Sentencia C-621 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-621-01 Sentencia C-621/01 Sentencia C-621/01 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones a territorialidad de ley penal DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados Aún cuando por tratarse de una acción pública que le permite al ciudadano actuar sin mayores exigencias de técnica jurídica ordinaria, dada la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas legales al ciudadano se le exige como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, con el fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. El concepto de la violación comprende no sólo citar las normas constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es contraria a la Constitución, sino ante todo manifestar las razones específicas, inteligibles, pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un análisis que conduzca a desvirtuar la presunción de constitucionalidad. Por eso, el demandante debe formular y sustentar un cargo concreto contra la norma que demanda. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos respecto de exclusión de sentido normativo Como el actor solicita que se excluya del ordenamiento jurídico un sentido normativo, no el texto mismo del artículo demandado, la Corte acudirá a la doctrina que hasta el momento ha definido para estudiar las demandas de inconstitucionalidad que contienen este tipo de petición. En esa materia ha sostenido la Corte que es necesario: 1 Que la demanda no sea “manifiestamente irrazonable”, es decir: 1.1 Que se trate de una “oposición objetiva, verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que establece la Constitución”, 1.2 Que recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido por el actor, es decir que “se refiera a proposiciones existentes, suministradas por el legislador y no a hipótesis arbitrariamente inferidas de la norma”, 1.3 Que el sentido demandado sea uno de los posibles que razonablemente pueden surgir del precepto legal cuestionado, 2 Que los cargos “no se refieran exclusivamente a aspectos meramente interpretativos de la ley, sino que tengan como punto de referencia la Constitución”. 3 Que el demandante no pretenda que a través de la acción de inconstitucionalidad se dé una interpretación de autoridad ni se efectúe un cambio jurisprudencial, sino que busque excluir del ordenamiento la norma cuestionada. En caso contrario se estaría ante una “inepta demanda, pues no se ha planteado una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política”. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de norma que desconoce la Constitución/MEDIO DE DEFENSA-Interpretación de norma que desconoce la Constitución/ACCION DE TUTELA-Interpretación de norma que desconoce la Constitución Si una persona considera que la interpretación y aplicación que de la norma hacen las autoridades colombianas desconoce la Constitución, no es la acción de inconstitucionalidad la vía adecuada, pues en tal caso se debe acudir a los recursos legales e incluso a la acción de tutela, si dicha interpretación o aplicación afecta sus derechos fundamentales. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Significado de la norma legal Como quiera que el control de constitucionalidad implica siempre un juicio que busca determinar si una norma legal contradice la Constitución, es necesario que la Corte defina la debida y cabal interpretación tanto de la norma constitucional concernida como de la disposición legal demandada. “Este juicio no es posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ningún tribunal constitucional puede eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales”. PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Evolución del concepto PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Evolución del contenido y límites PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Elementos Se mantienen constantes tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia, en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía, así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas; y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado, al derecho internacional. PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Sentido jurídico/PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Alcance La soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua. Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros Estados. PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Límites PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Excepciones SOBERANIA DEL ESTADO EN EXTRADICION-Ejercicio Cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado”. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Significado/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Significado El principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Elementos/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Ejercicio de la soberanía/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance sobre ilícitos cometidos parcial o totalmente La definición de cuál sistema penal puede juzgar un hecho ilícito ocurrido total o parcialmente en un lugar distinto a aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha llevado tradicionalmente a sopesar cuatro elementos relacionados con la aplicación del principio de territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho ilícito, la nacionalidad del autor del ilícito, la nacionalidad del bien jurídico vulnerado con la conducta ilícita y la importancia para la comunidad internacional del bien jurídico tutelado que resulte afectado por el delito. La ponderación de estos cuatro elementos ha conducido a la adopción de distintas soluciones a través de las cuales los Estados ejercen plenamente su soberanía, no sólo para casos en los que la conducta en cuestión es cometida parcialmente en un territorio, sino también cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo territorio. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL EN LA SOBERANIA NACIONAL-Compromisos internacionales JURISDICCION UNIVERSAL-Crímenes internacionales PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Límites ante crímenes internacionales/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Cooperación internacional EXTRADICION-Necesidades nacionales y compromisos internacionales/EXTRADICION-Discrecionalidad limitada en decisión EXTRADICION-Delitos cometidos parcialmente en el territorio EXTRADICION-Delitos cometidos en exterior EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en el exterior Referencia: expediente D-3268 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto 100 de 1980 “por el cual se expide el nuevo Código Penal”. Actor: Antonio Joaquín Fontalvo Ferreira Tema: Soberanía, territorialidad de la ley penal y derecho humanitario Acción de inconstitucionalidad contra un sentido normativo Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., junio trece (13) de dos mil uno ( 2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Joaquín Fontalvo Ferreira demandó el artículo 13 del Decreto 100 de 1980 “por el cual se expide el nuevo Código Penal”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35461 del 20 de febrero de 1980 es el siguiente: "DECRETO 100 DE 1980 (enero 23) Por el cual se expide el nuevo Código Penal Artículo 13.- Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. El hecho punible se considera realizado: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. III. LA DEMANDA El demandante solicita que se excluya del ordenamiento jurídico el sentido normativo del artículo 13 del Código Penal que permite la extradición por delitos cometidos parcialmente en Colombia y, por lo tanto, la no aplicación de la ley colombiana. A su juicio, tal sentido viola los artículos 9, 35 y 250 de la Constitución Nacional. Para el actor, “lo pedido es que se descarte de la norma el sentido normativo o interpretativo en que atenta contra la Carta, (...) el cual se proviene de su tenor literal completo y no de partes aisladas de éste”.[1] Manifiesta que la norma se ajusta a la Carta Política en cuanto dispone que la ley penal colombiana se aplica a quien la infrinja en el territorio nacional de acuerdo con los criterios previstos en su inciso segundo, que definen cuándo se entiende que el hecho punible fue cometido en territorio nacional. No obstante, como dicho inciso también permite interpretaciones inconstitucionales que vulneran el principio de soberanía estatal, al hacer posible que las autoridades colombianas exceptúen la aplicación de la ley colombiana para que el juzgamiento sea realizado por las autoridades extranjeras cuando el hecho punible pueda entenderse cometido tanto en Colombia como en el exterior, es necesario excluir del ordenamiento colombiano cualquier interpretación del inciso que conduzca a ese resultado. En consecuencia, señala que la norma sólo es constitucional en la medida en que se interprete de una manera que no implique el desconocimiento del principio de territorialidad de la ley penal, el cual es una manifestación de la soberanía del Estado. A este respecto, afirma que “cuando a la luz de los criterios sentados por el artículo 13 citado, el hecho punible es o ‘se considera’ cometido en Colombia, ningún otro criterio puede ya evitar - como no sea una disposición del derecho internacional que exceptúe el principio de la territorialidad (como en el caso de los diplomáticos) - que se apliquen al mismo las leyes penales colombianas.” Precisa que “si la acción típica constitutiva de un hecho punible se inició o cualquier parte de la acción ejecutiva se desarrolló en Colombia, las autoridades nacionales son competentes para conocer de la totalidad de ese hecho punible y tendrán la obligación de iniciar las respectivas acciones penales.” Respecto a la vulneración del artículo 35 de la Carta, indica que éste consagra la extradición de nacionales colombianos de nacimiento sólo “por delitos cometidos en el exterior” y, por lo tanto, se entiende que dicha figura no es permitida cuando se trate de delitos que se consideren cometidos en el país, de acuerdo con alguno de los criterios establecidos por la norma demandada. En este sentido, estima que la cuestionada interpretación del artículo 13 del Código Penal, desconoce el artículo 35 de la Constitución Política ya que “abre la puerta para que se conceda la extradición no sólo por delitos cometidos efectivamente en el exterior, sino también por delitos que, cometidos en el territorio colombiano, ‘se consideran realizados’ en el exterior del país.” Agrega que “(d)e la ubicación y redacción del artículo 35 superior también se puede inferir que existe un derecho fundamental de los colombianos a no ser extraditados por delitos cometidos en el territorio colombiano y por tanto a ser juzgados en estos casos por las autoridades judiciales de Colombia. Por la concordancia de los artículos 29 (juez natural) y 228 (acceso a la administración de justicia) de la Carta, la no extradición por delitos cometidos en Colombia se configura en un derecho constitucional fundamental.” Así mismo, asegura que, en aplicación del artículo 250 de la Constitución Política, el cual consagra la obligación de la Fiscalía General de la Nación de investigar los delitos que se cometan en el país, a todo hecho punible cometido en Colombia “bien sea con el criterio de la acción o el del resultado es obligatorio aplicarle las leyes colombianas y las autoridades nacionales han de poner en marcha la respectiva acción penal sin ninguna clase de artilugios.” En consecuencia, sostiene que “no es discrecional para ninguna autoridad de la República, del orden que sea, asumir que como el delito se puede considerar cometido también en el exterior, entonces no se aplica la ley nacional sino de modo prevalente la extranjera”, pues tal determinación desconocería la soberanía nacional en materia jurisdiccional. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Defensoría del Pueblo El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, a través de oficio del 06 de diciembre de 2000, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. En primer lugar, manifiesta que existen conductas delictivas que se pueden considerar binacionales o multinacionales y, por ello, ante el hecho de haberse adelantado un proceso penal en el exterior contra nacional colombiano, el artículo 13 del Código Penal, no imposibilita la extradición cuando la conducta delictiva no está siendo investigada en Colombia. Indica que el artículo 35 de la Carta Política, únicamente señaló como excepciones a la procedencia de la extradición los delitos políticos y los hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 01 de 1997 y, por lo tanto, fuera de esos casos, la normatividad constitucional no restringe la utilización de la figura. Afirmó además que éste es un valioso instrumento para la persecución de delitos susceptibles de ser cometidos en distintos territorios y que pueden implicar ofensa a sistemas jurídicos diversos. Agrega que la norma acusada, garantiza el debido proceso, particularmente el postulado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Explica que el principio non bis in ídem “tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, así pues, que al concederse la extradición por un delito a distancia o de tránsito se favorece la justicia con prontitud y eficacia en lo que tiene que ver con la sanción de la conducta que implica mayor gravedad para la comunidad internacional y se evita la duplicidad de sanciones.” Por otra parte, sostiene que “los nacionales que hayan cometido delitos en el exterior que se consideren asimismo cometidos en Colombia pueden ser procesados y juzgados en el país pero sin que exista un imperativo categórico constitucional en este sentido proveniente del artículo 250 superior, que señala la competencia de la fiscalía General para investigar delitos, pues las disposiciones del artículo 13 acusado, deben observarse en armonía con las normas de la Carta Política, que permiten la extradición de colombianos por delitos cometidos en el exterior (art. 35) y teniendo en consideración que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia conforme lo preceptúa el artículo 9 de la Constitución Política.” Precisa también que “el ámbito espacial frente al delito se refiere al lugar donde se realiza, para lo cual se aplica el principio general de territorialidad, conforme al inciso primero del artículo 13 del Código Penal, el cual señala que la ley se aplica a los hechos punibles cometidos en el territorio de un Estado, lo cual no excluye de manera absoluta que opere la extradición de colombianos conforme al artículo 35 superior, en los casos de conductas delictivas binacionales o multilaterales, ya que si bien, el artículo 250 ibídem, consagra el postulado de investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación, existe una garantía superior como es la consagrada en el artículo 29 CP respecto a no juzgar dos veces por los mismos hechos y como quiera que la autoridad judicial extranjera ya inició el proceso rige un imperativo de cooperación dispuesto por el artículo 9 de la Carta Política frente a las relaciones internacionales y la protección a la comunidad mundial”. 2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, mediante comunicación del 6 de diciembre de 2000, solicitó a la Corte desestimar los cargos formulados por el demandante. A su juicio, no es función de la Corte prever las posibles interpretaciones que puede tener una disposición y establecer cuáles de éstas se ajustan a la Constitución y cuáles no. A este respecto, anota que en razón de su textura abierta las normas están siempre sujetas a diferentes interpretaciones y carece de sentido que se pretenda excluir del ordenamiento una interpretación particular de una norma y no su propio contenido. Explica que el accionante “confunde la demanda de una norma con la demanda a interpretaciones y olvida la razón de ser de la constitucionalidad condicionada. Si la norma es claramente constitucional, su texto no presenta problema alguno con la Constitución Política no es posible acudir a la vía constitucional para solicitar que se excluya una posible, de entre un sin número de posibilidades, interpretación de la norma.” Añade que si el interesado considera que la interpretación que de la ley hace un juez desconoce las normas constitucionales, no es la acción de inconstitucionalidad la vía adecuada, pues en tal caso se debe acudir a los recursos legales e incluso a la acción de tutela, si dicha interpretación afecta sus derechos fundamentales. De otro lado, respecto al principio de soberanía presuntamente vulnerado, expresa que actualmente no se puede tener una concepción absoluta de soberanía en razón al concepto de criminalidad transnacional y jurisdicción universal para cierto tipo de delitos que ha llevado a que se entienda que el referido principio tenga excepciones. Indica que el inciso 2 del artículo demandado “señala el marco general de aplicación del principio de territorialidad, pero ello ocurre cuando es de aplicación al caso concreto, pues en los eventos en que opera la excepción no cabe lugar a preguntarse si el hecho se considera o no cometido en el territorio nacional, pues precisamente en esos casos no opera el principio de territorialidad.” En consecuencia, concluye que “no le asiste razón al demandante cuando pretende excluir del ordenamiento jurídico interpretaciones que no tienen lugar cuando se está haciendo valer la excepción al principio de territorialidad, pues en esos casos los criterios del artículo 13 carecen de operancia y no cabe discutir si el hecho se entiende realizado o no en el territorio nacional.” En cuanto a la presunta violación del artículo 35, señala que “una interpretación acorde con el ordenamiento jurídico y con las obligaciones internacionales del Estado colombiano conduce a afirmar que la referencia al exterior implica la posibilidad de que el Estado afectado con la conducta, esto es aquél en donde se produjo el resultado, ejerza su jurisdicción sobre el delito y solicite la extradición de la persona responsable. Esto implica que el Estado en donde se inició el acto delictivo debe ceder su principio de territorialidad y dar lugar a la aplicación de la ley extranjera, que está aplicando a su vez el principio de territorialidad, pues fue en su territorio en donde se ha producido el daño al bien jurídico. Esto no implica ceder soberanía, como lo pretende el demandante, sino es precisamente la constatación de que el Estado que ejerce jurisdicción es aquel en donde se produjo la lesión al bien jurídico”. Como consecuencia de ello, “carece de sustento exigir que la Fiscalía General de la Nación inicie la investigación por hechos que están siendo objeto de juzgamiento por las autoridades del Estado requirente, pues de hacerlo se estaría violando no sólo la Constitución sino se estaría dando pie a la violación de las obligaciones internacionales de Colombia”. 3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de escrito recibido el 6 de diciembre de 2000, solicita a la Corte declarar que hay cosa juzgada constitucional respecto del asunto en estudio. En su opinión, los cargos formulados por el actor fueron resueltos en la sentencia C-1189 del 13 de septiembre de 2000, en la cual se declaró la exequibilidad de la expresión “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional” del primer inciso del artículo 13 del Código Penal y hubo un pronunciamiento específico sobre el asunto de la territorialidad de la ley penal colombiana a la que se refiere la demanda. 4. Intervención de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Coincide con el actor en que es necesario restringir la interpretación de la norma acusada, para que ésta se ajuste a los preceptos constitucionales. En este sentido, manifiesta que para determinar el lugar de comisión del delito el aplicador de la ley no está autorizado para utilizar “simples conjeturas, ficciones o consideraciones discrecionales”, lo que ocurre en la práctica al aplicar el inciso segundo del artículo 13 del Código Penal y lo pone en contradicción con el artículo 35 de la Carta Política. Explica que “uno es el lugar donde en forma genuina e innegable se realizó un delito y otro muy distinto el lugar donde se considere que éste tuvo ocurrencia. Lo primero equivale a lo auténtico, objetivo y certero mientras lo segundo queda en el vacilante terreno de las imprecisiones, las sensaciones y los subjetivos sentimientos.” Así mismo, señala que para efectos de la extradición “la territorialidad se erige en un principio básico o principal, de tal suerte que si el delito se considera cometido en Colombia no pueden las autoridades colombianas prescindir de la persecución penal a través de la entidad fiscal encargada de tal función, en aras de dar cumplimiento a las pretensiones de otro Estado, salvo que el episodio se encuentre dentro de una de las excepciones reconocidas.” Precisa que si no se configura alguna de dichas excepciones prima el principio de territorialidad y “procesalmente las autoridades competentes están en el deber ineludible de investigarlo y juzgarlo y por ende, dar paso a la vigencia de garantías invulnerables como el debido proceso, el juez natural, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia del principio de la soberanía recogido como fundamental en el artículo 3 de la Carta Política.” 5. Intervención del Director del Departamento de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia Por medio de dos escritos recibidos el 19 de diciembre de 2000, el Director del Departamento de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia, intervino para solicitar a la Corporación declararse inhibida para pronunciarse sobre lo solicitado por el demandante. En su criterio, la acción de inconstitucionalidad no es viable para cuestionar una interpretación hipotética, como lo sugiere el demandante. Afirma que no puede aplicarse la tesis según la cual las interpretaciones también son objeto del control constitucional, más aún cuando la interpretación cuestionada no se ha producido sino que es producto de la imaginación del demandante. Explica que, de acuerdo con la doctrina constitucional, respaldada por la mayoría de magistrados del alto tribunal, el control de constitucionalidad recae sobre el texto legal que se revisa y no sobre meras interpretaciones del mismo y, en consecuencia, no es demandable la interpretación que del artículo 13 del C.P. hace el actor, la cual no se desprende del texto normativo. Por otra parte, manifiesta que, en caso de que la Corte opte por una revisión de fondo del artículo demandado, éste debe ser declarado exequible pues no se opone a las normas constitucionales sino que las desarrolla dentro de los márgenes de discrecionalidad que cada país emplea para definir los ámbitos de vigencia de su ley penal. Asevera que los criterios acogidos por el Código Penal Colombiano para establecer el lugar de realización del hecho punible están dentro de los parámetros normales de la doctrina internacional y la evolución del concepto de soberanía sobre el cual la cooperación internacional ha tenido una importante incidencia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto recibido por esta Corporación el 26 de enero de 2001, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con excepción de la expresión “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional” respecto de la cual ha operado la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-1189/00. Manifiesta que en la referida providencia, la Corte advirtió que no se puede afirmar que todo delito que se cometa en el territorio Colombiano tiene que ser juzgado por los jueces nacionales, puesto que existen excepciones a la aplicación del principio de territorialidad y, por lo tanto, los argumentos del actor en contra de la extradición de nacionales pierden su sustento. Expresa que “una interpretación sistemática e integral del ordenamiento penal y las normas constitucionales que le sirven de fundamento - para el presente evento los artículos 6, 9, 29 y 93 - conduce a afirmar que el principio de territorialidad, como en otros Estados, no es absoluto y admite las excepciones consagradas en los tratados públicos, convenios internacionales, normas consuetudinarias y los principios generales del derecho internacional, algunos de los cuales están referidos en el artículo 15 del decreto 100 de 1980.” Añade que el establecimiento de esas excepciones es necesario para combatir la impunidad y garantizar la efectiva investigación y sanción de las infracciones penales de los Estados interesados afectados con ellas. Igualmente, asegura que la norma cuestionada, en armonía con el ordenamiento constitucional, en ningún momento se opone a que los delitos cometidos total o parcialmente en Colombia sean investigados y juzgados en el país si no lo han sido en otro Estado. Indica que en el caso de que la conducta punible se considere cometida tanto en Colombia como en el extranjero, puede ser legítimamente juzgada por el otro Estado en aplicación de los mecanismos de colaboración internacional. Agrega que la interpretación que pretende dar el demandante a la norma, estaría restringiendo el alcance del inciso 2 del art. 35 de la Carta, al exigir que el delito por el cual se solicita la extradición haya sido totalmente realizado en el extranjero, cuando así no lo exige el precepto constitucional. A este respecto, precisa que “(…) dicha interpretación haría improcedente el otorgamiento o concesión de la extradición de nacionales colombianos en la mayoría de los eventos relacionados, vr. gracia, con tráfico de estupefacientes, donde usualmente una parte de la acción tiene lugar en territorio nacional y otra se produce en el extranjero. Lo propio se presenta, frecuentemente, en delitos de extrema gravedad como el secuestro o el tráfico de armas. Así, todos los comportamientos ilícitos consumados parcialmente en Colombia, ya fuese por acción u omisión, tentados o finalizados en territorio nacional, serían calificados como cometidos en Colombia y, por tanto, respecto de nacionales no permitirían la extradición, aunque hubiesen sido realizados para atentar principalmente contra intereses del país extranjero, como sucede por ejemplo con algunos actos terroristas.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política. 2. Cosa juzgada constitucional de la expresión “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional” En sentencia C-1189/00[2], la Corte declaró exequible la expresión “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional”, contenida en el inciso primero del artículo 13 del Código Penal, respecto de la cual ha operado la cosa juzgada constitucional. Así lo declarará la Corte en la parte resolutiva. Con respecto de las demás partes del artículo demandado no hay cosa juzgada, por lo cual la Corporación pasa a hacer el estudio de la demanda, pero antes analizará si es procedente un pronunciamiento de fondo habida cuenta de las especificidades de cada cargo. 3. Acción de inconstitucionalidad ejercida contra una o varias interpretaciones de una norma de carácter legal El demandante ha solicitado a la Corte declarar inconstitucional el sentido normativo del artículo 13 del Código Penal que permite que en casos de delitos cometidos parcialmente en Colombia, no se apliquen las leyes colombianas, bajo el entendido de que el principio de territorialidad de la ley penal admite un único sentido compatible con la Carta Política, cual es el de exigir en todo caso la aplicación de las leyes penales colombianas a ilícitos cometidos total o parcialmente en Colombia. Uno de los intervinientes solicita a la Corte que se declare inhibida porque la acción de inconstitucionalidad no procede para cuestionar algunas interpretaciones de una norma legal o para exigir que sea admisible una y sólo una interpretación de la misma. Por eso, el primer asunto que debe abordar la Corte es si dada la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y las solicitudes específicas del actor en el caso presente, se cumplen los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad. Ha reiterado la Corte que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir tanto formal como materialmente con los siguientes requisitos establecidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[3]: 1. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; 2. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 3. Cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; 4. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda Aún cuando por tratarse de una acción pública que le permite al ciudadano actuar sin mayores exigencias de técnica jurídica ordinaria, dada la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas legales al ciudadano se le exige como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación[4], con el fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. El concepto de la violación comprende no sólo citar las normas constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es contraria a la Constitución, sino ante todo manifestar las razones específicas, inteligibles, pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un análisis que conduzca a desvirtuar la presunción de constitucionalidad. Por eso, el demandante debe formular y sustentar un cargo concreto contra la norma que demanda: “Antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional.[5]” No puede ser de otra manera ya que el derecho de los ciudadanos consiste en “ejercer una acción de inconstitucionalidad”, es decir, en pedir que una norma legal sea excluida del ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución. No es ésta una acción de interpretación general del derecho, ni de reafirmación de la constitucionalidad de una norma legal cuya validez siempre se presume, ni de fijación del sentido de una norma específica. Así lo dijo claramente la Corte en un fallo reciente: "es claro que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución".[6] En el caso presente, la Corte interpretará la demanda con un criterio amplio, para apreciar los cargos que formula el actor y, así, hacer efectivo el principio pro actione. Como el actor solicita que se excluya del ordenamiento jurídico un sentido normativo, no el texto mismo del artículo 13 demandado, la Corte acudirá a la doctrina que hasta el momento ha definido para estudiar las demandas de inconstitucionalidad que contienen este tipo de petición. En esa materia ha sostenido la Corte que es necesario: 1 Que la demanda no sea “manifiestamente irrazonable”[7], es decir: 1.1 Que se trate de una “oposición objetiva, verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que establece la Constitución”[8], 1.2 Que recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido por el actor, es decir que “se refiera a proposiciones existentes[9], suministradas por el legislador y no a hipótesis arbitrariamente inferidas de la norma”[10], 1.3 Que el sentido demandado sea uno de los posibles que razonablemente pueden surgir del precepto legal cuestionado[11], 2 Que los cargos “no se refieran exclusivamente a aspectos meramente interpretativos de la ley, sino que tengan como punto de referencia la Constitución”[12]. 3 Que el demandante no pretenda que a través de la acción de inconstitucionalidad se dé una interpretación de autoridad ni se efectúe un cambio jurisprudencial[13], sino que busque excluir del ordenamiento la norma cuestionada. En caso contrario se estaría ante una “inepta demanda, pues no se ha planteado una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política”[14]. La Corte pasa a verificar si en este caso se cumplen los requisitos enunciados. Como se anotó, el actor considera que el artículo 13 del Código Penal viola tres disposiciones constitucionales: el artículo 9, al permitir que no se aplique la ley nacional en ciertos casos; el artículo 35, al autorizar la extradición por delitos cometidos parcialmente en Colombia; y el artículo 250, por cuanto hace posible que un fiscal omita el cumplimiento de sus deberes constitucionales. Es necesario analizar cada cargo a la luz de los criterios doctrinarios anteriormente resumidos. En primer lugar, en cuanto a los cargos por violación del principio de soberanía, la Corte al interpretar la demanda encuentra que ésta no es inepta. En efecto, la demanda cumple con los requisitos formales exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y expresa los motivos de la violación. A su vez, de conformidad con la interpretación que hace esta Corporación de los motivos expresados por el actor, éstos no resultan manifiestamente irrazonables, como quiera que la ley define la territorialidad como expresión de la soberanía y la misma norma permite excepciones a la aplicación de la ley penal nacional. Por lo anterior, la Corte procederá a pronunciarse de fondo en relación con estos cargos. En segundo lugar, en relación con los cargos formulados por el actor contra el artículo 13 del Código Penal con base en el artículo 35 de la Carta, la Corte al interpretar la demanda encuentra que el actor ha señalado formalmente las normas constitucionales que considera infringidas y ha indicado las razones por las que dicha norma puede ser violatoria de la Constitución. Así mismo, el demandante ha intentado establecer una oposición objetiva y verificable entre el artículo 13 del Código Penal y la norma constitucional del artículo 35. Por otra parte, la demanda recae sobre un sentido normativo plausible, creado por el legislador y no por la imaginación del demandante. Por lo tanto, la Corte no estima que la demanda sea inepta en cuanto a estos cargos y procederá a pronunciarse de fondo. En tercer lugar, al interpretar los cargos contra el artículo 13 del Código Penal basados en el artículo 250 de la Carta, la Corte encuentra que la demanda cumple formalmente con los requisitos definidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991. No obstante, en este caso el actor pide que se incluya como parte de la interpretación del artículo 13 demandado, una referencia a las obligaciones constitucionales de la Fiscalía. El actor no establece una oposición objetiva y verificable de la violación que pueda ser cotejada mediante la acción de inconstitucionalidad, confrontando el texto cuestionado con el precepto constitucional, sino que de manera indirecta - como quiera que el artículo 13 del Código Penal no hace alusión alguna a la Fiscalía - establece que la violación del artículo 250 constitucional surgiría del incumplimiento eventual de lo que el actor considera los deberes constitucionales de investigación oficiosa de la Fiscalía. Además, este tipo de violación sólo sería apreciable en casos concretos, cuyo examen requeriría una evaluación de los hechos probados en uno o varios procesos, lo cual está por fuera del ámbito de la acción de inconstitucionalidad. Para la Corte, con este tercer cargo fundado en el artículo 250 de la Carta, el demandante “pretende una interpretación con autoridad por parte del juez de la Carta y no la exclusión misma de la disposición del ordenamiento jurídico, que es el objeto de la acción de constitucionalidad. Por lo tanto la jurisprudencia de esta Corporación denomina una petición de esta clase como “inepta demanda”, pues no se ha planteado una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política.”[15] El artículo 13 sobre territorialidad no dice nada sobre la Fiscalía General, ni sobre si el ejercicio de la acción penal se rige por el principio de legalidad o de oportunidad u otro ubicado entre estos dos extremos, ni sobre la existencia o inexistencia de deberes de investigación, juzgamiento o sanción. Lo que pretende el actor es que se incluya un significado que está por fuera del texto demandado, lo cual es incompatible con la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad. Si una persona considera que la interpretación y aplicación que de la norma hacen las autoridades colombianas desconoce la Constitución, no es la acción de inconstitucionalidad la vía adecuada, pues en tal caso se debe acudir a los recursos legales e incluso a la acción de tutela, si dicha interpretación o aplicación afecta sus derechos fundamentales. Por estas razones, la Corte declarará la ineptitud de la demanda contra el artículo 13 del Código Penal en relación con los cargos de violación del artículo 250 de la Constitución. No obstante, se pronunciará de fondo porque los otros dos cargos analizados preliminarmente son suficientes para que la Corporación ejerza sus competencias. 4. El problema planteado La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el contenido y los alcances de los principios de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal y sus consecuencias en relación con la aplicación de la figura de la extradición frente a hechos ocurridos parcialmente en Colombia. No obstante no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad del artículo 13 del Código Penal, por lo cual es necesario analizar la constitucionalidad de tal norma a la luz de lo que establece el texto vigente del artículo 35 de la Constitución. Como quiera que el control de constitucionalidad implica siempre un juicio que busca determinar si una norma legal contradice la Constitución, es necesario que la Corte defina la debida y cabal interpretación tanto de la norma constitucional concernida como de la disposición legal demandada[16]. “Este juicio no es posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ningún tribunal constitucional puede eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales”.[17] La cuestión que pasa a estudiar la Corte es doble puesto que versa tanto sobre el principio de soberanía de los Estados como sobre los alcances de la norma que permite la extradición de nacionales. Por ello, la Corte analizará, primero, si la definición legal del lugar donde se considera realizado el hecho punible es contraria al principio de soberanía. Luego, estudiará si la Constitución exige en su artículo 35 que la extradición sólo sea concedida por delitos cometidos exclusiva y completamente en el exterior. 5. Análisis de los cargos Con el fin de definir el sentido de la norma cuestionada y determinar si hay o no violación de la Constitución, la Corte procederá a abordar los siguientes temas generales, cuyo alcance ha sido tenido en cuenta por el actor para solicitar que se excluya una interpretación posible[18] del artículo 13 del Código Penal: 1. El alcance de los principios de soberanía nacional y de territorialidad, dado que el demandante considera que una de las posibles interpretaciones del principio de territorialidad de la ley penal, viola el principio de soberanía nacional; 2. La interpretación de la expresión “delitos cometidos en el exterior”, como quiera que la demanda basa la violación de la Carta en la coincidencia del uso de tal expresión tanto en el artículo 35 de la Constitución Nacional como en el artículo 13 demandado. La Corte procederá, de conformidad con la interpretación que ha hecho de la demanda, a analizar estos temas generales y determinará, en relación con cada uno de ellos, si prospera o no el cargo formulado por el actor. 5.1 La soberanía nacional y la territorialidad penal Según el artículo 9 de la Carta, la soberanía rige las relaciones internacionales del Estado colombiano, por lo cual todas las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, están obligadas a respetarla y hacerla respetar. La cuestión de la que debe ocuparse ahora la Corte es la de la definición y el contenido de este principio cardinal de la política exterior. Tal como lo señaló la Corte en 1992, "la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad".[19] El contenido y los límites del principio de soberanía han ido evolucionando a la par del desarrollo de las relaciones internacionales y de las necesidades de la comunidad internacional. En materia de derechos humanos, medio ambiente y paz y seguridad mundiales, por ejemplo, los Estados han aceptado redefinir su soberanía, matizando el concepto original de soberanía absoluta, sin que ello implique menoscabo de este principio fundamental del respeto mutuo entre estados iguales, en tanto sujetos de derecho internacional. Es posible distinguir varias etapas o momentos en la evolución de este concepto. Basta para efectos de esta sentencia señalar tres especialmente relevantes. En un primer momento, durante el siglo XVIII, tal como lo recogen autores como Bodino[20] y Vattel[21], los monarcas ven en la teoría de la soberanía la justificación de su absolutismo. En esta etapa el concepto de soberanía tiende a ser absoluto, pero aún los teóricos del tema sostienen que debe ejercerse dentro del respeto al derecho de gentes y del derecho natural. Posteriormente, como resultado de las relaciones de interacción e interdependencia entre Estados, surgen límites al absolutismo justificados por la necesidad de preservar la coexistencia pacífica entre sujetos iguales de derecho internacional. Una manifestación concreta de esto se encuentra en el Artículo 2, párrafo 1, de la Carta de Naciones Unidas. Un tercer momento de la evolución de este concepto se caracteriza por el reconocimiento de límites adicionales a la soberanía, justificados por la necesidad de respetar valores protegidos por el derecho internacional, asociados a la dignidad del ser humano, la paz mundial, la democracia y la conservación de la especie humana. No obstante esta evolución, el principio de la soberanía continúa siendo un pilar del derecho internacional. Por eso, se mantienen constantes tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia[22], en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía[23], así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas[24]; y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado, al derecho internacional[25]. Así entendida, la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos[26], y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua[27]. Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros Estados. Esto tiene consecuencias en diferentes ámbitos, como el de la relación entre el principio de la supremacía de la Constitución, expresión de la soberanía, y el respeto al derecho internacional. Al respecto la Corte ha venido depurando su jurisprudencia[28] pero no es necesario abordar este punto ya que la norma demandada es de derecho interno. Por ejemplo, en el ámbito nacional al interamericano, tanto competencias legislativas como jurisdiccionales han encontrado límites aceptados por los Estados que, como Colombia, reconocen la competencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En lo que respecta al ejercicio de competencias legislativas dirigidas a excluir la responsabilidad penal por tortura y ejecuciones sumarias, la Corte Interamericana ha sostenido que dicha exclusión viola la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos[29]. Y en lo que respecta a competencias jurisdiccionales, la Corte Interamericana ha dicho que el principio de non bis in idem no es un obstáculo para que después que un Estado ha ejercido su competencia jurisdiccional para exonerar de responsabilidad penal a sus agentes, la misma Corte se pronuncie sobre los mismo hechos para apreciar si ha habido una violación de la Convención.[30] Obviamente la consideración anterior respecto de este principio es meramente ejemplificativa de los límites a la soberanía. En efecto, el régimen de este principio depende del contenido de los tratados correspondientes en cada caso y del ius cogens. Ahora bien, el artículo 13 del Código Penal demandado desarrolla una de las competencias comprendidas en el ejercicio de la soberanía: la aplicación de la ley dentro de un territorio determinado. Señala de manera genérica que el principio de territorialidad admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional. Tal como lo reconoció la Corte en su sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional” del artículo 13 del Código Penal: “[el artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros. (...) Finalmente, en lo relativo a la petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales.[31](subrayado fuera de texto) En efecto, cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado”[32]. Dado que el actor cuestiona el posible desconocimiento de la soberanía nacional por lo que a su juicio es una inadecuada interpretación del principio de territorialidad - no sólo de sus excepciones -, procede la Corte a analizar el contenido de este principio y las condiciones que justifican que una conducta ilícita realizada en el territorio de un Estado, pueda ser juzgada fuera de dicho Estado. Antes de iniciar el análisis, resulta pertinente advertir que éste corresponde a unas consideraciones generales relevantes para decidir la cuestión planteada en el presente proceso y en ningún caso representa o implica una apreciación sobre el régimen de la extradición, el cual tiene diversas modalidades según sea la materia regulada en los tratados internacionales sobre el tema. El principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real. Tal como lo señaló la Corte, el principio de territorialidad es: (...)“fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez ”.[33] La definición de cuál sistema penal puede juzgar un hecho ilícito ocurrido total o parcialmente en un lugar distinto a aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha llevado tradicionalmente a sopesar cuatro elementos relacionados con la aplicación del principio de territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho ilícito, la nacionalidad del autor del ilícito, la nacionalidad del bien jurídico vulnerado con la conducta ilícita y la importancia para la comunidad internacional del bien jurídico tutelado que resulte afectado por el delito. La ponderación de estos cuatro elementos ha conducido a la adopción de distintas soluciones a través de las cuales los Estados ejercen plenamente su soberanía, no sólo para casos en los que la conducta en cuestión es cometida parcialmente en un territorio, sino también cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo territorio. Según el accionante, la única interpretación del principio de territorialidad compatible con la soberanía nacional es que frente a conductas parcialmente ocurridas en territorio colombiano, se aplique obligatoriamente la ley colombiana. No obstante, la práctica internacional y los compromisos internacionales aceptados por los Estados, muestran que es compatible con el principio de soberanía, el que un Estado decida soberana y autónomamente, en ciertas circunstancias definidas por el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas en su territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos ocurridos por fuera de sus fronteras. Esto sucede notablemente en materias específicas relativas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. En efecto, a la luz de la noción jurídica de soberanía y con el fin de fortalecer las relaciones de cooperación en la lucha contra el crimen, especialmente frente a conductas como el genocidio, la tortura, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, así como los delitos transnacionales, el tráfico ilícito de armas, de menores y mujeres o de estupefacientes, los estados optan por la entrega de sindicados que se encuentren en su territorio, aún de sus propios nacionales, con el fin de coadyuvar a la protección de bienes jurídicos valorados por la comunidad internacional, a la cual ellos pertenecen, como son el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad o la garantía de los derechos humanos[34]. Cabe anotar que la adquisición de compromisos internacionales para proteger los bienes jurídicos valorados por la comunidad internacional anteriormente mencionados no es un fenómeno reciente. Inclusive a principios del siglo XIX en el Acta Final del Congreso de Viena de 1815, relativo a la trata de esclavos, cuando se proscribió la esclavitud, se afirmó con toda claridad que el propósito buscado era el de “ponerle fin a un flagelo que desde hace tanto tiempo desoló al África, degradó a Europa y afligió a la humanidad”. Es esta una elocuente forma de expresar respeto por unos valores universales de la humanidad.[35] Al respecto, ha habido una evolución gradual que se ha acelerado después de la Segunda Guerra Mundial. En efecto, cuando se trata de conductas consideradas como crímenes internacionales, como es el caso del genocidio[36], la tortura[37], la esclavitud[38], el apartheid[39], la desaparición forzada[40], las ejecuciones sumarias[41] o el terrorismo[42], ya sea que hayan sido cometidas total o parcialmente dentro del territorio de un Estado, de conformidad con el derecho internacional se consideraría que toda la comunidad internacional tiene un interés fundamental en la protección de tales bienes y ello podría, por lo tanto, dar lugar a varias alternativas de juzgamiento por fuera de la jurisdicción de dicho Estado[43]. Algunas de las soluciones no sólo admitidas sino aplicadas ejemplifican este principio y muestran una tendencia histórica no exenta de polémica y críticas. La Corte considera pertinente mencionar, sin ánimo exhaustivo y sin avalar ninguna de las hipótesis que se describen a continuación, la aplicación que ha tenido este principio en el derecho internacional: 1. Juzgamiento por un Tribunal Internacional, como ocurrió, con ocasión de la Segunda Guerra Mundial, en los procesos ante el Tribunal de Nuremberg de conductas tales como crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Este ejemplo resulta particularmente polémico por cuanto se ha cuestionado que en la definición de los crímenes que juzgaría el Tribunal no se tuvo en cuenta el principio nullum crimen nullum pena sine lege[44]. Otro antecedente, pero referido a la Primera Guerra Mundial, se encuentra en el artículo 227 del Tratado de Versalles, donde se propuso formalmente la creación de un tribunal internacional especial para juzgar al Kaiser Guillermo II por “ofensas supremas contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados”.[45] 2. Juzgamiento por tribunales internacionales ad hoc como ha sucedido con el Tribunal para Ruanda con sede en Arusha (Tanzania) y el Tribunal para la ex - Yugoslavia con sede en la Haya (Países Bajos)[46], creados mediante resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Su jurisdicción comprende conflictos armados entre grupos pertenecientes a un mismo Estado - nación apoyados por diversas fuentes exteriores. Por eso la competencia de e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia