de dinero”.
Destaca
el Ministerio Público que bien habría podido el legislador “señalar en lugar de
una compensación económica, una compensación diferente como podría ser la
prestación de un servicio social a la comunidad, la cual ha sido establecida en
otros países para la objeción de conciencia, cuando ésta ha sido establecida en
el ordenamiento jurídico”.
De
acuerdo con la vista fiscal, la cuota de compensación militar es un deber que
consiste en pagar al Tesoro Nacional una suma de dinero, “cuyo valor y
condiciones de liquidación y recaudo corresponde determinar al Gobierno” y,
según la ley, el pago debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a
la clasificación.
Apunta
el Jefe del Ministerio Público que la cuota de compensación militar no nace de
la soberanía fiscal, sino de la soberanía política del Estado y, en esa medida,
tiene fundamento constitucional, pues es deber de la persona y del ciudadano
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, deber que
se ha de cumplir “dentro de los conceptos de justicia y equidad”, tal como se
desprende del artículo 95-9 de la Constitución y, por tanto, “dicha carga debe
ser impuesta consultando las posibilidades económicas del contribuyente”.
De
conformidad con lo anterior, el señor Procurador estima que en atención al
principio de equidad “la compensación dineraria que debe pagarse al tesoro
Nacional y corresponde determinar al Gobierno debe establecerse de manera
diferencial, es decir, el valor de la compensación que ha de fijarse por el
Gobierno debe consultar las condiciones socio económicas de los sujetos
obligados”.
Alude
el jefe del Ministerio Público a los inscritos, a los clasificados y a los
obligados a pagar la cuota de compensación militar y puntualiza que tanto los
limitados físicos y sensoriales permanentes, como los indígenas que residan en
su territorio, están exentos de prestar el servicio militar y no pagan la cuota
de compensación, a diferencia de los ciudadanos varones taxativamente señalados
en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que están exentos, deben inscribirse y
tienen la obligación de pagar la referida cuota.
Anota
el Procurador que, en resumen, el deber de pagar la cuota de compensación
corresponde a los conscriptos aptos que no sean elegidos y a los exentos en
tiempos de paz de que trata el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y enfatiza que
atendiendo a las especiales circunstancias de que tratan los literales d), e) y
h) del citado artículo y la de los ciudadanos que pertenecen a los estratos 1 y
2 de la clasificación del SISBEN, “se impone en busca de una justicia
distributiva, hacer efectivo el deber de solidaridad, como deber relacional que
es la forma que hace más humana y justifica la igualdad material, que tales
ciudadanos sean incluidos dentro de las exenciones de pago de la cuota de
compensación militar, toda vez que el pago de dicha cuota de compensación puede
afectar su capacidad para la satisfacción de sus necesidades básicas”.
Precisa
el Jefe del Ministerio Público que si se dejan de consultar las condiciones
socio económicas “se cae en un círculo vicioso del cual es muy difícil salir, pues,
por un lado, el artículo 37 de la misma Ley 48 establece la prohibición de la
vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su
situación militar y, por el otro, si no existe la modulación en el cobro de la
compensación, obviamente la persona que necesita trabajar, no puede hacerlo por
no poder acceder a la libreta militar”.
Recomienda
el señor Procurador tomar mediadas discriminatorias positivas a favor de los
más débiles, lo cual, en su opinión, no quebranta el principio de igualdad sino
que lo realiza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir la demanda de la referencia.
2.
Planteamiento del asunto
2.1.
El alcance de la demanda
El
demandante acusa el primer inciso del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, “Por
la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, bajo el
cargo de autorizar a la Administración para establecer la base gravable y la
tarifa de la cuota de compensación militar.
La
acusación así planteada se dirige directamente en contra de las expresiones “El
Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”
incluidas en la parte final del inciso demandado, pero las razones de
inconstitucionalidad que el actor esgrime no comportan cuestionamiento alguno
de la primera parte del inciso, de acuerdo con cuyas voces, “El inscrito que
no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al
Tesoro Nacional, denominada cuota de compensación militar”.
Así
las cosas, aunque el acusador demanda la totalidad del inciso primero, se
impone la inhibición respecto de su segmento inicial y, en consecuencia, la
Corte solamente emitirá pronunciamiento de fondo sobre la expresión “El
Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”,
pues los cargos de inconstitucionalidad planteados únicamente se refieren a
estas expresiones, mas no a las contenidas en la primera parte del inciso.
2.2.
La acusación formulada y las cuestiones jurídicas a resolver
En
criterio del actor, la autorización concedida a la Administración para
establecer la base gravable y la tarifa de la cuota de compensación militar
vulnera la reserva de ley que en materia tributaria contemplan los artículos
150-12 y 338 de la Carta y, por contera, los artículos 113 y 121 superiores,
sobre la separación de poderes.
La
acusación fundada en la posible violación de los artículos 150-12 y 338
constitucionales ha generado un motivo de discrepancia entre el actor y algunos
de los intervinientes en el proceso, pues mientras el primero no duda en
conferirle carácter tributario a la cuota de compensación militar, el
Procurador General de la Nación estima que el pago de la referida cuota
constituye el cumplimiento de un deber cuyo origen no se encuentra en el
ejercicio de la soberanía fiscal del Estado.
De
conformidad con lo anterior, la Corte dilucidará, en primer término, si la
cuota de compensación militar tiene carácter tributario o no lo tiene y
establecerá, a la luz de la Carta, las consecuencias de la conclusión a la cual
llegue. Así, en caso de que se desvirtúe la índole tributaria, la Corporación
deberá estudiar la incidencia de esta situación en las acusaciones del
demandante y, si se le concede razón al actor, será indispensable determinar de
cual clase de tributo se trata, qué repercusiones tiene el principio de
legalidad en su regulación y si se configura o no el quebrantamiento de la
Constitución aducido en la demanda.
Si
del análisis efectuado surge la exequibilidad de la disposición cuestionada, la
Corte entrará a establecer si se declara en forma simple o si hay lugar al
condicionamiento que alcanzan a sugerir el propio actor y el Procurador General
de la Nación y, si se impone la declaración de inexequibilidad, la Sala
determinará si el efecto de la sentencia debe ser diferido o inmediato.
3.
La obligación de prestar el servicio militar y la cuota de compensación
Señala
el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 que la cuota de compensación militar debe
ser pagada por el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, luego es
evidente que su pago presupone la inscripción y la clasificación.
En
cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar, que según el
artículo 216 de la Constitución tienen los colombianos, los varones deben
inscribirse para definir su situación militar. De acuerdo con el artículo 14 de
la Ley 48 de 1993, esa inscripción ha de efectuarse “dentro del lapso del año
anterior” a aquel en que se cumpla la mayoría de edad y la autoridad puede
compeler a quien omita esa inscripción que, además, prescribe en el término de
un año, al cabo del cual “surge la obligación de inscribirse nuevamente”.
La
aptitud de los conscriptos condiciona el ingreso al servicio militar y, por lo
tanto, no hay lugar a la incorporación a filas cuando los inscritos sean
eximidos de esa prestación, cosa que acontece debido a la inhabilidad del
sujeto y también como consecuencia de haberse configurado una causal de
exención o de la falta de cupo.
Según
reza el artículo 21 de la Ley 48 de 1993, quienes en virtud de las mencionadas
causas resulten eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas
“serán clasificados” y a ellos se refiere, precisamente, el artículo 22
demandado, al indicar que, por no ingresar a filas y ser clasificados, deben
pagar la cuota de compensación militar.
4.
La naturaleza de la cuota de compensación militar
La
determinación de la índole de esta cuota ha sido objeto de una polémica que
tiene expresión en la presente causa, por cuanto de conformidad con el
planteamiento del cual se sirve el actor para fundar su acusación, la cuota es
de carácter tributario, mientras que, según el concepto del Procurador General,
carece de esa connotación, pues su origen no se encuentra en la soberanía
fiscal del Estado, sino en la soberanía política.
Se
trata, en últimas, de determinar si la cuota de compensación militar comparte
el carácter personal que es propio de la obligación de prestar el servicio
militar o si, en definitiva, la exención de prestar el mencionado servicio, que
está en la raíz de su pago, le confiere a la cuota una índole distinta de la
personal.
Como
punto de partida del análisis propuesto, conviene recordar que es
incuestionable el carácter personal del servicio militar, al punto de
constituir uno de los ejemplos destacados de las denominadas relaciones de
especial sujeción, por cuya virtud se establece un fuerte vínculo entre la
Administración Pública y el ciudadano que, en aras de un específico motivo de
interés general, soporta la limitación de algunos de sus derechos fundamentales
y la ampliación de sus obligaciones[1].
Tratándose
del servicio militar, su prestación impone ciertos comportamientos que, dentro
de los límites impuestos por la Constitución y la ley, afectan el sistema de
vida del incorporado a filas, cuya situación difiere de la correspondiente al
común de las personas, pues es evidente que su derecho a la libertad personal
sufre limitaciones y que la esfera de sus deberes experimenta un sensible
aumento.
En
palabras de Mayer la obligación de prestar el servicio militar se distingue por
las exigencias de abnegación personal y de fidelidad[2],
si bien es menester precisar que, en tanto relación de especial sujeción
llamada a operar en un régimen constitucional y democrático, ha de estar en
todo acordada a las previsiones constitucionales y legales que delimiten la
respectiva prestación[3].
Ahora
bien, se desprende del concepto emitido por el señor Procurador General de la
Nación, que el carácter personal de tal modo evidenciado, también caracteriza a
la cuota de compensación militar, pues esta tiene su razón de ser última en la
obligación de prestar el servicio militar y, para comprobar su aseveración, el
jefe del Ministerio Público añade que “el legislador bien habría podido señalar
en lugar de una compensación económica, una compensación diferente como podría
ser la prestación de un servicio social a la comunidad, la cual ha sido
establecida en otros países para la objeción de conciencia...”.
Ciertamente
en algunos países que de forma expresa han incluido en su ordenamiento jurídico
la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, se prevé como
contrapartida la prestación de un servicio social a la comunidad, pero de la
simple circunstancia de que se cumpla en lugar de la incorporación a filas no
se deduce que ese servicio social exigido tenga la misma naturaleza del
servicio militar.
En
efecto, el propio sentido de la objeción de conciencia conduce a considerar que
el servicio social sustituye al servicio militar sin confundirse con él, porque
ninguna garantía tendría el objetor si su rechazo, fundado en motivos de
conciencia, tuviera como resultado inevitable la imposición de una prestación
idéntica a la militar o identificada con ella hasta en la manera de cumplirse[4].
De
otra parte, es importante puntualizar que la anotada diferencia se percibe
también en las finalidades de uno y otro servicio, puesto que uno es el
propósito del servicio militar obligatorio y otro el de la prestación civil
sustitutoria que puede estar orientada hacia objetivos colectivos o de pública
utilidad, privados de cualquier relación con las finalidades buscadas mediante
el servicio militar.
Desde
luego, la prestación social sustitutoria comparte con el servicio militar el
carácter personal, lo cual solamente demuestra que las obligaciones personales
son de distinta índole, mas no que, en forma necesaria, el servicio militar
tenga que ser sustituido por otro de condiciones asimilables a él y de índole
estrictamente personal[5].
En
Colombia la Constitución Nacional, en su ya citado artículo 216, indica que la
ley “determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio
militar” y basta reparar en que resultar eximido o estar exento significa ser
librado o liberarse de cargas u obligaciones, para entender que aún cuando la
prestación que se llegue a exigir al ciudadano a consecuencia de la exención
debe cumplirse en lugar del servicio militar, no se confunde con este, ni tiene
que compartir o conservar su índole personal.
Conforme
a la disposición constitucional transcrita en lo pertinente, al legislador le
corresponde determinar las condiciones que eximen del servicio militar y,
aunque nada se opone a estimar que el Congreso de la República hubiera podido
imponer el cumplimiento de una prestación social sustitutoria a quienes
resultaran eximidos del servicio militar por haberse configurado alguna de las
causales de exención o por inhabilidad o falta de cupo, lo cierto es que no lo
hizo así y que, en cambio, previó el pago de una suma de dinero, denominándola
“cuota de compensación militar”.
Como
lo ha expuesto la Corte Constitucional, el propósito de esa cuota consiste en
normalizar la situación militar del inscrito que no ingrese a filas[6]
y, de acuerdo con lo precedentemente señalado, cabe agregar ahora que esa
finalidad no le transmite a la cuota de compensación las características del
servicio militar y, por supuesto, tampoco el carácter personal, pues aunque el
pago de la cuota es obligatorio, se trata de una prestación eminentemente
pecuniaria y así la califica el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 cuya
constitucionalidad debe examinar la Corporación.
No
existe, pues, una especie de filiación capaz de transmitirle a la cuota de
compensación las condiciones propias del servicio militar y ello responde al
sentido mismo de la situación de eximido que tiende a producir una ruptura
respecto de la obligación originaria, pues, como se destacó, significa ser
liberado de ella y, según el régimen colombiano, en las condiciones que la ley
disponga.
Esta
exigencia de la interpositio legislatoris introduce un factor propicio a
la diferenciación analizada, porque, en ejercicio de su potestad de
configuración, el legislador puede escoger entre varias alternativas y, en el
supuesto normado por el artículo demandado, ha optado por una prestación de
carácter pecuniario.
4.1. El carácter de la cuota de compensación militar,
según la jurisprudencia, la doctrina y la legislación
Que la cuota de compensación militar tenga carácter
pecuniario y no personal es una razón favorable a su índole tributaria que el
Procurador General niega y que, sin embargo, de vieja data ha sido afirmada con
ocasión del ejercicio del control de constitucionalidad, también en la doctrina
e históricamente por el legislador, como pasa a verse.
En
primer lugar, conviene poner de manifiesto que mediante sentencia de noviembre
veinticinco (25) de mil novecientos treinta y cinco (1935), al resolver una
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 27 del Decreto 2020 de
1925 de acuerdo con el cual los individuos a quienes correspondía prestar el
servicio militar sólo podían eximirse de hacerlo “mediante el pago, por una
sola vez, de una prima” que entonces se llamaba “prima de exención”, la Corte Suprema
de Justicia consideró que la defensa militar del país podía ser satisfecha
tanto con el aporte personal del individuo que entraba en el ejército activo,
como con el aporte pecuniario de quien no prestaba contingente personal en las
filas[7].
A
ese aporte en dinero la Corte Suprema le llamó “contribución pecuniaria” y su
constitucionalidad la basó esa Corporación en que, a su juicio, resultaba
válido “permitir que se convierta en una contribución pecuniaria el deber de
prestar el servicio militar” y, sobre todo, en que, al dictar el decreto 2020
de 1925, el Gobierno había ejercido la potestad reglamentaria respecto de la
Ley 167 de 1896 y también las autorizaciones otorgadas por las Leyes 40 de 1909
y 51 de 1925 “para establecer los medios de prestación del servicio militar y
para reorganizar el ejercito”[8].
No
obstante lo anterior, a efectos de demostrar el carácter tributario de la
prestación pecuniaria que, guardadas las diferencias, en la actualidad se
conoce como cuota de compensación militar, resulta de especial interés destacar
los criterios vertidos por el magistrado Miguel Moreno Jaramillo en su juicioso
salvamento de voto a la Sentencia acabada de citar[9].
En
el aspecto que importa precisar, el magistrado discrepante enfatizó que el
motivo de su disentimiento radicaba en que la potestad reglamentaria no podía
alegarse como argumento para sostener la declaración de constitucionalidad, ya
que, en su criterio, “la redención en dinero del servicio activo a que en
sorteo fueran llamados los ciudadanos” hubiera podido establecerla el
presidente por vía reglamentaria, “si no fuera porque a ello se oponen principios
constitucionales sobre impuestos o rentas”[10].
Al
desarrollar el planteamiento, en el reseñado salvamento de voto, se consigna
que mediante el decreto 2020 de 1925 “el presidente de la república creó un
impuesto y estableció una renta”, apartándose así de las “garantías sociales”
protectoras de los contribuyentes y, entre tales garantías, de aquella que, en
los términos provenientes del Acto Legislativo 3 de 1910, enseña que “en tiempo
de paz solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos
municipales podrán imponer contribuciones”[11].
De
conformidad con la posición minoritaria que entonces se expuso, del género de
los tributos hacía parte el que en esa época se conocía como “impuesto militar”
y, por lo tanto, el decreto 2020 había creado un tributo, “es decir, impuso una
contribución contra el clarísimo texto del acto legislativo número 3 de 1910,
artículo 6º”, transcrito en el párrafo anterior, fuera de lo cual, en le
salvamento se indicó que, según lo mandado por el artículo 76, ordinal 11, de
la Constitución de 1886, establecer las rentas nacionales “era atribución del
congreso, no del presidente”[12].
En
sustento de la tesis así esbozada el magistrado Moreno Jaramillo citó muy importantes
criterios doctrinales y, entre otros, los del connotado hacendista Esteban
Jaramillo, quien señaló que “el impuesto militar”, entendido como una
contribución exigida a los que no prestan el servicio militar o a las familias
de éstos” tiene un carácter especial y, a renglón seguido, dejó constancia de
que “entre el servicio militar y el pago de una contribución no hay comparación
justa posible, pues son dos obligaciones completamente heterogéneas”, por
cuanto, “la primera se mide por la capacidad personal del conscripto para
concurrir a la defensa del Estado, y la segunda, por la capacidad económica
para pagar un tributo”[13].
Según
informa el profesor Jaramillo, el “impuesto militar” fue establecido en
Colombia “con el nombre de cuota de defensa nacional, por decreto número 2.020
de 7 de diciembre de 1929, a virtud de iniciativa de la misión militar suiza
que asesoró al Gobierno en aquella época” y tenía dos modalidades, pues una
cuota debían pagar “los individuos no sorteados o excluidos del sorteo” y otra
debía ser cubierta por “los sorteados a quienes se exime de prestar el
servicio”[14].
La
regulación contenida en el mencionado decreto reglamentario cedió luego su
lugar a la regulación mediante ley y, por ahora, interesa destacar que el
legislador le confirió a la cuota de compensación militar un marcado carácter
tributario y así surge, por ejemplo, de la Ley 1ª de 1945, en cuyo artículo 32
se lee que “la contribución pecuniaria individual que debe pagarse al Tesoro
Nacional, por concepto de la obligación militar, se denomina Cuota de
Compensación militar” y, con mayor claridad, de la Ley 20 de 1979, “por la cual
se crean estímulos al contribuyente, se fomenta la capitalización del país y se
dictan otras disposiciones en materia tributaria”, que la incluyó en su
artículo 23.
En
época reciente la Ley 694 de 2001, “por la cual se expiden normas para facilitar
la definición de la situación militar” concedió un beneficio a los mayores de
28 años, pertenecientes a los estratos 1 y 2, que no hubieran solucionado su
situación militar y, al analizar las objeciones que en su debido momento
presentó el Presidente de la República, la Corte consideró que la disposición
se orientaba “a un grupo de individuos sobre los cuales pesa una obligación
tributaria insoluta, cual es la de cancelar la cuota de compensación militar”,
motivo por el cual no se trataba “de una técnica desgravatoria ex ante”, sino
de la “condonación de una obligación tributaria preexistente, ya consolidada”,
es decir, de una amnistía tributaria que brindaba a sus beneficiarios la
oportunidad de “definir su situación fiscal en concordancia con la determinación
de su situación militar”[15].
Dado
que, de conformidad con lo visto, el legislador se encuentra revestido de su
facultad de configuración para determinar las condiciones que en todo tiempo
eximen del servicio militar, la Corte considera de importancia atender los
criterios adoptados por él, tal como lo hizo cuando decidió sobre las
objeciones presentadas por el Presidente en contra del proyecto que luego se
convirtió en la Ley 694 de 2001, al reconocer el carácter tributario de la
cuota de compensación militar que el Congreso de la República ya había
contemplado en los textos objetados, en los que, expresamente, se refirió a una
contribución[16].
5.
La cuota de compensación militar como tributo
Habiéndose
concluido que la cuota de compensación militar tiene carácter tributario, se
abre otro flanco de discusiones relativas a la determinación de la clase de
tributo de que se trata y es de anotar que en el presente proceso también se ha
manifestado ese debate, pues, de una parte, el actor y el Instituto Colombiano
de Derecho Tributario estiman que la cuota de compensación militar es un
impuesto, en tanto que, de otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional, en su
intervención, se inclina a considerarla como una contribución.
La
Corte Constitucional ha señalado que dentro del género de los tributos caben a
título de especies las contribuciones, los impuestos y las tasas e igualmente
ha admitido que en materia de tributos la adscripción a alguna de sus
modalidades no siempre es cuestión fácil o definitiva. Así por ejemplo,
respecto de la valorización esta Corporación expuso que “como carga fiscal ha presentado
modificaciones históricas y su definición no siempre ha sido unívoca, a pesar
de que existe relativo consenso sobre su contenido básico” y por ello, “la Ley
25 de 1921 introdujo esa figura bajo la denominación de “impuesto”,
consistente para aquel entonces en ‘una contribución sobre las propiedades
raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local’.
Posteriormente fueron aprobadas algunas leyes que ampliaron sus efectos a otros
ámbitos, pero mantuvieron inalterada la connotación de impuesto, hasta el año
1966, cuando fue expedido el Decreto 1604 que la convirtió en una contribución”[17].
En
líneas generales, las contribuciones parafiscales se cobran de manera
obligatoria a un grupo, gremio o colectividad cuyos intereses o necesidades son
satisfechas con los recursos recaudados, que no entran a las arcas del
presupuesto nacional y pueden ser administrados tanto por entes públicos como
por personas de derecho privado; el impuesto, por su parte, es una prestación
de carácter obligatorio cobrada indiscriminadamente a todos los ciudadanos,
quienes por el hecho de efectuar su pago no adquieren el derecho a una
contraprestación directa y, finalmente, las tasas constituyen remuneraciones de
los particulares a cambio de los servicios que el Estado presta y comportan una
previa solicitud del bien o del servicio por el particular que recibe un
beneficio directo.
Evidentemente,
la cuota de compensación militar no es una tasa, puesto que no media solicitud
del particular para obtener el uso de un bien o el disfrute de algún servicio
que el Estado ofrezca, luego la discusión queda limitada a establecer si se
trata de un impuesto o de una contribución.
Que
la cuota de compensación militar es un impuesto, lo sostienen, a propósito de
la demanda de inconstitucionalidad que ahora se resuelve, el actor y el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario[18].
A
favor de esta tesis se aduce que la mencionada cuota es obligatoria y que la
exige el Estado a los inscritos y clasificados que no ingresen a filas, quienes
no reciben contraprestación directa por su pago. Empero, en contra de esta
posición se argumenta que la cuota no es un impuesto, porque no se cobra
indiscriminadamente a todo ciudadano, sino sólo a los varones inscritos y
clasificados que no ingresan a filas y porque, como su propio nombre lo indica,
envuelve cierto propósito de compensación.
Quienes
así razonan consideran que es una contribución y aducen a favor de su tesis el
texto del artículo 22 de la Ley 48 de 1993 que explícitamente indica que la
cuota de compensación militar es una “contribución pecuniaria” pagada al Tesoro
Nacional, e incluso citan la Ley 694 de 2001, en cuyo artículo 2º se hace
referencia a “la contribución pecuniaria individual”.
Sin
embargo, es menester apuntar que el vocablo “contribución” no tiene un sentido
unívoco y que, precisamente, en las leyes acabadas de citar el término es
empleado en el más amplio de sus entendimientos, conforme al cual es sinónimo
de tributo y “comprende todas las cargas fiscales al patrimonio privado
soportadas en la potestad tributaria del Estado”[19],
siendo claro, entonces, que si bien las inclusión de la palabra en la ley es
una de las razones demostrativas del carácter tributario de la cuota, presta
poca utilidad para identificar de qué clase de tributo se trata.
Resta,
entonces, reparar en el más estricto sentido del vocablo contribución e indicar
que la cuota de compensación militar no se cobra a un grupo, gremio o
colectividad determinada, que quien la cancela no recibe ningún beneficio
económico y que los recursos obtenidos no se destinan a la satisfacción de los
intereses o necesidades de algún colectivo, para concluir que tampoco es una
contribución parafiscal.
Así
pues, tomados uno a uno los rasgos definitorios del impuesto, es obvio que la
cuota de compensación militar no los reúne todos y lo propio cabe predicar
respecto de las contribuciones parafiscales. En efecto, si se atiende a lo que
se ha expuesto, es evidente que, aún cuando es general, pues se cobra a todos
los sujetos que se encuentren en la situación fáctica descrita por el
legislador, no se ajusta cabalmente a la definición de impuesto por tener
cierto carácter compensatorio, mientras que al contrastar las notas básicas de
la cuota de compensación militar con las características generales de las
contribuciones parafiscales el resultado es esencialmente negativo, pues, según
acaba de verse, del tributo que nos ocupa están ausentes buena parte de los
requisitos que definen a las contribuciones parafiscales.
Sin
embargo, junto al sentido genérico y al más estricto referente a la
parafiscalidad, existe un tercer significado del término contribución que
designa algunas modalidades sui generis de tributos difícilmente
clasificables en las categorías tradicionales y que involucran la idea de un
beneficio obtenido por el particular que, para compensar ese beneficio, es
obligado a efectuar un pago.
Precisamente,
a esta última clase es posible adscribir la cuota de compensación militar que,
de una parte, es obligatoria, pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado
en una específica situación normativamente señalada y, de otro lado, compensa
la obtención de un beneficio, ya que la no prestación del servicio bajo
banderas se traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la
posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o
a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo.
5.1.
Una especial consideración acerca de las ideas de compensación y de beneficio
Así
pues, en el sentido que se acaba de indicar se suele afirmar que la cuota
comporta una especie de compensación del ciudadano al Estado por la simple
circunstancia de no ser incorporado a filas y ello no impide que se le
considere contribución especial, en la medida en que el ente estatal conserva
la potestad de exigir el pago obligatorio.
Empero,
el beneficio obtenido por el sujeto eximido de prestar el servicio militar debe
ser entendido a cabalidad, pues algunos consideran que la función de la cuota
de compensación es sustituir el servicio bajo banderas, de tal modo que las
personas pagan la cuota y, por haberla pagado, el Estado se abstiene “de
exigirles el ingreso obligatorio al ejército”, liberándolas “de las fatigas y
molestias inherentes al servicio” y permitiéndoles aprovechar su tiempo y sus
capacidades “para desarrollar su actividad económica en la época de la vida más
propicia para ello”[20].
Es
indudable que quien paga la cuota de compensación militar no queda sometido a
la relación de especial sujeción derivada de la prestación del servicio en
filas y que, por ese motivo, tiene la posibilidad de dedicarse a la actividad
que libremente escoja, pero es menester aclarar que ese beneficio no se deriva
del pago de la cuota, puesto que la obligación de cancelar esta contribución
especial surge como consecuencia de la exención del servicio.
Como
se recordará, la regulación actual de la materia que ahora ocupa la atención de
la Corte impone la inscripción destinada a definir la situación militar y, en
ese contexto, la cuota de compensación se cobra al inscrito que no presta el
servicio y que resulte clasificado, situación esta última que sucede cuando se
le exime de la prestación personal “por razón de una causal de exención,
inhabilidad o falta de cupo”.
De
acuerdo con el planteamiento precedente, el pago de la cuota de compensación
militar surge como obligación siempre que a la inscripción se agregue el hecho
de ser clasificado y ninguno de los dos requerimientos depende de la exclusiva
voluntad del ciudadano, pues la inscripción es obligatoria y la clasificación
es el resultado de factores tales como la configuración de una causal de
exención, la inhabilidad o la falta de cupo, factores que, ya sean inevitables
o fruto de la casualidad, en cualquier caso escapan al libre albedrío del
inscrito.
Así
las cosas, el pago de la cuota de compensación militar se exige cuando se da la
confluencia de las condiciones legalmente previstas para su viabilidad y, por
lo tanto, no obedece al simple deseo de evadir el ingreso a filas o al solo
hecho de tener la posibilidad de redimir económicamente la prestación del
servicio militar obligatorio. En otras palabras, quien paga la cuota de
compensación militar lo hace porque, habiéndose inscrito, resultó clasificado
en razón de factores independient...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.