C-621-01
Sentencia C-621/01
Sentencia C-621/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones a territorialidad de ley penal
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
por las cuales textos acusados se estiman violados
Aún cuando por tratarse de una acción pública que le permite al
ciudadano actuar sin mayores exigencias de técnica jurídica ordinaria, dada la
presunción de constitucionalidad de que gozan las normas legales al ciudadano
se le exige como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de
la violación, con el fin de que pueda existir una verdadera controversia
constitucional. El concepto de la violación comprende no sólo citar las normas
constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es contraria a la
Constitución, sino ante todo manifestar las razones específicas, inteligibles,
pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un análisis que conduzca a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad. Por eso, el demandante debe
formular y sustentar un cargo concreto contra la norma que demanda.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos respecto de exclusión de sentido normativo
Como el actor solicita que se excluya
del ordenamiento jurídico un sentido normativo, no el texto mismo del artículo
demandado, la Corte acudirá a la doctrina que hasta el momento ha definido para
estudiar las demandas de inconstitucionalidad que contienen este tipo de
petición. En esa materia ha sostenido la Corte que es necesario: 1 Que la
demanda no sea “manifiestamente irrazonable”, es decir: 1.1 Que se trate de una
“oposición objetiva, verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo
que establece la Constitución”, 1.2 Que recaiga sobre un texto real y no
simplemente sobre uno deducido por el actor, es decir que “se refiera a
proposiciones existentes, suministradas por el legislador y no a hipótesis
arbitrariamente inferidas de la norma”, 1.3 Que el sentido demandado
sea uno de los posibles que razonablemente pueden surgir del precepto legal
cuestionado, 2 Que los cargos “no se refieran exclusivamente a aspectos
meramente interpretativos de la ley, sino que tengan como punto de referencia
la Constitución”. 3 Que el demandante no pretenda que a través de la acción de
inconstitucionalidad se dé una interpretación de autoridad ni se efectúe un
cambio jurisprudencial, sino que busque excluir del ordenamiento la norma
cuestionada. En caso contrario se estaría ante una “inepta demanda, pues no se
ha planteado una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden
legal y la Constitución Política”.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de norma que desconoce la Constitución/MEDIO DE
DEFENSA-Interpretación de norma que desconoce la Constitución/ACCION DE
TUTELA-Interpretación de norma que desconoce la Constitución
Si una persona
considera que la interpretación y aplicación que de la norma hacen las
autoridades colombianas desconoce la Constitución, no es la acción de
inconstitucionalidad la vía adecuada, pues en tal caso se debe acudir a los
recursos legales e incluso a la acción de tutela, si dicha interpretación o
aplicación afecta sus derechos fundamentales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Significado de la norma legal
Como quiera que el control de constitucionalidad implica siempre un
juicio que busca determinar si una norma legal contradice la Constitución, es
necesario que la Corte defina la debida y cabal interpretación tanto de la
norma constitucional concernida como de la disposición legal demandada. “Este
juicio no es posible si no se establece previamente el significado de la norma
legal, por lo cual ningún tribunal constitucional puede eludir la
interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante
interrelación de los asuntos legales y constitucionales”.
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Evolución del concepto
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Evolución del contenido y límites
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Elementos
Se mantienen constantes tres elementos
de la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia, en
especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de
que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía, así como
el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de
obligaciones válidamente adquiridas; y (iii) la reafirmación del principio de
inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado está
sometido, sin intermediación del poder de otro Estado, al derecho
internacional.
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Sentido jurídico/PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL DERECHO
INTERNACIONAL-Alcance
La soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones
para los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación
de sus asuntos internos, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones
foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional,
obligaciones recíprocas orientadas a la convivencia pacífica y al
fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua. Por lo tanto, la
soberanía no es un poder para desconocer el derecho internacional, por grande
que sea la capacidad económica o bélica de un Estado, sino el ejercicio de unas
competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros Estados.
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL
DERECHO INTERNACIONAL-Límites
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY EN
EL DERECHO INTERNACIONAL-Excepciones
SOBERANIA DEL ESTADO EN EXTRADICION-Ejercicio
Cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o
no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos
asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino
ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir
obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado”.
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Significado/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Significado
El principio de territorialidad se ha
entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las
normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin
interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio
de territorialidad significa que el Estado podrá aplicar su derecho penal a las
conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de
extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo
al ámbito espacial de aplicación de la ley, diferente a otros criterios como el
estatuto personal o el real.
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY
PENAL-Elementos/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE
LA LEY PENAL-Ejercicio de la soberanía/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE
LA LEY PENAL-Alcance sobre ilícitos cometidos parcial o totalmente
La definición de cuál sistema penal
puede juzgar un hecho ilícito ocurrido total o parcialmente en un lugar
distinto a aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha llevado
tradicionalmente a sopesar cuatro elementos relacionados con la aplicación del
principio de territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho ilícito, la
nacionalidad del autor del ilícito, la nacionalidad del bien jurídico vulnerado
con la conducta ilícita y la importancia para la comunidad internacional del
bien jurídico tutelado que resulte afectado por el delito. La ponderación de
estos cuatro elementos ha conducido a la adopción de distintas soluciones a
través de las cuales los Estados ejercen plenamente su soberanía, no sólo para
casos en los que la conducta en cuestión es cometida parcialmente en un
territorio, sino también cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo
territorio.
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY
PENAL EN LA SOBERANIA NACIONAL-Compromisos
internacionales
JURISDICCION UNIVERSAL-Crímenes internacionales
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Límites ante crímenes internacionales/PRINCIPIO DE
TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Cooperación internacional
EXTRADICION-Necesidades
nacionales y compromisos internacionales/EXTRADICION-Discrecionalidad
limitada en decisión
EXTRADICION-Delitos
cometidos parcialmente en el territorio
EXTRADICION-Delitos
cometidos en exterior
EXTRADICION-Delitos
cometidos parcial o totalmente en el exterior
Referencia: expediente D-3268
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 13 del Decreto 100 de 1980 “por el cual se expide el nuevo Código
Penal”.
Actor:
Antonio Joaquín Fontalvo Ferreira
Tema:
Soberanía, territorialidad de la ley
penal y derecho humanitario
Acción de inconstitucionalidad contra un
sentido normativo
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
junio trece (13) de dos mil uno ( 2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Joaquín
Fontalvo Ferreira demandó el artículo 13 del Decreto 100 de 1980 “por el cual
se expide el nuevo Código Penal”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 35461 del 20 de febrero de 1980 es el siguiente:
"DECRETO 100 DE 1980
(enero 23)
Por el cual se expide el nuevo Código Penal
Artículo 13.-
Territorialidad. La
ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el
territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
El hecho punible
se considera realizado:
1. En el lugar
donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar
donde debió realizarse la acción omitida, y
3. En el lugar
donde se produjo o debió producirse el resultado.
III. LA DEMANDA
El demandante solicita que se excluya del
ordenamiento jurídico el sentido normativo del artículo 13 del Código Penal que
permite la extradición por delitos cometidos parcialmente en Colombia y, por lo
tanto, la no aplicación de la ley colombiana. A su juicio, tal sentido viola
los artículos 9, 35 y 250 de la Constitución Nacional. Para el actor, “lo
pedido es que se descarte de la norma el sentido normativo o interpretativo en
que atenta contra la Carta, (...) el cual se proviene de su tenor literal
completo y no de partes aisladas de éste”.[1]
Manifiesta que la norma se ajusta a la
Carta Política en cuanto dispone que la ley penal colombiana se aplica a quien
la infrinja en el territorio nacional de acuerdo con los criterios previstos en
su inciso segundo, que definen cuándo se entiende que el hecho punible fue
cometido en territorio nacional. No obstante, como dicho inciso también permite
interpretaciones inconstitucionales que vulneran el principio de soberanía
estatal, al hacer posible que las autoridades colombianas exceptúen la
aplicación de la ley colombiana para que el juzgamiento sea realizado por las
autoridades extranjeras cuando el hecho punible pueda entenderse cometido tanto
en Colombia como en el exterior, es necesario excluir del ordenamiento
colombiano cualquier interpretación del inciso que conduzca a ese resultado.
En consecuencia, señala que la norma sólo
es constitucional en la medida en que se interprete de una manera que no
implique el desconocimiento del principio de territorialidad de la ley penal,
el cual es una manifestación de la soberanía del Estado. A este respecto,
afirma que “cuando a la luz de los criterios sentados por el artículo 13
citado, el hecho punible es o ‘se considera’ cometido en Colombia, ningún otro
criterio puede ya evitar - como no sea una disposición del derecho
internacional que exceptúe el principio de la territorialidad (como en el caso
de los diplomáticos) - que se apliquen al mismo las leyes penales colombianas.”
Precisa que “si la acción típica constitutiva de un hecho punible se inició o
cualquier parte de la acción ejecutiva se desarrolló en Colombia, las
autoridades nacionales son competentes para conocer de la totalidad de ese
hecho punible y tendrán la obligación de iniciar las respectivas acciones
penales.”
Respecto a la vulneración del artículo 35
de la Carta, indica que éste consagra la extradición de nacionales colombianos
de nacimiento sólo “por delitos cometidos en el exterior” y, por lo tanto, se
entiende que dicha figura no es permitida cuando se trate de delitos que se
consideren cometidos en el país, de acuerdo con alguno de los criterios
establecidos por la norma demandada. En este sentido, estima que la cuestionada
interpretación del artículo 13 del Código Penal, desconoce el artículo 35 de la
Constitución Política ya que “abre la puerta para que se conceda la extradición
no sólo por delitos cometidos efectivamente en el exterior, sino también por
delitos que, cometidos en el territorio colombiano, ‘se consideran realizados’
en el exterior del país.” Agrega que “(d)e la ubicación y redacción del
artículo 35 superior también se puede inferir que existe un derecho fundamental
de los colombianos a no ser extraditados por delitos cometidos en el territorio
colombiano y por tanto a ser juzgados en estos casos por las autoridades
judiciales de Colombia. Por la concordancia de los artículos 29 (juez natural)
y 228 (acceso a la administración de justicia) de la Carta, la no extradición
por delitos cometidos en Colombia se configura en un derecho constitucional
fundamental.”
Así mismo, asegura que, en aplicación del
artículo 250 de la Constitución Política, el cual consagra la obligación de la
Fiscalía General de la Nación de investigar los delitos que se cometan en el
país, a todo hecho punible cometido en Colombia “bien sea con el criterio de la
acción o el del resultado es obligatorio aplicarle las leyes colombianas y las
autoridades nacionales han de poner en marcha la respectiva acción penal sin
ninguna clase de artilugios.” En consecuencia, sostiene que “no es discrecional
para ninguna autoridad de la República, del orden que sea, asumir que como el
delito se puede considerar cometido también en el exterior, entonces no se aplica
la ley nacional sino de modo prevalente la extranjera”, pues tal determinación
desconocería la soberanía nacional en materia jurisdiccional.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Defensoría del Pueblo
El Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, a través de oficio del 06 de diciembre
de 2000, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
En primer lugar, manifiesta que existen
conductas delictivas que se pueden considerar binacionales o multinacionales y,
por ello, ante el hecho de haberse adelantado un proceso penal en el exterior
contra nacional colombiano, el artículo 13 del Código Penal, no imposibilita la
extradición cuando la conducta delictiva no está siendo investigada en Colombia.
Indica que el artículo 35 de la Carta Política, únicamente señaló como
excepciones a la procedencia de la extradición los delitos políticos y los
hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 01 de
1997 y, por lo tanto, fuera de esos casos, la normatividad constitucional no
restringe la utilización de la figura. Afirmó además que éste es un valioso
instrumento para la persecución de delitos susceptibles de ser cometidos en
distintos territorios y que pueden implicar ofensa a sistemas jurídicos
diversos. Agrega que la norma acusada, garantiza el debido proceso,
particularmente el postulado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Explica que el principio non bis in ídem “tiene como objetivo primordial
evitar la duplicidad de sanciones, así pues, que al concederse la extradición
por un delito a distancia o de tránsito se favorece la justicia con prontitud y
eficacia en lo que tiene que ver con la sanción de la conducta que implica
mayor gravedad para la comunidad internacional y se evita la duplicidad de
sanciones.”
Por otra parte, sostiene que “los
nacionales que hayan cometido delitos en el exterior que se consideren asimismo
cometidos en Colombia pueden ser procesados y juzgados en el país pero sin que
exista un imperativo categórico constitucional en este sentido proveniente del
artículo 250 superior, que señala la competencia de la fiscalía General para investigar delitos, pues las
disposiciones del artículo 13 acusado, deben observarse en armonía con las
normas de la Carta Política, que permiten la extradición de colombianos por
delitos cometidos en el exterior (art. 35) y teniendo en consideración que las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia conforme lo
preceptúa el artículo 9 de la Constitución Política.”
Precisa también que “el ámbito espacial
frente al delito se refiere al lugar donde se realiza, para lo cual se aplica
el principio general de territorialidad, conforme al inciso primero del
artículo 13 del Código Penal, el cual señala que la ley se aplica a los hechos
punibles cometidos en el territorio de un Estado, lo cual no excluye de manera
absoluta que opere la extradición de colombianos conforme al artículo 35
superior, en los casos de conductas delictivas binacionales o multilaterales,
ya que si bien, el artículo 250 ibídem, consagra el postulado de investigación
penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación, existe una garantía superior
como es la consagrada en el artículo 29 CP respecto a no juzgar dos veces por
los mismos hechos y como quiera que la autoridad judicial extranjera ya inició
el proceso rige un imperativo de cooperación dispuesto por el artículo 9 de la
Carta Política frente a las relaciones internacionales y la protección a la
comunidad mundial”.
2. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
El Fiscal General de la Nación, mediante
comunicación del 6 de diciembre de 2000, solicitó a la Corte desestimar los
cargos formulados por el demandante.
A su juicio, no es función de la Corte
prever las posibles interpretaciones que puede tener una disposición y
establecer cuáles de éstas se ajustan a la Constitución y cuáles no. A este
respecto, anota que en razón de su textura abierta las normas están siempre
sujetas a diferentes interpretaciones y carece de sentido que se pretenda
excluir del ordenamiento una interpretación particular de una norma y no su
propio contenido. Explica que el accionante “confunde la demanda de una norma
con la demanda a interpretaciones y olvida la razón de ser de la
constitucionalidad condicionada. Si la norma es claramente constitucional, su
texto no presenta problema alguno con la Constitución Política no es posible
acudir a la vía constitucional para solicitar que se excluya una posible, de
entre un sin número de posibilidades, interpretación de la norma.”
Añade que si el interesado considera que la
interpretación que de la ley hace un juez desconoce las normas
constitucionales, no es la acción de inconstitucionalidad la vía adecuada, pues
en tal caso se debe acudir a los recursos legales e incluso a la acción de
tutela, si dicha interpretación afecta sus derechos fundamentales.
De otro lado, respecto al principio de
soberanía presuntamente vulnerado, expresa que actualmente no se puede tener
una concepción absoluta de soberanía en razón al concepto de criminalidad
transnacional y jurisdicción universal para cierto tipo de delitos que ha
llevado a que se entienda que el referido principio tenga excepciones. Indica
que el inciso 2 del artículo demandado “señala el marco general de aplicación
del principio de territorialidad, pero ello ocurre cuando es de aplicación al
caso concreto, pues en los eventos en que opera la excepción no cabe lugar a
preguntarse si el hecho se considera o no cometido en el territorio nacional,
pues precisamente en esos casos no opera el principio de territorialidad.”
En consecuencia, concluye que “no le asiste
razón al demandante cuando pretende excluir del ordenamiento jurídico
interpretaciones que no tienen lugar cuando se está haciendo valer la excepción
al principio de territorialidad, pues en esos casos los criterios del artículo
13 carecen de operancia y no cabe discutir si el hecho se entiende realizado o
no en el territorio nacional.”
En cuanto a la presunta violación del
artículo 35, señala que “una interpretación acorde con el ordenamiento jurídico
y con las obligaciones internacionales del Estado colombiano conduce a afirmar
que la referencia al exterior implica la posibilidad de que el Estado afectado
con la conducta, esto es aquél en donde se produjo el resultado, ejerza su
jurisdicción sobre el delito y solicite la extradición de la persona
responsable. Esto implica que el Estado en donde se inició el acto delictivo
debe ceder su principio de territorialidad y dar lugar a la aplicación de la
ley extranjera, que está aplicando a su vez el principio de territorialidad,
pues fue en su territorio en donde se ha producido el daño al bien jurídico.
Esto no implica ceder soberanía, como lo pretende el demandante, sino es
precisamente la constatación de que el Estado que ejerce jurisdicción es aquel
en donde se produjo la lesión al bien jurídico”. Como consecuencia de ello,
“carece de sustento exigir que la Fiscalía General de la Nación inicie la
investigación por hechos que están siendo objeto de juzgamiento por las
autoridades del Estado requirente, pues de hacerlo se estaría violando no sólo
la Constitución sino se estaría dando pie a la violación de las obligaciones
internacionales de Colombia”.
3. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El apoderado judicial del Ministerio de Justicia
y del Derecho, a través de escrito recibido el 6 de diciembre de 2000, solicita
a la Corte declarar que hay cosa juzgada constitucional respecto del asunto en
estudio. En su opinión, los cargos formulados por el actor fueron resueltos en
la sentencia C-1189 del 13 de septiembre de 2000, en la cual se declaró la
exequibilidad de la expresión “salvo las excepciones consagradas en el
derecho internacional” del primer inciso del artículo 13 del Código Penal y
hubo un pronunciamiento específico sobre el asunto de la territorialidad de la
ley penal colombiana a la que se refiere la demanda.
4. Intervención de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, intervino
en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda.
Coincide con el actor en que es necesario
restringir la interpretación de la norma acusada, para que ésta se ajuste a los
preceptos constitucionales. En este sentido, manifiesta que para determinar el
lugar de comisión del delito el aplicador de la ley no está autorizado para
utilizar “simples conjeturas, ficciones o consideraciones discrecionales”, lo
que ocurre en la práctica al aplicar el inciso segundo del artículo 13 del
Código Penal y lo pone en contradicción con el artículo 35 de la Carta
Política. Explica que “uno es el lugar donde en forma genuina e innegable se
realizó un delito y otro muy distinto el lugar donde se considere que éste tuvo
ocurrencia. Lo primero equivale a lo auténtico, objetivo y certero mientras lo
segundo queda en el vacilante terreno de las imprecisiones, las sensaciones y
los subjetivos sentimientos.”
Así mismo, señala que para efectos de la
extradición “la territorialidad se erige en un principio básico o principal, de
tal suerte que si el delito se considera cometido en Colombia no pueden las
autoridades colombianas prescindir de la persecución penal a través de la
entidad fiscal encargada de tal función, en aras de dar cumplimiento a las
pretensiones de otro Estado, salvo que el episodio se encuentre dentro de una
de las excepciones reconocidas.” Precisa que si no se configura alguna de
dichas excepciones prima el principio de territorialidad y “procesalmente las
autoridades competentes están en el deber ineludible de investigarlo y juzgarlo
y por ende, dar paso a la vigencia de garantías invulnerables como el debido
proceso, el juez natural, el acceso a la administración de justicia, así como
la vigencia del principio de la soberanía recogido como fundamental en el
artículo 3 de la Carta Política.”
5. Intervención del Director del
Departamento de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de
Colombia
Por medio de dos escritos recibidos el 19
de diciembre de 2000, el Director del Departamento de Estudios Constitucionales
de la Universidad Externado de Colombia, intervino para solicitar a la
Corporación declararse inhibida para pronunciarse sobre lo solicitado por el
demandante.
En su criterio, la acción de
inconstitucionalidad no es viable para cuestionar una interpretación
hipotética, como lo sugiere el demandante. Afirma que no puede aplicarse la
tesis según la cual las interpretaciones también son objeto del control
constitucional, más aún cuando la interpretación cuestionada no se ha producido
sino que es producto de la imaginación del demandante. Explica que, de acuerdo
con la doctrina constitucional, respaldada por la mayoría de magistrados del
alto tribunal, el control de constitucionalidad recae sobre el texto legal que
se revisa y no sobre meras interpretaciones del mismo y, en consecuencia, no es
demandable la interpretación que del artículo 13 del C.P. hace el actor, la
cual no se desprende del texto normativo.
Por otra parte, manifiesta que, en caso de
que la Corte opte por una revisión de fondo del artículo demandado, éste debe
ser declarado exequible pues no se opone a las normas constitucionales sino que
las desarrolla dentro de los márgenes de discrecionalidad que cada país emplea
para definir los ámbitos de vigencia de su ley penal. Asevera que los
criterios acogidos por el Código Penal Colombiano para establecer el lugar de
realización del hecho punible están dentro de los parámetros normales de la
doctrina internacional y la evolución del concepto de soberanía sobre el cual
la cooperación internacional ha tenido una importante incidencia.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto recibido por esta
Corporación el 26 de enero de 2001, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma demandada, con excepción de la expresión “salvo
las excepciones consagradas en el derecho internacional” respecto de la
cual ha operado la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo resuelto
en la sentencia C-1189/00.
Manifiesta que en la referida providencia, la Corte advirtió que no
se puede afirmar que todo delito que se cometa en el territorio Colombiano
tiene que ser juzgado por los jueces nacionales, puesto que existen excepciones
a la aplicación del principio de territorialidad y, por lo tanto, los
argumentos del actor en contra de la extradición de nacionales pierden su
sustento. Expresa que “una interpretación sistemática e integral del
ordenamiento penal y las normas constitucionales que le sirven de fundamento -
para el presente evento los artículos 6, 9, 29 y 93 - conduce a afirmar que el
principio de territorialidad, como en otros Estados, no es absoluto y admite
las excepciones consagradas en los tratados públicos, convenios
internacionales, normas consuetudinarias y los principios generales del derecho
internacional, algunos de los cuales están referidos en el artículo 15 del
decreto 100 de 1980.” Añade que el establecimiento de esas excepciones es necesario
para combatir la impunidad y garantizar la efectiva investigación y sanción de
las infracciones penales de los Estados interesados afectados con ellas.
Igualmente, asegura que la norma cuestionada, en armonía con el
ordenamiento constitucional, en ningún momento se opone a que los delitos
cometidos total o parcialmente en Colombia sean investigados y juzgados en el
país si no lo han sido en otro Estado. Indica que en el caso de que la conducta
punible se considere cometida tanto en Colombia como en el extranjero, puede
ser legítimamente juzgada por el otro Estado en aplicación de los mecanismos de
colaboración internacional. Agrega que la interpretación que pretende dar el
demandante a la norma, estaría restringiendo el alcance del inciso 2 del art.
35 de la Carta, al exigir que el delito por el cual se solicita la extradición
haya sido totalmente realizado en el extranjero, cuando así no lo exige el
precepto constitucional. A este respecto, precisa que “(…) dicha interpretación
haría improcedente el otorgamiento o concesión de la extradición de nacionales
colombianos en la mayoría de los eventos relacionados, vr. gracia, con
tráfico de estupefacientes, donde usualmente una parte de la acción tiene lugar
en territorio nacional y otra se produce en el extranjero. Lo propio se
presenta, frecuentemente, en delitos de extrema gravedad como el secuestro o el
tráfico de armas. Así, todos los comportamientos ilícitos consumados
parcialmente en Colombia, ya fuese por acción u omisión, tentados o finalizados
en territorio nacional, serían calificados como cometidos en Colombia y, por
tanto, respecto de nacionales no permitirían la extradición, aunque hubiesen
sido realizados para atentar principalmente contra intereses del país
extranjero, como sucede por ejemplo con algunos actos terroristas.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada
constitucional de la expresión “salvo las excepciones consagradas en el derecho
internacional”
En sentencia
C-1189/00[2],
la Corte declaró exequible la expresión “salvo las excepciones consagradas en
el derecho internacional”, contenida en el inciso primero del artículo 13 del
Código Penal, respecto de la cual ha operado la cosa juzgada constitucional.
Así lo declarará la Corte en la parte resolutiva.
Con respecto de
las demás partes del artículo demandado no hay cosa juzgada, por lo cual la
Corporación pasa a hacer el estudio de la demanda, pero antes analizará si es
procedente un pronunciamiento de fondo habida cuenta de las especificidades de
cada cargo.
3. Acción de
inconstitucionalidad ejercida contra una o varias interpretaciones de una norma
de carácter legal
El demandante
ha solicitado a la Corte declarar inconstitucional el sentido normativo del
artículo 13 del Código Penal que permite que en casos de delitos cometidos
parcialmente en Colombia, no se apliquen las leyes colombianas, bajo el
entendido de que el principio de territorialidad de la ley penal admite un
único sentido compatible con la Carta Política, cual es el de exigir en todo
caso la aplicación de las leyes penales colombianas a ilícitos cometidos total
o parcialmente en Colombia.
Uno de los
intervinientes solicita a la Corte que se declare inhibida porque la acción de
inconstitucionalidad no procede para cuestionar algunas interpretaciones de una
norma legal o para exigir que sea admisible una y sólo una interpretación de la
misma. Por eso, el primer asunto que debe abordar la Corte es si dada la
naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y las solicitudes específicas
del actor en el caso presente, se cumplen los requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad.
Ha reiterado la
Corte que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir tanto formal como
materialmente con los siguientes requisitos establecidos por el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991[3]:
1. El
señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;
2. Las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
3. Cuando
fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para
la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;
4. La
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda
Aún cuando por
tratarse de una acción pública que le permite al ciudadano actuar sin mayores
exigencias de técnica jurídica ordinaria, dada la presunción de
constitucionalidad de que gozan las normas legales al ciudadano se le exige
como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación[4], con el fin de que
pueda existir una verdadera controversia constitucional. El concepto de la
violación comprende no sólo citar las normas constitucionales violadas ni
afirmar que determinada ley es contraria a la Constitución, sino ante todo
manifestar las razones específicas, inteligibles, pertinentes y suficientes
para iniciar, al menos, un análisis que conduzca a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad. Por eso, el demandante debe formular y sustentar un cargo
concreto contra la norma que demanda:
“Antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe
verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser así,
la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente
inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles
de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control
constitucional.[5]”
No puede ser de
otra manera ya que el derecho de los ciudadanos consiste en “ejercer una acción
de inconstitucionalidad”, es decir, en pedir que una norma legal sea excluida
del ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución. No es ésta una
acción de interpretación general del derecho, ni de reafirmación de la
constitucionalidad de una norma legal cuya validez siempre se presume, ni de
fijación del sentido de una norma específica. Así lo dijo claramente la Corte
en un fallo reciente:
"es claro que la formulación que corresponde
hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e
inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por
contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la
Constitución".[6]
En el caso
presente, la Corte interpretará la demanda con un criterio amplio, para
apreciar los cargos que formula el actor y, así, hacer efectivo el principio
pro actione.
Como el actor
solicita que se excluya del ordenamiento jurídico un sentido normativo, no el
texto mismo del artículo 13 demandado, la Corte acudirá a la doctrina que hasta
el momento ha definido para estudiar las demandas de inconstitucionalidad que
contienen este tipo de petición. En esa materia ha sostenido la Corte que es necesario:
1 Que la
demanda no sea “manifiestamente irrazonable”[7],
es decir:
1.1 Que se
trate de una “oposición objetiva, verificable entre lo que dispone el precepto
acusado y lo que establece la Constitución”[8],
1.2 Que
recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido por el actor,
es decir que “se refiera a proposiciones existentes[9], suministradas por el
legislador y no a hipótesis arbitrariamente inferidas de la norma”[10],
1.3 Que el
sentido demandado sea uno de los posibles que razonablemente pueden surgir del
precepto legal cuestionado[11],
2 Que los
cargos “no se refieran exclusivamente a aspectos meramente interpretativos de
la ley, sino que tengan como punto de referencia la Constitución”[12].
3 Que
el demandante no pretenda que a través de la acción de inconstitucionalidad se
dé una interpretación de autoridad ni se efectúe un cambio jurisprudencial[13], sino que busque
excluir del ordenamiento la norma cuestionada. En caso contrario se estaría
ante una “inepta demanda, pues no se ha planteado una verdadera confrontación
entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política”[14].
La Corte pasa a
verificar si en este caso se cumplen los requisitos enunciados.
Como se anotó,
el actor considera que el artículo 13 del Código Penal viola tres disposiciones
constitucionales: el artículo 9, al permitir que no se aplique la ley nacional
en ciertos casos; el artículo 35, al autorizar la extradición por delitos
cometidos parcialmente en Colombia; y el artículo 250, por cuanto hace posible
que un fiscal omita el cumplimiento de sus deberes constitucionales. Es
necesario analizar cada cargo a la luz de los criterios doctrinarios
anteriormente resumidos.
En primer
lugar, en cuanto a los cargos por violación del principio de soberanía, la
Corte al interpretar la demanda encuentra que ésta no es inepta. En efecto, la
demanda cumple con los requisitos formales exigidos por el Decreto 2067 de 1991
y expresa los motivos de la violación. A su vez, de conformidad con la
interpretación que hace esta Corporación de los motivos expresados por el
actor, éstos no resultan manifiestamente irrazonables, como quiera que la ley
define la territorialidad como expresión de la soberanía y la misma norma
permite excepciones a la aplicación de la ley penal nacional. Por lo anterior,
la Corte procederá a pronunciarse de fondo en relación con estos cargos.
En segundo
lugar, en relación con los cargos formulados por el actor contra el artículo 13
del Código Penal con base en el artículo 35 de la Carta, la Corte al
interpretar la demanda encuentra que el actor ha señalado formalmente las
normas constitucionales que considera infringidas y ha indicado las razones por
las que dicha norma puede ser violatoria de la Constitución. Así mismo, el
demandante ha intentado establecer una oposición objetiva y verificable entre
el artículo 13 del Código Penal y la norma constitucional del artículo 35. Por
otra parte, la demanda recae sobre un sentido normativo plausible, creado por
el legislador y no por la imaginación del demandante. Por lo tanto, la Corte no
estima que la demanda sea inepta en cuanto a estos cargos y procederá a
pronunciarse de fondo.
En
tercer lugar, al interpretar los cargos contra el artículo 13 del Código Penal
basados en el artículo 250 de la Carta, la Corte encuentra que la demanda
cumple formalmente con los requisitos definidos en el artículo 2 del decreto
2067 de 1991. No obstante, en este caso el actor pide que se incluya como parte
de la interpretación del artículo 13 demandado, una referencia a las
obligaciones constitucionales de la Fiscalía. El actor no establece una
oposición objetiva y verificable de la violación que pueda ser cotejada
mediante la acción de inconstitucionalidad, confrontando el texto cuestionado
con el precepto constitucional, sino que de manera indirecta - como quiera que
el artículo 13 del Código Penal no hace alusión alguna a la Fiscalía -
establece que la violación del artículo 250 constitucional surgiría del
incumplimiento eventual de lo que el actor considera los deberes
constitucionales de investigación oficiosa de la Fiscalía. Además, este tipo de
violación sólo sería apreciable en casos concretos, cuyo examen requeriría una
evaluación de los hechos probados en uno o varios procesos, lo cual está por
fuera del ámbito de la acción de inconstitucionalidad.
Para
la Corte, con este tercer cargo fundado en el artículo 250 de la Carta, el
demandante “pretende una interpretación con autoridad por parte del juez de la
Carta y no la exclusión misma de la disposición del ordenamiento jurídico, que
es el objeto de la acción de constitucionalidad. Por lo tanto la jurisprudencia
de esta Corporación denomina una petición de esta clase como “inepta demanda”,
pues no se ha planteado una verdadera confrontación entre el precepto acusado
de orden legal y la Constitución Política.”[15]
El artículo 13 sobre territorialidad no dice nada sobre la Fiscalía General, ni
sobre si el ejercicio de la acción penal se rige por el principio de legalidad
o de oportunidad u otro ubicado entre estos dos extremos, ni sobre la
existencia o inexistencia de deberes de investigación, juzgamiento o sanción.
Lo que pretende el actor es que se incluya un significado que está por fuera
del texto demandado, lo cual es incompatible con la naturaleza de la acción de
inconstitucionalidad.
Si
una persona considera que la interpretación y aplicación que de la norma hacen
las autoridades colombianas desconoce la Constitución, no es la acción de
inconstitucionalidad la vía adecuada, pues en tal caso se debe acudir a los
recursos legales e incluso a la acción de tutela, si dicha interpretación o
aplicación afecta sus derechos fundamentales.
Por
estas razones, la Corte declarará la ineptitud de la demanda contra el artículo
13 del Código Penal en relación con los cargos de violación del artículo 250 de
la Constitución. No obstante, se pronunciará de fondo porque los otros dos
cargos analizados preliminarmente son suficientes para que la Corporación
ejerza sus competencias.
4. El problema planteado
La Corte
Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el contenido y
los alcances de los principios de territorialidad y extraterritorialidad de la
ley penal y sus consecuencias en relación con la aplicación de la figura de la
extradición frente a hechos ocurridos parcialmente en Colombia. No obstante no
ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad del artículo 13 del
Código Penal, por lo cual es necesario analizar la constitucionalidad de tal
norma a la luz de lo que establece el texto vigente del artículo 35 de la
Constitución.
Como quiera que el control de constitucionalidad implica siempre un
juicio que busca determinar si una norma legal contradice la Constitución, es
necesario que la Corte defina la debida y cabal interpretación tanto de la
norma constitucional concernida como de la disposición legal demandada[16]. “Este juicio no es
posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo
cual ningún tribunal constitucional puede eludir la interpretación de las
normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos
legales y constitucionales”.[17]
La cuestión que pasa a estudiar la Corte es doble puesto que versa
tanto sobre el principio de soberanía de los Estados como sobre los alcances de
la norma que permite la extradición de nacionales. Por ello, la Corte analizará,
primero, si la definición legal del lugar donde se considera realizado el hecho
punible es contraria al principio de soberanía. Luego, estudiará si la
Constitución exige en su artículo 35 que la extradición sólo sea concedida por
delitos cometidos exclusiva y completamente en el exterior.
5. Análisis
de los cargos
Con el fin de
definir el sentido de la norma cuestionada y determinar si hay o no violación
de la Constitución, la Corte procederá a abordar los siguientes temas
generales, cuyo alcance ha sido tenido en cuenta por el actor para solicitar
que se excluya una interpretación posible[18]
del artículo 13 del Código Penal:
1. El
alcance de los principios de soberanía nacional y de territorialidad, dado que
el demandante considera que una de las posibles interpretaciones del principio
de territorialidad de la ley penal, viola el principio de soberanía nacional;
2. La
interpretación de la expresión “delitos cometidos en el exterior”, como quiera
que la demanda basa la violación de la Carta en la coincidencia del uso de tal
expresión tanto en el artículo 35 de la Constitución Nacional como en el
artículo 13 demandado.
La Corte
procederá, de conformidad con la interpretación que ha hecho de la demanda, a
analizar estos temas generales y determinará, en relación con cada uno de
ellos, si prospera o no el cargo formulado por el actor.
5.1 La
soberanía nacional y la territorialidad penal
Según el
artículo 9 de la Carta, la soberanía rige las relaciones internacionales del
Estado colombiano, por lo cual todas las autoridades, en el ejercicio de sus
funciones, están obligadas a respetarla y hacerla respetar. La cuestión de la
que debe ocuparse ahora la Corte es la de la definición y el contenido de este
principio cardinal de la política exterior.
Tal como lo
señaló la Corte en 1992,
"la idea de soberanía nacional no puede ser
entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría
constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento
de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y
la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la
imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional.
En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más
adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal
propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de
reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede
lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia
y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e
interdependiente de la humanidad".[19]
El contenido y
los límites del principio de soberanía han ido evolucionando a la par del
desarrollo de las relaciones internacionales y de las necesidades de la
comunidad internacional. En materia de derechos humanos, medio ambiente y paz y
seguridad mundiales, por ejemplo, los Estados han aceptado redefinir su
soberanía, matizando el concepto original de soberanía absoluta, sin que ello
implique menoscabo de este principio fundamental del respeto mutuo entre
estados iguales, en tanto sujetos de derecho internacional.
Es posible
distinguir varias etapas o momentos en la evolución de este concepto. Basta
para efectos de esta sentencia señalar tres especialmente relevantes. En un
primer momento, durante el siglo XVIII, tal como lo recogen autores como Bodino[20] y Vattel[21], los monarcas ven en
la teoría de la soberanía la justificación de su absolutismo. En esta etapa el
concepto de soberanía tiende a ser absoluto, pero aún los teóricos del tema
sostienen que debe ejercerse dentro del respeto al derecho de gentes y del
derecho natural. Posteriormente, como resultado de las relaciones de
interacción e interdependencia entre Estados, surgen límites al absolutismo
justificados por la necesidad de preservar la coexistencia pacífica entre
sujetos iguales de derecho internacional. Una manifestación concreta de esto se
encuentra en el Artículo 2, párrafo 1, de la Carta de Naciones Unidas. Un
tercer momento de la evolución de este concepto se caracteriza por el
reconocimiento de límites adicionales a la soberanía, justificados por la necesidad
de respetar valores protegidos por el derecho internacional, asociados a la
dignidad del ser humano, la paz mundial, la democracia y la conservación de la
especie humana. No obstante esta evolución, el principio de la soberanía
continúa siendo un pilar del derecho internacional. Por eso, se mantienen
constantes tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía
como independencia[22],
en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación
de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía[23], así como el
reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de
obligaciones válidamente adquiridas[24];
y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio
de la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro
Estado, al derecho internacional[25].
Así entendida,
la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones para los
Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus
asuntos internos[26],
y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de
sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas
orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de
cooperación y ayuda mutua[27].
Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho
internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado,
sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia
de otros Estados. Esto tiene consecuencias en diferentes ámbitos, como el de la
relación entre el principio de la supremacía de la Constitución, expresión de
la soberanía, y el respeto al derecho internacional. Al respecto la Corte ha
venido depurando su jurisprudencia[28]
pero no es necesario abordar este punto ya que la norma demandada es de derecho
interno.
Por ejemplo, en
el ámbito nacional al interamericano, tanto competencias legislativas como
jurisdiccionales han encontrado límites aceptados por los Estados que, como
Colombia, reconocen la competencia de la Comisión y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. En lo que respecta al ejercicio de competencias
legislativas dirigidas a excluir la responsabilidad penal por tortura y
ejecuciones sumarias, la Corte Interamericana ha sostenido que dicha exclusión
viola la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos[29]. Y en lo que respecta
a competencias jurisdiccionales, la Corte Interamericana ha dicho que el
principio de non bis in idem no es un obstáculo para que después que un Estado
ha ejercido su competencia jurisdiccional para exonerar de responsabilidad
penal a sus agentes, la misma Corte se pronuncie sobre los mismo hechos para
apreciar si ha habido una violación de la Convención.[30] Obviamente la
consideración anterior respecto de este principio es meramente ejemplificativa
de los límites a la soberanía. En efecto, el régimen de este principio depende
del contenido de los tratados correspondientes en cada caso y del ius cogens.
Ahora bien, el
artículo 13 del Código Penal demandado desarrolla una de las competencias
comprendidas en el ejercicio de la soberanía: la aplicación de la ley dentro de
un territorio determinado. Señala de manera genérica que el principio de
territorialidad admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho
internacional. Tal como lo reconoció la Corte en su sentencia C-1189 de 2000,
en la que revisó la constitucionalidad de la expresión “salvo las excepciones
consagradas en el derecho internacional” del artículo 13 del Código Penal:
“[el artículo 13] consagra el principio de
territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas
internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se
justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o
personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley
extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma
consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad",
incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas
ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio
"real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades
diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa
(numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.
(...)
Finalmente, en lo relativo a la
petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las
normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional
no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la
ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas,
y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en
principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a
la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que
todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces
nacionales.[31](subrayado
fuera de texto)
En efecto, cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma,
si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento
a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía
sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir
obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado”[32].
Dado que el
actor cuestiona el posible desconocimiento de la soberanía nacional por lo que
a su juicio es una inadecuada interpretación del principio de territorialidad -
no sólo de sus excepciones -, procede la Corte a analizar el contenido de este
principio y las condiciones que justifican que una conducta ilícita realizada
en el territorio de un Estado, pueda ser juzgada fuera de dicho Estado. Antes
de iniciar el análisis, resulta pertinente advertir que éste corresponde a unas
consideraciones generales relevantes para decidir la cuestión planteada en el
presente proceso y en ningún caso representa o implica una apreciación sobre el
régimen de la extradición, el cual tiene diversas modalidades según sea la
materia regulada en los tratados internacionales sobre el tema.
El principio de
territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un
Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su
dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal,
el principio de territorialidad significa que el Estado podrá aplicar su
derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su
territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un
criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley, diferente a otros
criterios como el estatuto personal o el real.
Tal como lo señaló la Corte, el principio de territorialidad es:
(...)“fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo
con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su
respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de
validez ”.[33]
La definición
de cuál sistema penal puede juzgar un hecho ilícito ocurrido total o
parcialmente en un lugar distinto a aquel donde se encuentra el presunto
delincuente, ha llevado tradicionalmente a sopesar cuatro elementos
relacionados con la aplicación del principio de territorialidad: el lugar de
ocurrencia del hecho ilícito, la nacionalidad del autor del ilícito, la
nacionalidad del bien jurídico vulnerado con la conducta ilícita y la
importancia para la comunidad internacional del bien jurídico tutelado que
resulte afectado por el delito. La ponderación de estos cuatro elementos ha
conducido a la adopción de distintas soluciones a través de las cuales los
Estados ejercen plenamente su soberanía, no sólo para casos en los que la
conducta en cuestión es cometida parcialmente en un territorio, sino también
cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo territorio.
Según el
accionante, la única interpretación del principio de territorialidad compatible
con la soberanía nacional es que frente a conductas parcialmente ocurridas en
territorio colombiano, se aplique obligatoriamente la ley colombiana. No
obstante, la práctica internacional y los compromisos internacionales aceptados
por los Estados, muestran que es compatible con el principio de soberanía, el
que un Estado decida soberana y autónomamente, en ciertas circunstancias
definidas por el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas
en su territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos ocurridos por
fuera de sus fronteras. Esto sucede notablemente en materias específicas
relativas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
En efecto, a la luz de la noción jurídica de soberanía y con el fin
de fortalecer las relaciones de cooperación en la lucha contra el crimen,
especialmente frente a conductas como el genocidio, la tortura, los crímenes de
guerra, los crímenes de lesa humanidad, así como los delitos transnacionales,
el tráfico ilícito de armas, de menores y mujeres o de estupefacientes, los
estados optan por la entrega de sindicados que se encuentren en su territorio,
aún de sus propios nacionales, con el fin de coadyuvar a la protección de
bienes jurídicos valorados por la comunidad internacional, a la cual ellos
pertenecen, como son el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad o
la garantía de los derechos humanos[34].
Cabe anotar que la adquisición de compromisos internacionales para
proteger los bienes jurídicos valorados por la comunidad internacional
anteriormente mencionados no es un fenómeno reciente. Inclusive a principios
del siglo XIX en el Acta Final del Congreso de Viena de 1815, relativo a la
trata de esclavos, cuando se proscribió la esclavitud, se afirmó con toda
claridad que el propósito buscado era el de “ponerle fin a un flagelo que desde
hace tanto tiempo desoló al África, degradó a Europa y afligió a la humanidad”.
Es esta una elocuente forma de expresar respeto por unos valores universales de
la humanidad.[35]
Al respecto, ha
habido una evolución gradual que se ha acelerado después de la Segunda Guerra
Mundial. En efecto, cuando se trata de conductas consideradas como crímenes
internacionales, como es el caso del genocidio[36],
la tortura[37],
la esclavitud[38],
el apartheid[39],
la desaparición forzada[40],
las ejecuciones sumarias[41]
o el terrorismo[42],
ya sea que hayan sido cometidas total o parcialmente dentro del territorio de
un Estado, de conformidad con el derecho internacional se consideraría que toda
la comunidad internacional tiene un interés fundamental en la protección de
tales bienes y ello podría, por lo tanto, dar lugar a varias alternativas de
juzgamiento por fuera de la jurisdicción de dicho Estado[43]. Algunas de las
soluciones no sólo admitidas sino aplicadas ejemplifican este principio y
muestran una tendencia histórica no exenta de polémica y críticas. La Corte
considera pertinente mencionar, sin ánimo exhaustivo y sin avalar ninguna de
las hipótesis que se describen a continuación, la aplicación que ha tenido este
principio en el derecho internacional:
1. Juzgamiento
por un Tribunal Internacional, como ocurrió, con ocasión de la Segunda Guerra
Mundial, en los procesos ante el Tribunal de Nuremberg de conductas tales como
crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Este
ejemplo resulta particularmente polémico por cuanto se ha cuestionado que en la
definición de los crímenes que juzgaría el Tribunal no se tuvo en cuenta el
principio nullum crimen nullum pena sine lege[44].
Otro antecedente, pero referido a la Primera Guerra Mundial, se encuentra en el
artículo 227 del Tratado de Versalles, donde se propuso formalmente la creación
de un tribunal internacional especial para juzgar al Kaiser Guillermo II por
“ofensas supremas contra la moralidad internacional y la santidad de los
tratados”.[45]
2. Juzgamiento
por tribunales internacionales ad hoc como ha sucedido con el Tribunal para
Ruanda con sede en Arusha (Tanzania) y el Tribunal para la ex - Yugoslavia con
sede en la Haya (Países Bajos)[46],
creados mediante resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Su
jurisdicción comprende conflictos armados entre grupos pertenecientes a un
mismo Estado - nación apoyados por diversas fuentes exteriores. Por eso la
competencia de e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.