C-621-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-621/04
EJERCICIO
AD HONOREM DE FUNCIONES PUBLICAS-Presupuestos de
validez constitucional
Conforme a los principios y valores constitucionales el ejercicio ad
honórem de funciones públicas resulta válido, siempre que el mismo sea
voluntario, implique una tarea o servicio cívico que coadyuve a la
materialización de los fines del Estado y que no se traduzca en una carga
desproporcionada para quien se desempeña en tales destinos públicos.
SERVICIO
AD HONOREM-Fundamento en la solidaridad/SERVICIO
AD HONOREM–No lesiona los derechos al trabajo y a la igualdad/SERVICIO
AD HONOREM-Responsabilidad como la de los servidores públicos/SERVICIO
AD HONOREM-Asunción libre de prestación sin contraprestación económica
SERVICIO
AD HONOREM-Ventajas y oportunidades que depara
profesionalmente
AD
HONOREM EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Elementos
que deben conjugarse para vinculación del egresado/AD HONOREM EN LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Nombramiento implica ejercicio de función
pública
Dos elementos deben conjugarse para que el egresado se vincule como
ad honórem a la administración de justicia: (i) el acto libre y voluntario del
egresado interesado en prestar el servicio jurídico; (ii) el acto de
nombramiento que en tal virtud hace el magistrado, director seccional o juez.
Nombramiento que implica el ejercicio de una función pública.
SERVICIO
AD HONOREM-Decisión libre y voluntaria del
egresado/DERECHO AL TRABAJO EN SERVICIO AD HONOREM-Protección
Según se ha sostenido, de trascendental importancia para la
concreción de dicho servicio es la decisión libre y voluntaria del egresado,
esto es, que para el acceso al servicio jurídico mencionado no puede mediar
acto de imposición o apremio de parte de autoridad alguna. Por donde, el
derecho a escoger profesión u oficio, y su ejercicio mismo, no sufren quebranto
alguno en relación con las reglas impugnadas. En el mismo sentido, el derecho
al trabajo mantiene su vigor constitucional por cuanto el servicio jurídico
voluntario se despliega como una oportunidad real para que el ad honórem
adquiera criterios y destrezas idóneos para su formación profesional, y por tanto,
para su posterior desempeño como abogado. A estos efectos conviene recordar
que la materialización del derecho al trabajo se alcanza con mayor entidad en
la medida en que la persona se encuentre capacitada para la realización de una
profesión, arte u oficio.
SERVICIO
JURIDICO VOLUNTARIO POR AD HONOREM-Adquisición de
experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos e implica una labor
social
Siguiendo los lineamientos planteados por esta Corporación, cabe
subrayar que la oportunidad que le brinda el Estado al ad honórem para cumplir
con un requisito indispensable a la obtención del título que lo acredite como
abogado conlleva la de adquirir experiencia laboral, conocimientos prácticos y
teóricos que redundan en el posterior ejercicio de su profesión. Igualmente, la
prestación del servicio jurídico voluntario implica una labor social inherente
a la profesión de abogado, que para el futuro profesional entraña además de una
preparación sistemática y científica en forma metódica, una función social de sus
conocimientos. Armonizando a su vez, tanto con el principio de solidaridad que
establece la Carta Política, como con los deberes de colaboración que se
predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la
administración de justicia.
SERVICIO
JURIDICO VOLUNTARIO POR AD HONOREM-No implica
detrimento de la calidad del servicio
La prestación del servicio jurídico voluntario por parte de los ad
honórem, en momento alguno va en detrimento de la calidad del servicio, propio
de la función pública. Por el contrario, los ad honórem están sometidos
constantemente a la dirección y coordinación del responsable del Despacho. Lo
anterior acarrea como consecuencia, que el usuario del servicio público tenga
una buena calidad en su prestación.
PARTICULAR
QUE CUMPLE FUNCION PUBLICA-Potestades y
responsabilidades
AUXILIAR
JUDICIAL AD HONOREM-Asunción de responsabilidades
de un servicio público
SERVICIO
JURIDICO VOLUNTARIO POR AD HONOREM-Satisfacción de
cometidos propios de las funciones de su cargo
AUXILIAR
JUDICIAL AD HONOREM-Remuneración no es condición
necesaria para exigir responsabilidades/CARGO DE AUXILIAR AD HONOREM-No
desconoce la igualdad respecto de empleados públicos
Referencia: expediente D-5009
Demanda de inconstitucionalidad contra el
segundo inciso del artículo 1 y contra el último inciso del artículo 4 del
decreto ley 1862 de 1989.
Demandante: Andrés Benavides López de Mesa.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Benavides López de Mesa demandó el
segundo inciso del artículo 1 y el último inciso del artículo 4 del decreto ley
1862 de 1989, pues en su sentir, tales disposiciones quebrantan la Carta
Política.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
38.945 de 18 de agosto de 1989, subrayando y resaltando los apartes acusados:
Decreto ley 1862 de 1989
(agosto 18)
Por el cual se crean cargos ad
honórem para el desempeño de la judicatura
DECRETA
Artículo 1º-
Créase en los despachos judiciales del país y en las seccionales de instrucción
criminal, el cargo de auxiliar judicial.
El
anterior cargo será ad honórem y por consiguiente, quien lo desempeñe no
recibirá remuneración alguna.
Artículo 4º-
Designación y responsabilidad. Quienes presten el servicio jurídico
voluntario, serán de libre nombramiento y remoción de los respectivos
magistrados, directores seccionales y jueces.
Para cada Despacho Judicial podrán nombrarse hasta
tres egresados en cumplimiento del servicio voluntario. En cada seccional de
instrucción criminal podrá designarse un máximo de 20 egresados.
Para
todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico
voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier
empleado judicial.
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que las disposiciones acusadas
vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 5, 12 y 13 de la Carta Política. Sus
argumentos se resumen así:
- Las normas contradicen el Preámbulo por cuanto
imponen deberes y responsabilidades sin contraprestación alguna que garantice
la dignidad, el trabajo y la igualdad del judicante, violando así uno de los
postulados fundamentales y las aspiraciones de una sociedad justa y
equilibrada. Tales dispositivos rompen con el esquema que garantiza un orden
social justo.
- Se viola el artículo 1 en tanto la falta de
reciprocidad en la relación derecho – deber coloca al judicante en una
situación de indignidad que choca con el Estado Social de Derecho. El interés
general, si bien prima sobre el particular, no puede irrumpir en la esfera del
derecho mínimo de la persona. Tal situación, al romper el orden social justo
quebranta igualmente el artículo 2 superior.
- Los artículos demandados contradicen el artículo 5
constitucional en razón de la discriminación de que es objeto el judicante
frente a los derechos inalienables de la persona.
- Se vulnera igualmente el artículo 12
superior, pues, se pregunta, acaso el judicante al estar marginado de las
mínimas garantías de un empleado judicial cualquiera, ¿no está padeciendo una
carga y trato excesivo y cruel? ¿Qué se puede decir del marginamiento que él y
su familia pueden sufrir respecto del sistema de seguridad social? A tiempo
que está rodeado de una amplia gama de impedimentos y obligaciones. ¿Esto no
es un trato inhumano y degradante?
- Hay discriminación entre el judicante y el empleado
judicial, sin razonabilidad ni justificación alguna. Objetivamente no se puede
ser un empleado judicial para sólo cumplir con obligaciones y no gozar de
derechos.
IV. INTERVENCION DE ENTIDADES
OFICIALES
Ministerio del
Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue interviene en
representación de este Ministerio para solicitar la exequibilidad de las reglas
acusadas. Sus argumentos se resumen así:
- El actor parte de un supuesto falso al considerar
que la relación que surge entre el juez o magistrado y el judicante es de orden
laboral, en razón a que se requiere la prestación del servicio, la continuada
subordinación y la remuneración; elementos que no se presentan en la relación
que tiene el juez o magistrado con el ad honórem.
- La judicatura como obligación social, prevista en
nuestro ordenamiento jurídico, debe distinguirse también de la posibilidad de
obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales, con el fin de
obtener ciertos beneficios. Tal es el caso de la prestación de servicios
cívicos o de la existencia de servicios sociales, establecidos como un
requisito esencial en determinadas profesiones, y en el caso de autos, para
optar por el título de abogado. Es en esencia un postulado de armonía social y
de racionalización de los recursos humanos que impone a los respectivos
asociados la carga de contribuir al bienestar de la comunidad mediante su
activa participación. Sobre este tema la Corte se pronunció en sentencia C-588
de 1997, cuando fueron demandadas las normas que establecieron en los despachos
del Defensor de Familia algunos cargos para ser desempañados por egresados de
las facultades de derecho, sin remuneración. Por lo demás, las regulaciones
impugnadas no violan el derecho al trabajo en tanto se fundamentan de manera
razonable en el control y protección de los riesgos sociales y el respeto por
los derechos ajenos, amén de que no se traducen en una restricción desproporcionada
o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o
laborales, tal como se desprende de la sentencia C-606 de 1992.
- En lo correspondiente a la supuesta violación del
derecho a la igualdad debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, a cuyo amparo el ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar
ad honórem en los despachos judiciales obedece a una justificación objetiva y
razonable, y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos por las normas
relacionadas con funcionarios ad honórem, se encuadran en cometido legítimo:
por una parte, dotar al Estado (dentro de una filosofía solidaria) de una
prestación voluntaria que redunde en beneficio social, y por otra, desarrollar
personal y profesionalmente al egresado. Advirtiendo a la vez que la persona
puede optar voluntariamente por la judicatura desempeñando cargos remunerados
en otras entidades, de suerte que en cualquier caso el acceso a los respectivos
cargos se hace de manera voluntaria.
- Asimismo debe notarse que la función pública implica
deberes y responsabilidades, y por ende, cuando una persona se vincula al
servicio público en cualquier entidad estatal, independientemente de la
naturaleza jurídica de la relación, está representando al Estado frente a la
comunidad, debiendo al efecto asumir las responsabilidades concomitantes, al
propio tiempo que sus actos se someten a los controles de legalidad que prevé
el ordenamiento jurídico.
- Frente al derecho al libre desarrollo de la
personalidad los dispositivos cuestionados le permiten al ad honórem adquirir
experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos que redundan en el
posterior ejercicio de su profesión. La abogacía tiene una función social que
no se puede soslayar y que está impuesta por mandato legal, donde la judicatura
aparece como un requisito opcional para acceder al título de abogado, como una
manera de generar en los futuros profesionales la conciencia de servicio social
que debe animar el ejercicio del Derecho. El derecho al ejercicio de una
profesión se materializa como una de las posibilidades para materializar la
libre elección de profesión u oficio. El estudiante, una vez cumpla con los
requisitos académicos, tiene la opción personal y libre de acogerse a la elaboración
de la monografía o al desempeño de la judicatura, decisión que siempre será
libre.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 3508, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las
disposiciones demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Con fundamento en la ley 30 de 1987 el Presidente
dictó el decreto 1862 de 1989, por el cual se crean los cargos de auxiliar
judicial ad honórem para el desempeño de la judicatura en los despachos
judiciales, como de libre nombramiento y remoción. Las normas acusadas
estipulan el carácter gratuito del servicio y la equiparación de la
responsabilidad de quienes presten el servicio jurídico voluntario con las de
cualquier empleado judicial. Esta medida se deriva de las facultades del
Legislador para determinar la estructura del Estado, para regular el ejercicio
de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
- De otra parte el artículo 26 superior estipula la
libertad de escoger profesión u oficio, a la vez que la facultad del Legislador
para exigir títulos de idoneidad y para regular el ejercicio de las
profesiones. Sentido en el cual el Legislador ha regulado la abogacía, dada la
función social que deben cumplir los profesionales del derecho. Al respecto
obra también la ley 446 de 1998 que dispone sobre la obligación de prestar el
servicio legal popular, sin modificar el decreto 1862, el cual había consagrado
el servicio jurídico voluntario. Se diferencian estas dos figuras en que, en
el primer caso se trata de un servicio gratuito obligatorio, mientras que en el
segundo, objeto de la presente demanda, se trata de un servicio gratuito
voluntario. Ambos casos constituyen requisito para optar por el título de
abogado, siendo el primero de carácter insustituible, al paso que el segundo se
configura como una de las alternativas para cumplir con uno de los requisitos
de grado.
- De cara a las disposiciones acusadas resulta claro
el carácter voluntario del servicio. Es decir, a diferencia del servicio legal
popular previsto en la ley 446 de 1998, el servicio jurídico no es obligatorio
sino optativo, de suerte que los estudiantes pueden escoger entre la
realización de una tesis, el cumplimiento de un servicio jurídico remunerado
(12 meses), o el servicio jurídico voluntario, no remunerado, en un despacho
judicial por un período de nueve meses. El optar por una u otra alternativa
depende de los intereses y posibilidades académicos, personales y profesionales
de los egresados, teniendo en cuenta que cada opción involucra ventajas y
desventajas. Más aún, el servicio voluntario que engloban las reglas en
cuestión dista mucho del supuesto esclavismo que reclama el demandante, toda
vez que, en ejercicio de la autonomía el egresado asume el servicio voluntario
en interés personal, como es el de obtener su título profesional, adquirir una
experiencia práctica, aproximarse de manera concreta y directa al
funcionamiento de la Administración de Justicia, adquirir nuevos conocimientos
y satisfacer su espíritu de servicio a la comunidad.
- Este tipo de prácticas ha sido acogido por la mayor
parte de los programas de formación superior, como un elemento indispensable
dentro de los programas de aprendizaje para mejorar la formación académica y
personal, teniendo a su vez el carácter de servicio social. Por tanto, las dos
partes actúan libremente y obtienen beneficios.
- El cumplimiento de funciones públicas no siempre
implica la existencia de una relación laboral ni de un reconocimiento
económico. No se vulnera el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad.
En este sentido debe decirse que la relación que pretende establecer el actor
entre la posibilidad de exigir responsabilidades a quienes ejercen funciones
públicas y la existencia de remuneración, no es tal. Así, vemos cómo los
particulares que ejercen funciones públicas sin remuneración, también tienen
responsabilidades, como ocurre con quienes son designados como jurados de
votación o quienes recaudan impuestos. En el presente caso el Legislador
previó una situación especial de carácter administrativo para quienes prestan
el servicio jurídico voluntario, que no guarda correspondencia plena con la
condición de los empleados públicos. Situación especial que es de recibo
dentro del ordenamiento jurídico.
- Por otra parte, aunque los cargos previstos en la
norma acusada no crean una relación laboral entre la Administración y los
egresados que ejercen como auxiliares de la justicia, no puede desconocerse que
al desempeñar éstos una función de gran importancia dentro de la administración
de justicia, deben estar sujetos al correspondiente régimen de
responsabilidades. En caso contrario se expondría a la sociedad a sufrir las
consecuencias de un desempeño negligente, e incluso doloso de la función
pública encomendada, que de suyo involucra el interés general y la confianza
pública.
- Con esta figura el Legislador satisface varios
cometidos propios de las funciones a su cargo, así: facilita la posibilidad de
los egresados de las facultades de derecho para realizar su práctica jurídica,
apoya la labor de la rama judicial con personal capacitado para mejorar la
prestación del servicio, atiende las limitaciones fiscales del Estado que le
impiden ampliar la planta de personal y a la vez toma las medidas necesarias
para proteger a la comunidad y a quienes intervienen en los procesos judiciales
con relación a la actuación de los auxiliares judiciales. En este mismo
sentido se pronunció la Corte en sentencia C-588 de 1997, indicando que la
remuneración no es condición necesaria para poder exigir responsabilidades a
quienes ejercen función pública, en tanto se favorezca el interés general sin
provocar una carga desproporcionada sobre aquellos que voluntariamente cumplen
dicha función. El cargo de auxiliar ad honórem no desconoce el derecho a la
igualdad, dado que la Corte Constitucional en múltiples decisiones ha avalado
el ejercicio gratuito de determinados empleos por personas públicas o privadas,
para el cumplimiento de fines estatales en beneficio de la comunidad, de suerte
que la diferencia de trato entre los empleados públicos y los mencionados
auxiliares no resulta arbitraria, pues por el contrario, está ampliamente
justificada en los aspectos ya analizados, a saber: (i) inexistencia de una
relación laboral entre el Estado y los egresados; (ii) carácter académico del
servicio; (iii) observancia de los principios de reciprocidad, solidaridad y
colaboración para con la administración de justicia; (iv) voluntariedad en la
prestación de este servicio.
VI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4
de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente
demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley de la
República.
2.
Planteamiento del problema
Corresponde a la Corporación examinar si al actor le
asiste razón cuando afirma que las disposiciones acusadas contradicen el
Preámbulo por cuanto imponen deberes y responsabilidades sin contraprestación
alguna que garantice la dignidad, el trabajo y la igualdad del judicante;
porque se coloca al judicante en una situación de indignidad que choca con el
Estado Social de Derecho; y porque se lo discrimina frente al empleado
judicial al endilgarle las mismas obligaciones de éste, pero excluyéndolo del
goce de los correlativos derechos.
Para resolver se concentrará la Corte en los
siguientes temas: (i) el ejercicio ad honórem de funciones públicas; (ii) el
caso concreto.
3. El ejercicio ad honórem de funciones públicas
En un caso similar al que ahora nos
ocupa, esta Corporación conoció de una demanda contra los artículos 55 y 57 de
la ley 23 de 1991, de los cuales destacamos los segmentos acusados, así:
Ley 23 de 1991
Por medio de la cual se crean mecanismos
para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones.
Artículo 55. Créase en los despachos del Defensor de Familia el
cargo de auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las
Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y
Terapia Familiar, reconocidas oficialmente. El anterior cargo será ad
honórem y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna
Artículo 57. Las personas a que se refiere el artículo 55 de la
presente ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo director
regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para cada despacho
podrán nombrarse hasta tres egresados. Para todos los efectos legales las
personas que presten este servicio, tienen las mismas responsabilidades y
obligaciones de los empleados públicos al servicio del Institución Colombiano
de Bienestar Familiar.
En sus consideraciones sobre los segmentos
censurados dijo esta Corte:
La concepción social del Estado de derecho fundado en
la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del interés general,
se traduce en la vigencia inmediata de una ecuación normativa entre derecho y
obligaciones constitucionales. Por tanto, los deberes consagrados en la
Carta han dejado de ser un desiderátum del buen ciudadano, para convertirse
en imperativo que vincula directamente a los particulares y de cuyo
cumplimiento depende la convivencia pacífica. En consecuencia, bajo esta
perspectiva es claro para la Corte que sistemas legales como el estatuto de
descongestión judicial o ley 23 de 1991, cuyo propósito es la introducción de
mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, debe interpretarse
dentro de un marco axiológico que redunde en beneficio de la comunidad.
En efecto, el artículo 55 de la ley en
mención, creó en los despachos del Defensor de Familia el cargo de auxiliar,
que podrá ser desempeñado por los egresados de las facultades de Derecho,
Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar,
reconocidos oficialmente, señalando a su vez que dichos destinos serán ad
honórem y por consiguiente, quienes los desempeñen, no recibirán remuneración
alguna.
Estima la Corporación, que quienes ejercen
por voluntad propia las funciones de auxiliar en una defensoría de familia
ante el ICBF, desempeñan un servicio social compatible plenamente con una
filosofía solidaria como la que comporta el ordenamiento constitucional
colombiano, pues es claro que no siempre las cargas que la conducta altruista
implica, deben ser asumidas por el Estado. Exigir una prestación que redunda
en beneficio social y la cual no es excesivamente onerosa para quienes la
ejercen, es un desarrollo objetivo y razonable de la ley en plena armonía con
los valores y principios que inspiran nuestra Carta. En consecuencia, el
motivo de la remuneración o contraprestación está determinado por la voluntad
de la ley, que consagra la posibilidad de que por autodeterminación de las
personas, al momento de optar por el título profesional, puedan escoger cargos
en una entidad pública, ocupando un destino, sin remuneración expresamente
definida por la ley, para obtener judicatura, o de trabajar en cualquier otra
entidad de naturaleza pública o privada, con lo cual también desarrollan una
tarea de solidaridad social.
(...)
Bajo esta perspectiva, (sic) resulta claro
que el artículo 55 de la ley 23 de 1991, se encuentra ajustado a los mandatos
superiores, especialmente el que tiene que ver con la libertad de
configuración que le corresponde el legislador para señalar condiciones y
requisitos de unas funciones que tienen una finalidad de gran alcance social,
sin mengua del contenido esencial del principio de la igualdad, y que recoge
una participación voluntaria de los ciudadanos al vincularse al cumplimiento de
los fines del Estado, coadyuvando a la resolución pacífica de conflictos de
carácter familiar a través del ejercicio del cargo de auxiliar del defensor de
familia, lo cual está incorporado al marco axiológico y teleológico que
fundamenta nuestra Carta; por ende, los cargos ad honorem previstos en el
artículo 55 cuestionado, son desarrollo de la libertad de configuración
legislativa que está consagrada claramente en el artículo 26 de la C.P. y así
será declarado en la parte resolutiva de esta providencia judicial.
En torno al derecho al trabajo se dijo en
la sentencia:
En este orden de ideas, no se puede
considerar como lo hace la demandante, que la responsabilidad de un servidor
público esté, inevitablemente, ligada a la remuneración salarial, pues las
consecuencias jurídicas que se desprenden de las relaciones laborales o
especiales con la administración pública, son establecidas únicamente por el
legislador, el cual se basa sobre múltiples razones de conveniencia pública, de
servicio público, con miras a la prevalencia del interés general. En
consecuencia, el ejercicio de determinados cargos públicos como lo son, en este
caso, los definidos por el artículo 55 de la ley 23 de 1991, los cuales por su
naturaleza no son forzosos, sino, por el contrario están inscritos dentro de un
marco cuyo presupuesto esencial es la voluntariedad del ciudadano para cumplir
una tarea o servicio cívico cuyo propósito es la colaboración altruista,
desinteresada, desprovista de todo afán de lucro por parte de los ciudadanos,
para coadyuvar a materializar los fines del Estado en la comunidad, que no se
traduce en una carga desproporcionada para quien se desempeña al frente de
tales destinos públicos.
(...)
En este orden de ideas, la
Corte considera que el ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad-honórem
en las defensorías de familia obedece a una justificación objetiva y razonable
adoptada por el legislador, dentro de sus competencias constitucionales (art.
26 C.P.), y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos con los artículos
55 y 57 de la Ley 23 de 1991, procuran un fin legítimo: dotar al Estado,
dentro de una filosofía solidaria, de una prestación voluntaria que redunde en
beneficio social y que no es excesivamente onerosa para el ciudadano que la
brinde. En efecto, la resolución pacífica y extrajudicial de los conflictos
familiares, que es el propósito último que busca el marco jurídico de la ley
23 de 1991, a través de las normas cuestionadas, procura proteger unos bienes
jurídicos relevantes constitucionalmente, como son las relaciones familiares.
En consecuencia, resulta ajustado al artículo 13 de la Constitución en armonía
con los valores que inspiran la Carta, el que el cargo de auxiliar ad-honórem
ante los despachos judiciales no cuente con una remuneración salarial
representada en dinero, a pesar de que se puede optar voluntariamente por la
judicatura ejerciendo cargos remunerados en otras entidades, máxime cuando las
personas que cumplen estas funciones no son obligadas al ejercicio de tales
trabajos cívicos sino que se vinculan voluntariamente con el ICBF; pues es
claro para la Corte que se trata de una relación especial de orden
administrativo basada en la voluntariedad y altruismo de las personas que
optan por brindar esta clase de servicios a la comunidad, movidas por
sentimientos nobles y por un sentido social y humanitario, propios de carreras
fundamentadas en el humanismo cultural, enmarcadas dentro de un estado social
de derecho.[1]
Es decir, conforme a los principios y
valores constitucionales el ejercicio ad honórem de funciones públicas resulta
válido, siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea o servicio
cívico que coadyuve a la materialización de los fines del Estado y que no se
traduzca en una carga desproporcionada para quien se desempeña en tales
destinos públicos. Al respecto, nótese cómo esa especial modalidad de servicio
a la comunidad encuentra cabal arraigo en la solidaridad en cuanto valor
fundante inscrito en el artículo 1º superior, al propio tiempo que en los
numerales 5 y 7 del artículo 95 ibídem, conforme a los cuales son deberes de la
persona y del ciudadano: (i) la participación en la vida política, cívica y
comunitaria del país; así como (ii) la colaboración para el buen
funcionamiento de la justicia. Prestación ésa que, por otra parte, no lesiona
el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad, habida consideración de que
la persona que protagoniza la condición ad honórem se halla en una relación
frente al Estado sustancialmente diferente a la de los servidores públicos.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución los particulares
que presten servicios públicos responden como los servidores públicos en
relación con la función encomendada; lo cual encuentra justificada explicación
en la importancia y trascendencia que la función pública representa para la
realización de las tareas estatales, que de suyo deben cualificarse
progresivamente, y por tanto, desempeñarse responsablemente por parte de los
servidores públicos y los particulares que autorice la ley. Por lo demás, el
derecho a ejercer profesión u oficio le permite a las personas, tanto asumir
libremente la prestación de un servicio público sin contraprestación económica,
como rechazar libremente dicha modalidad de prestación. Consecuentemente, el
compromiso de la persona para con el servicio ad honórem depende por entero de
su voluntad, la cual se apoya en su sentido de solidaridad y en las ventajas u
oportunidades que tal situación le pueda deparar profesionalmente. En todo
caso, pese a su gratuidad, el ejercicio en un servicio público siempre le habrá
de dispensar a la persona oportunidades para crecer personal y
profesionalmente, poniéndose de relieve un tipo especial de compensación que
beneficia al ad honórem.
2.3. El caso concreto
El actor demanda dos expresiones, a saber: (i) la del
artículo 1 del decreto 1862 de 1989 que estipula como ad honórem el cargo de
auxiliar judicial; y (ii) la del artículo 4 del mismo decreto, según la cual,
para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico
voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier
empleado judicial. Al respecto se tiene:
Con fundamento en las facultades extraordinarias que
le fueron otorgadas mediante la ley 30 de 1987, el Presidente de la República
expidió el decreto 1862 de 1989, “Por el cual se crean cargos ad honórem
para el desempeño de la judicatura”. Mediante el artículo 1 de este
decreto se creo en los despachos judiciales del país y en las seccionales de
instrucción criminal, el cargo de auxiliar. Agregando al efecto que dicho
cargo será ad honórem, es decir, que por razón de su ejercicio la persona no
recibirá remuneración alguna. En concordancia con esta regla, a través del
artículo 4 ibídem se dispuso que las personas que desempeñen ese cargo deben
soportar las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado
judicial.
Según se ve, en virtud del decreto 1862
de 1989 se creó el servicio jurídico voluntario, cuyo ejercicio estará a cargo
de los egresados de las facultades de derecho reconocidas oficialmente, siempre
que ellos hayan aprobado todas las asignaturas. Su vinculación al servicio la
hace el magistrado, director seccional o juez a través de nombramiento, quienes
al efecto le asignarán al ad honórem una carga laboral que no puede exceder a
las atribuidas por ley a los oficiales mayores.
El decreto 1862 establece dos extremos:
de una parte el egresado –que haya aprobado todas las asignaturas- de una
facultad de derecho reconocida oficialmente, y de otra, los despachos
judiciales y las seccionales de instrucción (estas últimas, hoy dependencias de
la Fiscalía General de la Nación). En relación con el primer extremo el
decreto prevé que el egresado puede prestarle a la administración de justicia
un servicio jurídico voluntario de 9 meses, que a su vez le sirve como medio
para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado. En lo
tocante al segundo extremo el decreto establece la oportunidad que la
administración de justicia puede ofrecerle al egresado, para que con los
efectos vistos, le preste un servicio útil a los fines de la justicia. Vale
decir, estamos ante una relación de beneficio recíproco en términos de acceso
al título de abogado y de servicio útil a la administración de justicia.
Ahora bien, dos elementos deben conjugarse para que el
egresado se vincule como ad honórem a la administración de justicia: (i) el
acto libre y voluntario del egresado interesado en prestar el servicio
jurídico; (ii) el acto de nombramiento que en tal virtud hace el magistrado,
director seccional o juez. Nombramiento que implica el ejercicio de una
función pública.
Asimismo, según se ha sostenido, de trascendental
importancia para la concreción de dicho servicio es la decisión libre y
voluntaria del egresado, esto es, que para el acceso al servicio jurídico
mencionado no puede mediar acto de imposición o apremio de parte de autoridad
alguna. Por donde, el derecho a escoger profesión u oficio, y su ejercicio
mismo, no sufren quebranto alguno en relación con las reglas impugnadas. En el
mismo sentido, el derecho al trabajo mantiene su vigor constitucional por
cuanto el servicio jurídico voluntario se despliega como una oportunidad real
para que el ad honórem adquiera criterios y destrezas idóneos para su formación
profesional, y por tanto, para su posterior desempeño como abogado. A estos
efectos conviene recordar que la materialización del derecho al trabajo se
alcanza con mayor entidad en la medida en que la persona se encuentre
capacitada para la realización de una profesión, arte u oficio.
Siguiendo los lineamientos planteados por esta
Corporación en sentencia C-588 de 1997, cabe subrayar que la oportunidad que le
brinda el Estado al ad honórem para cumplir con un requisito indispensable a la
obtención del título que lo acredite como abogado conlleva la de adquirir
experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos que redundan en el
posterior ejercicio de su profesión. Igualmente, la prestación del servicio
jurídico voluntario implica una labor social inherente a la profesión de
abogado, que para el futuro profesional entraña además de una preparación
sistemática y científica en forma metódica, una función social de sus
conocimientos. Armonizando a su vez, tanto con el principio de solidaridad que
establece la Carta Política, como con los deberes de colaboración que se
predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la
administración de justicia.
De otro lado, la prestación del servicio jurídico
voluntario por parte de los ad honórem, en momento alguno va en detrimento de
la calidad del servicio , propio de la función pública. Por el contrario, los
ad honórem están sometidos constantemente a la dirección y coordinación del
responsable del Despacho. Lo anterior acarrea como consecuencia , que el
usuario del servicio público tenga una buena calidad en su prestación.
De otra parte, las disposiciones demandadas destacan
también su validez constitucional en el ámbito de las competencias propias del
Congreso, toda vez que éste lleva la titularidad para señalar tanto las
potestades como las responsabilidades de los particulares que cumplan funciones
públicas. Las cuales, dada su trascendencia social, comportan un imperativo
que privilegia el interés general sobre el particular, donde, como en el caso
en cuestión, tratándose de egresados que voluntariamente asumen la prestación
de un servicio jurídico resulta lógico y jurídico que se atengan a los mandatos
de los artículos 2, 6, 90, 91, 92 y 123 del ordenamiento superior; pues, como
bien lo ha sostenido esta Corporación, “(...) cuando una persona se vincula
al servicio público en cualquier entidad del Estado, independiente de la
naturaleza jurídica de su relación o de los fines que la animan, está representando
con su labor al Estado frente a la comunidad y como tal asume las
responsabilidades de un servidor público, por las acciones u omisiones que
ejecute en su cargo, frente a la sociedad y como tal es susceptible de los
controles de legalidad que prevé el ordenamiento jurídico en cuanto a su
conducta pública”.[2]
Finalmente la Corte hace suyos los planteamientos de
la Vista Fiscal, conforme a lo cuales, con las disposiciones acusadas el
Legislador satisface varios cometidos propios de las funciones a su cargo,
así: facilita la posibilidad de los egresados de las facultades de derecho
para realizar su práctica jurídica, apoya la labor de la rama judicial con
personal capacitado para mejorar la prestación del servicio, atiende las limitaciones
fiscales del Estado que le impiden ampliar la planta de personal y a la vez
toma las medidas necesarias para proteger a la comunidad y a quienes
intervienen en los procesos judiciales con relación a la actuación de los
auxiliares judiciales. En este mismo sentido se pronunció la Corte en
sentencia C-588 de 1997, indicando que la remuneración no es condición
necesaria para poder exigir responsabilidades a quienes ejercen función
pública, en tanto se favorezca el interés general sin provocar una carga
desproporcionada sobre aquellos que voluntariamente cumplen dicha función. El
cargo de auxiliar ad honórem no desconoce el derecho a la igualdad, dado que la
Corte Constitucional en múltiples decisiones ha avalado el ejercicio gratuito
de determinados empleos por personas públicas o privadas, para el cumplimiento
de fines estatales en beneficio de la comunidad, de suerte que la diferencia de
trato entre los empleados públicos y los mencionados auxiliares no resulta
arbitraria, pues por el contrario, está ampliamente justificada en los aspectos
ya analizados, a saber: (i) inexistencia de una relación laboral entre el
Estado y los egresados; (ii) carácter académico del servicio; (iii)
observancia de los principios de reciprocidad, solidaridad y colaboración para
con la administración de justicia; (iv) voluntariedad en la prestación de este
servicio.
Así, pues, con arreglo a estas consideraciones la Sala
encuentra ajustadas a la Constitución las disposiciones combatidas, razón por
la cual proveerá a su permanencia dentro del ordenamiento positivo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
1. Declárase
EXEQUIBLE el segundo inciso del artículo 1 del decreto 1862 de 1989 , en
relación con los cargos formulados en esta demanda.
2. Declárase EXEQUIBLE el tercer inciso del
artículo 4 del decreto 1862 de 1989, en relación con los cargos formulados en
esta demanda.
3.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HENANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1997.
[2] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.