C-621-98
Sentencia C-621/98
Sentencia C-621/98
CAPTURA-Formalidades
Ningún individuo puede ser reducido a
prisión o arresto, ni detenido, a no ser que se configure la hipótesis de la
detención preventiva, que es excepcional, y que para producirse exige el
cumplimiento total de los requisitos señalados en dicha norma: mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley. La falta de cualquiera de esos
requisitos en el caso concreto implica detención arbitraria y da lugar a que
prospere el recurso de habeas corpus que puede interponer la persona privada de
su libertad.
DERECHO DE
DEFENSA DEL DETENIDO
La misma Constitución (art. 29) consagra,
como parte del derecho de defensa, el de escoger un abogado, por lo cual
resulta apenas lógico que en el momento de la captura se informe al detenido
sobre la posibilidad que la normatividad le confiere de entrevistarse en forma
inmediata con el profesional que pueda actuar como su defensor. Con iguales
propósitos, el legislador exige que el capturado conozca desde el principio que
tiene derecho a comunicar la circunstancia de la aprehensión a las personas que
él considere deben enterarse, precisamente con el ánimo de facilitar los
mecanismos conducentes a su defensa.
DERECHO DEL
DETENIDO A RENDIR VERSION ESPONTANEA
No menos importante es el conocimiento que
la persona detenida requiere, si se trata de investigación previa, en torno a
su derecho de rendir versión espontánea, en presencia de su defensor, sobre las
infracciones que se le imputan y acerca de los hechos que han rodeado su
actuación, así como de guardar silencio.
DERECHO DEL
CAPTURADO A NO SER INCOMUNICADO
El capturado debe saber igualmente que goza
del derecho, de rango constitucional, a no ser incomunicado. La incomunicación
-y el capturado tiene derecho a saberlo- está proscrita de nuestro ordenamiento
jurídico tanto si se aplica como mecanismo provisional como si se impone a
título de pena, toda vez que afecta el núcleo esencial de varios derechos
fundamentales y en la práctica se convierte en una forma de tortura.
PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-Silencio
voluntario del individuo llamado a indagatoria
Con base en la garantía constitucional
sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a
indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho
de carácter fundamental que hace parte del debido proceso. Le es lícito,
entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que
tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en
su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege,
le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser
obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido,
confesar o incriminar a sus allegados.
DERECHO A NO
RENDIR INDAGATORIA
Las expresiones demandadas no vulneran la
Constitución, pues no obligan a la persona a rendir indagatoria, ni la
presionan para que deje de prestarla. Simplemente buscan, por pedagogía
procesal, hacer que el llamado a la indicada diligencia comprenda claramente
sus alcances y el papel que cumple dentro del proceso. La observación que en
virtud del precepto debe formular la autoridad que toma la indagatoria, que
debe ser prudente y no transformarse en amenaza, tiene el objeto exclusivo de
que el imputado tome cabal conciencia acerca del verdadero sentido de la
diligencia a la cual ha sido convocado, la que constituye valiosa ocasión para
sentar las bases iniciales de su defensa, sin detrimento de la opción que el
propio sistema le brinda en el sentido de hablar en ese momento o abstenerse de
hacerlo. La Corte declarará su exequibilidad pero bajo condición. En efecto, la
advertencia que haga el funcionario a quien es llamado a indagatoria debe
recaer únicamente sobre esa diligencia y de ninguna manera referirse a otros
medios de defensa dentro del proceso penal, de los cuales no puede ser
despojado, rinda o no la injurada y diga lo que diga durante ella. Ni tampoco
se aviene a la garantía constitucional del debido proceso la sugerencia errónea
sobre la posible pérdida de oportunidades procesales, formulada a manera de
apremio o estímulo para que, contra su voluntad, el llamado a indagatoria se
avenga a rendirla.
INDAGATORIA-Se rinde ante funcionario judicial
La indagatoria se rinde ante la autoridad
judicial que conduce el proceso en su fase inicial y, por tanto, es natural
que, con destino al mismo, quien indaga pregunte lo necesario al indagado, para
avanzar en la tarea de acopiar información sobre los hechos objeto de su
análisis y en torno a la posible participación en ellos de la persona citada,
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los argumentos, explicaciones y
datos que el propio imputado desee suministrar para los fines de la
instrucción. Y con tal actividad del funcionario competente no se vulneran los
derechos del investigado, siempre y cuando las preguntas no se erijan, por su
contenido o por la manera de formularlas, en instrumentos de intimidación,
presión o amenaza. De ello cuidará precisamente el abogado de la defensa, sin
que ésta pueda fincarse, como lo entiende el demandante, en la intervención de
aquél para interrogar al imputado.
AMPLIACION DE
INDAGATORIA-Solicitud por
el procesado
El sistema jurídico contempla, como un
derecho del procesado, el de pedir, cuantas veces estime necesario, ampliación
de indagatoria. En tales oportunidades, la persona goza de la más amplia
libertad para poner en conocimiento de la autoridad investigadora informaciones
y elementos de juicio que complementen e inclusive modifiquen los ya aportados,
y simultáneamente puede llevar al sumario la referencia a hechos y situaciones
con base en los cuales fundamente su defensa y fortalezca los puntos de vista
que su apoderado estima relevantes en relación con las imputaciones que se le
formula. El funcionario que conduce el proceso no puede negarse a recibir tales
ampliaciones de indagatoria, ya que ellas constituyen importante medio de
defensa y a la vez ocasión para profundizar en el conocimiento exacto e
integral sobre la versión del imputado en torno a los hechos del proceso. En
todo caso, las ampliaciones de la indagatoria estarán rodeadas de las mismas
garantías para el indagado y tendrán igual carácter espontáneo, libre y exento
de todo apremio.
EXHORTACION AL
INDAGADO A DECIR LA VERDAD-Inconstitucionalidad
La exhortación se convierte en una forma,
sutil pero probablemente efectiva -y por ello inconstitucional-, de obtener en
la diligencia de indagatoria la confesión del imputado. Más todavía, en cuanto
se le advierte que debe decir únicamente la verdad, se excluye su silencio y se
lo insta a expresar todo cuanto sabe o le consta, por lo cual dicho llamado, en
boca de la autoridad que practica la diligencia y que está a cargo del proceso
en su etapa previa, resulta ser una modalidad de incitación asimilable al
juramento -que tiene el mismo propósito- y, por tanto, hace inoficiosa la
exclusión del mismo, evitando toda estrategia de defensa y haciendo que los
hechos relevantes, aun los que no favorecen al declarante, se lleven por éste
al proceso de manera inmediata y exhaustiva, lo cual riñe abiertamente con la
garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución sobre derecho de
defensa. Para la Corte es claro que el derecho de la persona a no ser obligada
a autoincriminarse se ve notoriamente disminuido por la prevención en comento,
en evidente desacato al artículo 33 de la Constitución Política; que el derecho
de defensa, con tal advertencia, se reduce al mínimo, en cuanto se provoca de
manera forzada un acto de confesión; y que la admonición misma es, de suyo, una
presunción de que el indagado actuará de mala fe en la diligencia, lo cual
vulnera el artículo 83 de la Carta. No es la indagatoria el acto procesal
indicado para forzar al imputado a que confiese o suministre elementos que
posteriormente pueden ser usados en su contra, bajo la velada amenaza en que
consiste una exhortación judicial a decir únicamente la verdad.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Solicitud del demandante de exequibilidad parcial
El pedimento del accionante consiste en que
la exequibilidad de las aludidas disposiciones se declare bajo condición. Como
puede observarse, nada expone la demanda contra los transcritos preceptos, es
decir, no formula cargos contra ellos y, a la inversa, parte del supuesto de su
exequibilidad. Manifiesta la Corte que su competencia para resolver acerca de
la exequibilidad de normas jurídicas a partir del ejercicio de la acción
pública proviene del hecho de que un ciudadano la ponga en tela de juicio, esto
es, del presupuesto necesario de que exista "demanda de
inconstitucionalidad". Sin embargo, lo que se señale como inconstitucional
debe surgir del contenido mismo de las disposiciones impugnadas y no de sentidos
imaginarios, ajenos a su texto, construidos arbitrariamente por el actor.
SENTENCIA
INHIBITORIA POR NO FORMULAR CARGOS
Si el propio actor pide la declaración de
exequibilidad, aunque sea condicionada, de normas jurídicas o de apartes de
ellas, al no formular cargos las sustrae de la competencia de la Corte. Esta,
en tales eventos, debe declararse inhibida para dictar sentencia de mérito.
Referencia:
Expediente D-2057
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 248 (parcial), 253 (parcial), 322,
357 (parcial), 358 (parcial), 363 (parcial) y 377 del Decreto 2700 de 1991
(Código de Procedimiento Penal)
Actor: Alejandro
Decastro González
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cuatro (4) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ,
haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 357, 358, 363 (todos en forma
parcial) y 377 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal. El
actor solicitó la declaración de exequibilidad condicionada de fragmentos de
los artículos 248 y 253 y la del 322 del mismo estatuto.
Cumplidos como están los trámites y
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:
"DECRETO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio
5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política
de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
"Artículo
248.- Medios de prueba.
Son medios de prueba: la inspección, la peritación, los documentos, el
testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de
realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.
El funcionario
practicará las pruebas no previstas en este Código, de acuerdo con las
disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio,
respetando siempre los derechos fundamentales".
(...)
Artículo 253.-
Libertad probatoria. Los
elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la
naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier
medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando
siempre los derechos fundamentales.
(...)
Artículo 322.-
Versión del imputado en la investigación previa. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o
la unidad de fiscalía podrá recibir versión al imputado.
Quienes cumplen
funciones de policía judicial sólo podrán recibirle versión a la persona
capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. Cuando
no se trate de flagrancia, la versión tendrá que recibirse en presencia de su
defensor. Siempre se advertirá al imputado que no tiene la obligación de
declarar contra sí mismo.
Sólo podrá
recibirse versión al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos
en que la ley lo permite para la diligencia de indagatoria. La aceptación del
hecho por parte del imputado en la versión rendida ante el fiscal delegado o
unidad de fiscalía dentro de la investigación previa, tendrá valor de
confesión.
(...)
ARTICULO
357.-Prohibición de juramentar al imputado. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El
funcionario se limitará a exhortar al imputado a que diga la verdad, advirtiéndole
que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le
hagan. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar
sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
ARTICULO
358.-Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio de los artículos
siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración
sin juramento, que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene
obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra
su cónyuge, compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un
defensor que lo asista, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
Si la persona se
niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el
funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.
De todo esto se
dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
(...)
ARTICULO
363.-Interrogatorio al indagado. En la recepción de indagatoria solamente el
funcionario judicial podrá dirigir preguntas al indagado.
La intervención del
defensor no le dará derecho para insinuar al indagado las respuestas que debe
dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal
y correcta.
(...)
ARTICULO 377.- Derechos
del capturado. A
toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará
constancia escrita:
1) Sobre los
motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.
2) El derecho a
entrevistarse inmediatamente con un defensor.
3) El derecho a
indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté
responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la
retención a la persona que se le indique.
4) El derecho que
tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea
sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar
silencio sobre la incriminación hecha. La versión sólo podrá rendirse en
presencia de un defensor.
5) El derecho a
no ser incomunicado".
III. LA DEMANDA
Considera el actor que el artículo 363 del
Código de Procedimiento Penal, en lo acusado, vulnera el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos aprobado mediante Ley 74 de 1968. Asimismo, en su criterio,
desconoce los artículos 29 y 33 de la Constitución Política.
Afirma que el artículo 363, al disponer que
"en la recepción de indagatoria solamente el funcionario judicial podrá
preguntar al indagado...", en la práctica niega la posibilidad de que
el abogado defensor pueda dirigirle preguntas en el curso de tal diligencia.
Manifiesta que, de acuerdo con reiterada
costumbre anglosajona, al otorgársele al imputado la calidad de "testigo
de descargos", la inconstitucionalidad de la limitación consagrada en el
artículo acusado salta a la vista, pues impide que el abogado defensor
interrogue a esta clase de testigos "en las mismas condiciones que los
testigos de cargos", según lo señala el artículo 14.3e del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos.
Por esta razón afirma que la enjuiciada
prohibición ocasiona en la práctica el hecho de que el abogado
"sugiera" preguntas al Fiscal para que éste las formule directamente
al indagado, simplemente porque el defensor no puede interrogarlo directamente,
como sí lo puede hacer con los "testigos de cargos".
Considera que carece de justificación
objetiva y razonable la prohibición consignada en la disposición acusada, la
cual resulta absolutamente incompatible con el modelo de proceso penal,
garantizador de derechos, adoptado por la legislación colombiana.
En cuanto a los artículos 357 y 358,
demandados parcialmente, expresa el demandante que violan el 33 de la
Constitución Política y el 8.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Dice el actor que las expresiones acusadas
contrarían el espíritu del principio de no autoincriminación, consagrado
en el artículo 33 de la Carta, el cual se encuentra relacionado, según el
impugnante, con la proscripción de la tortura y de los tratos crueles,
inhumanos y degradantes.
Afirma que la no autoincriminación,
como derecho que tiene el indagado, constituye una obligación de "no
hacer", impuesta a las autoridades estatales, quienes al adelantar la
diligencia de indagatoria no pueden ejercer ninguna forma de coacción en la
persona del acusado. Tanto es así que incluso el artículo 33 de la Constitución
consagra el "derecho a guardar silencio", como garantía de los
derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado.
Considera que el silencio procesal es el
desarrollo de una postura defensiva legítima del imputado, la cual guarda
conexidad lógica y valorativa con los derechos al silencio, a la legítima
defensa y a la presunción de inocencia.
Manifiesta que el problema surge frente a
la siguiente hipótesis: que el indagado renuncie a su derecho constitucional a
guardar silencio y decida declarar. Frente a esta posición procesal, la norma
demandada autoriza al Fiscal a que exhorte al imputado a que diga la verdad. En
caso de faltar a ésta, existe base normativa en el Código de Procedimiento
Penal para deducir en contra del procesado un indicio de responsabilidad penal,
lo cual constituye prácticamente una inversión de la carga de la prueba.
Entiende el impugnante que la esencia del
"juramento" está relacionada sustancialmente con la idea de
vinculación a la verdad, y no con la realización formal de un acto solemne. Las
anteriores razones ameritan, a su juicio, la declaración de inexequibilidad
parcial del artículo 357 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que dicha
"exhortación a decir la verdad" rompe abiertamente la naturaleza
esencialmente libre y voluntaria que debe caracterizar a toda diligencia de
indagatoria.
Considera que esta exhortación ocasiona un
ambiente de compulsión en la conciencia del indagado; una forma de apremio; en
fin, resulta ser una coacción aunque sutil y encubierta, orientada en algunos
casos a lograr una autoincriminación. Por lo cual, en el fondo la exhortación a
la verdad coincide con la esencia del juramento, cuya prohibición en las
indagatorias es un derecho reconocido por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
El impugnante, aunque no las incluyó en la
lista de las disposiciones que acusaba, en el desarrollo de su argumentación
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión
según la cual "los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar
la apreciación de las pruebas, siguiendo las normas de la sana crítica";
contenida en el inciso primero del artículo 248 del Código de Procedimiento
Penal; y de la frase "podrán demostrarse por cualquier medio probatorio",
plasmada en el artículo 253 Ibídem, en el entendido de que el sólo hecho
de haber faltado el imputado a la verdad no se podrá tener en cuenta como indicio
en su contra al momento de realizar la apreciación de las pruebas. Lo propio
expone sobre el artículo 322 del mencionado Código, toda vez que, a su juicio,
estas tres normas presentan analogía esencial con los supuestos de hecho
contenidos en la normatividad acusada.
En cuanto al artículo 358, parcialmente
impugnado, manifiesta que la Carta Política le garantiza a todo imputado el
derecho al silencio. Por tanto, el ejercicio de este derecho no puede ser
sutilmente desaconsejado o entorpecido por parte del funcionario judicial, como
lo autorizan los apartes normativos demandados, mediante comentarios o
expresiones que en el fondo desalientan o intimidan a la persona que comparece
a indagatoria.
Considera un contrasentido, que ocasiona
flagrante violación al artículo 29 de la Carta, la expresión "su actitud
la podrá privar de medios de defensa", pues, según afirma, ningún imputado
se atreverá a guardar silencio, si de tal actitud habrá de derivarse la pérdida
de mecanismos de defensa durante el proceso penal.
Asimismo, afirma el demandante que de nada
serviría garantizar el derecho del sindicado a no declarar, si de otro lado se
permitiera a los juzgadores deducir indicios o presunciones de responsabilidad
en su contra. Por tal razón, manifiesta que resulta oportuno traer, a manera de
ejemplo, el texto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
que en su artículo II.1 expresa: "Nadie será obligado a incriminarse
mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en
cuenta ni comentarse en su contra" (subraya fuera de texto). En igual
sentido la jurisprudencia norteamericana ha desarrollado este derecho.
Por otra parte, sostiene que es
inconstitucional en su totalidad el artículo 377 del Código de Procedimiento
Penal, toda vez que, al mencionarse taxativamente en sus cinco numerales los
derechos que tiene el capturado, en ninguno de ellos se consagra la advertencia
en forma inmediata a la captura de que "todo lo que diga puede ser y será
usado en su contra en un proceso penal", siendo este hecho una especie de
inconstitucionalidad por omisión.
En su sentir, este olvido legislativo
contraría el principio de la eficacia o efectividad de los derechos
fundamentales, el cual es auxiliar para la interpretación de los postulados
consagrados en el texto constitucional.
Finalmente afirma que, de incluirse la
advertencia a la que hace alusión, no se presentaría violación a las garantías
constitucionales y legales consagradas por el artículo 383 del Código de
Procedimiento Penal y a su vez la renuncia del derecho a la no
autoincriminación sería el producto de una decisión libre y voluntaria.
IV. INTERVENCIONES
La ciudadana MYRIAM STELLA ORTIZ QUINTERO,
obrando en calidad de delegada de la Fiscalía General de la Nación, ha presentado
un escrito destinado a justificar la constitucionalidad de las disposiciones
impugnadas.
Son varios los descargos que plantea la
representante del ente acusador. En primer término señala que no se puede
equiparar al indagado con el interrogado, pues existe una diferencia sustancial
entre la indagatoria y el testimonio, toda vez que la primera se recibe a
personas que por sus antecedentes y circunstancias o por haber sido
sorprendidas en flagrancia son consideradas autoras o partícipes de una infracción
penal (art. 352 C.P.P.). Además, la indagatoria es un medio de defensa y de
prueba para el imputado, y la segunda -el testimonio- no se dirige a quienes se
consideran autores o partícipes, sino que es la toma de la declaración de
hechos por parte de sujetos a los cuales no se les imputa responsabilidad penal
alguna.
Aclara que, mientras la indagatoria hace
referencia a hechos que originan la vinculación de la persona indagada, el
testimonio simplemente es una aclaración y corroboración de ciertos hechos
materia de la investigación.
Manifiesta que la no intervención del
abogado defensor en la diligencia de indagatoria no es violatoria del derecho
de defensa, pues el ejercicio de su actividad está garantizado durante todas
las etapas procesales.
En cuanto hace referencia al artículo 357,
acusado en el aparte según el cual "el funcionario se limitará a exhortar
al imputado a que diga la verdad", dice la interviniente que nuestro
sistema procesal penal se adecua a la normatividad que establece limitaciones para
el funcionario judicial que ejerza coacción a fin de que el indagado afirme la
verdad. Por lo tanto, esa exhortación, para que fuese contraria a la
Constitución y a los instrumentos internacionales, debe entenderse indebida,
ilegítima e ilegal; de lo contrario, se vulneraría también el principio de la no
autoincriminación, según el cual se prohibe el obligar al declarante a
hacerlo contra sí mismo.
Expresa que el artículo 358, demandado
parcialmente, es desarrollo del 29 constitucional. Para la interviniente, no le
asiste la razón al demandante en la solicitud de constitucionalidad
condicionada, en lo referente a la advertencia al indagado acerca de que su
actitud de guardar silencio lo puede privar de medios de defensa, pues se
sobreentiende que la actitud silente es un medio de defensa, sin consecuencias
jurídicas y que la advertencia del funcionario se debe apreciar en el contexto
de evitar que el indagado pretermita una oportunidad para defenderse en la
diligencia de injurada.
Respecto a la solicitud de estudio del
artículo 248 del Decreto 2700 de 1991 que formula el impugnante, afirma la
delegada de la Fiscalía, que carece de competencia la Corte Constitucional, según
lo dispuesto por el 241 de la Constitución, para cambiar los textos normativos
sobre cuya constitucionalidad se pronuncie o sustituir palabras consignadas en
la ley por otras, con el argumento de que suenan más lógicas, razonables y
actuales, pues en este caso estaría ejerciendo facultades que son propias del
Legislativo.
En su criterio, el actor parte de la
errónea interpretación según la cual de la falsa indagatoria pueden surgir
indicios de responsabilidad para el incriminado. Por esta razón menciona el
artículo 300 del Decreto 2700 de 1991, que señala cuáles son los elementos del
indicio de responsabilidad.
Para la ciudadana en mención, es obvio que
de la falsa indagatoria es imposible inferir la existencia de un hecho cierto
que pretende imputársele al sindicado, mas sin embargo el funcionario judicial
debe apreciar la indagatoria como un medio de prueba, al tenor del artículo 248
del Código de Procedimiento Penal.
En igual sentido sostiene que no puede
definirse una constitucionalidad condicionada para el artículo 253 Ibídem,
en el entendido de limitar la apreciación probatoria del funcionario judicial
otorgada por el legislador en los eventos en que la falta de verdad del
indagado no es un medio probatorio que sirva para demostrar las circunstancias
relativas a los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad
del imputado y la cuantía de los perjuicios.
Por último, señala que la figura de la
omisión legislativa no es aplicable para el caso que expone el accionante en
relación con el artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto de la lectura
minuciosa del texto constitucional no se observa ninguna norma que señale
expresamente que al capturado se le hará saber en forma inmediata que todo lo
que diga puede ser y será usado en su contra durante el proceso penal.
También ha presentado un escrito, para
defender la constitucionalidad de lo acusado, la apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho, MONICA FONSECA JARAMILLO.
En relación con los cargos formulados
contra el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, afirma la
interviniente que de su lectura se desprende que en la indagatoria hay una
relación entre el Estado -titular de la acción penal- y el indagado como
persona a la cual se le están imputando cargos por haber incurrido en conductas
que dan lugar a ello, relación fundamentada en una total observancia de los
principios y reglas que conforman el debido proceso, según el artículo 29 de la
Constitución Política.
Afirma que una de las garantías del debido
proceso hace referencia al derecho de defensa, el cual presenta una peculiar
dualidad, toda vez que es ejercido en forma simultánea tanto por el imputado
-defensa material-, como por el apoderado defensor -defensa técnica-, etapa
procesal durante la cual no se faculta al defensor para interrogar al acusado,
porque de conformidad con el artículo 363 demandado, sólo el fiscal delegado
podrá hacerlo.
Destaca la apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho que el actor no distingue las figuras de la indagatoria
y del testimonio, argumento suficiente que desvirtúa las acusaciones de
inconstitucionalidad formuladas.
En cuanto a los apartes demandados de los
artículos 357 y 358 del C.P.P., expresa la interviniente, que no le asiste la
razón al demandante cuando manifiesta que es inconstitucional la exhortación
que hace el Fiscal al indagado para que diga la verdad, ya que dicha
advertencia no se hace con el objeto de desconocer los requisitos de libertad y
voluntariedad que caracterizan la diligencia de indagatoria, sino a fin de
darle a conocer al imputado los hechos que son objeto de investigación y que
motivan la sindicación, para que niegue o acepte su autoría, o esgrima las
circunstancias de atenuación punitiva, razones por las cuales se señala a esta
diligencia como un medio de defensa del indagado.
La indagatoria -señala- hace parte del
núcleo esencial del debido proceso y, por lo tanto, debe sujetarse a una serie
de formalidades que buscan la protección de la lealtad y garantías procesales
para asegurar la guarda del derecho a la defensa, entre las cuales se destacan
las mencionadas en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Penal.
Según la interviniente, el actor parte de
una errónea interpretación del aparte demandado del artículo 357, toda vez que
lo allí consagrado no es presión ni apremio contra el imputado, sino que
analizado el contenido de dicho precepto, se concluye que por mandato de la
propia ley se restringe la actuación del funcionario que va a presidir la
diligencia, señalándole al imputado que ésta no podrá recibirse bajo juramento
y que por tanto deberá limitarse a solicitarle que diga la verdad.
En cuanto al derecho a guardar silencio,
afirma que nuestra legislación procesal penal reconoce al sujeto procesal el
derecho a no rendir indagatoria, lo cual no impide que desde ese momento se le
tenga como vinculado procesalmente. Ante la actitud de guardar silencio por
parte del indagado, lo único que puede hacer el funcionario judicial es
manifestarle que dicho comportamiento lo podrá privar de medios de defensa,
manifestación que en modo alguno constituye presión o constreñimiento
sicológico.
Resalta que no pueden derivarse
consecuencias desfavorables para el imputado por el hecho de guardar silencio
-según lo esgrime el demandante-, ya que esta diligencia se realizó sin el
apremio del juramento, tal como lo dispone el artículo 357, parcialmente
atacado.
Considera la apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho, en lo referente a la petición de declarar la
constitucionalidad condicionadada de los artículos 248 y 253 del Código de
Procedimiento Penal, que no existe unidad normativa con los preceptos acusados,
de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Y agrega que el
mismo argumento se puede predicar del artículo 322 del mismo Estatuto.
Finaliza su intervención concluyendo que
las expresiones demandadas de los artículos 357, 358, 363 y 377 del Código de
Procedimiento Penal guardan armonía con los preceptos 2, 29 y 33 de la Carta
Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte que declare la constitucionalidad de los segmentos normativos
demandados.
Respecto de la solicitada declaración de
inconstitucionalidad del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal,
parcialmente impugnado, afirma que la indagatoria se considera también un medio
de prueba, tanto en contra como a favor del indagado, y que el papel del
abogado defensor no será decisivo tomando en consideración su apenas ligero
conocimiento de los hechos por el breve contacto que tiene con su representado
y la reserva sumarial que pesa sobre el expediente. Por tanto, el defensor sólo
puede solicitar copias del expediente una vez haya finalizado la indagatoria.
Afirma que es la naturaleza misma de la
indagatoria la que ilustra la labor específica que desarrolla el abogado
defensor, lo cual no implica el desconocimiento de normas constitucionales ni
de pactos internacionales que garantizan el derecho al debido proceso.
Sostiene que, en este sentido, la
intervención del abogado se justifica en el desarrollo de otras etapas del
proceso penal, como en la audiencia pública y en la formulación de preguntas a
los testigos de cargo, teniendo en cuenta que se trata de circunstancias
distintas.
Frente al cargo planteado por el impugnante
respecto del fragmento demandado del artículo 357 del Decreto 2700 de 1991,
según el cual se vulnera el principio de la no autoincriminación del
indagado, sostiene el Procurador que no puede pensarse que la versión del
imputado puede ser el único mecanismo para establecer su responsabilidad y que
el funcionario se atiene solamente a esta diligencia para determinar la
veracidad de los hechos. Además, no puede perderse de vista que la declaración
de indagatoria -afirma el Procurador-, "no podrá recibirse bajo
juramento" y que por lo tanto, el funcionario judicial debe limitarse a
exhortar al imputado a que diga la verdad.
Por tal razón, ese Despacho considera que
el fragmento demandado se aviene plenamente a los preceptos constitucionales,
al igual que los artículos 248 y 253 del mismo Estatuto.
En concepto del Jefe del Ministerio
Público, no parece entender el demandante el sentido ni el alcance del artículo
358 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que la advertencia que hace el
funcionario judicial al imputado, cuando éste se niega a rendir indagatoria, se
dirige a explicarle que su actitud le puede resultar perjudicial, como quiera
que esta diligencia es más un medio de defensa que de acusación, y que la
renuencia a rendirla le quita una posibilidad para ejercer su defensa material.
En cuanto a la figura del "silencio
procesal", afirma que la legislación penal colombiana no hace ninguna
referencia expresa en relación con su valor probatorio, como sí ocurre en otras
codificaciones, que prohiben expresamente deducir prueba en contra del indagado
como consecuencia de esta circunstancia.
Sostiene el Procurador que no se le puede
otorgar un valor negativo al silencio durante la etapa de la indagatoria. Por
esta razón, el fragmento acusado del artículo 358 del Estatuto Procesal Penal,
armoniza con los principios constitucionales que garantizan el derecho al
debido proceso.
Finaliza su intervención presentando los
argumentos enderezados a desvirtuar los cargos formulados por el actor sobre
inconstitucionalidad por omisión del artículo 377 demandado.
Según el concepto fiscal, la no inclusión
de advertencias sobre silencio dentro de los derechos que asisten al capturado
no implica violación de garantías procesales, por cuanto las manifestaciones
que haga la persona en ese momento no se tienen como elementos de prueba dentro
del proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política.
2. Las formalidades legales aplicables a la
captura, desarrollo de la garantía constitucional de la libertad personal
Ningún motivo de inconstitucionalidad se
encuentra en el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de
1991), demandado en su totalidad, que se limita a contemplar, como requisito formal
indispensable para la captura, los elementos que de manera expresa y con
constancia escrita deben ponerse en conocimiento de la persona capturada.
El artículo 28 de la Constitución consagra
el principio según el cual toda persona es libre. En virtud de él, ningún
individuo puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, a no ser que se
configure la hipótesis de la detención preventiva, que es excepcional, y que
para producirse exige el cumplimiento total de los requisitos señalados en
dicha norma: mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La falta de cualquiera de esos requisitos
en el caso concreto implica detención arbitraria y da lugar a que prospere el
recurso de habeas corpus que puede interponer la persona privada de su
libertad, al amparo del artículo 30 de la Constitución.
Queda a salvo el caso de la flagrancia,
regulado en el artículo 32 de la Carta Política.
De la garantía constitucional en referencia
hace parte, entonces, la certidumbre de que nadie será capturado, aun mediando
orden de autoridad judicial competente y por los motivos previamente indicados
en la ley, si no se cumplen a cabalidad las formalidades legales, luego el
legislador tiene competencia para contemplarlas.
Al hacerlo, las pertinentes disposiciones
legales -entre las cuales se encuentra justamente la demandada- pueden, en
guarda de asegurar el pleno derecho de defensa del capturado, exigir que a éste
se le informe de manera explícita y clara respecto de las garantías que le
otorga el ordenamiento jurídico.
Así, su conocimiento acerca de los motivos
de la captura y del funcionario que la ordenó habrá de permitirle preparar su
defensa y saber contra quién dirige el recurso de habeas corpus en el
caso de considerar que la privación de su libertad es arbitraria.
La misma Constitución (art. 29) consagra,
como parte del derecho de defensa, el de escoger un abogado, por lo cual
resulta apenas lógico que en el momento de la captura se informe al detenido
sobre la posibilidad que la normatividad le confiere de entrevistarse en forma
inmediata con el profesional que pueda actuar como su defensor.
Con iguales propósitos, el legislador exige
que el capturado conozca desde el principio que tiene derecho a comunicar la
circunstancia de la aprehensión a las personas que él considere deben
enterarse, precisamente con el ánimo de facilitar los mecanismos conducentes a
su defensa.
No menos importante es el conocimiento que
la persona detenida requiere, si se trata de investigación previa, en torno a
su derecho de rendir versión espontánea, en presencia de su defensor, sobre las
infracciones que se le imputan y acerca de los hechos que han rodeado su
actuación, así como de guardar silencio, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 33 de la Carta.
El capturado debe saber igualmente que goza
del derecho, de rango constitucional, a no ser incomunicado.
Esta Corte ha aludido al derecho
fundamental a la comunicación en los siguientes términos:
"...su núcleo
esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la
libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un
proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento
mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje,
la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología.
La Constitución
Política no destina un artículo específico a la garantía del aludido derecho,
pero éste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se
integran sistemáticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre
otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de los derechos inalienables
de la persona), 12 (prohibición de la desaparición forzada y de tratos
inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20
(libertad de expresión y derecho a emitir y recibir información), 23 (derecho
de petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reunión), 40 (derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 73
(protección de la actividad periodística), 74 (derecho de acceso a los
documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del
espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de efectividad
si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse.
Aunque ello no fuera
así, la ausencia de nominación, definición o referencia expresa de un derecho
en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar
que exista. Tal es el sentido del artículo 94 de la Constitución Política,
según el cual la enunciación de los derechos y garantías tanto en su propio
articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, "no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figuren expresamente en ellos".
Dentro de ese
criterio, que excluye toda concepción literal y taxativa de los derechos -como
corresponde a un sistema jurídico que prohija el respecto a la dignidad
humana-, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no
menos que su excepcional aptitud para la expresión verbal y escrita, hacen
indispensable, para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual
tiende de manera espontánea, la posibilidad de establecer comunicación con sus
congéneres" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-032 del 6 de febrero de 1995).
No puede olvidarse que el capturado, aun
mediando auto de detención en su contra, goza de la presunción constitucional
de inocencia. Es, ante la justicia y ante la sociedad, un inocente cuya
conducta se investiga, al que no se puede privar del ejercicio de derechos
fundamentales distintos de los inherentes a la medida preventiva ordenada a
asegurar su comparencia ante las autoridades. No es constitucional, entonces,
que se le imponga sanción alguna anticipadamente y menos una que riña con derechos
fundamentales suyos.
La incomunicación -y el capturado tiene
derecho a saberlo- está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico tanto si se
aplica como mecanismo provisional como si se impone a título de pena, toda vez
que afecta el núcleo esencial de varios derechos fundamentales y en la práctica
se convierte en una forma de tortura.
Los numerales que componen el precepto
impugnado no se oponen a la Constitución y, por el contrario, tienden a hacer
efectivos y tangibles los derechos fundamentales que ella garantiza, por lo
cual procede declarar su exequibilidad.
Ahora bien, el actor no controvierte la
constitucionalidad material de lo que expresa el artículo en mención, a partir
de su contenido, sino que orienta sus ataques a elementos que, según estima,
faltan en la enunciación legal de aquellas advertencias que deben ser hechas al
capturado. Le parece que la norma omite exigir un aviso específico a la persona
privada de su libertad en el sentido de que -teniendo el derecho a guardar
silencio-, si decide hablar, queda expuesto a que cuanto diga podrá ser usado
después en su contra.
A juicio de la Corte, si el legislador
hubiese contemplado explícitamente que el capturado debe ser prevenido en el
indicado aspecto, garantizaría mejor su derecho de defensa, pues lo haría
consciente acerca del ulterior efecto de sus palabras y sobre el valor de su
propio silencio entendido como derecho inalienable.
Pero una cosa es que la letra del precepto
hubiese podido y pueda mejorarse, y otra muy distinta concluir, como lo hace el
demandante, que, por la ausencia de un numeral contentivo de la referida
admonición, los demás sean inconstitucionales. O deducir que esta Corte, en
ejercicio de sus funciones, debiera agregar al precepto legal lo que el actor
indica. Lo primero produciría el efecto perverso de eliminar las garantías ya
reconocidas en la ley, y lo segundo implicaría exceso en el ejercicio de la
función de control constitucional, que, como lo sostuvo esta Corte en Sentencia
C-543 del 16 de octubre de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), corresponde a
una labor restringida y limitada por las competencias que a la Corporación
confía el artículo 241 de la Constitución. Por ello -expresó la Corte-
"hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las
omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar
con las normas superiores; sino hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto
de control".
En el caso presente, la inexistencia del
numeral que el actor echa de menos no puede ser sancionada por la Corte
supliendo la actividad legislativa, ni tampoco puede provocar la
inexequibilidad del contenido de una regla de Derecho que, en sí misma, por lo
que expresa y manda, se ajusta a la Constitución.
Estima la Corte finalmente que todo lo
consagrado en el artículo objeto de censura, en cuanto está incluido en norma
de obligatorio cumplimiento, no opuesta a los mandatos constitucionales sino
complementaria de ellos, es imprescindible y forzoso en el momento de
efectuarla. Las deficiencias que en ese instante surjan hacen ilícito el acto
de captura, la cual se torna en arbitraria si cualquiera de las observaciones
en referencia es omitida. Ello tiende a la efectividad de las garantías
constitucionales mínimas y, por tanto, no puede ser tildado de incompatible con
el Ordenamiento Superior.
La Corte entrará a resolver sobre el fondo,
en cuanto a la constitucionalidad de este precepto, no obstante la defectuosa
formulación del cargo, y lo declarará exequible, dada la unidad de materia que
existe entre las garantías en él contempladas y las que se consagran en los
otros artículos impugnados, en lo referente al debido proceso.
3. La persona llamada a indagatoria
tiene derecho a no rendirla. La indagatoria como medio de defensa.
Intangibilidad de todas las oportunidades de defensa en el curso del proceso
aunque no se responda a lo preguntado en la diligencia de indagatoria
Lo propio puede afirmarse en relación con
el aparte acusado del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal sobre la
advertencia que el funcionario debe hacer a la persona que se niega a rendir
indagatoria acerca de que su actitud la priva de un medio de defensa, pues bien
se sabe que tal diligencia no tiene propósito distinto a permitir que, libre de
apremios y presiones, el imputado exponga ante la autoridad judicial competente
todo aquello que pueda estimar relevante en su caso y en relación con los
hechos por los cuales se le incrimina, o se abstenga de hacerlo. Si esto último
ocurre, la autoridad judicial carece de toda facultad ordenada a forzar la
rendición de la indagatoria, lo cual no obsta para que haga ver al individuo
que la declaración correspondiente no constituye instrumento enderezado a su
perjuicio ni forma procesal para comprometerlo sino, por el contrario, ocasión
propicia para que, si así lo quiere, haga uso de su derecho a defenderse,
hablando o guardando silencio.
Con base en la garantía constitucional
sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado
a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero
derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso.
Ante la evidencia de que contra la persona
se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en
su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su
inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en
consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a
establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y
que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que
favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición
jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su
inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de
decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento
jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que
el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le
asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse
personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados.
Las expresiones demandadas no vulneran la
Constitución, pues no obligan a la persona a rendir indagatoria, ni la
presionan para que deje de prestarla. Simplemente buscan, por pedagogía
procesal, hacer que el llamado a la indicada diligencia comprenda claramente
sus alcances y el papel que cumple dentro del proceso. La observación que en
virtud del precepto debe formular la autoridad que toma la indagatoria, que
debe ser prudente y no transformarse en amenaza, tiene el objeto exclusivo de
que el imputado tome cabal conciencia acerca del verdadero sentido de la
diligencia a la cual ha sido convocado, la que constituye valiosa ocasión para
sentar las bases iniciales de su defensa, sin detrimento de la opción que el
propio sistema le brinda en el sentido de hablar en ese momento o abstenerse de
hacerlo.
La Corte declarará su exequibilidad pero
bajo condición.
En efecto, la advertencia que haga el
funcionario a quien es llamado a indagatoria debe recaer únicamente sobre esa
diligencia y de ninguna manera referirse a otros medios de defensa dentro del
proceso penal, de los cuales no puede ser despojado, rinda o no la injurada y
diga lo que diga durante ella. Ni tampoco se aviene a la garantía
constitucional del debido proceso la sugerencia errónea sobre la posible
pérdida de oportunidades procesales, formulada a manera de apremio o estímulo
para que, contra su voluntad, el llamado a indagatoria se avenga a rendirla.
La redacción del artículo impugnado, cuando
dice que "...el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de
medios de defensa" da a entender que la abstención en referencia se
proyecta, para la persona incriminada, en consecuencias negativas o que
implican el debilitamiento de su posición ante la administración de justicia,
reflejadas ni más ni menos que en la eventual privación de mecanismos
encaminados a defenderse, a lo largo de las distintas etapas procesales, lo
cual no es ni puede ser cierto, pues se repite que la persona tiene el derecho
a guardar silencio y que, en todo caso, los medios de defensa de los que dispone
por mandato constitucional no dependen ni es posible que dependan de si acude o
no a la aludida diligencia.
La exequibilidad de los mencionados
términos legales será declarada, en el entendido de que la advertencia en
cuestión solamente está referida al medio de defensa en que consiste la
indagatoria y a ninguno otro, y los funcionarios que tomen indagatorias no
podrán, sin violar el debido proceso, extender tal ilustración a otros medios
judiciales de defensa, pues al hacerlo atemorizarán al procesado y precipitarán
su decisión de rendir una declaración que no quiere y puede no rendir.
El contenido general del artículo en
mención, aunque no ha sido demandado, guarda evidente unidad con la parte
acusada, ya que desarrolla cabalmente los postulados que en esta Sentencia
constituyen objeto de análisis, en lo referente a la espontaneidad y
voluntariedad que deben presidir la diligencia de indagatoria, lo que lleva a
la Corte a integrar y declarar la unidad normativa, extendiendo a toda la
disposición los efectos de la exequibilidad.
4. Constitucionalidad de la norma que
autoriza únicamente al funcionario judicial para interrogar al indagado
En cuanto al primer inciso del artículo 363
del Código de Procedimiento Penal, según el cual "en la recepción de indagatoria
solamente el funcionario judicial podrá dirigir preguntas al indagado",
esta Corporación no encuentra fundados los argumentos que expone la demanda.
Ellos consisten especialmente en sostener
que se afectan las posibilidades de defensa del indagado por el hecho de que no
lo pueda interrogar su abogado defensor, lo cual no es exacto, pues, si de lo
que se trata es de brindar a la persona una ocasión para exponer de modo
espontáneo y libre acerca de los hechos materia de proceso, la diligencia en sí
misma, siempre que se asegure la presencia del defensor y la ausencia de
presiones o coacciones sobre el indagado, le otorga en esa etapa procesal un
valioso instrumento para su defensa, sin que para tener tal carácter resulte
indispensable y ni siquiera pertinente que el abogado defensor le formule
interrogantes.
La indagatoria se rinde ante la autoridad
judicial que conduce el proceso en su fase inicial y, por tanto, es natural
que, con destino al mismo, quien indaga pregunte lo necesario al indagado, para
avanzar en la tarea de acopiar información sobre los hechos objeto de su
análisis y en torno a la posible participación en ellos de la persona citada,
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los argumentos, explicaciones y
datos que el propio imputado desee suministrar para los fines de la
instrucción. Y con tal actividad del funcionario competente no se vulneran los
derechos del investigado, siempre y cuando las preguntas no se erijan, por su
contenido o por la manera de formularlas, en instrumentos de intimidación,
presión o amenaza. De ello cuidará precisamente el abogado de la defensa, sin
que ésta pueda fincarse, como lo entiende el demandante, en la intervención de
aquél para interrogar al imputado.
Advierte la Corte que, así como la
espontaneidad de la indagatoria es valiosa desde el punto de vista del
indagado, en garantía de su derecho constitucional a la no autoincriminación,
también lo es para la administración de justicia, evitando que la libre
exposición del que declara pueda verse interferida, distorsionada u obscurecida
como consecuencia de preguntas concebidas por su defensor, de lo cual se
infiere que la limitación que contempla el inciso impugnado no disminuye las
garantías procesales y en cambio asegura que cuanto diga el indagado sea el
fruto de su libre exposición, ajena a toda influencia externa, en cualquier
sentido.
La participación del abogado en el curso de
la indagatoria no tiene por objeto una competencia entre aquél y la autoridad
que la practica en punto del interrogatorio que debe formularse. Su actividad
consiste en la guarda efectiva y constante de los derechos procesales del
imputado, por lo cual no se perfecciona mediante las preguntas que dirija a
éste sino a través de sus oportunas intervenciones tendientes a evitar que
cualquier actitud del funcionario, su forma de preguntar o la manera en que se
cumple la diligencia puedan constituir presión, amenaza o atropello contra la
libre declaración verbal que presta.
Por otra parte, el sistema jurídico
contempla, como un derecho del procesado, el de pedir, cuantas veces estime
necesario, ampliación de indagatoria. Así lo señala el artículo 361 del Código
de Procedimiento Penal, que dice:
"Artículo
361.- Ampliación de indagatoria. El funcionario judicial tomará las
ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.
Así mismo, el
sindicado podrá solicitar sin necesidad de motivación alguna cuantas
ampliaciones de indagatoria considere necesarias. El funcionario judicial las
recibirá en el menor término posible".
En tales oportunidades, la persona goza de
la más amplia libertad para poner en conocimiento de la autoridad investigadora
informaciones y elementos de juicio que complementen e inclusive modifiquen los
ya aportados, y simultáneamente puede llevar al sumario la referencia a hechos
y situaciones con base en los cuales fundamente su defensa y fortalezca los
puntos de vista que su apoderado estima relevantes en relación con las
imputaciones que se le formulan.
El funcionario que conduce el proceso no
puede negarse a recibir tales ampliaciones de indagatoria, ya que ellas constituyen
importante medio de defensa y a la vez ocasión para profundizar en el
conocimiento exacto e integral sobre la versión del imputado en torno a los
hechos del proceso.
Para la Corte, resulta esencial que tales
diligencias, con miras a no violar el derecho de defensa del imputado en su
núcleo esencial, se practiquen oportunamente, de modo que las expresiones
"en el menor término posible", usadas por el legislador, deben
entenderse en el sentido de que, salvo inevitable e irresistible obstáculo que
lo impida, la nueva diligencia debe llevarse a cabo inmediatamente, sin
dilaciones, en guarda del debido proceso.
En todo caso, las ampliaciones de la
indagatoria estarán rodeadas de las mismas garantías para el indagado y tendrán
igual carácter espontáneo, libre y exento de todo apremio.
Por razón de la unidad sustancial entre los
dos incisos que lo componen, los cuales aluden a los elementos acabados de
analizar, la Corte declarará exequible en su totalidad el artículo 363 del
Código de Procedimiento Penal.
5. Inconstitucionalidad de la exhortación
al indagado para que diga la verdad. Una forma de presión para obtener que el
imputado confiese. La indagatoria debe ser espontánea y libre
Finalmente, debe la Corte examinar, frente
a la Constitución, el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal en la
parte que dice: "El funcionario se limitará a exhortar al imputado a que
diga la verdad...".
Al respecto, se encuentran fundados los
cargos que formula el actor, pues si bien es cierto la exhortación en
referencia es presentada en la norma como un llamado y no como una orden, y
aunque no reviste la forma externa de una imposición o amenaza, debe
considerarse la circunstancia en que se encuentra quien es llamado a
indagatoria, en especial desde el punto de vista del momento sicológico por el
que atraviesa, y el efecto que en él produce tan perentoria advertencia de la
autoridad judicial que habrá de examinar su conducta, con indudable impacto en
su ánimo y en su libertad de exposición.
Para quien posea suficientes conocimientos
en materia jurídica, y muy específicamente en el campo penal, es claro y
evidente que un llamado de la índole del previsto en la norma demandada no
tiene carácter obligatorio ni incidencia en el desarrollo posterior del proceso,
y que no da lugar a que en el curso del mismo se deduzcan efectos negativos
para el imputado.
Pero otra es la situación del común de las
personas, que carecen de tales elementos de juicio acerca de los alcances de la
indicada diligencia.
No es extraño que, por causa de tal
desconocimiento, y ante la intimidante advertencia de la autoridad judicial, el
indagado se sienta constreñido a decir la verdad, aunque ello vaya en su
contra, por pensar que si oculta o se reserva algo, o si dice apenas parte de
lo que sabe o apenas algunos aspectos o pasajes de lo ocurrido, ocultando otros
que estima negativos o resaltando únicamente los que en su sentir lo favorecen,
se verá enfrentado a ulteriores consecuencias procesales que empeoren su
situación jurídica.
"Exhortar", de acuerdo con el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua significa "incitar a uno con
palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer alguna cosa"
(subraya la Corte).
"Exhortación" es, según la misma obra, "advertencia
o aviso con que se intenta persuadir" (subraya la Corte).
Así las cosas, la exhortación se convierte
en una forma, sutil pero probablemente efectiva -y por ello inconstitucional-,
de obtener en la diligencia de in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.