C-621-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-621/03
REGISTRO MERCANTIL-Naturaleza jurídica
REGISTRO MERCANTIL-Instrumento de publicidad para la vida
comercial
REGISTRO MERCANTIL-Naturaleza personal
REGISTRO MERCANTIL-Carácter meramente declarativo
REGISTRO MERCANTIL-Inscripción no es requisito necesario para
existencia o validez de los actos jurídicos
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD MATERIAL DEL
REGISTRO-Efectos/REGISTRO
MERCANTIL-Finalidad
INSCRIPCION CONSTITUTIVA-Inscripción como condición sine qua non
para la producción de efectos jurídicos del acto inscrito/INSCRIPCION
CONSTITUTIVA-Clases
REGISTRO MERCANTIL-Personas que deben inscribirse
REGISTRO MERCANTIL-Efectos de la inscripción o falta de esta
del nombramiento de los representantes legales o revisores fiscales de las
sociedades
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Efectos de la designación o de la
desvinculación por cualquier causa
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Solamente registro de nuevo nombramiento
los desvincula de responsabilidad frente a la sociedad
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Registro de nombramiento tiene carácter
declarativo y constitutivo
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Efectos jurídicos de la designación ante
terceros
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Alcance de la expresión “para todos los
efectos legales”
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Continuidad en la responsabilidad
inherente al cargo una vez inscrita la renuncia o destitución
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Interpretación dada frente a la
responsabilidad carece de sustento en el texto de la disposición
REPRESENTANTE LEGAL-Funciones y responsabilidades hasta tanto
no se inscriba un nuevo nombramiento
REVISOR FISCAL-Funciones y responsabilidades hasta tanto no se
inscriba un nuevo nombramiento
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Funciones y responsabilidades en caso de
desvinculación está sujeta a una condición futura e incierta
NORMA ACUSADA-Finalidad
SOCIEDAD COMERCIAL-Representación y administración de bienes
se ajustará a estipulaciones del contrato social según régimen de cada tipo de
sociedad
SOCIEDAD COMERCIAL-Necesidad de definir quien ejercerá
representación legal
SOCIEDAD COMERCIAL-Comparecen a juicio por medio de sus
representantes legales
REVISOR FISCAL-Participa en el cumplimiento de las funciones y fines
del Estado
REVISOR FISCAL-Funciones
REVISOR FISCAL-Da fe pública respecto de los balances y estados
financieros de la sociedad
NORMA ACUSADA-Finalidad que persigue es constitucionalmente válida
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Fórmula legal de permanencia indefinida no
precisa límites temporales o materiales
REPRESENTACION LEGAL-Deferida por medio de diversos mecanismos
jurídicos
REPRESENTACION LEGAL O REVISOR FISCAL-Elección y remoción
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Imposibilidad de convenir inamovilidad ni
siquiera por un término señalado
NORMA ACUSADA-Si bien garantiza intereses constitucionales lo hace
limitando ciertos derechos fundamentales
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Responsabilidad por desvinculación del
cargo no puede carecer de límites temporales y materiales/REPRESENTANTE
LEGAL O REVISOR FISCAL-Inaplicación de los límites
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Permanencia en el registro mercantil de la
inscripción
PERSONA JURIDICA COMO REPRESENTANTE LEGAL O
REVISOR FISCAL-Procedencia
en caso de renuncia, remoción o muerte de la persona natural que cumple la
función
Referencia: expediente D-4450
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 164 y 442 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)
Actora: Alexandra Hoyos Pizano
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Alexandra Hoyos Pizano demandó los artículos
164 y 442 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), por estimar que
resultan contrarios a los artículos 6°, 13 y 26 de la Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas demandadas:
“DECRETO - LEY 410 DE 1971
(Marzo 27)
“Por el cual se expide el Código de
Comercio
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
“En ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la ley 16 de
1968, y cumplido el requisito allí establecido,
“DECRETA:
“...
“Art. 164.- Las personas inscritas en la cámara de
comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus
revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales,
mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo
nombramiento o elección.
La simple confirmación o reelección de las
personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.
“Art. 442.- Las personas cuyos nombres figuren
inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y
suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos
legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo
nombramiento.”
III. LA DEMANDA
Afirma la demanda que los artículos
acusados imponen a las personas que ocupan el cargo de representante legal o de
revisor fiscal de una sociedad la obligación de permanecer en dichos cargos
hasta tanto no se efectúe un nuevo nombramiento que sea inscrito en el registro
mercantil. A su parecer, lo anterior es abiertamente inconstitucional,
especialmente por cuanto dichos cargos se pueden aceptar y ejercer por término
fijo.
Destaca la demanda que el representante legal o el
revisor fiscal de una sociedad tiene a su cargo un cúmulo de obligaciones y
responsabilidades, las cuales, en virtud de las normas acusadas, tendrán que
seguir cumpliendo a pesar de haber culminado el término para el cual se
obligaron a ejercer el cargo, si la sociedad no se decide a nombrar otra
persona y registrar el nombramiento en el registro mercantil. Al respecto,
señala especialmente algunos ejemplos de normas que imponen responsabilidades
solidarias de los administradores o revisores fiscales por obligaciones de la
sociedad, tales como las indicadas en los artículos 222[1], 224[2], 458[3] y otros del Código de
Comercio.
Lo anterior conduce, a juicio de la demandante, a que
las normas que acusa vulneren varias disposiciones superiores. En primer lugar,
señala que el principio de autonomía de la voluntad privada a que se refiere el
artículo 6° constitucional resulta desconocido.[4]
Si los particulares pueden pactar la duración de los contratos o acuerdos que
los comprometen, sean de naturaleza laboral o de otra índole, no existe razón
para que expirado el término acordado la sociedad obligue a los representante
legales o revisores fiscales, en contra de su voluntad, a permanecer en sus
cargos y a asumir las obligaciones que de ellos se derivan.
La demanda también aduce que las disposiciones
acusadas desconocen el derecho a la igualdad que pregona el artículo 13 de la
Constitución Política, por cuanto “las personas que ocupan el cargo de
representante legal o de revisor fiscal de una sociedad suelen ser trabajadores
sometidos a la regulación laboral y, por lo tanto, son iguales a cualquier otro
trabajador y deben ser tratados de la misma forma..” Si el Código Sustantivo
del Trabajo permite que un trabajador renuncie a su empleo dando preaviso, sin
exigir que la renuncia sea aceptada y el reemplazo provisto, este mismo
tratamiento es que debe otorgarse a los representantes leales y revisores
fiscales que ejercen el cargo en virtud de una relación laboral. De otro lado,
si la legislación laboral permite que al momento de contratar a un trabajador
se pacte con él un término fijo de duración del contrato, y si dentro de las
causas de terminación de la relación laboral se encuentra el vencimiento del
plazo, no resulta posible exigir al representante legal o revisor fiscal que
ejercen el cargo como trabajadores de la sociedad, que permanezcan en él
indefinidamente, asumiendo las responsabilidades inherentes. Esto mismo se
aplica para los casos en que los estatutos de la sociedad fijan un plazo al
ejercicio de la representación legal o la revisoría fiscal o para aquellos
otros en los cuales el convenio celebrado entre la sociedad y el representante
o revisor es de otra índole diferente a la laboral, pero también se establece
por un término fijo. En todos ellos se otorga un trato desigual a quienes
ejercen tales cargos, frente a otros trabajadores o contratistas.
Por último la actora estima que las disposiciones que
acusa desconocen también el derecho a escoger profesión u oficio a que se
refiere el artículo 26 de la Constitución, pues ellas “pretenden imponerle a
los representantes legales y a los revisores fiscales la obligación de ejercer
determinada profesión u oficio, que se concreta en ostentar el cargo
respectivo, hasta tanto el máximo órgano social acepte su renuncia.” La
vulneración se hace más evidente, afirma, “en el caso en que en virtud de la
autonomía de la voluntad privada se pacte un término de duración del contrato
que da lugar a la relación que surge entre el representante legal y/o el
revisor fiscal y la sociedad, o cuando estatutariamente exista un término
determinado para los cargos en mención.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Colegio de Abogados Comercialistas
Actuando como presidente del Colegio de
Abogados Comercialistas, intervino dentro del proceso el ciudadano Jorge Hernán
Gil Echeverri, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.
A juicio del interviniente, son razones de seguridad
jurídica las que justifican que las normas acusadas dispongan que, para todos
los efectos legales, quienes figuren como representantes legales y revisores
fiscales de las sociedades conserven tal carácter mientras no se cancele su
inscripción. Estas disposiciones, afirma, no puede estudiarse aisladamente de
los artículos 117 y 196 del Código de Comercio, que disponen, respectivamente,
que la representación de las sociedades se probará con el certificado expedido
por la Cámara de Comercio, y que los representantes legales pueden celebrar, a
nombre de la sociedad, cualquier acto o contrato que se relacione con el objeto
social, salvo las limitaciones estatutarias inscritas. Así, para que un tercero
contrate con la sociedad le basta observar el certificado de existencia y representación
en donde aparece inscrito el representante legal. Las normas acusadas, continua
la intervención, persiguen proteger a terceros de manera tal que cualquier
contrato celebrado con quien aparece inscrito como representante, se entiende
realizado con la sociedad. Así mismo buscan la protección de los socios y de la
Administración Pública, impidiendo que la sociedad quede acéfala, situación que
le impediría desarrollar su objeto social, responder por su obligaciones, ser
demandada o ser sujeto de actuaciones administrativas.
Frente al cargo de inexequibilidad por
violación del artículo 6° de la Constitución, el presidente del Colegio de
Abogados Comercialistas sostiene que dicha norma se limita a decir que los
particulares quedan sujetos a la Constitución y a la ley. Precisamente la ley
es la que dispone que cuando un particular acepta el cargo de representante
legal asume dicha función hasta el momento en que se le nombra un reemplazo y
este nombramiento sea inscrito. Nada obliga al particular a aceptar en estas
condiciones el cargo, salvo su propia voluntad autónoma.
De otro lado la intervención señala que el Código de
Comercio no regula la relación laboral que surge entre el gerente y la
sociedad, sino la relación societaria. El cargo de gerente, indica, no origina
necesariamente una relación laboral, pero si ella existe, para efectos del
período de la representación lo dispuesto en el contrato de trabajo resulta
indiferente. Agrega que “no puede concluirse que cuando el legislador establece
normas imperativas en los contratos se viola la Constitución respecto al
principio de autonomía, pues el mismo artículo 6° de la Carta obliga a respetar
la Ley”. Cuando las personas autónomamente se vinculan mediante contratos
regidos por leyes de esta naturaleza, voluntariamente aceptan que estas serán
las condiciones que los rigen.
En cuanto a la supuesta violación del principio de
igualdad, el interviniente expresa que las normas acusadas se aplican a todos
los representantes legales y revisores fiscales sin distinción. “Tampoco
establece discriminación laboral, como que las normas del Código de Comercio no
regulan dichas materias. Si en el gerente concurren la relación mercantil y la
laboral, es claro que las relaciones laborales se rigen por el Código Laboral y
las relaciones mercantiles (de mandato, ha dicho reiteradamente la Sala Laboral
de la Corte), se rigen por el Código de Comercio”.
Finalmente, frente a la libertad de escoger profesión
u oficio, el interviniente expresa que las normas acusadas no la desconocen por
cuanto “el cargo de representante legal solamente puede ser registrado en la
Cámara de Comercio, previa aceptación del nombramiento.”
2. Intervención del Ministerio de Justicia y el
Derecho.
En representación del Ministerio de la
referencia, intervino dentro del proceso la doctora Ana Lucía Gutiérrez
Guingue, para justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Afirma la interviniente que el artículo 33 de la
Constitución establece los principios de la libertad de empresa e iniciativa
privada y de libre competencia, pero le otorga a la ley la facultad de
delimitar el alcance de la libertad económica cuando lo exija el interés
social. Por ello las sociedades comerciales son objeto de supervisión y control
del Estado. Por esta razón, añade, “se consagra a la empresa como base del
desarrollo y el reconocimiento de su función implica que su protección sea mayor,
estableciéndose mecanismos que permitan su recuperación y un marco legal que
incumbe a las responsabilidades que se derivan con ocasión de la actividad
empresarial.” Es por ello que se justifica el alcance jurídico de las normas
acusadas.
De otro lado, indica que si la persona decide aceptar
el cargo de representante legal o revisor fiscal, debe sujetarse a las
regulaciones legales, incluyendo que será responsable hasta tanto no se
registre un nuevo nombramiento. Sostiene que las normas acusadas buscan
“prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir estas
personas”, dolo que consistiría en utilizar la renuncia como eximente de
responsabilidad. Por lo cual afirma que “no puede reprocharse a la ley que
con sano criterio preventivo se anticipe y mediante la imposición de este
deber, clausure esa posibilidad”.
3. Intervención de la Superintendencia de la Economía
Solidaria.
Actuando a nombre de la Superintendencia
de la referencia, intervino dentro del proceso el ciudadano Réne Vargas Pérez,
Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad.
Estima la Superintendencia que las normas acusadas se
ajustan a la Constitución, por cuanto pretenden hacer efectivo el principio de
seguridad jurídica. En nuestro sistema, afirma, la oponibilidad de los derechos
se basa en la fe registral, y constituye el pilar de aquel principio jurídico.
Agrega que razones que tocan con la prevalencia del
interés general sobre el particular justifican las normas acusadas, por cuanto
“la sociedad debe tener una mayor seguridad en su ordenamiento jurídico, ya que
con este se pretende establecer un consensus sobre el aparato del Estado,
presentándolo como un poder necesario, bien hecho y neutral en relación con
diferentes grupos que conforman la sociedad.”
4. Intervención de la Superintendencia de Sociedades
Oportunamente intervino dentro del
proceso el señor Superintendente de Sociedades, doctor Rodolfo Danies
Lacouture, quien abogó por la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
A juicio del señor Superintendente, la sola lectura de
las disposiciones acusadas pone de manifiesto que, contrario a lo manifestado
por la demandante, “las citadas normas no establecen la obligación de
permanecer en el cargo, solamente, que dada la naturaleza e implicaciones de la
representación jurídica de la sociedad, especialmente frente a terceros,
consagran mecanismos que permiten dar certeza inequívoca sobre tal
circunstancia.” Agrega que en modo alguno las normas acusadas pueden ser
entendidas en el sentido de que disponen la permanencia indefinida en los
cargos a que se refieren, pues eso resultaría contrario a lo que el mismo
Código de Comercio indica en su artículo 198, según el cual deben tenerse por
no escritas las cláusulas que tiendan a establecer la inamovilidad de los
administradores en sus cargos.
Refiriéndose a la personalidad jurídica de las
sociedades, anota que no habiendo otra forma de relacionarse con la persona
jurídica que a través de su representante legal, “era imprescindible para los
socios, los terceros, el Estado mismo, etc., que la ley proporcionara
mecanismos de carácter general y en abstracto que permitan dilucidar, en
cualquier momento y sin lugar a dudas, la representación legal de la persona
jurídica” .
De otro lado, estima que “si en gracia de discusión se
presentara una violación a las normas constitucionales, tal violación no podría
achacarse a las normas acusadas, sino a los asociados y administradores de
compañías mercantiles, ... quienes no convocan o integran el órgano competente...
para que, entre otros, considere la renuncia del representante legal o el
revisor fiscal, o habiéndolo hecho no se ocupan de ponerlo en conocimiento de
la Cámara de Comercio respectiva.”
5. Intervención de la Superintendencia Bancaria
Obrando en representación de la Superintendencia
Bancaria, intervino oportunamente el ciudadano José Yesis Benjumea Betancur,
con el propósito de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Empieza la intervención señalando que “el registro
mercantil es un sistema público de depósito de copias de documento, que se
lleva ante la Cámara de Comercio competente, con el fin de imprimir
oponibilidad a las relaciones jurídicas que emanen de dichos documentos”. Así,
la finalidad perseguida por el registro público mercantil es la de poner en
conocimiento de terceros determinados actos, so pena de inoponibilidad. El
objeto de dar publicidad a tales actos pretende, de contera, dar validez al
principio de seguridad jurídica. Agrega, citando al respecto circulares expedidas
por la Superintendecia que representa y jurisprudencia del Consejo de Estado,
que las normas relativas al registro mercantil cobijan igualmente a las
entidades bancarias y financieras.
Prosigue la intervención indicando que no existen
deberes reparatorios a cargo del representante legal o el revisor fiscal ante
situaciones ocurridas con posterioridad a su renuncia o a la expiración del
contrato que lo vinculaba con la sociedad; explicando este aserto sostiene que
“si laboralmente una persona ha dejado de ejercer las funciones de
representante legal o de revisor fiscal de una sociedad, así figure inscrito en
el registro mercantil en uno de esos cargos, no puede responder por y ante esa
sociedad por las actuaciones desarrolladas con posterioridad a su desvinculación,
pues en ese caso no tiene ninguna fuerza vinculante con la misma ni acatamiento
interno que les permita desarrollar gestión alguna.”
Además, sostiene que si a pesar de haber renunciado a
su cargo como representante legal o revisor fiscal, la asamblea general de
accionistas no se pronuncia sobre tal dimisión, en virtud de los dispuesto por
el numeral 8° del artículo 207 del Código de Comercio, el funcionario puede
convocar a la asamblea general con el propósito de formalizar la renuncia con miras
a su aceptación, pudiendo luego, con el acta respectiva, solicitar a la Cámara
de Comercio la cancelación de la inscripción respectiva, en el caso del revisor
fiscal. Indica también que el principio de no inamovilidad en los cargos de
administrador de las sociedades implica que éstos pueden separarse del
ejercicio de sus funciones en cualquier momento, sin que tal proceder pueda
estar condicionado a la aprobación por parte del órgano social respectivo.
Explica que el sentido de las normas acusadas es el de
impedir que la sociedad quede acéfala, por lo cual se exige siempre la
inscripción de reemplazo respectivo. Sin embargo, opina que “frente a dos
valores en juego, como son la representación de la sociedad y el derecho del
representante legal a separarse de su cargo, debe primar este último, pues la
decisión de proveer el reemplazo no depende de él, sino de los integrantes del
órgano social respectivo”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos demandados.
6. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo.
En representación del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo intervino dentro del proceso el ciudadano Álvaro
Peñaranda Álvarez, quien solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de
las normas demandadas.
Se opone el interviniente a la acusación formulada en
contra de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio por desconocimiento
del artículo 6° de la Constitución, por estimar que no existen en nuestro
régimen político libertades absolutas. Las normas acusadas simplemente imponen
ciertas restricciones. Tampoco estima desconocido el derecho a la igualdad,
pues no encuentra cuáles son los sujetos a los que se les dispensa un trato
discriminatorio. Al respecto indica que “las normas sub lite, en ningún momento
prescriben un tratamiento desigual para algunos sujetos de derecho, sino que su
expedición... persigue el aseguramiento del principio de seguridad jurídica.”
En cuanto al cargo referente al desconocimiento de la libertad de escogencia de
la profesión u oficio, también considera que no es de recibo, pues las normas
sólo buscan “reglamentar una actividad, que no puede quedar al garete de
persona alguna”. El legislador está constitucionalmente facultado para poner
límites al ejercicio de ciertos cargos u oficios.
En cuanto a la responsabilidad posterior a la remoción
del cargo que pueda caberles a los representantes legales o revisores fiscales,
citando jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirma que
en ese momento el funcionario no responde por y ante esa sociedad pues sus
actos no la vinculan ni obedecen a las decisiones colectivas.
7. Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Oportunamente intervino dentro del proceso la Cámara
de Comercio de Bogotá, por intermedio de su vicepresidente jurídico, el
ciudadano Jaime Alejandro Moya Suárez. La intervención busca defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Inicialmente el representante de la aludida Cámara
afirma que la regla contenida en las normas acusadas es perfectamente razonable
y “antes de oponerse a los valores constitucionales protegidos, resuelve el
conflicto que entre algunos de ellos pudiera presentarse”. Continua afirmando
que “hay al menos tres categorías de personas interesadas en el fenómeno de la
representación de la sociedad.” Menciona en primer término a la misma sociedad
y sus socios, a quienes interesa que la aquella pueda actuar en el mundo
jurídico y desarrollar su objeto, por lo cual no les conviene que quede sin
representante legal. En segundo lugar se encuentra la persona que ejerce la
representación legal, para quien no es indiferente determinar si tiene o no esa
calidad, por las facultades y responsabilidades que le son anejas al cargo,
existiendo múltiples circunstancias que pueden determinar su intención de dejar
de ser representante legal. Finalmente, existe otra categoría de personas
interesadas en que se determine en cabeza de quién está la representación
legal, que son los terceros que tengan alguna relación o interés jurídico
respecto de la sociedad. Los intereses de estas tres categorías de personas
pueden resultar opuestos y el artículo 164 del Código de Comercio, demandado de
inconstitucionalidad, es justamente la norma que establece el criterio para
resolver el conflicto en este caso.
La fórmula acogida por la norma cuestionada, afirma la
intervención, es la de privilegiar el interés de los terceros por encima del
interés del representante legal que quiere dejar de aparecer como tal en el
registro mercantil. Esta solución toma pie e la protección de los acreedores
sociales y de la comunidad en general, quienes se verán amparados por los
efectos de la disposición, cuales son que la sociedad no se vea nunca sin
representante legal y que siempre sea posible determinar quién tiene esa
calidad, porque el inscrito lo será para todos los efectos legales.
Profundizando en los beneficios que apareja la norma
aludida, el interviniente expresa que “los terceros pueden así confiar
absolutamente y sin reservas en la información del registro mercantil, al punto
que no sea controvertible después por ningún medio ni bajo ningún argumento que
quien aparecía como representante legal no tenía esa calidad. La sociedad no
podrá decir que no es representante quien ella haya inscrito en el registro.
Las circunstancias internas de la sociedad devendrán inoponibles al tercero de
buena fe...”
En cuanto al derecho que tiene la sociedad de designar
un representante legal e inscribirlo en el registro mercantil, la intervención
afirma que si bien es posible llevar a cabo la designación y no inscribirla,
esta facultad no es ilimitada ni puede ejercerse en forma caprichosa. En este
sentido indica que “si renuncia o se remueve un representante, la sociedad debe
tener en cuenta que su inacción frente al nombramiento e inscripción de un
nuevo representante, no solamente la afecta a ella sino que también puede
afectar a quien ha renunciado o ha sido removido.” Por ello, continua, si tal
inactividad irroga perjuicios al representante legal o al revisor fiscal
obligados contra su voluntad a permanecer en los cargos, “se estaría
posiblemente abusando del derecho que se reconoce y, en consecuencia, gozaría
el afectado de las acciones pertinentes al efecto de proteger ya su interés
legítimo, ya su derecho protegido...”
Dadas las anteriores explicaciones sobre lo que para
el interviniente es el verdadero sentido de las normas acusadas, entra a
señalar por qué no deben prosperar los cargos formulados por la demandante. En
cuanto a la supuesta violación de la autonomía privada, expresa que es
precisamente la autonomía privada la que lleva a la persona a aceptar el cargo
de representante legal de una sociedad, y que la respectiva designación no
puede inscribirse sin constancia escrita de su aceptación. Ahora bien esta
autonomía puede ser objeto de límites señalados por el legislador con miras a
proteger derechos de terceros.
En cuanto a los perjuicios que la permanencia en el
cargo pueda acarrearle al representante o revisor, la Cámara sostiene que ellos
sólo pueden consistir en la responsabilidad dolosa o culposa que pueda
corresponderle por actuaciones en ejercicio de su cargo. La solidaridad de los
administradores respecto de las obligaciones de la sociedad también opera
solamente sobre la base de este elemento subjetivo.
Agrega que, en virtud de lo dispuesto por el artículo
163 del Código de Comercio, el representante que ha renunciado y su renuncia ha
sido aceptada, puede inscribir en el registro tal renuncia lo cual, si bien no
remueve a la persona como representante legal, deja constancia del hecho de la
renuncia en el registro mercantil, lo cual viene a ser conocido por los
terceros.
En cuanto al cargo esgrimido en la demanda por
violación del derecho a la igualdad, la intervención expresa que no deben
confundirse la relación jurídica que existe entre el representante legal y la
sociedad, en virtud de la cual ésta puede actuar en el mundo jurídico a través
de aquel, relación regida por el derecho comercial, y otra relación que es la
de la persona natural con la persona jurídica, que puede ser una relación
laboral, un contrato de mandato o de prestación de servicios, etc. A juicio de
la Cámara, “se trata no sólo de dos relaciones separadas, sino que no se
encuentran en una relación directa de dependencia la una con la otra.” Por
ello, continúa, “la no remoción de un representante legal no tiene por qué
afectar la relación laboral existente entre las partes.” En opinión de la
Cámara interviniente, los cargos relacionados con el desconocimiento del
derecho a la igualdad, obedecen a que la demandante ignora la diferencia entre
estas dos clases de relaciones.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de la
libertad de escoger profesión u oficio, la Cámara de Comercio de Bogotá estima
que la representación legal no es un oficio ni menos una profesión. Que el
artículo 26 de la Constitución lo que busca es garantizar la libertad de
ejercer actividades económicas y profesionales, y que no existe relación entre
el interés protegido por dicha norma y aquel otro a que se refieren los
artículos acusados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya
Villazón, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los
artículos 164 y 442 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-, con excepción
de expresión “mediante el registro de un nuevo nombramiento” contenida
en ellos, la cual estima que debe ser declarada inexequible.
El concepto fiscal se inicia con unas reflexiones
generales acerca de la función de los representantes legales y los revisores
fiscales. Destaca que, a su modo de ver, la representación legal a que se
refieren las normas acusadas no es la legal sino la estatutaria, “esto es la
que se confiere por las personas morales a las personas físicas”;
Enseguida recuerda que tanto el representante legal
como el revisor fiscal tienen responsabilidades civiles inherentes a sus
cargos, frente a los socios, a la sociedad y frente a terceros. Con fundamento
en lo anterior, estima que por la importancia de sus funciones y las
responsabilidades que aparejan ambos cargos, resulta contrario a la Constitución
obligar contra su voluntad a permanecer en ellos a quienes venían
desempañándolos.
Por ello, refiriéndose a las normas acusadas, estima
que la solución que parece más coherente con el texto superior es considerar
que las disposiciones son constitucionales, con excepción de la expresión “mediante
el registro de un nuevo nombramiento”.
Con la decisión anterior, explica el señor Procurador,
se desligaría la cancelación del registro del nombramiento del anterior
representante o revisor fiscal del nombramiento del nuevo. Así, quedan abiertas
otras formas de efectuar la cancelación de la inscripción, como podría ser el
registro del acta en la que consta la revocatoria del nombramiento o la
aceptación de la renuncia presentada.
Profundizando en las razones que sustentarían la
decisión que propone, el señor Procurador recalca que es contrario a la
autonomía de la voluntad obligar indefinidamente a una persona, en este caso a
los representantes legales y a los revisores fiscales, a ocupar un cargo. Si bien
la finalidad de las normas acusadas es proteger a terceros y a la misma
sociedad en tanto se registra un nuevo nombramiento, objetivos que resultan
ajustados a la Constitución, la indicación contenida en las normas según la
cual la cancelación del registro se hará “mediante el registro de un nuevo
nombramiento” contraría el ordenamiento superior por cuanto somete de
manera indefinida a quienes ocupan los cargos a permanecer en ellos,
“estableciendo no sólo una limitación a su libertad para ejercer una profesión
u oficio, a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a su derecho al
trabajo, sino también, les está imponiendo la carga de continuar con la
responsabilidad de los cargos que venían desempeñando aún después de haber
cesado en sus funciones”. Adicionalmente el Ministerio Público encuentra
ilógico que quien no está desempeñando un cargo siga respondiendo por una
funciones que ya no ejerce. Sin embargo, como no existe norma que obligue a las
directivas de la sociedad a proveer el reemplazo ni término para ello, puede
ocurrir que no se lleve a cabo el nombramiento.
Por todo lo anterior la vista fiscal propone la
decisión mencionada, consistente en retirar del ordenamiento la expresión
“mediante el registro de un nuevo nombramiento” contenida en las dos
disposiciones acusadas, con lo cual estima que se solucionarían los problemas
de inconstitucionalidad que presentan las normas, pues así “una vez el
representante legal o el revisor fiscal cese en sus funciones, la aceptación de
su renuncia será suficiente para que la Cámara de Comercio cancele la
respectiva inscripción, indicando la fecha a partir de la cual cesa en el
ejercicio del cargo, con independencia de las decisiones de la junta,
relacionadas con el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor
fiscal, por cuanto, es del interés de la sociedad y no una carga de quienes
ejercieron el cargo, tomar las medidas pertinentes para la designación de quien
actuará como nuevo representante legal o revisor fiscal.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 241 numeral 5° de la Constitución Política.
B. Lo que se debate.
2. Conforme a lo aducido en la demanda,
a lo expuesto por los intervinientes y al concepto del señor Procurador,
corresponde a la Corte decidir si resulta contrario a la Constitución,
especialmente a las normas de la misma que se refieren a la autonomía de la
voluntad privada, al derecho a la igualdad y a la libertad de escoger profesión
u oficio, el que las normas acusadas dispongan que las personas que aparezcan
inscritas en la cámara de comercio correspondiente como representantes legales
o revisores fiscales de una sociedad conservarán tal carácter para todos los
efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro
de un nuevo nombramiento o elección. En especial, la Corte debe estudiar si por
la fe pública que presta el registro mercantil y por la oponibilidad a terceros
de los datos en él asentados, como medida de protección suya y del interés
general, se justifica la permanencia de los representantes y revisores en sus
cargos mientras no se registre un nuevo nombramiento, o si tal permanencia
vulnera los derechos de las personas que cumplen tales funciones en las
sociedades comerciales, en especial el derecho a la igualdad, la autonomía de
la voluntad y la libertad de escoger profesión u oficio.
C. Naturaleza Jurídica del Registro Mercantil.
3. Dice el artículo 26 del Código de Comercio que el
registro mercantil tiene por objeto “llevar la matrícula de los comerciantes
y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los
actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa
formalidad.” Agrega que tal registro será público y que “cualquier persona
podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de
sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.”
Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia
en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la
vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos
datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de
esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a
terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que
exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al
comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como
su propia condición de comerciante[5].
Este interés de terceros, señala acertadamente Garrigues, no es un interés
difuso, sino concreto[6].
A diferencia de otros registros que son de naturaleza
real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza
personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante
y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros. Usualmente se le
reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un
mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico
mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de
aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos
jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por lo tanto
“oponibles” a los terceros. Así, una vez hecho el correspondiente registro, el
acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga
omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este
es el principio que se conoce como de “publicidad material del registro”, en
virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo
anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar
seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del
comerciante.
Ahora bien, a pesar de que los efectos del registro de
manera general son simplemente declarativos, la doctrina se ha percatado de que
en ocasiones la inscripción obra como condición sine qua non para
la producción de los efectos jurídicos del acto inscrito, es decir como
condición de su eficacia jurídica. En este caso las inscripciones han sido
llamadas “constitutivas”. [7]
Dentro de esta clase de inscripciones constitutivas se reconocen tres
posibilidades: (i) aquellas cuya omisión impide de manera absoluta la
producción de efectos jurídicos; (ii) otras inscripciones cuya falta no impide
la producción de efectos jurídicos, pero sí ocasiona la imposibilidad de
registrar otros actos posteriores, como sucede cuando se omite el registro de
la calidad de comerciante, o matrícula mercantil propiamente dicha; y, (iii)
aquellas cuya omisión permite que se produzcan efectos jurídicos entre las
partes que intervinieron el acto llamado a registrarse, mas no frente a
terceros. De esta clase son, por ejemplo, el registro de las escrituras de
constitución de las sociedades o de reforma del contrato social, a que se
refieren los artículos 112 y 158 del Código de Comercio, respectivamente[8].
D. Alcance jurídico de las normas demandadas.
4. El artículo 28 del Código de Comercio enumera las
personas, actos contratos y documentos que deben inscribirse en el registro
mercantil y dentro de ellos, en el numeral 9°, incluye “la constitución,
adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así
como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción.”
Armónicamente, el artículo 117 ibidem, señala que “para probar la
representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara
respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades
conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a
dichas facultades, en su caso”. En cuanto al revisor fiscal, el artículo
163 del mismo ordenamiento prescribe que la designación o revocación de los
revisores fiscales ... “no estará sujeta sino a simple registro en la cámara
de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o
la revocación.” Todas estas disposiciones, por su ubicación dentro del
Código, resultan aplicables a todas las sociedades comerciales.
Las normas demandadas, esto es los artículos 164 y 442
del Código de Comercio, regulan los efectos de la inscripción y de la falta de
inscripción del nombramiento de los representantes legales o revisores fiscales
de las sociedades. La primera de estas normas pertenece al Título I del Libro
Segundo del Código de Comercio, y por tanto resulta aplicable de manera general
a todas las sociedades comerciales. La segunda es una norma del Título VI,
relativo a la sociedad anónima. Como se recuerda, estas disposiciones
prescriben lo siguiente:
a. Que las personas “inscritas en la
cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad,
así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los
efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción”. (Artículo 164,
aplicable a todo tipo de sociedades)
b. Que la cancelación de la inscripción de un
nombramiento en estos cargos sólo se produce “mediante el registro de un nuevo
nombramiento o elección”. (Artículo 164, aplicable a todo tipo de sociedades)
c. Que las personas inscritas como gerentes
principales o suplentes se consideran los representantes legales de la sociedad
anónima y que conservan esa calidad mientras no se cancele la
inscripción.(Artículo 442, relativo a las sociedades anónimas)
d. Que esta inscripción sólo se entiende cancelada
“mediante el registro de un nuevo nombramiento”. (Artículo 442)
Como puede verse, el alcance normativo de las
anteriores disposiciones consiste en establecer que la designación de
representantes legales y revisores fiscales sólo produce efectos jurídicos
cuando ha sido inscrita en el registro mercantil. Ahora bien, cuando por
cualquier causa (renuncia, remoción, muerte, etc.), la persona cuyo nombre
aparece inscrito deja de ocupar cargo, el sólo registro de este hecho no es
suficiente para que cesen sus obligaciones y responsabilidades como tal, pues
lo que determina esta cesación no es el registro de la renuncia, remoción,
muerte, incapacidad o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio
de sus funciones, sino la inscripción cómo representante legal o revisor fiscal
de la persona llamada a reemplazarlo.
En efecto, a pesar de que el artículo 163 del Código
de Comercio permite el registro de la revocación de los administradores[9] o revisores fiscales,
no es esta inscripción la que pone fin a las obligaciones y responsabilidades
de quienes ejercen estos cargos, sino que, por mandato de las normas acusadas,
solamente el “registro de un nuevo nombramiento” desvincula
definitivamente tal responsabilidad suya frente a la sociedad.[10]
Destaca la Corte que del texto de los artículos
acusados no se deduce con claridad si los efectos de la falta de inscripción
del “nuevo nombramiento” se producen únicamente frente a terceros. En
efecto, las normas no sólo no lo señalan, sino que el artículo 164 dice que el
representante o revisor “para todos los efectos legales”
continuará siendo el que aparece inscrito. Aunque es dable pensar que el
conocimiento que tengan los socios respecto de la causa que puso fin al
ejercicio del cargo hace que frente a ellos y a la sociedad sí sea oponible la
desvinculación y que por lo tanto ante ellos no exista la responsabilidad
inherente a la función de representante legal o revisor fiscal, en cierta clase
de sociedades, especialmente en las anónimas, no es presumible el conocimiento
general por parte de los socios respecto de la renuncia, remoción, muerte o
cualquier otra causa de retiro del cargo.
Lo anterior hace que en virtud de lo dispuesto por las
normas acusadas pueda decirse que el registro del nombramiento de representante
legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino
también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se
producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio, y en
ocasiones posiblemente esos efectos jurídicos tampoco podrán ser oponibles a
los asociados o la misma sociedad.
Por último, los alcances de las normas
acusadas, especialmente de la expresión “para todos los efectos legales”,
hacen que el representante legal y el revisor fiscal sigan considerándose como
tales en todo sentido. Es decir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y
funciones inherentes al cargo, como a la responsabilidad personal por el
incumplimiento o extralimitación en las mismas.
5. En este punto es necesario anotar que
sobre el tema de la continuidad en la responsabilidad inherente al cargo que le
cabría al representante legal o al revisor fiscal después de la renuncia o
destitución, cuando estos actos han sido inscritos en el registro mercantil
pero aun no se ha registrado el nuevo nombramiento de la persona llamada a
reemplazarlos, la Superintendencia de Sociedades y aun la jurisprudencia ha
propiciado una interpretación del artículo 164 del Código de Comercio, ahora
bajo examen, según la cual una vez inscrita la renuncia o la destitución,
aunque no se haya registrado un nuevo nombramiento, cesa la responsabilidad del
representante legal o el revisor fiscal respectivo. En efecto, la
Superintendencia sobre el punto expresó:
''El artículo 164 (...) quiere significar
que frente a terceros se da prevalencia del orden externo de la compañía sobre
el orden meramente interno. El artículo 164 se refiere entonces a la publicidad
que requiere el nombramiento respectivo al exigir su inscripción en el registro
mercantil, mas no al desconocimiento de la elección o remoción válidamente
efectuada.
Respalda los argumentos hasta aquí
expuestos el reciente fallo producido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera (diciembre 18 de 1991), según el cual se declaró
la nulidad de resoluciones expedidas por este despacho, mediante las cuales se
impuso y confirmó una sanción de multa a un revisor fiscal, desconociendo la
desvinculación y reemplazo en el cargo, con el fundamento de que la inscripción
pertinente aún no se había producido en el registro mercantil. Manifiesta el
mencionado fallo lo siguiente: ''De modo que si laboralmente una persona ha
dejado de ejercer las funciones de representante legal o de revisor fiscal de
una sociedad, así figure inscrito en el registro mercantil en uno de esos
cargos, no puede responder por y ante esa sociedad por las actuaciones
desarrolladas con posterioridad a su desvinculación, pues en ese caso no tienen
ninguna fuerza vinculante con la misma ni acatamiento interno que les permita
desarrollar gestión alguna. Y si producida la desvinculación laboral de la
persona que actuaba como representante legal o revisor fiscal de una sociedad
aquélla pierde la posibilidad de ejercer las funciones que le correspondían,
lógicamente no se le puede señalar responsabilidad administrativa,
disciplinaria o penal por las actuaciones desarrolladas con posterioridad a su
retiro de la sociedad en la cual actuaba con uno de esos cargos". [11] (Negrillas fuera del
original)
No obstante, esta interpretación del
artículo 164, si bien tiene la virtud de ser garantista frente a los derechos
del representante o revisor insubsistentes por cualquier motivo en el cargo,
parece carecer de verdadero sustento en el texto de la disposición, el cual, se
recuerda, indica que “Las personas inscritas en la cámara de comercio del
domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores
fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no
se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o
elección”. Nótese que el texto no dice que los efectos legales de aparecer
como representante o revisor cesen con la inscripción de la renuncia o
destitución, sino con la inscripción de un nuevo nombramiento. Además, esta
interpretación del artículo 164 hace posible que la sociedad, en un momento
dado, llegue a carecer de representante o de revisor, situación que resulta contraria
al querer del legislador y que, por lo menos en lo que tiene que ver con el
representante legal, hace imposible el demandarla judicialmente y le impide
actuar en el mundo jurídico para el desarrollo de su objeto social. Por tal
razón la Corte descarta que esa sea una posible lectura constitucional de la
norma.
E. Funciones y responsabilidades que
competen a los representantes legales y revisores fiscales, mientras no se
cancele la inscripción de su nombramiento mediante el registro de uno
nuevo.
6. Ahora bien, ¿cuáles son las funciones y
responsabilidades de los representantes legales y revisores fiscales que
continúan en cabeza de ellos hasta tanto no se inscriba un nuevo nombramiento?
Respecto de los representantes legales, los artículos 23 y siguientes de la Ley
222 de 1995 regulan de manera general el asunto, señalando las siguientes:
“Artículo 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES [12].
“Los administradores deben obrar de buena
fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus
actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los
intereses de sus asociados.
“En el cumplimiento de su función los administradores
deberán:
“1. Realizar los esfuerzos conducentes al
adecuado desarrollo del objeto social.
“2. Velar por el estricto cumplimiento de
las disposiciones legales o estatutarias.
“3. Velar porque se permita la adecuada
realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.
“4. Guardar y proteger la reserva comercial
e industrial de la sociedad.
“5. Abstenerse de utilizar indebidamente
información privilegiada.
“6. Dar un trato equitativo a todos los
socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
“7. Abstenerse de participar por sí o por
interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que
impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista
conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o
asamblea general de accionistas.
“...
“Artículo 24. RESPONSABILIDAD DE LOS
ADMINISTRADORES.
“El artículo 200 del Código de Comercio
quedará así:
“Artículo 200. Los administradores
responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por
dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
“No estarán sujetos a dicha
responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o
hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
“En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones,
violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del
administrador.
“...
“Se tendrán por no escritas las cláusulas
del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las
responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que
hayan prestado para ejercer sus cargos.” (Destaca la Corte)
En cuanto a los revisores fiscales, los
artículos 207 y 211 del Código de Comercio indican, también de manera general,
es decir respecto de todas las sociedades comerciales, cuáles sus funciones y
responsabilidades frente a la sociedad, asociados y terceros:
“Artículo 207. Son funciones del revisor fiscal:
“1. Cerciorarse de que las operaciones que
se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones
de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta
directiva;
“2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la
asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos,
de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el
desarrollo de sus negocios;
“3. Colaborar con las entidades
gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y
rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;
“4. Velar por que se lleven regularmente la
contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la
junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la
correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo
las instrucciones necesarias para tales fines;
“5. Inspeccionar asiduamente los bienes de
la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o
seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro
título(sic);
“6. Impartir las instrucciones, practicar
las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer
un control permanente sobre los valores sociales;
“7. Autorizar con su firma cualquier
balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente
“8. Convocar a la asamblea o a la junta de
socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y
“9. Cumplir las demás atribuciones que le
señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las
anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.
“Parágrafo. En las sociedades en que sea
meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, éste ejercerá las funciones
que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto
requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los
estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea
general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no
es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni
dictaminar sobre ellos.
“Artículo 211. El revisor fiscal
responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a
terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.”
Entre otras normas legales que regulan de
manera general la responsabilidad de los representantes legales y revisores
fiscales se encuentra el artículo 42 de la Ley 222 de 1995, que es del
siguiente tenor:
“Artículo 42. AUSENCIA DE ESTADOS
FINANCIEROS.
“Sin perjuicio de las sanciones a que haya
lugar, cuando sin justa causa una sociedad se abstuviere de preparar o difundir
estados financieros estando obligada a ello, los terceros podrán aducir
cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley.
“Los administradores y el revisor fiscal,
responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a
terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros”.
Sin que sean las únicas, las anteriores disposiciones
ponen de presente el alcance de las responsabilidades que siguen en cabeza de
los representantes legales y revisores fiscales mientras no se desvinculen del
cargo “mediante la inscripción de un nuevo nombramiento”.
Destaca la Corte que las funciones y
responsabilidades de los representantes legales y revisores fiscales que
figuran inscritos en el registro mercantil se mantienen indefinidamente en el
tiempo, hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento, incluso si fueron
elegidos para un período determinado. Y que la ley no establece un plazo dentro
del cual, una vez se produce su renuncia, destitución, o cesación en el cargo
por cualquier circunstancia, la sociedad deba producir una nueva designación y
registrarla. De esta manera, la cesación de las aludidas funciones y
responsabilidades está sujeta a una condición futura e incierta que es la
realización de la referida designación y su posterior registro, actos jurídicos
que no dependen de la voluntad de los que figuran inscritos, sino de otros
órganos sociales que no tienen señalado un plazo para llevarlos a cabo.
Igualmente, la Corte detecta que incluso cuando la
representación legal o la revisoría fiscal terminan por muerte del respectivo
representante o revisor, la solución legal consiste en seguir considerándolos
como tales “para todos los efectos legales”, mientras no se registre un nuevo
nombramiento. De esta manera, en la práctica se permite la posibilidad de que
una sociedad carezca de representante o revisor, con las consecuencias que ello
implica frente a derechos de terceros.
F. Los intereses y derechos
implicados en la norma demandada.
7. Como bien lo dicen varios de los intervinientes en
el presente proceso, la finalidad que persiguen las disposiciones acusadas es
asegurar que en todo momento las sociedades comerciales tengan un representante
legal y, cuando la ley o el contrato social lo exigen, un revisor fiscal. Lo anterior
a fin de garantizar los derechos e intereses de terceros que pueden verse
afectados por la falta de estos órganos sociales, en especial los intereses de
los acreedores. También, las normas acusadas protegen a la propia sociedad y
los socios pues a una y a otros les asiste un interés en cuanto a que la
sociedad no carezca de representación o de órgano de control.
Conforme al artículo 196 del Código de Comercio, la
representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se
ajustarán a las estipulaciones del contrato social, según el régimen de cada
tipo de sociedad[13].
Y de acuerdo con el artículo 110 ibidem, en la misma escritura de
constitución debe expresarse el nombre y domicilio de la persona o personas que
han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y
obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato,
a todos o algunos de los asociados[14].
Si en la escritura de constitución no se incluyen estipulaciones a cerca de la
forma de ejercer la representación legal y de los límites del representante, se
entiende que puede celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos
dentro del objeto social.
La necesidad de que cada sociedad tenga definido quién
ejercerá su representación legal y en qué condiciones lo hará estriba en que,
como personas jurídicas y entes colectivos que son, requieren de un órgano
llamado a expresar la voluntad societaria, a través del cual puedan actuar en
el mundo jurídico adquiriendo derechos y obligaciones para el logro de su
objeto social. Frente a terceros y aun frente a los mismos socios, la sociedad
no podrá celebrar contratos, adquirir obligaciones o responder jurídicamente
sino a través de su representante legal.
Ahora bien, especial importancia reviste la
representación legal respecto de la posibilidad que tiene la sociedad de
comparecer en juicio como demandante o demandada. En efecto, de acuerdo con las
normas procesales, las sociedades, como personas jurídicas que son, comparecen
al proceso por medio de sus representantes legales.[15] Dentro de los
requisitos de toda demanda incoada por o en contra de una persona jurídica, es
menester señalar el nombre y domicilio de su representante legal y acompañar la
prueba de tal representación, que en el caso de la sociedades comerciales es el
certificado expedido por la cámara de comercio sobre lo anotado en el registro.
Este certificado de existencia y representación legal, ha dicho
esta Corporación, “es prueba necesaria para acreditar la representación
legal de una persona jurídica privada. La calidad de representante legal de una
persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se
escoja.”[16]
No prevé la ley procedimental que careciendo de
representante legal una sociedad que haya sido demandada, se designe un curador
ad litem con quien se adelante el juicio, o que pueda comparecer a su
nombre otra persona. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil regula el
trámite que debe adelantarse cuando existe imposibilidad de obtener la prueba
sobre la existencia y representación del demandado, pero este supuesto difiere
de aquel en que la sociedad no tiene órgano de representación, supuesto este
último que no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.