C-620-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-620/12
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA
EMPRESA A TRAVES DE LOS PROCESOS DE REORGANIZACION-Alcance/EMPRESA-Definición
FUNCION SOCIAL DE LA EMPRESA-Se logra
como una contrapartida de los incentivos económicos que el legislador decide
otorgar con miras a alcanzar determinados objetivos económicos de interés
general/ACTIVIDAD
ECONOMICA DE LAS EMPRESAS-Fundamental para el Estado
EMPRESA-Función que cumple en una sociedad/EMPRESA-Fundamento
en la intervención legítima del estado en el marco de un Estado Social de
Derecho y de una Economía Social de Mercado
MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Se fundamentan en la
competencia constitucional del Estado para intervenir en la economía
DERECHO CONCURSAL-Se funda en el interés general pero no
desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito/DERECHO CONCURSAL-Además de
los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de
disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y
sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio
común
El derecho concursal se funda
en el interés general pero no desconoce el derecho de los acreedores a obtener
la satisfacción de su crédito, para lo cual se crea un marco de condiciones generales
que debe cumplir la empresa: “El derecho concursal actual, además de los
principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de
disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la
sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio
común. Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe
cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor
tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su
crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y
satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por
una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de
manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento
igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas,
dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-“.
PROCESOS CONCURSALES-Finalidad
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA
PARA FAVORECER LA REACTIVACION EMPRESARIAL-Finalidad
REACTIVACION EMPRESARIAL-Constituye una
manifestación legítima del Estado en la economía
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA-Condiciones/INTERVENCION DE
ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-Límites constitucionales
REGULACION CONCURSAL EN COLOMBIA-Evolución y alcance
REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Finalidad
El régimen judicial de
insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del
crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos
de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de
agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un
acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y
crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de
activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación
pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El
régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las
relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que
le sean contrarias”.
REGIMEN DE LOS CONCURSOS-Derecho comparado
FACULTADES EXORBITANTES DE CADUCIDAD Y
TERMINACION UNILATERAL EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION ESTATAL-Contenido/CLAUSULAS EXORBITANTES-Alcance y
aplicación según el Consejo de Estado
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL-Contenido y alcance
CADUCIDAD DE CONTRATO ESTATAL-Jurisprudencia/CADUCIDAD DEL CONTRATO-Prerrogativa
del Estado
La ley, la doctrina y la
jurisprudencia han coincidido en reconocer en esta cláusula, una prerrogativa o
privilegio que se le otorga al Estado para dar por terminado un contrato donde
él es parte, cuando el contratista ha desplegado ciertas conductas o se
presentan circunstancias que, en general, impiden el cumplimiento eficaz y
adecuado del objeto contractual, hecho que hace necesaria la intervención
rápida de la administración a fin de garantizar que el interés general
involucrado en el contrato mismo no se afecte, porque de hecho se lesiona a la
comunidad en general. Es decir, la caducidad del contrato es una potestad que
se le reconoce al Estado como parte en él, para darlo por terminado.
DERECHO CONCURSAL-Alcance
REGIMEN DE INSOLVENCIA
EMPRESARIAL-Eventos
en los cuales procede la reorganización de aquellos en que debe aplicarse la
liquidación
MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y
TRANSPARENCIA EN CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Principio de selección objetiva
ESTIPULACIONES CONTRACTUALES-Presupuestos de ineficacia
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y DE
IGUALDAD DE LOS PROPONENTES EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION PUBLICA-Importancia
IGUALDAD DE ACCESO A LA
CONTRATACION PUBLICA-Importancia
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
DE EMPRESA UNA VEZ HAYA INCIADO EL PROCESO DE REORGANIZACION-Eventos en que puede producir la
terminación del contrato
ENTIDADES PUBLICAS-Pueden declarar la caducidad respecto de
un contratista que se encuentre en un proceso de reorganización, pero es
necesario que se haya presentado un incumplimiento grave de las obligaciones
del contrato
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Cargos
que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente
contra ella
PROCESO DE REORGANIZACION DE
EMPRESA-Finalidad
PROCESO DE REORGANIZACION DE
EMPRESA-Medidas
para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización
del servicio
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para decidir de fondo sobre la
expresión “la iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la
declaratoria de terminación unilateral” contenida en el artículo 17 de la Ley
80 de 1993 por ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D- 8955
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 16 y 21 de la ley 1116 de 2006 y 17 de la ley 80 de 1993
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil
doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo –quien la preside– , María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes
1.
ANTECEDENTES
El 27 de enero de 2012, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Araque Blanco demandó la
constitucionalidad parcial de los artículos 16 y 21 de la ley 1116 de 2006 y 17
de la ley 80 de 1993, por considerar que vulneran los artículos 1, 2, 13, 209 y
366 de la Carta Política. A esta demanda se le asignó la radicación D - 8955.
1.1.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas; se subrayan las partes acusadas:
“LEY 1116 DE 2006
Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia
Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 16. INEFICACIA DE ESTIPULACIONES
CONTRACTUALES. Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las
estipulaciones contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u
obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de
reorganización, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración
de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de
cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de
efectos desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de
reorganización previsto en esta ley. Así mismo, toda estipulación que impida o
dificulte la participación del deudor en licitaciones públicas o
privadas, en igualdad de circunstancias.
Las discrepancias sobre los presupuestos de la
ineficacia de una estipulación, en el supuesto previsto en el presente
artículo, serán decididas por el juez del concurso.
De verificarse la ocurrencia de la ineficacia y haber
intentado hacer efectiva la cláusula el acreedor, el pago de los créditos a su
favor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás
créditos dentro de dicho proceso, y el juez de considerarlo necesario para el
logro de los fines del proceso, podrá ordenar la cancelación inmediata de todas
las garantías que hayan sido otorgadas por el deudor o por terceros para
caucionar los créditos objeto de la ineficacia.
ARTÍCULO 21. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho del inicio del proceso de reorganización
no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato,
incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines
diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad
administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya
sido iniciado con anterioridad a esa fecha.
Los incumplimientos de obligaciones contractuales
causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las
distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán
alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan
ocurrido dichas causales.
El deudor admitido a un trámite de reorganización
podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto
sucesivo de que fuera parte.
Cuando no sea posible la renegociación de mutuo
acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la
terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para el efecto el
procedimiento indicado en el artículo 8o de esta ley. La
autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes
circunstancias:
1. El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se
encuentra en proceso de ejecución.
2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan
excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o
de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la
terminación. Al momento de la solicitud, el deudor deberá presentar:
a) Un análisis de la relación costo-beneficio para el
propósito de la reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se
tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con
ocasión de la terminación;
b) En caso que el juez de concurso autorice la
terminación del contrato, la indemnización respectiva se tramitará a través del
procedimiento abreviado y el monto que resulte de la indemnización se incluirá
en el acuerdo de reorganización, en la clase que corresponda”.
“LEY 80 DE 1993
(Octubre 28)
Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993
Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
ARTÍCULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad
en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada
del contrato en los siguientes eventos:
1o. Cuando las exigencias del servicio público lo
requieran o la situación de orden público lo imponga.
2o. Por muerte o incapacidad física permanente del
contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del
contratista.
3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra
del contratista.
4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o
embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento
del contrato.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los
numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el
garante de la obligación.
La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a
la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a
las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La
entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias
para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización
del servicio”.
1.2.
DEMANDA
El ciudadano Camilo Araque Blanco considera que los
artículos 16 y 21 de la Ley 1116 de 2006 y 17 de la Ley 80 de 1993 vulneran los
artículos 1, 2, 13, 209 y 366 de la Carta Política, por las siguientes razones:
1.2.1.
Señala que el
artículo 16 de la Ley 1116 del 2006 vulnera la Constitución, al dar un trato
diferente y desproporcionado a las empresas que se sometan a procesos de
reorganización, declarando como ineficaces las cláusulas que restrinjan su
participación en los procesos de licitación pública:
1.2.1.1. Afirma que la limitación de la participación de una
empresa que se encuentre en un proceso de reorganización se encuentra
plenamente justificada en el interés general, pues estas personas jurídicas están
en una situación de amenaza económica latente que les puede impedir cumplir con
el contrato, perjudicando a la entidad pública contratante y a la comunidad.
1.1.2.2. Aduce que el establecimiento de una cláusula que
impida la participación de una empresa que se encuentre en proceso de
reorganización está plenamente justificada en la selección objetiva que exige
la elección de la mejor oferta, la cual no puede ser presentada por un deudor
en crisis, mientras que las empresas que no cuenten en esa contingencia pueden
garantizar que el contrato se desarrolle adecuadamente.
1.1.2.3. Agrega que en estos casos debe prevalecer el interés
general sobre la función social de la empresa, pues el Estado contratante no
puede verse sometido a las contingencias económicas del insolvente, teniendo en
cuenta que el desarrollo del contrato estatal busca la prestación de los
servicios públicos y la satisfacción de las necesidades generales que pueden
verse afectadas por la insolvencia del contratista.
1.2.2.
Manifiesta que el
artículo 21 de la Ley 1126 de 2006 impide el ejercicio de la caducidad como
cláusula exorbitante del Estado en un contrato de naturaleza pública,
trastocando de manera grave y comprobada el interés general, anulado por la
protección excesiva que otorga un proceso de reorganización:
1.2.2.1.
Señala que el
artículo 21 tiene como consecuencia la inaplicación de la caducidad para
terminar el contrato, pues fija como uno de los efectos de la apertura del
proceso de reorganización empresarial la continuidad de los contratos y la
prohibición de decretar la caducidad administrativa.
1.2.2.2.
En este sentido,
afirma que la aplicación de este artículo afecta la prevalencia del interés
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, pues ante una
conducta del contratista que amerite imponer la caducidad, ésta no podría
aplicarse en virtud de la norma demandada.
1.2.2.3.
Afirma que la norma
facilita que los contratistas incumplidos y candidatos a que se les declare la
caducidad del contrato se mantengan en desarrollo del mismo en perjuicio de la
colectividad, situación que incluso podría afectar el orden público.
1.2.2.4.
Plantea la
incoherencia de la norma, pues no permite a la Administración decretar la
caducidad pero sí al particular solicitar la terminación de un contrato al
establecer que “cuando no sea posible
la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del
concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se
tramitará como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado
en el artículo 8o de esta ley”:
“Sumado a lo anterior , se observa algo particularmente
incoherente, relacionado con que, por una parte el poderoso Estado no puede
decretar la caducidad, salvo el caso de haber iniciado su imposición con
anterioridad a la apertura del proceso de reorganización, y por el otro, la
autorización al deudor en crisis admitido a un trámite de reorganización para
buscar la renegociación de mutuo acuerdo de los contratos sucesivo de que fuera
parte y en caso que la negociación no fuere posible, solicitar al juez del
concurso la terminación del contrato, disposición razonable y plenamente
justificable en lo que se refiere a los contratos sometidos al régimen común
del Código Civil y Código de Comercio, pero no respecto de los contratos
estatales por su especialidad y finalidad colectiva que envuelve el interés
general”
1.2.3.
Manifiesta que el
artículo 17 de la ley 80 de 1993 prohibe la terminación unilateral del contrato
estatal celebrado con el deudor en crisis que afronta un proceso de
reorganización, pese a demostrarse los elementos para su procedencia, con lo
cual se diluiría el interés común y su protección constitucional.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas por las siguientes razones:
1.3.1.1. Manifiesta que se formuló indebidamente el
cargo de constitucionalidad ante la ausencia del presupuesto de certeza, pues
el actor manifiesta que las normas acusadas tienen efectos jurídicos que no poseen,
los cuales derivan de meras apreciaciones subjetivas del demandante.
1.3.1.2. Considera que el artículo 16 de la Ley 1116
de 2006 no vulnera el interés general, pues la sola autorización para
participar en las licitaciones públicas no garantiza la selección del
proponente y por lo mismo no se pone en riesgo a la administración pública.
1.3.1.3. Señala que el artículo 21 de la Ley 1116 de
2006 en ningún momento elimina la posibilidad de hacer uso de la caducidad ante
el incumplimiento del contratista, simplemente señala que el sólo inicio del
proceso de reestructuración no es causal suficiente para la declaratoria de la
caducidad del contrato, lo por cual ésta puede declararse si se presenta un
incumplimiento grave de las obligaciones del contratista.
1.3.1.4. Plantea que el artículo 17 de la ley 80 de
1993 tampoco impide la posibilidad de hacer uso de la terminación unilateral ante
el incumplimiento del contratista, simplemente señala que el sólo inicio del
proceso de reestructuración no es causa suficiente para su terminación.
1.3.1.5. Señala que se presenta una ineptitud
sustantiva de la demanda respecto de los cargos en los cuales se aduce la
vulneración del principio de igualdad, por cuanto no se han analizado los
criterios de proporcionalidad, razonabilidad y arbitrariedad exigidos por esta
Corporación respecto de los cargos formulados contra este derecho.
1.3.2. Intervención del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
La apoderada del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo solicita que se declaren exequibles las normas demandadas
por las siguientes razones:
1.3.2.1. Manifiesta que las normas tienen una
finalidad constitucional inspirada en que el propósito del proceso de
reorganización es preservar las empresas viables y normalizar sus relaciones
comerciales y crediticias mediante la restructuración operacional
administrativa de sus activos y pasivos. Este evento sería distinto a la
liquidación judicial, que persigue simplemente la liquidación pronta y
ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
1.3.2.2. Afirma que el propósito de la licitación
pública es seleccionar la oferta más favorable a la entidad, por lo cual solamente
una vez evaluadas las propuestas podrá establecerse cuál mejor financiera y
jurídicamente. En este sentido, la selección del contratita está sujeta al resultado
de la evaluación de las ofertas, lo cual explica la razón por la cual no tiene
sentido impedir que el deudor participe en una licitación pública.
1.3.2.3. Considera que la entidad pública puede
declarar la caducidad frente a empresas que se encuentren en un proceso de
reorganización, cuando se presenten hechos constitutivos de incumplimiento de
las obligaciones a cargo del contratista que afecten de manera grave e
inminente la ejecución del contrato y evidencien que pueda conducir a su
paralización, tal como autoriza el Estatuto de la Contratación Pública.
1.3.2.4. Señala que el último inciso del artículo 17
de la ley 80 de 1993 es coherente con la prohibición de terminar
unilateralmente el contrato con el deudor por el solo hecho del inicio del
proceso de reorganización. En este sentido, agrega que esta norma prevé que la
ejecución del contrato se haga con sujeción a las normas sobre administración del
deudor en concordato y la entidad debe adoptar las medidas de inspección,
control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto del
contrato e impedir la paralización del servicio.
1.3.3. Intervención del ciudadano Jaime Humberto
Ramírez Bonilla
El ciudadano Jaime Humberto Ramírez Bonilla
considera que las normas acusadas deben ser declaradas constitucionales por las
siguientes razones:
1.3.3.1. Señala que el simple hecho de que se
permita la participación de un deudor en un proceso de licitación no implica
que se le vaya a adjudicar el contrato, pues ello depende de criterios de
selección objetiva contemplados en el Estatuto Contractual, al cual está
sometida la administración pública en virtud del principio de igualdad.
1.3.3.2. Recuerda que debe tenerse en cuenta que en
las licitaciones públicas pueden participar todas las personas naturales y
jurídicas, consorcios y uniones temporales que cumplan con las condiciones de
idoneidad técnica, jurídica y financiera, en igualdad de condiciones y en
aplicación del principio de libertad de concurrencia, por lo cual cualquier
disposición en el pliego de condiciones dirigida a impedir o dificultar la
participación del deudor en estos procedimientos de selección del contratista
es inconstitucional.
1.3.3.3. Afirma que la inaplicabilidad de la
caducidad puede conducir a que los contratistas puedan iniciar un acuerdo de
reorganización para efectos de continuar con el desarrollo del contrato a pesar
de su incumplimiento, lo cual podría generar graves consecuencias para la
colectividad.
1.3.3.4. Agrega que lo dispuesto en el artículo 17 de
la ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual la iniciación del trámite
concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral tiene
por objeto “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la
empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a
través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre
bajo el criterio de agregación de valor”.
1.3.4. Intervención del Departamento Nacional de Planeación
El apoderado del Departamento Nacional de
Planeación solicita que se declaren exequibles las normas demandadas por las
siguientes razones:
1.3.4.1. Considera que las disposiciones demandadas buscan
tutelar la empresa, no por un interés particular, sino por la función que
cumple en la sociedad. En este sentido, la protección de la empresa no se puede
entender como una medida aislada frente a una sociedad que solamente encarna
intereses particulares, sino que se aplica en virtud de la multiplicidad de
relaciones con otras empresas y personas que le otorgan una dimensión superior.
1.3.4.2. Afirma que para alcanzar la finalidad
perseguida con la reorganización de la empresa es conducente y pertinente que
se le permita a una empresa continuar con su actividad negocial, la cual puede
incluir también la celebración de contratos con el Estado, pues para ciertas
empresas puede resultar dramática su exclusión de procesos de contratación o de
la ejecución de contratos estatales.
1.3.4.3. Señala que la Ley 1116 de 2006 no pretendió
modificar sustancialmente las normas de contratación pública, por lo cual si se
presenta una causal específica para decretar la caducidad o la terminación del
contrato frente a una empresa en proceso de reorganización el Estado puede
aplicar estas medidas. En este sentido, las normas demandadas imposibilitan la
aplicación de estas figuras por el solo hecho de que la empresa esté en un
proceso de reorganización, pero no impiden que se aplique si se dan las demás
circunstancias señaladas en la ley.
1.3.4.4. Concluye que las normas no sobreponen el
interés particular sobre el general, sino que ponderan con claridad escenarios de
interés general dentro de la racionalidad del proceso de reorganización que
requiere del apoyo y de la promoción del Estado.
1.3.5. Intervención de la Superintendencia de
Sociedades
La apoderada de la Superintendencia de
Sociedades solicita que las normas sean declaradas constitucionales por las
siguientes razones:
1.3.5.1. Manifiesta que la sociedad que se encuentra
en un proceso de reorganización es una persona habilitada para desarrollar su
actividad comercial sin restricción alguna y sin un riesgo inherente al trámite
de restructuración. En este sentido, señala que el trámite de reorganización no
está instituido para empresas en quiebra, sino para empresas viables y no implica
la parálisis de la actividad empresarial:
“En
consecuencia, este trámite de insolvencia está instituido para empresas
viables, habilitadas para desarrollar su actividad comercial con normalidad,
pero que afronta problemas de liquidez transitoria que afecta la posibilidad de
atender el pago de sus obligaciones de manera inmediata, pero que encuentra en
el trámite de insolvencia la solución a los incumplimiento en un plazo muy
corto, con el acuerdo de sus acreedores y bajo reglas claras y previamente
establecidas.
El trámite de
reorganización descarta, cualquier posibilidad de parálisis de la actividad
empresarial, y por el contrario, su esquema fue diseñado para una negociación
en la que acreedores, representante legal, promotores y accionistas, unan sus
esfuerzos y equilibren sus intereses en un trámite que garantiza una dirección
general definida, para el manejo y destinación de los activos, con miras a
lograr proóitos de pago y reactivación empresarial”
1.3.5.2. Señala que es totalmente constitucional que
se prohíba terminar en forma unilateral un contrato con el Estado por el sólo
hecho de la admisión a un proceso de reorganización.
1.3.5.3. Considera que la restricción de la
posibilidad de aplicar la caducidad no impide que si la empresa incurre en un
incumplimiento grave e injustificado de obligaciones derivadas del contrato
posteriores a la fecha de iniciación de la negociación se pueda declarar la
caducidad del contrato. En este sentido, recordó la doctrina de la
Superintendencia de Sociedades sobre el alcance de la prohibición de decretar
la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y las
empresas en reestructuración:
“Ahora
bien, esto no significa que por el hecho de haber comenzado a negociar un
acuerdo de reestructuración, el empresario contratista pueda incumplir
injustificadamente las obligaciones derivadas del contrato que celebró con la
entidad estatal causadas con posterioridad a la iniciación de la promoción, las
cuales, conforme a lo ordenado por los artículos 17 y 19 de la ley 550 de 1999
se consideran gastos administrativos que deben ser atendidos de manera
preferente en la medida en que se vayan causadno. Si bien es cierto que la
caducidad administrativa no es viable por las razones que se acaban de exponer,
el empresario tiene el deber de continuar con la ejecución del contrato, máxime
si el cumplimiento de las obligaciones que nacen del mismo hace parte del giro
ordinario de los negocios de la empresa. Por consiguiente, si por alguna razón
el empresario incumple de forma grave e injustificada obligaciones derivadas
del contrato posteriores a la fecha de iniciación de la negociación se hará
responsable frente a la entidad contratante y la administración podrá hacer uso
de la potestad que le otorga el artículo 18 de la leu 80 de 1993 y decretar la
caducidad del respectivo contrato”[1].
1.3.5.4. Afirma que el régimen concursal es
garantista de los derechos colectivos reflejados en todos los contratos al ser
el escenario que privilegia la ejecución de las prestaciones y tiene como
presupuesto que la empresa no cese su actividad comercial, sancionándose
drásticamente el incumplimiento incluso con la liquidación de la persona
jurídica.
En
este sentido, afirma que el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1116 de
2006 autoriza la terminación del contrato por el solo incumplimiento, por lo
cual resulta una regulación que da más garantías que la propia Ley 80 de 1993.
1.3.5.5. Finalmente concluye: “como se ve los
artículos 16 y 21 de la Ley 1116 de 2006, así como el artículo 17 de la ley 80
de 1993 se constituyen en verdaderos defensores de los intereses colectivos y
del bien común”.
1.3.6. Intervención de la Universidad Externado de
Colombia
El doctor Camilo Enrique Cubillos Garzón,
en calidad de profesor titular de la Universidad Externado de Colombia solicita
que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por los siguientes
motivos:
1.3.6.1.
Considera que las disposiciones
demandadas expresan la discrecionalidad del legislador cuando regula la
intervención del Estado en la economía, no desconocen el interés general ni la
igualdad con otras empresas, ni atentan contra la administración pública.
1.3.6.2.
Manifiesta que el
régimen de insolvencia de un país, es un mecanismo que busca solucionar el
problema generalizado que implica para el mercado el incumplimiento masivo de
las obligaciones del empresario.
1.3.6.3.
Señala que las
normas demandadas no vulneran los artículos 1, 2, 13, 209 y 366 de la
Constitución Política, pues la institución concursal busca intervenir en la
economía para dar una solución al incumplimiento en pie de igualdad, buscando
dar aplicación a lo señalado en el artículo 333 de la Constitución.
1.3.6.4.
Afirma que las
leyes de insolvencia no son únicamente aplicables a los particulares en sus
relaciones contractuales, pues en muchas ocasiones involucran derechos
fundamentales de personas naturales y jurídicas alrededor del concepto de
empresa.
1.3.6.5.
Concluye que no se
afecta la igualdad por el hecho de que se permita continuar con la actividad
empresarial y considera que la posibilidad de vulnerar los derechos de otras
empresas que no se encuentren en una situación en crisis en lugar de ésta es un
argumento etéreo, indefinido e hipotético.
1.3.7. Intervención del ciudadano Nicolás Iván
González Guevara
El ciudadano Nicolás Iván González Guevara
solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas
por las siguientes razones:
1.3.7.1. Considera que si se declara
inconstitucional la norma acusada se vulneraría el núcleo esencial de la
libertad de empresa, pues si mediante un acuerdo convencional suscrito por la
empresa con otra persona se le limita la posibilidad de participar en una
licitación pública, el efecto sería contrario a la idea de obtener el sustento
económico suficiente para lograr la liquidez que necesita para evitar que la
empresa se liquide, que es lo que la Constitución quiere evitar.
1.3.7.2. Manifiesta que el accionante yerra en su
argumentación ya que “objetivamente el hecho de que una empresa inicie
trámite de reorganización no implica per se que haya un incumplimiento de las
obligaciones contractuales que afecte de manera grave y directa la ejecución
del contrato y que en últimas vaya a ocasionar su paralización, lo que hace que
el aparte acusado vaya en plena concordancia con los lineamientos jurídicos
sobre caducidad administrativa”.
1.3.7.3. Agrega que no es meramente potestativo del
deudor sometido a proceso de organización la terminación del contrato, sino que
debe mediar autorización judicial.
1.3.7.4. Señala que declarar la terminación
unilateral del contrato estatal por el hecho de que el deudor se acoja a un
trámite concursal va en contravía del núcleo esencial de la libertad de empresa.
1.3.8. Intervención de la ANDI
La ANDI considera que las normas demandadas
no solamente no vulneran los artículos constitucionales que el demandante
señala como afectados por estas disposiciones, sino que los desarrollan:
1.3.8.1. Señala que las normas demandadas no se
fundan en intereses individuales o mezquinos, sino, por el contrario, en
intereses sociales vinculados a la actividad empresarial, considerando a la
empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. En
este sentido, agrega que los procesos de reestructuración buscan que los
comerciantes continúen con el desarrollo de sus actividades y por ello no podría
pensarse que genera que se dejen de cumplir las obligaciones adquiridas o por
adquirir.
1.3.8.2. Manifiesta que proceder en el sentido
señalado por el demandante sería contrario al principio de igualdad, pues las
empresas que se encuentran en procesos de reorganización son viables y
pretenden su preservación y la normalización de sus relaciones crediticias.
1.3.8.3. Agrega que el ejercicio de las facultades
exorbitantes de la contratación estatal debe obedecer a causales inherentes al
desarrollo del objeto contractual y no a condiciones del sujeto contratista que
no inciden directamente en el cumplimiento de las relaciones contractuales.
1.3.9. Intervención de la Cámara Colombiana de
Infraestructura
El representante de la Cámara Colombiana de
Infraestructura solicita que se declare la constitucionalidad de las normas
demandadas por las siguientes razones:
1.3.9.1. Considera que el cargo formulado contra el
artículo 16 de la ley 1116 de 2006 no cumple con las exigencias mínimas para
realizar un juicio de igualdad, pues no hace referencia a cuáles son los grupos
discriminados, por qué razones ambos grupos deberían tener el mismo trato y por
qué la norma resulta discriminatoria.
1.3.9.2. Agrega que el artículo 16 de la Ley 1116 de
2006, lejos de vulnerar el principio de igualdad, permite su cumplimiento, pues
las empresas que se acogen a un proceso de reorganización no están quebradas ni
tienen una imposibilidad absoluta de pagar. Por el contrario, estas empresas son
viables y cuentan con la idoneidad técnica y financiera para ejecutar
adecuadamente un contrato estatal. En este sentido, impedir que estas empresas
participen en procesos de licitación pública implicaría vulnerar su derecho a
la igualdad.
1.3.9.3. En relación con el artículo 21 de la Ley
1116 de 2006, manifiesta que el accionante tiene un error en la adecuada
interpretación de la norma, pues la misma no prohíbe la declaración de la
caducidad de un contrato estatal, sino que “se declare la caducidad de un
contrato estatal por el sólo hecho de que una empresa se encuentre en un
proceso de reorganización”.
1.3.9.4. En relación con el artículo 17 de la ley 80
de 1993 señala que la norma no prohíbe que se declare la terminación unilateral
de los contratos de las personas que se encuentran en un proceso de
reorganización, sino que se declare la terminación por esta sola causa.
1.3.9.5. Considera que las normas demandadas apuntan
a darle el verdadero sentido a los procesos de reorganización empresarial,
evitando que se hagan generalizaciones injustas y forzando a la entidad a que realice
un trabajo juicioso en la selección de la mejor oferta.
1.3.10.
Intervención de
la Cámara de Comercio de Bogotá
La Cámara de Comercio de Bogotá considera que
las normas acusadas son constitucionales por las siguientes razones:
1.3.10.1. Las disposiciones demandadas toman en cuenta
situaciones especiales en las cuales se puede ver sumida una empresa y que
deben ser evaluadas en virtud de los principios de solidaridad, coordinación y
colaboración.
1.3.10.2. La participación en el proceso de selección es
distinta a la celebración del contrato, por lo cual permitir que el deudor
participe en un proceso de licitación no implica que se le adjudique el
contrato.
1.3.10.3. Es discriminatorio tratar al deudor insolvente como un
factor patológico e impedirle su participación en los procesos licitatorios y
la celebración de un eventual de un contrato estatal por esta simple causa. En
este sentido, los regímenes de insolvencia draconianos que vinculaban la crisis
económicas con el fraude, el dolo y la mala fe de los empresarios fueron
superados hace mucho tiempo con las leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006.
1.3.10.4. La participación del deudor insolvente que se
encuentra en un proceso de reorganización en un proceso licitatorio es un
derecho derivado de la libre concurrencia, razón por la cual, las cláusulas que
lo impidan deben ser ineficaces. Adicionalmente, la participación en una
licitación no implica la adjudicación y además las entidades pueden establecer
las condiciones mínimas de liquidez en los pliegos de condiciones, por lo cual,
si el proponente que está en un proceso de reorganización logra ser
adjudicatario de un proceso estatal es porque ha cumplido con el requisito de
solvencia financiera.
1.3.10.5. Considera que no se puede considerar que el solo hecho
de que el deudor entre en un proceso de reorganización implique per se
el incumplimiento del contrato estatal. En todo caso, solicita a la Corte que
aclare que la caducidad y la terminación unilateral del contrato no proceden
por el solo inicio del proceso de reorganización pero que sí pueden ser
declaradas en caso de incumplimiento si se configuran los presupuestos
consagrados en los artículos 17 y 18 de la ley 80 de 1993.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación solicita
que se declare la exequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos
16 y 21 de la ley 1116 de 2006 y 17 de la ley 80 de 1993 y la expresión “tampoco
podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de
declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa
fecha” y que la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse sobre la
expresión “cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el
deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación
del contrato respectivo” contenida en el artículo 21 de la ley 1116 de 2006,
por las siguientes razones:
2.1.
Considera que la competencia de los
oferentes en un proceso de licitación debe presentarse en igualdad de
circunstancias y si una persona que se encuentra en un proceso de
reestructuración es capaz de cumplir con los requisitos exigidos en la
licitación debe competir en igualdad de circunstancias. Por lo anterior, consagrar
la ineficacia de las cláusulas que impidan la participación de las empresas que
se encuentren en estas circunstancias es constitucionalmente válido y
constituye un instrumento idóneo y proporcional al fin exigido por el
legislador.
2.2.
Señala que la ley puede prever un trato especial
a los actores económicos en los procesos de contratación estatal, tal como se
ha reconocido en la sentencia C – 1551 de 2000 de la Corte Constitucional.
2.3.
Manifiesta que una ley de reactivación
empresarial precisamente tiene por objeto darle oportunidades al empresario y
no cerrar la posibilidad de su recuperación.
2.4.
Afirma que permitir la participación de un
proponente en un proceso de licitación no implica que se le vaya a adjudicar el
contrato, para lo cual habría que tomar en cuenta todo tipo de valoraciones y
en especial el principio de selección objetiva.
2.5.
Considera que las cláusulas de caducidad y
terminación unilateral no son inexorables y que no pueden ejercerse de manera
arbitraria ni caprichosa y que en todo caso al establecerse que la terminación
unilateral del contrato no procede por el sólo hecho de estar en un proceso de
reorganización se fija una excepción a la misma.
2.6.
Señala que en el evento del incumplimiento
de las obligaciones contractuales distintas a las que son objeto del proceso de
recuperación el artículo 21 de la ley 1116 de 2006 prevé la posibilidad de
solicitar su terminación, con lo cual se salvaguardaría el interés general.
3. CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra los artículos 16 y 21 de la ley 1116 de 2006 y 17 de la
ley 80 de 1993.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
El accionante señala que las normas
demandas vulneran los artículos 1, 2, 13, 209 y 366 de la Carta Política, por
cuando otorgan un tratamiento especial e injustificado a empresas que se
encuentren en un proceso de reorganización, declarando ineficaces las cláusulas
que impiden que participen en licitaciones públicas y prohibiendo que se
declare la caducidad y la liquidación unilateral en los contratos que celebren
ante la administración pública. En este sentido, considera que estas medidas
afectan el interés general y el derecho a la igualdad, pues colocan en grave
riesgo los contratos que celebran estas empresas con el Estado en detrimento de
otros empresarios que sí se encuentran en una situación de solvencia financiera
a los cuales deberían adjudicarse estos contratos en virtud del principio de
selección objetiva.
Para abordar este problema
jurídico esta Corporación analizará: (i) el alcance de la protección
constitucional de la empresa a través de los procesos de reorganización, (ii)
La evolución y el alcance de la regulación concursal en Colombia, (iii) El
régimen de los concursos en el derecho comparado, (iv) Las cláusulas
exorbitantes de caducidad y terminación unilateral y por último (iv) Las normas
demandas.
3.3.
ALCANCE DE LA
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA EMPRESA A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE
REORGANIZACIÓN
La empresa es la base del desarrollo[2], fuente de empleo y de bienes y servicios
para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad[3], por ello tiene una función social que
implica obligaciones con sus trabajadores y con la sociedad[4], que exige el pago de salarios justos y el
suministro de bienes y servicios que sean cuantitativa y cualitativamente aptos
para el bienestar de los habitantes[5].
Por lo anterior, le corresponde al Estado,
no solamente exigir el cumplimiento de esta función, sino también estimular el
desarrollo empresarial[6] y promover su reactivación en aquellos
eventos en los cuales la empresa se encuentre en una situación especial[7].
La actividad económica de las empresas es
fundamental para el Estado y por ello éste puede establecer legítimamente
políticas de estímulo y protección de las que se beneficiarían los operadores
económicos que sigan sus pautas:
“El resultado económico de las empresas no
es indiferente para el Estado. En algunos casos se desearía favorecer la
industrialización de una determinada región; en otros, los objetivos de la
política económica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y
empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos
perjudiciales en términos de absorción de determinadas materias primas o
recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervención
directa, el Estado puede legítimamente establecer políticas de estímulo de las
que se beneficiarían los operadores económicos que sigan sus pautas. El
conjunto de estas políticas – créditos de fomento, exenciones tributarias,
garantías, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias,
contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc. -, sin duda,
amplía la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la
medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervención
estatal, una función social específica. Cabe concluir que en ciertos casos la
función social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos
económicos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados
objetivos económicos de interés general.”[8]
En este sentido, la función que cumple la
empresa en una sociedad es el fundamento de un sinnúmero de intervenciones
legítimas del Estado[9], dentro del marco de un Estado social de
Derecho y de una economía social de mercado:
“Conforme a lo dispuesto por el artículo 334 de la
Carta Política, al Estado le corresponde la dirección general de la economía y,
en tal virtud, el legislador se encuentra autorizado para dictar normas de
intervención en ella que garanticen que la actividad económica se desarrolle
sin menoscabo de los principios y valores adoptados por el Constituyente de 1991.
Ello significa, entonces, que ha de preservarse la organización democrática de
las empresas, el cumplimiento de la función social de éstas, el fomento del
empleo, el respeto a los derechos fundamentales, el derecho de participación en
todas sus manifestaciones, el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la igualdad de oportunidades y el estímulo a las actividades
empresariales, dentro del marco de un Estado social de Derecho y una economía
social de mercado”[10].
En este marco surgen las medidas de reactivación
empresarial, las cuales se fundamentan en la competencia constitucional del
Estado para intervenir en la economía, a fin de lograr la reactivación de
las empresas, en atención a que desde la óptica constitucional son consideradas
como la base del desarrollo, según lo dispuesto en los artículos 333 y 334 de
la Carta Política[11].
Dentro
de este contexto, ha de entenderse que los procesos concursales, como procesos
de carácter universal, no sólo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones
del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que
la empresa que por diversas circunstancias se encuentre en él, no se vea
avocada de manera ineludible a su liquidación. Es decir, se sustituyen los
intereses particulares para obtener a toda costa el pago de obligaciones
insolutas, por otro de interés general, de contenido social, a fin de que la
empresa supere dificultades transitorias de afugias económicas, y
continúe con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse únicamente el
empresario sino la sociedad[12].
La finalidad perseguida por la ley al
establecer estas condiciones especiales que faciliten la reactivación y
viabilidad de la empresa no es otra que la de preservarla como fuente de empleo
y de desarrollo en virtud de lo prescrito por el artículo 333 superior[13].
En este sentido, el derecho concursal se
funda en el interés general pero no desconoce el derecho de los acreedores a
obtener la satisfacción de su crédito, para lo cual se crea un marco de
condiciones generales que debe cumplir la empresa:
“El derecho concursal actual, además de los
principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de
disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la
sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio
común. Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe
cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor
tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su
crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y
satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por
una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de
manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento
igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas,
dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-“[14].
Por lo anterior, la intervención del Estado
en la economía para favorecer la reactivación empresarial busca conciliar los
intereses privados con el interés general en la preservación de la empresa como
promotor del desarrollo:
“Puede decirse que la actividad intervencionista
del Estado en la economía pretende conciliar los intereses privados presentes
en la actividad empresarial de los particulares, con el interés general que
está involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la
prestación de los servicios públicos que se vincula la satisfacción de
necesidades básicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervención
que así expide el legislador, está presente la tensión entre la libertad de
empresa y la prevalencia del interés general”[15].
En este marco, la intervención estatal en
el ámbito socioeconómico tiene por finalidad “conseguir e mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano”, entre otros propósitos[16] “dentro de un contexto de intervención general
encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del
mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero
entendido como ‘función social’ (artículo 58
C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre
que se respete también la ‘función social’ de la empresa (artículo 333
C.P.) en aras de la ‘distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo’ (artículo 334
C.P.)”[17].
En todo caso, esta intervención debe
cumplir con una serie de pautas señaladas por esta Corporación: i)
necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no
puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe
obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la
referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe
responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad[18][19].
La intervención del Estado en
la reactivación empresarial cumple con estas pautas pues: (i) Se lleva a cabo
en virtud de la ley: Ley 1116 de 2006; (ii) No afecta el núcleo esencial de la
empresa, pues por el contrario, busca preservar su existencia; (iii) Obedece a
motivos adecuados y suficientes como son la preservación de la empresa como
promotora del desarrollo y fuente de empleo; (iv) Responde al principio de
solidaridad, pues atiende al mismo para establecer un régimen especial que
busca apoyar a la empresa y a sus trabajadores en una situación especial y;
(v) Cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no
desconoce los derechos de los acreedores de la empresa ni del Estado, sino que
establece un régimen especial para el cumplimiento de las obligaciones del
deudor.
En este sentido, esta
Corporación ha reconocido que la legislación sobre reactivación empresarial
constituye una manifestación legítima del Estado en la economía que tiene por
finalidad la preservación del interés general a fin de que la empresa supere
dificultades transitorias de afugias económicas y continúe con sus
actividades, de las cuales no ha de beneficiarse únicamente el empresario sino
la sociedad:
“Conforme a lo dispuesto por el artículo 334 de la
Carta Política, al Estado le corresponde la dirección general de la economía y,
en tal virtud, el legislador se encuentra autorizado para dictar normas de
intervención en ella que garanticen que la actividad económica se desarrolle
sin menoscabo de los principios y valores adoptados por el Constituyente de
1991. Ello significa, entonces, que ha de preservarse la organización
democrática de las empresas, el cumplimiento de la función social de éstas, el
fomento del empleo, el respeto a los derechos fundamentales, el derecho de
participación en todas sus manifestaciones, el mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes, la igualdad de oportunidades y el estímulo a las
actividades empresariales, dentro del marco de un Estado social de Derecho y
una economía social de mercado.
Dentro de este contexto, ha de entenderse que los
procesos concursales, como procesos de carácter universal, no sólo se encaminan
a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino
que persiguen, en lo fundamental, que la empresa que por diversas
circunstancias se encuentre en él, no se vean avocadas de manera ineludible a
su liquidación. Es decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener
a toda costa el pago de obligaciones insolutas, por otro de interés general, de
contenido social, a fin de que la empresa supere dificultades transitorias de
afugias económicas, y continúe con sus actividades, de las cuales no ha
de beneficiarse únicamente el empresario sino la sociedad”[20].
3.4.
EVOLUCIÓN Y
ALCANCE DE LA REGULACIÓN CONCURSAL EN COLOMBIA
3.4.1. El Código Civil consagraba la figura del concurso de
acreedores de acuerdo con la cual,
“[l]os acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677[21], podrán exigir que se vendan todos los
bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y
los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga
íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a
prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos,
según la clasificación que sigue.”[22]
Esta regulación
estaba inspirada en la protección de los acreedores y no del deudor y
establecía simplemente un régimen de prelación de créditos con el objeto de
realizar el pago ordenado de los pasivos del deudor[23].
3.4.2. El Decreto Ley 750 de 1940, expedido con base en las
facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 54 de 1939, estableció que el
comerciante estaba obligado a poner en conocimiento del juez su estado de
insolvencia, so pena de que fuera tenido por culpable de su
situación de quiebra. Acto seguido, el juez declaraba el estado de quiebra,
separaba al comerciante de la administración de sus bienes, decidía el embargo
y secuestro de éstos y convocaba a todos los acreedores. Luego se abría una
etapa probatoria y, finalmente, se dictaba la sentencia, mediante la cual el
juez procedía a reconocer a los acreedores y a calificar sus créditos[24].
El Decreto Ley 750 de 1940
también preveía la posibilidad de que el juez ordenara en cualquier momento del
proceso, con base en la solicitud que formularan el síndico o los acreedores
que representaran más del 51% del pasivo, convocar una reunión general para
buscar convenios amigables. Si más de la mitad de los acreedores presentes
votaba favorablemente esos acuerdos y estos acreedores representaban el 80% del
pasivo, se podía celebrar un concordato - el denominado concordato resolutivo
-, que exigía la aprobación del juez y cuyos términos eran de obligatorio
cumplimiento para el deudor y los titulares de los créditos.
Adicionalmente, este decreto
consideraba la quiebra como delito al disponer:
"El juez en el
mismo auto que declara el estado de quiebra decretará la captura y detención
preventiva del quebrado dando aplicación a los artículos 379 y concordantes del
Código de Procedimiento Penal y para los fines de los arts. 419 y siguientes
del Código Penal. Asimismo deberá proceder en cualquier etapa del juicio"[25].
De esta manera, este decreto conservó una
orientación de los procesos concursales hacia la protección de los acreedores
incluyendo simplemente la
posibilidad de realizar convenios amigables, aunque los mismos ni siquiera
procedían por solicitud del deudor sino de los acreedores o del síndico.
3.4.3. El Decreto 2464 de 1969 introdujo la institución del concordato preventivo -
potestativo y obligatorio para los comerciantes. El objetivo de esta figura era
evitar la situación de quiebra, que conduce a la liquidación del patrimonio del
fallido, pero, para mantener el propósito de preservar la confianza en el
crédito y evitar que los procesos concursales se usasen como mecanismo para
defraudar a los acreedores, se dispuso que a ese mecanismo sólo tuviesen acceso
los comerciantes que acreditasen tener bienes suficientes para el pago de todas
sus acreencias o que estuviesen en condiciones de ofrecer garantías reales o
personales satisfactorias.[26][27]
3.4.4. El Código de Comercio de 1971 reguló los concordatos
preventivos en el título I del libro 6 y la quiebra en el título II del mismo
libro:
3.4.4.1.
El Concordato
preventivo se presentaba en los eventos en los cuales el deudor se encontrara
en una situación de insolvencia y podía tener por objeto las siguientes
medidas: “1ª. La simple espera de los
acreedores o el pago escalonado de sus créditos; 2ª. La aceptación de abonos
parciales a los créditos actualmente exigibles o de inmediata exigibilidad; 3ª.
La concesión de quitas de las deudas; 5ª. La enajenación de los bienes
necesarios para llevar a efecto el concordato; y 6ª. Cualquiera otra que
facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las
relaciones de éste con sus acreedores”[28].
3.4.4.2.
Por su parte, se consideraba en estado de quiebra “al comerciante
que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones comerciales”[29]. La quiebra tenía los siguientes efectos: “1º. La separación del quebrado de la administración de
sus bienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta
propia o ajena; 2º. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean
comerciales o civiles, estén o no caucionadas; 3º. Respecto de una sociedad, su
disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos
o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta
propia o ajena; 4º. La formación de la masa de bienes de la quiebra, y 5º. La
acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se
sigan contra el quebrado. Con tal fin se librarán las comunicaciones del caso.
Los jueces que estén conociendo de ellos los remitirán de oficio y sin dilación
al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que
se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguirán su trámite
legal hasta ser resueltas por sus respectivos superiores”[30].
De esta manera, el Código de Comercio de 1971
presentó un avance hacia la protección de la empresa permitiendo la celebración
de un concordato preventivo en el cual se facilitara
el pago de las obligaciones a cargo del deudor sin que ello implicara la
liquidación de la empresa.
3.4.5.
El Decreto
350 de 1989, expedido en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por
la Ley 51 de 1988, modificó el Código de Comercio, consagrando los concordatos
potestativos y obligatorios: el primero “tiene por objeto la conservación y
recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo, cuando ello fuere posible, así como la protección
adecuada del crédito”[31]; mientras que el concordato obligatorio es
aplicable a las sociedades comerciales sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y que tengan un pasivo externo
superior a la tercera parte del valor de los activos[32].
3.4.6. La Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de
Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.